Decisión nº 05 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

Causa Penal Nº: 6205-14

Recurrente: Abogada GLAIZA R.D.E., Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa.

Defensor Privado: Abogado J.T..

Imputados: H.A.Á.A. y R.R.G..

Delito: APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL SUJETAS A VEDA.

Víctima: EL MEDIO AMBIENTE.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO.

Por escrito de fecha 18 de agosto de 2014, la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se le imputó a los ciudadanos Á.H.A. y R.G., el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPACIOS DEFORESTADOS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, acogiéndose los ciudadanos a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de ocho (08) meses, imponiéndoseles la obligación de sembrar dos (02) árboles cada uno, si es posible de la misma especie (mijao).

En fecha 08 de octubre de 2014, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, impuso de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Á.H.A. y R.G., en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO LOS HECHOS

"En fecha 15 de junio del 2011 funcionarios adscritos al comando rurales número 49 en sus labores de guardería ambiental en el sector el cartepe carretera vieja vía Acarigua la misión de la parroquia Páez del Estado portuguesa observaron en una finca de propiedad Á.A.H. 5 maderas en rola de la especie forestal (mijao) con un volumen total aproximado de cubicación de 10,421 metros cúbicos, el cual este manifestó que el árbol había sido talado por un ciudadano llamado R.R. sin su permiso y sin ninguna autorización de alguna autoridad y que este ciudadano residía en la población de turen en el barrio Colombia informándole los funcionarios se encuentra vedado por el ejecutivo oficial mediante gaceta oficial del 29 de mayo del 2006 según resolución ministerial 217 del 23 de mayo del 2006 el cual se establece la veda total de la especie forestada (mijao) por lo que los funcionarios se trasladaron a ubicar al ciudadano R.G. quien manifestó que si había talado dicha especie pero con el consentimiento del propietario de la finca.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

1.- ACTA POLICIAL N° 018-2011/ FECHA 15 DE JUNIO DE 2011, levantada por Funcionarios del Comando Regional N° 4 Destacamento de Rurales N° 49 Comando Curpa, en el cual se narra los hechos, ocurridos.

2.-ACTA DE DEPOSITO, en la cual se lee (05) roles de Madera de la Especie (Anarcadium Excesium) Mijao levantada por el Funcionario CAMARGO N.L..-

3.- CADENA DE CUSTODIA, en la cual se lee se evidencia la t.d.C. rolas de especie Mijao, levantada por el Funcionario CAMARGO N.L..-

4.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2.012, al imputado H.A.A.A.,

5.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 DE MARZO DE 2.012, al imputado R.R.A..

6.- ACTAS DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2,012, al ciudadano R.A.T.S..

7.- ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24 DE MAYO DE 2.012, al ciudadano R.A.T.S..

DEL DERECHO

Este Juzgador, oída la manifestación de las partes y revisadas las actas que acompañan la solicitud Fiscal, constituido en Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:

Considera lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existen suficientes elementos para estimar la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, el cual se encuentra subsumido en el tipo penal denominado APROVECHAMIENTO DE ESPACIES DE ESPACIOS DEFORESTADOS previsto y sancionado en el artículo 71 Del LA ley Penal del Ambiente perjuicio del ESATADO VENEZOLANO, y existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos H.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 7.455.282, Venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 11-06-1958 y domiciliado en Urb Llano Alto casa 17, Araure Estado Portuguesa, teléfono: 0414-1570040 y R.R.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.077.121, venezolano, de 45 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, fecha de nacimiento 10-03-1969 y domiciliado en La Misión Calle 01, casa 43, Estado Portuguesa, teléfono: 01414-1572590, por los que se Admite la imputación en sala contra los ciudadanos H.A.A.A. y R.R.G., vale decir del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPACIES DE ESPACIOS DEFORESTADOS previsto y sancionado en el artículo 71 Del LA ley Penal del Ambiente perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Inmediatamente este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso a los imputados de las fórmulas alternativas a la prosecución de! proceso, como lo son el Principio de oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, y en este estado, el imputado H.A.A.A. manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria Si acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y SI aceptar el hecho que se atribuye. Solicitando se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Seguidamente el imputado R.R.G. manifestó de forma clara y de manera individual y voluntaria Si acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y Si aceptar el hecho que se atribuye. Solicitando se le acuerde la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, oída la manifestación del imputado; se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de OCHO (4) MESES, debiendo los imputados sembrar DOS (2) ABORLES (sic) CADA UNO, si es posible de la misma especie MIJAO, en lugar público o áreas común o en el camino real, de la comunidad del Sector de Cartepe del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo la vigilancia del C.C.d.S.C., de lo cual deberán consignar constancia de las actividades realizada ante este tribunal, considerando que la solicitud Fiscal de sembrar 100 árboles y recibir charlas por misión árbol, es desproporciona al daño causado. Se ordena librar los oficios a que haya lugar; todo de conforme a los artículos 358, 359 y 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Posteriormente al Pronunciamiento, luego oponerse a la misma, el Ministerio Público, solicito copias del acta y de la Decisión y se acordaron las mismas. Así se decide. -

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la imputación contra los ciudadanos H.A.A.A. y R.R.G., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPACIES DE ESPACIOS DEFORESTADOS previsto y sancionado en el artículo 71 De LA ley Penal del Ambiente perjuicio del ESATADO (sic) VENEZOLANO; todo de conformidad con el artículo 236 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda SUSPENDER EL PROCESO, por el lapso de OCHO (8) MESES, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se impone a los imputados la condición de sembrar DOS (2) ABORLES (sic) CADA UNO, si es posible de la misma especie MIJAO, en lugar público o áreas común, o en el camino real, de la comunidad del Sector de Cartepe del Municipio Páez Estado Portuguesa, bajo la vigilancia del C.C.d.S.C., de lo cual deberán consignar constancia de las actividades realizadas ante este tribunal; conforme a lo establecido en los artículos 359 y 361 todos. Así mismo se acordaron las copias solicitadas por la Defensa....".

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO IV DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En primer lugar el Ministerio Público denuncia la falta de motivación del Auto proferido por el Juzgado de Instancia, contrariando la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no se desarrolla un análisis fundado donde se indique el criterio del Juzgador que lo lleva a concluir que la solicitud fiscal de sembrar cien (100) árboles y recibir charlas a través de la Misión Árbol de DESPROPORCIONAL, al daño causado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha inferido lo relevante de la motivación en los pronunciamientos de los Jueces, indicando:

"...resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad..." (Sentencia N° 140 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C13-8 de fecha 30/04/2013)

Asimismo en palabras del m.T. del país refiriéndose a la debida motivación del fallo, indica que es la única garantía que permite obtener una respuesta justa, clara y entendible, y la ausencia de ésta gravita sobre el fallo originando su nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.

El Juez en su decisión indica que considera que la solicitud fiscal de sembrar 100 árboles y recibir charlas de educación ambiental a través de misión árbol, es desproporciona! al daño causado y por lo tanto impone la siembra de solo dos árboles y desecha la imposición de la condición de recibir charlas educativas. Si bien considera el Ministerio Público que el medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza común o colectivo, en donde su degradación afecta tanto a cada uno de los sujetos que conforman el ambiente es un patrimonio colectivo, ya que todos los seres vivos incluyendo al hombre le resulta sine qua non para la existencia.

Es importante definir lo que es el Daño ambiental: es toda acción, omisión, comportamiento, acto, que altere, menoscabe, trastorne, disminuya o ponga en peligro inminente algún elemento constitutivo del concepto ambiente. La conducta humana que afecta al ambiente puede ser tanto activa como omisiva, voluntaria o involuntaria, dolosa o culposa, individual o colectiva, lícita o ilícita. A la vez puede ser realizada por el sujeto actuando por si, o por encargo de otro, ya sea persona física o jurídica. Puede provenir tanto de sujetos particulares como del Estado y sus instituciones.

La incertidumbre es inherente a los problemas ambientales. Los efectos sobre la salud y el medio ambiente causado por las alteraciones realizadas por el ser humano son generalmente desconocidos y en algunas ocasiones imposibles de conocer. De esta forma, se rompe con una de los elementos característicos del derecho de daños, por el cual, éste debe ser siempre cierto y no puramente eventual o hipotético, pues, tratándose del daño ambiental, es necesario únicamente la probabilidad futura en grado de verosimilitud para determinar su existencia y tomar las medidas necesarias con el fin de impedir sus efectos nocivos.

El sistema de reparación ideal del medio ambiente es aquel que restituye las cosas, objetos o bienes al estado anterior a aquel en que aconteció el daño. En doctrina se la ha denominado a este tipo de reparación "Reparación in natura" o "Reparación quo ante", siendo el término más apropiado para denominar a este tipo de reparación "Restitutio in pristinum", pues este último vocablo, no solo abarca la restitución de las cosas a su estado anterior, sino que engloba la prevención de futuros daños, gracias a la adopción de medidas correctoras.

El sujeto obligado a reparar el daño ambiental causado, es aquel por cuya conducta aconteció el daño, de esta forma debe resarcir el daño, cesar en su comportamiento dañino, y por último, reparar el daño causado, incluyendo el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a raíz de su conducta dañina.

Tanto los particulares, como el Estado y las Organizaciones No Gubernamental ambientalistas se convierten en los sujetos ideales para llevar a cabo la recomposición de los daños ambientales, al poseer los recursos técnicos, científicos y económicos necesarios para una verdadera labor de restitución.

Las medidas o condiciones impuestas cobran vital importancia en la aplicación del derecho ambiental, debido a la complejidad inherente al daño ambiental. El principio preventivo y precautorio son un vivo ejemplo de la relevancia que tiene en esta materia la prevención del daño al ambiente. Las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, especialmente tratándose en materia ambiental, no deben ser taxativas, lo cual faculta al juez a tomar aquellas necesarias para cada caso en específico, pudiendo de esta forma innovar y crear medidas cautelares, siempre que cumplan con dos requisitos fundamentales, el fomus boni iuris o juicio de probabilidad o verosimilitud, y periculum in mora o la valoración del daño de difícil o imposible reparación.

Los juzgadores deben gozar de amplias facultades y conocimiento sobre la materia ambiental, tal como lo prevé los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Ambiente, por lo cual se requiere de Tribunales especializados en la materia, para adoptar así todo tipo de medidas de carácter general y urgente, para garantizar la protección y conservación de la naturaleza, la belleza escénica y los recursos naturales en general, incluso promovidos a través de grupos organizados, tomando en cuenta el interés de la colectividad y el derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, tal como lo consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127 y en su preámbulo que dentro de los valores fundamentales establece "...el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad, en el ámbito penal desde el año 1992 cuando el legislador promulgo la primera ley del ambiente se enmarco como una herramienta de prevención y educación ambiental donde la última ratio era la sanción penal, por cuanto establecía mecanismos de reparación, saneamiento y restitución del daño causado.

Por otro lado el artículo 3 de la Ley orgánica del Ambiente define educación ambiental como el proceso continuo, interactivo e integrador, mediante el cual el ser humano adquiere conocimientos y experiencias, los comprende y a.l.i.y. los traduce en comportamientos, valores y actitudes que lo preparen para participar protagónicamente en la gestión del ambiente y el desarrollo sustentable.

En cuanto al beneficio en relación a la Ley Penal del Ambiente, es para el ambiente en si, ya que se busca reparar con una pena los delitos que vulneraron el medio ambiente y violaron las normas preventivas ya existentes.

Se desprende pues, que es una norma creada para que el Estado pueda sancionar a través del Poder Judicial (Tribunales Penales y Civiles), previa investigación de los Órganos competentes según lo establecido en los artículos 21 y 22.

Así mismo el artículo 29 de la Ley Penal del Ambiente establece para el otorgamiento de los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal u otras leyes de similar naturaleza, el juez o jueza, además de los requisitos allí establecidos, deberán imponer como condición la realización de las medidas ambientales necesarias para interrumpir el daño, hacer cesar sus consecuencias lesivas y restaurar o reordenar el ambiente; y si el delito fuere de peligro y no se hubiere producido un daño, la ejecución de servicios ambientales a la comunidad, de acuerdo a su formación y habilidades y la asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental.

Cabe resaltar también que la Ley penal del Ambiente, en el artículo 6, establece las sanciones accesorias y entre ellas encontramos las previstas en los numeral: 12, que señala lo siguiente: "...La Ejecución de servicios ambientales a la comunidad afectada, que podrán consistir en trabajos ambientales de acuerdo a su formación y habilidades; financiamientos de programas, proyectos o publicaciones ambientales, contribución a entidades ambientales bajo la coordinación y supervisión de la Autoridad Nacional Ambiental, ejecución de obras de recuperación en áreas degradadas o mantenimientos de espacios públicos", el numeral 13, establece que: "La Asistencia obligatoria a cursos, talleres o clases de educación y gestión ambiental."

Como podemos observar esas medidas que intervienen después de la realización de una agresión ambiental deben tener, además del simple efecto punitivo, efectos disuasivos y reparadores, por cuanto su objetivo no puede ser simplemente castigar sino restablecer el orden y desalentar agresiones futuras. Se requiere contar con un sistema represivo ambiental, capaz de ser, al mismo tiempo, suficientemente garante, llegado el caso, de la suspensión de los efectos de las acciones lesivas y de la corrección de sus secuelas.

Con respecto a los Servicios Ambientales, se han revelado de singular importancia para la reeducación de los delincuentes ambientales, con ésta nueva visión no solo adecuada a los modernos principios penales sino a la lógica más elemental, pues no solo consisten en trabajos sino que pueden consistir en la obligación de sufragar obras ambientales o los costos de programas, proyectos o publicaciones relacionadas con el ambiente. Estos trabajos deben ordenarse de acuerdo a la formación y habilidades del procesado, así como el financiamiento de ciertas obras, de toda lógica, en consonancia con sus disponibilidades económicas: No puede ser de otro modo, pues lo contrario, resultaría no solo inverso a los elementales principios de equidad, sino perjudicial para lo que se trata de enmendar, sea el cambio de conducta del responsable, sea la recomposición ambiental. Ambos cambios, en el sujeto y el objeto, dependerán de la actitud que adopte el ejecutor de los servicios, tanto en lo que respecta a sus destrezas como al talante o buena voluntad con que los emprenda. Ello se traduce en que el JUEZ DEBE DETERMINAR CON ESMERO LAS MEDIDAS QUE IMPONGA.

Igualmente el artículo 7 de la Ley Penal del Ambiente (Proporcionalidad), establece que: "El tribunal aplicará las penas dentro de los límites establecidos por esta Ley en cada caso, tomando en cuenta el peligro que se produce o el daño ocasionado, el grado de dolo del delito en las personas naturales, o las condiciones en que la persona jurídica cometa el delito, y las circunstancias agravantes o atenuantes que puedan concurrir con el hecho. En éste último caso, el tribunal las valorará y decidirá cuáles de ellas prevalecerán según su número, conforme a su naturaleza y magnitud".

Es decir, las sanciones deben guardar un estricto equilibrio y armonía entre los hechos, y el riesgo o lesión causados, la intención o la malicia en la comisión de los hechos y las demás circunstancias que los rodean, como agravantes o atenuantes. Deben ir dirigidas a restablecer el orden y desalentar las agresiones, ello en concordancia con lo establecido en el artículo 108 y 117 de la Ley Orgánica del Ambiente, que establecen que para la imposición de las multas y medidas correspondientes, la autoridad competente deberá realizar una valoración que comprenda los aspectos técnicos, económicos, jurídicos, socioculturales y ecológicos del daño provocado, debiéndose hacer la fijación de acuerdo con la mayor gravedad del hecho punible, a las condiciones del mismo y a las circunstancias de su comisión, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho.

De las referidas disposiciones se desprende que el estado dentro de su políticas de acción, tiene como objetivo fundamentar la protección del medio ambiente y la consolidación o siembra de valor en todos los individuos que aquí habitamos de apreciar y cuidar el medio ambiente y esto se puede verificar no solo de éstas disposiciones sino incluso de antecedentes históricos en nuestra república, incluso del pensamiento de nuestro Libertador S.B., por lo que la decisión que tomare el Juez en éstos casos debe decretarla basada en nuestros valores y nuestra legislación.

Así pues es importante señalarle a Ustedes ciudadanos Jueces, que en nuestro espacio geográfico se observan por la industrialización la afectación de ecosistemas, talas de árboles, degradación de suelos, etc., y nuestras zonas rurales no escapan de ello, hasta el punto que la tala indiscriminada ha conllevado a que el estado decrete especies forestales sujetas a veda como ocurre por ejemplo con el Mijao, el saqui saqui, caoba y otros, tal como se desprende de la resolución N° 217 de fecha 23 de mayo del 2006, publicada en Gaceta Oficial Na 38.443, de fecha 24 de mayo del 2006, de la cual acompaño copia fotostática simple.

Por lo que ante tal crecimiento y actividad que lesiona de alguna manera el ambiente, se establecen estrategias para la conservación del mismo y la orientación del individuo de manera educativa y de convertirlo en un protagonista en la lucha por la conservación del medio ambiente, por lo que es vital los cursos y talleres relacionados con ésta materia, pues no se trataría de la imposición de una condición que limite la libertad del individuo, sino por el contrario que lo llame a la reflexión y lo convierta en un voluntario portavoz dentro de sus espacios comunitario, que ejecute políticas y acciones tendientes a la reparación y protección del medio ambiente, pues de éstos talleres está segura esta representación fiscal que no solo una persona se encuentra obligado a sembrar cien plantas sino que de manera voluntaria va a sembrar el doble y más aún podría llegar a ser el líder dentro de su comunidad que convoque a los miembros donde vive para que realicen jornadas de siembra de árboles como parte del pulmón vegetal; necesaria para la vida humana.

En este orden de ideas, al iniciarse la audiencia se le plantea al tribunal la conformidad en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso, sin embargo se le sugiere a los imputados la posibilidad de sembrar cien arboles de la especie y manera que establezca la Misión Árbol, dirigida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y a la cual debemos sumarnos todos los ciudadanos, así como también se le pidió que asistan a charlas educativas ambientales. Sin embargo el Tribunal de Control de manera desproporcionada solo le establece como condición la siembra de dos árboles y además de ello rechaza la asistencia a los talleres educativos.

El recurso vegetal que fue localizado en el lugar de los hechos, el cual fue aserrado en rolas, se trata de un recurso forestal en veda y que por su cubicación se presume que duró varios años para desarrollar tal dimensión y la sola siembra de dos árboles no garantiza el desarrollo de un solo árbol, puesto que las semillas se encuentran expuestas a diversos factores climáticos y exposición a otros depredadores, por lo que la siembra de dos árboles, tal como lo ordenó el Tribunal es desproporciona! al daño causado, tomando en cuenta el impacto ambiental causado por la tala de ésta especie que además se encuentra en veda y no solo es desproporciona! la siembra de los dos árboles, sino también la negativa de establecer como condición a los imputados de asistir a charlas o talleres educativos ambientales, pues a lo mejor los imputados aún no tienen conciencia del daño que ocasionaron con esa acción y retornan al mismo espacio donde realizaron la tala de esa especie en veda.

Así pues la condición impuesta por el Tribunal, de sembrar dos plantas cada uno y no asistir a las charlas educativas ambientales, ocasiona un gravamen irreparable, pues no es proporcional al daño causado, es por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación que hoy se presenta, decretar la nulidad de la decisión y en consecuencia ordenar la celebración de una nueva audiencia con un Tribunal de Control distinto en el que se le impongan a los imputados la siembra de una mayor cantidad de árboles y asistir de manera obligatoria a las charlas ambientales impartidas por Misión Árbol.

También observa con preocupación esta representación fiscal una irregularidad en el fallo recurrido, en virtud de que a pesar de que el Ministerio Público en la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, imputó a los ciudadanos H.A.A.A. Y R.R.G., el delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, Sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con resolución N° 217 de fecha 23 de mayo del 2006, publicada en Gaceta Oficial Na 38.443, de fecha 24 de mayo del 2006, el Tribunal estableció tanto en el acta de audiencia como en el auto, que se admitió la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPACIES DE ESPACIOS DEFORESTADOS, delito éste que no se encuentra previsto en la Ley Penal del Ambiente.

CAPITULO IV

PETITORIO FISCAL

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representante del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que admita y sustancie conforme a derecho y declare con LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y que declare la NULIDAD de la decisión dictada en fecha Once (11) de Agosto de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. En consecuencia ordenar la celebración de una nueva audiencia contra los ciudadanos H.A.A.A. Y R.R.G., por la comisión del delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, Sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con resolución Nº 217 de fecha 23 de mayo del 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24 de mayo del 2006; con un Tribunal de Control distinto, en el que se les impongan a los imputados la siembra de una mayor cantidad de árboles y asistir de manera obligatoria a las charlas ambientales impartidas por Misión Árbol…

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de imputación, mediante la cual se le imputó a los ciudadanos Á.H.A. y R.G., el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPACIOS DEFORESTADOS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, acogiéndose los ciudadanos a la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente a la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con los artículos 354, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de ocho (08) meses, imponiéndoseles la obligación de sembrar dos (02) árboles cada uno, si es posible de la misma especie (mijao).

Así las cosas, alega la recurrente en su escrito de apelación lo siguiente:

  1. -) Que el fallo impugnado adolece de falta de motivación “toda vez que no se desarrolla un análisis fundado donde se indique el criterio del Juzgador que lo lleva a concluir que la solicitud fiscal de sembrar cien (100) árboles y recibir charlas a través de la Misión Árbol de DESPROPORCIONAL, al daño causado”.

  2. -) Que el fallo impugnado incurre en irregularidad “en virtud de que a pesar de que el Ministerio Público en la audiencia oral de imputación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2014, imputó a los ciudadanos H.A.A.A. Y R.R.G., el delito de Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal, Sujetas a Veda, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente; en concordancia con resolución Nº 217 de fecha 23 de mayo del 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.443, de fecha 24 de mayo del 2006, el Tribunal estableció tanto en el acta de audiencia como en el auto, que se admitió la imputación por el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPACIES (sic) DE ESPACIOS DEFORESTADOS, delito éste que no se encuentra previsto en la Ley Penal del Ambiente”.

    Por último solicita la recurrente, que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido, sea anulado el fallo impugnado y se retrotraiga la causa a la etapa de la fijación de una nueva audiencia oral de imputación.

    Ante tales alegatos, los cuales guardan relación entre sí, serán resueltos de manera conjunta, y visto el tipo penal imputado a los ciudadanos Á.A.H.A. y GIRIGAY R.R., esta Corte entrará al análisis detallado de cada uno de los actos de investigación cursantes en el expediente. A tal efecto se tienen los siguientes:

  3. -) Acta Policial Nº 018-2011 de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando Curpa, en la que se indica que en esa misma fecha siendo las 09:10 de la mañana aproximadamente, visualizaron en la finca S.C.d.M. ubicada en el sector Cartepe, carretera vieja, Acarigua-La Misión, de la Parroquia Páez, propiedad del ciudadano Á.A.H., la cantidad de cinco (05) rolas de madera de la especie conocida como Anacardium Excelsum (Mijao), con un volumen total de las rolas de 10,421 mts3 aproximadamente, manifestando el propietario de la finca que el árbol había sido talado por el ciudadano Girigay R.R. sin su permiso y sin ninguna autorización de las autoridades competentes, manifestando éste que sí había talado dicha especie pero con el consentimiento del propietario de la finca (folios 36 y 37 de la Pieza Nº 01).

  4. -) Citaciones de fechas 17 de junio de 2011, libradas por la Guardia Nacional Bolivariana, dirigidas a los ciudadanos Girigay Ramón y A.A.H. (folios 39 y 40).

  5. -) C.d.R., donde se indica que en fecha 15 de junio de 2011, los funcionarios militares procedieron a la retención de cinco (05) rolas de madera de la especie Mijao (folio 41).

  6. -) Acta de Depósito de fecha junio de 2011, donde funcionarios militares dejaron en el inmueble ubicado en el Aserradero “El Molino”, ubicado en la carretera nacional Acarigua-San Carlos, Sector Caramatuque, Municipio Araure, Estado Portuguesa, en calidad de depósito las cinco (05) rolas de madera de la especie Mijao (folio 45).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de 15/06/2011, donde se deja constancia de las características del producto forestal talado (folios 46 al 48).

  8. -) Fijación fotográfica (folio 49).

  9. -) Orden de Inicio de Investigación de fecha 22/06/2011, suscrita por la Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental (folio 50).

  10. -) Oficio Nº 1855 de fecha 26 de julio de 2011, donde el Director Estadal Ambiental Portuguesa, informa que los ciudadanos R.G. y H.A.Á., no se les ha autorizado permiso para la afectación de los recursos (folios 60 y 61).

  11. -) P.A.S. Nº 16-05-0-11-2032, DICTADA POR EL Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Dirección Estadal Ambiental Portuguesa de fecha 08/11/2011 iniciada al ciudadano GIRIGAY R.R., donde se le multa por la cantidad de SIETE MIL (7000) UNIDADES TRIBUTARIAS (UT), de conformidad con el artículo 112 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, el decomiso del producto forestal conformado por cinco (5) rolas de especie Mijao, de conformidad con el artículo 116 de la referida Ley (folios 84 al 87).

  12. -) Acta de Entrevista a Imputado, levantada en sede fiscal el día 06 de marzo de 2012 al ciudadano H.A.Á.A., asistido por su Defensora Pública, en la que se le impuso del hecho atribuido, imputándosele formalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 (folios 89 y 90).

  13. -) Acta de Entrevista a Imputado, levantada en sede fiscal el día 06 de marzo de 2012 al ciudadano R.R.G., asistido por su Defensora Pública, en la que se le impuso del hecho atribuido, imputándosele formalmente el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006 (folios 91 y 92).

  14. -) Oficio Nº 18-DDA-F3-0569-2014 de fecha 05 de marzo de 2014, suscrito por la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita ante el Tribunal de Control respectivo, sea convocada la celebración de la audiencia oral de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Á.A.H.A. y GIRIGAY R.R., por encontrarse presuntamente incursos en el delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 30 de la Ley Penal del Ambiente, vigente para la fecha de los hechos (folio 01 de la Pieza Nº 01).

    Con base en las actas cursantes en el expediente, esta Corte destaca, que ya en fecha 06 de marzo de 2012, la representación fiscal había imputado formalmente a los ciudadanos H.A.Á.A. y R.R.G. por el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en concordancia con la Resolución Nº 217 de fecha 23/05/2006, Gaceta Oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006.

    Es de destacar, que el Decreto Nº 6070 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.946 de fecha 05 de junio de 2008, dispone en el artículo 107 numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 107

    Sanciones Penales

    La sanción penal de prisión por contravenciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será aplicada según los términos siguientes:

    1. Seis (6) a diez (10) años para quien intencionalmente ocasione la destrucción o degradación de bosques nativos.

    2. Uno (1) a seis (6) años para quien por negligencia, imprudencia o impericia cause la degradación o destrucción de bosques nativos.

    3. Tres (3) a cinco (5) años para quien anille, lacere o envenene árboles o arbustos localizados en áreas rurales o urbanas.

    4. Tres (3) a nueve (9) años para quien aproveche ilegalmente especies forestales o vegetales sujetas a veda o árboles semilleros de aprovechamiento controlado

    . (Subrayado de la Corte).

    Ahora bien, en los actuales momento dicho artículo 107 se encuentra derogada, conforme expresamente lo dispuso la Ley Penal del Ambiente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.913 de fecha 2 de mayo de 2012, pero sí se encontraba vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, incluso dicha disposición normativa le fue expresamente imputada a los ciudadanos H.A.Á.A. y R.R.G. en fecha 06 de marzo de 2012, previo a que fuera derogada.

    De igual forma, es de resaltar, que el hecho ilícito atribuido a los ciudadanos en mención, fue cometido en fecha 15 de junio de 2011, tal y como se desprende del Acta Policial Nº 018-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 04, Destacamento de Comandos Rurales Nº 49, Comando Curpa.

    De modo pues, no obstante a que la Fiscal del Ministerio Público había imputado previamente en fecha 06 de marzo de 2012 a los ciudadanos H.A.Á.A. y R.R.G. el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal del 2006, procedió a imputarles a los referidos ciudadanos en la audiencia oral celebrada en fecha 11 de agosto de 2014, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente del 2012, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 71.

    Aprovechamiento de Especies del Patrimonio Forestal.

    Quien aproveche ilegalmente especies del patrimonio forestal sujetas a veda será sancionado con prisión de uno a cinco años o multa de un mil unidades tributarias (1000 UT) a cinco mil unidades tributarias (5000 UT).

    Aun cuando la Ley Penal del Ambiente del 2012 establece una sanción de prisión más benigna que la Ley de Bosques y Gestión Forestal del 2006, debió haberse explicado en el cuerpo de la decisión sometida a la presente revisión, que el hecho atribuido a los ciudadanos H.A.Á.A. y R.R.G. fue cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Penal del Ambiente del 2012.

    Así mismo, debe tomarse en consideración, que de mantenerse la imputación efectuada por la representación fiscal en fecha 06 de marzo de 2012, consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a nueve (9) años, no podrían aplicarse las disposiciones referidas al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, que contempla el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 354 y siguientes, por cuanto dicho procedimiento especial procede únicamente para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (8) años de privación de libertad.

    En cuanto a la vigencia temporal de la ley, el autor A.J.R.M. (2006), en su libro “Síntesis de Derecho Penal”, Ediciones Paredes, explica:

    ...Las leyes penales, como se dijo, están limitadas en cuanto a su eficacia por el factor temporal; así, unas leyes se encuentran vigentes en un momento determinado y después son derogadas, comenzando a regir otras leyes, produciéndose así la sucesión de leyes penales, pues unas “suceden” a las otras.

    Ahora bien, puede decirse que existen tres supuestos específicos de sucesión de leyes penales en el tiempo, los cuales son:

    1) Leyes penales incriminadoras: son aquellas que tipifican un hecho determinado que antes no se encontraba tipificado como delito en el ordenamiento jurídico-penal, por ello se les denomina incriminadoras o creadoras de delitos. Así, por ejemplo, es una norma incriminadora la que erigió como delito el acoso sexual al entrar en vigencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en 1999 (artículo 19).

    2) Leyes penales abolitivas o extintivas: son aquellas que despenalizan una determinada conducta que bajo la vigencia de la ley anterior se encontraba tipificada como delito. Así, es posible que lo que hoy es considerado delito por la ley penal, en el futuro no lo sea y por tanto quien realice tal hecho no pueda ser castigado por el mismo. Esto, por ejemplo, podría ocurrir en nuestro ordenamiento jurídico-penal en relación con el delito de aborto de aprobarse el proyecto presentado recientemente por el Tribunal Supremo de Justicia.

    3) Leyes penales modificativas: son aquellas que modifican la descripción o la penalidad del tipo penal. Esta modificación puede ocurrir en beneficio o en perjuicio del sujeto activo; pues, por ejemplo, podría disminuirse la pena con que se castiga el delito cometido, o bien podría aumentarse. Ejemplo de esto es la reforma del Código Penal del año 2005, en la que se aumentó, entre otras, la pena correspondiente al delito de robo (artículo 455)...

    .(P.p 105 y 106).

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1807, de fecha 03 de julio de 2003, Exp. 02-1870, señaló lo siguiente:

    …Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

    La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia

    De este modo, es necesario puntualizar, que la ley penal rige para los casos habidos durante su vigencia, lo que implica su inoperancia para solucionar situaciones jurídicas nacidas con anterioridad a la misma, o con posterioridad a su derogatoria por otra ley, la derogación marca el límite territorial de la vigencia de la ley, pues derogar significa quitarle una parte a la ley, tal y como ocurrió con la Ley Penal del Ambiente del 2012, que expresamente derogó el artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal del 2008.

    Así las cosas, estima esta Corte, que el Juez de Control no motivó en su decisión, los fundamentos por los cuales acogía la imputación fiscal efectuada a los ciudadanos H.A.Á.A. y R.R.G. por el delito previsto en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente del 2012, en razón de que los hechos se suscitaron en el año 2011 y existía una imputación previa por el delito de APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES SUJETAS A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 4 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

    Con base en lo anterior, la decisión impugnada resultó lesiva del derecho al debido proceso y la defensa de los imputados por violación del principio de legalidad de los delitos y de las penas.

    El principio de legalidad de los delitos y de las penas, previsto en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va referido a una garantía que otorga el ordenamiento jurídico a todas las personas sujetas a un proceso penal, a no ser juzgados por delitos y faltas que no estén establecidos en la ley, previamente a la comisión del hecho imputado (nullum crimen nullum poena sine legem), principio fundamental éste que no fue acatado por la instancia al momento de celebrar la audiencia oral de imputación a que se contrae el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

    En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

    ... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

    Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el principio de legalidad de los delitos y de las penas, así como el derecho a la defensa emergen como garantías esenciales, pues las mismas constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad de juzgamiento penal y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido, la legalidad de los delitos y de las penas, así el derecho a la defensa que asiste al procesado penalmente, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1744 de fecha 09/08/2007, señala lo siguiente:

    ... Como punto de partida, debe afirmarse que el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.

    (...)

    La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras -y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.

    (...)

    Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de J.A.d. las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).

    Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege) (...) En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL (...) Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

    Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas...

    .

    Así las cosas, visto que no quedó determinado en el presente caso, el tipo penal imputado a los ciudadanos H.A.Á.A. y R.R.G., con fundamento en las consideraciones previamente efectuadas, esta Corte de Apelación considera ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa, y en consecuencia se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENÁNDOSE la celebración de una nueva audiencia oral de imputación ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLAIZA R.D.E. en su condición de Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 11 de agosto de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, ello de conformidad a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia oral de imputación ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, para que sin dilación alguna y con prescindencia del vicio observado, se proceda a la celebración de la audiencia oral de imputación dentro del lapso procesal respectivo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

    La Secretaria,

    A.E.T.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

    La Secretaria.-

    EXP Nº 6205-14

    SRGS/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR