Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, trece (13) de octubre de dos mil Catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: NE01-G-2010-000023

ASUNTO ANTIGUO: 4274

En fecha 15 de Julio de 2010, el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, recibió escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana J.M.F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.301, asistida por el abogado P.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.013, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

En fecha 19 de Julio de 2010, se dictó auto de entrada.

En fecha 21 de Julio de 2010, se acordó Auto para Mejor Proveer.

En fecha 27 de Julio de 2010, se dictó auto acordando agregar escrito presentado por la parte querellante, cumpliendo con lo solicitado en el auto para Mejor Proveer dictado por este Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 18 de julio de 2011, se dictó auto acordando agregar escrito de la contestación de la demanda presentado por la abogada R.J.Q., actuando en sustitución de la Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada, oportunidad en la cual la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 02 de Noviembre de 2011, la Jueza Provisoria del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de diciembre de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 17 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva este Tribunal declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes y se prolongó el dictamen del fallo.

En fecha 26 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo de conformidad con lo establecido en la parte in fini del único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir la causa, en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO DE LA QUERELLA:

La parte recurrente alega en su escrito libelar lo siguiente:

(…) Soy médica veterinaria, Magister en Gerencia de Servicios de salud y funcionaria de carrera, con una amplia trayectoria laboral en la Administración Publica; ingresé a la administración pública, a través de la escuela de S.P. de la Universidad Central de Venezuela, mientras estudié la carrera de veterinaria, desde el 26/02/1980 hasta el 30/09/81. Ingresé nuevamente a la Administración Pública al Ministerio de Agricultura y Cría el 16/12/1990, con el cargo de Médico Veterinario I, identificado con el Código cargo 2912, hasta que fui trasladada el 01/01/1992 al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA/MONAGAS), organismo adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el Departamento como Jefa (e) de la División de Desarrollo Ganadero del 23/09/1992 hasta el 30/01/1993, con el Código Nro 03125; Directora (e) SASA-MONAGAS desde 01/11/1993 hasta el 04/08/1995. Jefe de Sección de Insumos Pecuarios y Cuarentena Animal desde el 23/03/1996 y Jefe de Departamento de Sanidad Animal desde el 26/06/2001 y Coordinadora de los Proyectos zoosanitarios en el estado Monagas; hasta la supresión del organismo que se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 2009(…)

(Mayúsculas propios del escrito)

Manifiesta que “(…) desde Febrero de 1980 hasta el 30/09/81 y desde el 12 de diciembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2009, fui funcionaria de carrera, con labores profesionales, acumulando 20 años, tres meses y 15 días al servicio de la administración pública (…)”

Aduce que “(…) El SASA fue suprimido según consta en la Disposición Transitoria Primera del Decreto N° 6129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I. de fecha 31 de Julio de 2008, cuya supresión se hizo efectiva el 28 de febrero de2009 a través de la Junta Supresora (…). Por lo que el 26 de Febrero de 2009, fui notificada de este hecho otorgándoseme un mes de disponibilidad (…) sin embargo, seguí devengando mi salario hasta el 31 de Agosto de 2009 (…) Durante este período realicé varias reclamaciones, por la incertidumbre de la situación laboral en que nos encontrábamos los empleados públicos dependiente de ese organismo (sic) (...)”.

Señala que “(…) En fecha 15 de Marzo de 2009 se publicó un aviso en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias” para que a la brevedad posible, solicitara la jubilación especial si calificaba en los parámetros por ellos establecidos. Por lo que solicité en fecha 08/03/2009, la jubilación especial, ya que cumplía con todos los parámetros establecidos para otorgar ese beneficio (sic) (…)” (Destacado propios del escrito)

Arguye que “(…) El 31 de Agosto de 2009 fui excluida sin ser notificada de la nómina, dejando de percibir la remuneración salarial integral y los beneficios contractuales como bonificación de fin de año, cesta tickets, becas escolares, aportes de caja de ahorro, seguro social obligatorio, fondo de pensiones y otros conceptos (…). Todas las cancelaciones las realizó el Ministerio en forma quincenal hasta el 31 de Agosto de 2009, fecha en la cual fui sacada (sic) de nómina sin notificación alguna, estando sin cobrar sueldo como activa, durante nueve (9) meses consecutivos, los cuales fueron: Septiembre, Octubre, Noviembre, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del 2010. Es en fecha 29 de Abril de 2010, que se notifica formalmente que por punto de cuenta firmado por el Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 242-09 de fecha 29 de octubre de 2009, me fue aprobado el beneficio de la pensión de Jubilación Especial, con vigencia 01 de septiembre de 2009, fijándose una pensión de un 47,50% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses fijándose de forma errada. Y en virtud del error y reclamación efectuada, se corrigió el porcentaje, lo que me modificaron mediante oficio 2686 fechado el 15/04/2010 que el porcentaje corregido era el 50% es decir para una pensión de Bs. 1.472,58, sobre el sueldo promedio mensual (…)”.

Expresa que “(…) En fecha 28/08/2009, recibo mi liquidación de Antigüedad desde el año 1997, vacaciones vencidas no disfrutadas y bonificación de fin de año e intereses sobre prestación de antigüedad (bajo protesta); por ser incompleta e insuficiente porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad. Como bonos de productividad, incentivos salariales y la diferencia de “otros complementos” a razón de 39% por estar clasificada con el grado Nº 18(...)”

Asimismo manifiesta que “(…) En fecha 01 de septiembre del 2009 recibió su liquidación por la suma de Bs. F. 82.049,23, que incluía: Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, supresión SASA 50% la cual resultó ser incompleta e insuficiente, porque no se incluyeron varios derechos en su totalidad, por lo que resulta una diferencia por antigüedad, fin de año e intereses de mora(…)” (Destacado propios del escrito)

Refiere que “(…) No obstante haber concluido la relación funcionarial, se me adeudan los siguientes conceptos: 1.- PAGO DE DIFERENCIA CONVENCIONAL DE VACACIONES. 2.- CANCELACIÓN DEL SUELDO ACTIVO. 4.- PRIMA DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEÑO DEL 2007-2008. 5.- SOLICITUD DE ANULABILIDAD DE LA RESOLUCIÓN N° 612 DE FECHA 21-12-2009, QUE FIJA EL MONTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN ESPECIAL en un 50% sobre sueldo devengado, sin incluir los “OTROS COMPLEMENTOS ni las PRIMAS DE PROFESIONALIZACIÓN y la EVALUACIÓN POR DESEMPEÑO”, salarios percibidos(…)” (Destacado propios del escrito)

Alega que “(…)El fundamento de la presente Querella Funcionarial, se soportan en varias disposiciones legales: artículos 2, 3, 92, 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 23 y siguientes de los derechos consagrados para los funcionarios públicos; en la Cláusula 12 “Vacaciones” de la Convención Colectiva vigente en el sector público y en Acta de fecha 29-11-2005, en la cual la Directora General del SASA acordó ajustar los días a bonificar por concepto de Vacaciones; el artículo 7, 8 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública nacional de los estados y de los Municipios y los artículos 11 y 15 del Reglamento de la Ley Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la administración Pública nacional de los estados y de los Municipios(…)”.

Expresa que “(…) Con base en los argumentos jurídicos y fácticos precedentes es que con el carácter de funcionaria pública de acuerdo al cargo ya especificado, es que ocurro a su competente autoridad para Querellarme, como en efecto formalmente lo hago en el presente acto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Juzgado a lo siguiente: 1. En pagar (…) la Diferencia de Prestación de Antigüedad. 2. En pagar vacaciones no canceladas de acuerdo al análisis ya referido. 3. En pagar sueldo activo dejado de cancelar desde el mes de Agosto de 2009 hasta el mes de Mayo de 2010. 4. Demando igualmente la p.d.e.d.d. del año 2008 que corresponden al 15% con clasificación de “excelente” respectivamente, las cuales solicito se determine mediante una Experticia Complementaria del fallo. 5. Demando la diferencia del concepto “OTROS COMPLEMENTOS”, en base al 39 % de acuerdo al grado de mi cargo Nro 18. 6. Demanda la diferencia de la p.d.p. calculada en 30% a partir del mes de noviembre del año 2005. 7. Demando la diferencia de bonificación de fin de año. 8. Demando la diferencia salarial a mi favor por la pensión fijada, que sin meter el concepto de evaluación por desempeño, se demanda la diferencia mensual de 541,79, de todos los meses que han transcurrido desde la fecha de mi jubilación 01 de septiembre de 2009, hasta la efectiva cancelación de lo que se me adeuda. 9. Demanda la corrección monetaria y los intereses de mora (...)” (Destacado propios del escrito).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación de la parte querellada, consignó escrito de contestación de la querella funcionarial en los siguientes términos:

…PRIMERO en cuanto al pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 52.695,96) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD. Negamos, Rechazamos y Contradecimos tal solicitud, por cuanto la querellante no exhibe prueba suficiente que acredite dicho pedimento y le fue cancelado tal y como consta en el folio 88 hasta el 97 del expediente administrativo…

(Resaltado de la cita)

… SEGUNDO en relación al reclamo de la parte querellante al pago por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE Y OCHO (sic) CENTIMOS (Bs. F. 14.272,28) por concepto de Vacaciones No Canceladas. Negamos, Rechazamos y Contradecimos la respectiva solicitud debido a que la misma fue cancelada tal y como lo indica el folio 88 y 100 del expediente administrativo…

(Resaltado de la cita)

…TERCERO en relación al sueldo no cancelado en los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo de 2010. Negamos, rechazamos y contradecimos que se adeude la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS por el sueldo activo dejado de cancelar por cuanto esta representación afirma que la querellante no podía ser acreedora de esos pagos como personal activo, por cuanto su beneficio de Jubilación Especial fue aprobado con vigencia del primero (01) de septiembre de 2009, correspondiéndole a partir de esa fecha el sueldo inherente a su pensión de jubilación, la cual fue notificada mediante Punto de Cuenta Nº 242 de fecha 21 de Octubre de 2009, motivo por el cual se le excluyó de nómina a partir del 31 de Agosto de 2009…

(Resaltado de la cita)

…CUARTO con respecto a la P.d.E.d.D. del año 2008 solicitada por la recurrente, Negamos, Rechazamos y Contradecimos tal solicitud debido a que la misma fue cancelada tal y como consta en la Planilla de Corrección de Jubilación Personal en el Recuadro de la Compensación de folio Nº 43, de expediente administrativo…

…QUINTO en cuanto al pedimento invocado por la parte actora en el sentido del recálculo de la pensión de la Jubilación Especial otorgada de que se le ordene la inclusión de otros complementos nos permitimos manifestar que tal petición resulta ser improcedente toda vez que la normativa legal vigente relacionada con tal concepto (…) 3. El complementos (sic) de Remuneración aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras según punto de cuenta Nº 3 agenda Nº 4 de fecha 25 de Febrero de 2002, constituye un factor integrante del sueldo mensual o la remuneración que debe integrar la base de c[á]lculo de las jubilaciones otorgados por nuestro representado, en atención a que se origin[ó] por causas de venidas (sic) de factores distintos a la antigüedad y el servicio eficiente, razón por la cual solicitamos que se declare SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a este concepto…

(Resaltado de la cita y corchetes de este Juzgado)

…SEXTO en relación a la diferencia de la p.d.p., Negamos, Rechazamos y contradecimos que se le adeude la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.468,62), debido a que fue cancelada tal y como consta en la Planilla de Corrección de Jubilación Personal tal como corre inserto en el folio 43 de expediente…

(Resaltado de la cita)

…SÉPTIMO en cuanto al Pago por Diferencia de la Bonificación de Fin de Año, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.591,89), Negamos, Rechazamos y Contradecimos tal petición ya que fue cancelada dicha bonificación tal como consta en el folio 100 del expediente administrativo…

(Resaltado de la cita)

…OCTAVO con respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a la Diferencia Salarial por la pensión fijada, la Procuraduría General de la República se pronunció al respecto considerando lo siguiente: Para calcular las jubilaciones debe tomarse en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, y el respectivo sueldo básico mensual, las compensaciones de antigüedad, del servicio eficiente y el complemento de remuneración aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras

.

…Así mismo, dejo constancia que consigno anexo a la presente dos expediente administrativos de la ciudadana JANETH MARÍA FERNÁNDEZ SANTO DOMINGO…

. Por último solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto…” (Resaltado de la cita)

Determinada la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia de este Órgano Jurisdiccional:

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la qur establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:

Solicita la parte querellante la cancelación de la diferencia de Prestación por antigüedad; por concepto de vacaciones no canceladas; por el sueldo activo dejado de cancelar desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2010; por la p.d.E.d.d. del año 2008; por el concepto de “otros complementos” en base al 39% de acuerdo al grado de su cargo Nº 18; por la p.d.p. calculada en un 30% a partir del mes de Noviembre del año 2005; por la Bonificación de fin de año; por la diferencia salarial de la pensión fijada; por la corrección monetaria y los intereses de mora de las cantidades accionadas…” derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, desempeñando como último cargo el de Coordinadora de los Proyectos Zoosanitarios en el estado Monagas, señalando que laboró desde el 26 de febrero de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1981 y desde el 12/12/1990 hasta el 31 de diciembre de 2009, y obtiene su jubilación especial a partir del 01 de septiembre de 2009, devengando como último salario –según alega- de Bolívares TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.940, 88).

En el caso de marras se observa inserto al folio 424 del cuaderno de antecedentes copia simple de la Resolución ORHH/CBS/Nº 612, emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 29 de diciembre de 2009, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación especial a la hoy querellante de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, notificada de la referida Resolución en fecha 29 de abril de 2010, con vigencia del 01 de septiembre de 2009, fijándose una pensión de un 47,50% del sueldo promedio devengado en los últimos 24 meses; y en virtud del error y reclamación efectuada, se corrigió el porcentaje, lo cual le fue notificado mediante oficio 2686 fechado el 15/04/2010, siendo el porcentaje corregido 50%.

Ahora bien en relación a las reclamaciones de los conceptos señalados por la parte querellante este Tribunal procede analizar su procedencia:

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

La parte querellante solicita que se le cancele la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. F. 52.695,96), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, por cuanto no se incluyeron varios derechos en su totalidad como: Bonos de productividad, incentivos salariales y la diferencia de otros complementos a razón del 39% por estar clasificada con el grado Nro. 18.

En relación a este punto la parte querellada niega, rechaza y contradice tal solicitud por cuanto la querellante no exhibe prueba suficiente que acredite dicho pedimento alegando que le fue cancelado.

Ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas observa que, la parte querellante no aportó prueba suficiente sobre los conceptos reclamados incumpliendo así con el principio de exhaustividad de la prueba contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar los hecho que alega, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar Improcedente la solicitud realizada por la parte accionante. Así se decide

PAGO DE DIFERENCIA CONVENCIONAL DE VACACIONES:

La parte querellante solicita que se le cancele la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 14.272,28), ya que desde el 01/01/2001 según oficio no. 009 de fecha 02/01/2001, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Producción y Comercio se implementó al beneficio establecido contractualmente previsto en la cláusula 12 “vacaciones” de la convención colectiva y en Acta de fecha 29-09-2005, la Directora General del SASA acordó ajustar los días a bonificar de acuerdo a lo establecido en el oficio dictado. Por tal motivo, las vacaciones no disfrutadas deberían ser bonificadas con la cantidad de 46 días de bonificación y un disfrute de 29 días hábiles, para los que tuvieran una antigüedad de 16 a 20 años de servicio. Con 29 días de disfrute los que alcanzaran 21 años de servicio en adelante, con 46 días a bonificar, calculo que no realizó la Junta Supresora, cuando le canceló las vacaciones vencidas lo cual significa que la institución le adeuda, el pago equivalente a 26 días para el periodo 2006-2007, 26 días de los años 2007-2008 y 2008-2009, en base a su ultimo salario de Bs. 131,36, mas 14,67 días por la fracción de 11 mese de vacaciones no disfrutadas.

En relación a este punto la parte querellada niega, rechaza y contradice la respectiva solicitud debido a que la misma fue cancelada.

Ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas verifica al folio 64 de la pieza principal copia del Acta de fecha 29 de septiembre de 2005, mediante la cual se observa la tabla del pago del bono vacacional para calcular el quinquenio y la antigüedad a los fines de establecer los días de disfrutes (días hábiles) y bono vacacional (días a bonificar), asimismo se verifica al folio 39 de la pieza principal copia de la planilla de cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que le realizara la Administración a la ciudadana J.F., donde se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra consignó cálculos de las vacaciones vencidas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ajustados a la referida acta razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Improcedente el pago convencional de vacaciones. Así se decide

CANCELACIÓN DEL SUELDO ACTIVO:

La parte querellante solicita se le cancele la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 35.467,92), debido a que el día 31 de agosto de 2009, la excluyeron de la nomina sin aviso y sin notificación, estando sin cobrar mi salario como activa durante nueve (09) meses consecutivos, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009 y los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2010, pagándole posteriormente con un cheque en el mes de junio de 2010, las quincenas atrasadas con sueldo de jubilada del año 2010, violando el articulo 11 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios (…) por cuanto su representada fue notificada expresamente y por escrito el día 29/04/2010 según oficio ORRHH 2280 de fecha 07/04/2010, sobre el beneficio de la jubilación reglamentaria…”.

En relación a este punto de la parte querellada niega, rechaza y contradice que se le adeude tal cantidad por cuanto esa representación afirma que la querellante no podía ser acreedora de esos pagos como personal activo, por cuanto su beneficio de Jubilación Especial fue aprobado con vigencia del Primero (01) de septiembre de 2009, correspondiéndole a partir de esa fecha el sueldo inherente a su pensión de jubilación, la cual fue notificada mediante Punto de Cuenta Nº 242 de fecha 21 de Octubre de 2009, motivo por el cual se le excluy[ó] de nomina del 31 de agosto de 2009.

Ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas observa que, se verifica al folio 448 del cuaderno de antecedentes Resolución mediante la cual se otorga jubilación especial a la ciudadana J.F. a partir del 01 de septiembre de 2009, y fue notificada del beneficio de la jubilación en fecha 29 de abril de 2010, asimismo se verifica al folio 242 que último pago de salario efectivo fue realizado en fecha 31/08/2009, y recibió que el pago de sus prestaciones sociales el 28 de agosto de 2009, igualmente alega la parte querellante que le fue cancelado el periodo desde que se le otorgó la jubilación hasta la fecha que fue notificada del referido beneficio mediante cheque con sueldo de jubilada.

En relación de los antes expuesto esta Juzgadora observa que la querellante recibió los pagos correspondientes a los meses reclamados, razón por la cual este tribunal declara Improcedente el pago de la diferencia del salario activo. Así se decide

P.D.E.D.D. DEL 2007-2008:

La parte querellante solicita la p.d.e.d.d. ya que en la evaluación del desempeño individual correspondiente al primer semestre del ejercicio económico 2007 obtuvo el rango de actuación “excepcional” y en el segundo semestre del 2007 el rango de actuación obtenido fue “excepcional” lo que la hace beneficiaria de una prima e desempeño del 15%, respectivamente, que debe ser incorporada a su salario normal, lo cual no se hizo y se le adeuda así como sus respectiva incidencias sobre el sueldo, bonificación de fin de año, bono vacacional así como el calculo de sus prestaciones sociales y pensión de jubilación. Señala que durante el 2008 cumplió con las actividades programadas, evaluadas por los supervisores no habiendo recibido la evaluación del desempeño individual correspondiente, siendo la responsabilidad del supervisor el seguimiento de este, motivo por el cual no se cuenta con documento alguno para sustentar la calificación, visto que fue una irregularidad del patrono y en consecuencia cumplir con el pago de la evaluación. Tal como se señala en las comunicaciones dirigidas al Presidente de la Junta para la Supresión del SASA soportadas con los puntos de cuentas aprobados por el ciudadano Ministro en el pago de la Evaluación de desempeño correspondientes a los años 2007 y 2008, a los funcionarios de MPPAT…”.

En este punto la parte querellada niega, rechaza y contradice tal solicitud debido a que la misma fue cancelada tal y como consta en la Planilla de Corrección de Jubilación Personal en el Recuadro de la Compensación.

Ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas observa que, se verifica a los folios 60 y 61 de la pieza principal copia de comunicaciones emanadas de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fechas 18/09/2007 y 20/11/2008, mediante la cual se observa que la Oficina de Recursos Humanos somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro del referido Ministerio la cancelación de una compensación salarial mensual por evaluación del desempeño al personal fijo (…) Quedando excluidos de su aplicación (…) “Funcionarios de Alto Nivel”, por lo que al haber ejercido desde el año 2001, cargos de Alto Nivel, como lo es el cargo de Jefa del Departamento de Sanidad y Coordinadora de los Proyectos Zoosanitarios, resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la solicitud realizada por la querellante. Así se decide.

DIFERENCIA DEL CONCEPTO “OTROS COMPLEMENTOS”:

La parte querellante solicita se le cancele la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 12.918,32), en base al 39% de acuerdo al grado de su cargo Nro. 18. en tal sentido, el articulo 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estado y Municipios y 15 de su Reglamento; normas en las cuales se establece que la remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo base mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos, quedando excluidos todos aquellos pagos o primas recibidos y que no respondan a dichos parámetros (…) De acuerdo a los puntos de cuentas que se anexaron, dicho complemento tenía como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implicaba la conformación del nuevo régimen de organismo y ajustar el sueldo de los funcionarios trasladados del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, favoreciendo así el ingreso real de los mismos (…) por tanto al tratarse de un pago que pretende nivelar la remuneración mensual de los funcionarios, el mismo debe considerarse formado parte del sueldo básico, y no como una prima o bonificación especial ajena al sueldo básico o que pudiera ser considerada como parte del sueldo integral (…) Motivo por el cual solicito se ordene al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra realice el recalculo de la pensión de jubilación que le fuera otorgado, incluyendo en el mismo monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados”.

Dando respuesta a este pedimento la parte querellada señala que el pedimento invocado por la parte actora en el sentido del recálculo de la pensión de la Jubilación Especial otorgada de que se le ordene la inclusión de otros complementos nos permitimos manifestar que tal petición resulta ser improcedente toda vez que la normativa legal vigente relacionada con tal concepto, es decir, el complemento de Remuneración aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras según punto de cuenta Nº 3 agenda Nº 4 de fecha 25 de Febrero de 2002, constituye un factor integrante del sueldo mensual o la remuneración que debe integrar la base de cálculo de las jubilaciones otorgados por nuestro representado, en atención a que se originó por causas devenidas de factores distintos a la antigüedad y el servicio eficiente; razón por la cual solicitamos que se declare SIN LUGAR la solicitud realizada por la parte actora en cuanto a este concepto.

Ahora bien este Tribunal la revisión de las actas observa que dicho complemento fue cancelado durante los años 2002 y 2003, bajo la modalidad de “Complemento Bimensual”, siendo que en fecha 01 de julio de 2003, cambió su denominación a “Complemento Mensual”, y posteriormente en el año 2004 a su actual denominación (folio 137 de la pieza principal), la cual tenía como propósito incentivar la productividad laboral y favorecer la actitud proactiva de los funcionarios ante el proceso de cambio que implicaba la conformación del nuevo organismo y ajustar el sueldo de los funcionarios trasladados del Ministerio de la Producción y el Comercio al Ministerio de Agricultura y Tierras, favoreciendo así el ingreso real de los mismos. Igualmente se observa que dicho pago se realizaba de manera mensual, regular y permanente, siendo ello así, resulta indiscutible el carácter de complemento de sueldo que tiene dicho pago, y al tratarse de un pago que pretende nivelar la remuneración mensual de los funcionarios, el mismo debe considerarse parte del sueldo básico, y no como una prima o bonificación especial ajena al sueldo básico o que pudiera ser considerada como parte del sueldo integral.

En virtud de lo antes expuesto y en atención a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (caso R.A.T.B., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS), caso análogo al de autos, mediante el cual señala que el concepto “Otros Complementos”, es un pago realizado al funcionario para nivelar su sueldo con respecto al de otros funcionarios y por tanto forma parte del sueldo básico mensual, asimismo este debió ser incluido al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación de la ciudadana J.F., lo cual no se hizo, tal y como se desprende de cálculo de corrección de jubilación que corre inserto al folio 446 del cuaderno de antecedentes; razón por el cual este Tribunal declara procedente la solicitud realizada por la parte querellante y se ordena al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realice el recálculo de la pensión de jubilación de la querellante incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados”, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01/09/2009) en adelante, incluyendo la incidencia en el monto mensual de la pensión de jubilación por el referido complemento. Así se decide.

DIFERENCIA DE LA P.D.P.:

La parte querellante solicita se le cancele la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 6.468,62), por concepto de diferencia de p.d.p. calculada en un 30% a partir del mes de noviembre del año 2005.

En relación a este punto la parte querellada niega, rechaza y contradice tal solicitud debido a que fue cancelada tal y como consta en la Planilla de Corrección de Jubilación Personal.

Ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas observa que, la parte querellante no aportó prueba suficiente sobre el concepto reclamado, incumpliendo así con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar los hecho que alega, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar Improcedente la solicitud realizada por la parte querellante. Así se decide

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO:

La parte querellante solicita se le cancele la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.591,89), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año.

Aquí la parte querellada niega, rechaza y contradice tal solicitud debido a que fue cancelada dicha bonificación.

Ahora bien este Tribunal en atención a lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 06 de diciembre de 2010 (caso R.A.T.B., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS), caso análogo al de autos, mediante el cual se acordó el recálculo del bono de fin de año correspondiente al año 2009 incluyendo la incidencia en el monto mensual de la pensión de jubilación por dicho complemento, en virtud de ello este Tribunal ordena el recálculo del bono de fin de año correspondiente al año 2009, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide

DIFERENCIA SALARIAL:

La parte querellante solicita la diferencia salarial a su favor por la pensión fijada, que sin meter el concepto de evaluación por desempeño, se demanda la diferencia mensual de 541,79, de todos los meses que han transcurrido desde la fecha de su jubilación 01 de septiembre de 2009, hasta la efectiva cancelación de lo que le adeuda.

En relación a este punto la parte querellada señala que lo alegado por la recurrente en cuanto a la Diferencia Salarial por la pensión fijada, la Procuraduría General de la República se pronunció al respecto considerando lo siguiente: Para calcular las jubilaciones debe tomarse en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, y el respectivo sueldo básico mensual, las compensaciones de antigüedad, del servicio eficiente y el complemento de remuneración aprobado por el Ministerio de Agricultura y Tierras.

Ahora bien este Tribunal de la revisión de las actas observa que en virtud de que este Tribunal acordó pagar el concepto de Otros complementos para el cálculo de la jubilación, este Órgano Jurisdiccional ordena el recálculo del salario de la pensión a partir del 01 de septiembre de 2009, fecha en la que se le otorgó a la querellante el beneficio de la jubilación especial. Así se decide.

Corrección monetaria y los interese de mora:

La parte querellante solicita la corrección monetaria y los intereses de mora, de las cantidades condenadas a pagar, hasta la cancelación definitiva debido a la perdida del valor monetaria, lo que pide que sea realizado por una experticia complementaria del fallo.

En relación a la corrección monetaria o indexación solicitada, esta Juzgadora trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo de 2014, caso M.D.C.C.Z., el cual establece:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución. (Resaltado de este Tribunal)

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

En relación al criterio jurisprudencial antes expuesto, este Tribunal declara procedente la indexación solicitada por la parte recurrente, la cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

En lo que respecta a los intereses moratorios este Juzgado observa que si bien hubo un error al momento de realizar el cálculo de la pensión de jubilación por parte de la Administración, no es menos cierto que la parte querellada no tiene conocimiento del mismo, en consecuencia no existe un retardo en el pago solicitado por la hoy querellante, razón por la cual resulta forzoso parte este Tribunal declarar improcedente el pago de los intereses moratorios. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada persona que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario activo debe permitirle al jubilado satisfacer sus necesidades básicas.

Asimismo, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

Asimismo, es importante señalar que existe la obligación para todos los organismos del Estado ajustar en lo sucesivo la pensión al salario mínimo vigente para cada período, y de esta forma asegurar el bienestar social de los pensionados o jubilados, ello con el propósito de dar fiel y cabal cumplimiento a las disposiciones constitucionales y legales, razón por la cual, este Tribunal insta a la Junta Supresora del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a realizar los ajustes apegados a la ley.

Por todas las razones expuestas, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente querella funcionarial y así se decide.-

V

DECISIÓN

En atención a las anteriores consideraciones, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el presente del Recurso Contencioso Funcionarial, interpuesto por la ciudadana J.M.H.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.301, asistida por el abogado P.O.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.013, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

SEGUNDO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras realice el recálculo de la pensión de jubilación del querellante incluyendo en el mismo el monto mensual percibido por concepto de “Otros Complementos a Empleados”, desde la fecha de vigencia del acto mediante el cual se otorgó el beneficio de jubilación (01-09-09) en adelante.

TERCERO

SE ORDENA nombrar un único experto contable, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que realice los cálculos sobre los conceptos acordados por este tribunal.

CUARTO

SE NIEGA el pago por los siguientes conceptos de diferencia de prestaciones por antigüedad, vacaciones no canceladas, sueldo activo dejado de cancelar desde el mes de agosto de 2009 hasta el mes de mayo de 2010, p.d.e.d.d. del año 2007-2008, diferencia de la p.d.p. y los intereses moratorios.

Notifíquese de esta decisión, a la parte querellante, al Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, y al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2.014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

La Secretaria Temporal,

Niljos Lovera Salazar

En la misma fecha, siendo la una y siete de la tarde (01:07 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Temporal,

Niljos Lovera Salazar.

MSS/NPL/e.d.-

ASUNTO: NE01-G-2010-000023

ASUNTO ANTIGUO: 4274

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