Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000050

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana S.J.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.144.685.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.A.C.C. y M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 870.058 y 124.284, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONNYS R.R.B. y E.J.G.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 14.679.409 y 13.945.981.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.G.R. y B.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 70.880 y 130.757, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Presentada la DEMANDA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado, admitiéndola en fecha 01 de Febrero de 2012, ordenando el emplazamiento de los co-accionados para que comparecieren dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a fin de que dieren contestación a la misma.

Habiéndose efectuado todos los trámites para lograr la citación de la parte demandada, el ciudadano Alguacil designado por la Coordinación respectiva en fecha 07 de Mayo de 2012, dejó expresa constancia de haber cumplido con la citación del ciudadano R.R.R.B., por lo cual consignó recibo firmado y en fecha 15 de Mayo del mismo año, dejó constancia de la imposibilidad para practicar la citación personal de la ciudadana E.J.G.S.. Con vista a la declaración del Alguacil y a solicitud de la parte accionante el Tribunal acordó y libró cartel de citación, siendo consignadas las publicaciones correspondientes por la representación acciónate en fecha 17 de Julio de 2013, por lo cual la Secretaria del Tribunal dejó constancia en fecha 14 de Agosto del mismo año, respecto el cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los tramites de citación, en fecha 06 de Diciembre de 2013, el ciudadano E.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que le acredita su representación y en fecha 16 de Enero de 2014, encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN y solicitó se fije oportunidad legal para un acto conciliatorio.

En fecha 17 de Enero de 2014, fue acordado el Acto Conciliatorio solicitado por la representación judicial de la parte demandada, el cual tuvo lugar en fecha 27 del referido mes y año, pactando las partes en ese acto suspender el curso de la causa hasta el 28 de Febrero de 2014, inclusive, cuyo lapso fue extendido durante quince (15) días de despachos adicionales a petición de ambas partes. Vencido dicho lapso de suspensión, en fechas 03 y 11 de Abril de 2014, ambas partes consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS los cuales fueron resguardados por el Tribunal y agregados en la oportunidad legal respectiva.

En fecha 02 de Mayo de 2014, ambas partes se opusieron a las pruebas promovidas, siendo desechadas dichas oposiciones y admitidas respectivamente tales pruebas.

Trascurrido el lapso de evacuación de las pruebas, en fecha 15 de Julio de 2014, los apoderados de la parte demandada consignaron ESCRITOS DE INFORMES.

Cumplido los lapsos procesales en el presente juicio, el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 16 de Julio de 2014, conforme lo ordenado en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad para ello pasa a resolver la justicia propuesta, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

.

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la representación judicial de la parte actora en el ESCRITO LIBELAR, que su patrocinada era propietaria de Cincuenta Mil (50.000) acciones que integran el capital de la Sociedad Mercantil ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 25, tomo 32-A de fecha 26 de Octubre de 1990.

Del mismo modo aducen que su mandante en fecha 27 de Agosto de 2010, suscribió un CONTRATO DE COMPRA VENTA con la parte demandada por CINCUENTA MIL (50.000) ACCIONES, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 64 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00), de los cuales la vendedora recibió en el mismo acto de autenticación del documento de compra venta la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) mediante tres (3) cheques identificados con los Números 38953563, 00218651 y 08005438, correspondientes a los Bancos Banesco y Provincial respectivamente y que el saldo restante, es decir, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) serían pagados en el plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la fecha de autenticación del contrato, a saber, desde el 27 de Agosto de 2010 y que en caso de retardo en el pago de la referida suma se aplicarán los intereses de mora calculados al DOCE POR CIENTO ANUAL (12%) por cada mes de mora.

Ahora bien indican los apoderados accionantes que infructuosas como han sido las gestiones tendientes a lograr el pago de la suma adeudada durante quince (15) meses sin obtener pago alguno y estando los demandados en posesión de la totalidad del negocio y obteniendo las ganancias producto de la actividad mercantil del mismo, sin realizar el pago oportuno, solicitan al Tribunal ordene a los demandados a que convengan en la RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO, a restituir los frutos y provechos percibidos a través de experticia complementaria del fallo, el pago de los intereses de mora, tal cual fue establecido en el contrato objeto de la pretensión, calculados al 12% por ciento anual, es decir, por cada mes de mora pagaran la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 1.500,00) o fracción, de donde se infiere que si tiene quince (15) meses de atraso o de mora tiene una deuda por la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 22.500,00); más Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00) en concepto de Honorarios de Abogados y finalmente solicitaron la indexación de las cantidades demandadas.

Alegaron que todo lo peticionado en el escrito libelar lo hacen con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 1.141, 1.133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.275, 1.276 y 1.277 del Código Civil, en concatenación con el Artículo 141 del Código de Comercio.

Establecieron la cuantía en la suma de Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs.F 532.000,00) que a los efectos de dar cumplimiento a la resolución 2009-0006 equivale a Siete Mil Unidades Tributarias (U.T. 7.000).

Finalmente solicitaron conforme lo establecido en el Artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre los Bienes Muebles en posesión de los demandados.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En la oportunidad legal respectiva, los apoderados judiciales de la parte accionada presentaron ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, donde afirman que sus mandantes ciertamente firmaron de buena fe un contrato de compra venta de acciones mercantiles, equivalentes a Cincuenta Mil Acciones (50.000) que ostenta la accionante en la Empresa ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., y que el mismo fue autenticado en la Notaría Pública Primara del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Agosto de 2010, bajo el Nº 69, Tomo 64 de los libros respectivos; en el que sus mandantes aceptaron que el precio de la venta sería por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00) y que en el momento de la venta pagaron a través de tres cheques la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00) y que la diferencia, es decir, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) sería pagada pasados que fueren treinta (30) días calendarios.

Expuso la representación demandada que una vez en posesión del Fondo de Comerció se percataron que fueron objeto de un vil engaño por cuanto la Empresa adolecía de vicios administrativos arrastrados con mucha antelación a la negociación hecha con la actora, vicios estos que la actora nunca informó a sus mandantes, burlándose de su buena fe como compradores.

Del mismo modo adujeron que para la fecha de la venta la Empresa Mercantil mantenía las siguientes deudas:

  1. - La suma de Cinco Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 5.300,00) por la compra de una Lapto por línea CANTV N.- 02125452208.

  2. - La suma de Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 479,30) por concepto de deuda del mes de Agosto de 2010, de energía eléctrica.

  3. - La suma de Tres Mil Sesenta y Siete Bolívares (Bs.F 3.067,00) por concepto de deuda pendiente del mes de Agosto de 2010, por servicios CONTABLES VEROES.

  4. - La suma de Diecisiete Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 17.500,00) por concepto de deuda con Empresas POLAR según Factura Nº 024585 de fecha 07 de Mayo de 2010.

  5. - La suma de Diez Mil Bolívares (Bs.F 10.000,00) por concepto de deuda de Servicio Municipal con la Alcaldía de Caracas.

  6. - La suma de Quince Mil Bolívares (Bs.F 15.000,00) por incumplimiento de contrato a un acreedor del antiguo propietario asumida por la actora y no pagada por ella.

  7. - La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 50.000,00) por deuda desde el años 2006, en concepto de Patente de Industria y Comercio con la Alcaldía de Caracas.

  8. - La suma de Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F 1.127,00) por concepto de actualización de caja registradora.

  9. - La suma de Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares (Bs.F 5.273,00) por concepto de cheque devuelto a DISTRIBUIDORA DE LICORES.

  10. - La suma de Mil Cien Bolívares (Bs.F 1.100,00) por concepto de deuda con la Empresa PEPSI COLA.

Indicaron que todos los rubros descritos ascienden a la suma de Noventa y Tres Mil Noventa y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.F 93.096,30) y que ante tales irregularidades descubiertas con posterioridad a la toma de posesión de la Empresa de marras, en cuanto a las deudas arrastradas durante la administración de la acciónate suspendieron el saldo pendiente por pagar, el cual es de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) hasta tanto la misma no reconozca y compense con el saldo deudor a sus mandantes.

Del mismo modo expusieron que en vista de haber resultado infructuosos y nugatorios los intentos de acercamiento a la acciónate, la cual nunca accedió a su reconocimiento voluntario, es menester para sus mandantes rechazar y negar por falsos todos los argumentos dados por la referida parte acciónate.

Sostuvieron que sus mandantes desean cumplir con sus obligaciones pero que debe ser una obligación balanceada y justa, por cuanto, si bien es cierto que los contratos deben cumplirse de buena fe por los contratantes, no es menos cierto que esa tan anhelada buena fe debe ser cierta y no falsa, por lo cual invocaron a favor de sus representados lo expuesto en los Artículos 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Sustantivo Civil, concatenados con lo expuesto en el Artículo 1.168 eiusdem, es decir, LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO CUMPLIDO INCORRECTAMENTE, la cual se refiere a quien cumplió parcial o defectuosamente pretende el cumplimiento total de las obligaciones de su contraparte, EXCEPTIO NOM RITE ADIMPLETI CONTRACTUS.

Finalmente rechazaron y negaron la solicitud de pago de daños y perjuicios, la existencia del periculum in mora y del fomus bonis iuris, la indexación monetaria, la experticia complementaria, intereses de mora y el cobro de los honorarios profesionales; reservándose las acciones de daños y perjuicios sin menos cabo de cualquier otra acción que ha bien hayan de ejercer.

Planteada como ha sido la pretensión, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales y al respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Consta a los folios 15 al 16 de la primera pieza del expediente, PODER autenticado en fecha 28 de Abril de 2011, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 62, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, hasta el 14 de Marzo de 2014, fecha en los referidos apoderados renunciaron a dicha representación, y así se decide.

 Constan a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, COPIAS FOTOSTÁTICAS A COLOR Y A BLANCO Y NEGRO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre las partes de autos, autenticado en fecha 27 de Agosto de 2010, en la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, Tomo 64, de los libros de autenticaciones correspondientes; y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia de su contenido que las partes se obligaron con una serie de cláusulas de obligatorio cumplimiento a través de un contrato en el que la vendedora S.J.M.D.O. convino con los compradores R.R. REGARDIZ Y MELIANA J.G.S., en vender en forma pura, simple perfecta e irrevocable Cincuenta Mil Acciones (50.000) que le pertenecen en la Sociedad Mercantil ABASTOS LA CONFORMADORA C.A., por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F 400.000,00), de los cuales los compradores pagaron en el momento de la firma, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 250.000,00), quedando un saldo pendiente por pagar por la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00), pagadero en un plazo de treinta (30) días calendarios contados desde la firma del referido contrato; asimismo convinieron en que en caso de retardo en el pago de saldo se aplicara interese de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y así se decide.

 Constan a los folios 22 al 115 de la primera pieza del expediente, COPIAS CERTIFICADAS Y SIMPLES DE ACTAS CONSTITUTIVAS Y DE ASAMBLEA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL ABASTOS LA CONFORMADORA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital primigeniamente en fecha 26 de Octubre de 1990 y modificados sus estatutos el 01 de Diciembre de 2011; y en vista que dichas instrumentales no fueron cuestionada por la parte antagónica, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de las mismas que dicha Sociedad Mercantil fue creada bajo las normativas legales establecidas en el Código de Comercio, aunado a que del Acta de Asamblea de fecha 22 de Abril de 2010, se evidencia que la accionante figura como propietaria de la acciones objeto de la venta del contrato en controversia, y así se decide.

 En la oportunidad probatoria de Ley, el apoderado actor invocó el MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

 Del mismo modo alegó LA PRUEBA DE CONFESIÓN en la que a su entender incurrieron los co-accionados en el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, de reconocer la falta de pago del saldo pendiente derivado del contrato de compra venta que le oponen; sin embargo la misma no opera ya que tal manifestación estuvo a cargo de los apoderados judiciales de éstos último, en ocasión a que de la interpretación del Artículo 1.401 del Código Civil, se juzga que para que tal circunstancia produzca PLENA PRUEBA, debe existir facultad para ello, y así se decide.

 Consta a los folios 312 al 313 de la primera pieza del expediente, ORIGINAL DE RECIBOS DE SERVICIOS CONTABLES VEROES, de fecha 10 de Diciembre de 2010, por la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.F.400.000,00), por concepto de Honorarios y Cobranzas y Gastos Varios, opuesto a fin de desvirtuar el alegato de insolvencia invocado por sus antagonistas respecto la Empresa objeto de las acciones vendidas, los cuales, si bien no fueron cuestionados por la contraparte, quedan desechados del proceso por cuanto los recibos emanan de una tercera Empresa que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos y que no fue llamada al proceso por la promovente a fin de ratificar su contenido mediante la prueba testimonial, conforme lo dispuesto en el Artículo 431 Código del Procedimiento Civil, ni se promovió prueba de informes sobre el referido servicio, y así se decide.

 Constan a los folios 314 al 324 de la primera pieza del expediente, PLANILLAS DE CONTROL Y SEGUIMIENTO DE SOLICITUD DE COPIA DE LICENCIA expedidas por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, relativas a la Sociedad Mercantil ABASTOS CONFORMADORA S.R.L, representada por la ciudadana S.M.D.O., respecto la renovación de la Licencia de Industria y Comercio; y si bien no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso debido a que las misma no guardan relación con los hechos controvertidos en este asunto, y así se decide.

 Consta a los folios 325 al 330 del la primera pieza del expediente, PLANILLAS DE ESTADO DE CUENTA expedidas por el SISTEMA INTEGRAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, relativas al Impuesto de Industria y Comercio del ABASTO LA CONFORMADORA, a la cual se le adminicula la PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte antagónica, siendo esta admitida y evacuada en su oportunidad, cuyas resultas constan a los folios 29 al 44 de la segunda pieza del expediente, según OFICIO emanado de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de fecha 05 de Junio de 2014, bajo el Nº 0305; y en vista que dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia de la comunicación emitida por la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, que la Empresa contribuyente no realizó pagos de tributos en el mes de Agosto de 2007 y desde el ejercicio fiscal 2009 hasta el ejercicio fiscal 2010, y así se decide.

 Consta a los folios 331 al 342 de la primera pieza del expediente, COPIAS SIMPLES DE RECIBOS DE ELECTRICIDAD DE CARACAS; y si bien dichas probanzas no fueron cuestionadas en modo alguno, se desechan del proceso debido a que se corresponden a períodos posteriores a la venta de las acciones contenidas en el contrato de autos de fecha 27 de Agosto de 2010, a excepción del Recibo que consta al folio 334 de la referida pieza, el cual se valora como documento de carácter administrativo conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y se aprecia que el local comercial donde funciona la Sociedad Mercantil ABASTO LA CONFORMADORA, generó consumo de energía eléctrica durante el mes de Marzo de 2009 y que el mismo no se encuentra pagado, y así se decide.

 Consta al folio 343 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE COMUNICACIÓN emitida por la ciudadana S.M.D.O. y dirigida a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SUMAT), de fecha 01 de Abril de 2009, donde le notifica al referido organismo que desde el mes de Abril de 2009 hasta el mes de Abril de 2010, se producirá el cese Temporal de Actividad Económica y si bien no fue cuestionada en modo alguno, cierto es también que la misma no puede hacerse valer como prueba en este juicio, en aplicación analógica a lo establecido en el Artículo 1.372 del Código Civil, por cuanto la referida Superintendencia es una tercera persona ajena a la relación sustancial que no ha manifestado en el asunto en particular bajo estudio su consentimiento para su presentación y que al no ser ésta parte en el juicio, ni causante de las mismas, debió ser llamada a ratificarla a través de la prueba testimonial o de Informes, sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevén los Artículos 431 y 433 del Código Adjetivo Civil, por consiguiente dicha prueba queda desechada del juicio con fundamento en el debido respeto y principio de la contradicción que informa el régimen legal de las pruebas, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 267 al 270 de la primera pieza del expediente, PODER autenticado en fecha 28 de Mayo de 2012, ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, bajo el Nº 43, Tomo 58 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Oficina; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación ejercida por los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Durante el lapso probatorio de Ley, promovió COPIA DE RECIBO DE PAGO Nº 0242 de fecha 03 de Noviembre de 2011, que consta al folio 299 de la primera pieza del expediente, al cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES DE FACTURAS FISCALES identificadas con el Nº 009129 y 009146, de fechas 04 y 05 de Noviembre de 2010, suscritas de la Empresa Mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, que constan a los folios 300 y 301 de dicha pieza, la COPIA SIMPLE DE FACTURA identificada con el Nº de Control 00-0098762, emitida por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA ROMHER CARACAS, en fecha 29 de Enero de 2009, que consta al folio 307 de la primera pieza del expediente y la COPIA SIMPLE DE FACTURA signada con el Nº 024584, emitida por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GABYOS, SRL., en fecha 07 de Mayo de 2010, que consta al folio 308 de la pieza en mención. En cuanto a las referidas facturas, este Juzgado debe señalar que aunque sobre la factura emitida por la Empresa Mercantil CORPORACIÓN MULTIEQUIPOS RS, se promovió la prueba testimonial conforme lo establecido en el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, de autos no se desprende que las mismas hayan sido ratificadas con el testimonio de quien las emitió, en virtud de lo cual juzga conveniente desechar dichas instrumentales, y así se decide.

 Consta a los folio 302 al 306 de la primera pieza del expediente, COPIA SIMPLE DE LAS PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN, identificadas con los Números 0468078, 0330915, 0330916, 0330917, emanadas de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, las cuales son valoradas conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y se aprecia que las mismas se corresponden a una multa por la no cancelación de la patente de Industria y Comercio y los pagos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales fueron pagados entre los ejercicios fiscales del 2012 y 2013, respectivamente, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizados los argumentos esgrimidos por las partes y los instrumentales incorporados a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa y lo hace de la siguiente manera:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de compra venta, ni las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto al bien objeto de la venta, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito la convención bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, se destaca que en la oportunidad legal respectiva, la representación demandada opuso a favor de sus representados lo expuesto en los Artículos 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Sustantivo Civil, concatenado con lo expuesto en el Artículo 1.168 eiusdem, es decir, LA EXCEPCIÓN DE CONTRATO CUMPLIDO INCORRECTAMENTE o EXCEPTIO NOM RITE ADIMPLETI CONTRACTUS, ya que quien cumplió parcial o defectuosamente pretende el cumplimiento total de las obligaciones de su contraparte.

Ahora bien, en relación a dicho alegato el Doctor JOSÉ MÉLICH-ORSINI en su obra titulada “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO” (2003), señaló:

…Que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar, que él ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla, resulta en cambio del texto del art. 1167 del C.C. El ejercicio de la acción de resolución, lo mismo que el de la acción de cumplimiento, no está subordinado allí a ninguna otra limitación que a la del incumplimiento del demandado…

(p. 243)

Del mismo modo en su obra titulada “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO” (2006), explica:

…Debe pues, rechazarse que uno de los contratantes pretenda justificar su propio incumplimiento cuando la relación cronológica evidencia que él ha sido el primero en incumplir (inadimpleti non est adimplendum), pero además de la comprobación del incumplimiento de aquel a quien le es opuesta la excepción debe demostrársele al juez que ese incumplimiento del excepcionado es la verdadera causa que ha determinado al excipiens a oponer la excepción, comprobación que exige obviamente una adecuación causal entre el propio incumplimiento del excipiens y aquel de su contraparte con el cual él pretende justificarlo…El legítimo ejercicio de este remedio depende no sólo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas, como por ejemplo el conocimiento por parte del excepcionante de que el incumplimiento de la otra parte ha sido causado por simple error u omisión involuntaria, para evitar que la excepción de medio de defensa venga a transformarse en un instrumento vejatorio. Así, aun si la oponibilidad de la exceptio inadimpleti contractus no resulta excluida por la escasa importancia del incumplimiento, esta circunstancia puede asumir notable relieve cuando concurre con otras para hacer ilegítima la negativa a cumplir

. (p. 772)

Por su parte los Artículos 1.168, 1.503, 1.504 y 1.506 del Código Civil, pautan:

Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones…

Artículo 1.503.- Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél: 1º. De la posesión pacífica de la cosa vendida. 2º. De los vicios o defectos ocultos de la misma…

Artículo 1.504.- Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato…

Artículo 1.506.- Aunque se haya estipulado que el vendedor no quede obligado al saneamiento, responderá, sin embargo, del que resulte de un hecho que le sea personal. Toda convención contraria es nula…

Finalmente en cuanto a dicha argumentación resulta oportuno traer a colación lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, cuyo tenor se extrae parcialmente a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”

En armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por los apoderados judiciales de los co-demandados, de que éstos están amparados en su incumplimiento al considerar que su contraparte no cumplió con entregar solvente de toda deuda el bien objeto del contrato, cierto es que efectivamente quedó probado en autos que la Empresa de marras presenta insolvencias respecto el pago de los tributos correspondientes al mes de Agosto de 2007 y desde el ejercicio fiscal 2009 hasta el ejercicio fiscal 2010, más el pago del mes de Marzo de 2009, por concepto de consumo de energía eléctrica, aunado a que fue multada por la no cancelación de la patente de Industria y Comercio, respecto los pagos de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, los cuales fueron pagados entre los ejercicios fiscales del 2012 y 2013, respectivamente y si bien del contrato de marras no se estipuló lo relativo a las cargas existentes con anterioridad a la suscripción del mismo, cierto es también que por mandato de la propia Ley la vendedora responderá de todo lo que prive en globo o en parte de la cosa vendida independientemente de que ello no haya sido declarado en el contrato, por consiguiente dada la referida insolvencia contractual, forzoso es considerar que las alegaciones contenidas en el ESCRITO LIBELAR no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron al ser la accionante la primera en incumplir, y así se decide.

Conforme las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación demandante alegó la existencia de una obligación que no quedó enteramente probada en este proceso en particular, lo cual hace imposible determinar a ciencia cierta sobre la existencia o no del cumplimiento demandado y al ser así la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, y así formalmente lo deja establecido este Órgano Administrador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA EXCEPCIÓN DEL CONTRATO CUMPLIDO PARCIALMENTE opuesta por la representación de la parte demandada y SIN LUGAR LA DEMANDA RESOLUTORIA INTERPUESTA por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Juez Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA intentada por la ciudadana S.J.M.D.O. contra los ciudadanos RONNYS R.R.B. y E.J.G.S., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; por cuanto la representación actora no demostró en autos mediante prueba fehaciente que la vendedora haya cumplido completamente con su obligación de transferir la propiedad de las acciones relativas a la Empresa ABASTOS LA CONFORMADORA, C.A., libres de gravámenes, deudas e impuestos municipales, ni alguna otra circunstancia que la liberara de tal incumplimiento por ser la primera en incumplir, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

SEGUNDO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE ACTORA de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:37 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR