Decisión nº 192 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito. de Vargas, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito.
PonenteNahiroby Boscán
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.V..

Maiquetía, diez de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-000469

PARTES: E.N. y J.C.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.516 y V- 14.073.769 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: E.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.949.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos E.N. y J.C.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.516 y V- 14.073.769 respectivamente, asistido por la abogada E.M.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.949, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 16 de junio de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 22 de septiembre de 2014.

En fecha 23 de septiembre de 201, compareció la abogada R.S.D., en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.

Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

-I-

Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:

Que en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas.-

Que de su unión matrimonial no procrearon hijos

Que no adquirieron bienes.

Que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Quinta Pachica, Sector Taguao, Municipio Vargas del estado Vargas.

Que desde el mes de junio del año mil novecientos noventa (1990), se produjo la ruptura de la relación, comenzando en consecuencia una separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de catorce (14) años.

-II-

Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:

Copia Fotostática de las cedulas de identidad de los solicitantes.-

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 02, de fecha 04 de enero de 2007, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas, estado Vargas. Folio 5.

Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos E.N. y J.C.C., contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de catorce (14) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos, E.N. y J.C.C., mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.580.516 y V- 14.073.769 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.L.M., Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa (1990).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

En esta misma fecha, siendo las 9:49 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Z.M.

NBP/ZM/Carla.-

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