Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad de Comercio LABORATORIO INMUNOLOGICO A.M. URQUIOLA FADULL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Aún No tiene acreditado en autos

PARTE RECURRIDA:

COORDINACION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Aún No tiene acreditado en autos

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS.

Asunto Nº DP02-G-2014-000180

Sentencia Interlocutoria

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Octubre de 2014, tuvo lugar la presentación del escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal Superior Estadal, constante de veinte (20) folios útiles y anexos en veintiún (21) folios útiles, por las ciudadanas A.M.U.D.D.N. y M.E.U.F., titulares de las cedulas de identidades Nº 7.200.170 y 7.251.015 respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio LABORATORIO INMUNOLOGICO A.M. URQUIOLA FADULL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, contra la COORDINACION ESTADAL DE CONTRALORIA SANITARIA DEL ESTADO ARAGUA ADSCRITO AL SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

En esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2014-000180 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Señala la parte recurrente que su objeto principal como empresa es la prestación del servicio de exámenes de laboratorio en general, para muestras humanas y animales así como también exámenes especializados utilizando técnicas de inmunología, citometria y biología molecular con fines diagnósticos e investigativos.

Que en fecha 12 de septiembre de 2014, se presentaron en la sede de su empresa, funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, con su respectiva autorización suscrita por la Coordinadora Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua. Lo referidos ciudadanos tomaron la decisión de clausura de la sociedad a partir de la fecha por no haber presentado la autorización de funcionamiento del Ministerio del Poder Popular para la Salud, que fue lo único que se le requirió.

Denuncia la violación del principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, “puesto que no ha debido en primer lugar ocurrir la apertura del procedimiento, luego la notificación y de seguidas la instrucción del sumario, lo que evidentemente no se cumplió”

Por otra parte denuncia, el vicio de incompetencia por cuanto el acto administrativo impugnado fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, extralimitándose en sus atribuciones, actuando sin que existiese una norma o resolución que le atribuyese tal competencia.

Aduce la actora que se encuentra suficientemente expuesto que la Administración (Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua) no procedió a notificarle de manera previa del procedimiento sancionatorio, violando con ello el debido proceso.

De seguidas solicita acción de amparo cautelar por cuanto no existe otra vía mas breve, eficaz, correlativa y proporcional con la protección constitucional solicitada, siendo evidente conforme a lo sustentado y los documentos ofrecidos, la presencia del fumus bonis iuris o la presunción grave de que el derecho reclamado descansa en la garantía constitucional del debido proceso. Que en efecto, la voluntad expresada por los funcionarios del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, no estaban investidos de la facultad o función de proceder a imponer, también de manera desproporcionada, medida cautelar de clausura o cierre temporal, sin haber realizado procedimiento previo alguno en el cual se le haya notificado de la apertura del mismo.

Sigue argumentando la parte actora, que el periculum in damni se patentiza por la lesión en la que incurrió la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del estado Aragua, ultrajando la garantía y derecho constitucional y legal cimentada en el principio que toda persona tiene derecho a ser oída en el cualquier clase de proceso. Específicamente el daño o perjuicio irreparable se patentiza en el cierre del establecimiento por violación al debido proceso, aunado a que la decisión de cierre no contempla su duración, lo que ha impedido realizar la labor técnico profesional de investigación y determinación de exámenes biológicos humanos, lo que se traduce en la perdida material de los ingresos necesarios para pagar personal, insumos y compromisos financieros, además de afectar el prestigio y buen nombre en el gremio medico, impidiendo con la arbitraria medida de cierre temporal dedicarse a la actividad de su preferencia, violentando la libertad de dedicarse a la actividad de su preferencia así como el derecho al trabajo de sus empleados, es por lo que se evidencia que si continua cerrada quedaría ilusoria la ejecución del fallo en caso de ser favorable a la contribuyente, lo cual ocasionaría la perdida de dinero irrecuperables y otros perjuicios económicos derivados.

Es así, como solicita suspenda de forma inmediata e incondicional los efectos del acto irrito por vulnerar el debido proceso y derecho a la defensa y ordene la apertura del mismo, y en consecuencia se suspenda todos sus efectos, y se le prohíba además a todo ciudadano investido o no de autoridad, a efectuar cualquier acto o procedimiento que sea originario de la aplicación del acto administrativo o de realizar cualquier acto que conlleve alteración, violación, perturbación o amenaza de los derechos constitucionales.

Así mismo, señala la recurrente en su escrito libelar que de no ser acordada al medida de amparo cautelar, subsidiariamente con fundamento en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitando se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos de la medida de cierre temporal practicada.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ocurre para interponer demanda de nulidad de acto administrativo por inconstitucional e ilegal conjuntamente con medida cautelar de amparo contra el acto administrativo identificado con el Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, denominado auto de inicio de procedimiento administrativo sumario que fuere notificado el 01 de octubre de 2014, mediante el cual se ordena el cierre temporal de expendio de alimentos, como medida cautelar del procedimiento sumario, por franca violación a los principios, garantías y derechos establecidos en los artículos 49, 137, 138 y 141 de la Constitución de la Republica; en el rango legal los artículos 32, 33, 35 y 68 de la Ley Orgánica de Salud artículos 19.4 y 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Para decidir este Tribunal observa que el objeto de la presente acción está dirigido a obtener la nulidad del acto administrativo signado con el Nº 337 de fecha 12 de septiembre de 2014, emanado de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita a la Dirección General del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, mediante la cual se ordenó el cierre temporal de la sociedad mercantil LABORATORIO INMUNOLOGICO A.M. URQUIOLA FADULL C.A.

En razón de lo antes expuesto, previo al análisis de la admisibilidad de la presente acción, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir, en los términos siguientes:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.

Dentro de este contexto observa este Tribunal que, en el caso de autos se trata de si efectivamente este Juzgado resulta competente para conocer sobre la nulidad de un acto administrativo dictado por el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, para lo cual es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 establece las competencias atribuidas a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así las cosas, el numeral 3 de dicho artículo, señala lo siguiente:

Artículo 25: los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo e materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, los artículos 23 numeral 5 y 24 numeral 5 ejusdem, establecen las competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respectivamente, en los siguientes términos:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la Republica, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la Republica, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del articulo 23 de esta ley y el numeral 3 del articulo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente, traer a colación el artículo 39 del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Salud, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.591 de fecha 26 de diciembre de 2006. Dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 39.- Se crea el Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS), como servicio autónomo sin personalidad jurídica, con patrimonio propio, autonomía presupuestaria, administrativa, financiera y de gestión; dependerá jerárquicamente del Ministro de Salud, cuyo objeto fundamental es promover y proteger la salud de la población. El mismo establecerá un sistema nacional de regulación, registro, notificación, autorización, habilitación, evaluación, acreditación, certificación, análisis, supervisión, inspección, vigilancia, control, investigación, asesoramiento y sanción de los establecimientos, procesos y productos de uso y consumo humano, en las etapas de producción, elaboración, envasado, etiquetado, ensamblaje, importación, exportación, almacenamiento, distribución, comercialización, transporte, expendio, dispensación, promoción, y publicidad; así como lo relativo a la información, educación, capacitación y prestación de servicios en el ámbito de la salud humana. De igual forma, comprende la regulación de las actividades ejecutadas por los profesionales y técnicos de la salud humana, a través del registro, control, certificación y recertificación

.

Articulo 41. la estructura y funcionamiento del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria (SACS) y sus unidades administrativas, será determinado por su reglamento interno”.

De conformidad con los artículos parcialmente trascritos se desprende que la ley no atribuye expresamente a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de los recursos interpuestos contra las decisiones de los Órganos Administrativos Desconcentrados, como es el caso de la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 39 y 41 del Reglamento Interno del Ministerio de Salud.

En este orden de ideas, es necesario apegarse al criterio de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se circunscribe a los casos en los cuales no existe una competencia expresa y siempre que el órgano emisor del acto impugnado o de la violación denunciada no se encuentre atribuido a los órganos jurisdiccionales con competencia administrativa de las autoridades nacionales (Sala Político Administrativa) o de las autoridades municipales o estadales (Juzgados Superiores Estadales en lo Contencioso Administrativo). Así tenemos que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta juzgadora puede concluir que la Coordinación Estadal del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del estado Aragua adscrita al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Tribunal, es por lo que este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua se declara INCOMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente Demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia DECLINA su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se ordena remitir las presente actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los mencionados Juzgados, para que aquélla a quién corresponda según su distribución conozca el presente recurso, después de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS, interpuesto por las ciudadanas A.M.U.D.D.N. y M.E.U.F., titulares de las cedulas de identidades Nº 7.200.170 y 7.251.015 respectivamente, actuando con el carácter de Presidenta y Vicepresidenta de la Sociedad de Comercio LABORATORIO INMUNOLOGICO A.M. URQUIOLA FADULL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 82-A, debidamente asistidas por el Abogado en ejercicio D.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.869, contra el SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA (SACS) DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO

DECLINA su conocimiento en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso de lo Administrativo del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. I.R.G..

Materia: Contencioso Administrativo

Asunto: DP02-G-2014-000180

MGS/der

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