Decisión nº PJ0132014000145 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Octubre de 2.014.

204º y 155º

ASUNTO: GP02-N-2013-000006.

PARTE RECURRENTE: “EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS., C.A.”

PARTE RECURRIDA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, proferida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, Dra. O.M.M., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (P.A. signada con el N° 120470, de fecha 21 de Junio del 2.012).

SENTENCIA

En fecha 07 de Enero del 2.013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal expediente signado con la nomenclatura GP02-N-2013-000006, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con Medida de Suspensión de efectos, por la abogada M.Y.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS., C.A”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”.

Mediante auto de fecha 11 de Enero de 2013 –Folios 35 al 36-, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer el presente asunto, asimismo se admitió la pretensión y se ordenó la notificación conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; a la Procuradora General de la Republica, al Fiscal General de la Republica, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Distrito Capital), al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M. Montilla”, e igualmente se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas cautelares.

Por auto de fecha 14 de Enero de 2013, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, habiendo cumplido el recurrente con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que se emitió en consecuencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar en fecha 04 de Febrero de 2013, en el que se declaró improcedente la Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo.

Consignadas como fueron las notificaciones ordenadas, este Juzgado por auto de fecha 18 de Octubre de 2013, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, para el décimo noveno (19°) día de despacho siguiente a esta fecha, a las nueve de la mañana (9:00 AM).

En fecha 18 de Noviembre de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia oral y publica de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada M.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 105.937, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente; asimismo se encuentra presente el ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.073.729, actuando en su carácter de parte interesada del acto recurrido, debidamente asistido por los abogados M.N., A.G. y ALVANIS BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.913, 48.944 y 105.308, respectivamente. Igualmente el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Fiscalía del Ministerio Publico, con competencia nacional en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo representada por la abogada TASMANIA RUIZ, de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Carabobo, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); a la parte recurrente se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad la abogada recurrente produjo sus alegatos y promovió los medios de prueba que consideró pertinentes, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 21 de Noviembre de 2013, -folios 285 al 286-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la sentencia definitiva. Asimismo se le concedió su respectivo derecho de palabra a la representación judicial de la parte interesada y fueron consignadas documentales. La representación fiscal en la oportunidad de la audiencia, hizo expresa reserva del lapso para presentar sus observaciones.

En fecha 21 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de oponerse a las pruebas promovidas por la parte interesada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en virtud de que no fue indicado el objeto con el cual fueron promovidas cada una de ellas.

En fecha 22 de Noviembre de 2013, este tribunal dictó auto con ocasión a la oposición de las pruebas formulada por la parte querellante en nulidad, mediante el cual surge improcedente la oposición formulada por la parte accionante en nulidad, en los términos expuestos.-

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2014, este órgano jurisdiccional procede a aperturar el lapso para la presentación de informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de Junio de 2014, la abogada Y.S., apoderada judicial de la parte recurrente, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, escrito de Informes –Folios 170 al 190-.

Transcurrido el lapso de Informes, el Tribunal mediante autos de fecha 13 de Junio de 2014, apertura el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la publicación de la Sentencia.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a reproducirla en los siguientes términos:

I

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Manifiesta el recurrente:

Se denuncia violación de los derechos constitucionales, en concreto denunciamos la Violación del derecho al debido proceso a la Defensa con fundamento en el artículo 49 de la Legislación vigente y con consecuencia la violación de arts 23 y 24 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que no se realizo ningún procedimiento administrativo previo, sin que la parte estuviese presente y en consecuencia atacar los motivos por los cuales el medico Ocupacional determinó que las condiciones del padecimiento que una discopatia lumbar que se le hizo deba dar un resultado a consecuencia de las condiciones del trabajo, bien sabemos, que la Ley Que regula la seguridad Ocupacional art 48, impone que todo acto administrativo que genere un procedimiento administrativo que determine una responsabilidad administrativa, es decir, que genere una responsabilidad de mi representado debe estar precedido por un procedimiento en el cual se le permita al particular ejercer su derecho a la defensa, quiero ser bien especifica en esto, aun cuando se notifica el efecto, aun cuando el medico ocupacional se dirija la empresa, es necesario que previo o con eventual ocasión que determinen la evaluación del medico Ocupacional, es necesario conozca en todos sus estados, esto no se realizo, adicionalmente revisamos el libro donde se manifiesta que no existe un rango de Ley que faculte al médico ocupacional de INSAPSEL a certificar la condición de lesión del trabajador, ya que para la delegación de esta función debe haber un acto administrativo publicado en gaceta.

Más Importante aun denunciamos el Vicio Falso Supuesto de Hecho, en vista de que el acto administrativo modifica los hechos en varias circunstancias:

En el Primer punto o primer indicio del Falso Supuesto de Hecho: afirma que la empresa no cumplió con las condiciones de seguridad debidas que establece la Ley, debido a que no le notifico al ciudadano J.L.R.d. los hechos laborales que implicaban su cargo, lo cierto es que en este caso expongo que en el archivo del comité de salud ocupacional de la empresa, consta una comunicación suscrita por el trabajador en la cual manifiesta que el fue informado de todos los riesgos laborales, es decir, su conocimiento ante todos los riesgos laborales, es decir, que el acto administrativo incurre en su primer vicio diciendo que la empresa infringió a no notificar al trabajador del riesgo laboral, y siendo que el trabajador manifiesta expresamente en una carta escrita por el mismo, donde manifiesta que si fue notificado de los riesgos laborales de su cargo.

El Segundo Vicio de Falso Supuesto de Hecho: es que el INSAPSEL, en el y por medio de una planta informe que da lugar a la certificación mediante la cual dice que se agravó la condición de salud por las condiciones de trabajo en la empresa tengo un manuscrito que consta en el expediente allí se señala que hay condiciones ergonómicas, asociadas con patologías Osteo-musculares o Músculo esqueléticas que las condiciones de trabajo generan posiciones ergonómicas, es cierto que en el año 2008, cuatro años antes, según el registro de INPSASEL, el ya venia ocupando cargos que se ajustaban a las condiciones previas a las limitaciones que manifiesta, en el 2008 el INPSASEL había determinado que el trabajador poseía una limitaciones y le ordena a la empresa que manifieste cuales son las condiciones de trabajo que se encuentra este trabajador, en el 2008 ya el ocupa el cargo de operario y a partir de este momento se cumple con todas las condiciones para “NO” agravar su condición de trabajo, de allí es que nosotros denunciamos que el informe en que nace la certificación esta incurriendo en el vicio de falso Supuesto de Hecho, ya que en el año 2012 ya previo venia presentando esa condición, para apoyar a ello estamos promoviendo marcado “B” la copia simple del estado de cuenta………en el cual se evidencia que el periodo del 2008 al año 2009 ya el optaba al cargo operario semi-calificado en el Área de Producción-, por que? Yo insisto tanto en esto? ya que en el 2008 el se ajusta a las condiciones de trabajo de acuerdo a su estado de salud y por tanto no puede ser imputable en agravamiento de su condición ya que la enfermedad se trata de una enfermedad degenerativa, lo que quiere decir que no es una enfermedad producida por el trabajo, así mismo estamos promoviendo con el marcado “C”, entonces si ya venia en 2008 se tienen todas las condiciones dispuestas por INPSASEL como es que el acto administrativo del 2012 va a certificar que su condición, su patología fue agravado por el medio ambiente de trabajo? Esto es totalmente incongruente por tanto así mismo quiero denunciar y afirmo que el acto administrativo no valoró que esta es una enfermedad degenerativa, los hechos ni las formas de proceder de la empresa en cuanto a su enfermedad iba a influir por las condiciones de trabajo en la empresa

PARTE INTERESADA.

Esta representación judicial advierte primeramente en el fundamento del recurso, advierte la prescripción de la acción del recurso de nulidad en vista de que este acto administrativo de efectos particulares se emitió el 21 de junio de 2012 y la demanda fue interpuesta en 07 enero de 2013, es decir, mas de 6 meses de la fecha del acto administrativo de acuerdo a la LOJC.A. son 180 días a partir de la fecha del acto para interponer el Recurso de Nulidad, seguidamente esta representación Judicial observa que el Recurso de Nulidad esta fundamentado en tres supuestos, primeramente señala el recurso que se ha cometido violaciones al debido proceso en virtud de que a la empresa no le fue notificada del procedimiento del acto administrativo en el cual se perdió el control y el acceso a las pruebas y señalo y expongo en este acto y propongo en el expediente administrativo copias fotostáticas en la p.a., que la empresa fue debidamente notificada en el año 2008 y ciertamente en materia de LOPCYMAT no establece un lapso para promover, la empresa tenia la posibilidad de promover las pruebas que considerara pertinentes, seguidamente la recurrente señala que: el acto administrativo fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente ya que no fue firmado o emitido por el Director de INPSASEL DIRESAT, señalo que este acto administrativo fue suscrito por el medico Ocupacional del Instituto de Prevención Y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo en virtud de que esta autorizada por la Directora Nacional de INPSASEL, por esto considero que es una autoridad competente, igualmente señala la recurrente que esta P.A. no cumple con todos los requisitos legales, en virtud de que jamás se deriva de un examen físico practicado al trabajador, y en las acciones administrativas se observa que al trabajador igualmente, aparte del examen físico en la observación se le hizo un examen clínico mediante una resonancia magnética e igualmente se hizo la inspección respectiva a la empresa, esta inspección que se hizo en la empresa, se hizo estando el trabajador presente porque en este momento el sigue trabajando en la empresa… igualmente señalo que el trabajador a partir del 2008, continuó trabajando en la misma actividad que le ocasiono el agravamiento de la enfermedad profesional hasta lo prueba que fue cambiado del puesto de manera que tuvo casi un año expuesto a las condiciones ergonómicas que establece la funcionaria, es decir, la medico Ocupacional, por lo anteriormente expuesto es que considero que este recurso de nulidad quede declarado sin lugar voy a consignar en este acto copias fotostáticas del expediente administrativo, informes de Inspección y la notificación de la empresa.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, se encuentra contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara:

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CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”.

(…/…)

III

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 07 de Enero del 2.013, la abogada M.Y.O., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 62.199, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS., C.A”, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DE 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”, la cual le fue notificada en fecha 06/07/2012, lo que se verifica que se ejerció en tiempo hábil el presente recurso con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho en los siguientes términos:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,

El de:

1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

2) AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE

3) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

(1) DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Aduce que ciertamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no trae dentro de articulado ningún procedimiento para emitir las certificaciones de discapacidad, pero en todo caso debió aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional, porque de lo contrario se crea una indefensión absoluta al patrono, quien quedó a la discrecionalidad del funcionario que realizó la “investigación.

Alega que se violenta el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente la norma constitucional precitada por haberse omitido el procedimiento, haberse hecho parte en el proceso investigativo tramitado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acceder a las pruebas para ejercer el debido control sobre las mismas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa; de ser oída sus exposiciones y alegatos, todas estas garantía que incumben al debido proceso le fueron violentadas al patrono EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

Arguye, que tratándose de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso judicial o administrativo, su violación se sanciona con nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado por este tribunal.

(2) AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE:

Manifiesta el recurrente que, el acto impugnado fue emitido por A.M.J.H., medica ocupacional, quien refiere estar adscrita a la Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. Nº 01 de fecha 02-01-2012 emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificación que expidió en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, 76 y el articulo 15 de la LOPCYMAT.

Alega que la ley establece que el competente para emitir el informe (certificación) es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que debe hacerlo a través del representante del órgano, que es el presidente, que de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la LOPCYMAT ejerce la máxima autoridad del Instituto y ejerce su representación .

Arguye que, la norma antes señalada no dice absolutamente nada de delegación de competencia que le fue atribuida por la ley al Presidente del Instituto, por lo que el medico ocupacional del INPSASEL no tiene en su haber una delegación de competencia que le haya transferido aquél, ni delegación de firma, que le faculte para calificar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, o muertes por causa de accidente ocupacional, porque si hubiese tenido una delegación de competencia, la misma habría sido publicada obligatoriamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y mencionada en el cuerpo de la certificación.

Denuncia que, como consecuencia de lo anterior, no siendo titular de una delegación expresa de competencia, el medico que suscribe el acto impugnado, es INCOMPETENTE para emitir y suscribir las certificaciones de discapacidad, enfermedad ocupacional, adquirida y/o agravada, por lo que al hacerlo las mismas están viciadas de nulidad. Por lo que la actuación del medico ocupacional se enmarca en una extralimitación de funciones.

(3) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se certifica que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo o con ocasión del trabajo, sin embargo, cuado se revisa el historial medico del trabajador y sus diagnósticos, es evidente que se trata de una enfermedad común que no ha sido agravada por el trabajo, ya que inclusive se encuentra asintomático, signo evidente que no existe el tal agravamiento de la patología.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Se aprecia, que el recurrente solicitó junto con el escrito recursivo, medida preventiva de suspensión de los efectos de la p.a. signado con el N° 120470; por lo que este Tribunal mediante auto de fecha 14 de Enero de 2013, cursante al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se solicitó al recurrente consignase los fotostatos del escrito de nulidad y del auto de admisión de la pretensión principal, habiendo cumplido el recurrente con la carga procesal que le fuera impuesta, por lo que se emitió en consecuencia el pronunciamiento sobre la medida cautelar en fecha 04 de Febrero de 2013, en el que se declaró improcedente la Medida de Suspensión de efectos del acto administrativo, bajo las siguientes argumentaciones:

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Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en la mayoría de las veces plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo contenido en la P.A. identificada con la nomenclatura 120470 de fecha 21 de Junio de 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante la cual se certificó como ocupacional la enfermedad que padece el ciudadano: J.L.R.G..

Colige así quien decide que, lo pretendido por la parte recurrente en el presente caso No se corresponde en caso equivalente al citado y decidido por la Sala de Casación Social, respecto de la existencia de un Juicio pendiente en paralelo al recurso de nulidad del acto administrativo, por lo que no resulta procedente declarar y acordar la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120470 de fecha 21 de Junio de 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. identificada con la nomenclatura 120470 de fecha 21 de Junio de 2.012), PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

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IV

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Pruebas de la Parte Recurrente:

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y publica de Juicio –folios 117 al 118-, la parte recurrente en nulidad promovió los medios de pruebas que consideró pertinentes a su pretensión, los cuales fueron providenciados por este Juzgado Superior en fecha 21 de Noviembre de 2013, -folios 117 al 118-, admitiéndose las mismas para su apreciación en la definitiva.

Corre inserto del folio 119 al 133, escrito de promoción de pruebas y anexos documentales propuestos por la parte recurrente.

Merito Favorable:

Con respecto a este punto, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio y sobre todo en materia laboral, donde las normas son de orden público, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar la tales normas. Y Así se Establece.

De las Documentales:

 Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “A” –folio 134-, representado por copia simple de documento privado suscrito por el ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 15.073.729, la cual cito: “…quedo entendido por medio de esta comunicación que he sido alertado acerca de los riesgos a que puedo estar expuesto en las diferentes áreas de la planta…”

Quien decide no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto no genera convicción, en el sentido de que no establece en que fecha fue suscrito dicho documento, ni cuales son los riesgos a los cuales esta expuesto el trabajador. Y así se declara.

 Corre inserto del folio 135 al 136, marcada “B”, copia simple de documental denominada “Estado de Cuenta, Prestaciones + Intereses sobre Prestaciones Sociales” a nombre del ciudadano Lose L.R..

Quien decide no le imprime valor probatorio, por cuanto no guarda relación con la pretensión del recurrente. Y Así se Establece.-

 Promueve la parte recurrente documental marcada “C” –folio 137-, representado por documental privado simple suscrita por un tercero, de cuyo contenido se constata informe de visita a la planta en fecha 13 de Julio de 2009, efectuada por la Dra. Sahyli Díaz, en la que se entrevisto al ciudadano J.L.R.; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno. Y así se declara.

 Promueve la parte recurrente documental marcada “D” –folio 138-, representado por documental privado simple suscrita por un tercero, de cuyo contenido se constata informe de visita a la planta en fecha 02 de Enero de 2010, efectuada por la Dra. Sahyli Díaz, en la que se entrevisto al ciudadano J.L.R.; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno. Y así se declara.

 Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “E” –folios 139 al 140-, representado por documento privado simple emanado de un tercero, de cuyo contenido se constata que se refiere a un informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno. Y así se declara.

 Promueve la parte accionante documental marcada con la letra “F” –folios 141-, representado por documento privado simple emanado de un tercero, de cuyo contenido se constata que se refiere a un informe de resonancia magnética de columna lumbo sacra practicada al ciudadano J.L.R.; instrumento este que al no haber sido ratificado mediante la prueba pertinente a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le imprime valor probatorio alguno, Y así se declara.

 Promueve la parte recurrente documental marcada con la letra “G” -folio 142 al 215- denominado “Baremo Nacional para la asignación de porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo.

De la prueba Testimonial:

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promueve la testimonial de la ciudadana Dra. Sahyli Díaz, medico ocupacional, a los fines de ratificar el contenido de las documentales marcadas con las letras “C” y “D”, a los fines de que las mismas obtengan plena validez probatoria a través de su ratificación.

Mediante auto de providenciación de las pruebas emitido en fecha 21 de noviembre de 2013, el tribunal fija como oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida, el día 04 de diciembre de 2013, a las 10:00 AM.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, consigna diligencia mediante el cual solicita el diferimiento de la audiencia fijada para el día 04/12/2013, a las 10:00, AM. Pautada la que tenga lugar la evacuación de la testimonial promovida, y solicita al tribunal fije nueva fecha para su evacuación.

Corre inserto al folio 295, acta suscrita por la Secretaria adscrita al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial, dejando constancia que el juez que preside este despacho no asistirá a sus labores habituales por encontrarse de reposo medico.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2014, este tribunal fija fecha para la evacuación de testigos para el día martes 27 de mayo de 2014, a las 9:00 AM.

En fecha 30 de Mayo de 2014, la representación judicial de la parte recurrente presenta diligencia mediante el cual solicita al tribunal fije nueva fecha para la evacuación de la prueba testimonial, para un día martes o jueves por ser los únicos días en que la testigo no tiene compromisos laborales.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2014, este tribunal señala que estando precluido el lapso de evacuación de testigo, niega lo solicitado por la apoderada judicial de la empresa EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.-

PRUEBAS DE LA PARTE INTERESADA:

- En la audiencia celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2013, la representación judicial de la parte interesada del acto recurrido en nulidad no presentó escrito de promoción de pruebas:

De las documentales

 Certificación Nº 120470, de fecha 21 de julio de 2012, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M.M., Adscrito Al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente

 Del folio 218 al 230, Informe de Investigación de enfermedad, suscrito por el ciudadano T.S.U. M.C., en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores, adscrito a la Diresat Carabobo, el cual se traslado a la sede de la entidad de trabajo EVEN ESPONJA VENEZOLANAS, C.A., con motivo de la investigación de origen de enfermedad del ciudadano J.R..

 Copia simple de documento público administrativo emanado del Inpsasel, dirigido a la entidad de trabajo en la que se le indica de las limitaciones del ciudadano J.G., respecto de ciertas actividades a ser consideradas por la empresa en la prestación del servicio del identificado trabajador.

 Planilla de Declaración de Enfermedad ocupacional, impresa del Sistema Nacional Integrado de Registros y declaraciones en línea del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

 Copia simple de informe de investigación de enfermedad ocupacional emitido por el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

Quien decide le imprime valor probatorio. Y Así se Establece.-

Medios de Pruebas Producidos con el escrito de demanda:

Corre inserto de los folios 15 al 16 del expediente, copia simple del documento público administrativo representado por la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”.; instrumento este que igualmente se encuentra inserto en la pieza separada N° 1 del presente expediente –folios 37 al 160-, en copia certificada representada por el contenido del expediente administrativo debidamente sustanciado que contiene el acto administrativo recurrido, por remisión que hiciera a este Tribunal el órgano administrativo previo requerimiento del mismo, el cuál no fue impugnado o desvirtuado por ningún otro medio de prueba; adquiriendo en consecuencia pleno valor probatorio respecto de contenido centrado en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”. Y ASI SE VALORA.-

Ahora bien, del contenido del expediente administrativo remitido a este Tribunal en su debida oportunidad por INPSASEL, se tiene que el trabajador acudió al órgano administrativo – INPSASEL- planteando la situación de hecho a la que fue sometido por la entidad de trabajo EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A, desde que ingresó a laborar a la empresa en el año 2004 donde ingresó como embalador y posteriormente tuvo como ultimo cargo de Operador Semi Calificado, en cuya exposición fáctica considera que las condiciones laborales a la que fue sometido es lo que le produjo su problema lumbar-cervical –enfermedad ocupacional-.

Expone igualmente el trabajador que nunca le practicaron examen pre empleo; dándose en consecuencia apertura al procedimiento administrativo por parte de LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Igualmente verifica este Juzgador que aparece inserto en el contenido del expediente administrativo; que le fue notificado a la entidad de trabajo de la apertura del procedimiento administrativo con ocasión a la investigación de la enfermedad del ciudadano J.R., por lo que en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte recurrente en la instrucción del expediente administrativo, expediente administrativo que al no haber sido impugnado a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imprime valor probatorio.

V

DE LOS INFORMES

En fecha 05 de Junio de 2014, la parte recurrente presentó escrito contentivo de los informes, indicando:

(…/…)

Ratifico que el acto recurrido emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la Certificación Nº 12047 incurrió en graves vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, los cuales se resume en:

  1. - Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

  2. - Vicio de Incompetencia Manifiesta

Falso Supuesto de Hecho.

(…/…)

EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT CARABOBO: En la oportunidad procesal no consignó informes.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO (FOLIOS 193 al 197)

Cito “….

(…/…)

Debido a que fue constatada la denuncia de presindencia total y absoluta de procedimiento alegada como vicio de nulidad absoluta por la parte recurrente, el Ministerio Público considera inoficioso efectuar el analisis de los otros vicios atribuidos al acto impugnado, toda vez que la consecuencia que se deriva de la verificación del supuesto previsto en el articulo 19, numeral 4 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos, es la declaratoria de nulidad absoluta del acto cuya nulidad fue demandada.

(…/…)

… a juicio del Ministerio Público, el presente recurso de nulidad……... debe ser declarado CON LUGAR y en ese sentido se emite el presente informe.

Fin de la cita.

(…/…)

Transcurrido el lapso de Informes, el Tribunal mediante autos de fecha 13 de Junio de 2014, apertura el lapso para producir sentencia en la presente causa que es de 30 días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de Julio de 2014, este Tribunal mediante auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a diferir la publicación de la Sentencia.

Cumplidos los tramites procesales que rigen la materia, y estando el proceso en fase de decisión, se observa:

V

CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares de carácter sancionatorio, referido a la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”.

Entrando directamente al análisis de los vicios que denuncia el recurrente se observa que el recurso se fundamentó, en las siguientes razones:

Señala como VICIOS, en el escrito que contiene el Recurso,

El de:

1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA.

2) AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE

3) FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

1) DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:

Aduce que ciertamente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), no trae dentro de articulado ningún procedimiento para emitir las certificaciones de discapacidad, pero en todo caso debió aplicarse el procedimiento ordinario previsto en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 constitucional, porque de lo contrario se crea una indefensión absoluta al patrono, quien quedó a la discrecionalidad del funcionario que realizó la “investigación.

Alega que se violenta el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conjuntamente la norma constitucional precitada por haberse omitido el procedimiento, haberse hecho parte en el proceso investigativo tramitado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acceder a las pruebas para ejercer el debido control sobre las mismas, de disponer del tiempo y de los medios adecuados para su defensa; de ser oída sus exposiciones y alegatos, todas estas garantía que incumben al debido proceso le fueron violentadas al patrono EVEN ESPONJAS VENEZOLANAS, C.A.

Arguye, que tratándose de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso judicial o administrativo, su violación se sanciona con nulidad absoluta de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicita sea declarado por este tribunal.

DE LAS VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO, EN ESPECIAL AL DERECHO A LA DEFENSA:

Considera este Juzgador, en atención al vicio delatado por el recurrente que en su motivación esgrime como fundamento para que se produzca la nulidad del acto administrativo, citar decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1337, de fecha 28 de Noviembre del 2012, Magistrado Ponente: Dr J.R.P.; en la que se estableció:

Cito:

(…/…)

En el caso concreto, el acto administrativo fue dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, órgano adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) que es el instituto que tiene asignada legalmente la competencia, razón por la cual la alegada incompetencia no es manifiesta.

No obstante esto, la recurrida analizó el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se le asigna la competencia para calificar las enfermedades al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); verificó que en la Gaceta Oficial N° 39.243 de 17 de agosto de 2009 se publicó la P.A. N° 103 donde el Instituto desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; y concluyó que estas direcciones eran competentes para emitir tales certificaciones. Posteriormente analizó el artículo 27 de la Ley de Administración Pública referido a la competencia cuando la ley no especifica cuál departamento o área de la institución es la competente y concluyó que el área médica de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, por ser afín con la materia de calificar las enfermedades ocupacionales, era la competente para esta función, lo cual se ajusta a los hechos y a las normas de atribución de competencia.

Adicionalmente, la profesional de la medicina que certificó la calificación de la enfermedad fue designada para ello en la P.A. N° 1 publicada en la Gaceta Oficial N°39.611 de 8 de febrero de 2011, razón por lo cual, el acto administrativo no fue dictado por un órgano incompetente para ello.

Respecto a la inexistencia del procedimiento administrativo, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.

En el caso concreto, la recurrida observó que de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación de origen de enfermedad; en fecha 02 de julio se asignó orden de trabajo al funcionario J.A.; en fecha 06 de julio de 2010 se realizó investigación en la sede de la empresa; en fecha 26 de mayo de 2011 se certificó como ocupacional la enfermedad y en fecha 02 de junio se libró oficio de notificación.

De estas observaciones la recurrida concluyó que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa tuvo conocimiento del mismo, esto en fecha 06 de julio de 2010, cuando el funcionario J.A. se trasladó a la misma a realizar la investigación; y, que tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración.

En relación con las observaciones y conclusiones de la recurrida, que la Sala comparte, se desprende que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, razón por la cual considera que el acto administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, señaló:

El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso concreto lo alegado es que el inspector cuando levantó la información con las pruebas suministradas por la empresa concluyó que la misma no cumplió con su obligación de capacitación y notificación de riesgos a la trabajadora sobre la labor que debía realizar, lo cual no fue reflejado en la certificación de la enfermedad y la calificación de la misma emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, cuya nulidad se solicita, razón por la cual, considera la Sala que el acto administrativo estableció correctamente los hechos con base en la investigación realizada y en los informes médicos, no incurriendo en falso supuesto de hecho.

Por todas las razones anteriores, considera la Sala que la certificación médica no incurre en ninguno de los vicios denunciados y en consecuencia es improcedente la apelación.

(…/…)

Al respecto, este tribunal observa que el vicio de PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO, tiene lugar cuando existe una disminución real, efectiva y trascendente de las garantías del administrado en el procedimiento regulado de que se trate, que es disímil a cuando representa solo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, en el caso de que el mismo encuentre su aplicación en la norma de contenido general y no la especial como el caso del procedimiento antes referido previsto en la LOPCYMAT, el cual está previsto para la determinación y calificación del carácter ocupacional de una enfermedad; y que en el presente caso al haber sido notificada la empresa del acto de investigación en el marco del procedimiento especial aplicable al caso concreto, y el haber producido la recurrente el expediente laboral del trabajador para ser incorporado al expediente administrativo que generó el acto hoy objeto del presente recurso de nulidad, tal y como consta en el contenido del expediente administrativo, pudo el mismo haber consignado los alegatos de defensa y haber ejercido su derecho constitucional a la defensa y a la prueba en el referido procedimiento administrativo, situación que no realizó el recurrente; por lo que es forzoso concluir, que del análisis de los hechos, de la valoración de las pruebas y del contenido de las citadas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, es improcedente declarar con fundamento en este vicio alegado la nulidad del acto administrativo recurrido, Y Así se decide.-

2) AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE:

Manifiesta el recurrente que, el acto impugnado fue emitido por A.M.J.H., medica ocupacional, quien refiere estar adscrita a la Dependencia Administrativa Estadal, en virtud de la P.A. Nº 01 de fecha 02-01-2012 emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificación que expidió en cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 89, 76 y el articulo 15 de la LOPCYMAT.

Alega que la ley establece que el competente para emitir el informe (certificación) es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que debe hacerlo a través del representante del órgano, que es el presidente, que de conformidad con lo previsto en el articulo 22 de la LOPCYMAT ejerce la máxima autoridad del Instituto y ejerce su representación .

Arguye que, la norma antes señalada no dice absolutamente nada de delegación de competencia que le fue atribuida por la ley al Presidente del Instituto, por lo que el medico ocupacional del INPSASEL no tiene en su haber una delegación de competencia que le haya transferido aquél, ni delegación de firma, que le faculte para calificar accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, o muertes por causa de accidente ocupacional, porque si hubiese tenido una delegación de competencia, la misma habría sido publicada obligatoriamente en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, y mencionada en el cuerpo de la certificación.

Denuncia que, como consecuencia de lo anterior, no siendo titular de una delegación expresa de competencia, el medico que suscribe el acto impugnado, es INCOMPETENTE para emitir y suscribir las certificaciones de discapacidad, enfermedad ocupacional, adquirida y/o agravada, por lo que al hacerlo las mismas están viciadas de nulidad. Por lo que la actuación del medico ocupacional se enmarca en una extralimitación de funciones.

Así las cosas, este Juzgador debe ineluctablemente indicar:

De las Competencias de las Diresat en atención al acto administrativo Nro. 120470 del 21/06/2012

Aduce el recurrente que INPSASEL, es el que tiene dentro de su competencia la facultad expresa de calificar y certificar el origen de cualquier infortunio laboral como ocupacional.

Que le corresponde al presidente del INPSASEL certificar y determinar el origen de las enfermedades.

Pues bien, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

El articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, preceptúa las competencias del referido Instituto y establece lo siguiente:

C.p.:

(…/…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

(…/…)

(Destacado del Tribunal Superior)

El articulo 76, ejusdem prevé que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de la misma.

Del Folio 159 al 160, riela copia certificada de la certificación Nro. 120170, objeto del presente recurso de nulidad; en su contenido (Ver Folio 160) la Funcionaria “Dra. América M. Jiménez H.”, titular de la cédula de identidad Nro. 7.023.303, destaca que fue nombrada según la P.A.N.. 01, de fecha 02/01/2012, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Es oportuno destacar que, las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (en adelante identificadas DIRESAT), son creadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el objetivo de materializar el propósito del Instituto Nacional, orientado a optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral.

Todo esto ha sido entendido para organizar la atribución territorial de competencia entre las Oficinas de las Direcciones Estadales, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Publica.

En consecuencia de lo anterior, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, han sido desconcentradas territorial y funcionalmente a las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores.

La desconcentración, prevista en el citado artículo 31, es un principio jurídico que garantiza la organización de los órganos públicos, mediante el cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los inferiores. El articulo 32 ejusdem, preceptúa la transferencia de la atribución, que no es más que el ejercicio de la competencia.

Estas Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, han sido creadas a través de Providencias Administrativas, dictadas por el Instituto Nacional, para desconcentrar funcional y territorialmente sus atribuciones, a través de la transferencia de estas últimas; todo esto con el objeto de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Expuesto lo anterior, conviene traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la Competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores; todo esto en decisión Nro. 774, dictada en fecha 04 de Julio de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el expediente Nro. AA60-S-2012-0023, caso: Cargill de Venezuela, S.R.L. contra Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, en la que se dejó sentado:

C.P.:

(…/…)

Para decidir, la Sala observa:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”

Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

En los informes de la inspección se reflejarán:

1. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

2. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

3. La propuesta de sanción.

(…).

De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley”.

En el caso sub examine, observa la Sala de la lectura detallada del acto administrativo recurrido, que el funcionario de la Diresat Aragua, estableció su competencia por el territorio y por la materia para conocer de la propuesta de sanción contra la empresa accionante, con fundamento en las Providencias Administrativas Nº 23 y 103 dictadas por el Instituto Nacional de Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en fechas 3 de diciembre de 2004 y 3 de agosto de 2009 respectivamente y publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.556 y 39.243 de fechas 3 de noviembre de 2006 y 17 de agosto de 2009 en su orden.

La providencia Nº 23, publicada en Gaceta Oficial 38.556 de fechas 3 de noviembre de 2006, dispone:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INPSASEL) con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, se encuentra en un proceso de continuo crecimiento, en el cual se prevé la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), ya que la institución como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a nivel nacional.

(Omissis)

De igual manera, a los fines de organizar la atribución territorial de competencia proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares (…), se planteó la modificación de la desconcentración territorial aprobada (…) en los siguientes términos:

(Omissis)

2. La desconcentración funcional de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las diez (10) Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) en la forma siguiente:

(…/…)

De la reproducción efectuada, se observa cómo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Aragua.

En este mismo sentido, la p.a. Nº 123 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, en sus artículos 1, 3 y 4, establece:

Artículo 1. En virtud del principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, para lograr una más eficaz y eficiente atención a los ciudadanos. SE ORDENA la atribución de la competencia del Estado (…)

Artículo 3. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, quedan desconcentradas territorial y funcionalmente de la siguiente manera:

(…/…)

Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:

(…/…)

De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.

Con base a la normativa reseñada ut supra, colige esta Sala que en principio los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: 1) los Inspectores del Trabajo (a través de sus Unidades de Supervisión previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo); y 2) el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

Dichas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se establece.

(…/…)

(Destacado de este Tribunal )

En conclusión, dichas Direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Publica, por lo que se colige que sus funcionarios están calificados para dictar el acto recurrido. Y Así se Decide.

3) DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO:

Que el acto incurre en un vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se certifica que se trata de una enfermedad agravada por el trabajo o con ocasión del trabajo, sin embargo, cuado se revisa el historial medico del trabajador y sus diagnósticos, es evidente que se trata de una enfermedad común que no ha sido agravada por el trabajo, ya que inclusive se encuentra asintomático, signo evidente que no existe el tal agravamiento de la patología.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO:

En consideración a esta alegación, Arguye la parte recurrente, que el acto administrativo adolece del vicio de “falso supuestos de hecho”.

Con fines pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Septiembre del 2011 (No. 1.181, Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios –de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho- que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran en los siguientes casos, cito:

“(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

En el presente caso, del análisis de los alegatos del recurrente y de los medios de pruebas, aún tratado en el analizado vicio anterior; tenemos que concluir que el vicio de falso supuesto de hecho no se produjo en la formación del acto administrativo recurrido, ya que el acto que dio origen a su producción por parte de la entidad de trabajo recurrente se produjo como fue las condiciones laborales a la que fue sometido el trabajador J.L.R. a quien se le diagnosticó una enfermedad de origen y de carácter ocupacional que no fue determina su pre existencia al no haberse demostrado la practica de un examen pre empleo en vigencia de la relación de trabajo, y que la parte recurrente pretende desnaturalizar con fundamento en unos medios de pruebas en la que alega que la enfermedad calificada como ocupacional es consecuencia de la condición física degenerativa del ser humano que confluye en este tipo de padecimientos; arguyendo además que al haber asumido las recomendaciones del Inpsasel respecto de las limitaciones en las condiciones de trabajo esta situación desmerita el carácter ocupacional de la enfermedad en cuanto a su progresión, situación está de carácter clínico que no fue demostrada en autos; Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes citados, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la “PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA SIGNADA CON EL N° 120470, DE FECHA 21 DE JUNIO DEL 2.012, PROFERIDA POR LA DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO DRA. O.M.M., ADSCRITO AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)”, mediante la cual se declara: CERTIFICO: que se trata de Discopatía Lumbar: Prominencia del anillo fibroso L4-L5 y Hernia Discal L5-S1 (CIE10:M51.1), considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente para las actividades que impliquen: levantar, trasladar, halar, empujar cargas, trabajar en posturas forzadas de columna lumbar, permanecer en superficies que vibre.”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S.

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- Y.M..

OJMS/YM/ojlr

Exp.-Nº GP02-N-2013-000006.-

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