Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Trece (13) de Octubre de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001209

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: E.G.A.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.561.023.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.V.V., abogado en ejercicio, inscrito Inpreabogado bajo el Nro. 29.452.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.A.B., M.R.P., P.I.S.M., M.D.P.A., I.G.P., P.L.P.P., G.R.S., G.P.-D.S., S.J.-B.S., N.D.G., A.K.G.R., R.M.S., G.M.L., V.E.D.H., J.G.G., N.Z., A.E.A.S. Y M.E.M.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 7.869, 15.033, 18.183, 15.106, 35.266, 24.563, 8.933, 66.371, 76.371, 76.855, 118.295, 118.493, 154.713, 117.051, 164.891, 123.681, 178.245, 57.540 y 68.072 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: DISTRIBUIDORA A.M., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de agosto de 1998, N° 45, Tomo 35-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.P. y K.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.622 y 196.704, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado J.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por el ciudadano E.A., actuando en su carácter de tercer interviniente, asistido por la abogada J.U., contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.A.C. contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, S.A.

Por auto de fecha 31 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto (5TO) día hábil en fecha 07 de agosto de 2014, para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, oportunidad en que fue fijado dicho acto para el 29 de septiembre de 2014 a las 02:00 PM, el cual se realizó en esta ocasión bajo la dirección de la Ciudadana Juez, quien defirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 06 de octubre de 2014, a las 03:00 PM, fecha en que efectivamente se procedió con dicha actuación. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que se declaró sin lugar la demanda por simulación o fraude a la Ley, con consecuencia en el cobro de prestaciones sociales; y en tal sentido, alega que existe vicio de inmotivación al existir contradicción en cuanto a la forma como se establece inicialmente una prestación de servicios y luego lo concatena con el test de laboralidad que no se le aplica al actor para decidir situaciones que no corresponden con el pedimento propio de la demanda. Asimismo, alegó que se ha incurrido en incongruencia omisiva pues se ha omitido sobre el pedimento de simulación o fraude de ley lo cual fue controvertido, indicado que la empresa subsumía indebidamente un artículo de orden público que es la Ley de Especies Alcohólicas que regula la actividad de comercio de los que ejercen la actividad de venta de productos de alcohol y el artículo 240 y 246 de su Reglamento establecen que la única persona autorizada para revender la cerveza era el vendedor que conducía el camión a través de una persona natural por lo que a través de ese artículo la demandada autorizaba a una persona jurídica que en forma indebida no podía realizar esa actividad al no tener licencia.

Por su parte la representación judicial del tercero interviniente expuso en su apelación que se adhiere a los fundamentos de apelación dados por la parte actora dado que la Distribuidora ha sido utilizada para simular la verdadera relación laboral que existe con el actor y la supuesta relación mercantil que existe con la Distribuidora y la demandada; al tiempo que manifiesta que no se pronuncia la sentencia sobre la nulidad del contrato que existe entre el actor y la demandada que vicia la relación.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada expuso en su defensa que, solicita se mantenga la decisión en cuanto a que no hay relación laboral y sea declarada sin lugar la demanda; se deben analizar los hechos conforme a la realizada que existe como se ha venido sucediendo con la doctrina de la Sala de Casación Social sobre el test de laboralidad y sentencias de cómo valorar los hechos hoy demandados; existe compañía independiente que mantiene la relación comercial con la demandada y compra unos productos donde la Distribuidora paga a la cuenta de la demandada y ella emite los comprobantes, liberando los productos del almacén por acuerdos de concesión y de franquicia que establecen reglas generales ejecutadas sin inconvenientes hasta que culmina la relación contractual con la distribuidora y ahora el actor pretende sacar un provecho indebido y abrogarse la condición de trabajador, por lo que existe falta de cualidad activa al no ser el actor un trabajador y pasiva porque no somos patrono sino asociados en el negocio donde el accionista y representante de la Distribuidora suscribió el contrato con la empresa y fijaba la cantidad de productor, tenía su disposición una vez que se vendían y eran revendidos por las necesidades del mercado, había margen de ganancia; había sujeción contractual en virtud de in contrato que no se puede confundir con subordinación, no había dinero de la demandada a la Distribuidora sino ésta le pagaba a la demandada; no hay relación laboral sino comercial con la Distribuidora que a comparecido en juicio ejerciendo su defensa; la Distribuidora tenía ayudantes, compraba los productos y tenía dos camiones como empresa autónoma e independiente; no se demuestra vicio en el consentimiento; y sobre la Ley invocada por el actor es la interpretación que establece el SENIAT para comercializar los productos restringidos de circulación nacional, si fuera ilegal y no estaría funcionando la demandada, los aspectos Tributarios los resuelve el SENIAT.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora y la demandada procedieron a ratificar los argumentos expuestos y transcritos anteriormente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido se observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos con el carácter de VENDEDOR a la Sociedad Mercantil denominada: DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A.), en fecha 01 de septiembre de 1997; que al transcurrir del tiempo se le exigió que para poder continuar prestando sus servicios debería constituir una Sociedad Mercantil denominada DISTRIBUIDORA A.M., C.A., siendo así como el 1 de septiembre de 1998 comenzó bajo dependencia de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., a prestar sus servicios personales e ininterrumpidos, bajo la supuesta figura de CONCESIONARIO, firmando un contrato de concesión mercantil para revender cerveza bajo la supervisión de Polar violentando la Norma que rige la actividad del comercio de la cerveza, Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas, así como su Reglamento, pues de esta forma se trataba de dibujar una relación laboral con una relación mercantil que nunca existió.

Que la demandada a través de sus supervisores ejercían una supervisión directa sobre su actividad, ya que tenía que cumplir un horario de trabajo de lunes a sábado y llegar a sus depósitos a las 07:00 AM todos los días, asistiendo con el camión al sitio de distribución, cumpliendo con una zona geográfica de venta determinada, donde se fijaban los precios y las promociones que tenía que entregar en su zona, así como la política de venta; así mismo le realizaban auditorias y se le obligó a constituir un fideicomiso con sus propios ingresos, obtenidos por la venta de cerveza realizada, que le era descontado, de esa relación que mantenía con la empresa y cuyo monto asciende a los Bs. 380.000,00, mas sus correspondientes intereses, que de ese fondo le garantizaba a CERVECERÍA POLAR, C.A., toda la gestión de su actividad, ya que de él descontaban cheques devueltos, facturas pendientes de clientes y otros.

Que por intermedio de un sistema leasing, la empresa le adquirió un camión incorporándole a este, todos los emblemas de Polar, con el cual el distribuía la cerveza y se le obligaba a utilizar un uniforme con el emblema POLAR, Asimismo, indica que la DISTRIBUIDORA POLAR S.A. (hoy CERVECERÍA POLAR, C.A., le elaboró talonarios de FACTURAS GUÍA COMPLEMENTARIAS con el nombre de la empresa que se le obligó constituir como DISTRIBUIDORA A.M., C.A., donde le autorizaba la venta sin licencia de la cerveza a distribuir, violentando la normativa que es de orden público que rige a esa actividad, la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas que establece en su artículo 246 en su párrafo único, donde solo se puede autorizar a vender cerveza sin licencia a una persona natural

Que la relación en el tiempo continua ininterrumpidamente, y en junio de 2008, se le obligó a firma un contrato denominado franquicia, manteniendo la misma actividad, venta de cerveza medida en litros y su retribución era calculada por este efecto, siendo que en fecha 31 de mayo de 2013 se le notificó que no podía prestar más servicios a la empresa, motivo por el cual culminaría toda relación que con ella mantenía con ella, asimismo señala que le fue informado que no tenía derecho al pago de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales porque su relación era netamente mercantil y que el retiro de su fideicomiso que fue el producto de sus ahorros que le sirvió a CERVECERÍA POLAR, C.A., como garantía de la gestión de su actividad, lo condicionaron a retirarlo y que en el finiquito de liquidación del fideicomiso, le indicarían que dicho monto correspondería al pago de sus prestaciones sociales o indemnizaciones, hecho que señala no ser cierto y que categóricamente rechaza, de la misma manera señala que en cuanto a la remuneración, será cuantificada en función al litraje de cerveza vendido y para el momento de terminación de la relación laboral, luego de deducir los gastos fue la cantidad de Bs. 35.000,00 mensuales, laborando por 14 años y 9 meses.

Demanda el pago de prestaciones sociales, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades e indemnización por terminación de la relación laboral, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación opone como punto previo la falta de cualidad activa del actor y pasiva de la demandada rechazando que el accionante haya prestado servicio personal de manera directa o indirecta para su representada, menos aun de manera initerrumpida, por lo que niega que haya prestado servicio personal de tipo laboral y ni de ningún tipo de vinculación.

Alega que el accionante con anterioridad a la constitución de la Distribuidora prestaba servicios bajo la condición de independiente y los servicios prestados a la distribuidora lo hacía bajo una relación jurídico-mercantil como un comerciante establecido, dedicado al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de mercancías de cualquier género, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo bien sea personalmente o mediante actividad y giro de sociedad mercantil dominada accionariamente por él; que desarrolló sus actividades mercantiles en virtud del ejercicio del cargo de Director General y Representante legal de la sociedad mercantil que el mismo constituyó en fecha 26 de agosto de 1998, denominada DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., donde el accionante se comporta como un administrador de una persona jurídica, que se dedica al negocio de la distribución, compra y reventa de los productos que le vende a precios preferenciales la demandada, los cuales son adquiridos con su propio capital social e instrumentos de trabajo, y con el personal bajo su dirección y subordinación requeridos a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales.

Que al hacer la participación de la constitución sociedad y nombramiento de Director General de la parte actora y ciudadano Registrador Mercantil, simplemente cumplió con lo dispuesto en el Código de Comercio, por ende se otorgó la personalidad jurídica mercantil con la cual actúa por representación directa, en tal sentido, indica que el accionante en su condición de Director General y representante Legal de DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., suscribió varios contratos de concesión para la distribución y compraventa exclusiva con la demandada, en donde se compromete a comprar los productos que ella distribuía, por lo que la demandada le concedió con carácter de exclusividad el derecho a revender al por mayor los productos elaborados y distribuidos por la demandada a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área geográfica pactada y en contraprestación, la Distribuidora se comprometió a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de exclusividad, así como comprarle de contado a la demandada las cantidades de productos necesarias para atender adecuadamente los requerimientos y necesidades de los detallistas de la zona.

Que el accionante nunca tuvo ninguna relación personal con la demandada, aunado a ello, indica que el actor reconoce que el sistema indirecta de CERVECERIA POLAR no incluye la contratación de personas naturales, puesto que siempre ha sido concebido y ejecutado desde sus inicios sobre la base de relaciones mercantiles entre comerciantes, en donde la relación de ganar viene dada por los altos volúmenes a precios preferenciales en zonas preestablecidas lo que permite unos márgenes de comercialización muy rentables.

Que después de la suscripción del contrato mercantil de concesión, CERVECERIA POLAR comenzó a venderle los productos que ella produce y comercializa, a la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., a precios preferenciales, quien los revendía al por mayor a todos los comerciantes detallistas con negocios establecidos dentro del área que había pactado, que dicho contrato fue ratificado en varias oportunidades.

Que la Distribuidora vendía los productos a precios preferenciales, fijaba sus propios horarios de acuerdo con su conveniencia y a los de su cliente, que los depósitos de la demandada están abiertos para la venta y entrega de los productos, para la recepción de gaveras y pago de la mercancía vendida, de 08:00am a 12:00pm y de 01:00pm a 05:00pm, horario en el cual, los compradores de productos al mayor pueden realizar sus operaciones mercantiles, pudiendo realizar varias cargas de productos al día.

Que la Distribuidora indica el número de cajas que desea adquirir y se trasladaba a las oficinas de la demandada en su propio almacén, a los fines de la liquidación y pago correspondiente, que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., cancelaba mediante cheque a nombre de la demandada, que una vez cancelada la mercancía la carga de descarga debiendo mostrar al encargado del almacén la factura debidamente cancelada antes de salir.

Que las labores de carga o descarga son efectuadas bajo la dirección y supervisión del Director General o Representante Legal de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., o bien por la persona designada a tales efectos, que dichas actividades que ejecutan con sus propios ayudantes y obreros, permanentes u ocasionales.

Que existe contrato de concesión de distribución válido mercantil en materia de distribución de cerveza y malta, y la Distribuidora corres con el riesgo de la mercancía que distribuye, del crédito que otorgue a sus clientes, los gastos de transporte y de trabajadores.

Que el 12 de julio de 2004 y 02 de junio de 2008 suscribieron contratos de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de Polar donde adquirió la Distribuidora el derecho de explotar la franquicia en una zona determinada para comercializar los productos producidos por Polar.

Que el actor era el propietario del vehículo en que transportaba la mercancía que compraba al contado y luego revendía, no se evidencia que la demandada cancelara al actor alguna suma de dinero. Que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., es una sociedad mercantil autónoma e independiente, debidamente constituida y con personalidad jurídica que suscribió contratos de concesión y de red de franquicias asumiendo obligaciones con la comercialización de productos en una determinada zona a cambio de suministrar los productos a unos precios preferenciales donde la Distribuidora entregaba la orden de compra y cancelaba contra factura el precio de la compra de los productos adquiridos.

El Tercero interviniente Sociedad Mercantil Distribuidora Alvarado Y Mijares, S.R.L. en su escrito de contestación de la demanda expuso que fue inducida por la demandada para realizar las actividades indicadas en el escrito libelar; que fue llamada como tercero forzoso a los efectos patrimoniales de la relación que mantuvo la demandada con el actor lo cual no está ajustado a derecho por razón de simulación o fraude a la Ley en que la demandada incurrió en perjuicio del actor desdibujando una relación laboral con la mercantil.

Indica que el contrato de franquicia viola la Ley de Impuestos sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas y su Reglamento. Niega que realizara actor de comercio, que haya contratado personal pues al ausentarse el actor la demandada asignaba a un avance de staff para que distribuyera la cerveza. Sostiene que la demandada la supervisaba, realizaba auditorías y fijaba los precios de venta de los productos y no poseía licencia para vender cerveza.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda al considerar que la prestación de servicios del actor estaba fuera de la esfera jurídica del derecho al trabajo y por ende no era una relación laboral.

Así las cosas, estima esta Alzada que el punto central de la presente controversia, lo constituye el fundamento del presente recurso de apelación, y consiste en dilucidar la existencia o no de una relación laboral alegada por la parte actora y rechazada por la parte demandada, por lo que antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, corresponde precisar la distribución de la carga de la prueba, y en este sentido, se observa que la demandada en su contestación de la demanda reconoció la existencia de una relación personal de servicios con la demandante, pero calificando la relación de naturaleza independiente y jurídico-mercantil por lo que es procedente, como acertadamente lo dejo sentado el A quo en la recurrida, aplicar la presunción del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece:

Artículo 53: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.”

Así, es preciso destacar que conforme a lo previsto en el citado artículo, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, quedando exceptuados aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

De manera que la accionada puede desvirtuar los efectos de la presunción, con sus pruebas o con las de la parte actora, por el principio de la comunidad de la prueba, al tratarse de una presunción iuris tantum. Por lo que, la demandada debe evidenciar que mantenía con el accionante una relación de naturaleza independiente y jurídico mercantil, estando excluido de la posibilidad de una prestación de servicio personal de carácter laboral. En consecuencia, procede esta Alzada a realizar el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 2 y 7 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “1” y “5” cursan recibos de fecha 31/08/1998 y 27/07/2004, emitidos por DISTRIBUIDORA POLAR, S.A., las cuales fueron reconocido por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que recibió de la empresa DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., la cantidad de Bs.450,75, por concepto 50% de cartera Geográfica cheque N° 01264270 del Banco Provincial y, la cantidad de Bs. 4.007,993,92 por pago de documentos, no constituyendo elemento para evidenciar una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 3 al 5 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “2”, “3” y “3-1” cursan documentales desconocidas por la parte demandada por cuanto no emanan de su representada, desconoce las firmas y no contiene sello, solicitándola exhibición de la marcada 2, al respecto se observa que las de color amarillo se encuentran en copia no consignando las originales a fin de comprobar su autenticidad y sobre las denominadas Nota de vacío no se hizo valer su contenido por el actor, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 6 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “4”, cursa comunicación de fecha 06/01/2006, documental respecto a la cual fue desconocida la firma e impugnado el contenido del documento por estar en copia simple una de las firmas, no consignando el actor la original a fin de comprobar su autenticidad ni se hizo valer su contenido, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 8 al 10 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “6”, cursa contrato de arrendamiento de camiones, dicha documental fue impugnado su contenido y desconocida la firma por no emanar de su representada, visto el ataque realizado por la parte demandada no haciendo valer su contenido el actor, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 11 al 20 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “7”, cursa comprobante de retención del impuesto al valor agregado del periodo fiscal mayo de año 2012, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. era el agente de retención y la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. el sujeto retenido, N° de operación, fecha de factura, número de factura, número de control de factura, tipo de transacción, total compras incluyendo el IVA, compras sin derecho a crédito IVA, Base Disponible, Alícuota, Impuesto IVA e IVA retenido. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 21 al 33 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “8” cursan facturas de fecha 18 de mayo de 2012, emitidas por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que se realizo pago por concepto de bonificación especial a agencias por la cantidad de Bs. 33.503,43, cada una a su cliente la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., no constituyendo elemento para evidenciar una relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 34 al 43 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “9” cursan facturas guía de los meses de enero, marzo y mayo 2012; diciembre, abril, agosto, septiembre y octubre 2011; marzo, julio, agosto y septiembre 2010; agosto 2009; mayo, agosto y diciembre 2008; abril y diciembre 2007, marzo y junio 2006; febrero, septiembre y diciembre de 2005; marzo, mayo, julio, agosto y octubre 2004, emitidas por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A. a la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., reconocidas por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende las cantidades, de envases entregados, Lars por envases, total litros, precio unidad GL, total Bs. Líquido, descuento %, Descuento monto, valor neto líquido, el nombre de conductor E.A., tipo de vehículo de placa 97wAAA y otros de placa 079DAA y 414XIX, y cliente la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 44 al 65 del cuaderno de recaudos 1, Marcado “9” cursan facturas guía complementarias de los meses de febrero, marzo, junio y agosto del 2006, agosto, marzo y abril 2007; enero, marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y diciembre 2008, febrero 2009, febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre 2010, emitida por la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., documentales reconocidas por la parte demandada, a las cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las mismas la remesa de productos expedida con destino a los diferentes establecimientos mercantiles, por despacho de distribución de productos empresa CERVECERIA POLAR, C.A. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES, S.R.L:

Al folio 69 al 78 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “1” al “10” cursan facturas guía los meses de mayo, septiembre, febrero 2012; junio, agosto, septiembre y noviembre 2011, noviembre 2010, febrero, junio, julio y agosto 2010, enero, julio, agosto 2008, m.a. y febrero 2006, m.a. y noviembre de 2007, febrero, abril, septiembre, julio y junio de 2004, enero, septiembre y diciembre de 2005, emitidas por la empresa CERVECERIA POLAR, C.A., a la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., reconocidas por la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales coinciden con las consignadas por el actor a los folios 34 al 43 por lo que valgan las mismas consideraciones anteriores en su valoración. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 79 al 99 del cuaderno de recaudos 1, Marcada “11” al “31” cursan facturas guía complementarias mayo 2005, marzo, julio y septiembre 2006, enero, abril y diciembre 2007; febrero, abril, junio, agosto, octubre y noviembre 2008, enero, febrero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre 2010, emitida por la DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., reconocida por la parte demandada, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales coinciden con las consignadas por el actor a los folios 44 al 65 por lo que valgan las mismas consideraciones anteriores en su valoración. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CERVECERÍA POLAR S.A.:

Al folio 2 al 11 del cuaderno de recaudos 2, Marcada B, cursa Documento contentivo del Acta Constitutiva-Estatutos de la Sociedad DISTRIBUIDORA A.M. C.A., que fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la fecha de su creación en fecha 26 de agosto de 1998, así como el hecho cierto que el ciudadano E.G.A.C., es socio y Director, y el objeto social de la empresa, a saber: Compra, venta, almacenamiento y/o distribución al mayor y detal de productos alimenticios y bebidas refrescantes y/o alcohólicas, así como también la realización de cualquier acto de licito comercio, relacionados o no con el registro principal. De la misma manera se desprende la duración de la misma, el capital social, lo relativo a la venta, cesión y traspaso de las cuota sociales.

Al folio 12 al 37 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “C”, cursan contratos entre DISTRIBUIDORA POLAR C.A. y DISTRIBUIDORA A.M. C.A., reconocidos por el actor por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, no prospera la solicitud de nulidad invocada por el tercero interviniente, y se desprende de los mismos que la DISTRIBUIDORA POLAR C.A. y la DISTRIBUIDORA A.M. C.A. representada por el ciudadano E.G.A.C., en su carácter de Director, denominada LA COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, suscribieron contratos de compra-venta derechos y obligaciones de las partes contratantes; que la DISTRIBUIDORA POLAR C.A. se obliga a venderle al por mayor a la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE los productos de cerveza y malta y cualquier otro producto que aquella obtenga de las industrias fabricantes que legalmente están establecidas en Venezuela o en el exterior. Por su parte la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE, se obliga a revender los productos, que le hubieren sido vendidos por la distribuidora a los comerciantes detallistas en el área geográfica previamente seleccionada por ambas partes, de mutuo acuerdo, para que con sujeción a las leyes, ejerza libremente sus actividades mercantiles, así mismo, se desprende el precio y las modalidades de pago, registro o índice de la capacidad de consumo; se señalan obligaciones complementarias de la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE de mantenimiento de los vehículos o camiones, obligándose a efectuar la reventa de los productos adquiridos con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad o que posea por cualquier justo título; que la distribuidora se reserva el derecho a vender directamente los productos a clientes especiales y distintas entidades, para eventos especiales; que COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE es una sociedad mercantil independiente y autónoma, dedicada a la comercialización de bienes, la cual realiza sus propios elementos, bajo su propia responsabilidad y riesgo, utilizando para ello vehículos propios o cuyo uso tenga por cualquier causa legítima, así como sus propios recursos y su propio personal dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento jurídico vigente y a cumplir con las obligaciones legales, pagos de impuestos, tasas y demás contribuciones, y pago a los trabajadores a sus servicios. Asimismo, se establece que la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE se obliga a constituir fideicomiso para garantizar a la demandada y responder de las obligaciones que contraigan; al tiempo que se convenía entre las partes el valor del litro; y la COMPAÑÍA VENDEDORA INDEPENDIENTE debía pagar de contado los productos que adquiera a los precios establecidos para los mayoristas; la demandada se obligaba a vender al por mayor los productos de cerveza y malta a la Distribuidora del actor quien se obligaba a venderlos a los comerciantes detallistas en el área geográfica seleccionada de mutuo acuerdo y la compañía podría pintar los vehículos con logotipos y productos que venda. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 38 al 40 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “D”, cursa acuerdo de Terminación de Relaciones Comerciales del 28 de julio de 2004, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprende que el contrato de concesión mercantil celebrado en el año 2004 se ejecutó para beneficio mutuo de DISTRIBUIDORA POLAR S.A. y de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES, S.R.L., denominada COMPAÑÍA VENDEDORA , hasta el día 31 de julio de 2004, fecha en la cual las partes decidieron terminar a su relación contractual, declaran terminado y extinguido en todas y cada una de sus partes, el contrato de concesión mercantil, que de conformidad con lo establecido en la cláusula Octava POLAR y LA COMPAÑÍA VENDEDORA, han acordado que la compensación por la clientela y los demás conceptos que se indican en la cláusula siguiente, ascienden a la cantidad de Bs. 19.375.458,00, la compañía vendedora comprende la compensación con ocasión de la ejecución y la terminación del contrato, recibiendo con entera satisfacción, y declara la COMPAÑÍA VENDEDORA ser responsable del pago de salario y demás beneficios laborales a sus empleados, ayudantes y obreros. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 4 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “E” copia de certificado de registro de vehículo, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende el vehículo de placa 97WAAA cuya propiedad es del actor E.A. con el cual realizaba su actividad como se evidencia de las facturas guía consignadas por el actor donde se indica los datos de dicho vehículo. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 42 al 48 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “F”, cursa Contrato de Comodato entre CERVECERÍA POLAR C.A. y DISTRIBUIDORA A.M. C.A., dicha documental fue reconocida por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende bienes en comodato de la comodataria DISTRIBUIDORA A.M. C.A al comodante CERVECERÍA POLAR C.A. de un vehículo placa 97WAAA propiedad del actor.

Al folio 49 al 80 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “G1” “G2” y Marcada “H cursan contrato matriz de fideicomiso entre el Banco de Venezuela suscrito entre varias Compañías vendedoras Independiente, siendo objeto de impugnación por la parte actora no obstante a ello, por ser un documento público se estima que el medio de ataque no fue el idóneo a los fines de desecharlas del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio y sobre la copia cursante al folio 80 de adhesión de fideicomiso celebrado por DISTRIBUIDORA ALVARADO C.A., fue atacado el contrato por no estar firmado por el fiduciario, ante tal situación es por lo que juzgador en audiencia de juicio, solicito la declaración de parte actora sobre dicho contrato el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 ejusdem, desprendiéndose del mismo la suscripción entre las partes del contrato matriz de fideicomiso entre el Banco de Venezuela suscrito entre varias Compañías vendedoras Independiente donde la empresa DISTRIBUIDORA ALVARADO C.A. adhiriéndose al contrato matriz de fideicomiso celebrado entes los FIDEICOMITENTES INICIALES. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 81 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “I” cursa comunicación de fecha 14/10/1999, firmada por el ciudadano E.A. en su carácter de Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA A.M., S.R.L emitida a la empresa DISTRIBUIDORA POLAR S.A., la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación el juzgador en audiencia de juicio, solicitó la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de dicho documento la solicitud que hace con base al contrato de fideicomiso, para que se le autoriza amplia y suficientemente a la distribuidora, a solicitar al fiduciario disponga de los fondos fideicometidos para pagar cualquier deuda por cualquier motivo derivado de la relación comercial suscrita entre las partes. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 82 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “J” cursa comunicación de fecha 14/08/2009, firmada por el ciudadano E.A. en su carácter de Director Gerente de la empresa DISTRIBUIDORA A.M., S.R.L., emitida a la empresa CERVECERIA POLAR S.A. la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación el juzgador de primera instancia en audiencia de juicio, solicitó la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se desprende solicitud para que a partir del 12 de agosto de 2009, incluya en su facturación un aporte por cada producto vendido por la referida cervecería para que al final de cada mes sea entregado al Banco de Venezuela, como aporte al fondo fiduciario constituido. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 83 al 146 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “K”, “L1” a “L6” cursa Solicitud de Información sobre la Red Franquicias de Distribución Polar, Condiciones Generales del Contrato de Franquicia para la Distribución de Producción de Cerveza y Malta de Cervecería Polar, C.A., Acuerdo de Confidencialidad, anexos de productos y de zonas, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación el juzgador del a quo en audiencia de juicio, solicitó la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, se detallan los datos de la empresa DISTRIBUIDORA A.M., S.R.L., las condiciones de la franquicias, condiciones del contrato de franquicia y anexos de productos, desprendiéndose las condiciones para la distribución de productos de cerveza, malta y relacionados de la demandada, para lo cual el franquiciante cede al franquiciado el derecho de explotar la franquicia para comercializar los productos en la zona, se describe al franquiciado como un empresario autónomo, constituido en forma de sociedad mercantil. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 147 al 156 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “M”, cursa Finiquito de Contrato de Franquicia, la misma fue reconocida por la parte a quien se le opone, por lo que el juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que en fecha 12 de julio de 2004 y 1 de marzo de 2009 celebraron un contrato de franquicia para la distribución de productos de cerveza y malta de CERVECERÍA POLAR C.A., siendo que en fecha 30 de noviembre de 2006 y 11 de abril de 2012, respectivamente, ambas partes declaran expresamente terminado y extinguido en todas y cada una de sus partes el contrato de franquicia, en la cual acordaron como compensación única por concepto de valor del fondo de comercio, con ocasión de la ejecución y la terminación de contrato de franquicia la cantidad de Bs. 27.978.402,00, otorgándole el finiquito a la relación comercial que existió entre ellas. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 157 al 190 del cuaderno de recaudos 2, marcada “O, “P” y “Q”, cursa copia de Registro de Información Fiscal, Contribuyente Especial Unidad de Contribuyentes Especiales (Maracay), Declaración definitiva ISLR y pago del Impuesto al Valor Agregado, la misma fue desconocida e impugnada por estar en copia simple y no estar firmada por su representada, ante tal situación en audiencia de juicio, al momento de la exhibición de dicha documental la parte actora declaró haber cancelado los impuestos correspondientes, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende de las mismas que la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A., se encontraba inscrita ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, que el mismo era contribuyente especial, de la cual se desprende que es una empresa independiente, que mantenía un registro fiscal que mantenía una relación con el Fisco Nacional donde le reportaba al fisco. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 191 y 192 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “R”, cursa comunicaciones de fecha 04/09/2009 y 10/10/2009 emitidas por el ciudadano E.A. en su carácter de Director de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES dirigida a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. la misma fue atacada por la representación de la parte actora, no obstante a ello, ante tal situación el a quo en audiencia de juicio, solicito la declaración de parte actora sobre dicha documental el cual admitió haberlo suscrito, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose la participación del actor en virtud de las relaciones comerciales con la demandada sobre su ausencia temporal a la cartera geográfica indicando que en virtud de su ausencia, designa al ciudadano J.G., para que realice las transacciones comerciales en nombre de la compañía, lo cual es contrario a una relación personal de índole laboral. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 193 al 197 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “S” cursa copia de Informe de Preparación del Contador Público, la misma fue impugnada por emanar de un tercero, no obstante a ello, ante tal situación el juzgador de primera instancia en audiencia de juicio, al momento de la exhibición de dicha documental la parte actora declaró haber reconocido dicha documental, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende balance general de la empresa DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 198, 202 al 216 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “T”, “V” ,“W”, “X”, cursa Inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo y, cursa solicitud de certificado emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y copia de licencia de Patente de Industria, Comercio y Servicios, impugnadas por emanar de un tercero, sin embargo, al momento de la exhibición la parte actora no dio cumplimiento a la solicitud de exhibir por lo que se aplica la consecuencia establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio desprendiéndose el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo y la licencia de Patente de la empresa del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 217 al 233 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “Y”, cursa copia simple de relación de facturas –compra de productos DISTRIBUIDORA A.M. S.R.L., fueron reconocidas por el actor y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se desprende la facturación por compra de productos realizada por la empresa del actor. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 199 al 201 del cuaderno de recaudos 2, Marcada “U”, cursa Permiso Sanitario para Vehículos de Transporte de Alimentos, constancia de dependencia sanitaria local, la misma fue objeto de impugnación por la parte contraria, ante tal situación el juzgador de la recurrida en audiencia de juicio, solicito la declaración de parte actora sobre dichas documentales, el cual admitió tener el Permiso Sanitario para Vehículo de Transponte de alimentos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo se desprende el permiso Sanitario para Vehículos de Transporte de Alimentos con ocasión del vehículo del actor placa 97WAAA. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 2 al 349 del cuaderno de recaudos 3, Marcada “Z”, copia y original de facturas guías control, fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, por lo que se reitera el criterio antes mencionado.

Terminado el análisis valorativo del material probatorio aportado a los autos por las partes, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la parte actora pretende reclamar derechos de carácter laboral por haber prestado servicios a favor de la demandada desempeñando el cargo de “vendedor”, por su parte la demandada alega que la relación con el accionante con anterioridad a la constitución de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. era bajo la condición de trabajador independiente y que los servicios prestados con la constitución de la Distribuidora lo hacía bajo una relación jurídico-mercantil como un comerciante establecido, dedicado al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de los productos que le vende a precios preferenciales la demandada, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo bien sea personalmente o mediante actividad y giro de sociedad mercantil dominada accionariamente por él y con el personal bajo su dirección y subordinación requeridos a los fines de la cabal ejecución de las referidas actividades societarias comerciales, por lo que, esta Juzgadora debe precisar si en el presente caso nos encontramos con formas encubiertas de una verdadera relación de trabajo, y con ello la demandada pretendía disfrazar la existencia una relación de trabajo subordinado entre las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Social, en diferentes fallos ha expuesto una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005, sentó:

Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).

En el presente caso, a los fines de la determinación de la existencia o no de la relación de trabajo subordinado, aplicando la doctrina sentada y las pruebas de autos valoradas bajo el principio de la comunidad de la prueba, de acuerdo con lo pautado por la doctrina al efecto, copiada supra, concluye esta Alzada que, como lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, nos encontramos ante la inexistencia de un vínculo de trabajo entre las partes en este juicio, toda vez que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del accionante ante el reconocimiento de una relación personal de servicios, al no estar presentes en dicha relación los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por lo que es preciso establecer que, de las pruebas cursantes en autos, las cuales fueron íntegramente valoradas por el juez de la recurrida, queda evidenciado que el accionante prestó sus servicios personales como independiente y bajo una relación jurídico-mercantil como un comerciante establecido, dedicado al negocio de la distribución, transporte, compra y venta de los productos que le vende a precios preferenciales la demandada, con su propio capital, su propio personal y sus propios útiles de trabajo bien sea personalmente o mediante actividad y giro de sociedad mercantil dominada accionariamente por el actor, sin un régimen de subordinación y dependencia para un patrono, pues no se evidencia la existencia de una jornada de trabajo, supervisión y control disciplinario en la forma de efectuar el servicio por la demandada.

En cuanto a la forma de determinar el trabajo la labor enmarcada en la prestación de servicios consistía en la distribución y venta de cerveza y malta sin alcohol, productos elaborados por la empresa Polar C.A., la cual era desarrollada por el actor a lo cual la empresa le vendía los productos al actor a través de la empresa por éste constituida luego de lo cual procedía a revenderlos a sus respectivos clientes bajo la representación de una empresa mercantil en la que este era accionista y socio denominada DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES C.A. cuyo objeto es la compra, venta, almacenamiento y/o distribución al mayor y detal de productos alimenticios y bebidas refrescantes y/o alcohólicas, así como también la realización de cualquier acto de lícito comercio, relacionados o no con el registro principal, que se ejecutaban bajo una serie de condiciones que establecieron las partes de mutuo acuerdo las cuales quedaban plasmados en diferentes documentos mercantiles suscritos por las partes y reservándose el derecho a vender directamente los productos a clientes especiales, distintas entidades y para eventos especiales, lo cual descarta el elemento de exclusividad para la demandada.

En cuanto al control disciplinario se desprende de las actas procesales que el establecimiento de precios de compra de los productos era aceptado por las partes y la escogencia del actor sobre los productos y cantidades a distribuir,. De igual forma, el área geográfica era previamente seleccionada por ambas partes, desprendiéndose que el precio y las modalidades de pago, eran igualmente establecido de mutuo acuerdo entre las partes, todo lo cual desvirtúa uno de los elementos definitorios del contrato de trabajo como lo es la subordinación o dependencia, la cual según la más nutrida doctrina clásica se puede entender como el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono y que comprende para este, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, lo cual no se desprende en el presente caso.

Asimismo, quedó evidenciado comunicaciones de fecha 04/09/2009 y 10/10/2009 emitidas por el ciudadano E.A. en su carácter de Director de la DISTRIBUIDORA ALVARADO Y MIJARES dirigida a la empresa CERVECERÍA POLAR C.A. por las cuales en virtud de las relaciones comerciales con la demandada el actor manifestaba que ante su ausencia temporal a la cartera geográfica designaba al ciudadano J.G., para que realizara las transacciones comerciales en nombre de la compañía, lo cual es contrario a una relación personal de índole laboral.

No obstante lo anterior, ha considerado la jurisprudencia que el dinamismo que ha adquirido actualmente el derecho del trabajo, exige analizar con mayor profundidad el elemento dependencia en la prestación del servicio, toda vez que la misma puede escapar de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad, pues, de ordinario todos los contratos prestacionales mantienen intrínsicamente a la subordinación como elemento para la adaptación contractual de las partes, esto a los fines de concretar el objeto mismo del negocio jurídico, por lo que no siempre la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con lo laboral. El m.T. de la República ha considerado a la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada, es decir, entendida como el poder de dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario de servicio con el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; por lo que resulta un elemento categórico que protege el derecho del Trabajo, entendiéndose a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

Sobre la forma de efectuarse el pago, de acuerdo a lo expuesto por la demandante, se desprende que el actor adquiría los productos elaborados por la demandada cancelando los mismos de contado contra factura para posterior a ello revenderlos a comerciantes detallistas donde lo ingresado por esa reventa pasaba directamente al patrimonio del actor con lo cual obtenía la respectiva ganancia, sin que enterara dichos montos a la demandada para que éste le efectuara algún pago al actor., lo cual contraría la naturaleza del salario como remuneración por la contraprestación recibida.

En cuando a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, se observa constituido una garantía a través de un contrato de fideicomiso, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos y el actor disponía de un vehículo de su propiedad como la herramienta de trabajo indispensable para desempeñar la labor, para la distribución de productos que compraba a la empresa demandada, donde los gastos de gasolina, multas o daños causados al vehículo por su negligencia, impericia o imprudencia, debían correr por su cuenta, se obliga a efectuar la reventa de los productos adquiridos con su propio personal, bajo su propia y exclusiva responsabilidad, utilizando vehículos o camiones de su propiedad, como de evidencia de las facturas guía al indicar los vehículos utilizados por el actor de placa 97wAAA y otros de placa 079DAA y 414XIX, lo cual adminiculado con el hecho expresado por el actor en su declaración de parte en juicio, mediante el cual el actor contaba con dos vehículos para realizar la labor mercantil de reventa de productos y dio en comodato a la demandada uno de sus vehículos.

Así pues, concluye esta Alzada que durante el decurso del análisis probatorio logró la accionada demostrar hechos que conllevaron a desvirtuar la presunción legal operada a favor del actor, en virtud de la aplicación del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadotes y las Trabajadoras, tal y como fue sobradamente delimitado su alcance en la primera parte de este fallo, de las documentales valoradas con pleno valor probatorio se desprende que existió la suscripción de contrataciones de índole mercantil, donde el actor realizaba su actividad mercantil independiente y autónoma, con sus propios elementos, bajo su propia responsabilidad y riesgo, utilizando para ello vehículos propios y su propio personal dando cumplimiento cabal a todo el ordenamiento jurídico vigente y a cumplir con las obligaciones legales, pagos de impuestos, tasas y demás contribuciones, desvirtuando una relación de prestación de servicios personales de carácter laboral, pues la accionada logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal de servicios, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. ASI SE DECLARA.

Finalmente, en cuanto a lo sostenido por el actor de habérsele obligado a constituir la DISTRIBUIDORA A.M., C.A., donde le autorizaba la venta sin licencia de la cerveza a distribuir, violentando la normativa que es de orden público que rige a esa actividad, la Ley de Impuestos Sobre Alcoholes y Especies Alcohólicas que establece en su artículo 246 en su párrafo único, donde solo se puede autorizar a vender cerveza sin licencia a una persona natural, ello no es un argumento suficiente para hacer evidenciar la existencia de una simulación o fraude entre las partes para disfrazar una relación laboral dado que no se demostraron los elementos característicos de la relación de trabajo, aunado a que lo relativo a dicha normativa de trata de un aspecto mercantil, tributario y penal de ser el caso, ajeno a la materia laboral donde ha quedado plenamente evidencias acuerdo entre las partes para realizar dicha actividad lícita mercantil. Así se decide.

Con las pruebas a.e.p. contrario a lo expresado por la parte recurrente, esta juzgadora concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo y con ello la inexistencia del alegada simulación o fraude, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta quedando de esta manera incólume el dispositivo de la sentencia de la Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, observa esta alzada que el accionante señala haber trabajado para la demandada por un tiempo de 14 años y 9 meses, lapso en el cual estuvo sin reclamar pago alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades o adelanto de antigüedad. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el punto, en decisión de fecha 17 de junio de 2004, expediente AA60-S-2004-000343, sentencia N° 665, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, expuso:

No encuentra la Sala que la recurrida aplique realmente en el caso, como lo manifiesta, esa regla de la sana crítica, porque no incluye en absoluto en sus apreciaciones de lo declarado por los testigos citados, las consideraciones, esenciales, de que se trata, por una parte, de una actividad cuyos elementos de hecho pueden estar presentes cuando es de orden laboral y también cuando es mercantil, como lo es el transporte de bienes o mercancías efectuado con vehículos propios del transportista y por su cuenta y riesgo; y por la otra, de demostrar y así se lo declara en definitiva con apoyo en ello, la prestación de un servicio de naturaleza laboral, ininterrumpido durante veintidós años consecutivos, sin un solo día de descanso, ni siquiera en días feriados, y sin vacación alguna en todo ese largo tiempo, lo cual es inadmisible por contrario a toda lógica y posibilidad incluso física.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 212, pp. 691 y 692).

Así pues, consecuente con lo expuesto, en el presente caso quedó demostrada que la relación era de carácter distinto a la laboral, quedando desechada la presunción surgida por aplicación del artículo 65 de las Ley Orgánica del Trabajo, quedando demostrado que parte demandante prestó servicios bajo una relación mercantil, no sujeto a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral, por lo que resulta forzoso, declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora en juicio y, SIN LUGAR la acción incoada por el demandante. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interesado, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.G.A.C. contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, S.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del juicio a la parte accionante al resultar totalmente vencida en el juicio a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13 ) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. RAYBETH PARRA

YNL/14102014

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