Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Venta Y Asieno Registral

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano M.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.793.249.

APODERADAS JUDICIALES:

Las abogadas M.L. y D.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.419.752 y 12.124.024, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.228 y 172.025 respectivamente, domiciliadas en la población de Tumeremo, Calle Negro Primero, Jurisdicción del Municipio Sifontes del Edo. Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

La ciudadana: M.M.P.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.018.735.

Sin apoderado judicial constituido.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA Y DE ASIENTO DE TITULO SUPLETORIO, seguida por ante el Tribunal DEL Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; a cargo de la abogada E.M..

EXPEDIENTE No. 14-4801

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones recibidas el 06/06/2014 con ocasión del auto inserto al folio 128 de fecha 23/05/2014 que oyó en ambos efectos la apelación inserta al folio 127, formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora abogada M.L. en contra de la decisión del 14/05/2014, la cual riela a los folios 116 al 125, inclusive de este expediente, que declaró inadmisible la pretensión de Nulidad de Titulo Supletorio.

- Se constata al vuelto del folio 129, que recibido por este tribunal el presente expediente el 06/06/2014 por auto de la misma fecha, conforme a lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, fue fijado el lapso para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados y promuevan las pruebas en esta instancia, así como el lapso para que las partes presenten los respectivos informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, y tal como consta al folio 132, sólo la parte actora hizo uso del derecho de promover pruebas mediante escrito e instrumentales insertas desde el folio 134 al 147, inclusive, y tal como consta a los folios 160 y 161, solo fueron admitidas las pruebas referidas a una copia simple de un contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, inserta del folio 142 al 146, inclusive. Así también, consta a los folios 163 al 165, inclusive, únicamente la parte actora presentó escrito contentivo de los respectivos informes en esta Alzada, así lo hizo constar la ciudadana Secretaria al folio 167.

CAPITULO I

Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Corre inserto del folios 1 al 8 inclusive, escrito contentivo de la demanda presentada el 06/08/2013 por las abogadas M.L. y D.C., supra identificadas, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.R.R., junto con recaudos anexos que corren insertos desde el folio 9 al folio 37, inclusive, en contra de la ciudadana M.M.P.J., con fundamento en los Arts. 547, 548 del Código Civil, en concordancia con los Arts. 771, 772, 773, 1.141, 1.142, 1.146, 1.157, 1.159, 1.160, 1.346, 1.184 y 1.483, en concordancia con lo dispuesto en los Numerales 3º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Art. 42 de la Ley de Registro Público y del Notariado, estimada en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000, 00); a fin de que la parte demandada, convenga o en su defecto sea declarado:

• La Nulidad de Documento de Compra Venta y de Asiento Registral.

• La Nulidad de Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012.

• Que como consecuencia se ordene privar de toda clase de efectos jurídicos, los documentos sobre los cuales se pide la nulidad, marcados con las letras “B”, y “C”.

• Se practique inspección judicial a los efectos de comprobar el cobro de cheque por la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000, oo) de fecha 08/11/2011 en la entidad Bancaria Banesco, sucursal Tumeremo, de la Cuenta Corriente a favor de la parte demandada, distinguida con el Nro. 0134 0510 73 5103000434.

• Se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos procesales, con inclusión de los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal.

- Consta al folio 38, la admisión de la referida demanda por el procedimiento ordinario, donde fue ordenada la citación de la parte demandada para que de contestación a la demanda incoada en su contra, debidamente cumplida tal como se desprende a los folios 42 y 43, de este expediente.

1.2.- Alegatos de la parte demandada

- Riela a los folios 44 y 45, escrito presentado por la parte demandada el 31/10/2013, asistida por el abogado F.F.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.373, junto con recaudos anexos que van del folio 46 al 69, inclusive; del cual se desprende, que en primer lugar opone la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Art. 346 del CPC, en concordancia con el Art. 78 del mismo texto legal, expresando que la parte actora en su libelo acumuló cuatro pretensiones, tales como: nulidad de documento de compra venta y del asiento registral, nulidad de titulo supletorio, pago de costas y costos, y cobro de honorarios profesionales, que denota una acumulación prohibida de pretensiones. De otro lado, específicamente en el Capitulo II impugna, niega y rechaza tanto los hechos narrados como el derecho invocado como fundamento de la demanda, así también impugna, niega y rechaza: la nulidad del documento de compra – venta y del asiento registral, la nulidad del titulo supletorio expedido por el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012; y que su representada deba pagar honorarios profesionales, así como costas y costos judiciales.

- En fecha 08/11/2013 comparece la co- apoderada judicial de la parte actora y presenta escrito que riela a los folios 71 al 75, inclusive, mediante el cual solicita se tenga como no opuesta por la accionada las cuestión previa opuesta, y no contestada la demanda por parte de la demandada, dada la contradicción, que a su decir, ha incurrido la accionada por no definir en su escrito del 31 de octubre que riela en la causa Nro. C,C222-2013, si el mismo es para oponer cuestiones previas o para la contestación de la demanda, por considerar crea un estado de indefensión a su mandante. Asimismo apunta esa representación judicial al folio 73, que con dicho escrito procede a dar respuesta a todos y cada uno de los documentos consignados por la accionada en escrito de fecha sic “…31 de octubre,…”. Así también impugna, rechaza y desconoce en todas y cada una de sus partes el titulo supletorio de fecha 31/10/2013 y documento de compra venta del 08/11/2013.

- Se observa a los folios 94 al 102, inclusive, que el tribunal a-quo mediante decisión de fecha 31/01/2014 declaró la nulidad del auto de fecha 12/11/2013 por el cual fija la incidencia probatoria regulada en el Art. 352 del CPC desde fecha 08/11/2013 , y todo lo actuado a partir del referido auto; y repone la causa al estado en que se encontraba a partir del día de despacho siguiente al 08/11/2013, indicando que para esa aún no había fenecido el lapso de emplazamiento, que sólo habían transcurridos 15 días de despacho.

- Mediante auto de fecha 28/03/204 – folio 110 - el tribunal a-quo deja constancia del vencimiento de la oportunidad para la contestación de la demanda, con la advertencia que a partir de la referida fecha inicia el lapso para que la parte proceda conforme a lo dispuesto en el Art. 350 de CPC. Y sobre éste último cómputo el a-quo hizo constar en auto inserto al folio 115 que vencido el mismo el 04/04/2014; y el 24/04/2014 la articulación probatoria de 8 días dispuesta en el Art.352 del citado dispositivo legal, la decisión deberá producirse el 10º día siguiente al vencimiento de dicho lapso; pronunciada el 14/05/2014 – folios 116 al 125, inclusive – recurrida en apelación por la parte actora mediante diligencia de fecha 21/05/2014 inserta al folio 127; oída en ambos efectos por auto de fecha 23/05/2014, así consta al folio 128.

1.3.- Actuaciones en esta Alzada

- Mediante auto de fecha 22/07/2014 fue negado el pedimento de la actora contenido en su escrito de fecha 20/06/2014 – f.151 al 153, inclusive – para la constitución del tribunal con asociados, por extemporáneo. De igual manera le fue negada la solicitud de medida cautelar innominada solicitada en dicho escrito, de restituirle el inmueble objeto de la demanda, a objeto de que cese la lesión que a decir, causó la accionada de autos, por cuanto el referido bien trata de un local comercial que debe ser regido por el Decreto Nro. 602 de fecha 29/11/2013 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.305, que prohíbe decretar medidas en locales comerciales.

CAPITULO II

Argumentos de la decisión

Observa esta Alzada que la decisión recurrida en apelación mediante diligencia inserta al folio 127 de fecha 21/05/2014 por la apoderada judicial de la parte actora abogada M.L. en contra de la decisión de fecha 14/05/2014 – folios 116 al 125, inclusive – dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que declara inadmisible la pretensión de nulidad de titulo supletorio y en consecuencia la demanda incoada por el ciudadano M.R.R. en contra de la ciudadana M.M.P.J., suficientemente identificados en autos; cuya decisión la motiva la juzgadora a-quo en el resultado arrojado de las actas procesales luego de verificar si efectivamente hubo el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la demanda de autos, con apoyo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, que para no admitir la acción propuesta se requiere que la prohibición sea expresa, y que no existe duda que la ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer en juicio, ello en concordancia con lo dispuesto en el Art. 16 del Código de Procedimiento Civil.

Es así, que la juzgadora a-quo sostiene, tal como se desprende de la señalada decisión al folio 123, que la parte actora no solo acumula pretensiones que se excluyen entre si, tales como la nulidad de venta y de cobro de honorarios profesionales; acentuando que en el líbelo de la demanda existe un defecto que no puede ser subsanado, por cuanto también fue acumulada una pretensión no amparada por la Ley, como es la Nulidad de Titulo Supletorio invocado por la demandante al comienzo de su demanda la propiedad y posesión legítima sobre el inmueble, que al verse despojado del bien es que formalmente solicita y demanda la nulidad de la venta y del titulo supletorio con fundamento en el Art. 547 del CPC, que consagra el derecho de reivindicar el inmueble, por lo cual la juzgadora a-quo analizó la posibilidad de declarar la inadmisibilidad de la demanda, previo análisis de lo dispuesto en el Art. 16 del CPC, y el criterio expuesto por la Sala Constitucional del TSJ en sentencia de fecha 18/08/2004, como efectivamente así ocurrió, hoy recurrida en apelación.

Al efecto este Tribunal debe constatar sobre la decisión así proferida por el tribunal A-quo en este expediente y al efecto se distingue:

Efectivamente la parte actora, representada por sus apoderadas judiciales, abogadas M.L. y D.C. en su escrito de fecha 06/08/2013 que encabeza estas actuaciones – folios 1 al 8, inclusive – demanda a la ciudadana M.M.P.J., supra identificada, para que convenga o en su defecto sea decidida la Nulidad de Documento de Compra Venta y de Asiento Registral.; la Nulidad de Titulo Supletorio tramitado por ante el Tribunal del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012, y entre otros pedimimentos que pudieran ocurrir a consecuencia de declararse con lugar tales peticiones, solicita al mismo tiempo la condenatoria a la parte demandada de honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal.

Asimismo se observa que la parte actora representada por la abogada M.L. en escrito que cursa a los folios 44 y 45 de fecha 31/10/2013, procede en primer lugar a oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 6º del Art. 346 del CPC, en concordancia con el Art. 78 de la misma Ley, por cuanto la parte actora claramente en su petitorio acumula cuatro pretensiones, como son la nulidad del documento de compra venta y del asiento registral, nulidad de titulo supletorio, pago de costas y costos procesales y el cobro de honorarios profesionales, que hacer ver una acumulación prohibida de pretensiones.

También puede subrayar este juzgador, que la parte actora en fecha 31/10/2013 – folios 71 al 75, inclusive - recalcó que la parte demandada presenta escrito en la referida fecha de forma contradictoria al indicar que el mismo es para contestar la demanda, siendo su fundamentación errada cuando lo hace conforme a lo dispuesto en el Art. 882 del CPC; y luego procede a oponer cuestiones previas, contradiciendo los Arts. 346 y 358 del CPC, motivos por los cuales solicita se tenga como no opuesta por la accionada las alegadas cuestiones previas, y se tenga como no presentada la demanda, al no distinguir que persigue al presentar dicho escrito, si es para oponer cuestiones previas o para contestar la demanda; además de otras explicaciones referente a los documentos consignados por la accionada con el aludido escrito.

2.1.- Punto Previo

Este juzgador para dilucidar sobre la decisión recurrida por la parte actora de fecha 14/05/2014 – folios,116 al 125, inclusive – previamente debe aclarar sobre el señalamiento que hace la parte actora sobre la actuación, a su decir contradictoria de la parte accionada en su escrito de fecha 31/10/2013 – folios 44 y 45 – y es que este juzgador por el Principio iura novit curia es conocedor del derecho, por lo que en consideración a la actividad procesal desplegada por la parte demanda de fundamentar la presentación de su escrito en una normativa distinta al acto que corresponde, en modo alguno desmerece la actividad de defensa que ha formulado la parte actora; pues la misma resulta cónsona con los mecanismos judiciales otorgados por el legislador a fin de ejercitar el derecho a la defensa, como efectivamente lo hace el demandado al oponer las cuestiones previas y conjuntamente contestar la demanda, situación ésta última que no resulta ser un contrasentido por cuanto la jurisprudencia sostiene que las defensas anticipadas son validadas, y así se establece.

2.2.-De la sentencia apelada

Resuelto lo anterior y retomando el hilo procesal sobre la decisión apelada por la parte actora de fecha 14/03/2012 proferida por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión de nulidad de titulo supletorio y en consecuencia la demanda incoada, por no cumplir con los presupuestos procesales para su admisibilidad.

Es propicio citar de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional, que la circunstancia de la inepta acumulación de pretensiones es una cuestión que afecta el orden público procesal y, por tanto, debe ser declarada por los jueces aún en ausencia de la proposición de la cuestión previa correspondiente, por lo que, a fortiori, la falta declaración de tal circunstancia habría contradicho la postura que la Sala asumió en su pronunciamiento Nº 2458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.

Autorizados para controlar la válida instauración del proceso con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

También se ha sostenido que la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, se ha considerado que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

En atención a lo antes citado, se observa que en el caso de autos en fecha 06/08/2013, fue presentado libelo de la demanda por las abogadas M.L. y D.C., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.R.R., supra señalado, y en el mismo se formularon varias peticiones, destacándose que además de la petición de Nulidad de Documento de Compra Venta y Asiento Registral, las mencionadas abogadas reclamaron además la Nulidad de Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012.

Ahora bien, para dilucidar sobre la admisibilidad de la otra pretensión de la actora en su libelo en que se anule el Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012, debe destacarse que en nuestro sistema procesal una acción –pretensión- puede estar prohibida por la ley cuando expresamente así lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.

De igual manera es conveniente citar que también es prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se decide con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven solo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que la origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.

El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de se derecho, o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.

Ahora bien este sentenciador trae a colación el criterio precedentemente señalado, por que sencillamente pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros – Art. 937 del CPC – y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario – Art. 898 eiusdem - es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico, y por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio, por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada si propone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción.

El criterio expuesto en los párrafos procedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro M.T.d.J.. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en otra del 6/11/2003 censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de nulidad de un título supletorio señalando que ellos no requieren impugnación ya que quien se pudiere verse afectado por la declaración judicial que contiene, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos.

En atención a ello la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/12/06, estableció lo siguiente:

“ ...confirmó la decisión apelada que declaró con lugar la demanda de “nulidad de título supletorio” formulada por los ciudadanos J.P.d.C., A.C.P., P.C.P. y M.M.C.P.d.C., declaró nulo el asiento registral del documento de título supletorio, en virtud de lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley de Registro Público y ordenó la reivindicación del inmueble demandado, luego de realizar un análisis de los alegatos y pruebas aportadas al proceso.

Sin embargo, a pesar de señalar en el libelo que la sentencia impugnada es la dictada el 11 de octubre de 2004, por el referido Juzgado Superior Accidental, del análisis del escrito se desprende que el solicitante procura con la presente solicitud de revisión “se declare inexistente el falso e ilegal proceso”. En este sentido sostuvo que la pretensión intentada por la parte demandante “es totalmente ilegal y el procedimiento usado es improcedente, siendo incompetente el Tribunal por la materia, ya que tanto el Título Supletorio, como el Registro del mismo, fueron dados por autos de Órganos públicos determinados por las Leyes respectivas para otorgar documentos con las solemnidades legales otorgados por las leyes, siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL”.

Ahora bien, en el presente caso, como se señaló supra, la parte solicitante pretende que esta Sala declare inexistente un proceso en el cual se dejó sin efecto un título supletorio otorgado a sus padres y se ordenó la reivindicación del inmueble objeto de la demanda, el cual se ventiló a través de dos instancias, sin que los demandados se hicieran presentes a pesar de haberse agotados todos los medios de citación establecidos en la ley adjetiva. Que ambos juzgados, a pesar de haberse verificado la confesión ficta, analizaron las pruebas aportadas por la parte actora en el sentido de señalar que en el presente caso se verificó, de acuerdo con las pruebas aportadas por la parte demandante, la tradición legal del inmueble del cual se determinó que el mismo pertenecía a los coherederos demandantes. En este sentido sostuvo el juzgado de la causa que “de los elementos constantes en autos, quedó demostrado que el referido título supletorio fue levantado sobre unos inmuebles (bienhechurías: local comercial y casa) que coincide con los inmuebles cuya propiedad alegan los demandantes, Propiedad que está corroborada por la planilla de Autoliquidación de Impuesto Sucesoral, concatenada con el instrumento por el cual adquiere el causante de los demandantes, cuales rielan a los folios 27 al 29. Por lo antes indicado es perfectamente ajustado a derecho la acción de los demandantes, para atacar el instrumento con el cual se pretendió despojarlos de su derecho”

Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

.

Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio. (negrillas de este Tribunal)

Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.

En este sentido, la Sala estima necesario señalar que en el caso de autos, si bien la parte demandante procuraba con la interposición de la demanda la declaratoria de nulidad del título supletorio expedido a favor de los demandados, se pretendía, en definitiva, tal como se evidencia del libelo de la referida demanda, la reivindicación de las bienhechurías que alegaban ser de su propiedad; petitorio que fue acordado por los jueces de instancias, por lo que no estamos en presencia de una solicitud de “nulidad de título supletorio”, como erradamente la calificaron los Juzgados que conocieron de la causa, lo que presupone una mera declaración de la validez o no del referido título, sino de una resolución de condena (entrega de la cosa demandada). Aunado al hecho de que los títulos supletorios no requieren de impugnación, “ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (ver sentencia de esta Sala Constitucional Nº 3115 del 6 de noviembre de 2003, caso: M.T.M.). De acuerdo con lo anterior, se observa que lo demandado en la referida causa fue una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos y no solo la simple verificación de la validez de un título supletorio, pretensión que fue analizada a lo largo del procedimiento y cuyas pruebas aportadas fueron examinada y acordada en la definitiva por ambas instancias judiciales, por lo que si bien la calificación dada a la demanda fue errada, el proceso se ajustó a lo planteado por la parte demandante en su solicitud, siendo que tal error no produjo una alteración del proceso o alguna vulneración a los derechos constitucionales de las partes...” (Negrillas de este Tribunal).

En otra decisión de fecha 18/05/01 la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación, la cual se transcribe parcialmente:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

  1. Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

  2. Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de la situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo en sentencia Nº 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001 expresamente la misma Sala señaló:

...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

(CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

(CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

Del extracto de ambos fallos supra copiados queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la Ley de admitir la acción interpuesta, lo que aplicado al caso sub examine, la conclusión forzosa a la que arriba este sentenciador es que la pretensión de las abogadas M.L. y D.C., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.R.R., en que se declare la Nulidad del Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012, no debió haber sido admitida por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, por ser contraria a la ley; al pretender la actora la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario cuyo sustento legal se encuentra en los artículos 937 y 898 del CPC, lo que se traduce que al haber intentado la nulidad del titulo supletorio la parte accionante carecía de interés jurídico lo que la hace proceder en abierta trasgresión de una norma legal expresa ex articulo 16 de la ley procesal como ya se dejó sentado; así se establece.

Todo este precedente señalado trae como consecuencia por aplicación de las normas constitucionales dispuestas en los Arts. 26 y 49, cuyos postulados están referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y de los Arts. 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, que debe declararse INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la pretendida Nulidad del Titulo Supletorio así interpuesta por las abogadas M.L. y D.C., con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.R.R. en contra de a ciudadana M.M.P., por tanto LA SENTENCIA RECURRIDA DE FECHA 14/05/2014 dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debe ser MODIFICADA; y en consecuencia este juzgador debe declarar sin lugar la apelación de fecha 21/05/2014 – folio 127 – en contra de la referida sentencia dictada por el tribunal de mérito; como así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

Del análisis efectuado y la ulterior declaratoria de inadmisibilidad es inoficioso entrar al análisis de otro aspecto, alegato o defensas opuestas en juicio, y así se establece.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR LA FALTA DE INTERES en el juicio que por Nulidad de Documento de Compra Venta y Asiento Registral, Nulidad de Titulo Supletorio tramitado por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar, Nro. S-7071/012 de fecha 14/03/2012, incoada por las abogadas M.L. y D.C. con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano M.R.R. en contra de a ciudadana M.M.P., ambas partes identificadas ut supra. En consecuencia queda MODIFICADA LA DECISIÓN DE FECHA 14/05/2014 dictada por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y SIN LUGAR la apelación de fecha 21/05/2014 ejercida al folio 127 por la representación judicial de la parte demandante, abogada M.L. en contra de la señalada decisión dictada por el tribunal de mérito.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y jurisprudenciales, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los seis (6) días del mes de Octubre del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu

JFHO/lal/ym

Exp: 14-4801

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