Decisión nº 16089 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteNestor Fredy Suarez
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de Octubre del año dos mil catorce (2.014)

204º y 155º

ASUNTO: WH13-V-1989-000004

Vista la diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2014, suscrita por el ciudadano J.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26938, mediante el cual solicita conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, sobre la necesidad de establecer los hechos, quien es el titular del derecho de propiedad, el Tribunal a los fines de proveer, hace las siguientes consideraciones:

Al respeto, Calamandrei señala

Mientras en el proceso (...) se veía solo un conflicto entre dos intereses privados, fácilmente el abogado, con tal que su cliente triunfase, se transformaba en picapleitos; pero hoy, cuando se piensa que el proceso sirve para reafirmar con la sentencia la autoridad del Estado, la existencia de los profesionales del Foro no se justifica sino cuando se les ve como colaboradores y no burladores del juez.

(El subrayado es nuestro).

Al respecto, debo señalar lo siguiente:

La primordial labor del Juez es resolver conflictos, haciendo efectivos los derechos sustanciales, lo que significa que los conflictos no se resuelven a la ligera o sin dirección del proceso por parte del juez, ni sin búsqueda de la verdad y sin igualdad de las partes, y, todos los actos que se produzcan durante el proceso deben apuntar a ello, a que el proceso se desarrolle de manera fluida, para llegar a una solución eficaz y rápida evitando situaciones dilatorias, pese a que, en algunas oportunidades el interés de la parte consista precisamente en prolongar la incertidumbre del conflicto jurídico para lograr que la coyuntura del proceso le favorezca.

El Juez, como director del proceso, no solo tiene la facultad de exigir una conducta adecuada a los partícipes del mismo, sino también tiene la potestad de castigar aquellas actuaciones contrarias a lo establecido por la norma.

En ese sentido, entre los deberes del Juez, es evitar la lentitud procesal, facultándolo para sancionar aquellas maniobras que tengan por finalidad dilatar la tramitación, o que sean contrarias a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

También considero como deber de Juez, el denegar los pedidos maliciosos y rechazar aquellos recursos (escritos o verbales) que sean contrarios a la decencia o la respetabilidad de las personas.

Actúa con temeridad, aquel sujeto que procede judicialmente careciendo de fundamento para hacerlo, altere los hechos existentes, o invente hechos inexistentes.

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. señala los supuestos que deben ser entendidos como conductas temerarias o de mala fe. La lista en dicho numeral es abierta, no taxativa, por lo que cualquier otra conducta temeraria o maliciosa también será posible de las sanciones que la ley estipula.

La norma faculta al Juez para imponer una sanción pecuniaria al responsable de una conducta que haya sido calificada como temeraria o como maliciosa. Para ello deberá cumplirse con las siguientes condiciones:

La conducta maliciosa o temeraria debe aparecer del propio proceso, es decir, ha de ser evidente.

Esta conducta debe encontrarse materializada en una de las actuaciones procesales, sea en un recurso presentado de manera escrita, o en el comportamiento del sujeto en cierta diligencia de carácter presencial (audiencia, declaraciones, informes orales, diligencias externas, etc.).

La multa que resulte de una sanción impuesta por proceder temeraria o maliciosamente es un concepto distinto al de los costos y costas del proceso.

Cabe precisar que, a diferencia de las costas y costos que son establecidos una vez resuelto en definitiva el conflicto (con sentencia), la multa que se genere por algún tipo de inconducta procesal puede ser establecida/impuesta en cualquier momento del proceso, esto es, no necesariamente debe dictarse conjuntamente con el pronunciamiento final que merezca el proceso.

En atención a lo expresado en líneas anteriores, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Julio de 2003 dictó un acuerdo donde se establecen las medidas en resguardo de la majestad del tribunal ante los conceptos ofensivos emitidos en el foro por los abogados litigantes, del siguiente tenor:

(omissis)

Con fundamento en la disposición que contiene el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 17 del artículo 44 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ante los diversos escritos y demandas que han presentado profesionales del Derecho ante los Tribunales del país, incluido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas Salas, contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos a la majestad del Poder Judicial, así como señalamientos públicos contra los jueces y magistrados para descalificarlos y exponerlos al desprecio público, en contravención a lo que establece el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

CONSIDERANDO:

Que tales conductas, con fundamento en las libertades que ofrece la vida democrática, constituyen grave irrespeto a la majestad de la justicia y a este Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución, todos los abogados venezolanos tienen, como integrantes del Sistema de Justicia, el deber de lealtad, no sólo con sus clientes y su contraparte, sino también respecto de los jueces rectores del proceso.

CONSIDERANDO:

Que ese deber de lealtad se encuentra previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y se refleja en el artículo 84, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y otros, que permite inadmitir demandas o solicitudes intentadas ante el Tribunal Supremo de Justicia contentivas de conceptos irrespetuosos u ofensivos contra las Salas o los componentes de las Salas.

CONSIDERANDO:

Que la causal antes citada ha sido aplicada por este M.T. a demandas que, si bien no contienen expresiones ofensivas, las mismas se evidencian de declaraciones públicas sobre el caso (sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2003).

CONSIDERANDO:

Que este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el respeto y la protección a la majestad judicial, en fecha 12 de mayo de 2003, s.sc N° 1090, estableció, entre otras consideraciones, el correctivo a los litigantes que, pública o privadamente, ofendan o irrespeten a los integrantes del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, puede dictar las medidas necesarias para el cese de cualquier interferencia ocasionada en el curso de los procesos ante cualquier tribunal, en garantía de que los mismos se desarrollen con transparencia y el Juez decida con total independencia.

ACUERDA:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.

SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado. Dado, firmado y sellado en el Salón Principal de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de Julio de dos mil tres. Publíquese. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.....

En fecha 26 de septiembre de 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.R.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.938, y solicitó la prescripción del Mandamiento librado el 24 de mayo de 1990, por haber transcurrido más de 20 años, en concordancia en el (sic) artículo 1977.

Al respecto, este Juzgador, observa; La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. El deudor de una renta o de cualquiera prestación anual, que deba durar más de veinte años, debe dar a su costa, dentro de los dos últimos años del tiempo necesario para prescribir, un nuevo título a su acreedor, si éste lo exige sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

De lo antes expuesto, este Juzgador considera improcedente tal pedimento, por resultar inoficioso, por cuanto los lapsos ya han precluido y alcanzado el fin para el cual estaba determinado, como lo es la ejecución de la sentencia y posterior entrega material del inmueble objeto del presente juicio, aunado a ello, los subterfugios utilizado por retardar el juicio, por lo que ratifica el contenido de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el cual cursa a los folios (34 al 42) de la pieza N° II, del presente expediente, relativa a: “…no ”….realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio…”

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que efectivamente el profesional del derecho, J.R.F.D., ha estado inmerso en conducta maliciosa y temerarias, que han entorpecido mi labor, como lo es, impartir Justicia, en nombre de la República, aunado a ello, cursa a los autos (folios 117 al 126), del presente expediente, copia simple, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual, se apercibe al ciudadano J.R.F.D., quien suscribe, la petición señalada en líneas anteriores, de abstenerse, en lo sucesivo, de incurrir en tal censurable conducta, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. (Negrillas nuestras).

Igualmente, establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Artículo 17: “… El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

En atención a lo antes expuesto, y considerando todas y cada una de las actuaciones del presente proceso, considera quien aquí suscribe, lo ajustado a derecho, PRIMERO: NEGAR, como en efecto, niega la apertura del lapso probatorio, conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine, sobre la necesidad de establecer los hechos, quien es el titular del derecho de propiedad, solicitada por el ciudadano J.R.F., y SEGUNDO: Negar la solicitó la prescripción del Mandamiento librado el 24 de mayo de 1990, por haber transcurrido más de 20 años, en concordancia en el artículo 1977, por ser inoficioso y extemporáneo: TERCERO: Ordena librar oficio al Colegio de Abogados de Caracas, para que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria, de la cual se hace acreedor, por haber incurrido en infracción a las normas de ética profesional, a que se refieren los artículos 20 y 22 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el primero cuando ordena no

….realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia”; y el último, le impide “…ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio, y se conmine al pago de la multa impuesta por la Sala de Casación Civil, multa ésta, que deberá constar en autos, a los fines legales consiguientes.- Líbrese oficio, de participación al Colegio de Abogados de Caracas (Tribunal Disciplinario).

EL JUEZ TEMPORAL,

DR. N.F.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMILA PAREDES

NFS/yp

EXP: WH13-V-1989-000004.-

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