Decisión nº 16091 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteNestor Fredy Suarez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP12-V-2014-000177

Vista la anterior Demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD y sus recaudos, presentada por el abogado G.A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.477, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 3.949.151, contra la ciudadana R.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.560.387.

Estando la presente causa para proveer sobre su admisión, el Tribunal observa:

El Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinales 4º, 5° y 6°, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:

……….omisis……..

4º: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Asimismo, los Artículos 434 y 777 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 434. “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”

Artículo 777. “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que debe dividirse los bienes.”

Considera quien juzga que la norma transcrita se refiere a que el objeto de la demanda deberá concretar lo que se pide y por qué se pide, en forma clara y precisa, sin incurrir en vaguedades, lo cual crearía un verdadero estado de indefensión para el demandado. Por otra parte, crearía una situación desfavorable a la prueba del demandante, la cual deberá ser pertinente a los hechos afirmados en el libelo.

El objeto de la demanda determina lo que se pretende, como se pretende y por que se pretende, obligándose al demandante a solicitar muy concretamente ese objeto, base fundamental del petitorio y del proceso propiamente dicho.

Asimismo, los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente relacionados y con las conclusiones que vengan al caso, de manera que no es suficiente una simple narración de los hechos, sino que para claridad y precisión se requiere articularlos por separado. Los hechos de la demanda son las afirmaciones fácticas que están destinadas y son adecuadas por su naturaleza a determinar la sentencia pedida.

En el caso de marras, el actor manifiesta:

Que acordado el divorcio las partes convinieron en la liquidación de la comunidad de gananciales la cual se consumó con los pagos que efectuó mi representado a la parte demandada y que acompañamos en copia simple junto al cuerpo de esta demanda.

Por lo tanto se cumplieron todos los pasos que exige la legislación para que sea declarada disuelta la comunidad de gananciales que existió en el tiempo en que estuvieron casados y que de acuerdo a esto la demandada debe restituir a mi representado en la posesión total del bien de su propiedad lo que solicitamos sea declarado por este digno despacho.

(…)

PETITORIO

Explayado esto, ciudadano Juez de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideramos que los hechos narrados anteriormente configuran suficientes causales para la exigibilidad del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales que hizo la demandada de la comunidad de bienes que existía de hecho entre mi poderdante y esta…

Es claro entonces, que el actor pretende el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un acuerdo verbal de liquidación de la comunidad de bienes, o lo que es igual, una partición amistosa o extrajudicial y la restitución a su representado en la posesión total del bien.

Ahora bien, precisa este juzgador que a tenor de lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del código civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse el vinculo matrimonial, por tanto, luego de disuelto el vinculo, cesa el impedimento que obsta la partición, por tanto, cesa la comunidad de bienes en el matrimonio y nace una comunidad ordinaria susceptible de partir.

Sobre la partición voluntaria, ha indicado la doctrina, que esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia.

En consecuencia, tal como lo ha señalado la doctrina, la partición (aun la voluntaria) requiere: a) Los nombres y apellidos de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen; b) La especificación de los bienes. Tal especificación, tratándose de inmuebles, requiere la indicación de la ubicación de cada uno de ellos, el titulo del cual deriva la comunidad, sus linderos y medidas y demás datos que tiendan a su debida determinación; c) El valor de los bienes. Tal elemento es necesario a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones; d) Las deudas, que deberán rebajarse a los activos para establecer el líquido partible y la cuota líquida que corresponde a cada uno de los comuneros. e) La adjudicación en pago de los bienes suficientes para cubrir la cuota de cada comunero. f) Las demás indicaciones que sean requeridas por las disposiciones del Código Civil, la Ley de Registro Público u otras leyes especiales.

Ahora bien, siendo que la liquidación voluntaria de la comunidad a la que se refiere el actor surge de un presunto acuerdo verbal, donde el actor afirma haber pagado a su comunera su cuota parte, el mismo no cumple con los requisitos y especificaciones propias de una partición de bienes, pues, esta debe ser extendida por escrito y en cumplimiento de las reglas ordinarias de la partición que le sean aplicables y a las reglas generales de los contratos.

Entonces, pretender el cumplimiento de obligaciones derivadas de una liquidación voluntaria (partición amistosa o extrajudicial), sin que conste en autos el respectivo contrato, hace que esta petición sea genérica, confusa e indeterminada, pues, no sabemos cuáles son las obligaciones cuyo cumplimiento pretende, y no hay manera de determinarlo ya que no existe el documento (contrato-partición amistosa).

Finalmente, solicita que se acuerde la restitución de la posesión total del bien de su propiedad, por considerar que se cumplieron todos los pasos que exige la legislación para que sea declarada disuelta la comunidad de gananciales que existió en el tiempo en que estuvieron casados, pretensión que para ser tramitada debe ser intentada por otro procedimiento.

Así las cosas, establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

De la disposición antes transcrita, emerge palmariamente, el deber (y no la facultad) del juzgador de razonar la negativa de admisión de la demanda. Dicha decisión debe ser expresa y motivada, no sobreentendida.

Entonces, en el caso bajo estudio, la parte actora pide en forma genérica, indeterminada y confusa el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la liquidación voluntaria de la comunidad de gananciales que hizo con la demandada, y, por otra parte, pide la restitución de la posesión del bien, solicitud esta que debe ser intentada por medio de otra demanda, y tratándose de un inmueble destinado a vivienda requiere el cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

Es evidente entonces que la parte actora, no dio cumplimiento a los extremos exigidos en el Artículo 340, ordinales 4°, y del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la causa, fundamentos de hecho y de derecho y el petitum, como ya quedó establecido, y adicionalmente pretende la restitución de la posesión del bien, la cual debe interponerse por otra acción y previo agotamiento de la vía administrativa, por lo que es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda presentada por el abogado G.A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.477, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P.B., plenamente identificado en autos. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2014.

EL JUEZ,

Dr. N.F.S..

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

NFS/YP/David.-

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