Decisión nº 151 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15328

Mediante escrito presentado en fecha 06 de agosto de 2014, por el abogado G.P.U., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.629.412; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de a.c. en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Señaló el apoderado judicial de la actora, que “…[su] representado ingresó como Funcionario (a) de la Administración Pública Central en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia en la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, posteriormente adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), adscrito a dicho Ministerio, el día 01 de julio de 1998, al cargo de JEFE DE SERVICIO; y siendo transferida como Jefe de Servicio Revisor de la Notaría Pública de San F.d.E.Z. a la Notaría Pública Primera de Maracaibo Estado Zulia en fecha 13 de agosto de 2010, Mediante Resolución No. 23 de esa fecha por el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia TARECK EL AISSAMI”.

Manifestó, que “…durante el ejercicio de sus funciones como Notaria Pública desde el año 2012 vino padeciendo de DISCOPATÍA DEGENRATIVA MULTIVEL CERVICAL Y LUMBAR (L-4 L-5), ESGUINCE CERVICAL CON MICROINESTABILIDAD EN SECUELA: CERVICOBRAQUIALGÍA, TUNEL CARPIANO (OPERADO SIN COMPLICACIONES), BURSITIS PERITROCANTERICA CADERA IZQUIERDA Y SACROLEITIS”.

Expresó, que “[d]ebido a sus complicaciones médicas, presentó suspensiones médicas ante su empleador debidamente certificados por los médicos tratantes y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, [expidiéndole] una planilla 14-08 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 14 de mayo de 2011 suscrita por el Médico del IVSS tratante Dr. C.H.G. Soto…”.

Relató, que “[e]n fecha 19 de junio de 2014, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la Resolución No. 213 de esa fecha, suscrita por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y paz, mediante la cual se designa a la ciudadana M.Z.P.R., (…) como Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, cuyo cargo titular hasta esa fecha, sin que haya sido notificada de su remoción, ni el otorgamiento de una pensión por incapacidad, ni se le notificó cual era su situación laboral debido que hasta la presente fecha se encuentra suspendida médicamente, y cobró su último salario el día 13 de junio de 2014”.

Precisó, que “[p]ara el momento de la notificación de la designación de otra persona en el cargo de NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA y la suspensión del salario y demás beneficios el día 19 de junio de 2014 se encontraba [su] representada suspendida médicamente por el médico tratante debidamente certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estando dentro de las prórrogas previstas en la Ley del Seguro Social y su Reglamento desde hace algún tiempo por una enfermedad prolongada, por lo cual no se le podía remover ni [retirarle] sino esperar el resultado del vencimiento de las prórrogas de sus suspensiones médicas, para ver si se ordena su reincorporación al puesto su puesto de trabajo o tramitarle una pensión por incapacidad de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarios(sic), Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Reiteró, que “…para el momento en que fue designada otra persona en su sustitución como Notario Pública Primera de Maracaibo y suspendido su salario como personal activo se encontraba suspendida médicamente”.

Solicitó “MEDIDA CAUTELAR, a los fines de que se suspenda los efectos de la vía de hecho o actuación material mediante la cual se [le] excluyó de la nómina como personal activo y sea reincorporada a la nómina del personal activo de la NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en el cargo de NOTARIA y se suspendan los efectos de la vía de hecho o actuación material y se ordene su incorporación inmediata a la nómina como personal activo al cargo de NOTARÍA PUBLICA PRIMERA DE MARACAIBO, y se ordene [cancelarle] su salario hasta tanto se decida la presente causa…”.

Puntualizó, que “…no procedía la remoción y retiro, un la suspensión de su salario en virtud de estar suspendida médicamente por una larga enfermedad, que se imposibilitan para laborar, según certificación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que es evidente que se le están violando los derechos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre todo el derecho a la salud y seguridad social previsto en los artículos 84 y 86 de nuestra carta magna…”.

Afirmó, que el fumus b.I. o presunción grave del derecho que se reclama se verifica de: “1) El artículo 84 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala el derecho a la salud como derecho social fundamental, que lo garantizara el estado como parte del derecho a la vida. 2) El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud, asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivada de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social. 3) El artículo 147 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señala que la legislación nacional regulara el derecho a la jubilación de los funcionarios y empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. 4) La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración pública nacional, de los Estados y Municipios (…) establece el artículo que las funcionarios mujer tiene derecho a la jubilación con 55 años de edad y 25 años de servicio, pero el 14 de dicha ley, señala que el funcionario incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales total y permanentemente tiene derecho a una pensión por incapacidad no mayor al 70% de su último salario de los cual se puede ver desprovisto su persona de ser incapacitado total y permanentemente y estar egresada. 5) Artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que señala la obligación de dar permiso remunerado al funcionario público por razones de salud. 6) Que para el momento de la suspensión de su salario y designación de otra persona en el cargo que desempeñaba estaba presentado las suspensiones médicas expedidas por el Médico tratante, y certificadas el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la medida de a.c. solicitada por el apoderado judicial de la ciudadana M.I.R.O. en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, Justicia y Paz a través del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN).

En tal sentido, este Juzgado estima pertinente señalar, que el otorgamiento de dicha medida se encuentra supeditad al cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados, claro está, a las características propias de la institución del amparo. Así, debe analizarse en primer término, el fumus b.i., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte presuntamente agraviada y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, conduce a la convicción de que el mismo debe ser restituido en forma inmediata, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Ver. sentencia No. 402 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V. vs. Ministerio del Interior y Justicia.).

Así tenemos que la referida Sala sostuvo el siguiente criterio:

…para declarar la procedencia o no de los amparos cautelares, se debe verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus b.i., ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgado a revisar la procedencia de la medida de a.c. solicitada, en tal sentido, observa que:

-De la violación del derecho a la salud.

En este sentido, la parte recurrente señaló que cuando la Administración Pública incurrió en una violación del derecho a la salud, al haberlo retirado de su cargo encontrándose suspendido médicamente, en virtud de sufrir de una larga enfermedad.

Al respecto, este Juzgado considera preciso señalar que respecto al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado mediante sentencia del 6 de abril de 2001, lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:

[…Omissis…]

De la redacción de la norma antes transcrita, puede colegirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental (y no como simples «determinaciones de fines de estado»), cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación (progresiva) de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, etcétera, de las personas e incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no están dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propio[…]”.

En concordancia con el criterio jurisprudencial expuesto, esta Juzgado estima que, la protección judicial del derecho a la salud, únicamente será viable cuando quien pretende su amparo logre comprobar que se halla, de manera directa, involucrado en una situación donde pueda verse afectado por un hecho, acto u omisión, devenido de la actividad garantista del Estado (ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2013- 2529 del 25 de noviembre de 2013).

Ahora bien, quien suscribe no evidencia del análisis preliminar de las actas procesales, que en el presente caso la actividad garantista del Estado constituida por su deber de responder por el establecimiento y mantenimiento de un sistema de seguridad social universal, integral y eficiente, así como de un sistema público nacional de salud en el que los servicios se materialicen de manera gratuita, universal, integral, equitativa, continua, ininterrumpida, solidaria y de calidad; se haya quebrantado, por cuanto si bien la ciudadana M.R. se encontraba -presuntamente- en una situación de “incapacidad”, lo cierto es, que ello en modo alguno implica que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a través del Servicio Autónomo de Servicios y Notarias (SAREN) haya vulnerado su derecho a la salud al retirarlo del cargo que desempeñaba dentro de la Administración.

En consecuencia, se desecha el presente argumento. Así se establece.

-De la violación del derecho a la seguridad social.

En cuanto a este punto, el apoderado judicial del actor señaló, que “El artículo 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, protege el derecho a la seguridad social que garantice la salud, asegure la protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, cargas derivada de la vida familiar y cualquier otra circunstancias de previsión social”.

Asimismo, agregó que “La ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la administración pública nacional, de los Estados y Municipios (…) establece el artículo que las funcionarios mujer tiene derecho a la jubilación con 55 años de edad y 25 años de servicio, pero el 14 de dicha ley, señala que el funcionario incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales total y permanentemente tiene derecho a una pensión por incapacidad no mayor al 70% de su último salario de los cual se puede ver desprovisto su persona de ser incapacitado total y permanentemente y estar egresada”.

En este sentido, este Juzgado considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

.

El sistema de seguridad social ha sido concebido por el Constituyente como universal, integral y de financiamiento solidario, ya que debe proteger tanto a las personas que contribuyan al mismo, como a las que no porque la ausencia de capacidad contributiva no puede ser motivo para excluir a las personas de esa protección.

Dicha sistema está integrado por un conjunto de subsistemas y regímenes prestacionales, complementarios entre sí e interdependientes, destinados a atender las contingencias objeto de la protección del mismo, dentro de los cuales se encuentran: 1) De Salud; 2) De Vivienda y Hábitat; y 3) De Previsión Social; que a su vez comprende los siguientes regímenes prestacionales: (i) Servicios Sociales al Adulto Mayor y otras categorías de personas; (ii) Empleos; (iii) Pensiones y otras Asignaciones Económicas; y (iv) Seguridad y Salud en el Trabajo. (Vid. Artículos 20, 21 y 22 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social). (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00016 del 14 de enero de 2009)

En virtud de los anteriores argumentos y en razón que de los fundamentos expuestos por la accionante, el Tribunal observa los siguientes instrumentos probatorios producidos junto con el escrito inciail:

1) Constancia de trabajo expedida en fecha 09 de octubre de 2010, por el ciudadano E.Q.D., en su condición de Director (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, a través de la cual hace constar que la ciudadana M.I.R.O., titular de la cédula de identidad No. 9.719.650, se desempeña como Notario adscrita a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, desde el día 01 de julio de 1998, devengando una remuneración mensual de siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (bs. 7.632,93) -folio ochenta y ocho (88) pieza principal-.

2) Copia fotostática simple de Resolución No. 237 de fecha 13 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Tareck El Aissami, en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se designa a la ciudadana M.I.R.O., titular de la cédula de identidad No. 9.719.650, como Notaria Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia -folio noventa y nueve (99) de la pieza principal-.

3) Formato impreso de movimientos de la cuenta No. 0102034570000086231, perteneciente a la ciudadana M.I.R.O., correspondientes al período comprendido desde el 1 de enero de 2014 al 21 de julio de 2014; de la cual se aprecia prima facie que a la ciudadana en referencia le fue acreditado en la referida cuenta por concepto de “PAGO DE NOMINA” en fechas 15/01/2014, 29/01/2014, 13/02/2014, 26/05/2014 y 13/06/2014 las siguientes cantidades ocho mil setecientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 8.795,55), siete mil cuatrocientos veintidós bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.4222,96), ocho mil ochocientos veinte bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 8.820,32), treinta y tres mil quinientos treinta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 33.534,29) y ocho mil quinientos veinticuatro bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.524,64), respectivamente - folio ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93) de la pieza principal-.

4) Copia fotostática simple de memorando de fecha 24 de abril de 2014, suscrito por la ciudadana S.G., en su carácter de Coordinadora (E) de Bienestar Social Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), por medio de la cual autoriza a la ciudadana M.I.R.O., en su condición de Notaria, adscrita a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia, a retirar la cantidad de cuatro (4) cheques correspondientes al pago de la segunda quincena del mes de febrero, primera segunda de marzo y primera quincena de abril de 2014 -folio veinte (20) pieza principal-.

5) Copia fotostática simple de forma 14-76 expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee en su dorso que la asegurada M.R., titular de la cédula de identidad No. 9.719.650 agotó las cincuenta y dos (52) semanas de prestaciones por antigüedad temporal el 28 de septiembre de 2013, motivo por el cual se le otorgó en fecha 11 abril de 2014 una prorroga para su recuperación para su total reestablecimiento para el trabajo hasta el 26 de diciembre de 2013 –folio treinta (30) de la pieza principal-.

6) Copia fotostática simple de forma 14-76 expedida por la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se lee en su dorso que la asegurada M.R., titular de la cédula de identidad No. 9.719.650 agotó las cincuenta y dos (52) semanas de prestaciones por antigüedad temporal el 27 de diciembre de 2013, razón por la cual se le otorgó en fecha 09 de abril de 2014 una prorroga para su recuperación para su total reestablecimiento para el trabajo hasta el 26 de marzo de 2014 -folio veintinueve (29) de la pieza principal-.

7) Copia fotostática simple de forma 14-08 de fecha de elaboración 14 de mayo de 2014 contentiva de la solicitud de Evaluación de Discapacidad emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual desprende que el médico tratante de la ciudadana M.I.R.O. recomendó “canalizar la respectiva incapacidad” por padecer de discopatía degenerativa multinivel Cervicla y Lumbar (L4-L5), esguince cervical con microinestabilidad en secuela: cervicobranquialgía + tunel carpiano (operado sin complicaciones) + bursitis peritrocanterica cadera izquierda y sacroileitis. Asimismo, la referida Comisión Evaluadora –folio ochenta y tres (83) de la pieza principal-.

De las anteriores documentales, se evidencia prima facie lo siguiente: i) que la ciudadana M.R.O., desempeñaba el cargo de Notaria, adscrita a la Notaría Pública Primera de Maracaibo, Estado Zulia; ii) que en fecha 13 de junio de 2014 recibió su último pago por concepto de “PAGO NOMINA”; iii) que los reposos otorgados a la ciudadana M.R. alcanzaron el período de cincuenta y dos semanas (52), razón por la cual se otorgaron prórrogas; y iv) que fecha 14 de mayo de 2014, fue emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la Planilla Forma 14-08 “Solicitud de Evaluación de Discapacidad” en la cual se recomendó “canalizar la respectiva incapacidad”.

Así las cosas, quien suscribe puede constatar ab initio que la ciudadana M.I.R.O., en virtud de la emisión la Planilla Forma 14-08, se encontraba bajo la dependencia de la Comisión de Evaluación de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), hasta tanto se realizara la respectiva evaluación, y en consecuencia emitiera el Informe médico definitivo, razón por la cual no podía ser retirada del servicio activo hasta que fuese declarada la incapacidad por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o cesara la contingencia de salud de la trabajadora.

Lo anterior, demuestra prima facie la existencia de presunción de violación el derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus b.i. o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario.Así se declara.

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.

De conformidad con las conclusiones expuestas, este Juzgado DECLARA PROCEDENTE el a.c. solicitado y con el objeto de restablecer la situación jurídica infringida, SE ORDENA de manera preliminar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio de Registros y Notarías (SAREN) la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana M.I.R.O., titular de la cédula de identidad No. 9.719.650, en el cargo de Notario, con el consecuente pago de los sueldos a partir que de la publicación de la presente decisión, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); remitiéndoles a tales efectos copia certificada del presente fallo.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado G.P.U., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.I.R.O..

SEGUNDO

SE ORDENA la restitución inmediata a la nómina de personal fijo activo de la ciudadana M.I.R.O., titular de la cédula de identidad No. 9.719.650, en el cargo de Notario.

TERCERO

SE ORDENA el pago de los sueldos a partir que de la publicación de la presente decisión.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Procurador General de la República, Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); remitiéndoles a tales efectos copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) día del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 151.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp.15328

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