Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 8 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

204° y 155°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA: ciudadano M.J.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.201.209, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.V.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563 y de este domicilio.

    PARTE DEMANDADA: M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.895.346, domiciliado en la avenida S.M. con A.H., edificio Don Ramón, piso 1, apartamento 2, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.E.R. e I.T., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.370 y 115.815 respectivamente.

    TERCERO INTERVINIENTE: M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.119, domiciliado en la avenida S.M. con A.H., edificio Don Ramón, piso 1, apartamento 1, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: B.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.370.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Mediante oficio N° 14.461 de fecha 07-08-2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, remite a este Juzgado Superior, constante de dos (2) piezas, la primera constante de trescientos trece (313) folios útiles y la segunda constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles, el expediente N° 1.882-12 en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 4 de agosto de 2014 (f.42 de la 2ª p), por la abogada B.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.S. parte demandado y M.S. en su carácter de tercero interviniente llamado a juicio, contra la sentencia definitiva dictada el 23 de julio de 2014 por el referido Juzgado.

    Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 (f. 46 de la 2ª p), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviese lugar la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con la advertencia que en misma oportunidad dictaría la sentencia definitiva.

    El día 2 de octubre de 2014 (f. 47 al 52 de la 2ª p), tuvo lugar la audiencia oral y pública fijada en el presente juicio. Asimismo, previa exposición de las partes, esta Alzada procedió en la hora fijada a dictar el dispositivo del fallo, declarando: 1) Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada y del tercero interviniente; 2) parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano M.J.S.M. contra el ciudadano M.S., y en consecuencia se le ordena al referido ciudadano hacer entrega inmediata al actor, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado, constituido por el apartamento números 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, situado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; 3) se revoca la condenatoria en costas impuesta en primera instancia en contra del demandado por no haber en este asunto vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. 2) Parcialmente con lugar la presente demanda de Desalojo interpuesta por la ciudadana L.A.P., contra la ciudadana M.G. ROJAS CARVAJAL; 3) Quedó modificado el fallo apelado, y; 4) Se Condenó en costas del recurso a la parte actora, por resultar confirmado el fallo apelado.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Juzgado Superior proceda a dictar el texto íntegro del fallo respectivo, procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. TRAMITE DE INSTANCIA

    Primera pieza

    Se inició el presente juicio por demanda de Desalojo interpuesta en fecha 25-10-2012 por el ciudadano M.J.S.M., contra el ciudadano M.S., el cual por Distribución fue asignado al Juzgado Tercero de lo Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 2 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda, y ordenó su trámite por el procedimiento breve pautado en el Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 5 de noviembre de 2012 (f. 23) comparece la parte actora y mediante diligencia consignó las copias simples respectivas para la elaboración de la compulsa del demandado, y asimismo declaró haber puesto a la disposición del alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado, declaración que fue avalada por el referido funcionario judicial en la diligencia de fecha 07-11-2013 inserta al folio 24 del presente expediente.

    Por diligencia de fecha 16-11-2013 (f. 25) la parte actora confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio LUIMARY CAMPOS, J.S. y J.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.354, 89.277 y 134.357 respectivamente.

    En fecha 23 de noviembre de 2012 (f. 26), compareció el ciudadano M.S., asistido de abogado y mediante diligencia solicita la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por cuanto la misma fue tramitada por el procedimiento breve y la misma tiene pautado un procedimiento especial en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

    Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 27) el tribunal repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.

    En fecha 28 de noviembre de 2012 (f. 28) el tribunal de la causa admite la demanda, ordena la citación del demanda y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.

    Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013 (f. 32 y 33) el alguacil del tribunal de la causa consignó la boleta de citación debidamente suscrita por la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S., parte demandada.

    Por diligencia de fecha 23 de enero de 2013 (f. 34) el ciudadano M.S., parte demandada, otorga poder apud acta a las abogadas en ejercicio B.R. e I.T., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.370 y 115.815 respectivamente.

    En fecha 25 de enero de 2013 (f. 35), siendo la oportunidad para la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes al acto y el tribunal a solicitud de la parte demandada acordó la prolongación de la audiencia para el día 29-01-2013.

    En fecha 29 de enero de 2013 (f. 36) siendo la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y que por cuanto las mismas no llegaron a un acuerdo, el tribunal actuando de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda fijó el acto de la contestación de la demanda para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha.

    En fecha 18 de febrero de 2013 (f. 37 al 123) la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito y anexos, mediante el cual opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo llamó a la causa en calidad de tercero interviniente al ciudadano M.S., en su carácter de arrendatario del apartamento identificado con el N° 1, cuyo desalojo se demanda.

    Mediante escrito de fecha 20-02-2013 (f. 124) la apoderada judicial de la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa alegada por el demandado.

    Por auto de fecha 30 de abril de 2013 (f. 125 y 126) el tribunal de la causa ordenó la citación del tercero interviniente ciudadano M.S..

    En fecha 12-08-2013 (f. 149 al 151) el tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 14-08-2013 (f. 152) la parte actora se da por notificada de la anterior decisión.

    Por diligencia de fecha 14-08-2013 (f. 153) la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada ciudadano M.S..

    Mediante diligencia de fecha 1° de octubre de 2013, la abogada B.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano M.S., de dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 12-08-2013 y asimismo solicitó la reposición de la causa al estado de citación como tercero del ciudadano M.S., por cuanto de acuerdo a las actas procesales la citación de este ciudadano fue realizada erróneamente a nombre del ciudadano M.S..

    En fecha 2 de octubre de 2013 (f. 155) el a quo repuso la causa al estado de librar nuevo cartel de citación al ciudadano M.S.. Consta de las actas subsiguientes que el referido cartel fue librado, publicado y consignado en el expediente en su oportunidad (f. 156 al 162).

    Consta al folio 163 de la 1ª pieza del presente expediente, escrito de fecha 24-02-2014, suscrito por la abogada B.R., mediante el cual se da por citada en nombre del ciudadano M.S., y consigna poder del cual emana su representación (f.164 al 167).

    En fecha 26 de marzo de 2014 (f. 168 al 308) la apoderada judicial del ciudadano M.S., consignó escrito y anexos mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda.

    Por diligencia de fecha 10 de marzo de 2014 el ciudadano J.M.S.M., parte actora, confirió poder apud acta a la abogada en ejercicio A.V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.563 y de este domicilio.

    Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 (f. 310) la apoderada judicial de la parte actora advierte al tribunal de la causa que las cuestiones previas opuestas por el tercero interviniente ya fueron decididas por ese Juzgado en la sentencia de fecha 12-08-2013. Asimismo señala que de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, al tercero que comparece en juicio en ningún caso se le permitirá la promoción de cuestiones previas.

    Por auto de fecha 8 de mayo de 2014 (f. 311) el tribunal de la causa se abstuvo de tramitar las cuestiones previas opuestas por el tercero interviniente, por prohibirlo expresamente el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 9 de mayo de 2014 (f. 312) el tribunal de la causa fijó los hechos que conforman el contradictoria del presente juicio, y de conformidad con el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se declara abierto el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para la promoción de pruebas.

    Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2014 (f. 313) se ordenó cerrar la 1ª pieza del presente expediente.

    Segunda pieza

    Consta a los folios 2 al 7, escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado en fecha 22 de mayo de 2014 por la apoderada judicial de la parte actora.

    A los folios 8 al 11 consta escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del ciudadano M.S., parte demandada, y a los folios 12 al 14 cursa escrito de promoción de pruebas presentado en la misma fecha por la apoderada judicial del ciudadano M.S., tercero interviniente en la presente causa.

    Por auto de fecha 9 de junio de 2014 (f. 15) el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y por auto dictado en la misma fecha (f.16) fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada.

    A los folios 17 al 19 consta inspección judicial practicada en fecha 17 de junio de 2014 por el tribunal de la causa en los inmuebles cuyo desalojo se demanda. Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2014 (f. 20) el experto fotógrafo designado consignó las impresiones fotográficas tomadas en el lugar donde se practicó la inspección judicial, y las mismas cursan a los folios 21 al 27 de la 2ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 1° de julio de 2014 (f. 28) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, y de conformidad con el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

    A los folios 29 al 32 de la 2ª pieza, consta acta de fecha 14-07-2014 levantada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral en el presente juicio.

    En fecha 23 de julio de 2014 (f. 33 al 41 de la 2ª pza) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en el presente juicio.

    Mediante diligencia de fecha 4 de agosto de 2014 (f. 42 de la 2ª pieza) la abogada B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.S., y M.S. partes demandada y tercero interviniente respectivamente, apeló de la sentencia definitiva de fecha 23-07-2014.

    Por auto de fecha 7 de agosto de 2014, el tribunal de la causa oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, y ordena la remisión del expediente a esta alzada.

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La materia que ha sido sometida a consideración de este Juzgado Superior versa sobre la apelación que ejerciera la parte demandada y el tercero interviniente contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró Con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano M.J.S.M. contra el ciudadano M.S., y ordenó en consecuencia al demandado y al tercero interviniente, ciudadano M.S., hacer entrega inmediata al actor, libre de bienes y personas, de los inmuebles arrendados, constituidos por los apartamentos números 1 y 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, ubicado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, y asimismo condenó en costas al demandado y al tercero interviniente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosos.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN INSTANCIA.-

    Alegatos de la parte actora.

    El ciudadano M.J.S.M., en su escrito libelar refiere que es propietario junto con su hermano J.R.S.M.d. edificio Don Ramón, ubicado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y que dicho inmueble se encuentra constituido por varios apartamentos y dos locales comerciales, estando los apartamentos 1 y 2 alquilados, que la relación arrendaticia inició por contrato suscrito por su padre con los ciudadanos M.S. y G.K.; que en el caso del apartamento N° 1, la relación inicial comenzó por contrato privado por un año realizado con el ciudadano M.S. en fecha 30-04-1990 y que en ningún momento se les notificó de cambio de arrendatario, que en lo que respecta al apartamento N° 2, el mismo fue ocupado en forma inicial por el ciudadano G.K., quien a su vez lo cedió al ciudadano El Majdoub Mustapha Tamer, éste se lo entregó al ciudadano M.S., y éste último se fue del país y dejó encargado del inmueble al ciudadano Kasem Smaili A.H., que para la fecha de interposición de la presente demanda, la relación arrendaticia con el ciudadano M.S. se ha mantenido desde el año 2004, fecha en que éste comenzó a cancelar los cánones de arrendamiento del apartamento N° 1 y fue aceptado por ellos, lo que convirtió el contrato de arrendamiento en indeterminado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, que por conocimiento que han tenido por personas allegadas a las que han ocupado los referidos inmuebles, los mismos fueron unificados sin que se les haya solicitado autorización al respecto, es decir que la pared común al área de sala de ambos apartamentos, fue tumbada haciendo una única entrada para los dos apartamentos, y que de igual manera, lateral a ambos apartamentos existía un área de retiro que no correspondía a ninguno de los apartamentos referidos, sino que era área común del edificio, la cual fue tomada e integrada a los apartamentos 1 y 2; que en virtud de los hechos antes descritos, y a los fines de agotar la vía administrativa, acudieron ante la Oficina respectiva del Ministerio de Vivienda y Habitad, en la que solicitaron el emplazamiento del ciudadano Kasem Smaili Abdoul Hadi, pero en la oportunidad de celebrarse la audiencia de convenimiento se presentó el ciudadano M.S. quien admitió la relación arrendaticia existente, y asimismo admitió que procedió a derribar la pared completa que unía a los apartamentos 1 y 2, unificándolos, que dichos trabajos fueron realizados por su orden hace aproximadamente cuatro (4) años, y es por ello que demanda al ciudadano M.S., para que convenga o en su defecto sea condenado en forma principal al desalojo de los inmuebles que hoy ocupa en calidad de arrendatario, en virtud de haber realizado en el mismo, reformas no autorizadas por los arrendadores que alteran la estructura original del inmueble, y que como consecuencia de ello se ordene la desocupación de los inmuebles antes identificados, libre de bienes y cosas y se condene en costas y costos del presente procedimiento. Fundamenta la demanda en los artículos 91, ordinal 4°, 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, estimando su demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) equivalente a 444,44 U.T.

    Alegatos de la parte demandada.

    Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la abogada B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S., actuando de conformidad con el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, opuso la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar por el tribunal de la causa en la sentencia dictada el 12-08-2013. Asimismo solicitó la intervención a la causa del tercero ciudadano M.S. por ser el arrendatario del apartamento identificado con el N° 1 y finalmente dio contestación al fondo de la demanda donde alegó:

    - que se opone, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, ya que hasta esa fecha ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le corresponden como arrendatario del inmueble identificado con el N° 2 en virtud del contrato de arrendamiento celebrado de manera verbal en diciembre del año 2003.

    - que se evidencia de los recibos de pago que adjunta a su escrito, que la relación arrendaticia ha sido aceptada y reconocida por los arrendadores al recibir el pago del canon de arrendamiento.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que sea arrendatario del inmueble identificado con el número 1 del edificio Don Ramón, ubicado en la calle A.H. al final de la avenida S.M.d.M.M.d. este Estado.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que su representado se halla ido del país por cuanto según constancia de residencia adjunta su representado reside en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que haya realizado reformas en el inmueble objeto del arrendamiento y que el mismo se haya unificado con el inmueble identificado con el número 1, eliminando la pared divisoria de ambos inmuebles.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que su representado haya tomado el área de retiro ya que desde el momento mismo que ocupó dicho inmueble esa área se encontraba en esas condiciones y así recibió su representado el inmueble desde el momento mismo del inicio de la relación arrendaticia.

    Alegatos del tercero interviniente:

    Llegada la oportunidad para la contestación de la cita propuesta, compareció la abogada B.R., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.S., tercero llamado forzosamente al proceso, y expuso:

    - que niega, rechaza y contradice que su representado haya traspasado el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-1990 sobre un inmueble identificado con el N° 1, del edificio Don Ramón, ubicado en la calle A.H. al final de la S.M.d.M.M.d. este Estado, y señala que éste ha cumplido a cabalidad hasta esa fecha con las obligaciones que le corresponden como arrendatario.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que el ciudadano M.S. cancele los cánones de arrendamiento del apartamento identificado con el N° 01, siendo esta una obligación inherente al arrendatario, la cual le corresponde y cumple a cabalidad, tal como se desprende de los recibos de pago que adjunta.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que haya realizado reformas en el inmueble objeto del arrendamiento y que el mismo se haya unificado con el inmueble identificado con el N° 1, eliminando la pared divisoria de ambos inmuebles, y que asimismo se opone, niega, rechaza y contradice que su representado haya tomado el área de retiro ya que desde el momento mismo que ocupó dicho inmueble, es decir el 30-04-1990, era área se encontraba en esas condiciones y así recibió su representado el inmueble desde el momento mismo del inicio de la relación arrendaticia.

    - que se opone, niega, rechaza y contradice que se pretenda fundamentar los hechos con respecto a un acto administrativo que se llevó a cabo ante la Dirección Ministerial del Ministerio de la Vivienda y Hábitat de este Estado, el cual no fue incoado en su contra como legítimo arrendatario del inmueble identificado con el N° 1, sino en contra de Kasem Smaili y acudió M.S. como representante del apartamento N° 2. (...).

    APORTACIONES PROBATORIAS.-

    Pruebas de la parte actora

    1) A los folios 10 al 15 de la 1ª pieza del presente expediente, copias fotostáticas de instrumento protocolizado en fecha 25-07-1997 anotado bajo el N° 39, folios 243 al 249, protocolo 1, Tomo 8, tercer trimestre, del cual emerge que la ciudadana Y.J.M.d.S. dio en venta a los ciudadanos J.R.S.M. y M.J.S.M., entre otros inmuebles los derechos que le corresponden sobre un edificio denominado Don Ramón cuyas características y demás especificaciones constan en documento emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial el cual será protocolizado previamente y sobre los dos lotes de terreno donde está construido y los cuales miden, el primero: Diez (10) metros de frente por treinta y tres (33) metros de fondo con una superficie de trescientos treinta metros cuadrados (330 mts²) y cuyos linderos son: Norte: su fondo con casa particular; Sur: su frente calle Zamora, Este: calle A.H., y Oeste: casa que es o fue de M.S.. El anterior instrumento fue consignado por la parte actora en copia fotostática, y su contenido no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad que le indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tiene como fidedigna y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el actor es el propietario de los inmuebles objeto del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

    2) Al folio 16 de la 1ª pieza, copia fotostática de plano de ubicación, al cual no se le asigna valor probatorio por cuanto los mismos se inscriben dentro de la categoría de documentos privados emanados de un tercero, en este caso del dibujante M.H., quien no lo ratificó en el juicio mediante declaración testimonial, tal y como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ASI SE ESTABLECE.-

    3) Al folio 17 de la 1ª pieza, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano El Majdoub Mustapha Tamer, N° 15.151.699, la cual se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

    3) Al folio 18 de la 1ª pieza, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01-04-1989 entre los ciudadanos M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 879.535 denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano G.K., titular de la cédula de identidad N° E-81.114.964, denominado “El Arrendatario”, del cual se desprende: que el contrato recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2 ubicado en el primer piso del edificio “Don Ramón” propiedad de El arrendador, situado en la esquina que forma el Paseo R.G. y la calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que el tiempo de duración del referido contrato era de un (1) año contado a partir del día 1° de abril de 1989, que “El Arrendatario” no podía ceder el contrato ni arrendar total o parcialmente el apartamento sin la autorización expresa de “El Arrendador”, que “El Arrendatario” no podía hacer bienhechurías en el apartamento arrendado ni mucho menos aquellas que pudieran modificar la estructura y disposición del mismo, sin la autorización dada por escrito por “El Arrendador”, al final de este documento se observa una nota suscrita por el ciudadano G.K., en la cual se lee: “Yo, G.K.A. del apt del Edf Don Ramón, piso 1, N° 2, propiedad del señor M.S., doy por terminado el contrato y ahora lo cedo al señor Bilal Murad.” El anterior documento consiste en un documento privado, contentivo del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos M.S.S. como “Arrendador” y el ciudadano G.K. como “Arrendatario”, el cual se desecha del proceso por no guardar relación con los hechos controvertidos. ASI SE DECLARA.-

    4) Al folio 19 de la 1ª pieza, original de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30-04-1990 entre los ciudadanos M.S.S., titular de la cédula de identidad N° 879.535 denominado “El Arrendador” por una parte y por la otra el ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° 10.799.119, denominado “El Arrendatario”, del cual se desprende: que el contrato recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Don Ramón, primer piso, distinguido con el N° 1 en la avenida Mariño (sic) de la ciudad de Porlamar, que el periodo de duración del contrato sería de un (1) año a partir de esa fecha, prorrogable por un año más siempre y cuando ambas partes estén de acuerdo. El anterior documento consiste en un documento privado, consta que a pesar de que según su contenido se mencionan dos personas, los ciudadanos M.S.S. como “Arrendador” y el ciudadano M.S. como “Arrendatario” se advierte que el mismo solo esta suscrito por el primero de los mencionados, vale decir por la parte que lo promovió, por lo cual se le niega valor probatorio por no merecer fe su contenido, ni mucho menos demostrar que el mismo fue aprobado o consentido por el otro contratante que en el mismo se menciona. ASI SE DECIDE.

    5) A los folios 20 y 21 de la 1ª pieza del presente expediente, acta de convenimiento de fecha 18-10-2012 levantada por la Dirección Regional de Inquilinato de este Estado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia conciliatoria en el expediente 12-695-S contentivo del procedimiento administrativo seguido ante esa Dirección por los ciudadanos M.J.S.M. y J.R.S.M. en su condición de propietarios y el ciudadano M.S. en su carácter de Arrendatario de un inmueble ubicado en la avenida S.M. con calle a.H., edificio Don Ramón, piso 1, apartamentos 1 y 2, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual se extrae: que ambas partes estuvieron de acuerdo en el derecho de propiedad que tienen los ciudadanos M.J.S.M. y J.R.S.M. sobre el referido inmueble; que el ciudadano M.S. presentó recibos de pago de cánones de arrendamiento que data de 2004, en los cuales aparece su nombre realizando los pagos; que el Arrendatario reconoció que se realizaron en el inmueble las modificaciones siguientes: a) se derribó una pared en la sala para unir los apartamentos 1 y 2, hace aproximadamente cuatro (4) años; b) se colocó un techo y rejas en un área que no pertenece a ninguno de los apartamentos y asimismo alegó que los propietarios estaban en conocimiento de que iba a colocar el techo y la reja; que los propietarios manifestaron que no dieron autorización alguna para realizar las modificaciones antes expresadas, y que mucho menos el hecho de la unión de ambos apartamentos; que el ciudadano M.J.S.M. manifestó que los inquilinos le quieren quitar su inmueble, que han cambiado las llaves de las puertas de acceso al edificio y del estacionamiento del mismo y que no pueden ingresar; que el ciudadano M.S. indicó que los arrendatarios ofrecieron a los propietarios en venta el control del portón del estacionamiento del edificio y la llave de acceso; que el ciudadano M.S. manifestó que no tenía ningún inconveniente en restituir el inmueble a su estado inicial; que ambas partes mostraron posiciones contrapuestas en cuanto al hecho de llegar a un acuerdo. El anterior instrumento emana de un Ente Administrativo, en consecuencia este tribunal le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar no sólo las circunstancia antes señalada sino además que se agotó la vía administrativa en el presente procedimiento sólo en lo que respecta a la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos M.J.S.M. y J.R.S.M. con el hoy demandado ciudadano M.S.; asimismo para demostrar que se levantó el acta correspondiente donde cada uno de los presentes manifestó sus alegatos y defensas; que el demandado ciudadano M.S. manifestó en ese acto que efectivamente se realizaron las modificaciones en el inmueble, y que no tenía ningún inconveniente en restituir el inmueble a su estado inicial, y que el organismo declaró fue imposible lograr la conciliación entre las partes, consideró agotada la vía administrativa, habilitada la vía judicial, ordenó el cierre del procedimiento y exhorto a las partes a mantener la buena disposición de convivencia y comunicación en pro de la buena relación, invitándolos a la tolerancia. ASI SE ESTABLECE.

    6) A los folios 3 al 7 de la 2ª pieza planos de ubicación de los inmuebles objeto del presente juicio. El tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo se inscribe dentro de la categoría de documentos privados emanados de un tercero, en este caso del dibujante técnico E.O., quien no lo ratificó en el juicio mediante declaración testimonial, tal y como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-

    7) Inspección judicial

    1. A los folios 17 al 19 de la 2ª pieza del presente expediente, inspección judicial evacuada en fecha 17-06-2014, por el Juzgado de la causa, el cual se trasladó y constituyó en los apartamentos 1 y 2 ubicados en el piso 1 del edifico Don Ramón, situado en la avenida S.M., sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El tribunal notificó de su misión a la abogada B.R. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asimismo se designó como perito al Ingeniero J.E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 7.206.341 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 79.067, y como experto fotógrafo fue designado el ciudadano L.M.E., titular de la cédula de identidad N° 8.394.895, los cuales estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Sobre los particulares a evacuar, el tribunal dejó constancia de que existe la pared divisoria de ambos inmuebles. Con respecto de la circunstancia de si fue derribada para unificar los apartamentos, se remitió la evacuación de este particular a la opinión del experto designado. El tribunal dejó constancia con el asesoramiento del experto que en efecto existe evidencia de un diferencial en la antigüedad de los materiales que componen la pared objeto de la inspección y el sistema estructural que la contiene, y que la evidencia consiste en un agrietamiento a todo lo largo de la junta entre la pared y el sistema estructural que la componen; el tribunal dejó constancia asimismo con el asesoramiento del experto designado de ampliaciones existentes en el apartamento N° 2 en el área del balcón el cual integró una franja perteneciente a la losa de techo del nivel inmediatamente inferior, que asimismo se pudo verificar la existencia de una puerta con rejas del apartamento N° 01 que da acceso a la losa de techo del nivel inmediatamente inferior; de igual modo se dejó constancia con el asesoramiento del practico designado que la pared de bloque es mucho más nueva (reciente data) que el sistema viga columna donde está inserta. El tribunal le niega valor probatorio a la anterior inspección judicial por cuanto según el contenido de los particulares evacuados, concretamente los particulares Primero, Segundo, Tercero y cuarto se hace referencia a hechos que sólo pueden ser verificados con propiedad a través de la prueba de experticia, y no mediante una inspección judicial en donde el Juez aun con el asesoramiento de un experto solo debe limitar sus apreciaciones a todo aquello que pueda apreciar con sus sentidos, sin extender, ni avanzar opinión sobre otros aspectos. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Pruebas de la parte demandada

      1) A los folios 41 al 44 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de constancias de residencia del ciudadano M.S. emitidas en fecha 28-08-2012 y 05-03-2012 por el P.d.M.M.d. estado Nueva Esparta. Los anteriores instrumentos no fueron impugnados por la parte contraria en la oportunidad señalada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se tienen como fidedignas y se valoran de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el hoy demandado ciudadano M.S., titular de la cédula de identidad N° 15.895.346, se encuentra domiciliado en la calle A.H. con avenida S.M., edificio Don Ramón, apartamento N° 2, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. ASI SE ESTABLECE.

      2) A los folios 45 y 46 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de recibos de pago de aseo domiciliario del contribuyente M.S.S., del inmueble ubicado en la calle Zamora, hoy Av. R.G., sector Guaraguao, emitidos en fechas 28-10-2009 y 05-09-2012 por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, correspondientes al pago de dicho servicio de los meses de octubre de 2003 a octubre de 2009 y de mayo de 2006 a septiembre de 2012. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos ya nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE,-

      3) A los folios 47 al 49 de la 1ª pieza copias fotostáticas de recibos de pago emitidos por la empresa CORPOELEC, las cuales esta alzada desecha del presente proceso ya que su contenido resulta totalmente ilegible. ASI SE DECLARA.-

      4) A los folios 50 al 54 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de facturas emitidas en fechas 17-02-2003, 02-01-2002, 15-10-2002, 17-10-2006 y 15-11-2006, por la empresa SENECA, a nombre del suscriptor M.S.S., dirección del suministro: calle A.H. s/n, Porlamar. El tribunal le niega valor probatorio a los anteriores instrumentos ya nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE,-

      5) A los folios 55 al 59 de la 1ª pieza, copias certificadas de las facturas Nos. 1064, 1051, 0739, 0731, 1057 emitidas por la Sucesión M.S.S. en fechas 28-02-2013, 30-12-2012, 30-11-2012, 30-10-2012 y 30-01-2013, por un monto de Bs. 1000,00 cada una, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento del apartamento N° 1, ubicado en el piso 1 del edificio Don Ramón de la ciudad de Porlamar, las cuales fueron canceladas por el ciudadano M.S. titular de la cédula de identidad N° 10.799.119. El tribunal le imparte valor probatorio a los anteriores instrumentos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancia, esto es que el ciudadano M.S. ocupa en calidad de arrendatario el apartamento N° 1, ubicado en el piso 1 del edificio Don Ramón de la ciudad de Porlamar, que pagó los cánones de arrendamiento imputables a los meses de febrero de 2013, diciembre de 2012, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero de 2013 a favor de la sucesión de M.S.S.. ASI SE DECLARA.-

      6) A los folios 60 al 123 de la 1ª pieza, copias certificadas de las facturas Nos.1065, 1058, 1053, 0740, 0732, 0242, 0234, 0226, 0220, 0214, 0207, 0050, 0190, 0593, 0188,0181, 0174, 0167, 0160, 0153, 0090, 0083, 0075. 0068, 0061. 0052, 0177, 0171, 0165, 0159, 0152, 0089, 0080, 0073, 0066, 0059, 0052, 02, 0344, 0316, 0309, 0302, 0187, 0586, 0579, 0572, 0565, 0559, 0552, 0483, 0492, 0444, 0437, 0430, 0724, 0715, 0707, 0702, 0642, 0635, 0626, 0617, 0609, 0602, emitidas por la Sucesión M.S.S. en fechas 28-02-2013, 30-01-2013, 31-12-2012, 30-11-2012, 30-10-2012, 31-12-2007,30-11-2007, 30-10-2007, 30-09-2007, 31-08-2007, 31-07-2007, 30-06-2007, 21-08-2004, 01-09-2005, 31-12-2008, 30-11-2008, 31-10-2008, 30-09-2008, 31-08-2008, 30-07-2008, 30-06-2008, 30-05-2008, 30-04-2008, 31-03-2008, 29-02-2008, 31-01-2008, 31-12-2009, 30-11-2009, 30-10-2009, 30-09-2009, 30-08-2009, 30-07-2009, 30-06-2009, 30-05-2009, 30-04-2009, 31-03-2009, 28-02-2009, 30-01-2009, 31-08-2010, 30-04-2010, 31-03-2010, 28-02-2010, 31-01-2010, 30-11-2011, 30-10-2011, 30-03-2011, 30-08-2011, 30-07-2011, 30-06-2011, 31-05-2011, 30-04-2011, 31-03-2011, 28-04-2011, 30-01-2011, 30-09-2012, 30-08-2012, 30-07-2012, 30-06-2012, 30-05-2012, 30-04-2012, 30-03-2012, 29-02-2012, 30-01-2012 y 30-12-2011, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del apartamento N° 2, ubicado en el piso 1 del edificio Don Ramón de la ciudad de Porlamar, las cuales fueron canceladas por el ciudadano M.S. titular de la cédula de identidad N° 15-875.348. El tribunal le imparte valor probatorio a los anteriores instrumentos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancia, esto es que el ciudadano M.S. ocupa en calidad de arrendatario apartamento N° 2, ubicado en el piso 1 del edificio Don Ramón de la ciudad de Porlamar, que pagó los cánones de arrendamiento imputables a años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 a favor de la sucesión de M.S.S.. ASI SE DECLARA.

      7) Inspección judicial

    2. A los folios 17 al 19 de la 2ª pieza del presente expediente, inspección judicial evacuada en fecha 17-06-2014, por el Juzgado de la causa, el cual se trasladó y constituyó en los apartamentos 1 y 2 ubicados en el piso 1 del edifico Don Ramón, situado en la avenida S.M., sector Guaraguao de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. El tribunal dejó constancia que el edificio Don Ramón se encuentra ubicado al final de la avenida S.M., sector Guaraguao del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asimismo se deja constancia que en el primer piso del mencionado inmueble se encuentran ubicados de manera continua los inmuebles identificados con los Nos. 01 y 02. El tribunal valora la anterior inspección de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes señaladas. ASI SE ESTABLECE.-

      Pruebas del tercero interviniente

      Se observa que durante la etapa probatoria la abogada B.R., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.S., tercero interviniente en la presente causa, presentó escrito de promoción de pruebas donde promovió las siguientes:

      1) A los folios 176 al 304 copias certificadas de facturas Nos. 0913,0906,0842,0833, 0826, 0819, 0805,1092, 1085, 1078, 1071, 1057, 1064, 1051,0739,0731, 0714, 0701, 0706, 0634, 0642, 0616, 0625, 0601, 0608, 0429, 0443,0436,0482, 0491, 0558, 0551, 0571, 0564, 0585, 0578, 0186, 0308, 0301, 0343, 0315, 0051, 01, 0065, 0058, 0079, 0072, 0151, 0088, 0164, 0158, 0176, 0170, 0060, 0051, 0074, 0067, 0089, 0082, 0159, 0152, 0173, 0166, 0187, 0180, 0166, 0151, 0188, 0167, 0592, 0189, 0042, 0041, 0049, 0043, 0213, 0206, 0225, 0219, 0241, 0233, 0012, 0396, 0044, 0030, 0355, 0367, 0384, 0075, 0085, 0095, 0054, 0061, 0068, 0251, 0137, 0118, 0246, 0223, 0242, 0001, 0204, 0212, 0568, 0553, 0563, 0505, 0530, 0484, 0493, 0455, 0459, 0420, 0448, 0412, 0415, 0357, 0382, 0345, 0334, 0248, 0323, 0239, 0230, 0210, 0219, 0193, 0200, 0153, 0174, 0131, 0139, 0096, 0103, 0059, 0073, 0010, 0027, 0981, 0003, 1231, 1246, 0329,0257, 0233, 0209, 0135, 0112, 0088, 0064, 0040, 0016, 0995, 0971, 0947, 0923, 0899, 0875, 0851, 0777, 0752, 0728, 0705, 0682, 0659, 0584, 0561, 0538, 0515, 0491, 0468, 0395, 0348 y 0371, emitidas por la Sucesión M.S.S. en fechas 03-02-2014, 03-01-2014, 02-12-2013, 01-11-2013, 01-10-2013, 03-09-2013, 02-07-2013, 07-06-2013, 30-05-2013, 30-04-2013, 30-03-2013, 30-01-2013, 28-02-2013, 30-12-2012, 30-11-2012, 30-10-2012, 30-08-2012, 30-09-2012, 30-06-2012, 30-07-2012, 30-04-2012, 30-05-2012, 29-02-2012, 30-03-2012, 30-12-2011, 31-01-2012, del 30-01-2011 al 30-11-2011, del 31-01-2010 al 30-04-2010, 31-08-2010, del 30-01-2009 al 31-12-2009, del 31-01-2008 al 31-12-2008, 29-02-2004, 30-04-2004, 30-03-2004, 01-07-2005, 21-08-2004, del 30-03-2007 al 31-12-2007, del 09-01-2002 al mes de diciembre de 2002, del 05-01-2001 al 01-11-2001, del 30-01-2000 al 20-12-2000, del 30-01-1999 al 30-12-1999, del 30-01-1998 al 30-12-1998, del 30-01-1997 al 30-12-1997; 2802-1994, del 30-01-1993 al 30-11-1993, del 30-01-1992 al 30-12-1992, del 30-05-1991 al 30-12-1991, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento del apartamento N° 1, ubicado en el piso 1 del edificio Don Ramón de la ciudad de Porlamar, las cuales fueron canceladas por el ciudadano M.S. titular de la cédula de identidad N° 10-799.119. El tribunal le imparte valor probatorio a los anteriores instrumentos de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil para demostrar las anteriores circunstancia, esto es que el ciudadano M.S. ocupa en calidad de arrendatario el apartamento N° 1, ubicado en el piso 1 del edificio Don Ramón de la ciudad de Porlamar, que pagó los cánones de arrendamiento imputables a los meses señalados a favor de la sucesión de M.S.S.. ASI SE DECLARA.

      2) Al folio 305 de la 1ª pieza, original de constancia de residencia del ciudadano M.S.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.799.119, expedida en fecha 25-02-2014 por el P.d.M.M.d. estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia con la declaración de los testigos ciudadanos S.E.S. y Mohammad Taha, que el ciudadano arriba mencionado se encuentra domiciliado en la calle A.H., edificio Don Ramón, piso 1, apartamento 1, urbanización Guaraguao, Porlamar. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.S., reside como arrendatario en el inmueble identificado con el N° 1 del edificio Don Ramón, ubicado en la calle A.H. con Zamora, al final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. ASI SE ESTABLECE.-

      3) Al folio 306 de la 1ª pieza, original de constancia de residencia del ciudadano M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.895.346, expedida en fecha 25-02-2014 por el P.d.M.M.d. estado Nueva Esparta, mediante la cual se dejó constancia con la declaración de los testigos ciudadanos S.E.S. y Mohammad Taha, que el ciudadano arriba mencionado se encuentra domiciliado en la calle A.H., edificio Don Ramón, piso 1, apartamento 2, sector Guaraguao, Porlamar. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que el ciudadano M.S., reside en el inmueble identificado con el N° 2 del edificio Don Ramón, ubicado en la calle A.H. con Zamora, al final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. ASI SE ESTABLECE.-

      4) Al folio 307 de la 1ª pieza del presente expediente, Registro Único de Información Fiscal (RIF) del contribuyente Hadi M.S.A., N° V-10.799.1197, expedida en fecha 30-01-2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual emerge que el referido ciudadano tiene como domicilio Fiscal: calle A.H., edificio Don Ramón, piso 1, apartamento 1, Urb. Guaraguao, Porlamar, Nueva Esparta. Zona Postal 6301. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar el domicilio del tercero interviniente en el presente proceso ciudadano M.S.. ASI SE ESTABLECE.-.

      5) Al folio 308 de la 1ª pieza del presente expediente, Registro Único de Información Fiscal (RIF) del contribuyente M.S., N° V-158953460, expedida en fecha 30-01-2014 por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del cual emerge que el referido ciudadano tiene como domicilio Fiscal: calle A.H., C/ S.M., edificio Don Ramón, piso 1, apartamento 2, Sector Guaraguao, Porlamar, Nueva Esparta. Zona Postal 6301. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para acreditar el domicilio del demandado en el presente proceso ciudadano M.S.. ASI SE ESTABLECE.-

      ACTUACIONES EN ALZADA

      Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública acordada por esta alzada de conformidad con el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, celebrada en fecha 02-10-2014 (f. 47 al 49 de la 2ª pieza) las partes expusieron:

      ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

      “... Vista la sentencia dictada en fecha 23-07-2014 y en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare nula la sentencia por considerarla contradictoria y ultrapetita, por cuanto el punto controversial de la demanda introducida por M.S. en su petitorio solicita el desalojo del apartamento 1 y 2 del edificio Don Ramón demandando así al ciudadano M.S. como arrendatario de ambos apartamentos, iniciándose el proceso ante la instancia administrativa correspondiente habiéndose citado al ciudadano Kasem Smaili como arrendatario de los apartamentos y habiendo acudido el ciudadano M.S. a dicho acto conciliatorio el cual no logró su cometido. Dicho esto es necesario considerar que el arrendatario del apartamento Nº 1 es el ciudadano M.S. el cual en ningún momento fue citado ni compareció por desconocimiento de los hechos ante la instancia administrativa, habiéndose vulnerado los derechos fundamentales suscritos en la Carta Magna en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual pretende garantizar el derecho a una vivienda digna; dicho esto consideramos contradictorio la sentencia dictada por cuanto se está fundamentando en un procedimiento administrativo que mi representado M.S. no tuvo acceso ni derecho a defenderse ni ha formular los alegatos necesarios. En cuanto a la apreciación de las pruebas por parte del juez, se considera que la prueba de experticia extralimitó los alcances de lo solicitado por la promovente y por lo expuesto en el petitorio del libelo de la demanda, ya que el mismo establece que la modificación del apartamento es en base a demolición de una pared que unifica el apartamento 1 y 2 y no sobre una serie de modificaciones que no estaban explanadas en el mismo. En dicha experticia sin que esto menoscabe lo anteriormente dicho, se dejó constancia de que existe la pared y de que ambos apartamentos son totalmente independientes con arrendatarios independientes que cumplen con todas y cada de sus obligaciones derivadas de la relación arrendaticia, por tanto el juez al dictar sentencia toma en consideración puntos adicionales que según el experto fueron reformados, nunca habiendo evidenciado como fueron entregados los apartamentos al momento del arrendamiento, considerándose así que dictó sentencia en base a puntos que no fueron establecidos en el petitorio del libelo de la demanda, ya que en la misma – vuelvo argumentar- que solo establece la demolición de una pared que actualmente existe, por tanto no existe litis como tal para que tenga lugar la presente demanda, vulnerando así los derechos establecidos en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto dichos inmuebles son las viviendas principal de mis representados. En cuanto a la participación de M.S. al presente juicio, la misma no puede ser considerada como una tercería activa sino como una parte adherida al presente juicio por cuanto solo fue llamado para que informara sobre su cualidad de arrendatario del apartamento Nº 1, tal como claramente probado en autos mediante la consignación de todos y cada uno de los recibos de pago del canon de arrendamiento, ya que el mismo no fue ni participado en el procedimiento administrativo como arrendatario del apartamento Nº 1, todo esto de acuerdo con el principio fundamental de que el juez debe dictar sentencia ateniéndose a lo alegado y probado en autos, y si bien es cierto que las pruebas consignadas se toma en consideración únicamente para dictar sentencia el procedimiento administrativo ante la Dirección de Inquilinato y el juez no considera ninguna otra prueba

      ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

      Consta suficientemente en autos que el ciudadano M.S., fue llamado al presente procedimiento por ser común a él la causa, compareciendo como tercero interviniente, el ciudadano M.S. al igual que el ciudadano M.S. contestaron la demanda, promovieron pruebas, interpusieron cuestiones previas y fueron debidamente asistidos o representados por la Dra. B.R. en las oportunidades debidas, garantizándoles plenamente su derecho a la defensa, su efectivo acceso al juicio y no le fueron vulnerados en ningún momento sus derechos, tal como lo recoge la sentencia recurrida; igualmente consta en el presente procedimiento y así lo recoge la sentencia que el basamento legal del presente procedimiento fue el artículo 91, ordinal 4º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el cual se establecía la violación al objeto del contrato en virtud de que los arrendatarios tanto del apartamento 1 como del apartamento 2 habían realizado reformas no autorizadas por el arrendador, en dicha sentencia se analizan todos y cada de las pruebas promovidas por las partes dando justo valor a las pruebas que hacen valer los alegatos expresados en el libelo de la demanda. Consta de acta levantada en Dirección de Inquilinato procedimiento administrativo obligatorio, que la parte demandada declaró haber realizado las reformas alegadas en el libelo de la demanda, específicamente haber derribado una pared medianera entre los dos apartamentos para unificar los mismos, igualmente consta la declaración de haber tomado para uso áreas no destinadas en el inmueble al uso de los arrendatarios, tal declaración se puede demostrar en el transcurso del procedimiento con la prueba de inspección judicial en la cual un experto declara y verifica que a pesar de haber sido construida nuevamente la pared sus materiales son diferente data que la estructura original del inmueble, por lo que se pudo evidenciar y probar que esa pared había sido derribada y construida nuevamente en el transcurso del procedimiento al igual que se demostró con la misma prueba la existencia de una puerta que da acceso a áreas que no deberían ser de uso de los arrendatarios y la ampliación de áreas en las terrazas de áreas no destinadas para el uso, por las pruebas aportadas en el procedimiento, se pudo dejar constancia la veracidad de los alegatos expresados en la demanda al igual que se garantizó plenamente el derecho de la parte demandada y del tercero interviniente a la defensa y a un procedimiento justo tal como lo recoge la sentencia, es por eso que solicito se ratifique en todas sus partes la sentencia de fecha 23-07-2014 con expresa condenatoria en costas a la parte apelante. Es todo.

      DEL MÉRITO DE LA CAUSA.

      Se desprende de las actas procesales que se demanda el desalojo de los inmuebles ocupados en calidad de arrendatario por el ciudadano M.S., constituidos por dos apartamentos ubicados en el piso 1 del edificio Don Ramón, ubicados en la avenida S.M. con calle A.H.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, el identificado con el numero 1 y el numero dos, en virtud de haber realizado en el inmueble reformas no autorizadas por los arrendadores que alteran la estructura original del inmueble.

      Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda consta que la parte accionada alegó cuestiones previas, la correspondiente al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo solicitó la intervención de terceros, concretamente del ciudadano M.S. quien compareció representado por su apoderada judicial; que se resolvió la cuestión previa opuesta en fecha 18-02-2013 en contravención a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que no obstante a la solicitud de intervención de un tercero, no se suspendió la causa conforme a lo establecido en el artículo 111 de la mencionada Ley Especial, sino que se continuó con el trámite, se resolvió mediante sentencia de fecha 12-08-2013 la cuestión previa opuesta, y luego se procedió a gestionar la tercería planteada conforme al numeral 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

      Del mismo modo emana de las pruebas aportadas, que se agotó el procedimiento administrativo sólo con respecto al demandado ciudadano M.S. quien como quedó probado en los autos es el arrendatario del apartamento identificado con el número 2, y que éste según el acta convenio suscrita entre las partes en fecha 18-10-2012 ante la Dirección Regional de Inquilinato de este Estado, reconoció, admitió que derribó una pared en la sala para unir los apartamentos 1 y 2, hace aproximadamente cuatro (4) años y que colocó un techo y una reja en un área que no conformaba dichos apartamentos, lo cual obviamente demuestra que en efecto, realizó mejoras no autorizadas en el bien arrendado; que las inspecciones efectuadas por el Juzgado de la causa en fecha 17-06-2014 carecen de valor probatorio por cuanto se pretendió a través de la mismas evacuar una prueba de experticia, por lo cual se les niega valor probatorio. Todo lo cual a juicio de esta alzada encuadra dentro de la causal de desalojo invocada por los demandantes, que es la contemplada en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas el cual textualmente reza lo siguiente:

      Artículo 91.- Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

      (...) 4.- Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador...”

      Bajo tales circunstancias, el desalojo debe proceder solo con respecto al apartamento identificado con el numero 2 el cual se insiste es el que conforme al material probatorio aportado en este caso ocupa el demandado como arrendatario, por lo cual se confirma parcialmente el fallo apelado dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 23-07-2014 es ese sentido. Y con respecto al apartamento identificado con el numero 1 el cual ocupa el ciudadano M.S. como arrendatario tal y como se señaló en el presente juicio se exhorta a la parte actora a gestionar una nueva demanda en donde se cumpla cabalmente el mandato establecido en el artículo 94 de la Ley Especial el cual le impone la obligación al arrendador de agotar el trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas antes de incoar una demanda de desalojo, cumplimiento o resolución de contrato, retracto legal que derive de una relación de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión. Resulta un contrasentido y además una evidente vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano M.S. que se pretenda por la forma en que fue planteado y tramitado el presente juicio traerlo al procedimiento como tercero y no como parte, a pesar de que ocupa en calidad de arrendatario uno de los dos inmuebles a los que se refiere esta demanda, concretamente el identificado con el número 1, y que no se le haya garantizado el trámite administrativo previo que contempla la Ley Especial y más aun, que se pretenda desalojar del inmueble que ocupa a raíz de la confesión que efectuó en sede administrativa el demandado en su condición de arrendatario de uno de los inmuebles. De ahí, que se declara Parcialmente con lugar la apelación; parcialmente con lugar la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano M.J.S.M. contra el ciudadano M.S., y en consecuencia se le ordena al referido ciudadano hacer entrega inmediata al actor, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado, constituido por el apartamento números 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, situado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; se revoca la condenatoria en costas impuesta en primera instancia en contra del demandado por no haber en este asunto vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PALCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada B.R., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos M.S. y M.S., partes demandada y tercero interviniente respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano M.J.S.M. contra el ciudadano M.S., y ordenó en consecuencia al demandado ciudadano M.S. y al tercero interviniente ciudadano M.S., hacer entrega inmediata al actor, libre de bienes y personas, de los inmuebles arrendados, constituidos por los apartamentos números 1 y 2 del piso 1 del edifico Don Ramón, situado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada dictada por el referido Tribunal en fecha 23-07-2014 sólo en lo que respecta a la orden impartida al ciudadano M.S., de hacer entrega al actor de manera inmediata del inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 1 del piso 1 del edificio Don Ramón, situado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por los motivos arriba señalados.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano M.J.S.M. contra el ciudadano M.S., y en consecuencia se le ordena al referido ciudadano hacer entrega inmediata al actor, libre de bienes y personas, del inmueble arrendado, constituido por el apartamento N° 2 del piso 1 del edificio Don Ramón, situado en el sector Guaraguao, calle A.H. con Zamora y final de la avenida S.M.d. la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

CUARTO

SE REVOCA la condenatoria en costas impuesta en primera instancia en contra del demandado por no haber en este asunto vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

DRA. JIAM S.D.C.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.P.

Exp. N° 08629/14

JSDC/CFP/lmv.

Definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. C.F.P.

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