Decisión nº 72-2014 de Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro de Monagas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y D.A. CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI Y BOLIVAR

Maturín, 13 de Octubre de 2014.

204º y 155º

Es recibida la presente demanda agraria, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, interpuesto por el ciudadano J.E.A.T., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-10.301.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.633.421 con domicilio en el Fundo agro bucare, antiguo sector periquitos, distrito Acosta, sección Maturín, del extinto estado Bermudes, hoy sector las misiones, parroquia el Guacharo, Municipio Caripe del estado Monagas, y también como Apoderado de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., del mismo domicilio y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 04 de Diciembre de 1989, anotado bajo el N° 356, Tomo V de los Libros de Registro de Comercio, contra el acto administrativo, dictado en Sesión N° 219-09, el 15/01/2009, Punto de Cuenta 09, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual declaró Tierras Ociosa e Inculta, inicio del procedimiento de rescate e improcedencia de certificado de finca productiva sobre dicho lote de terreno el 10/11/2009. Ahora bien, a los fines de dar continuidad a la presente causa, estima esta Instancia Superior Agraria, hacer un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, observando lo siguiente

I

ANTECEDENTES

El 10/11/2009, fue recibido en la Secretaría del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con sus respectivos anexos, interpuesto por el ciudadano J.E.A.T., abogado en ejercicio, con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano V.J.B., y también como Apoderado de la Sociedad Mercantil AGRO BUCARE, C.A., contra el acto administrativo, dictado en Sesión N° 219-09, el 15/01/2009, Punto de Cuenta 09, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 05-16-0004-0092-01, emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual declaró Tierras Ociosa, inicio del procedimiento de rescate e improcedencia de certificado de finca productiva sobre dicho lote de terreno. (Folios 01 al 07).-

El 04/02/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto de entrada a la presente causa.- (Folio 101)

El 11/02/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó auto mediante el cual dejó constancia, que el mismo se pronunciará sobre la admisión del recurso, una vez que conste en autos los antecedentes administrativos correspondiente, librando oficio al Instituto Nacional de Tierras.- (folios 102 al 106).-

El 29/11/2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, declaró Admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y declaró Improcedente la Medida Cautelar de Suspensión de efectos solicitada, ordenando la notificación del Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y a los terceros que hayan sido notificados o participados en la vía administrativa.- (Folios 120 al 138).-

El 01/03/2011, el Abogado en Ejercicio J.A.A.Á., Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante diligencia consignó publicación del cartel de notificación librado a los terceros interesados.- (Folios 140 y 141).-

El 30/06/2011, la Abogada L.C.T.R., Jueza Temporal del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa.- (Folio 147).-

El 03/08/2011, el Abogado C.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.981.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.119, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consignó escrito de Oposición al Recurso Contencioso de Nulidad.- (Folios 159 al 169).

El 09/08/2011, el Abogado en Ejercicio J.A.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-2.330.266 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.- (Folios 177 al 178 y Vto.)

El 21/09/2011, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dicta auto mediante el cual se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.- (Folios 179 y 180).

El 08/11/2011, la Abogada Marvelys Sevilla Silva, Jueza del extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, se abocó al conocimiento de la causa.- (Folio 185).-

El 17/12/2014, se instala formalmente esta Instancia Superior Agrario, e inicia sus funciones el 13/01/2014, en vista de la supresión de la competencia agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.-

El 07/03/2014, esta Instancia Superior Agraria de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los Estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar las notificaciones correspondientes.- (Folios 203 al 206).

El 25/03/2014, el abogado A.J.O., Apoderado de la parte actora, mediante diligencia, consignó un ejemplar del “Periódico” de su edición del 24/03/2014, en el cual aparece la publicación del cartel librado por esta Instancia Superior Agraria en relación al abocamiento del Juez natural de este Juzgado Superior Agrario.- (Folios 208 al 209).

El 09/05/2014, alguacil de este Juzgado mediante diligencias deja constancia de haber practicado las notificaciones correspondientes y la publicación del cartel librado a los terceros interesados.- (Folios 217 al 22).

El 19/05/2014, se recibido oficio N° 00000742, del 12/05/2014, proveniente de la OFICINA REGIONAL CENTRO ORIENTAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, mediante el cual solicitan la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos.- (Folios 223 al 224).

El 09/06/2014, esta Instancia Superior Agraria mediante auto, acordó la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir del día siguiente al mencionado auto.- (Folio 226).

El 21/07/2014, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, solicita lo siguiente: i) se oficie a la oficina sectorial de catastro, archivo general del ministerio del poder popular para agricultura y tierras; y ii) proceda a dictar sentencia en la presente causa.- (Folio 227)

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO RECURSIVO

La parte actora en su escrito libelar expone entre otras cosas, que su representada AGRO BUCARE, C.A., es propietaria de un fundo agropecuario constituido por un lote de terreno de una superficie aproximada de ochocientas treinta hectáreas (830 Has), aunque documentalmente (sic) tiene una superficie de ochocientas hectáreas (800 Has), ubicado en el sitio antiguamente denominado “Periquito”, Distrito Acosta, Sección Maturín del Extinto Estado Bermúdez hoy Sector “Las Misiones”, Parroquia El Guacharo Municipio Caripe del Estado Monagas, dicho fundo fue adquirido por su representado AGRO BUCARE, C.A., por compra que le hiciera a los ciudadanos P.D.S.G., M.O.d.D., F.R.C., A.O.d.M. y L.E.M., conforme a documento inscrito en la Oficina Subalterna del entonces denominado Distrito Caripe, hoy Municipio Caripe del Estado Monagas, el 25 de Noviembre de 1991, anotado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, el cual en copia certificada acompaño los linderos de la siguiente manera: NORTE: Con los cerros denominados “El Infierno” “Corral Viejo” y la “Hierba Buena”; SUR: Con los cerros denominados “Las Misiones” y “Capirigua”; ESTE: Con fundos de G.U. y botaderos de basura municipal; y OESTE: Con Sabanas y ejidos de San Francisco.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo agrario, dictado en Sesión N° 219-09, el 15/01/2009, Punto de Cuenta 09, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 05-16-0004-0092-01, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en el cual declaró Tierras Ociosa e Inculta, inicio del procedimiento de rescate e improcedencia de certificado de finca productiva sobre dicho lote de terreno el 10/11/2009, por una parte, y por la otra, se observa igualmente, que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas, en vista de la supresión de la Competencia Agraria que se le hiciera al hoy extinto Juzgado 5to Agrario de la Región Nor – Oriental, Civil – Bienes del estado Monagas, con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur – Oriental, Juzgado éste, que era el que venía sustanciando la presente causa, hasta el estado de admitir las pruebas por auto del 21/09/2011 (folios 179 al 180), conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Se observa igualmente, que una vez recibido las actuaciones en esta Instancia Superior Agraria, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenando a tal efecto la notificación de las partes, y vencidos los lapsos correspondientes, la representación judicial de la parte actora solicita lo siguiente:

(…) a) se sirva oficiar al Director de la oficina sectorial de catastro archivo general del ministerio del poder popular la agricultura y tierras a objeto de que informe y mita a este tribunal la copia certificada que cursa en el expediente relativo a la enajenación de tierras baldías, tomo 60, folio 91, mediante la cual la nación venezolana vendió los ciudadanos (…) el inmueble perteneciente a mi representada (…) a que se refiere el presente recurso de nulidad de acto administrativo. 2) una vez cumplido lo solicitado se proceda a dictar sentencia en esta causa (…)

. (Cursivas de este Juzgado).

De la interpretación de la pretensión del actor, a todas luces se infiere, que pretende, que éste Juzgado, oficie a la dirección de catastro del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras a objeto de que remita información sobre la presunta venta del inmueble objeto de marras, por una parte, y por la otra, que una vez recibida la referida información, se proceda a dictar sentencia sobre el mérito de la presente demanda agraria, contentiva del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo del Ente Agrario, motivo por el cual considera quien suscribe hacer las siguientes consideraciones:

En relación a los principios adjetivos del procedimiento especial agrario la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario

. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 11/12/2007, (Caso: DIH R.B.M.), con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual dejo sentado lo siguiente:

(…) Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz. Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses (…)

. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

De la lectura, tanto de la norma previamente transcrita, así como, del criterio establecido por nuestro m.T., se infiere, que en el desarrollo de un juicio agrario (Contencioso Agrario u Ordinario Agrario), tanto el Juez como las partes deberán velar y cumplir con la aplicación de los principios característicos que rigen la materia, vale decir, oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, por estar revestida esta competencia agraria de intereses sociales y de orden público que no pueden ser relajados ni por particulares, ni por el órgano judicial, siendo su incumplimiento causal de reposición por violación a la garantía constitucional del debido proceso (artículo 49 Constitucional), por una parte, y por la otra, que en el referido proceso agrario, la presencia, tanto del Juez como de las partes, en la audiencia de informes es la que garantizan la efectiva materialización de los principios que rigen éste Derecho autónomo y especial (ver sentencia N° 1114, 13-06-2011, caso: P.A.S., exp. 09-0562, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño). Así se establece.

Sin perjuicio de lo expuesto, considera necesario esta Instancia Superior Agraria, verificar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16/06/2009, en el Exp. 08-916, (caso: J.Á.M.), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al señalar lo siguiente:

(…) debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

. Es por esto, que la reposición decretada no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una determinada actuación judicial -y en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores- sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta siempre, que la reposición pueda realmente remediar el menoscabo a los derechos y garantías de los sujetos procesales, ya que en caso contrario, se estaría violentando la prohibición constitucional, la cual, se fundamenta en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita (…)”. (Cursiva y subrayado de esta Instancia Superior Agraria).

Del criterio parcialmente trascrito, totalmente compartido por este Juzgado Agrario, se evidencia, que las reposiciones de causas, necesariamente deben tener una justificación dentro del proceso, mas que el cumplimiento de un mero formalismo, es decir, que éstas deben ser la única vía posible, que garanticen la consecución del debido proceso, como camino para la materialización de la justicia. Así se establece.

En este sentido, debe dejar sentado este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto, el extinto Juzgado Superior 5to Agrario, antes de su supresión, sustanció el presente asunto hasta la finalización del lapso de pruebas, tal y como consta del auto dictado por ese Juzgado el 21/09/2011 (folios 179 al 180), mediante el cual se pronunció sobre la admisión de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto, que en modo alguno se evidencia que el tantas veces citado Juzgado Superior 5to Agrario hoy extinto, haya procedido a fijar la audiencia oral de informes ha que se refiere el artículo 173 eiusdem, razón por la cual, mal podría esta Instancia Superior Agraria, proceder a dictar sentencia sin que se celebre la audiencia oral de informes, con la cual se materializan los principios adjetivos rectores del proceso agrario, tal y como lo ha establecido, tanto el legislador patrio, como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, a través del criterio ut supra transcrito y totalmente compartido por esta Instancia, como pretende el solicitante, razón por la cual, SE NIEGA su petición de pronunciamiento, por cuanto, el presente asunto no ha llegado a etapa de sentencia definitiva, la cual se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 173 antes mencionado y asimismo se ADVIERTE a la parte que lo correcto es fijar como en efecto SE FIJA la audiencia oral de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones de las partes, líbrese despacho de comisión, oficios y boletas. Así se decide.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria, y en razón de la petición del actor, atinente a que se oficie a la oficina sectorial de catastro del archivo general del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, este Juzgado observa, que su petición consiste en la ratificación de la prueba de informes promovida mediante escrito del 09/08/2011 (folios 177 al vto. 178) y admitida en el citado auto del 21/09/2011 por el extinto Juzgado Superior 5to Agrario, razón por la cual, se acuerda en conformidad, y se ordena ratificar el Oficio N° 1494 de fecha 21/09/2011, librado por el referido Juzgado, líbrese oficio. Así se decide.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y D.A. con Competencia Transitoria en los estados Nuevas Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, en Maturín a los 13 días del mes de octubre de 2014.

El…

… Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

M.L.V..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

M.L.V.

Exp. 0069-2013

LJM/mlv/Hernán

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