Decisión nº 188-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Ampliación de Medidas Cautelaras

en materia Aduanera

En el presente Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto ante este Tribunal en fecha 23 de marzo de 2012 por la abogada P.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, según documento poder que corre insertos en los folios 13 al 16 del expediente judicial, contra la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-310387001, con domicilio fiscal en el kilómetro 9, carretera Nacional, S.B.d.Z., el Vigía, Municipio Colón, Rancho Don M.d.E.Z.; en fecha 23 de abril de 2012 el Tribunal admitió dicha demanda, y ordenó la INTIMACIÓN de COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., en la persona de los ciudadanos J.M.S.A., E.A.P., C.H. y L.M.D., portadores de las cédulas de identidades Nos. 11.351.443, 6.866.677, 10.795.961 y 11.461.118, domiciliados en el Estado Carabobo, en sus caracteres de Coordinador General, Coordinador de Finanzas y Economía, Coordinador Administrativo y Coordinadora Suplente, respectivamente, para que apercibida de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, más siete (7) días que se le conceden por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente pague o demuestre haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, más las costas procesales las cuales se fijaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.634,43), al pago de todo lo cual se le intimo.

En fecha 6 de junio de 2012, la abogada actora presentó escrito solicitando al Tribunal declare la responsabilidad solidaria de quienes para el momento en que ocurrió el hecho imponible, formaban parte de la Junta Directiva de la contribuyente demandada.

Señala la representante de la República que la Junta Directiva estaba conformada por los ciudadanos J.M.S.A., portador de la cédula de identidad Nro. 11.351.443, domiciliado en la avenida 110C/C Av. 112B, casa Nro. 9, urbanización El Bosque, Parroquia U.S.J., Municipio V.d.E.C.; L.M.D., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.461.118, domiciliada en la avenida 110A C/C Av. 112B, Sector El Bosque, Conjunto Residencial El Tapiche, Casa Nro. 9, Parroquia U.S.J., Municipio V.d.E.C.; M.D.C.C.N., portadora de la cédula de identidad Nro. 11.461.118, domiciliada en la urbanización El Bosque, avenida 110A C/C Av. 112B, Conjunto Residencial El Tapiche, Casa Nro. 9, Parroquia U.S.J., Municipio V.d.E.C.; P.J.R.C., portador de la cédula de identidad Nro. 13.515.184, domiciliado en la urbanización R.L., vereda principal, edificio Nro. 1, piso 12, Distrito Metropolitano Caracas; y M.E.R.D., portador de la cédula de identidad Nro. 12.867.097, domiciliado en la urbanización Nueva Democracia, etapa II, ST 5, condominio Villa Estrella, Maracaibo del Estado Zulia.

Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos J.M.S.A., L.M.D., M.D.C.C.N., P.J.R.C. y M.E.R.D., antes identificados, el Tribunal observa:

El artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica

.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia Nro. 2008-0397, del año 2008, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 09.04.08 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región de los Andes con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "64 Celular, C. A."; a propósito del responsable solidario ha señalado:

Indicó la representación fiscal que el juzgador a quo quebrantó el procedimiento de la demanda de ejecución créditos fiscales toda vez que “…al momento de pronunciarse acerca de la responsabilidad solidaria de los deudores solidarios, invocó una serie de planteamientos relacionados con la norma adjetiva aplicable para el caso de los actos administrativos que se pretenden ejecutar, considerando adicionalmente que es deber del Fisco Nacional acreditar suficientemente la relación existente entre los ciudadanos demandados como responsables solidarios y la contribuyente, prejuzgando sobre lo que podría ser el fondo de la controversia planteada…”.

Señalando además que, no es cierto que en el presente caso se esté presumiendo la solidaridad, toda vez que la responsabilidad contemplada en el prenombrado artículo 28 es objetiva “…vale decir, que para responder solidariamente por el pago de los tributos, multas y accesorios a cargo de una persona jurídica, basta con ostentar la cualidad de director, gerente o presidente de la persona jurídica respectiva…”.

Respecto a lo anterior, se observa lo siguiente:

Visto que el presente punto está dirigido a determinar la presunta responsabilidad solidaria de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. con relación a los créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional derivados de los referidos actos administrativos, es menester entonces analizar el artículo 26 del mencionado Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, que copiado a la letra señala:

Artículo 26. Son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan:

(…)

2. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida;

3. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que crecen de personalidad jurídica;

(…)

Parágrafo Único. La responsabilidad establecida en este artículo sólo se hará efectiva cuando el responsable hubiese actuado con dolo o culpa grave, y se limitará al valor de los bienes que se administren o dispongan

.

De la norma precedentemente transcrita, se desprende que el legislador tributario a los fines de proteger los intereses del Fisco, señaló a los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas como responsables solidarios en la obligación de pagar los tributos que las leyes atribuyan a sus representadas.

No obstante, la misma norma establece que el responsable solidario en su gestión, administrará los recursos que se le encomienden dando cumplimiento a los deberes fiscales, en caso contrario, se hará efectiva su responsabilidad solidaria cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave; limitada dicha responsabilidad a los bienes que se administren o dispongan (Vid. Sentencia Nº 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.; y sentencia N° 01511 del 14 de agosto de 2007, caso: ACO BARQUISIMETO, S.A.).

De manera que la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos.

Ahora bien, esta vinculación no debe considerarse en su sentido amplio bajo la justificación de la presunta salvaguarda de los intereses del Fisco Nacional, pues esa protección de intereses debe estar en consonancia con los del contribuyente, por lo que al momento de determinar dicha vinculación a los fines de evidenciar la responsabilidad solidaria, en el caso concreto de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. , resulta necesario comprobar si para los ejercicios fiscales 1998, 1999 y 2000, que dieron lugar a las prenombradas Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, tenían alguna función dentro de la administración de la sociedad mercantil 64 Celular, C. A., que los califiquen como responsables solidarios de los créditos fiscales intimados y así ha sido considerado por esta Sala en sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: W.L.G.A.V.. Fisco Nacional, cuando sostuvo lo siguiente:

…En el presente caso, para establecer si el ciudadano W.L.G.A. es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…

.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine P.G.R. y L.O.V. en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

Ahora bien, el Tribunal observa que visto el escrito de fecha 18 de junio de 2013, presentado por la abogada actora P.O., antes identificada y actuando con el carácter que consta en autos, en donde solicita se amplíe el decreto de medidas acordado en la presente causa y se declare la responsabilidad solidaria de los ciudadanos señalados en dicho escrito; asimismo vista la copia certificada de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas Nro. 4 de la Cooperativa ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., de fecha 30 de marzo de 2004, consignada a las actas, en la cual consta la designación de la nueva Junta Directiva de la cooperativa demandada, conformada de la siguiente manera: Ciudadanos: J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.443, en su carácter de Presidente; L.M.D., titular de la cédula de identidad Nro. 11.461.118, en su carácter de Primer Vocal; M.D.C.C.N., titular de la cédula de identidad Nro. 7.784.900, en su carácter de Secretaria; P.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.515.184, en su carácter de Tesorero y M.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.097, en su carácter de Contralor; esta operadora de justicia considera que por cuanto de la misma se desprende que los ciudadanos J.M.S.A., P.J.R.C. y M.E.R.D., suficientemente identificados en autos, detentaban los caracteres de Presidente, Tesorero y Contralor, respectivamente, de la contribuyente demandada para el momento en que se generó la obligación tributaria objeto del presente juicio, desempeñándose fundamentalmente como encargados de la administración de Cooperativa ASOPROTEAGRO, S.R.L.

En este orden de ideas, al constatarse de dicha acta de asamblea consignada a actas, la cualidad y funciones de administración de dichos ciudadanos durante el período en que incurrió el hecho imponible objeto de la presente causa, en el dispositivo del fallo este Tribunal acordará la ampliación del decreto de medidas en contra de los responsables solidarios ciudadanos J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.443, en su carácter de Presidente; P.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.515.184, en su carácter de Tesorero y M.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.097, en su carácter de Contralor de la misma.Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto y vistas las anteriores consideraciones y los instrumentos presentados, no siendo la acción deducida contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente Nro. 1380-12, ADMITE la ampliación de medidas solicitada por la Representante la República (por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo), contra la contribuyente COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., antes identificada, y en contra de los ciudadanos J.M.S.A., P.J.R.C. y M.E.R.D., antes identificados, en sus caracteres dichos, le da el curso de ley; y en consecuencia se ordena la INTIMACIÓN de la contribuyente COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S.R.L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-310387001, con domicilio fiscal en el kilómetro 9, carretera Nacional, S.B.d.Z., el Vigía, Municipio Colón, Rancho Don M.d.E.Z., y en contra de los ciudadanos J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.443, en su carácter de Presidente; P.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.515.184, en su carácter de Tesorero y M.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.097, en su carácter de Contralor; y la intimación de estos últimos como Responsables Solidarios, para que apercibidos de ejecución y en el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en actas su intimación, mas siete (7) días que se le conceden por término de distancia, en el horario de despacho fijado en la tablilla del Tribunal, la contribuyente y los responsables solidarios paguen o demuestren haber pagado a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.634,43), al pago de todo lo cual se le intima.

Asimismo, se advierte a la contribuyente COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., y a los ciudadanos J.M.S.A., P.J.R.C. y M.E.R.D., antes identificados, en sus caracteres de responsables solidarios, que dentro del plazo señalado deberá pagar, comprobar haber pagado o formular oposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario y no habiendo ni oposición ni pago, se procederá a la ejecución forzosa, conforme el artículo 295 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 284 y siguientes del mismo Código. Líbrense recaudos de intimación.

II

El artículo 291 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que, demandada la ejecución del crédito fiscal, “el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas”.

Ahora bien, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos legales contemplados en el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Despacho Judicial, de conformidad con las normas anteriormente citadas, resuelve decretar MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la demandada COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., y en contra de los ciudadanos J.M.S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.443, en su carácter de Presidente de la demandada y domiciliado en la avenida 110C/C Av. 112B, casa Nro. 9, urbanización El Bosque, Parroquia U.S.J., Municipio V.d.E.C.; P.J.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.515.184, en su carácter de Tesorero de la demandada y domiciliado en la urbanización R.L., vereda principal, edificio Nro. 1, piso 12, Distrito Metropolitano Caracas; y en contra de M.E.R.D., titular de la cédula de identidad Nro. 12.867.097, en su carácter de Contralor de la demandada y domiciliado en la urbanización Nueva Democracia, etapa II, ST 5, condominio Villa Estrella, Maracaibo del Estado Zulia; hasta cubrir la cantidad total expresada en moneda actual de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.831.613,18), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. De embargarse cantidades de dinero, la medida se limitará a la suma de UN MILLON SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.678.978,75), debiendo remitirse dicha cantidad en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Líbrese Despacho. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de octubre de 2014, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Dra. I.C.J.L.S.,

Abog. Yusmila R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior resolución, registrándose bajo el Nro. 188-2014 y se libró Boleta de Intimación.

La Secretaria,

Abog. Yusmila R.R.

ICJ/hr

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