Decisión nº 414-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038150

ASUNTO : VP02-R-2014-001111

Decisión No. 414-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., por los profesionales del derecho J.F.B.P., X.J.R. y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.914, 60.549 y 129.075, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.R.Á., titular de la cédula de identidad No. V- 14.415.383; D.V.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.673.324 y M.E.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-23.271.004; el profesional del derecho R.D.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.256, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.441.094 y J.G.H.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.497.291; y la ciudadana profesional del derecho N.M.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.750, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados A.G.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-23.753.760 y E.J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-23.753.934.

Acción recursiva ejercida en contra de la decisión No. 1306-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos imputados, a quienes se les instruye un asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y el artículo 238, del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 30 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho J.F.B.P., X.J.R. y YEANNE HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.R.Á., D.V.S.R., y M.E.V.M.; el profesional del derecho R.D.O.F., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados O.J.M., y J.G.H.G., y la ciudadana profesional del derecho N.M.Z.V., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados A.G.M.C., y E.J.G.C., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1306-14, de fecha 02.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntaron los apelantes, que: “…la decisión contra la cual se recurre, sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención la excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de la honorable Jueza de Control, jurídicamente no podemos compartiría, por las razones que (…) en el caso sub-examine, ofende no solo la lógica procesal, sino también el psicologismo de las partes, toda vez, que sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuesta por esta representación ante la Juzgadora a quo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses…”.

Sostuvieron los accionantes, que: “…En el caso que hoy se somete a su consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos referidos en el Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores procedió en la Audiencia de Presentación de Imputados, a solicitar ante la Jueza de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP (sic), decretara la privación judicial preventiva de libertad de los imputados. Por su parte la Jueza de Control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principio procesales consagrados en los artículos 1o, 8o, 12° y 22° del COPP (sic), decretó la detención judicial de nuestros defendidos…”.

Prosiguieron enfatizando los defensores privados, que: “…en fecha 28 de Agosto de 2.014 mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Comando Zonal Nro. 11 de destacamento de Seguridad (sic) y orden publico (sic) Nro. 11 sección de investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Contrabando (según ellos) perpetrado en la Estación de Servicio Monte Claro, de Maracaibo Estado (sic) Zulia, este organismo policial aprehensor, sin efectuar ninguna diligencias investigativas y violentando las reglas de actuación policial, detuvieron a nuestros defendidos por encontrarse en una cola presuntamente para surtir de combustible a las unidades de transporte público y de carga conducidos por estos, informando a la Fiscalía de Guardia, correspondiendo el conocimiento en fecha 30 de Agosto al Tribunal Octavo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien declinó la competencia, entrando a conocer sobre la actuación fiscal, por distribución, al Tribunal Séptimo de Control, solicitando decretar Media de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestros defendidos, teniendo lugar en fecha 02 de Septiembre de 2.014 el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual, nuestros defendidos se acogieron al Precepto Constitucional de no declarar y esta defensa técnica, al hacer uso de la palabra, argumentamos que en el caso examinado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del COPP (sic), era improcedente decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados solicitada por el Ministerio Público, razón por la cual fue peticionada la libertad inmediata de nuestros defendidos…”.

Continuaron manifestando, que: “…la defensa solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues de las actuaciones analizadas se observa que hasta esa oportunidad procesal no se encontraba acredita la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, además que las actas procesales, que conforman la presente causa, en la cadena de custodia, no esta plasmada la incautación de vehículo alguno, por lo que es violatorio del debido proceso imputar el delito de contrabando, si no hay ningún objeto de interés criminalístico que relacione el tipo penal con nuestros defendidos para atribuirle a los mismos la comisión del hecho investigado como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y castigado en el artículo 20 numeral 14 el Tribunal, visto el pedimento de las partes, decretó con base al artículo 236 del COPP (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados…”.

Además esgrimieron que: “…la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantía procesales más significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIREMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros (…)…”.

Igualmente quienes apelan adujeron, que: “…la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantía procesales más significativos como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIREMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros…”.

Enfatizaron nuevamente, que: “…en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP (sic), para hacer procedente el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados a quienes aquí representamos. Tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el Tribunal A quo haya declarado la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa. Basta (…) examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que san remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores del delito cuya comisión se les atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Pero nos preguntamos: ¿Dónde se encuentra acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que nuestros defendidos son autores materiales del hecho que se les atribuye? ...¿Acaso nuestros defendidos fueron aprehendidos en las circunstancias previstas en el artículo 234 del COPP (sic)? (sic) ... Estas circunstancias no se infieren de las Actas de Investigación ¿Cuáles? ... ¿Acaso nuestros defendidos fueron detenidos en circunstancias de cuasi-fiagrancia con Combustible, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir que ellos son los autores del delito investigado en el caso bajo análisis? ... La respuesta corresponde darla al Jueza de Control que dictó la decisión contra la cual se recurre, y la corrección del ERROR INEXCUSABLE de Derecho en la calificación de los hechos investigados cometido por el Tribunal A-quo, consideramos que toca pronunciarla a la Honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”.

Por otra parte, aseveró que: “…en la cadena de custodia, no esta plasmada la incautación de vehículo alguno, por lo que es violatorio del debido proceso imputar el delito de contrabando, si no hay ningún objeto de interés criminalístico que relacione el tipo penal con nuestros defendidos…”.

En el punto denominado petitorio, solicitaron quienes recurren que se declare: “…CON LUGAR el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose LA LIBERTAD sin restricciones de nuestros defendidos A.A.R.A. (sic), D.V.S.R., M.E.V.M., O.M. , J.H. (sic) A.G.M.C. y E.J.G.C.S. (sic) pedimos que en la situación procesal más favorable para nuestros defendidos, dado sus condiciones de sujetos primarios, y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal (…) a todo evento (…) les sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas en el artículo 242 numerales 3o y 8o del COPP (sic)…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

Los profesionales del derecho E.R.C.B., A.J.F.F. y A.C.C., en su carácter de Fiscales Provisorios Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO (sic), la cual impone a los ciudadanos J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser COAUTORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de Imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.…”.

Siguieron afirmando quienes contestan, que: “…en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen elementos que acreditan la participación de los imputados en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.S.d.I.P. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes levantaron es acta policial e inspección en el sitio…”.

Manifestaron, que: “…la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada Integramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión de! delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde e! mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribunal que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación…”.

También enfatizaron que: “…se desprende que el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces corno no considerar que la actuación desplegada por los ciudadanos hoy imputados J.G.H.G., A.A.R.A., D.V.S., O.J.M., A.G.M.C., M.E.V.M. y E.J.G.C., encuadra dentro de éste tipo penal, toda vez que al observar la conducta desplegada por los up supra mencionados imputados, se evidencia claramente que las mismas llevaban a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar desestablilizar la estructura económica v social de la población y el país, determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción insertos en la investigación, ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico muy alto.…”.

Por lo tanto, rechazaron lo alegado los defensores privados referido a: “…la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen elementos que acreditan la participación de los imputados en los hechos que se investigan. Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad U.S.d.i.P. de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes levantaron el acta policial e inspección en el sitio…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitaron que: “…declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el (sic) abogado (sic) J.F.B.P., X.J.R., YEANNE HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensores (sic) Privados (sic) de los ciudadanos A.A.R.A., D.V.S.R. y M.E.V.M., respectivamente. El abogado R.D.O.F., actuando con el carácter de Defensor (sic) Privado (sic) de los ciudadanos O.M. y J.H.. La Abogada (sic) N.M.Z.V. actuando con el carácter de Defensor (sic) Privada (sic) de los ciudadanos A.G.M. y E.J.G.C., contra la decisión emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 02-09-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, la cual impuso al (sic) ciudadano (sic) antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho J.F.B.P., X.J.R. y YEANNE HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.R.Á., D.V.S.R., y M.E.V.M.; el profesional del derecho R.D.O.F., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados O.J.M., y J.G.H.G., y la ciudadana profesional del derecho N.M.Z.V., en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados A.G.M.C., y E.J.G.C., interpusieron Recurso de Apelación de Autos contra la decisión No. 1306-14, de fecha 02.09.2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que en el presente caso no se acreditan los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándose los artículos 1, 8, 12 y 22 eiusdem, igualmente denunció que el procedimiento es violatorio del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas, asimismo, alegaron que en la cadena de custodia no esta plasmada la incautación de vehículo alguno; por lo que, no existe objeto que relacione el tipo penal con sus defendido, finalmente solicitaron la libertad plena o la imposición de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 de la Código Adjetivo Penal.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1306-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal, si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción; ACTA DE INSVESTIGACION PENAL, de fecha 28-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; C.D.R. Y NOTIFICACION, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE INSPECCION TECNICA, ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, RESEÑAS FOTOGRAFICAS; REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F..

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

(…)

En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, (…) en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, teniendo en cuenta que el estado Zulia se encuentra situado en la región fronteriza, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- J.G.H.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-18.497.291, fecha de nacimiento 29.09.1983, de 30 años de edad, soltero, (…) 2.- A.A.R.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-14.415.383, (…) 3.- D.V.S., de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, titular de la cédula de identidad N° V.-14.673.3247, (…) 4.- O.J.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-10.441.094 (…) 5.- A.G.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.760 (…) 6.- M.E.V.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad Nº V.-23.271.004 (…) 7.- E.J.G.C., de nacionalidad venezolana, natural de Mara, titular de la cédula de identidad N° V.-23.753.934, (…) por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley Sobre El Delito de Contrabando, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la N.P.A.V., toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los procesados A.A.R.Á., D.V.S.R., M.E.V.M., O.J.M., J.G.H.G., A.G.M.C. y E.J.G.C..

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos hechos precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Asimismo, la a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, como lo son: 1- Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los procesados de marras; 2- C.d.R. y Notificación, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía; 3 .- Acta de Inspección Técnica, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, 4.- Actas de Entrevistas, realizada por los ciudadanos MORON F.C.J.; R.K.C. y BOSCAN ARAUJO JENNSY ANTONIO, de fecha 28 de agosto de 2014, por la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, 5.- Acta de Notificación de Derechos, 6.- Reseñas Fotográficas, de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, 7.- Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, elementos de convicción estos insertos en los folios tres (03) al cincuenta y dos (52) del asunto principal.

Igualmente, este Tribunal ad quem en sus facultades como órgano revisor, observa que insertos en el folio cincuenta y tres (53) al setenta y cinco (75) del asunto principal oficio No. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 684, de fecha 29 de agosto de 2014, emitida por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público No. 11, Primera Compañía, constante de once (11) folios, mediante la cual se realizó la Experticia de Reconocimiento, Mecánica, Volumétrica y de Diseño del Tanque de Combustible, realizada a cada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-8000, CALSE: CAMIÓN, TIPO: CISTERNA, AÑO: 2003, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYF804938A17420, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS: A08AG5U, arrojando como conclusión que el mismo poseía un tanque adaptado, observado que un sistema de fijación de tornillos con su respectiva faja, evidenciando la adaptación; asimismo, de la Experticia de Reconocimiento, Mecánica, Volumétrica y de Diseño del Tanque de Combustible, realizada a cada al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-8000, CALSE: CAMIÓN, TIPO: VOLTEO, AÑO: 1983, SERIAL DE CARROCERÍA 1FD0F60H5DVA22979, USO CARGA, COLOR AMARILLO, PLACAS: 70D-VBA, arrojando como conclusión que el mismo poseía un tanque adaptado, observado un sistema de fijación de tornillos con su respectiva faja, evidenciando la adaptación.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuyen a los procesados de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo anterior la a quo dejó establecido que los imputados de autos, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole al Titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputan.

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 28 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, inserta al folio tres (3) del presente asunto, mediante la cual se desprende lo siguiente:

"…En el día de hoy. Veintiocho (28) de Agosto del 2014, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarden al momento en que nos encontrábamos de comisión de servicio por la jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el fin de realizar procedimiento en materia de hidrocarburos, para atacar frontalmente el contrabando de extracción de combustible (gasoil y gasolina), con modus operandi de "bachaqueo", operada por un grupo de personas antagónicas, dedicadas a desestabilizar el Gobierno Nacional, elegido democráticamente y legalmente constituido, información obtenida a través de la inteligencia de los consejos comunales y procesadas por efectivos militares encubiertos adscritos a esta unidad táctica (a quienes se le reserva su identidad por medidas de seguridad), específicamente en la estación de "Servicio Monte Claro", ubicada en la av. 16 vía el Mojan, en el sector Canchancha, parroquia I.V., municipio Maracaibo del Estado Zulia, al llegar al lugar antes identificado se pudo observar que un grupo de personas al observar la presencia de la comisión militar, procedieron a salir corriendo del lugar, lo que hizo que se solicitara apoyo y refuerzo de personal unidades vehiculares motorizados, presentándose aproximadamente en siete (07) minutos los efectivos militares Sargentos: S1. L.R.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.378.989, 51. LEÓN BRICEÑO WILBERTO, titular de la cédula de^ identidad Nro. V- 20.186.302, S2. SEGOVIA S.E., titular de la cédula de * identidad Nro. V- 19.120.879, S2. BRACHO S.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.988.923, en vehículos tipos motos placas: GNB-38086, GNB-5257, GNB-34698, GNB-39692, logrando de esta manera cerrar las dos vías de acceso (entrada y salida), procediendo a ingresar a la estación de servicio Monte Claro, para realizar una inspección en los canales y vías internas, percatándonos que en la parte posterior de la edificación de la estación de servicio se encontraban varios vehículos tipo camión de carga, en vista que no estaban los conductores o propietarios se le pregunto al ciudadano que labora como bombero en los surtidores de combustible a gasolina (por medidas de seguridad se reserva la identidad, quedando a exclusividad de la Fiscalía del Ministerio Publico) ¿que si tenía conocimiento quienes eran los conductores o propietarios?, -"manifestando éste que algunos habían salido corriendo al ver la comisión de la Guardia Nacional, por lo que procedimos a caminar por la parte posterior, detrás de la estructura de la estación de servicio, quienes suscribimos: May. Montañez Hendrik SM2. Rivas Pedro, SM2. S.N., en compañía del bombero (testigo), percatándonos que se encontraban la cantidad de once (11) vehículos tipo camión, de uso: carga, y que los mismos se encontraban solos, y que además tenían tanques de combustible adaptados o modificados en ambos lados laterales, procediendo a preguntarle nuevamente al ciudadano en mención (testigo) ¿que ha donde estaban las personas que tenían esos vehículos?, -"respondiendo éste que las personas habían salido corriendo al ver la comisión militar"-,por lo que precedimos a ubicar una grúa tipo camión del estacionamiento Las Mercedes, para trasladar los vehículos encontrados en abandono. Seguidamente en un intervalo de tiempo de aproximadamente de treinta (30) minutos, es decir a las 18:00 horas de la noche, se apersonaron dos (02) ciudadanos que manifestaron ser y llamarse: 1.) Villalobos Melean Mario, C.l. 23.271.004, manifestó ser el conductor del vehículo Ford 8000, color blanco, tipo cisterna, placas: A08AG5U; 2.) A.G.M.C., C.l. 23.753.160, manifestó ser el conductor del vehículo Ford 750, color azul con blanco, placas: A31AWZD. Seguidamente a los hechos aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, se apersonaron los siguientes ciudadanos: 3.) E.J.G.C., C.l. 23.753.934; manifestó ser amigo de los dueños de los vehículos, Ford 750, color verde, plataforma, placas:,434XFX y Chevrolet-750, tipo plataforma, placas: 40RVAT, quien expreso que había recibido una llamada telefónica del propietario, el cual no lo quiso identificar, manifestando éste que le pidió que llevara los dos (02) camiones para el Comando, y que los mismos encendían pegando unos cables porque la suichera no le funcionaba; 4.) O.J.M., C.l.¿ 10.441.094; manifestó ser el conductor del camión volteo 750, color rojo, placas: 436XDG, -5.) A.A.R.Á., C.l. 14.415.383, manifestó ser el conductor del camión kodia blanco, tipo cava, placas: 24MGAE; y 6.) D.V.S., C.l. 14.673.324, manifestó ser el conductor del camión Kodia, color blanco, tipo volteo, placas: AQGAG0U Luego aproximadamente siendo las 20:30 horas de la noche, se apersono el ciudadano 7.) J.G.H.G., C.l. 18.497.291, manifestó ser propietario y conductor del Camión 750, tipo volteo, color amarillo, placas: 70DVBA. Cabe destacar que los tres (03) vehículos que se describen a continuación fueron dejados abandonados y en ningún momento se presentaron los conductores, ni propietarios: 1.) Ford 750, color rojo, plataforma, placas: A94BH6M; 2.) Camión volteo, marca IVECO, color blanco, con tolva verde, placas: A26BX3A; 3.) Ford 750, tipo plataforma, placas: A80DH66; los mismos fueron trasladados hasta la sede de puesto de Comando del Destacamento de Seguridad Urbana y Orden Público, por sus conductores y otros por una grúa del estacionamiento Las Mercedes. Una vez en tas instalaciones se procedió a identificar plenamente a las personas y a los vehículos: 1.) vehículo marca: Ford, modelo: F-8000, color: blanco, año: 2003, serial de carrocería: 8YTYF804938A17420, placa: A08AG5U, tipo: cisterna, uso: carga, según carnet de circulación Nro. C01, es propiedad de M.E.V.F., C.l. 6.834.896, era conducido por el ciudadano Villalobos Melean Mario. C.I.- 23.271.004, vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color morado, pantalón jeans de color azul, hijo del ciudadano: M.V. y de la ciudadana Lorennys Melean, residenciado en S.C.d.M., sector la vivienda, calle nro. 1, casa sin número, municipio Mará del estado Zulia; 2.) Vehículo marca: Ford, modelo: F-750, color: azul y blanco, año: 1979, serial de carrocería: AJF75V49696, placa: A31AW7D, tipo: plataforma, uso: carga, según carnet de circulación Nro.TRI, es propiedad de L.A.G., C.l. 17.215.384, conducido por el ciudadano: A.G.M.C.. C.l- 23.753.160, vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color morado, bermudas de cuadros multicolor, hijo del ciudadano: A.M. y de la ciudadana I.C. y residenciado en el sector Nueva Lucha detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Mará del estado Zulia; 3.) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, color: blanco, año: 1998, serial de carrocería: 8ZCP7H1J9WV312374, placa: 24MGAE, clase: camión, tipo: cava, uso: carga, según copia fotostática de certificado de registro de vehículo Nro. 2186727 es propiedad de la Compañía anónima la casa eléctrica, era conducido por el ciudadano A.R.Á.. C.I.- 14.415.383, quien vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color verde, bermudas de color beige, hijo del ciudadano: A.R. y de la ciudadana N.Á. y residenciado en el sector San Jacinto, sector 5, calle 1, casa 15, municipio Maracaibo del estado Zulia; 4.) vehículo marca: Ford, modelo: C-70, color: blanco y rojo, año: 1990, carrocería: C2C3CLU353215, placa: 436XDG, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, según copia a color del carnet de circulación Nro. TR1, es propiedad M.A.G.P., C.l. 10.811.852, conducido por el ciudadano O.J.M., C.I.- 10.441-094y quien vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color negra^ pantalón jeans de color azul, hijo del ciudadano: difunto L.A.P. y de la ciudadana H.M., residenciado en el sector S.C., Bello Monte, casa sin número, del municipio Mará del estado Zulia, marca particular: tiene problemas en su ojo -derecho; 5.) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, color: blanco, año: 1997, serial^ de carrocería: 8ZCM7H1JXW318797, placa: A06AG0U, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, según carnet de circulación Nro. AP1, es propiedad E.D.N.V., C.l. 12.803.980, conducido por el ciudadano Segura D.V., C.I.-14.673.324, quien vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color gris y rayas blancas, pantalón jeans de color azul, hijo del ciudadano: D.R. y de la ciudadana J.S., residenciado en el sector S.C.d.M., sector la montañita, calle sin número, al lado del abasto Pablito del municipio mará del estado Zulia; 6.) vehículo marca: Chevrolet, modelo: 750 placa: 434-XFX, tipo: plataforma, color: verde, no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo, se encontraba abandonado y aproximadamente en tres (03) horas de encontrarnos en el lugar, se presenta el ciudadano G.C.E.J.. C.l-23.753.934, manifestando que lo había llamado el dueño del camión, pidiéndole que llevara el carro rodando para el Comando, quien vestía de la siguiente manera en momento de la retención: franela de color amarillo y blanca, bermudas de color negra, hijo del ciudadano: E.M. y de la ciudadana Belty González y residenciado en el sector el manantial, después de S.C.F.d.M., municipio Mará del estado Zulia. 7.) vehículo marca: Chevrolet, placa: 40RVAT, tipo: plataforma, color: Gris, no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo, se encontraba abandonado en la estación de servicio y fue conducido por el ciudadano G.C.E.J.. C.l- 23.753.934, manifestando éste que el vehículo señalado en la numerado anterior era del mismo dueño quien le pidió que lo manejara hasta el Comando de la Guardia Nacional, para que no lo llevaran en grúa; 8.) Vehículo marca: Ford, año: 1983, placa: 70DVBA, tipo: volteo, color: amarillo, según carnet de circulación Nro. TR1, es propiedad del mismo conductor J.G.H.. C.l- 18.491.291, y el color: Rojo, el mismo vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color marrón, pantalón de cuadros negro, hijo del ciudadano: J.H. y de ciudadana Isbelia González, residenciado en la urbanización av. 35, casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia; 9.) vehículo marca: Ford, placa: A94BH6M, tipo: plataforma, color: rojo, fue abandonado en la estación de servicio, se trasladado en grúa hasta la sede de este comando (sin documentos de propiedad, presuntos tanque adaptados y/o modificados); 10.) Vehículo marca: Ford, placa: A80DH6G, tipo: volteo, color: gris, fue abandonado en la estación de servicio, se trasladado en grúa hasta la sede de este comando (sin documentos de propiedad, presuntos tanque adaptados y/o modificados), no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo; 11.) Vehículo marca: IVECO, placa: A26BX3A, tipo: volteo, color: blanco y tolva de color verde, fue abandonado en la estación de servicio y fue trasladado en grúa hasta la sede de este comando, se observa presuntamente tanques originales con modificaciones (anchado), no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo, a todos los vehículos anteriormente descritos se le observo tanques adaptados, excepto el numerado con el nro. 11. Es de resaltar que a los camiones no le suministraron combustible debido a que estaban en la cola, dichos vehículos se encuentran en las instalaciones del cuartel, bajo responsabilidad del efectivo militar que le realizó la planilla de revisión del vehículo (P.V.R.) y del servicio de Día…”. (Restando de la Alzada).

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso sub-iudice los hechos punibles presuntamente cometidos por los ciudadanos A.A.R.Á., D.V.S.R., M.E.V.M., O.J.M., J.G.H.G., A.G.M.C. y E.J.G.C., fueron encuadrados por el representante de la vindicta pública y avalados por la a quo en los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 y 26. 2 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)

. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

En el caso sub lite, evidencian estas jurisdicentes, que los hechos acaecidos se subsume provisionalmente en la calificación jurídica del tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; toda vez que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en el acta de investigación penal ut supra transcrita dejaron constancia se encontraban en comisión de servicio, cuando llegaron a la estación de Servicio Monte Bello, ubicada en el sector Canchancha, cuanto observaron en la parte posterior de la estación varios vehículos tipo camión de carga, y en vista que no estaban los conductores o propietarios, le preguntaron al bombero en los surtidores de combustible a gasoil, si tenía conocimiento quienes eran los conductores o propietarios, manifestando este que habían salido corriendo al ver la comisión, ante tal situación se comenzaron un despliegue por la zona, procediendo a trasladar a los vehículos al estacionamiento las mercedes, y a las horas se apersonaron los ciudadanos 1.) Villalobos Melean Mario (conductor del vehículo de placas A08AG5U), 2.) A.G.M.C. (conductor del vehículo de placas A31AWZD), 3.) E.J.G.C., conductor del vehículo de placas 434XFX), 4.) O.J.M., (conductor del vehículo de placas 436XDG), 5.) A.A.R.Á. (conductor del vehículo de placas 24MGAE), 6.) D.V.S. (conductor del vehículo de placas A0GAG0U) y 7.) J.G.H.G., (conductor del vehículo de placas 70DVBA), procediendo a la aprehensión de los ciudadanos por cuanto se estaba en presencia de un delito flagrante, encontrándose los vehículos incautados en el presente procedimiento con sus tanques originales con modificaciones (anchado) y otro con el tanque adaptado.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes la precalificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se subsume provisionalmente a los hechos acaecidos.

A tenor a ello, estiman estas jurisdicentes, que en el asunto de autos, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los recurrentes, tal y como lo es la atipicidad del hecho imputado; los mismos al no poder ser comprobados en la presente fase procesal, resultan insuficientes a los efectos de atacar las licitud de la precalificación y de la medida de coerción personal decretada, pues como se ha sostenido, tales argumentos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, para luego ser investigados por el Ministerio Público quien emitirá un acto conclusivo.

No obstante ello, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados A.A.R.Á., D.V.S.R., M.E.V.M., O.J.M., J.G.H.G., A.G.M.C. y E.J.G.C.; por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin lugar los argumentos contentivos del recurso de apelación interpuestos por los defensores privados, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna.- Así se decide.-

Por su parte, con respeto a la denuncia referida a la cadena de custodia no esta plasmada la incautación de los vehículos; por lo que, a juicio de los recurrentes, el procedimiento es violatorio del debido proceso; ante el mencionado planteamiento, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran que el Ministerio Público como titular de la acción penal, deberá recabar los elementos de convicción que presuntamente comprometan la responsabilidad penal de los imputados, en la comisión del hecho delictual, realizando una serie de diligencias de investigación a los fines de indagar y dilucidar los hechos acaecidos, en búsqueda de la verdad. Cabe destacar, que dentro de las diligencias de investigación se encuentra las inspecciones, la cadena de custodia, las actas de aseguramiento, el allanamiento o registro de morada, las inspecciones oculares entre otros; todos ellos constituyendo actos de investigación, los cuales deberán realizarse durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público.

Como ya se apuntó la cadena de custodia es acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

(Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

Con referencia a lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en relación a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:

…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…

.

De los anteriores planeamientos, existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores M.D.G. y L.D.G., en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.

(Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Es menester destacar, que si bien es cierto en las actas registro de cadena de c.d.e.f., suscrita por los efectivos militares no describen los vehículos incautados en el presente procedimiento, no es menos cierto que en el acta de investigación penal, los funcionarios actuantes describieron a cabalidad los vehículos incautados en el presente procedimiento, a saber: “…1.) vehículo marca: Ford, modelo: F-8000, color: blanco, año: 2003, serial de carrocería: 8YTYF804938A17420, placa: A08AG5U, tipo: cisterna, uso: carga, según carnet de circulación Nro. C01, es propiedad de M.E.V.F., C.l. 6.834.896, era conducido por el ciudadano Villalobos Melean Mario. C.I.- 23.271.004, vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color morado, pantalón jeans de color azul, hijo del ciudadano: M.V. y de la ciudadana Lorennys Melean, residenciado en S.C.d.M., sector la vivienda, calle nro. 1, casa sin número, municipio Mará del estado Zulia; 2.) Vehículo marca: Ford, modelo: F-750, color: azul y blanco, año: 1979, serial de carrocería: AJF75V49696, placa: A31AW7D, tipo: plataforma, uso: carga, según carnet de circulación Nro.TRI, es propiedad de L.A.G., C.l. 17.215.384, conducido por el ciudadano: A.G.M.C.. C.l- 23.753.160, vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color morado, bermudas de cuadros multicolor, hijo del ciudadano: A.M. y de la ciudadana I.C. y residenciado en el sector Nueva Lucha detrás del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Mará del estado Zulia; 3.) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, color: blanco, año: 1998, serial de carrocería: 8ZCP7H1J9WV312374, placa: 24MGAE, clase: camión, tipo: cava, uso: carga, según copia fotostática de certificado de registro de vehículo Nro. 2186727 es propiedad de la Compañía anónima la casa eléctrica, era conducido por el ciudadano A.R.Á.. C.I.- 14.415.383, quien vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color verde, bermudas de color beige, hijo del ciudadano: A.R. y de la ciudadana N.Á. y residenciado en el sector San Jacinto, sector 5, calle 1, casa 15, municipio Maracaibo del estado Zulia; 4.) vehículo marca: Ford, modelo: C-70, color: blanco y rojo, año: 1990, carrocería: C2C3CLU353215, placa: 436XDG, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, según copia a color del carnet de circulación Nro. TR1, es propiedad M.A.G.P., C.l. 10.811.852, conducido por el ciudadano O.J.M., C.I.- 10.441-094y (sic) quien vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color negra^ pantalón jeans de color azul, hijo del ciudadano: difunto L.A.P. y de la ciudadana H.M., residenciado en el sector S.C., Bello Monte, casa sin número, del municipio Mará del estado Zulia, marca particular: tiene problemas en su ojo -derecho; 5.) vehículo marca: Chevrolet, modelo: Kodiak, color: blanco, año: 1997, serial^ de carrocería: 8ZCM7H1JXW318797, placa: A06AG0U, clase: camión, tipo: volteo, uso: carga, según carnet de circulación Nro. AP1, es propiedad E.D.N.V., C.l. 12.803.980, conducido por el ciudadano Segura D.V., C.I.-14.673.324, quien vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color gris y rayas blancas, pantalón jeans de color azul, hijo del ciudadano: D.R. y de la ciudadana J.S., residenciado en el sector S.C.d.M., sector la montañita, calle sin número, al lado del abasto Pablito del municipio mará del estado Zulia; 6.) vehículo marca: Chevrolet, modelo: 750 placa: 434-XFX, tipo: plataforma, color: verde, no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo, se encontraba abandonado y aproximadamente en tres (03) horas de encontrarnos en el lugar, se presenta el ciudadano G.C.E.J.. C.l-23.753.934, manifestando que lo había llamado el dueño del camión, pidiéndole que llevara el carro rodando para el Comando, quien vestía de la siguiente manera en momento de la retención: franela de color amarillo y blanca, bermudas de color negra, hijo del ciudadano: E.M. y de la ciudadana Belty González y residenciado en el sector el manantial, después de S.C.F.d.M., municipio Mará del estado Zulia. 7.) vehículo marca: Chevrolet, placa: 40RVAT, tipo: plataforma, color: Gris, no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo, se encontraba abandonado en la estación de servicio y fue conducido por el ciudadano G.C.E.J.. C.l- 23.753.934, manifestando éste que el vehículo señalado en la numerado anterior era del mismo dueño quien le pidió que lo manejara hasta el Comando de la Guardia Nacional, para que no lo llevaran en grúa; 8.) Vehículo marca: Ford, año: 1983, placa: 70DVBA, tipo: volteo, color: amarillo, según carnet de circulación Nro. TR1, es propiedad del mismo conductor J.G.H.. C.l- 18.491.291, y el color: Rojo, el mismo vestía de la siguiente manera en el momento de la retención: franela de color marrón, pantalón de cuadros negro, hijo del ciudadano: J.H. y de ciudadana Isbelia González, residenciado en la urbanización av. 35, casa sin número del municipio San Francisco del estado Zulia; 9.) vehículo marca: Ford, placa: A94BH6M, tipo: plataforma, color: rojo, fue abandonado en la estación de servicio, se trasladado en grúa hasta la sede de este comando (sin documentos de propiedad, presuntos tanque adaptados y/o modificados); 10.) Vehículo marca: Ford, placa: A80DH6G, tipo: volteo, color: gris, fue abandonado en la estación de servicio, se trasladado en grúa hasta la sede de este comando (sin documentos de propiedad, presuntos tanque adaptados y/o modificados), no se encontró ningún tipo de documentación que ampare el mismo; 11.) Vehículo marca: IVECO, placa: A26BX3A, tipo: volteo, color: blanco y tolva de color verde…”, así como también se encuentran insertos en el asunto penal len los folios diez al dieciséis (16), constancias de retención y notificación, describiendo cada uno de los vehículos incautados, debidamente suscrito y firmado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 11, Destacamento de Seguridad y Orden Público, Primera Compañía, identificando en la mencionada constancia igualmente a su conductor y/o propietario.

Adminiculado al hechos que de la lectura de todas las actas, en especial, la del procedimiento y las de notificación de los derechos a cada una de las personas aprehendidas, se desprende que el procedimiento policial, así como la detención de los imputados de marras, fue efectuada el día 28 de agosto del año en curso, fecha está en la cual presuntamente se cometieron los ilícitos penales hoy investigados, que aun cuando en el Acta de Registro de Cadena y Custodia los funcionarios no hayan descritos e identificados los vehículos, esto en nada afecta al contenido de las Actas de Investigación, C.d.R. y Notificación, firmada conjuntamente por cada uno de los imputados y por el funcionario actuante, demostrándose con ello el nexo entre los vehículos ut supra descritos y la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos A.A.R.Á., D.V.S.R., M.E.V.M., O.J.M., J.G.H.G., A.G.M.C. y E.J.G.C., aunado a las planillas de recepción de los vehículos de actas al estacionamiento judicial, donde quedan plenamente identificados; por lo tanto, el resguardo de tales vehículo ha quedado plenamente establecido, lo que en nada vicia este procedimiento, motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia, puesto que en el caso bajo estudio, no hubo violación de garantía constitucional alguna, en el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, puesto que consta de actas que la referida cadena de custodia fue efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de la fecha del procedimiento del acta de investigación penal No. CZGNB.NRO.11.DESUR-ZULIA 1ERA.CIA.SIP.948, de conformidad 153 eiusdem. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por los defensores privados de los imputados A.A.R.Á., D.V.S.R., M.E.V.M., O.J.M., J.G.H.G., A.G.M.C. y E.J.G.C., referida a que le sea otorgada la libertad plena a sus defendidos o alguna medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial de libertad, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.F.B.P., X.J.R. y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.914, 60.549 y 129.075, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.R.Á., titular de la cédula de identidad No. V- 14.415.383; D.V.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.673.324 y M.E.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-23.271.004; el profesional del derecho R.D.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.256, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.441.094 y J.G.H.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.497.291; y la ciudadana profesional del derecho N.M.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.750, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados A.G.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-23.753.760 y E.J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-23.753.934; se CONFIRMA la decisión No. 1306-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebrante ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho J.F.B.P., X.J.R. y YEANNE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.914, 60.549 y 129.075, respectivamente, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos imputados A.A.R.Á., titular de la cédula de identidad No. V- 14.415.383; D.V.S.R., titular de la cédula de identidad No. V-14.673.324 y M.E.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-23.271.004; el profesional del derecho R.D.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.256, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados O.J.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.441.094 y J.G.H.G., titular de la cédula de identidad No. V- 18.497.291; y la ciudadana profesional del derecho N.M.Z.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.750, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos imputados A.G.M.C., titular de la cédula de identidad No. V-23.753.760 y E.J.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-23.753.934

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1306-14, de fecha 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.Y.F.M.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 414-14 de la causa No. VP02-R-2014-001111.

M.E.P.B.

La Secretaria

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