Decisión nº HG212014000242 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 13 de Octubre de 2014.

204° y 155°

DECISIÓN N° HG212014000242.

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2014-000023.

ASUNTO: HP21-O-2014-000023.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DECISIÓN: INADMISIBLE.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADO A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.D.J.H..

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de octubre de 2014, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano ABOGADO A.J.N.P., en su condición de defensor privado del ciudadano M.D.J.H., en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante escrito contentivo de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 08 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09 de octubre de 2014, se dictó despacho saneador, ordenando al accionante conforme al artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 19 eiusdem, subsanar el escrito contentivo de la acción de a.c..

En la misma fecha, el accionante subsanó la acción interpuesta, presentando escrito que fue agregado a la actuación.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el accionante, éste argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 11 de septiembre de 2014, presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 05/09/2014, en el asunto N° HP21-P-2014-010175, seguida en contra del ciudadano M.D.J.H., sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia.

Argumentando el accionante en los siguientes términos:

…Yo, A.J.N.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, con domicilio procesal en la dirección: Urbanización Villas del Norte Sector San Ramón, Manzana D-16 Aparto quinta N° 4 San C.E.C., correo electrónico albertonelo45@gmail.com teléfono móvil N° 0424-5247168 celular, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado del Ciudadano: M.D.J.H., a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDA y AMENAZA AGRAVADA. Legitimación la mía que se evidencia de las actuaciones que en copia simple acompaño marcada con la letra "A" que me fuera conferida en fecha 05-09-2014 de la juramentación como abogado defensor en la oportunidad de Audiencia de 'Oral y Privada de Presentación y en copia simple acompaño marcada con la letra "B" comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 11 -9-2014, por el mencionado encabezado. Interpongo Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante el retardo procesal en que presuntamente está incurriendo el presunto agraviante en la tramitación de un recurso de apelación relacionado con asunto penal N° HP21P-2014-010175 , solicitando sea admitida la presente demanda de a.c. y se inste al Tribunal señalado como presunto agraviante del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control N° 2 del estado Cojedes, a que realicen las diligencias pertinentes con el propósito según lo argüido por el accionante, de que se restituyan el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del prenombrado ciudadano. Todo de de conformidad en lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO I

DE LOS MOTIVOS QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN

EL PRESENTE CASO HACER USO DE LA VIA DE AMPARO

CONSTITUCIONAL.

En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala constitucional de tribunal Supremo de justicia (vid: Sentencia N° 23 del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824 del 18-07-2009 entre otras) Ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento de que el medio idóneo en el caso examinado para lograr una efectiva tutela judicial dentro de los términos que lo preceptúa el articulo 26 constitucional es la vía expedita de la acción de a.c. son los siguientes: Yo, A.J.N.P. abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 192.865, actuando en este acto en mi condición de defensor Privado del Ciudadano: M.D.J.H., a quien se le sigue causa penal por el presunto y negado delito de ABUSO SEXUAL, A NIÑOS Y NIÑAS EN GRADO DE CONTINUIDA y AMENAZA AGRAVADA. Interpongo Acción de A.C., de conformidad con establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 Y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ante el retardo procesal en que están incurriendo los presuntos agraviantes en la tramitación de un recurso de apelación relacionado con asunto penal N° HP21P-2014-010175 toda vez que con data 11-09-2014, se presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación por el suscrito en contra de la decisión dictada por el dicho Despacho el 05-09-14 en cuya oportunidad, se acordó la realización de prueba anticipada a la victima de autos y no obstante a que ha transcurrido UN (01) mes de haberse interpuesto el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación), los autos aún permanecen en el despacho del juez de control N° 2 de este circuito judicial penal del estado Cojedes.

Y siendo así las cosas, a renglón seguido se explanará la argumentación de hecho y de derecho sustentadora de la Demanda de A.C. que hoy ocupa nuestra atención:

Es el caso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones que:

"...En decisión de fecha 05 de Septiembre de 2014, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, estando presente las partes, el Tribunal a los fines de realizar audiencia Oral y privada de Presentación de imputado, pasa a Juramentar al Ciudadano A.J.N.P. como defensor Privado del Ciudadano M.D.J., se constituye el tribunal.

Seguidamente.

"...verificada la presencia de las partes se declara vierto el acto y se le da la el derecho de palabra a la representación Fiscal del ministerio Publico Abg. N.E.N., quien expone: "Como Punto Previo Esta representación Fiscal Solicito se constituya este tribunal en Audiencia de Prueba Anticipada, para evacuar la declaración de la victima de autos ANGELINA de conformidad con el articulo 289 del COPP y sentencia de la sala constitucional N° 1490 de fecha 30-07-2013, con Ponencia de C.Z.M., con carácter Vinculante" Este tribunal escuchando lo manifestado por el Fiscal del Ministerio publico y verificada las condiciones para realizar tal acto, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero 2 de este Circuito judicial penal, se Constituye a los fines de celebrar la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRUEBA ANTICIPADA, previa solicitud Fiscal, verificada ya como ha sido la presencia de todas las partes, se procede a retirar al aprehendido de la sala de audiencia, e ingresar a la victima ANGELINA (El juez le explica a la victima sobre la naturaleza y alcance de esta audiencia)..."

Ciudadano magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Cojedes.

Prueba Anticipada

Articulo 289 del COPP.

Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.

La prueba anticipada se fundamenta en razones de necesidad y urgencia, a fin de evitar que se esfumen aquellos medios e informaciones que importan para el conocimiento del Juez y para formar su convicción, ante la imposibilidad o dificultad de no poder incorporar la prueba en el debate de juicio oral y publico.

Además el artículo 322-1 prevé que:

Lectura

Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada,

Obviamente debe ser escrito, como toda actividad investigativa lo que se lleva ha cabo en la fase preparatoria y será así, cuando se admita que pueda darse en la intermedia y antes del juicio, puesto que para ello el articulo 322-1 prevé la incorporación por su lectura al juicio como excepción al principio de oralidad, de las actas que contienen el resultado de ese anticipo probatorio.

Debe iniciarse con una solicitud que por escrito formule cualquiera de las partes, en donde alegue y justifique el por que, considera necesaria la prueba anticipada de las pruebas que para ello señala el artículo 329: Reconocimiento, inspección, experticia y declaración.-

En el presente caso se observa que la solicitud formulada por el Ministerio Público para pedir la prueba anticipada, solo se refiero a solicitar al Tribunal ... Como Punto Previo. Esta representación Fiscal Solicito se constituya este tribunal en Audiencia de Prueba Anticipada, para evacuar la declaración de la victima de autos ANGELINA de conformidad con el articulo 289 del COPP y sentencia de la sala constitucional N° 1490 de fecha 30-07-2013, con Ponencia de C.Z.M., con carácter Vinculante" siendo evidente la inmotivación de dicha solicitud por cuanto no explana en que supuesto se baso para la evacuación de la declaración anticipada de la victima por cuanto reza en el articulo 289 del Código Orgánico procesal Penal supuestos que son concurrentes, El primer supuesto La Urgencia del caso: El artículo 26 constitucional refiere que es en (sic) el Juicio (sic) Oral (sic) donde la víctima dará su Testimonio (sic). 2.- Los Hechos únicos e irreproducibles: Consideramos que puede celebrarse la presente declaración de la víctima en el Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic). 3.- La Previsibilidad: En el caso de los Testigos (sic), esta niña ni va a salir del Territorio ni está enferma. 4.- Que exista un obstáculo difícil de superar: Considera la Defensa (sic) que declarar con lugar la prueba se estarían violando Principios Constitucionales. En realidad lo procedente a derecho es que el Testimonio (sic) de esta niña debe ser oído (sic) por el Juez que va a dictar la sentencia y en relación a la sentencia

Y en relación a la sentencia aludida por el Fiscal del ministerio Publico 1490 de fecha 30-07-2013. Con Ponencia de la magistrada Carmen Zuleta Merchan, no tiene ninguna relación con el caso que nos ocupa. A criterio de la defensa estos argumentos son improcedentes para haber solicitado la prueba anticipada..."

APELAMOS POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial por considerar esta defensa que se violentaron los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la

República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 16,22, 107, 264, y 183

Por cuanto ciudadanos Magistrados, con la admisión como prueba anticipada del testimonio de la víctima consideramos que se le estaría CAUSÁNDOLE (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE previsto en el artículo 439 numeral 5 por falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en contra de mi nuestro defendido en virtud de que se le estarían inobservado los siguientes principios y garantías Procesales (sic):

A.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (artículo 1 del código orgánico procesal pena); B.-DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES artículo 12 del código orgánico procesal penal).

C.- PRINCIPIO DE ORALIDAD (artículo 14 del código orgánico procesal penal).

D.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (artículo 16 del código orgánico procesal penal).

E.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN (artículo 17 del código orgánico procesal penal).

F.- PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN (artículo 18 del código orgánico procesal penal).

En este contexto, estimo oportuno resaltar criterio de la Sala Constitucional en sentencias reiteradas, lo establecido en sus fallos del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B., donde se señaló que a través de la acción de amparo se podía denunciar retardos judiciales. En este sentido, el fallo en cuestión dispuso: "...los órganos jurisdiccionales no podrán observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no sólo pueden ser ocasionadas mediante actos u actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones (...). Cónsona con las ideas esbozadas, sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de febrero de 2000 (caso A.Q.), expresamente reconoció: "la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.

A la luz de lo anterior, para lograra el restablecimiento de la situación jurídicamente infringida y para garantizar una tutela judicial eficaz, todo lo cual impone ha esta defensa ante la dilación judicial indebida, la arbitrariedad y. el abuso del poder del juez agraviante acudir a la vía del amparo, tal como lo estableció recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en Sentencia N° 383 del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otros razonamientos preciso lo siguiente: (sic)... en consecuencia, no puedan pretender las quejosas la sustitución, con el amparo de los medios o recursos que previamente preceptuó el Ordenamiento Procesal penal, para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se obtenga respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados pueden ocurrir a la vía de amparo...

Volviendo pues nuestra mirada a los hechos explicitados en este capitulo, aunado al contenido de las actuaciones acompañada la presente acción de a.c., resulta mas que elocuente afirmar que la pretensión ejercida en el caso su-lite, resulta ADMISIBLE preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, así solicitamos sea declarado por esta Corte de Apelaciones, en virtud de que la demanda incoada, no se encuentra adversada por el supuesto que preceptúa el articulo 6.5 de la ley en referencia.

Por otra parte en lo que respecta a la procedencia del amparo ejercido, desde la perspectiva de lo establecido en el artículo 1 y 2 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y garantías Constitucionales, esta defensa estima que el caso examinado, se encuentra igualmente satisfecho lo exigido por la norma antes señalada pues resulta fácilmente constatar que el tribunal A quo lesiona derechos y garantías constitucionales al no tramitar el respectivo Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa técnica en fecha 11-09-2014 incurriendo en un retardo procesal que lesiona derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.

Por tales razones esta defensa técnica, estima que la acción de a.C. interpuesta en contra del juzgado de primera instancia en funciones de control N° 2 del Circuito Judicial del estado Cojedes resulta procedente en derecho. Así lo solicitamos respetuosamente, sea declarado por esta instancia colegiada.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

VULNERADOS POR EL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimiento en lo establecido en el numeral 4 del Articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como derecho y garantía Constitucionales vulnerados por el agraviante lo siguiente: 2, 26, 49, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el principio anti formalista o de simplificación de la forma lo que resulta fácil de responder a la interrogante de cómo fueron vulnerados por el agraviante los derechos y garantías Constitucionales al no tramitar el respectivo Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa técnica en fecha 11-09-2014 incurriendo en un retardo procesal que lesiona derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.

Habida cuenta que la APELACION POR ANTE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES denuncia la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de esta misma circunscripción judicial por considerar esta defensa que se violentaron los artículos 25, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 12, 16, 22, 107, 264, y 183

Por cuanto ciudadanos Magistrados, con la admisión como prueba anticipada del testimonio de la víctima consideramos que se le estaría CAUSÁNDOLE (sic) UN GRAVAMEN IRREPARABLE previsto en el artículo 439 numeral 5 por falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia en contra de mi nuestro defendido en virtud de que se le estarían inobservado los siguientes principios y garantías Procesales (sic):

A.- JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO (artículo 1 del código orgánico procesal pena);

B.-DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES artículo 12 del código orgánico procesal penal).

C.- PRINCIPIO DE ORALIDAD (artículo 14 del código orgánico procesal penal).

D.- PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN (artículo 16 del código orgánico procesal penal).

E.- PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN (artículo 17 del código orgánico procesal penal).

F.- PRINCIPIO DE LA CONTRADICCIÓN (artículo 18 del código orgánico procesal penal).

Dicho recurso de haberse sido procesado correctamente puede resarcir los principios y derechos violentados sancionando con la NULIDAD ABSOLUTA

CAPITULO III

DEL DOMICILIO PROCESAL DEL AGRAVIANTE Y DEL AGRAVIADO.

A fin de dar cumplimento de lo establecido al efecto del numeral 2 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indico como domicilio procesal del Agraviante Edificio Sede del Palacio de Justicia Ubicado en la Plaza B.d.S.C. entre las calle Manrique y Silva sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°2 del Circuito Judicial de estado Cojedes. A lo mismo efecto señalo como domicilio procesal del agraviado la siguiente dirección: Calle Falcón entre calle Salías y Urdaneta casa N° 5-29 San C.e.C..

CAPITULO IV

DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE

A los fines de dar cumplimento a lo establecido del numeral 3 del articulo 18 de la ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señalo que la identificado agraviante es la siguiente: ABG G.L.J.T.d.J.S.d.P.I. en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes, quien podrá ser localizado en la sede donde funciona el palacio de justicia de dicha entidad.

CAPITULO V

DEL PETITORIO FINAL

Por la razones de hecho y derecho expuesto en los capítulos precedentes y en virtud de que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente ACCION DE A.C. solicito a esta honorable corte de apelaciones que: PRIMERO: se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de a.c. incoada contra el tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Cojedes quien incurrió en retardo procesal al no tramitar el respectivo Recurso de Apelación interpuesto por esta defensa técnica en fecha 11-09-2014 incurriendo en un retardo procesal que lesiona derechos y garantías de mi representado vulnerando así el debido proceso y a la tutela Judicial efectiva. SEGUNDO: Solicitándose en tal sentido, que luego de admitida la pretensión de marras, cumplido el juicio previo y debido proceso, se inste al Tribunal señalado como "presunto" agraviante, a que realice las diligencias pertinentes con el propósito de que los derechos al debido proceso, defensa y tutela judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, correspondientes, de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sean restituidos. TERCERO: Por cuanto de que del contenido de la decisión objeto de amparo surgen graves indicios de la presunta responsabilidad disciplinaria del juez que incurrió en violaciones a principios y garantías Constitucionales por el retardo procesal, se sirva a remitir la presentes actuaciones, a la Inspectora General de Tribunales, para que si lo estime conveniente apertura la investigación disciplinaria a que hubiere lugar.

Es Justicia, y es derecho que pido en San Carlos a los ocho 8 días del mes de Octubre del 2014...

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente el accionante, sea declarado con lugar el amparo interpuesto y se restituyan los derechos violentados.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: E.M.M.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de a.c. y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las C.d.A. conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por el accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-010175, seguida al ciudadano M.D.J.H., en fecha 11/09/2014, fue interpuesto recurso de apelación al que le correspondió el alfanumérico HP21-R-2014-000174, y en fecha 09/10/2014, el mismo fue remitido a esta Alzada, dándosele entrada en la misma fecha.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por el accionante ABOG. A.J.N.P., en su condición de Defensor Privado, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano M.D.J.H., cesó al habérsele dado el correspondiente trámite al recurso de apelación identificado con el alfanumérico HP21-R-2014-000174, y reposa en esta Alzada para su resolución, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el ABOG. A.J.N.P., procediendo con el carácter de defensor privado del ciudadano M.D.J.H., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia, 155° de la Federación.

________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

_________________________________ ____________________________

G.E.E. GUILLÈN F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

_______________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo 02:00 p.m.

________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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