Decisión nº HM212014000025 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de octubre de 2014.

204° y 155°

N° HM212014000025.

ASUNTO N°: HP21-R-2014-000186.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000427.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

ABOG. A.M.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABOG. L.A.N.P., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

DELITOS: CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMAS: MARY (IDENTIDAD OMITIDA) y BELKIS (IDENTIDAD OMITIDA). MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ABOG. A.M.G., DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES (RECURRENTE).

IMPUTADO: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABOG. L.A.N.P., FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE.

VÍCTIMAS: MARY (IDENTIDAD OMITIDA) y BELKIS (IDENTIDAD OMITIDA).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de listado de distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, en la causa seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra resolución judicial dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-D-2014-000427, seguida en contra del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 02 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala, y de inmediato se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en la actuación el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del este Circuito Judicial Penal, dictó resolución en fecha 13 de septiembre de 2014, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“…este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: (…) QUINTO: Acuerda la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, A LOS FINES DE ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL IMPUTADO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 559, 560, y 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (…) al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. A.M.G., actuando en su condición de Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, planteó el recurso de apelación contra la resolución de fecha 13 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Privación de Libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente (identidad omitida), en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Es el caso, señores magistrados, que en Audiencia de presentación de detenido, celebrada fecha 13 de SEPTIEMBRE de 2014 en la Causa sub judice, la Jueza de Control Nro. 1, de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, acordó con lugar la solicitud formulada por el Representación del Ministerio Público de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente (…), de conformidad con los artículos 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ese sentido la juzgadora destacó como fundamento de la recurrida:

Igualmente la Juzgadora destaca en su decisión, a los fines de emitir fundamentos para acordar la medida cautelar de DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEL ADOLESCENTE (…), lo siguiente:

"...EI principio de la proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el juez debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerada la medida solicitada por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente (…), considera este Tribunal, que por tratarse de uno de los delitos que se encuentran señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal... y sin perjuicio de cambiar esta calificación, que amerita la privación de libertad , existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente (…), es autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, es por lo que esta juzgador al efectuar un análisis en conjunto de las circunstancias que configuran el peligro de fuga en nuestro ordenamiento jurídico, estima que por ser proporcional y ajustado a derecho, tomando en consideración la entidad del delito precalificado y el daño causado con su perpetración, así como la sanción que podría llegar a imponerse en este asunto, es de cinco (5) años de privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 de la ley que rige esta materia, resulta necesario garantizar las resultas del proceso, en atención al inminente peligro de fuga que se patentiza en este caso, se impone la medida de Detención Preventiva solicitada por la parte fiscal..." como se evidencia de actas procesales que rielan a los folios 1 al 20

Cabe destacar, que la juzgadora fundamenta tal decisión en el hecho de que para su criterio, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, siendo el primero, un delito el cual acarrea una sanción privativa de libertad de cinco (5) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo alegó para ello en el respectivo fundamento, la magnitud del daño, y el peligro que pone en riesgo algunos bienes tutelados por el estado.

Con respecto a lo anterior, el Tribunal a quo, destaca como elementos de convicción que concurren dos primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, así lo hizo constar en el Auto fundado, por lo que esta defensa técnica, destaca que los requisitos que establece el artículo 236 de la norma adjetiva penal, deben ser de manera concurrente, para decretar la Detención Preventiva de Libertad, siendo que el Tribunal Primero de Control, no destacó bajo ninguna circunstancia, que a mi defendido no se le incauto ningún objeto de intereses criminalistico

En atención a ello, esta defensa destaca que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente: (…), haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal como: ROBO AGRAVADO, y AGAVILLAMIENTO, ya que no se configura, en un sistema penal acusatorio, como el que mantiene vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo, que actuaciones administrativas propias del órgano fiscal, como lo son oficios de remisión de actuaciones, de notificación de inicio de investigación o en todo caso de ordenes de diligencias policiales; actuaciones propias de tramites administrativos de órganos policiales como lo son, o en todo caso de actuaciones que en lo absoluto tiene que ver con elementos de convicción relativas a los presuntos hechos, como lo son , Actas de imposición de derechos a los imputados, Actas de lectura de derechos a los imputados, constancias de revisión médica de los adolescentes con el fin de garantizar sus derechos., Asi Mismo considera esta Defensa que calificación Juridica dada por la representación Fiscal es errónea en virtud de que a mi defendido no SE LE INCAUTA ARMA ALGUNA, ni ningún otro OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, POR LO QUE NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE LOS TIPOS PENALES QUE LE IMPUTA LA REPRESENT ACION FISCAL., es decir no existe elementos que determinen la existencia del delito de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, de las actas procesales que rielan a los folios 10 al 12 emerge que no existía ninguna persecusion y los funcionarios que practicaron el procedimiento no tenían autorización de los propietarios del inmueble para penetrar en el , y no hay constancia, de que los dueños de la mencionada casa hayan convalidado tal situación, el telefeno incautado a mi defendido no coincide en cuanto a las características con el señalado por la presunta victima, además no existe factura para verificar tal situación, y no puede el Tribunal por el solo dicho de la victima dar como cierto hechos que no están demostrados, o corroborado por otros elementos de convicción, por lo que NO ESTA DEMOSTRADA LA CALIFICACION JURIDICA, por lo que apelo de la mencionada decisión ya que los elementos de Conviccion que enumera la jueza no son suficientes para concluir que exista la conducta desarrollada por mi defendido por lo que debe cambiarse la calificación jurídica y sustituirse la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSAS

En ese mismo orden de ideas, destaca la defensa que solo se permite apreciar como elementos que de alguna manera, en la causa que nos ocupa, podrían aportar alguna convicción, solo lo referente a 1.- acta de aprehensión policial de los adolescentes, 2.¬ denuncia común de la victima, y en todo caso 3.- actas de registro de cadena de custodia, no obstante, su apreciación, con fundados señalamientos judiciales, es lo que debe permitir emitir una apreciación acorde con las exigencias de ley, y que a su vez permitan aseverar de que efectivamente estamos en presencia de elementos de CONVICCION SUFICIENTES, que a su vez permitan encajar los hechos en los supuestos del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual no ocurrió n el asunto que nos ocupa.

En atención a lo expuesto es por lo que esta defensa destaca, que no estamos en presencia de la concurrencia de los supuestos de los numerales 1°, 2° y 3° del mencionado artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que los fundados elementos de convicción acreditados en la recurrida se resumen en actuaciones netamente administrativas, tanto del órgano fiscal como del órgano policial de aprehensión, y máxime cuando se puede apreciar de las actuaciones que el acta de denuncia, de la presunta victima.

Mal podría afirmarse que existe riesgo en la obstaculización de la investigación si evidentemente solo se cuenta con funcionarios policiales aprehensores y la declaración de una presunta víctima. Igualmente no estimó la juzgadora que la condición económica del adolescente y su grupo familiar, es de escasos recursos económicos como para estimar que se fugará y evadirá el proceso y menos aún, que el adolescente pueda tener la oportunidad de obstaculizar la investigación, de interceder por sí o por terceras personas en la etapa de investigación, la cual ya finalizó, ya que el Ministerio Público presentara acto Conclusivo dentro de las noventa y seis horas (96) de la Audiencia de Presentación de Imputados, por lo que no se cumplen de manera concurrentes los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber decidido dictar la Detención Preventiva de Libertad del adolescente.

Ahora bien, el Tribunal de la causa, al momento de determinar que existen elementos suficientes de convicción para presumir que el adolescente imputado ha sido autor o participe de los hechos objetos de la investigación, solamente se limitó a mencionar las actuaciones o actas de la investigación sin realizar el análisis exhaustivo del contenido de las mismas, de manera que debió concatenar los escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hecho que le fueron imputados.

En ese orden de ideas considera la Defensa que en el presente caso no existe el delito de agavillamiento en razón de que no esta demostrado que exista una asociación con cierto rasgo de permanencia para delinquir, por lo que no puede aplicarse esa calificación jurídica. La doctrina da a dicho con relación a ese tipo penal; para ello baste citar al Maestro H.G. A veledo, quien en su "Manual de Derecho Penal", puntualiza:

"....La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues, como dice Soler, "no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o a una banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeados o propuestos". Según el mismo autor, " para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia ... ".

Considera la defensa que no fue comprobado el delito tipo robo agravado, en virtud que el hecho se cometió con ataque a la libertad personal, no estamos para determinar si es verosímil o no la versión de mis defendido, estamos es ante la obligación que tiene el fiscal de probar y desvirtuar la presunción de inocencia para poder atribuir un hecho punible. El ministerio publico no probo que hayan sido constreñidos a entregar nada, , solo tenemos el dicho de esas víctimas que dicen que los apuntaron y los amenazaron.

Tampoco esta demostrado el delito de Resistencia a la autoridad, Este tipo delictual se configura cuando la acción del imputado o acusado, se dirige a oponerse al funcionario público, y la oposición ha de ser de tal magnitud que logre enervar o evitar que cumpla el funcionario o las personas, que llamadas por él para apoyarlo, en la acción definitiva que implica el cumplimiento de su deber. Necesario resulta establecer que implica resistir, en el caso concreto el verbo Resistir, es representarse un acto violento dirigido en el caso de la autoridad contra estos, no basta una simple negativa o una exigencia del ciudadano común a la autoridad, para que esta pueda alegar que ha sido agredido o perturbado, en el cumplimiento de su deber. La violencia debe ser directa y estar expresamente orientada a oponerse frente a la autoridad legítima, para que esta realice un determinado acto. La resistencia en concordancia con el significado gramatical de la palabra, implica impedir por medios violentos la acción del funcionario. Así lo ha sostenido entre otros tratadistas, el insigne maestro Carrara, en su obra de Derecho Criminal, aseverando en relación a la "resistencia a la autoridad" que la oposición del agente activo del delito, " ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito.

En ese mismo orden de ideas, reiterada Jurisprudencia sobre la materia, establece que ante la ausencia de violencia no se configura el delito de resistencia a la autoridad, pues por ejemplo aquel que llamado por los agentes de policía se encierra en su vivienda y se niega a salir o a dar su datos de identidad no incurre en el tipo delictual de resistencia a la autoridad ... (Giuseppe Maggiore pago 247) Ejemplos similares han sido citados por tratadistas patrios, como H.G.A. en su obra de Derecho Penal y J.L.S., quienes coinciden plenamente con los tratadistas universales, sentado criterio especifico sobre la necesidad de la violencia, como agente motor de la resistencia en procura del entorpecimiento de la función policial.

En este orden de ideas, ha expresado reiteradamente el Dr. P.R.H., en las decisiones emitidas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el alcance del artículo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

"…de ninguna manera puede concluirse que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad conlleven o favorezcan la impunidad, porque las mismas no son extintivas de la acción penal ni del proceso; muy por el contrario, las referidas medidas cautelares son, por definición, providencias que están destinadas, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del imputado a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna, se cumplan las finalidades del proceso; ... Con las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, con base en que las mismas sean estimadas, por el Juez de la causa, como eficaces para el aseguramiento de las finalidades del proceso (como lo exige el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), sólo se persigue que el proceso continúe, aun con el procesado en libertad (como es la regla general, de acuerdo con el art. 44 de la Constitución y con la presunción de inocencia que establece el artículo 49.2 eiusdem), hasta cuando el proceso termine con fallo definitivamente firme...".

En este orden de ideas, cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece, que las medidas de privativas de libertad se aplicaran como medida de último recurso, cuando no haya otra forma posible de garantizar la comparecencia del adolescente, y una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo.

Por todo lo antes expuesto, presento formal Recurso de Apelación contra la antes señalada decisión o auto de conformidad con lo pautado en el literal "c" del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 613 eiusdem, ya que la misma AUTORIZÓ LA DETENCION PREVENTIVA, CONFORME LOS ARTÍCULOS 559 Y 560 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, resumida en la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, y en el presente caso no existe un análisis fundado y motivado de los elementos de convicción, lo que llevó al tribunal a quo a emitir la decisión impugnada mediante el presente recurso…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Defensor Público, apela del Auto contentivo de la de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 13-09-2014, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; que recayó sobre el adolescente: (…); en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: DECRETAR LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, haciendo una vasta motivación de la decisión.

Es con ocasión a la decisión antes mencionada, que el Defensor Público de Adolescentes, ejerce RECURSO DE APELACIÓN, donde su denuncia va referida principalmente en circunstancias de hecho y de derecho; donde entre otras cosas indica textualmente:

1. "...Ios escasos elementos de convicción que la llevaron a concluir que a su parecer eran suficientes para presumir que mi defendido efectivamente es autor de los hechos que le fueron imputados".

2. "...Ia cual es inmotivada, en razón de que toda decisión debe estar debidamente fundamentada, la Juez debió realizar una análisis exhaustivo de los elementos de convicción que se presentaron en el asunto, y dejarlo claramente asentado en su Decisión..."

En tal sentido esta Representación Fiscal, considera que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en el hecho de que para su criterio, existían elementos suficientes de convicción, para determinar que el adolescente imputado ha sido presuntamente el autor o participe de los hechos objeto de la investigación, por lo tanto; consideró que estaban cumplidos los requisitos de procedencia para decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad. Por lo que esta Representación Fiscal realiza las siguientes observaciones, considerando que la decisión tomada esta ajustada a derecho:

En relación a la primera denuncia, donde indica la Defensa Pública, que a su criterio existen escasos elementos de convicción, que se tomaron para presumir la participación del Adolescente en el hecho punible; donde el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

1. Se evidencia de las actuaciones, los siguientes elementos de convicción: la denuncia de las víctimas de autos, por medio de la cual señala de una forma exacta, contundente y sin dudas, las características fisonómicas del adolescente imputado de autos y del otro sujeto adulto, lo que produjo la posterior aprehensión por funcionarios adscritos adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía Estadal,Centro de Coordinación Policial Número 02, Estación Policial Número 02, de Tinaco; conjuntamente con las evidencias incautadas. entre ellas: Dos teléfonos celulares BlackBerry uno de color morado con negro y uno gris con negro, dos carteras de damas una de color negro con marrón y la otra de color marrón con rayas negras y blancas.

2. Existe igualmente, el acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, por medio del cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como fue la aprehensión del adolescentes y el sujeto adulto co-imputados de autos; así como la evidencias incautadas (Dos teléfonos celulares BlackBerry uno de color morado con negro y uno gris con negro, dos carteras de damas una de color negro con marrón y la otra de color marrón con rayas negras y blancas).

3. De igual manera existe dentro de las actas procesales, la denuncia formal de las dos (02) víctimas de autos; donde muy categóricamente describieron las las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrió el robo de sus pertenencias; y, las características fisonómicas de los (02) sujetos que las robaron.

4. La cadena de custodia donde se señalan las características especificas de las evidencias incautadas.

5. Declaración de la testigo presencial de los hechos, ciudadana: MARÍA (DATOS BAJO RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO), la cual narra y señala que el adolescente imputado de autos, en compañía de otro sujeto adulto, utilizando un arma de fuego; logran amenazar y despojar a las víctimas de autos de sus pertenecías.

Considerada este Representante Fiscal, que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, producto del presente recurso, es autor o participe del hecho punible acaecido en el presente caso; al igual que su compañero de fechorías (co-imputado de autos).

Ahora bien, en relación a la segunda denuncia, relacionada con el vicio de inmotivación de la sentencia, el Tribunal a quo fundamentó su decisión en los siguientes términos:

En primer lugar: se verificó el cumplimiento del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la legalidad de la detención en flagrancia del Adolescente imputados de autos.

En segundo lugar: se verificó el cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada es autor o participe del hecho punible. 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En tercer lugar: la ciudadana Jueza verificó el cumplimiento de los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA, a fines de decretar LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. En virtud de que el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se encuentra dentro del glosario de delitos que merecen Privación de Libertad como medida Sancionatoria, establecidos en con el artículo 628, parágrafo segundo, literal "a" de la LOPNNA.

En cuarto lugar: se observa que en dicha Decisión, la ciudadana Jueza, realizó un análisis exhaustivo e inequívoco de todos los elementos de convicción presentados por esta Representación Fiscal; de igual manera, la ciudadana Jueza estableció en su Decisión, que se cumplieron concurrentemente los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 559 y 560, en relación con el artículo 628, todos de la LOPNNA.

Por lo que considera este Representante Fiscal, que la decisión tomada por el Tribunal de la causa, esta ajustada a derecho; por lo que cumplió con los requisitos de PROCEDENCIA PARA DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL, PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre; todo ello bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por el adolescente: (…), en compañía de otro sujeto adulto, detenidos ambos en el procedimiento; encuadra perfectamente en los tipos penales de: COAUTOR en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARY y BELKIS; y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de "EL ESTADO VENEZOLANO

.

Ahora bien, ciudadanos miembros de la Corte de apelaciones, siendo que el delito por el cual fue imputado el adolescente imputados de autos, es un tipo penal que merece como sanción DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la honorable Jueza consideró como procedente decretar la antes mencionada, sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.-11-1001, sent. N° 1722:

"...si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar..." (Resaltado nuestro).

En consonancia con lo anterior, Tal como lo ha considerado la de Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 460 Expediente N° C04-0120 de fecha 24/11/2004, al indicar entre otras cosas lo siguiente:

…La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo..."

Amén de que, tal como lo ha señalo el m.t. en sentencia del 3 de marzo del 2000, donde se señaló que: “…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la víctima a entregársela"; “si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo haya intervenido la fuerza pública..." los delitos endilgado al adolescente supra mencionado son considerados como graves; los mencionados delitos; son delitos complejos, es decir son delitos en el que se vulneran varios bienes jurídicos "junto al ataque patrimonial se considera la afección a la VIDA, que según criterio de nuestro M.T. de la República es el único derecho consagrado en nuestra legislación de carácter absoluto, sumado a la salud, libertad y seguridad de las personas" es decir son delitos pluriofensivos que merece como sanción la privación de libertad; razón por la cual lo ajustado a derecho es someterlo al Sistema Penal Juvenil, que dicho sea de paso lo considera inocente hasta la presente fecha y que sea en el contradictorio la oportunidad para que el adolescente demuestre que no tuvo participación, y por ende no tiene responsabilidad sobre los hechos bajo estudio; Pues, a pesar de la contradicción que supone una prisión preventiva de quien no ha sido juzgado y condenado, ésta se contempla en todos los ordenamientos jurídicos. Sin las medidas coercitivas, podrían verse frustradas las legítimas expectativas y aspiraciones de algunos de los que intervienen en el proceso.

Precisamente por ello, para esta Representación de la vindicta Pública, no es concebible en un estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, un Sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía; todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio, que salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, sumado al hecho de que en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en un caso ,uy particular lo siguiente: “…esta Sala Advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva ... " (Sentencia N° 2176, del 12-09-2002).

No obstante, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, la doctrina señala como supuestos generales de las medidas cautelares: el 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales deben tomarse en cuenta para la imposición de cualquier medida cautelar; El 'fumus boni iuris' es la forma o apariencia de fundamento jurídico en el proceso penal; se integra por la constancia de la comisión de un hecho que ofrezca los caracteres de infracción delictiva, esto significa que deben existir motivos bastantes o indicios suficientes que vinculen a la persona con el hecho punible que se investiga, es decir, una certeza respecto al derecho que asiste en torno a aquel frente al cual se toma la cautela. El juez debe estar en posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la persona adolescente ha participado en el hecho, lo que se traduce en que el/la juez/a debe tener graves indicios sobre la responsabilidad del/la adolescente.

Para que el/la juez/a pueda ordenar la privación provisional de libertad, debe considerar que los antecedentes presentados demuestran la existencia de un hecho punible y se basan en presunciones fundadas de la participación del/la adolescente imputada/a. Es lo que se conoce como el supuesto material.

El 'periculum in mora' son los riesgos derivados de la dilación en el tiempo del procedimiento o el peligro que se tiene durante el proceso de que no se cumpla con el fin procesal, lo cual constituye la verdadera causa o razón de ser de la medida cautelar. Esa dilación mínima necesaria en la tramitación de cualquier proceso penal de adolescentes es la que justifica la necesidad de disponer de mecanismos o instrumentos para garantizar que no se perjudique la conclusión del proceso y la efectividad del pronunciamiento judicial o con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. Se conoce como la necesidad de cautela.

Este segundo supuesto de las medidas cautelares personales exige que el/la juez/a pondere, por una parte, la necesidad de las medidas solicitadas por el/la Ministerio Público, es decir, que considere cuál es el riesgo de que el comportamiento de Adolescentes imputada constituye una amenaza para el adecuado desarrollo del proceso y la aplicación de la sentencia y, por otra, la efectiva utilidad de la/s medida/s cautelar/es solicitada/s para evitar o disminuir ese riesgo. Lo anterior deberá hacerlo solo una vez que estime que se ha cumplido el supuesto material; de no ser así, aunque aparezca de manifiesto la necesidad de cautela, es improcedente pensar en la posibilidad de decretar privación provisional de libertad, cuando no existan ninguno de estos supuestos, entonces no existe la necesidad ni la legalidad para aplicar una medida cautelar.

De tal manera que, el planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, haciendo ver que el referido pronunciamiento carece de validez, haciendo a un lado el daño causado por el adolescente, los suficientes y motivados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho; y, la presunción consolidada del peligro de que evadirá el proceso y la obstaculización del mismo, siendo que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, es un delito merecedor y/o en lo que consienten la detención judicial preventiva de libertad, como medida de coerción personal

En otro orden de ideas, la defensa destaca en su escrito lo siguiente: "...Por su parte, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de libertad (Reglas de Riyadh), en su regla numero 16 establece: "Menores detenidos o en prisión preventiva: 16. Se presume que son inocentes los menores detenidos bajo arresto o en espera de juicio (prisión preventiva) y deberán ser tratados en consonancia. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales..."

Sin embargo, la defensa especializada menosprecia lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, el cual establece:

"...EI Juez o Jueza de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado... siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".

Artículo 237 ibídem, establece lo siguiente:

"Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

4. El comportamiento del imputada o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal..."

De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes: la existencia de un hecho punible, como lo son los delitos en mención y los fundados, y suficientes elementos de convicción, que hicieron posible la materialización de la "detención cautelar" como mecanismo idóneo para procurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, dependerá de que los delitos investigados responda a alguno de los hechos punibles enunciados en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo de esa forma, se calibra constitucionalmente el alcance del artículo 559 ejusdem; por lo que consideramos que el Tribunal en mención, decidió sabiamente al imponer la medida suficientemente mencionada.

Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto negado, que el recurso de apelación en cuestión no fuera declarado inadmisible; no fuera declarado inadmisible; el, citado recurso debería declararse SIN LUGAR y CONFIRMARSE LA DECISION RECURRIDA; por cuanto el mismo es absolutamente infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso, tal como quedo reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y EN AUTO DEBIDAMENTE FUNDADO; donde la honorable Jueza haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa, y que fueron aportados por esta Representante Fiscal, consideró prudente decretar la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar; con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA...

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la ratificación de la decisión impugnada.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), contra el fallo de fecha 13 de septiembre de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del este Circuito Judicial Penal, mediante el cual DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

  1. Que no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar que su defendido, haya sido autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la representación fiscal, como son Robo Agravado y Agavillamiento.

  2. Que calificación jurídica dada por la representación Fiscal es errónea, en virtud de que a su defendido no se le incautó arma alguna, ni ningún otro objeto de interés criminalístico.

    Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida DECRETÓ DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

    Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), fueron los siguientes

    …Del contenido de las actas procesales, así como de los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron de la siguiente forma:

    Tales hechos de carácter penal que se desprenden de la Denuncia Nro. 599-14/ Tinaco, 11 de Septiembre del 2014. De la ciudadana: MARY DE 50 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS CONSTAN EN EL ACTA DE VICTIMA Y TESTIGOS), con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos por identificar: de inmediato se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: Eso fue el día de hoy Jueves 11/09/2014, cuando me encontraba con mi amiga BERKI, por la avenida cinco de julio, llegamos a la variante en un puesto de parrilla, nos tomamos una malta y seguimos caminando cuando íbamos cruzando hacia el otro lado de la troncal 005, por la entrada del sector de p.n., pasamos frente de la cauchera, al llegar a la iglesia evangélica, en eso vi dos tipos que se nos acercaron, apuntándonos con un arma de fuego el del suéter gris que era el que tenía el arma, me empujo y me, dijo que me iba a matar me arranco la cartera y le gritaba al otro vámonos ya el cual vi que estaba golpeando a mi amiga para quitarle el bolso también después vimos una unidad de la policía, la paramos y le dijimos que nos habían robado. Es todo.

    -Así mismo de la denuncia de la victima la ciudadana: BELKIS DE 50 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS CONSTAN EN EL ACTA DE VICTIMA y TESTIGOS), con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos por identificar: de inmediato se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expone: Eso fue el día de hoy Jueves 11/09/2014, cuando me encontraba con mi amiga MARY, estábamos por la avenida cinco de julio, llegamos a la variante en un puesto de parrilla, donde nos tomamos una malta, seguimos caminando cuando íbamos cruzando hacia el otro lado de la troncal 005, por la entrada del sector de p.n., pasamos frente de la cauchera, al llegar a la iglesia evangélica, vi dos sujetos que se nos acercaron uno de ellos con un arma de fuego apuntándonos, el del suéter gris que era el que tenía el arma, se le acercó a mi amiga y el del suéter verde se me acerco a mí, me agarro por el cuello quitándome la cartera como no quería soltarla me callo a golpes, jalándome la cartera tan fuerte que me arrastro por el suelo en eso iba pasando una patrulla y le dijimos lo que había pasado, Es todo…

    (Copia textual de la decisión recurrida).

    Con relación a la inconformidad del recurrente, dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en contra del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no se cumple de manera concurrente los requisitos establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 eiudem, que indican:

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, r4echazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…

    (Copia textual y cursiva de la Sala).

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

    Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

    En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

    En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

    …Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

    . (Cursiva de la Corte)

    Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

    (Copia textual y cursiva de la Sala)

    La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

    Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  3. La gravedad del delito;

  4. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  5. La sanción probable.

    En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en los tipos penales de CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del mismo Código, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se les atribuye en los términos indicados ut supra.

    Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

    …1-CORRE INSERTO AL FOLIO 01 LA ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2014, SUSCRIPTA POR EL FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA ABG. L.L.N.P..

    2-AL FOLIO 6 CORRE INSERTO Denuncia Nro.599-14/ Tinaco, 11 de Septiembre del 2014.

    Delito contra las Personas (ROBO)

    En esta misma fecha, 09:00 pm horas de la noche, compareció por ante este Despacho de la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del C.C.P. Nº 02, la ciudadana: MARY DE 50 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS CONSTAN EN EL ACTA DE VICTIMA y TESTIGOS), con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos por identificar: de inmediato se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al de denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: Eso fue el día de hoy Jueves 11/09/2014, cuando me encontraba con mi amiga BERKI, por la avenida cinco de julio, llegamos a la variante en un puesto de parrilla, nos tomamos una malta y seguimos caminando cuando íbamos cruzando hacia el otro lado de la troncal 005, por la entrada del sector de p.n., pasamos frente de la cauchera, al llegar a la iglesia evangélica, en eso vi dos tipos que se nos acercaron, apuntándonos con un arma de fuego el del suéter gris que era el que tenía el arma, me empujo y me dijo que me iba a matar me arranco la cartera y le gritaba al otro vámonos ya, el cual vi que estaba golpeando a mi amiga para quitarle el bolso también después vimos una unidad de la policía, la paramos y le dijimos que nos habían robado. Es todo "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA ¿Diga Usted, hora Lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 11/09/2014, a las 07:40 pm aproximadamente en horas de la noche en la entrada de p.n. a la altura de la iglesia evangélica, tinaco estado Cojedes “PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si tiene conocimiento de las características fisionómica y como estaban vestidos los sujetos que le propinaron el hecho? CONTESTO: Si uno era alto de color blanco contextura gruesa con una franela gris oscuro y un pantalón marrón y el otro es bajo de color blanco contextura delgada, tenía una franela verde con un pantalón y.a. y con un acento colombiano" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, De volver a ver estos ciudadanos que usted denuncia los reconocería CONTESTO: Si porque los vi bien. PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si los ciudadanos que usted denuncia le ocasionaron algún daño físico. CONTESTO: NO solo me empujo. PREGUNTA/ ¿DIGA USTED cual de los individuos tenía el arma de fuego CONTESTO: El que tenía la franela gris con pantalón marrón, PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, es la primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: Si” PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, hubo testigos de los hechos que narra? CONTESTO: "Si la amiga que andaba conmigo" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, característica de los Objeto Robado? CONTESTO: Una cartera de color negro con marrón, en su interior dos teléfonos celulares BlackBerry uno morado con negro y el otro negro con plateado, una cámara digital y tres mil bs ropa íntima" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No Es todo termino se leyó y conforme firma.

    3- AL FOLIO 07 CORRE INSERTO Denuncia Nro.600-14/ Tinaco, 11 de Septiembre del 2014.

    Delito contra las Personas (ROBO)

    En esta misma fecha, 09:20 pm hora de la noche, compareció por ante este Despacho de la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del C.C.P. Nº 02, la ciudadana: BELKIS DE 50 AÑOS DE EDAD (DEMAS DATOS CONSTAN EN EL ACTA DE VICTIMA y TESTIGOS), con el objeto de interponer denuncia en contra de ciudadanos por identificar: de inmediato se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expone: Eso fue el día de hoy Jueves 11/09/2014, cuando me encontraba con mi amiga MARY, estábamos por la avenida cinco de julio, llegamos a la variante en un puesto de parrilla, donde nos tomamos una malta, seguimos caminando cuando íbamos cruzando hacia el otro lado de la troncal 005, por la entrada del sector de p.n., pasamos frente de la cauchera, al llegar a la iglesia evangélica, vi dos sujetos que se nos acercaron uno de ellos con un arma de fuego apuntándonos, el del suéter gris que era el que tenía el arma, se le acercó a mi amiga y el del suéter verde se me acerco a mí, me agarro por el cuello quitándome la cartera como no quería soltarla me callo a golpes, jalandome la cartera tan fuerte que me arrastro por el suelo en eso iba pasando una patrulla y le dijimos lo que había pasado, Es todo "SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA ¿Diga Usted, hora Lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 11/09/2014, a las 07:50 pm aproximadamente en horas de la noche en la entrada del sector de p.n. a la altura de la iglesia evangélica, tinaco estado Cojedes "PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si tiene conocimiento de las características fisionómica y como estaban vestidos los sujetos que le propinaron el hecho? CONTESTO: si el que se me acerco y me agredió era de color de piel blanco de estatura baja contextura delgado con una franela verde y un pantalón y.a. con un acento Colombiano y el otro era blanco un poquito más alto que el otro de contextura gruesa tenía una franela gris oscura y un pantalón marrón" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED si los ciudadanos que usted denuncia le ocasionaron algún daño físico CONTESTO: "Si el de la franela verde me agarro por el cuello y me golpeo por varias partes del cuerpo REGUNTA/ ¿DIGA USTED, es la primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: Si

    PREGUNTA/ DIGA USTED, hubo testigos de los hechos que narra? CONTESTO: Mi amiga que andab conmigo " " PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si llegara a ver a estos ciudadanos que usted denuncia los reconocería, CONTESTO: Si. PREGUNTA/ DIGA USTED, característica de los Objetos Robado? CONTESTO: Un bolso de color marrón con rayas negras y blanco en su interior un estuche con pintura de labios un teléfono BlackBerry T.D., trecientos bs y otras cosas sin valor" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No Es todo termino se leyó y conforme firma.

    4- AL FOLIO 8 CORRE INSERTA LA CONSTANCIA MEDICA PARACTICADA A LA VICTIMA LA CIUDADANA BELKIS, DE 50 AÑOS DE EDAD, DE FECHA 12-09-2014.

    5- AL FOLIO 09 CORRE INSERTA. ACTA DE ENTREVISTA Tinaco, 12 de Septiembre del 2014

    En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, la ciudadana: MARIA de 40 años de edad (DEMAS DATOS CONSTA EN ACTA DE IDENTIFICACION DE VICTIMA y TESTIGO), Se leyó el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, contenido del artículo referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar Hechos falso, o actuar maliciosamente y en consecuencia expuso: "Yo me encontraba en la casa de mi mama cuando me llamaron por teléfono para decirme que la policía estaba en el frente de mi casa me fui para mi casa para ver qué era lo que había pasado cuando llegue un policía me dijo de lo que estaba pasando y que si lo autorizaba para poder entrar al patio de la casa ya que presuntamente estaba un tipo hay escondido yo le abrí la puerta y entraron luego salieron con un tipo que cargaba una franela gris y pantalón marrón" Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIOANRIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA MANERA SIGUIENTE:" PREGUNTA. ¿Diga Usted, hora Lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Esto fue el día de ayer jueves 11/09/2014 como a las 08:30 pm aproximadamente horas de la noche, en el sector Banco Obrero calle Silva casa sin número, Tinaco Estado Cojedes". PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, Quien se encontraba en la casa para el momento que llegaron los funcionarios Policiales? CONTESTO: Nadie estaba sola por tal razón me llamaron para que abriera la reja" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, es la primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: "Si" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, si recibió alguna amenaza por parte del ciudadano que se encontraba en su residencia oculto? CONTESTO: "No" PREGUNTA/ ¿DIGA USTED, hubo testigos de los hechos que narra? CONTESTO: "Si los vecinos que fueron los que me llamaron" PREGUNTA/ DIGA USTED, Si le ocasionaron algún daño a su residencia o si se le extravió algo de la misma" CONTESTO: "No todo estaba en orden" "PREGUNTA/ DIGA USTED, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No" Es todo termino se leyó y conforme firman.

    6-DESDE LOS FOLIOS 10, 11 Y 12 CORRE INSERTO

    ACTA PROCESAL PENAL"

    //////// TINACO, 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2014. //////////

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 pm horas de la noche, comparece por ante, esta Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas Policiales, del Centro De Coordinación Policial Número Dos, del Instituto Autónomo del cuerpo de Policía del Estado Cojedes, el OFICIAL AGREGADO (IACPEC) L.D.. Adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO y DE CONFORMIDAD CON LO CONTEMPLADO EN LOS ARTÍCULOS 113, 114.115, 116, 153 Y 285 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 14 ORDINAL 01 Y ARTÍCULO 15 ORDINAL 04, DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINAlÍSTICAS, y El ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA DEJA CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE DILIGENCIA POLICIAL EFECTUADA: "Siendo aproximadamente la 07:50 pm horas de la noche, de fecha 11/09/2014, al momento que me encontraba efectuando labores del servicio de vigilancia y patrullaje Inteligente, en la unidad Radio Patrullera número RP-91 CONDUCIDA POR EL OFICIAL (IACPEC) E.F. al mando de mi persona OFICIAL AGREGADO (IACPEC) L.D., nos encontrábamos por el sector de P.N. al llegar a la entrada se ese sector, logramos visualizar a dos ciudadanas, quienes nos hicieron seña para que nos detuviéramos, nos entrevistamos con las mismas, informándonos que habían sido víctima de un robo por dos sujetos armados, quienes nos dieron las características y de cómo andaban vestidos, que iban a pies y hacia qué dirección habían agarrado los sujetos, con dicha información empezamos hacer un barrido policial a la zona, cuando nos encontrábamos por el sector Banco Obrero específicamente por la calle silva visualizamos a dos sujetos que iban punto a pies con las misma descripción que nos dieron las ciudadanas, al notar nuestra presencia policial emprendieron la huida, procedimos a iniciar la persecución en procura de los mismos, logrando la detención del que vestía una franela verde y pantalón y.a., le indique al oficial E.F., que le practicara una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándole un teléfono celular proveniente del delito en el bolsillo delantero derecho del pantalón y a varios metros una cartera de dama el mismo no portaba cedula de identidad, la cual basado en la situación de flagrancia en el caso como lo estipula, los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedí a informarle el motivo de la aprehensión SIENDO LAS 08:25 pm HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DE HOY JUEVES 11 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, Igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 127 del código orgánico procesal penal, aproximadamente a 20 metros en dicha avenida antes mencionada el otro sujeto se introdujo en una residencia de la zona donde identificándome como funcionario policial plena uniformidad y con autorización de la propietaria del inmueble, amparándome en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos hacerle una inspección a la casa por la parte externa donde visualice al otro individuo que vestía una franela gris oscura y un pantalón marrón, en el patio de la casa tratando de ocultarse le di la voz de alto y sin oponer resistencia procedí a realizarle una inspección corporal amparándome en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en sus partes íntimas un teléfono celular proveniente del delito y la cedula de identidad del mismo, la cual basado en la situación de flagrancia en el caso como lo estipula, los artículo 234 del COPP y de los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela procedí a informarle el motivo de la aprehensión SIENDO LAS 08:30 pm HORAS DE LA NOCHE DEL DIA DE HOY JUEVES 11 DE SEPTIÉMBRE DEL 2014, Igualmente le fue leído sus derechos tal como establece el Artículo 127 del código orgánico procesal penal procedí a montarlo en la unidad RP-91, para trasladarlo a hasta la sede de nuestro comando, conjuntamente con el otro sujeto y como evidencia. Dos teléfonos celulares BlackBerry uno de color morado con negro y uno gris con negro, dos carteras de damas una de color negro con marrón y la otra de color marrón con rayas negras y blancas. para el Centro de Coordinación Policial Número Dos, una vez en el Comando Policial al momento de verificar la documentación nos damos cuenta de que hay un menor de edad el cual fue llevado al hospital general del Municipio Tinaco donde fue atendido por galenos de guardia constancia médica presente explica por si sola, como lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal a identificarlos como 1) ADOLESCENTE (…) 2) J.W.R. (…); QUIEN VESTIA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: UNA FRANELA DE COLOR VERDE Y UN PATALON JENS DE COLOR AZUL. fueron verificado por el Sistema De Análisis y Registro Policial (SARP), donde arrojo que los no poseen ningún registro policial así mismo, la ciudadana de nombre: BELKIS la cual figura como víctima en denuncia 600-14 (DEMÁS DATOS SE DEJAN CONSTANCIA EN EL ACTA DE IDENTIFICASION DE ACTA DE VICTIMA Y TETIGOS) fue trasladada al hospital de tinaco por presentar dolor en el hombro izquierdo donde se deja constancia médica de los síntomas presentados. Se le hizo del conocimiento vía telefónica a la Fiscalía Tercera y Quinta del Ministerio Publico del Estado Cojedes, donde indicaron le fueran remitido las actuaciones correspondientes al caso. Es todo Se Terminó se leyó y conforme firma.

    7 A LOS FOLIOS 15 y 16 las Acta de imposición de los Derecho y el Acta de lectura de sus derechos.

    8-AI folio 17 corre inserto la constancia médica practicada al imputado de autos.

    9-AL FOLIO 18 corre inserto el Registro de Cadenas de Custodia número 0059, de fecha 12 de Septiembre del año 2014, la cual se describen todas las evidencias de interés criminalísticas que fueron colectadas en el presente procedimiento. SIC: "...Un (01) Teléfono Celular Blackberry de color negro con morado Serial 35150558939201 modelo 8520 con batería serial 06860-009…Un (01) Teléfono Celular Blackberry de color negro con plateado serial 9860, modelo DRP71UW, serial de batería 30615-006.

    10- AL FOLIO 19 corre inserto el Registro de Cadenas de Custodia número 0060, de fecha 12 de Septiembre del año 2014, la cual se describen todas las evidencias de interés criminalísticas que fueron colectadas en el presente procedimiento. SIC: "...Una (01) Cartera de color negro con marrón...Una (01) cartera de color marrón con rayas negras…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de denuncias, constancia médica practicada a una de las víctimas, acta de entrevista, acta procesal penal y registros de cadenas de custodias, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

    Además debemos recordar, que la calificación jurídica dada en la conducta, desplegada por el adolescente en cuestión es una calificación provisional que puede variar en el transcurso del proceso.

    Por otra parte, es menester señalar el contenido de los Artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

    Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

    . (Copia textual y cursiva de la Sala)

    Así mismo, es importante señalar el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa lo siguiente:

    …Artículo 628. Privación de libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menos de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: Homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    .(Copia textual y cursiva de la Sala)

    En referencia de los precitados artículos, estableció el legislador patrio, necesaria la implementación o práctica de detención preventiva y de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista los supuestos señalados, por parte del imputado, como ocurre en el presente caso que es autor de los delitos de CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del mismo Código, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado en este caso adolescente.

    Y además debe esta alzada recordar que el legislador patrio, a través del artículo 237 del Código Orgánico Procesal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

    • Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

    • También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; el comportamiento de este durante el proceso o en otro proceso anterior y su conducta predelictual.

    Evidenciándose en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público inicialmente imputó los delitos de CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del mismo Código, que la pena que podría llegársele a imponer es considerablemente alta, tomando en cuenta que estamos en presencia de un concurso de delitos. Además la magnitud del daño causado por los hechos punibles es considerablemente importante, si tomamos en consideración que se trata de hechos que atentan contra bienes jurídicos de distintos tipos, como la propiedad y la integridad personal.

    Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón a la recurrente respecto a dichos puntos de impugnación y así se decide.

    En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del mismo Código. Así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. A.M.G., Defensor Público Primero del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, dictada en fecha 13 de septiembre de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó privación de libertad como medida cautelar para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de CO-AUTOR en el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 268 del mismo Código. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diez (10 ) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    _________________________________

    M.H.J.

    PRESIDENTA DE LA CORTE

    (PONENTE)

    _________________________________ ____________________________

    G.E.E.G.F.C.M.

    JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.

    ___________________________________

    M.C.R.R.

    SECRETARIA DE LA CORTE

    ASUNTO: HP21-R-2014-000186

    ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2014-000427

    MHJ/GEEG/FCM/MCRR/JA

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