Decisión nº PJOO72014000320 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 1 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-000272

PARTE DEMANDANTE: R.G.G. y ADRIANY DE LOS A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.248.832 y V-13.644.760.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.E.A. y M.O., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.986 y 139.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGNESA M.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.182.245.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.G. y C.M.A., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 64.142 y 124.447, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 25 de marzo de 2013 el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenó elaborar la compulsa para emplazar a la parte demandada.

El día 01 de abril de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas necesarias para la práctica de la citación y el día 04 de ese mes se libró la compulsa respectiva.

En fecha 12 de abril de 2013, fueron consignados los emolumentos por el apoderado actor M.O., a los fines de la práctica de la citación.

En fecha 26 de abril de 2013, el Alguacil J.Á., dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la demandada.

El 29 de abril de 2013, el apoderado actor, solicitó la citación de la parte demandada a través de carteles. Seguidamente el Tribunal libró cartel de citación en fecha 08 de mayo de éste año.

En fecha 19 de junio de 2013, la representación de la parte actora consignó dos publicaciones de cartel de citación, y, al mismo tiempo consignó las expensas para la fijación de dicho cartel el 30 de julio del mismo año.

El 06 de agosto de 2013, la demandada AGNESA PELLEGRINO, confirió poder apud acta a la abogada C.A.M.. Así mismo en fecha 13 del mismo mes y año confiere poder apud acta a los ciudadanos L.F.G. y C.M..

El 14 de agosto de 2013, compareció la parte demandada, por medio de su representación judicial, y procedió a dar contestación a la demanda (F. 61-68).

En fecha 11 de octubre de 2013, tanto la representación judicial de la parte demandada como la de la parte actora presentaron escritos de pruebas. Y, en fechas 30 y 31 de octubre el apoderado actor hizo oposición a las promovidas por la parte demandada e impugnó igualmente la prueba documental promovida por su antagonista.

El 01 de noviembre de 2013, los apoderados de la parte demandada hicieron oposición a las pruebas presentadas por la contraparte.

El 06 de noviembre de 2014, el Tribunal mediante auto se pronunció con relación a la admisión de las pruebas presentadas por las partes resolviendo, consecuencialmente, las oposiciones planteadas.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgado que la representación de la parte actora en su escrito libelar manifiesta que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de octubre de 2012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 139, firmó un contrato de opción de compra venta con la ciudadana AGNESA M.P.F., sobre un apartamento distinguido con el número cincuenta y tres (53) y código de catastro Nro. 5330420, situado en el quinto (5) piso, del edifico denominado Residencias El Universal, en la Avenida Sanz de El Marqués, Municipio Sucre, del Estado Miranda; el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (119,50 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, tres (3) dormitorios, tres (3) clóset, cocina, lavadero, cuarto de servicio y tres (3) baños. Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: Norte: Con el apartamento Nº 54, sistema de recolección de basura y caja de los ascensores; Sur: Fachada sur y fachada interior sur del edificio; Este: Fachada interior este del edificio, apartamento Nº 52, sistema de recolección de basura y pasillo de distribución; Oeste: Fachada oeste del Edificio. Al referido inmueble le corresponde igualmente dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nos. E-20 y E-21 respectivamente, y tienen un área aproximada de quince metros cuadrados (15Mts2) cada uno, ubicados en la planta semi sótano del mismo edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con siete mil trescientos noventa y nueve diez milésimas por cuento (1,7399%), y a los puesto de estacionamiento les corresponde individualmente un porcentaje de cero enteros con un mil trescientos noventa y dos diez milésimas por cuentos (0,1392%) sobre las cosas comunes y las cargas de comunidad de propietarios según lo establecido en el documento de condominio; que el precio de la venta fue por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.650.000,00), de los cuales pagó a los vendedores la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), tal como se evidencia de la Cláusula Segunda del contrato, quedando así un saldo deudor por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), pagadero únicamente al momento de la protocolización de la venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, según las cláusulas del contrato anexada como anexo “B”; que se estableció que el plazo para el otorgamiento del documento público de compra venta sería de 90 días más una prórroga de 30 días adicionales de ser el caso; que la vendedora no cumplió con su obligación de vender el inmueble a su representado inobservando, con su actitud, las obligaciones contractuales previamente establecidas; que se dirigió en innumerables ocasiones ante la vendedora a los fines de acordar la firma en el Registro del documento definitivo de venta en los términos convenidos obteniendo como respuesta una presunta mención de aumento del precio originalmente pautado, así como una negativa rotunda y reiterada de protocolización de la venta; que su representado posee un crédito hipotecario aprobado por el Banco de Venezuela con anterioridad al vencimiento del plazo establecido en la Cláusula Tercera del contrato tantas veces mencionado; que hasta la fecha la vendedora no ha entregado los recaudos necesarios (léase documento de solvencia de Hidrocapital, entre otros) para la firma del documento ante la Oficina de Registro respectivo.

Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la accionada procede a negar, rechazar y contradecir en todo su contenido el libelo de la demanda exponiendo que en fecha 30 de octubre de 2012 fue suscrita una opción compra venta ante la notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 1.650.000,00, y en la Cláusula Segunda de la referida opción se estableció que los compradores entregaron la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de abono a la cantidad principal, totalizando la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.550.000,00), debido a que en fecha 01 de octubre de 2012 los compradores habían entregado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de reserva; que al momento de la firma de la opción de compra venta en la nombrada Notaría, la vendedora se entera que los compradores no disponían de la totalidad de la inicial acordada de Bs. 500.000,00 y le hicieron entrega de dos cheques de la cuenta corriente del Banco Mercantil Nro. 1242017771, identificados con el Nro. 78687304 por Bs. 480.000,00 y cheque 29687305 por Bs. 20.000,00, a nombre del ciudadano R.G.G., mencionando en este punto como referencia la intencionalidad negativa del comprador para cumplir con la compra venta del inmueble, ya que el cheque contentivo de Bs. 20.000,00 no pudo hacerlo efectivo en forma inmediata debido a que el comprador le solicitó esperara su información sobre la disponibilidad de la cantidad del dinero; que para el 27/02/2013, habían transcurrido los 120 días entre la aprobación y redacción del documento que nunca fue entregado a la vendedora ya que el comprador solo informó que el crédito fue aprobado y el documento estaba en redacción; que no recibió el documento definitivo de venta, por tanto el Banco de Venezuela poseedor de la hipoteca de primer grado del inmueble no lo había revisado y conformado; que las certificaciones de solvencia del inmueble, 27 y 28 de febrero de 2013, no fueron entregadas al comprador porque a la fecha no se había recibido el documento de venta definitiva necesarias solo para ser presentadas ante el Registro correspondiente; que se había tramitado en fecha 21/02/2013 la Solvencia de Condominio ante la Administradora ROXUL, C.A., ya que desde el 27/02/2013 contaban con la Solvencia de Hidrocapital y no había sido entregada al comprador porque no se había recibido el documento de venta definitiva y la misma era necesaria solo para ser presentadas ante el Registro correspondiente; que en vista del incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Segunda establecidas en la opción de compra venta referidas a la vigencia de los 120 días, y la no solicitud y formalización por parte del comprador de la prórroga para continuar con la negociación y la no protocolización del documento definitivo ante la oficina competente hizo que su poderdante tomara la decisión de no vender el inmueble al demandante; que la vendedora le informó al comprador, vía telefónica, su decisión firme e irrevocable de no continuar con la negociación y la ejecución de la Cláusula Quinta del referido contrato, efectuando los días 28 de febrero, 04 y 05 de marzo de 2013 llamadas telefónicas a los dos celulares del ciudadano R.G. y le envió correos electrónicos solicitando fotocopias de las cedulas de los compradores para proceder a notariar el documento a fin de entregarles el dinero en el tiempo establecido (5 días hábiles); que en fecha 12/03/2013, su representada recibió una llamada en su oficina de J.F. que decía ser abogado y le preguntó si mantenía la firmeza de la no venta, ésta le responde y le señala que en varias ocasiones llamó al ciudadano R.G. y no fue atendida; que su representada en fecha 27/02/2013, mediante una conversación telefónica con el demandante, le manifestó la firme decisión de no continuar con la venta del inmueble y que ejecutaría lo establecido en la Cláusula Quinta del referido contrato.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, entre los cuales se encuentra que corre inserto del folio 08 al 10, poder otorgado ante la Notaría Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 12 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 33, Tomo 12 de los Libros respectivos, el cual, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la representación que ostentan los abogados J.E.A. y/o M.O., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.986 y 139.749, respectivamente, en nombre de los ciudadanos R.E.G.G. Y ADRIANY DE LOS A.A.R..

Riela del folio 12 al 14 Contrato de Compra-Venta, autenticado en fecha 30 de octubre de 2012, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 37, Tomo 139, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, con tal documental se tiene como cierta la relación contractual que une a las partes contendientes en el presente proceso.

Cursa al folio 15 en concordancia con los folios 80 al 82 documento de crédito hipotecario aprobado por el Banco de Venezuela, específicamente por la Oficina Los Ruices, Avenida R.G., al ciudadano R.E.G.G., con fecha 12 de febrero de 2013, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), donde se describe que su destino es para la adquisición de vivienda, y la opción de compra venta es de 90 días, con 30 días de prorroga y con fecha de vencimiento al 28 de febrero de 2013, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa. La documental anterior se concatena con la que riela al folio 16, referente a un documento privado de reserva de fecha 01 de octubre de 2012, celebrado entre los ciudadanos ADRIANY DE LOS A.A.R. y R.G.G., se reserva con la intención de suscribir una opción de compra-venta a más tardar en los próximos 25 días continuos, un apartamento distinguido con el número cincuenta y tres (53) y código de catastro Nro. 5330420, situado en el quinto (5) piso, del edifico denominado Residencias El Universal, en la Avenida Sanz de El Marqués, Municipio Sucre, del Estado Miranda, con la propietaria, ciudadana AGNESA M.P.F., cuyo valor del inmueble es de bolívares UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 1.650.000,00), dicha reserva fue por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00), entregado con cheque Nro. 55687284 del Banco Mercantil a nombre de la ciudadana AGNESA M.P.F., la cual al no haber sido impugnada, ni tachada, se valora con arreglo a los estatuido en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Cursa al vuelto del folio 16 y a los folios 17 y su vuelto, corren insertas copias fotostáticas de los cheques Nros. 55687284, 78687304 y 29687305, emitidos por el Banco Mercantil Banco Universal, por las siguientes cantidades: Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00); Cuatrocientos Ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 480.000,00) y Veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,00), librados a nombre de la ciudadana M.A.P.F., correspondiendo el primer cheque para la reserva y los dos últimos entregados para la protocolización del documento inicial de opción de compra-venta, dicha documental se valora con arreglo a lo estatuido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.

Corre inserto del folio 83 al 102 misiva y sus respectivos anexos -Facturas- realizado por la ciudadana Agnesa M.P. dirigido a la Alcaldía Municipal Autónomo de Sucre, tanto al Departamento de Conciliación Bancaria, como a la Dirección de Rentas Municipales, dicha documental se valora plena y absolutamente en esta decisión por no haber sido impugnada ni tachada de falsa.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por la parte demandada se constata un legajo de correos electrónicos (F.111-120), los cuales si bien fueron objeto de oposición por parte de la demandante, sin embargo, la parte promovente no promovió como prueba libre el cotejo de dichas impresiones, siendo esto determinante para demostrar la veracidad de los mismos, en este sentido, el Tribunal, con arreglo a lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar que estos correos carecen de valor probatorio al no haber sido promovidos correctamente, por tanto al formar parte del contradictorio merece para quien suscribe un valor indiciario como documentales y ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios 175 al 180 y de los folios 186 al 192 del expediente, documentales de respuesta referidas a: a) Originales de la comunicación emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de fecha 18 de diciembre de 2013 y 17 de enero de 2014 b) Original de comunicación emanado de la CANTV, de fecha 06 de diciembre de 2013, c) Original de comunicación emanado del Banco Central de Venezuela (F. 197) de fecha 30 de enero de 2014, d) Original de comunicación emanado del Banco de Venezuela (F. 199 y 205) de fecha 28 de enero y 12 de febrero de 2014. A tales instrumentales, se les otorga valor probatorio con arreglo a lo previsto en los artículos 12, 429, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento el Tribunal observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionada alegó como alegato el supuesto incumplimiento por parte de la vendedora, aduciendo no haber cumplido con sus obligaciones, como es la entrega de los recaudos necesarios para la firma del documento en la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, sin embargo, de la revisión efectuada al contrato aportado a las actas, es perfectamente nítido y apreciable que en el mismo las partes acordaron que:

TERCERA: De común acuerdo entre LA PROMINENTE VENDEDORA y LOS PROMINENTE COM PRADORES se establece que la presente opción de compra venta tendrá una duración de noventa (90) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, mas una prórroga de treinta (30) días si las circunstancias de tramitación del crédito por parte de LOS PROMINENTE COMPRADORES, así lo ameritaren. La referida prórroga, correrá automáticamente una vez vencidos los noventa (90) días, sin que medie notificación previa u otra formalidad para que se materialice el lapso de prórroga, si fuere el caso y las circunstancias lo requieran, esta Opción de Compra podrá prorrogarse por treinta días más, previo acuerdo entre las partes

.”

Plasmado lo anterior y sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, se colige que las partes pactaron de común acuerdo un lapso de duración de noventa (90) días, prorrogables por treinta (30) días más, el cual, según lo expuesto en el contrato, comenzó a correr a partir de la fecha de suscripción del mismo (30-10-2012) y precluyó en fecha 30 de febrero de 2013, de allí que sea igualmente perfectible interpretar que dicha Cláusula se incorporó al cuerpo del contrato de marras a fin de que las partes cumplieran en dicho período. No obstante ello, no escapa de la esfera de conocimiento de este Juzgador que en fecha 10 de diciembre de 2012, el Banco de Venezuela aprobó el crédito hipotecario (F. 205) solicitado por los ciudadanos R.G.G. y Adriany Álvarez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.248.832 y 13.644.760, respectivamente, no habiéndose probado en el desenvolvimiento del juicio que la actora no tuviese a disposición el monto remanente para el pago al momento de la protocolización tal como lo alega la demandada. Así mismo, corre inserto al vuelto del folio 16 y 17 cheques Nros. 55687284, 78687304 y 29687305, emitidos por el Banco Mercantil Banco Universal, por las siguientes cantidades: Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 50.000,00), Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. 480.000,00) y Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00), librados a nombre de la ciudadana M.A.P.F., correspondiendo el primer cheque por la reserva y los dos últimos entregados para la autenticación del documento inicial de opción de compra-venta, objeto del presente litigio de lo cual se evidencia un cabal cumplimiento de las obligaciones dirigidas a la actora.

Ahora bien, visto que el lapso contractual establecido transcurrió íntegramente sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a su obligación de tramitar, obtener y entregar la documentación necesaria para este tipo de trámites, considera este Tribunal que tal comportamiento genera un incumplimiento contractual evidente y ASÍ SE PRECISA.

Verificado lo anterior, resulta pertinente señalar que en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante los hechos alegados por la actora y la falta de prueba de las defensas invocadas por la demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre el incumplimiento de las negociaciones de marras, si bien negó expresamente lo alegado en el escrito libelar también es cierto que no demostró a las actas procesales que haya dado cumplimiento a lo pactado en la promesa bilateral de compra venta, resultando procedente la acción de cumplimiento bajo estudio. En consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con la obligación asumida, es decir, con el otorgamiento del documento de compra venta previa la cancelación del saldo del precio pactado, esto es, la suma de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), todo con el fin de que efectivamente se verifique el otorgamiento del instrumento definitivo de compra venta, puesto que de lo contrario, el otorgamiento de la escritura contentiva de la compra venta puede en este caso ser suplida con el registro de esta sentencia, en la cual se ha declarado la existencia del contrato, por ser aplicable lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo pago del remanente, y así finalmente lo determina este Tribunal y ASÍ SE PRECISA.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos ADRIANY DE LOS A.A.R. y R.G.G. contra la ciudadana M.A.P.F.. En consecuencia, se condena a la parte demandada a: PRIMERO: otorgar el documento definitivo de compra-venta del apartamento construido bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el número cincuenta y tres (53) y código de catastro Nro. 5330420, situado en el quinto (5) piso, del Edifico denominado Residencias El Universal, en la Avenida Sanz de El Marqués, Municipio Sucre, del Estado Miranda, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 15/09/2005, Nº 2, Tomo 38, Protocolo Primero, el referido inmueble tiene una superficie aproximada de ciento diecinueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (119,50 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: recibo-comedor, balcón, tres (3) dormitorios , tres (3) clóset, cocina, lavadero, cuarto de servicio y tres (3) baños. Los linderos particulares del apartamento son los siguientes: Norte: Con el apartamento Nº 54, sistema de recolección de basura y caja de los ascensores; Sur: Fachada sur y fachada interior sur del edificio; Este: Fachada interior este del edificio, apartamento Nº 52, sistema de recolección de basura y pasillo de distribución; Oeste: Fachada oeste del Edificio. Al referido inmueble le corresponde igualmente dos (2) puestos de estacionamiento marcados con los Nos. E-20 y E-21 respectivamente, y tienen un área aproximada de quince metros cuadrados (15Mts2) cada uno, ubicados en la planta semi sótano del mismo edificio. A dicho apartamento le corresponde un porcentaje de un entero con siete mil trescientos noventa y nueve diez milésimas por cuento (1,7399%), y a los puesto de estacionamiento les corresponde individualmente un porcentaje de cero enteros con un mil trescientos noventa y dos diez milésimas por cuentos (0,1392%) sobre las cosas comunes y las cargas de comunidad de propietarios según lo establecido en el documento de condominio. En el entendido que si no cumple voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en la referida Oficina Registral, para que, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de los demandantes ciudadanos ADRIANY DE LOS A.A.R. y R.G.G.. SEGUNDO: Se establece que el saldo deudor del precio establecido contractualmente, es decir, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) deberá ser pagado por la parte actora al momento de protocolizar el documento definitivo de venta una vez quede firme la presente decisión; TERCERO: Una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado el saldo deudor de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), si la parte demandada no diere cumplimiento a lo establecido en el presente dispositivo la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil tal como quedó establecido anteriormente; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de octubre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000272

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR