Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSimulación Y Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° EXP. No. 08-2911-C.B.

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil “Inversiones y Construcciones 777, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1989, bajo el n° 65, Tomo 326-A.

APODERADOS JUDICIALES:

P.E.U.G. y L.E.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V-8.002.994 y 9.261.535 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 31.007 y 40.235 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil Urbanizadora Don Juan I C.A., registrada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el n° 22, folios 89 al 95, representada por su presidenta ciudadana: C.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.260.635, y la Sociedad Mercantil Prados de Barinas, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el n° 53 Tomo 20-A, representada por su presidenta la ciudadana: Gladys Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.132.590 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.E.R.M.: venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 8.022.571. Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº ° 77.539, de este domicilio.

JUICIO: SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL

I

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: P.E.U.G., titular de la cédula de identidad nº 8.002994, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.007, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1989, bajo el n° 65, Tomo 326-A de esta ciudad de Barinas, parte actora en el presente juicio contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto del año 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; según la cual declaró sin lugar la demanda de simulación y nulidad de asiento registral interpuesta contra las sociedades mercantiles Urbanizadora Don Juan C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que llevada ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de T.d.T. y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el n° 22, folio 89 al 95, representada por su presidenta la ciudadana: C.H.D.H., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 4.260.635; y Prados de Barinas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el n° 53 Tomo 20-A, representada por su presidenta la ciudadana: Gladys Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.132.590.

En fecha 14 de agosto del año 2008, se recibió proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 25 de septiembre del año 2008, se realizó la distribución de expedientes, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este tribunal.

En fecha 29 de septiembre del año 2008, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

En fecha 3 de noviembre del año 2008, venció el lapso para la presentación de los informes, se dejó constancia que las partes hicieron uso de tal derecho.

En fecha 18 de noviembre de 2008, venció el lapso para la presentación de las observaciones escritas, el tribunal dejó constancia que sólo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho; el Tribunal fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 1 de diciembre de año 2008, se recibió oficio nº 1622, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual se agregó a los autos.

En fecha 5 de febrero del año 2009, venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal, no fue posible dictarla, este tribunal difirió la misma para dentro de los (30) días siguientes a ese auto.

En fechas 25/03/2009 y 18/06/2009, el abogado en ejercicio J.R.M., solicitó mediante diligencias se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de agosto del año 2009, las ciudadanas C.H.D.H., G.E.V.P., en su condición de parte demandada y el abogado en ejercicio P.E.U.G., parte actora en la presente causa, presentaron escrito de convenimiento celebrado entre las partes y solicitaron al tribunal la homologación del mismo.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se recibió y agregó oficio nº 118/9 de fecha 25/9/2009, procedente de la Alcaldía Bolivariana Socialista de Barinas, Sindicatura Municipal del Municipio y Estado Barinas.

En fecha 13 de octubre de 2009, este tribunal dictó auto mediante el cual requirió a las partes la consignación de los documentos allí señalados, a los fines de pronunciarse sobre la transacción realizada entre ellas y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 15 de octubre de 2009, el abogado J.E.R.M., con el carácter y la identificación de autos, consignó los documentos requeridos a sus representadas.

En fecha 23 de octubre de 2009 el abogado J.E.R.M., apoderado de las co-demandada de autos Urbanizadora Don Juan C.A., presentó escrito de recusación de la jueza de este tribunal abogado R.E.Q.A., la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 13 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de enero de 2010, este tribunal negó la homologación de la transacción solicitada por las partes.

En esta oportunidad este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, alegó el apoderado actor que su representada Inversiones y Construcciones 777,C.A, antes identificada, y la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan C.A., registrada ante el Registro Mercantil en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el n° 22 folios 89 al 95, representada por la ciudadana: C.H.D.H., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad n° 4.260.635, y con domicilio en esta ciudad de Barinas, suscribieron por vía auténtica contrato de obra, a través del cual su representada se obligó a realizar obligaciones de hacer, debidamente establecidas de manera clara e inequívoca en el contrato autenticado ante la Notaria Pública ( hoy Notaría Primera ) de Barinas, en fecha 19 de mayo de 1992, anotado bajo el nº 49 del Tomo 43; obligaciones que consistían en la construcción de obras de ornato ( aceras , brocales, y asfaltado de calle ), y que acompañó marcado “B”., que en dicho contrato se estableció que la Urbanizadora Don Juan C.A., cancelaría por concepto de inicial de ese contrato de obra la cantidad de: veintiún millones ochocientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 21.869.100,00), representada en la venta de una serie de bienes inmuebles los cuales pertenecían a la última de las nombradas tal como se indicó en el referido contrato de venta, y que identificó parcelas signadas: M-27, M-27-A, M-28, M-28-A, M-29, M-29-A, M-20, M-30-A, enclavadas en la calle 2 y 3, parcelas H-21 Y H-23, ubicadas en la calle 6-A de la mencionada urbanización, con identificación de sus linderos y cabidas, y las parcelas identificadas como: 1) área comercial, ubicada en la Avenida Recolectora con una área de ocho mil ciento noventa y nueve metros cuadrados (8.199 Mts2), 2) parcela identificada como Área Social, ubicada en la Avenida Recolectora con un área de cuatro mil metros cuadrados (4.000 Mts2), 3) Área Social de cuatro mil metros cuadrados (4.404 Mts2), ubicada en la Avenida Recolectora, 4) Área Educacional, con un área de dos mil cuatrocientos cuarenta y nueve con cincuenta metros cuadrados (2.449,50 Mts2), de la avenida recolectora, 5) Una Área Educacional, de tres mil ochocientos metros cuadrados (3.800 Mts2), ubicada en la Avenida Recolectora de la mencionada Urbanización y Parcelamiento, tal como se evidencia del contrato autenticado ante la Notaria Primera en fecha 08 de junio de 1992, anotado bajo el nº 50 del Tomo 43, el cual acompañó marcado con la letra “C”.

Explicó que estas parcelas de terrenos calificadas por su destinación o uso, fueron valoradas en el año 1992 de la siguiente manera: Las parcelas comerciales, educacionales a razón de: mil bolívares (Bs. 1.000.00) el metro cuadrado; a razón de: setecientos bolívares (Bs 700,00) el metro cuadrado de las parcelas habitacionales y a razón de: quinientos bolívares (500,00) el metro cuadrado de las parcelas sociales o recreacionales.

Expresó que se empezó la obra de conformidad con la obligación asumida por su representada, tal como se desprende del acta de inicio debidamente suscrita por las partes contratantes, la cual tuvo lugar el 12 de mayo de 1992, ( que acompañó marcada “D”), es decir, su representada dio inicio al cumplimiento de sus obligaciones, inició el movimiento de tierra, compactación de las vías, terraceo de parcelas, compactación de parcelas, construcción de aceras, brocales, todo dentro de la Urbanización Don J.I. hoy Urbanización Prados de Barinas, y visto que era necesario conseguir medios económicos para la culminación de la obra, su representada procedió a solicitar un crédito para lo cual le fue requerido la protocolización del documento de propiedad de las parcelas antes descritas, y como consecuencia de este requerimiento, procedió a presentar ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Barinas, el referido instrumento, pero le fue negada su protocolización por no coincidir la nomenclatura de las parcelas dadas en pago con la nomenclatura de las parcelas según el documento de parcelamiento es decir existen las parcelas, tal como lo dice la misma demandada en la copia certificada que acompañó del libelo de demanda interpuesta por ella, la cual fue objeto del recurso de invalidación, declarado con lugar, pero que no objeta el contenido de la declaración vertida en el libelo en referencia, y que debe ser tomado o tenido como documento público, por lo que las parcelas como dice la demanda, son de su propiedad y constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, el día 31 de julio de 1991, bajo el n° 23, folios 57 al 58 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, por lo que sostuvo que a confesión de parte relevo de prueba.

Adujo el actor que en vista de esta irregularidad, el representante de la empresa constructora, procedió a reclamar este hecho a la ciudadana: C.H.D.H., Presidente de la contratante, la cual manifestó que cuando ella suscribió el documento de venta, vendió señalando el documento de propiedad del terreno, y el plano de parcelamiento o lotificación, pero no el documento de parcelamiento, ya que para esa fecha no se había registrado, pero que las parcelas existen y están allí. Que ella nunca procedió a realizar la aclaratoria necesaria para que ella diera cumplimiento a las obligaciones contraídas, y que si bien es cierto que se dio inicio a la obra, que se realizaron las obras tal como se establecieron en el contrato, nunca pagaron porque no se ha podido materializar ese pago, y mientras no exista la aclaratoria necesaria o el documento complementario para poder protocolizar o se firme un nuevo documento, se encuentran frente a un fraude o una estafa o cualquier hecho ilícito en el que se embauco a su representada, ya que ni entregaron el dinero en esa oportunidad ni se ha podido protocolizar el documento de propiedad de las parcelas vendidas dadas en pago hasta la fecha, lo que causa un grave daño para el patrimonio de su representada.

Explicó que la existencia de las parcelas se evidencia de la copia del plano de Lotificación del parcelamiento, la cual fue expedida por la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, Estado Barinas, en donde reposa agregada a los protocolos correspondientes.

Expresó la parte actora que la actitud asumida por la representante de la contratante ciudadana: C.H.D.H., es de no dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, su actitud es mal intencionada desde el inicio de la contratación hasta la fecha, ya que ha pretendido utilizar una serie de artilugios para desvirtuar su obligación, que al parecer tiene intención de comprometer con terceras personas las parcelas que dio en pago a su representada.

Igualmente expresó que esta empresa Urbanizadora Don J.I. representada por la ciudadana: C.A.D.H., antes identificada, al igual que Asociación Civil Don Juan I ahora Prados de Barinas, (asociación esta propietaria de la urbanizadora Don Juan I C.A ), tienen conocimiento desde hace bastante tiempo de las demandas intentadas y las acciones ejercidas para lograr el cumplimiento de las obligaciones de su representada, las cuales fueron y son objeto de trato, y discusión en las asambleas realizadas por la Asociación Don J.I. hoy Prados de Barinas, donde se ha acordado la contratación de abogados para ejercer su defensa.

Que siendo así las cosas teniendo conocimiento pleno y absoluto, no solo los miembros de la Urbanizadora Don Juan I C.A., sino también como los miembros de la Asociación Civil Don J.I. hoy Prados de Barinas, quien es en realidad la propietaria o mejor dicho quien fue la propietaria de los lotes de terreno de los que forma parte los aquí reclamados, de todas las acciones, demandas, y diligencias que se han realizado para lograr el cumplimiento de sus obligaciones, tan cierto es esto, que desde el año de 1998 cursan este tipo de demandas, intentadas por la Urbanizadora Don Juan I C.A., en contra de su representada, las cuales no solo han cursado por primera y segunda instancia, sino inclusive casación, siendo el más reciente el intento de una demanda por resolución de contrato por incumplimiento, la cual cursó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, en la que dio falsos datos de ubicación del domicilio de su representada legal, indujo en error al ciudadano juez al practicar el 27 de enero de 1999, inspección ocular para dejar constancia de que su representada no había dado cumplimiento a sus obligaciones, es decir no había dado inicio a las obras de ornato dentro de la Urbanización Don J.I. hoy Prados de Barinas; pero maliciosamente la inspección no fue practicada en las calles de la urbanización, no fue realizada en el lugar donde la obra se había construido, fue practicada en los lotes de terreno dados en pago a su representada, alegando que su conferente no había dado cumplimiento a sus obligaciones, y es lógico en ese terreno inspeccionado su representada no tenía por que construir nada, eso se lo había dado la contratante en pago por la obra para realizar las obras de ornato que si realizó en las calles de Urbanización Don J.I. hoy Prados de Barinas; es decir, engañó al Juez para obtener sentencia favorable la parte demandada en esta causa, al creer que su pretensión prosperaría, realizó falsa citación, e indujo en error al juzgador, pensó que nunca se descubriría su falsa, e inspeccionó las parcelas que se dieron en pago y no las obras que se ejecutaron que si existían para la época y en la actualidad existen. Afirmó que esta inspección judicial realizada por el ciudadano Juez en el juicio que se demandó su invalidación por falta de citación o fraude en la misma, dio certeza al alegato esgrimido por la demandante y fue decisivo para la sentencia, ya que la misma se basó en el incumplimiento contractual y que sobre estas parcelas inspeccionada no existía ningún tipo de construcción, pero quedó probado con el documento que contiene el acta de inicio de la obra, que la misma sí se inició, que sí se dio cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato y que pesaban como carga sobre su representada, que esto no tiene explicación y la única si la tuviere es el fraude en perjuicio de su defendida.

Que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial, demanda el cumplimiento de contrato la cual fue admitida en fecha 14/12/2005, y citada la demandada, Urbanizadora Don Juan I C.A., en fecha 21/06/2006, en la persona de su presidente, ciudadana: C.H.D.H., titular de la cedula de identidad n°. 4.260.635.

Explicó que este incumplimiento y actitud dolosa por parte de la demandada, ha causado un grave daño patrimonial a su representada, ya que desde la fecha en que se dio en venta las referidas parcelas (1992) las mismas se cotizaron en una cantidad de dinero aproximada por concepto de inicial por los trabajos realizados, es decir que su representada gastó en esa oportunidad la cantidad de: veintiún millones ochocientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 21.869.100.00), que hoy en día representaría según la tabla de baremos o el llamado tabulador, y precios referenciales de la zona emanados del Registro Inmobiliario y Catastro Municipal, un aproximado de: tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000,00), a razón de Bs. 150.000.00 el metro cuadrado de terreno comercial y educacional, y a razón de Bs. 75.000,00 el metro cuadrado recreacional o habitacional, es decir, que se ha perdido o dejado de pagar a su representada por el incumplimiento contractual y la actitud dolosa, por parte de la representante de la urbanizadora Don Juan C.A.

Alegó que la Urbanizadora Don Juan I C.A, Asociación Civil Don J.I. ahora Prados de Barinas, las conforman las mismas personas naturales, al igual que sus apoderados que han tenido y tienen conocimiento pleno, absoluto e innegable que sobre las parcelas de terreno propiedad de su representada, ( sobre lo que no hay duda por haberlos comprado), pesa sobre las mismas desde el día 22 de septiembre y 27 de octubre de 2006, medidas de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada en su orden, las cuales se destinan para evitar los riesgos de invasiones, o cualesquiera otros actos perturbatorios, donde se autorizó plenamente a Inversiones y Construcciones 777 C.A, a limpiar, nivelar y cercar las referidas parcelas de terreno sobre la cual recayó la medida, y la garantía de no enajenar el bien perjudicando a terceros, lo que no fue así las cuales acompañó documentos marcados “E” y “E-1”.

También expuso que en igual condición se encuentra el segundo juicio que cursa ante esta misma instancia, es decir, el cobro de costas procesales, por el juicio de invalidación, antes aludido, y en el cual fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida propiedad, por lo que también tiene conocimiento de que la misma fue decretada en fecha 20 de marzo de 2007, acompañó documento marcado “F”.

Expresó que la parte demandada al igual que sus apoderados judiciales, ha tenido y tiene conocimiento pleno de las medidas que pesan sobre la referida propiedad de su mandante, pero en la actualidad se pretende apartar de la responsabilidad a la Urbanizadora Don Juan C.A., creando una figura distinta a la demandada para dar en venta los terrenos propiedad de su mandante, por lo que está o se encuentra insolvente más aun cuando se registra la sociedad mercantil Prados De Barinas S.A., sociedad está debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Barinas en fecha 28 de diciembre del 2006, bajo el N° 53, Tomo 20-A; con la salvedad que esta persona es la que está otorgando los referidos contratos de adjudicación de parcelas, sobre las que no posee la propiedad, lo que se persigue es retardar y burlar las acciones ejercidas, porque conociendo los procesos que existen, las medidas recaídas sobre los lotes de terreno, lo que crea la imposibilidad de disponer sobre la propiedad que no posee y mucho menos cuando ha sido ya vendida, que lo que se está fraguando no es otra cosa que la burla y evasión de las responsabilidades. Acompañó en copia simple, la totalidad del expediente que contiene el acta constitutiva estatutaria y el aporte realizado por los socios que acompaño marcado “G”.

Adujo que la demandada tiene pleno conocimiento y lo ha tenido desde hace tiempo, ya que tanto los representantes de las personas jurídicas vendedora como las representantes de la adquirente, incluso los abogados o consultores jurídicos que son y han sido los mismos desde el año 1998, han realizado la venta de tres (03) lotes de terreno o parcelas que son propiedad de su representada, a los efectos de burlar las obligaciones que les impone la ley, y esta actitud lo que hace es continuar la voluntad de la representante de la urbanizadora Don Juan I C.A., que es seguir con la adjudicación de parcelas a familiares y amigos por precios irrisorios en comparación con los valores establecidos en las ventas realizadas en el mismo lugar, las cuales superan los treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por parcela; y otorgados por contratos que no establecen obligaciones entre vendedor y comprador. Que estas ventas realizadas por la Urbanizadora Don Juan I C.A., a la sociedad mercantil Prados de Barinas S.A., son realizadas en contravención a los principios legales, en virtud de lo siguiente: 1.-La empresa vendedora como la adquirente, tienen pleno conocimiento de las obligaciones que pesan sobre esos lotes de terreno, y las cargas u obligaciones a las que está obligada la vendedora desde mucho tiempo atrás, específicamente desde el año 1998, por lo que fraguan una supuesta trasferencia de propiedad, la cual no es real y la vendedora se encuentra insolvente para el cumplimiento de sus obligaciones, y la adquiriente o compradora carece de capacidad económica para adquirir los bienes descritos. 2.- Los representantes o personas naturales que conforman la directiva u órgano administrador de ambos entes mercantiles, están íntimamente ligadas entre sí, es decir conocen plenamente los problemas que aquejan a la enajenante, como su solvencia y liquidez. 3.- El precio de venta de estos lotes de terreno son irrisorios, ya que en la actualidad el valor real de los mismos supera los: tres mil quinientos millones de bolívares (Bs, 3.500.000.000,00). 4.-El capital social de la persona jurídica adquirente es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000.00), el cual se encuentra representado por un escritorio, un aire acondicionado y útiles de oficina, lo que a todas luces deja establecido que no es una empresa solvente y mucho menos posee o tiene capacidad económica para pagar el supuesto precio de adquisición de: cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), que además es irrisorio con el verdadero valor de los lotes de terreno, conocido por ello plenamente. 5.- Con todo lo antes dicho y siendo las mismas personas quienes representan a las personas tanto vendedora, como compradora, la actividad de la compra venta no se ha verificado realmente ya que sigue siendo las mismas personas las que disponen del bien supuestamente vendido bajo los mismos fines e intereses.

Siendo así las cosas, afirmó que se encuentran frente a la tipificación plena de los requisitos señalados por la ley, para configurar una simulación de venta, y los mismos son los siguientes: a) El propósito de los contratos de transferir un bien de un patrimonio a otro; b) La amistad, sociedad, o parentesco entre los contratantes; c) El precio irrisorio de la adquisición; d) Inejecución total y parcial del contrato; y e) La capacidad económica del adquiriente del bien.

Que esos requisitos, elementos y hechos en los que circunscribe la referida y aparente venta se evidencia de los documentos aportados al presente proceso, y sin lugar a dudas emana del referido instrumento de supuesta adjudicación de parcelas el cual acompañó expresamente el documento otorgado al ciudadano: G.A.G.P. titular de la cédula de identidad n° 7.656.488, adjudicado en fecha 16 de enero de 2007; venta suscrita por vía privada y que acompañó en copia simple por encontrarse el original en posesión del comprador y vendedor, marcada “H”.

Que teniendo en cuenta los hechos y actos ejecutados con suma inteligencia para fraguar la burla contra su representada de esta manera se realiza la simulación de la venta, para evadir la inevitable consecuencia que emanará del juicio intentado en su contra, Urbanizadora Don J.I. ( juicio de cumplimiento de contrato), la cual creó la figura de la sociedad mercantil Prados de Barinas S.A., con personas que conforman su grupo de confianza, allegados incluso miembros de las asociaciones que las agrupa y que en conjunto conforman un solo ente que es el de la Urbanizadora Don Juan I C.A. Acompañó marcada “I” copia de la Asociación Civil Don J.I. ahora Prados de Barinas, donde los integrantes de la directiva son las mismas personas jurídicas vendedor y comprador.

Expresó que como consecuencia de lo señalado y la simulación ejecutada dado que no hubo venta alguna y llenos los extremos legales de conformidad con las normas consagradas en los artículos 1279, 1281, y 1921, solicitó que sea declarado por el tribunal de la causa que el contrato de venta celebrado entre las personas jurídicas Urbanizadora Don Juan I C.A. representada por la ciudadana: C.H.D.H. y la Sociedad Mercantil Prados de Barinas S.A., representada por la ciudadana: Gladys Emperatriz Vizc.P., en su condición de vendedor y comprador a que se refiere el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas bajo el nº 50, Tomo Cuarto, Folios 300 al 302 Protocolo Primero, con fecha 10 de enero del 2007, que se acompañó al libelo con la letra “J”, es simulado de simulación absoluta y que trae como consecuencia la venta del prenombrado lote de terreno cuyos pormenores constan en el mencionado documento, es inexistente, siendo dicho inmueble propiedad legal del demandante Inversiones y Construcciones 777C.A., por lo que solicitó del Tribunal se declare la nulidad de la venta como la nulidad del asiento registral.

Igualmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Código de procedimiento Civil en sus artículos 585 y 588, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el documento y que se encuentra Protocolizado ante la Oficina de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Igualmente, solicitó se oficiara a la Oficina de Ingeniería Municipal, Catastro Municipal, Planeamiento Urbano, Cámara Municipal del Municipio Autónomo Barinas, la paralización de toda tramitación de cambio de zonificación de los lotes de terrenos pertenecientes a la Urbanizadora Don Juan I C.A. , Sociedad mercantil Prados de Barinas S.A., ya que en la actualidad la finalidad e intereses de estas personas jurídicas es el cambio de uso asignado por ley a estas parcelas de terreno que se reclaman por haberse dado en venta a su representada, tal como se evidencia del acta de asamblea realizada por la Urbanizadora Don Juan I C.A. que acompañó marcado “K”.

Solicitó que se oficiara a la Oficina de Registro Subalterno respectivo, lo conducente a los fines de que estampe la respectiva nota marginal sobre el documento de venta asentado bajo el nº 50, Tomo Cuarto, folios 300 al 302 Protocolo Primero, con fecha 10 de enero de 2007, correspondiente a la venta simulada, a los fines de resguardar la continuidad de la lesión por ventas que pueden realizarse a futuro y quien adquiera tenga el conocimiento del presente juicio.

Estimó la presente acción en la cantidad de: tres mil quinientos millones de bolívares (Bs. 3.500.000.000.00), más las costas y costos que este proceso origine. A los fines de establecer o determinar el valor verdadero actual y cierto, solicitó al tribunal de la causa, que en la que en la oportunidad que corresponda sea practicada experticia complementaria del fallo, para que determine la exactitud de esta cantidad estimada en la demanda, la determinación de las costas, ya la devaluación monetaria sufrida y el índice de inflación en nuestro país.

Acompañó al libelo de la demanda:

Marcado con la letra “A” Poder Especial, donde la Sociedad Mercantil Inversiones y Construcciones 777 S.A., confiere poder especial a los abogados en ejercicio P.E.U. y L.E.G., inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 31.007 y 40.236, respectivamente.

Marcado con la letra “B” Documento contentivo de contrato de obra autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 19 de mayo de 1992, quedando anotado bajo el nº 49 del Tomo 43.

Marcado con la letra “C” documento de compra-venta, realizado entre Urbanizadora Don Juan I e Inversiones y Construcciones 777 C.A., autenticado en el año 1992, inserto bajo el nº 50, Tomo 43.

Marcado con la letra “D” acta de inicio de obra suscrita por las partes contratantes, la cual tuvo lugar el 12 de mayo de 1992.

Marcado con las letras “E” y “E-1” copias simples de oficios números 979 y 288 de fechas 22-09-2006 y 20-03-2007, dirigidos al Registro Inmobiliario del Estado Barinas, en los que se evidencia el decreto medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno de una superficie de ciento noventa y dos metros cuadrados (192.000 Mts2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: Asociación Civil Varyna y Don J.I. en (437,96 Mts.); Sur: Finca La Hormiga en (388,67 Mts.); Este: finca la Hormiga en (150,00 Mts.) y Oeste: Terrenos ocupados por Inavi en (485,50 Mts.) ubicado en campo La Mesa Finca La Hormiga Barinas el cual se encuentra registrado ante la Oficina de registro Inmobiliario bajo el nº 23, folios 57 al 58 Vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, tercer trimestre del año 1991.

Marcado con la letra “G” Copia simple del expediente que contiene el acta constitutiva estatutaria y el aporte realizado por los socios. Marcado con la letra “H” copia de contrato de adjudicación documento privado suscrito, por estar el original en posesión del comprador y vendedor. Marcado con la letra “I” copia de la del documento constitutivo de la Asociación Civil Don Juan I y ahora Prados de Barinas, donde los integrantes de la directiva son las mismas personas jurídicas vendedor y comprador.

Marcado con la letra “J” copia simple de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito Barinas bajo el nº 50, Tomo Cuarto, folios 300 al 302 Protocolo Primero, con fecha 12 de enero del 2007.

Marcado con la letra “K” copia simple del acta de asamblea realizada por la Urbanizadora Don Juan I C.A.

Marcado con la letra “L” copia de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, expediente nº 2005-000-383.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad correspondiente, las ciudadanas C.H.D.H. y Gladys Emperatriz Vizc.P., en su carácter de presidente de las empresas de comercio demandadas y asistidas de abogado, presentaron escritos de contestación a la demanda, en los que opusieron con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o de interés de la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, específicamente el tercer presupuesto que es el relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que el poder otorgado es insuficiente, manifestando que el mandatario no le dio atribuciones suficientes y expresas para que la parte actora intentara acciones judiciales contra la Urbanizadora Don Juan, C.A. Invocaron y promovieron a favor de sus representadas el señalamiento referido a que el apoderado sustituto, no sustituyó facultades expresas contenidas en el poder, que con ello no cumplieron formalidades expresas de ley.

De seguidas dieron contestación a la demanda rechazando y contradiciendo que la parte actora presente un libelo de demanda ante un tribunal competente, para que un proceso se constituya válidamente, que es imprescindible que se cumpla con determinados requisitos llamados presupuestos procesales que indicó, para que una relación jurídica nazca válidamente, manifestando que a falta de uno de ellos es motivo suficiente para que el juez lo reconozca, lo declare y se ordene la reposición de la causa.

Sostuvieron que la parte demandada se encuentra en una total indefensión, ya que la parte actora indica de manera reiterada que los tres lotes de terreno que se vendieron pertenecen a Inversiones y Construcciones 777, C.A., afirmando que si fuera cierto el objeto de la pretensión jurídica entonces no se tramitaría a través de una acción de simulación de venta sino por un juicio de reivindicación o de venta de la cosa ajena; que no se concibe como Inversiones y Construcciones 777, C.A., no haya señalado cuál es el instrumento fundamental de la acción propuesta, y que por ello coloca a sus representadas en total indefensión. Rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por ser inciertos los hechos y el derecho; así como también que para el día 10 de enero del 2007 existiera medida cautelar que impidiera a Urbanizadora Don Juan, C.A. vender a Prados de Barinas, S.A los tres lotes de terrenos señalados, que de ser así no se hubiera materializado la venta de los mismos; que los contratos de adjudicación fueron hechos sobre terrenos que Prados de Barinas, S.A. le compró a la referida Urbanizadora.

En relación a la capacidad económica de Prados de Barinas, S.A., para adquirir los tres (3) lotes de terreno su representante alegó que ese dinero se obtuvo del aporte monetario que efectuaron los parceleros a quienes se les iban a otorgar las parcelas posteriormente. Convino y admitió que la simulación de venta no produce efecto contra terceros que han adquirido derechos con anterioridad al registro de la demanda, con fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil. Ambas empresas mercantiles, solicitaron se declarara sin lugar la presente demanda pronunciándose sobre la condenatoria en costas.

Por su parte, la representante de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A., convino que su representada era legítima propietaria de los tres (3) lotes de terrenos vendidos a la sociedad mercantil Prados de Barinas, rechazando, negando y contradiciendo la supuesta obligación de pago que tiene su representada de cancelar a la actora la cantidad de: veintiún millones ochocientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs.21.869.100,00) hoy veintiún mil ochocientos sesenta y nueve bolívares fuertes con diez céntimos (Bs.F.21.869,10), por concepto de construcción de aceras, brocales y asfaltado de calles, por cuanto si bien es cierto que la actora por documento autenticado convino con su representada en construir y realizar esa obra, la parte obligada no cumplió con tal contrato, que no hay pruebas ni evidencias que soporten tal situación, y que mal puede exigir como contraprestación el pago convenido; que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en el expediente n° 1624-05 declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato que la parte actora refiere en el libelo de demanda. Rechazó, negó y contradijo que los socios de ambas empresas demandadas sean las mismas personas e inclusive los mismos apoderados judiciales; que los tres (03) lotes de terrenos que se vendieron, pertenezcan o hayan pertenecido a la demandante.

Refutó y contradijo que la actora pretenda hacer valer un contrato de obra, el cual contiene obligaciones de hacer, y que dicha empresa admite que inició la obra pero no ejecutó, ni entregó concluida la misma, que la actora no precisa el valor de lo ejecutado, que hay argumentos ambiguos, lo que deja en total indefensión a la parte demandada; que el cobro de la suma de dinero que reclama la actora es inadmisible porque no está de plazo vencido; que si eso fuera así la acción a proponer sería la de cumplimiento de contrato de cobro de bolívares por vía ordinaria, pero nunca un juicio por simulación de venta, que no sabe lo que la actora quiere cobrar o anular, si el contrato de obra, el de venta de unas parcelas o el documento de parcelamiento. Citó los artículos 1.264, 1.354 del Código Civil y ordinal 3° del 643 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que en el caso de autos, no hay prueba que haga presumir que la parte actora cumplió con la ejecución del contrato, solicitó la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los vicios, que los hechos y el fundamento jurídico empleado se fundamenta en supuestos errados, contradictorios, confusos, ambiguos y prohibidos por la ley, por estar en contravención de la misma.

La ciudadana: C.H.D.H., presidenta de la sociedad de comercio Urbanizadora Don Juan, C.A., acompañó con el escrito de contestación copia simple de: documento por el cual el ciudadano S.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, vendió el inmueble que describe a la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 31-07-1991, bajo el n° 23, folios 57 al 58 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1991; documento por el cual la ciudadana: C.H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad de comercio Urbanizadora Don Juan, C.A., vendió los inmuebles que describe a la empresa mercantil Prados de Barinas, S.A., Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-01-2007, bajo el n° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.

El pedimento de reposición de la causa formulado por la ciudadana C.H.D.H., en su condición de presidente de la co-demandada sociedad de comercio Urbanizadora Don Juan, C.A., en el escrito de contestación a la demanda, fue negado por los motivos expuestos en la sentencia dictada el 16 de noviembre del 2007, en la cual no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza del referido fallo y no se ordenó notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, fallo que fue declarado definitivamente firme por auto del 27 de aquél mes y año.

Dentro de la oportunidad legal ambas partes promovieron medios probatorios, y el Tribunal a quo dictó sentencia en los términos que a continuación se trascriben parcialmente:

IV

DE LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de simulación y nulidad de asiento registral intentada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1989, bajo el N° 65, Tomo 326-A, con domicilio procesal en el Centro Comercial Vemeca, piso 01, local 2-4 de esta ciudad de Barinas, representada por los abogados en ejercicio P.E.U.G. y L.E.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.007 y 40.235 respectivamente, contra las sociedades mercantiles Urbanizadora Don Juan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el N° 22, folios 89 al 95, representada por su presidenta la ciudadana C.H.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.260.635 y Prados de Barinas, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 53, Tomo 20-A, representada por su presidente la ciudadana Gladys Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.132.590, ambas representadas por el abogado en ejercicio J.E.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.539.

PREVIO:

En lo atinente a la defensa de la falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por las ciudadanas C.H.D.H. y Gladys Emperatriz Vizc.P., en su carácter de presidente de las empresas de comercio demandadas, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, específicamente el tercer presupuesto que es el relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, porque el poder otorgado es insuficiente, manifestando que el mandatario no le dio atribuciones suficientes y expresas para que la parte actora intentara acciones judiciales contra la Urbanizadora Don Juan, C.A. Invocaron y promovieron a favor de sus representadas el señalamiento referido a que el apoderado sustituto, no sustituyó facultades expresas contenidas en el poder, que con ello no cumplieron formalidades expresas de ley, este órgano jurisdiccional observa:

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada

.

En el caso de autos, resulta menester advertir que si bien la parte aquí accionada opuso como defensa de mérito la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, los argumentos esgrimidos al efecto, son los mismos que fueron aducidos con ocasión de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor que fue opuesta de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que asimismo fue invocada como fundamento jurídico de tal defensa perentoria, y por cuanto la referida cuestión previa fue declarada sin lugar por este Juzgado mediante sentencia dictada en fecha 07 de noviembre del 2007, inserta a los folios del 144 al 148, ambos inclusive, de la primera pieza, es por lo que en estricto apego a lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de emitir pronunciamiento al respecto; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión intentada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., versa sobre la simulación absoluta y la nulidad de asiento registral del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-01-2007, bajo el N° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, contentivo del contrato de venta de los inmuebles allí descritos, celebrado entre la ciudadana C.H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. -vendedora- y la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A. representada por su presidente ciudadana Gladys Emperatriz Vizc.P., -compradora-, por las razones expuestas en el libelo de demanda, narradas supra en el texto de este fallo.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

El autor F.F. entiende por negocio simulado aquél que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación. Por otra parte, el doctrinario J.M.O. define la simulación como:

Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros

.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. Deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000321, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:

La Sala en la ya señalada decisión N° 155, del 27 de marzo de 2007, juicio J.A.A. contra E.R.A., expediente N°2004-000147, expresó, lo siguiente:

…Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.

De allí que, al no se (sic) perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo transcrito se observa, que el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…(omissis)

.

En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la actora con ocasión de la pretensión ejercida, fueron negados, rechazados y contradichos por las sociedades de comercio aquí demandadas, en todas y cada una de sus partes por ser inciertos los hechos y el derecho, conforme a la narrativa contenida en este fallo, correspondiéndole por vía de consecuencia a la empresa mercantil accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, y por cuanto con el material probatorio que integra estas actas procesales, a.y.v.s., no se encuentra demostrado de manera alguna que la negociación celebrada por las personas jurídicas demandadas en esta causa contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-01-2007, bajo el N° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, fuere “simulada”, es por lo que esta juzgadora considera que la demanda intentada no puede prosperar, y por vía de consecuencia, resulta improcedente la petición de nulidad del asiento registral en cuestión; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación y nulidad de asiento registral intentada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, CA., contra las sociedades mercantiles Urbanizadora Don Juan, C.A. y Prados de Barinas, S.A., todas ya identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 6 de agosto del año 2008, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

VI

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Y CARGA DE LA PRUEBA

En el caso bajo análisis tenemos que la parte actora ha alegado que celebró un contrato de obras con la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. que consistía en movimiento de tierra, compactación de las vías, terraceo de parcelas, compactación de parcelas, construcción de aceras, brocales, asfaltado de calles, todo dentro de la Urbanización Don J.I. (hoy Urbanización Prados de Barinas), a través de documento debidamente autenticado ante la Notaria Pública ( hoy Notaría Primera ) de Barinas, en fecha 19 de mayo de 1992, anotado bajo el nº 49 del Tomo 43; que en dicho contrato se estableció que la Urbanizadora Don Juan C.A., cancelaría a la aquí actora por concepto de inicial de ese contrato de obra la cantidad de: veintiún millones ochocientos sesenta y nueve mil cien bolívares (Bs. 21.869.100,00), representada en la venta de una serie de bienes inmuebles los cuales pertenecían a la última de las nombradas tal como se indicó en el referido contrato de venta, y que identificó parcelas signadas: M-27, M-27-A, M-28, M-28-A, M-29, M-29-A, M-20, M-30-A, enclavadas en la calle 2 y 3, parcelas H-21 Y H-23, ubicadas en la calle 6-A de la mencionada urbanización; que la actora dio cumplimiento con sus obligaciones, que por las razones que adujo en el libelo trató de protocolizar la compra venta de las parcelas antes mencionadas ante la oficina correspondiente, sin embargo, eso no fue posible dado que le fue negado tal registro debido a que no coincidía la nomenclatura de las parcelas dadas en pago con las parcelas que constaban en el documento de parcelamiento. Que luego crean una empresa denominada Prados de Barinas, S.A; y Urbanizadora Don J.I. C.A. le vende a la primera de las nombradas las parcelas, a través de documento debidamente firmado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas, Estado Barinas, en fecha 12 de enero del año 2007, bajo el nº 50, Tomo Cuarto, Folios 300 al 302, Protocolo Primero, y que tal venta es simulada y que en realidad no hubo venta alguna, invocando amistad, sociedad de intereses entre las partes contratantes, el precio irrisorio, la inejecución del contrato y la incapacidad económica del adquirente del bien.

Por su parte las co-demandadas de autos negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por no ser ciertos; al igual que negaron, rechazaron y contradijeron el derecho invocado, por no ser ciertos.

Trabada así la litis, debe señalar esta Alzada que en relación a la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe probar por su parte el pago o hecho extintivo de la obligación; en el presente caso en virtud de que la parte demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada intentada, a la parte actora le corresponde la carga y/o obligación de probar los hechos constitutivos de la simulación de venta alegada. Y así se declara.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

MEDIOS PROBATROIOS

DE LA PARTE ACTORA:

• Mérito favorable de los autos que ampliamente favorezcan a su representada y ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas, muy especialmente los dichos contenidos en el escrito de libelo de demanda.

Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este Tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este Tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.

En relación a los dichos o hechos alegados en el libelo de la demanda, también debe decirse que tal promoción resulta improcedente, debido a que los hechos que hayan sido invocados o afirmados por la parte actora, serán en todo caso objeto de prueba en el procedimiento que se esté tramitando, y el libelo de la demanda no constituye en sí mismo un medio probatorio. Y así se declara.

• La confesión por parte de la co-demandada sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., cuando señala expresamente que los terrenos vendidos y sobre los cuales versa la demanda son propiedad de la actora.

En cuanto al hecho afirmado por la co-demandada antes indicada (es decir la presunta confesión invocada por la parte actora), en la contestación de la demanda se lee: “La parte codemandada se encuentra en una total indefensión, ya que la parte actora señala reiteradamente ver folio seis parte in fine, folio siete renglón dieciséis y folio trece, parte in fine que los tres lotes de terreno que le vendieron a Prados de Barinas, pertenecen a inversiones y Construcciones 777,C.A…”(negrillas del texto original); por lo que se ha podido constatar que tal manera de narrar los hechos contenida en la contestación de la demanda, en modo alguno constituye una confesión conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se declara.

• Copia simple de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. y la empresa mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 19/05/1992, bajo el n° 49, Tomo 43 de los libros respectivos.

Se le otorga valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por demostrado que entre la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. y la empresa aquí actora se celebró un contrato de obra que tenía como objeto el movimiento de tierra, compactación de las vías, terraceo de parcelas, compactación de parcelas, construcción de aceras, brocales, asfaltado de calles, todo dentro de la Urbanización Don J.I. y la forma como tales obras iban a ser canceladas, debiendo resaltarse que este documento en modo alguno fue impugnado por la parte a quien se le opuso. Y así se declara.

• Copia simple de documento por el cual los ciudadanos: Á.I.P.R. y C.H.D.H., en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. respectivamente, vendieron los inmuebles que describen a la empresa mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., autenticado ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 08/06/1992, bajo el n° 50, Tomo 43 de los libros respectivos.

Respecto de este documento, debe resaltarse que si bien es cierto el mismo fue suscrito ante una Notaría Pública, se observa que el objeto de la negociación se encuentra constituido por unos inmuebles, lo que pone en evidencia que carece del requisito de la formalidad de registro establecida en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil. Y así se declara.

• Copia simple de acta de comienzo suscrita por la Asociación Civil Don J.B., y por el ciudadano L.L.V., en fecha 12 de mayo (el año es ilegible, así como otra parte de su contenido).

En relación a este documento, se observa que el mismo se trata de una copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple en un juicio son los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y en este caso el documento antes referido en modo alguno se corresponde con alguno de los previstos en la norma comentada, y por ello se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

• Copia simple de acta de inicio suscrita por la Asociación Civil Don J.B., y por el ciudadano L.L.V., en fecha 12 de mayo.

Respecto al documento promovido, valen las mismas consideraciones vertidas en el análisis del documento anterior, en el sentido de que se evidencia que el mismo es una copia simple y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple en un juicio son los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y en este caso el documento antes referido en modo alguno se corresponde con alguno de los previstos en la norma comentada, y por ello se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

• Copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha signado n° 2004-000936, de fecha 15-11-2005, en el juicio de invalidación de sentencia intentado por la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A. contra la sociedad de comercio Urbanizadora Don Juan, C.A.

Se le otorga valor probatorio como documento procesal de ciclo estatal cerrado, emanado del M.Ó.J. competente en el marco de un procedimiento, sin embargo, de este medio no emergen elementos probatorios algunos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio. Y así se declara.

• Copia simple de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/06/1999, en el expediente signado con el n° 1441-C, contentivo del juicio de resolución de contrato de compra y venta y de contrato de obra, intentado por la ciudadana H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A.

A esta documental se le otorga valor probatorio como documento procesal de ciclo estatal cerrado, por emanar de funcionario público competente, evidenciándose que en dicha sentencia se declaró con lugar la acción resolutoria de contrato de compra venta que ahí fue demandado, no obstante, de dicho instrumento no emergen elementos probatorios tendientes a demostrar los hechos que en este procedimiento quedaron controvertidos y están sujeto a prueba de conformidad con lo que se dejó establecido en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba. Y así se declara.

• Copia simple de auto dictado en fecha 27-10-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente n° 1.324-05, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentado por la aquí actora contra la Urbanizadora Don Juan,. C.A.

Este auto promovido fue expedido por la Jueza del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en él fue decretada medida innominada para que la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A. limpiara, nivelara y cercara las parcelas que ahí se señalan ubicadas en la Urbanización Don Juan, no obstante, de tal auto decisorio no surgen elementos probatorios destinados a demostrar los hechos constitutivos de la simulación que fue alegada por la parte actora en este procedimiento, en virtud de ello, se desecha. Y así se declara.

• Copia simple de oficios nros. 979 y 288, librados al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas por el referido Juzgado, en fechas 22/09/2006 y 20/03/2007 en su orden, en el expediente signado con el n° 877-04, de la numeración particular llevada por ese Juzgado, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio P.E.U.G. contra la ciudadana C.H.D.H.

De las comunicaciones promovidas y antes señaladas, se observa que si bien las mismas fueron expedidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que dicho tribunal participó en ellas al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas que había decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) lotes de terreno que ahí se señalan y deslindan, ambos ubicados en Campo La Mesa, Finca la Hormiga de esta ciudad de Barinas; no encuentra esta juzgadora algún elemento probatorio o indicio directo que de ellas se derive, concerniente con los hechos que deben ser probados en este procedimiento, inherentes con los elementos constitutivos de la simulación que aquí fue demandada, en atención a ello, se desechan del presente proceso. Y así se declara.

• Copia simple de acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/01/1999 en el juicio de resolución de venta y contrato de obra intentado por Urbanizadora Don Juan, C.A contra Inversiones Construcciones 777, C.A., en el expediente n° 95-1441-C.

Se observa que el documento antes señalado, versa sobre una inspección judicial realizada en el marco del juicio de resolución de contrato de venta y contrato de obra que en su oportunidad instauró Urbanizadora Don Juan, C.A. contra Inversiones Construcciones 777, C.A; practicada en los terrenos de la Urbanización Don Juan, en la que se dejó constancia que se recorrió las parcelas M-27, M-27-A; M-28, M-28-A; M-29, M-29-A; M-30, M-30-A; y que las mismas se encuentran abandonadas, con rastros de adobes derribados y enmontados, y que también fue objeto de inspección un terreno de un área aproximada de 8.000 metros, totalmente inculta, abandonada y sin construcción alguna.

Respecto de esta acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, debe señalarse que si bien es cierto la misma fue producto de la actividad procesal efectuada en el juicio al que se ha hecho mención, de tal inspección judicial no surgen elementos probatorios relacionados con los hechos aquí controvertidos en este juicio de simulación, por lo tanto debe desecharse del mismo. Y así se declara.

• Copia simple de acta levantada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 25/04/2002 en el expediente n° 95-1441-C.

Se observa que el acta promovida versa sobre una inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en la que entre otras cosas se dejó constancia que recorrieron la urbanización Don Juan, hoy Prados de Barinas, específicamente las calles 3, 4, 5, 6 y 7 y que la primera se encuentra asfaltada recientemente, y las aceras y brocales de apariencia antigua, que la calle 4 está siendo asfaltada y que las aceras y brocales son de vieja construcción, que la calle 5 sólo está en granzón, y las aceras y brocales con las mismas características, y la calle 6 sólo en granzón ; lo que devela que tal inspección judicial nada aporta en relación a los hechos aquí controvertidos inherentes a la simulación que ha sido invocada por la parte actora, por lo tanto se desecha de este procedimiento. Y así se declara.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano A.R.P.S., dio en venta el inmueble que describe a la ciudadana A.d.C.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/06/2003, bajo el n° 06, Folios 35 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003.

• Copia simple de documento por el cual el ciudadano: J.A.D. dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Roner A.J.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-03-2003, bajo el n° 08, Folios 36 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003.

En cuanto a las dos (2) documentales antes descritas, se evidencia que ambas versan sobre la venta de dos parcelas que formaban parte de la Urbanización Don Juan, ubicada en esta ciudad de Barinas del estado Barinas, y si bien es cierto que las mismas constituyen documentos privados reconocidos y de fecha cierta que cumplieron con la formalidad del registro de conformidad con la ley, es ineludible significar que ambos documentos nada aportan en materia probatoria a los hechos constitutivos de la simulación que ha sido demandada, en atención a ello, se desechan de este juicio. Y así se declara.

• Copia simple de contrato de adjudicación de la parcela allí descrita, suscrito por los ciudadanos Gladys Vizcaya, O.L. y A.M., en representación de la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., y el ciudadano G.A.G.P., en fecha 16-01-2007.

El contrato antes señalado fue promovido en copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple, son los documento públicos, lo documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y el documento en cuestión no pertenece a ninguna de esta especie, lo que causa que el mismo sea desechado de este juicio. Y así se declara.

• Copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil Don Juan, Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/03/1994, bajo el n° 46, Folios 98 al 100, del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994.

Respecto a esta acta, se observa que la Asociación Civil Don Juan se reunió en asamblea en fecha 25 noviembre del año 1993, a los fines de incluir a un gran número de nuevos socios que en dicha acta señalaron e identificaron, quedando además autorizada la ciudadana: C.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.260.635, para que gestionara todo lo pertinente con el propósito del registro de la indicada acta; no obstante, cabe resaltar que de la documental bajo análisis no se observan elementos probatorios relacionados con los hechos aquí alegados por la parte actora y que han quedado controvertidos en este juicio, los cuales quedaron establecidos en el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba; por lo tanto esta documental se desecha del presente proceso. Y así se declara.

• Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil “Don Juan”, de fecha 12/01-1995, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero de 1995, bajo el n° 31, Folios 75 al 76 vto., del Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1995.

En cuanto al acta bajo análisis, se observa que la Asociación Civil Don Juan se reunió en asamblea extraordinaria en fecha 12 de enero del año 1995, con el propósito de incluir a un buen número de nuevos socios que en dicha acta señalaron e identificaron, modificar el nombre de Asociación Civil Don Juan por “Prados de Barinas”, realizar al respecto las debidas modificaciones en el documento de parcelamiento, quedando además autorizada la ciudadana: C.H.G., titular de la cédula de identidad Nº 4.260.635, para que tramitara todo lo pertinente con la finalidad de registrar la indicada acta; se le otorga valor probatorio para dar por demostrados los hechos que contiene.

• Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/10/2007, en el expediente signado con el n° 1.624-05, de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado, con ocasión del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicio intentado por la empresa mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., contra la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A.

• Copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2/09/2007, y de oficio n° 1.090-07, librado por el mencionado Juzgado al Director de Planeamiento Urbano, Sindicatura Municipal de Catastro Municipal del Municipio Autónomo del estado Barinas, en aquélla misma fecha, en el expediente signado con el n° 2.464-07.

Se aprecian en todo su valor como documentos procesales de “Circuito Estatal Cerrado”, en atención a que han sido emanados de funcionario público competente, sin embargo, se observa, respecto al primer acto decisorio que el mismo constituye el fallo definitivo proferido en el juicio de cumplimiento de contrato de obra y daños y perjuicios, intentado por Inversiones y Construcciones 777,C.A. contra la Urbanizadora Don Juan, C.A.; contrato contenido en documento debidamente firmado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 19 de mayo del año 1992, anotado bajo el Nº 49, Tomo 43, pretensión que fue declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, parcialmente con lugar, y sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada; sin embargo, de la lectura de tal sentencia de la cual no consta en autos que haya quedado definitivamente firme, se evidencia que el tribunal de la causa entre otras cosas declaró que la sociedad Inversiones y Construcciones 777,C.A, no concluyó las obras referidas al ornato de la urbanización Prados de Barinas, que por ello no hubo estricto cumplimiento y que del acta de comienzo se observaba que labor efectuada por la última de las empresas aquí nombradas fue el movimiento de tierra y por ello ordenó una experticia complementaria del fallo; y aunado a lo expresado puede afirmarse que en todo caso de la sentencia de fecha 26 de octubre del año 2007, no surgen elementos que prueben los elementos constitutivos de la simulación que en este proceso ha sido demandada. Y así se declara.

Respecto al auto decisorio de fecha 25 de septiembre del año 2007 dictado por el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que se encuentra inserto en el folio 327 de la primera pieza del presente expediente; se observa que el mismo versa sobre una solicitud realizada por el Abg. P.E.U. de que se oficiara a la Sindicatura Municipal y a Catastro Municipal que estas oficinas se abstuvieran de realizar cualquier cambio de uso de los terrenos, hasta tanto no constara que la sentencia definitivamente firme de la propiedad de los mismos, lo cual fue acordado por dicho tribunal, sin embargo, tampoco de este documento procesal emergen elementos probatorios tendientes a demostrar la simulación alegada por la parte actora, lo que permite desecharlo de este procedimiento. Y así se declara.

• Exhibición de documentos. No fue admitida por el Tribunal a quo por auto dictado en fecha 20/12/2007, que cursa al folio 05 de la segunda pieza de este expediente, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

.Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Barinas, para que informará sobre la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento o control de solicitudes o consultas, que hayan sido elevadas por la Sociedad Mercantil Prados de Barinas, S.A. o por la ciudadana Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.132.590, en la que se consignaron documentos de adjudicaciones de parcelas, ubicadas en la Urbanización Don J.I. conocida en la actualidad como Prados de Barinas, ubicada en el sector Campo Móbil, jurisdicción del municipio Barinas, en las cuales se encuentren vinculadas a algún litigio o problema legal y en caso de ser cierta su existencia remitir al Juzgado de la causa copia de la totalidad de los documentos de adjudicaciones aportados que conforman la solicitud o consulta.

En fecha 07/01/2008 el Tribunal de la causa libró oficio n° 0008, cuya respuesta no fue recibida, por lo tanto no existen elementos que valorar respecto de este medio probatorio. Y así se declara.

• Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal del Municipio Barinas, para que informará sobre la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento o control de solicitudes o consultas, que hayan sido elevadas por la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A. o por la ciudadana Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.132.590, en la que se consignaron documentos de adjudicaciones de parcelas, ubicadas en la Urbanización Don J.I. conocida en la actualidad como Prados de Barinas, ubicada en el sector Campo Móbil, jurisdicción del municipio Barinas, en las cuales se encuentren vinculadas a algún litigio o problema legal y en caso de ser cierta su existencia remitir al Juzgado de la causa copia de la totalidad de los documentos de adjudicaciones aportados que conforman la solicitud o consulta.

En fecha 07/01/2008 el Tribunal de la causa libró oficio N° 0009, recibiendo respuesta el 08/02/2008, mediante comunicación n° 24/08 del 07/02/2008; de las copias certificadas recibidas que se encuentran insertas en los folios 135 al 213 de la segunda pieza, se evidencia entre otras cosas que los representantes del C.C.P.d.B. solicitaron al Concejo Municipal de este Municipio Barinas, el cambio de de uso de los terrenos de Prados de Barinas, verificándose que se halla copia certificada de acta Nº 26 de Sesión Ordinaria del día 4 de julio del año 2007, observándose que dicha petición fue ampliamente debatida en los términos que ahí quedaron expresados; se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio Barinas, para que informara sobre la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento o control de solicitudes o consultas, que hayan sido elevadas por la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A. o por la ciudadana Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.132.590, en la que se consignaron documentos de adjudicaciones de parcelas, ubicadas en la Urbanización Don J.I. conocida en la actualidad como Prados de Barinas, ubicada en el sector Campo Móbil, jurisdicción del municipio Barinas, en las que se encuentren vinculadas a algún cambio de uso de lotes de terreno ubicados en el parcelamiento Don Juan o mejor conocido como Urbanización Prados de Barinas y en caso de ser cierta su existencia remitir al Juzgado de la causa copia de la totalidad de los documentos de adjudicaciones aportados que conforman la solicitud o consulta.

En fecha 07/01/2008 el tribunal de la causa libró oficio n° 0010, recibiendo respuesta el 22/01/2008, mediante comunicación n° 0001/08 del 21/01/2008 que se encuentra anexa el folio 31 de la segunda pieza de este expediente; en la que se observa que la Sindicatura Municipal informó que el C.C. de la Urbanización Prados de Barinas solicitaron al Alcalde de ese entonces el cambio de uso de unos lotes de terreno que tienen uso educacional, religioso y comercial, para uso residencial, cursando para ese momento un expediente administrativo, comunicación a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del documento bajo análisis no surgen elementos demostrativos de los elementos constitutivos de la simulación demandada. Y así se declara.

• Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Oficina de Planeamiento Urbano e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, para que informara sobre la existencia en sus archivos o mecanismos de almacenamiento o control de solicitudes o consultas, que hayan sido elevadas por la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A. o por la ciudadana Emperatriz Vizc.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.132.590, en la que se consignaron documentos de adjudicaciones de parcelas, ubicadas en la Urbanización Don J.I. conocida en la actualidad como Prados de Barinas, ubicada en el sector Campo Móbil, jurisdicción del Municipio Barinas, en las que se encuentren vinculadas a algún cambio de uso de lotes de terreno ubicados en el parcelamiento Don Juan o mejor conocido como Urbanización Prados de Barinas y en caso de ser cierta su existencia remitir a este Juzgado copia de la totalidad de los documentos de adjudicaciones aportados que conforman la solicitud o consulta.

En fecha 07/01/2008 el Tribunal a quo libró oficio n° 0011, cuya respuesta no fue recibida; de lo que se colige que nos existen elementos probatorios que valorar respecto de este medio de prueba. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA DON JUAN, C.A:

 Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su representada.

Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todos las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos. Y así se declara.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas dio en venta el inmueble que describe, a la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 31/07/1991, bajo el n° 23, folios 57 al 58 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.991.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de fecha cierta y debidamente registrado, para dar por demostrado los hechos que contiene, en relación a que los terrenos que ahí fueron vendidos pertenecieron originalmente a la Alcaldía de este Municipio, de conformidad con el artículo 1,363 del Código Civil. Y así se declara.

 Copia simple de documento por el cual la ciudadana: C.H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A., vendió los inmuebles que describe, a la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 12/01/2007, bajo el n° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrada que se celebró una negociación entre la empresa Urbanizadora Don Juan, C.A. y la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A; sin entrar a considerar si la negociación que ahí se celebró es válida o no. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos M.d.C.A., J.E.Á.G., J.A.D.S.A. y Migdalis E.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 9.416.169, 12.558.217, 10.560.174 y 12.837.169 respectivamente, todos de este domicilio, con excepción del tercero, los demás rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

 M.d.C.A. de Salazar: que la Asociación Civil Don Juan I y Don J.I., fue muy conocida en Barinas en su época; que la Asociación Civil Don Juan I y Don J.I., se creó con el objetivo y la finalidad de beneficiar a un grupo de familias barinesas para que obtuvieran unos terrenos y allí construir sus viviendas propias con el aporte de todos los socios compraron los terrenos al Municipio y allí construyeron sus viviendas; que tiene conocimiento sobre la existencia de la Urbanizadora Don Juan, C.A., de sus actividades que realizó o realiza la Urbanizadora Don Juan, que fue creada con el objetivo de adquirir un lote de terreno al Municipio y así poderle dar titularidad o propiedad de dichos terrenos a sus asociados, que ese fue un requisito de la Municipalidad de esa época para poder adquirir los lotes; que la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 777, C.A., fue una empresa muy conocida en su época aquí en Barinas, que fue un caso muy sonado; que las actividades que realizó la empresa Construcciones e Inversiones 777, C.A., en la ciudad de Barinas, no sabe si vino de Caracas o Maracay, que ofreció o negoció con los socios en hacerle sus casas, que pidió un dinero para la construcción de dichas viviendas, que en la mayoría de los casos no las realizó y se marchó del Estado, que en pocas palabras estafó a la gente de la Urbanización Don Juan I y II, que lo asegura porque hubo un familiar de ella que le paso algo así; que del amplio conocimiento que dice tener sobre las asociaciones civiles señaladas la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., la forma de pago de las obras que ejecutó, con las obras supone que se refería de las casas que supuestamente hicieron ellos, que no sabe a qué obras se refiere; que no le consta que fue suscrita un acta de inicio de obra entre la Urbanizadora Don Juan, C.A. y la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A., que lo que a ella le consta y está segura es que la empresa Inversiones 777 se comprometió con un grupo de familias de la Urbanización Don Juan I y II a construirles sus viviendas, para lo que pidió un aporte inicial para construirles sus viviendas y que dicha empresa no cumplió, que se marchó de Barinas; que el nombre del familiar que señaló que pertenecía a dichas asociaciones es P.d.C.A.d.A., que es su señora madre; que tiene conocimiento que a finales de 1998 y principios del año 1999, comenzaron los litigios sobre propiedad de parcelas que le había dado en pago Urbanizadora Don Juan a Inversiones y Construcciones 777, litigios éstos que continúan hasta la fecha y que fueron muy debatidos en las asambleas de vecinos de la Asociación Civil Don J.I. donde pertenece o perteneció la persona que dio paso a la información que ella tiene; que a ella no le consta Inversiones y Construcciones 777, haya realizado obras; que no le consta que las obras las cuales fueron iniciadas por Inversiones y Construcciones 777, constan pormenorizadamente asentadas en el libro de actas de asamblea de ciudadanos de la Asociación Civil Don J.I.

Como se puede observar, la testigo manifestó desconocimiento en relación a las obras que debía realizar la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A., pues declaró que no sabe a qué obras se refiere, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la presente declaración de este procedimiento. Y así se declara.

 Migdalis E.D.G.: que tiene conocimiento de la existencia de la Asociación Civil Don Juan I y Don J.I. del Municipio Barinas del Estado Barinas, porque fue un hecho que se publicó a través de los medios de comunicación y fue reconocida por la colectividad Barinesa; que las actividades que realizó la Asociación Civil Don Juan I y Don J.I., que era una organización de personas que se organizaron debido a la necesidad de vivienda, que optaron por hacer esta Asociación, aportando recursos propios para la compra del terreno al Municipio, aparte de los medios, antes de constituirse esta asociación se dieron varias reuniones entre las personas que se querían organizar, que su familia estaba interesada en adquirir vivienda en ese lugar, pero como debían hacer un aporte económico en ese momento su familia no estuvo solvente y tuvo que retirarse y no llegó a ser miembro nunca de esa asociación, que ella fue vecina de ese sector y que continuó siendo porque antes estaba en la parte de los médicos y ahora en el cafetal que es vecino a ese sector, que tiene tres motivos para responder a esta pregunta; que tuvo y tiene conocimiento de la existencia de la Urbanizadora Don Juan, C.A; en cuanto a que si le consta sobre las actividades que realizó o realiza la Urbanizadora Don Juan, C.A., que ellos constituyen esta urbanizadora con el fin de satisfacer las necesidades de vivienda a esta familias y otorgarles la propiedad de unas parcelas para que les construyeran sus casas o viviendas, que una vez adquirido o comprado el terreno al Municipio; que tiene conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 777, C.A., que fue público la oferta que le realizó dicha empresa a varias asociaciones que estaban creándose en ese momento para construirles sus viviendas, que no le cumplió a las personas de esas asociaciones civiles; que la empresa Construcciones e Inversiones 777, C.A., en la ciudad de Barinas, llegó a Barinas que creía que venía del centro, más o menos de Caracas o Maracay, que le ofreció directamente a los miembros que tenían es ese momento sus parcelas construirles sus viviendas, que sin dar explicación antes de realizar la construcción se fueron de Barinas, que no sabe para donde, que no cumplieron con el compromiso adquirido. Que tiene conocimiento que la obra a ejecutar por Inversiones y Construcciones 777, consistía sólo en la construcción de viviendas por el descontento que manifestaron en aquella oportunidad a través de los medios escritos, su molestia por no habérseles construido su vivienda, que no tiene conocimiento si la referida empresa se había comprometido en realizar otra obra; que si fue así solo tuvo conocimiento debido a los medios de comunicación escritos de las declaraciones de estas asociaciones, como también las noticias publicadas por los mismos diarios y de manera simultánea realizada por la empresa Inversiones y Construcciones 777, que como dijo antes no sólo logró obtener información a través de los medios, sino que el primer momento antes de la organización de la asociación su familia estuvo interesada en una vivienda y que existió comunicaciones con alguna personas que sin tener en ese momento conocimiento de su nombre, comentaban la situación que estaban viviendo, que además que como vecinas de ese sector estaban siempre muy bien informadas de la situación, que observaban las reuniones que se hacían algunas veces; no recordaba haber leído en la prensa las declaraciones publicadas en esos diarios de manera simultánea Inversiones y Construcciones 777; que si tiene conocimiento de la forma en que la asociación a la que ella hizo referencia permanecieron pero se retiraron posteriormente, como iba a cancelarse la inicial del desarrollo urbanístico Inversiones y Construcciones 777, lo cual fue discutido en asamblea una vez realizada la oferta por esta constructora a la referida asociación, que no tiene conocimiento, que esa pregunta debería realizarse directamente a un afectado, que ella no fue una afectada, que es una pregunta muy específica que se imagina que solo ellos la conocen; que no sabe si la empresa Inversiones y Construcciones 777 actuó de mala fe, que debió cumplir con lo ofrecido, que lo cierto es que quedó un descontento en esa comunidad por no terminar con el compromiso adquirido.

Al ser repreguntada la testigo manifestó que la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A. estaba contratada para construir viviendas, que no tiene conocimiento si dicha empresa se había comprometido a realizar otras obras, lo que denota contradicción con el contenido del contrato de obras suscrito por las partes ahora en litigio y con los dichos de ambas (actora y demandada) pues han declarado y afirmado que la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A. estaba contratada para realizar el asfaltado de las calle, las aceras, brocales. etc., ante tales contradicciones e inconsistencia respecto a los hechos invocados por las partes; la presente declaración se desecha de este juicio, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

 J.E.Á.G.: tener conocimiento de la existencia de la Asociación Civil Don Juan I y Don J.I., que fue un hecho notorio y público; en relación a las actividades que realizó la Asociación Civil Don Juan I y Don J.I., contestó: que tiene por entendido que fue un grupo de personas que se reunieron como una asociación civil y le compraron un lote de terreno al Municipio con el fin de realizar o hacer un desarrollo urbanístico; tener conocimiento sobre la existencia de la Urbanizadora Don Juan, C.A, alegando que eso fue algo público que para ese entonces la necesidad de vivienda era como la de ahorita, que se reunieron como asociación civil y que a cada uno le iban a dar su parcela que se iban a repartir entre ellos, que una vez que compraran el terreno a cada quien le iban a dar su propiedad; en relación a las actividades que realizó o realiza la Urbanizadora Don Juan, C.A., contestó: que ellos iban a gestionar a través de planes de vivienda para darle un beneficio a las personas que eran miembros de esa asociación civil; respecto a si tiene conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones 777, C.A., contestó: que tiene por entendido que fue una compañía que hizo negocio directamente con la asociación o los dueños de los terrenos y que al final algunos le cumplió y otros no; en cuanto a si le consta sobre las actividades que realizó la empresa Construcciones e Inversiones 777, C.A., en la ciudad de Barinas, contestó: que es una empresa que supuestamente vino de Caracas a desarrollar un complejo urbanístico aquí en Barinas, específicamente en la Urbanizadora Don Juan, donde iban hacer casas ornato, avenidas y que repentinamente se fue de Barinas y que le cumplió a unos y a otros no. Repreguntado: dijo no tener conocimiento específico quiénes son y quienes fueron los directivos de la Asociación Civil Don Juan I y Urbanizadora Don Juan, C.A.; no tener conocimiento de que Inversiones y Construcciones 777 dio cumplimiento parcial a su contrato de obra para la Urbanizadora Don Juan o sus propietarios, que la información que suministró la obtuvo a través de la empresa y que allí no especificaban el porqué no especificaban la información como tal; en relación a si tiene conocimiento por haber señalado que fue un hecho notorio y público como iba hacer la forma de pago de la contratista Inversiones y Construcciones 777, contestó: no tener conocimiento; en relación a si conoce de vista, trato y comunicación o bajo otra forma a la ciudadana H.D. y Gladis Vizcaya, contestó: que sólo a la señora Gladis Vizcaya; que desde hace cinco años vive en la Urbanización Prados de Barinas, antigua Don J.I. en cuanto a si por el tiempo que dijo tener estar viviendo en la referida Urbanización sabe y le consta que en las referidas Asambleas de vecinos ha sido debatido la problemática jurídica que presentan los lotes de terrenos dados en venta en 1992 a Inversiones y Construcciones 777, vendidos en el mes de diciembre pasado nuevamente a la co-demandada Inversiones Prados de Barinas, C.A. presidida por la persona que dijo conocer, contestó: que ella no ha asistido a ninguna asamblea; no tener conocimiento de quien realizó los primeros trabajos de movimiento de tierra, vialidad, engransonamiento (sic) de la Urbanización Don Juan hoy Prados de Barinas y como fue pagado; en relación a si tiene conocimiento que es un hecho público y notorio, contestó: que hecho público porque eso salió en prensa, que para aquél entonces se escuchaba y se leía en prensa radia y escrita, que este tipo de noticia causó revuelo en el Estado; en relación a si el revuelo causado fue el pago no oportuno a la contratista de parte de los propietarios o Urbanizadora Don Juan lo cual también fue objeto por publicación de prensa, programas radiales e incluso televisión, contestó: no tener conocimiento de la parte del no cumplimiento de parte de la empresa.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la deposición que precede, por cuanto el testigo manifestó desconocimiento, e imprecisión al serle preguntado si el pago de la Urbanizadora Don Juan había sido oportuno respecto a Inversiones y Construcciones 777,C.A., pues contestó que no sabe. Y así se declara.

 Inspección judicial. No fue admitida por el Tribunal de la causa según auto de fecha 20/12/2007, cursante al folio 05 de la segunda pieza, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

 Oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), para que informara sobre lo siguiente: la existencia o no de declaraciones, pago de impuestos nacionales por parte de la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente n° P012196, n° 65, Tomo 326-A, de fecha 10 de agosto de 1989; si la referida empresa ha cumplido taxativamente con los deberes formales y en caso contrario remitir un informe con la debida recomendación; si la empresa en cuestión ha participado sobre la renovación, ratificación o el nombramiento de su nueva junta directiva; así como el número de información fiscal (RIF) de la empresa Inversiones 777, C.A. y determinar si está actualizado o no.

En fecha 07-01-2008 el tribunal de la causa libró oficio n° 0007, recibiendo respuesta el 21/01/2008, con oficio n° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2008-E-0025 del 17/01/2008, en dicha comunicación que se encuentra inserta al folio 29 del presente expediente, se observa que el Seniat informó que respecto a la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A., no se encuentra actualizado su registro de información fiscal, y que por ello no pueden informar acerca de sus socios o directivos, y que no registra declaraciones presentadas por algún tributo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

MEDIOS PROBATORIOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PRADOS DE BARINAS, S.A.:

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en cuanto favorezca a su representada.

Respecto al mérito favorable, ya este tribunal en el análisis de los medios probatorios de la otra co-demandada desechó tal promoción por las consideraciones que ahí fueron vertidas, y que se dan aquí por reproducidas. Y así se declara.

 Copia simple del documento mediante el cual el ciudadano S.D.M., en su condición de Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, vendió el lote de terreno allí descrito, a la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 31-07-1991, bajo el n° 23, folios 57 al 58 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1.991.

Se le otorga pleno valor probatorio como documento privado reconocido, de fecha cierta y debidamente registrado, para dar por demostrado los hechos que contiene, en relación a que los terrenos que ahí fueron vendidos pertenecieron originalmente a la Alcaldía de este Municipio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se declara.

 Copia simple de documento por el cual la ciudadana C.H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A., vende los inmuebles que describe, a la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-01-2007, bajo el n° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007.

Se le otorga valor probatorio, para dar por demostrada que se celebró una negociación entre la empresa Urbanizadora Don Juan, C.A. y la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A; sin entrar a considerar si la negociación que ahí se celebró es válida o no. Y así se declara.

 Copia certificada del expediente signado con el n° P-012196, perteneciente a la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A., inscrita bajo el n° 65, Tomo 326-A, de fecha 10/08/1989, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se le otorga valor probatorio, como documento privado reconocido, de fecha cierta y firmado ante la oficina pública respectiva. Y así se declara.

 Testimoniales de los ciudadanos B.A.O.T., O.A.S., L.d.C.R.M. y L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 14.179.160, 15.834.089, 16.371.827 y 9.987.417 respectivamente, todos de este domicilio. Sólo las dos últimas mencionadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

 L.M.V.Q.: tener conocimiento sobre la existencia de la sociedad civil Don Juan I y Don J.I.; en relación a las actividades que realizaron las referidas sociedades civiles, contestó: que se creó con la finalidad de ayudar a un grupo de personas, familias que no poseían vivienda, las cuales unieron sus recursos económicos para comprar terrenos; que tiene conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A.; en relación a las actividades de la mencionada sociedad mercantil, contestó: que se creó para comprar los terrenos al Municipio y otorgárselos a los propietarios como exigencia del Municipio; que tiene conocimiento de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., ya que fue la empresa que ofreció sus servicios a los dueños de los terrenos para construir las viviendas; en cuanto a las actividades que realizó dicha empresa, respondió: fue la que ofreció los servicios a los propietarios de las parcelas y realizó algunas actividades en sitio estratégico con los parceleros donde ofreció sus servicios los que no pudo cumplir a cabalidad en algunos de ellos. Repreguntada: en relación a si le consta la forma de cómo iban a ser canceladas las gestiones u obras realizadas por Inversiones y Construcciones 777, C.A., con los propietarios de las parcelas, contestó: saber que la empresa iba hacer las obras como los brocales y asfaltado, que como lo iban a pagar con lotes algo así; no tener conocimiento de que a la contratista 777 le pagaron por concepto de inicial con lotes de terrenos propiedad de la Urbanizadora Don Juan, posteriormente dados en ventas a la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., porque ella no estaba, que solamente asistió a unas reuniones y que no estaba incluida directamente ahí; conocer por esa asistencia que realizó a las reuniones que señaló a las ciudadanas Gladys Vizcaya y H.D.; que no recuerda la fecha exacta o el año en que asistió a esa reuniones, que sólo sabe que fue hace trece años; respecto a si tiene conocimiento que su testimonio está siendo promovido en un juicio de simulación de venta y asiento registral de las parcelas que fueron vendidas a la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A. por Urbanizadora Don Juan, siendo las mismas vendidas hace doce (12) años, a Inversiones y Construcciones 777, C.A., respondió: si.

Con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha su deposición por imprecisión pues al preguntársele como le iban a cancelar las obras como los brocales y asfaltado a Inversiones y Construcciones 777,C.A. manifestó: “que como lo iban a pagar con lotes algo así”, que ella sólo asistió a reuniones que no estaba directamente ahí, lo que pone en evidencia su desconocimiento respecto a los hechos sobre los cuales fue interrogada. Y así se declara.

 L.d.C.R.M.: tener conocimiento de la Asociación Civil Don Juan I y II; en relación a las actividades que realizó la referida Asociación Civil, contestó: que fueron un grupo de personas que se reunieron con el fin de buscar vivienda, pero que no se concretó; tener conocimiento sobre la existencia de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A., que fue un grupo de personas que se reunieron con el fin de adquirir vivienda con la misma, que el mismo objetivo que traían las Asociaciones Don Juan I y II, con el fin de conseguir vivienda, que esas eran las partes de las mismas personas que venían de la Asociación Civil Don Juan I y II; tener conocimiento sobre la existencia de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A.; respecto a las actividades que realizó la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A en la ciudad de Barinas, contestó: que la referida empresa vino ofreciendo construir viviendas y hacer el asfalto de aceras y brocales a la Urbanizadora Don Juan; que nunca se concretó la mayoría, que incumplió de hecho las aceras, asfalto, que los brocales las hizo la Alcaldía y la Gobernación, que la empresa 777 hizo apenas unos movimientos de tierra y nunca concluyó con el trabajo. No fue repreguntada. Si bien la testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que su deposición resulta inapreciable, por cuanto la declaración de un testigo único no hace plena prueba.

En cuanto a la declaración de esta testigo, debe resaltarse que ciertamente la misma manifestó tener conocimiento acerca de los hechos sobre los cuales fue interrogada, no obstante, la declaración de una sola testigo no hace plena prueba, por lo menos no dentro de este proceso de simulación, lo que hace que se deseche de este procedimiento. Y así se declara.

 Inspección judicial. No fue admitida por auto de fecha 20/12/2007, cursante al folio 05 de la segunda pieza, en virtud de ello, no existen elementos probatorios que valorar al respecto. Y así se declara.

Oficiar al Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SENIAT), para que informara sobre lo siguiente: la existencia o no de declaraciones, pago de impuestos nacionales por parte de la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expediente n° P012196, n° 65, Tomo 326-A, de fecha 10 de agosto de 1989; si la mencionada empresa ha cumplido taxativamente con los deberes formales, en caso contrario remitir un informe con la debida recomendación; si la empresa en cuestión a participado sobre la renovación, ratificación o el nombramiento de su nueva junta directiva. En fecha 07-01-2008 se libró oficio n° 0005, recibiéndose respuesta el 21/01/2008, con oficio n° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2008-E-0025 del 17-01-2008.

En fecha 07-01-2008 el tribunal de la causa libró oficio n° 0007, recibiendo respuesta el 21/01/2008, con oficio n° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AF/2008-E-0025 del 17/01/2008, en dicha comunicación que se encuentra inserta al folio 29 del presente expediente, se observa que el Seniat informó que respecto a la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A., no se encuentra actualizado su registro de información fiscal, y que por ello no pueden informar acerca de sus socios o directivos, y que no registra declaraciones presentadas por algún tributo; por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

PUNTO PREVIO

Preliminarmente debe pronunciarse este tribunal respecto a la defensa de la falta de cualidad o de interés de la parte actora, opuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, por las ciudadanas C.H.D.H. y Gladys Emperatriz Vizc.P., en su carácter de presidente de las empresas de comercio demandadas, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 346 ejusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, concretamente el tercer presupuesto que es el relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del accionante, alegando la insuficiencia del poder otorgado pues afirman que el mandatario no le dio atribuciones suficientes y expresas para que la parte actora intentara acciones judiciales contra la Urbanizadora Don Juan, C.A.

Invocaron y promovieron a favor de sus representadas el señalamiento referido a que el apoderado sustituto, no sustituyó facultades expresas contenidas en el poder, y que en virtud de ello no cumplieron con las formalidades expresas de ley.

Ahora bien; el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...

En relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo antes transcrito, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

El artículo 16 de la ley adjetiva, indica:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal).

Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba”, afirmó:

En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

En el caso bajo examen, la parte accionada opuso como defensa de mérito la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, evidenciándose que los argumentos invocados son idénticos a los aducidos con ocasión de la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor que fue opuesta de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, regla ésta que también fue invocada como fundamento legal en esta defensa perentoria, y por en atención a que la aludida cuestión previa fue declarada sin lugar por el Juzgado a quo en sentencia dictada en fecha 7 de noviembre del 2007, inserta a los folios del 144 al 148, ambos inclusive, de la primera pieza, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cosa juzgada formal, al igual que lo hizo el tribunal de la causa este juzgado también se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., contiene la pretensión de simulación absoluta y la nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12 de enero del año 2007, bajo el n° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, contentivo del contrato de venta de los inmuebles allí descritos, celebrado entre la ciudadana C.H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. -vendedora- y la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A. representada por su presidente ciudadana Gladys Emperatriz Vizc.P..

La parte accionante invocó como fundamento de su acción, que las empresas intervinientes en la negociación arriba señalada tenían conocimiento pleno de las obligaciones que pesan sobre los inmuebles objeto de la misma; que los representantes de ambas sociedades mercantiles y que conforman las juntas directivas están íntimamente ligadas entre sí, vale decir, que conocen los problemas que aquejan a la enajenante, que el precio de venta de las parcelas es irrisorio, que el capital de la empresa adquiriente es apenas de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), hoy cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), y que por ello no tiene capacidad económica para pagar el supuesto precio de las parcelas pactado en Bs. 100.000.000,oo, hoy, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

En el capítulo de los límites de la controversia y la carga de la prueba, dejamos establecido que la responsabilidad de probar recaía sobre la parte actora, es decir, ella tenía que demostrar los elementos de la simulación alegada; esto es: el propósito de transferir un bien, la amistad, sociedad de intereses, parentesco entre los contratantes, precio irrisorio de adquisición, inejecución total del contrato y la falta de capacidad económica del adquirente; de tal modo que de manera inobjetable la parte actora tenía que traer los elementos probatorios tendientes a demostrar los requisitos o elementos que acabamos de mencionar.

Nuestro ordenamiento sustantivo no define la simulación ni se encuentra regulado el ejercicio de la acción que tiende a declararla, ya que sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella, no obstante se ha señalado que se da el nombre de acción de simulación a la que compete a las partes del acto simulado o a los terceros interesados, a fin de que se reconozca judicialmente la inexistencia del acto ostensible, y con ello queden desvanecidos los efectos que se imputan a dicho acto.

Pueden ejercer la acción de simulación, las mismas partes que han intervenido en el acto o cualquier tercero interesado como lo serían los acreedores de las partes, fiadores de ellos, herederos perjudicados, legatarios de las cosas comprendidas en la simulación, etc. Respecto a la naturaleza de la acción de simulación, puede señalarse que es una acción de constatación del estado patrimonial del deudor y por lo tal es una acción declarativa, y de igual modo puede decirse que su naturaleza es de carácter conservatorio, porque en realidad no persigue la ejecución del patrimonio del deudor, sino mantener la integridad del patrimonio del deudor.

Cuando la acción de simulación es intentada por terceros, es necesario: a) Que el tercero tenga interés para impugnar por simulación el acto efectuado. b) Que el acto que impugna por simulación le causa daños. c) La acción debe estar dirigida contra las partes intervinientes en el acto simulado.

En cuanto a los medios probatorios admisibles, cuando la acción es intentada por terceros, se permite promover todo tipo de pruebas incluso la testimonial, y más aún admite la prueba de las presunciones; no obstante, como ya hemos indicado, debe la parte interesada traer los medios probatorios al juicio, para demostrar que efectivamente el negocio jurídico celebrado es simulado.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:

El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

.

El documento que es atacado por simulación, supone o hace suponer que las declaraciones que se encuentran vertidas en él por las partes, no son ciertas, que son aparentes, simuladas, en virtud de que son el resultado de la complicidad de los contratantes para ocultar la verdad.

De tal manera, que si un documento público es cuestionado en una demanda de simulación; corresponde al juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de sus declaraciones.

Del material probatorio que se encuentra en autos; específicamente el producido por la parte actora, tenemos que promovió el mérito favorable de los autos que ampliamente favorecieran a su representada; promoción que fue desechada en atención a que promoverla así de manera tan general sin indicar a qué acta se refería y qué pretendía demostrar con ella, resulta absolutamente improcedente. De igual modo promovió los dichos o hechos alegados en el libelo de la demanda, resultando también improcedente tal promoción, en virtud de que precisamente los hechos que invocados por la parte actora, debían ser en todo caso objeto de prueba en el presente procedimiento.

También promovió la confesión por parte de la co-demandada sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., cuando señaló expresamente que los terrenos vendidos y sobre los cuales versa la demanda son propiedad de la actora; respecto al hecho afirmado por la co-demandada antes indicada (es decir la presunta confesión invocada por la parte actora), se dejó establecido que lo afirmado por la parte antes aludida en modo alguno constituía confesión conforme lo establece el artículo 1.401 del Código Civil, pues ha quedado evidenciado que en la contestación de la demanda se lee: “La parte codemandada se encuentra en una total indefensión, ya que la parte actora señala reiteradamente ver folio seis parte in fine, folio siete renglón dieciséis y folio trece, parte in fine que los tres lotes de terreno que le vendieron a Prados de Barinas, pertenecen a inversiones y Construcciones 777,C.A.”; siendo esto así resulta ostensible que los dichos invocados no resultaron ser una confesión.

Así mismo, promovió copia simple de contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. y la empresa mercantil Inversiones y Construcciones 777,C.A., autenticado ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 19/05/1992, bajo el N° 49, Tomo 43 de los libros respectivos; en cuanto a este documento se le otorgó valor probatorio como documento privado reconocido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, resultando probado con él que entre la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. y la empresa aquí actora se celebró un contrato de obra que tenía como objeto el movimiento de tierra, compactación de las vías, terraceo de parcelas, compactación de parcelas, construcción de aceras, brocales, asfaltado de calles, todo dentro de la Urbanización Don J.I. y la forma como tales obras iban a ser canceladas, debiendo resaltarse que este documento en modo alguno fue impugnado por la parte a quien se le opuso.

Produjo de igual modo; copia simple de documento por el cual los ciudadanos: Á.I.P.R. y C.H.D.H., en su carácter de presidente y vice-presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. respectivamente, vendieron los inmuebles que describen a la empresa mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A., autenticado ante la Notaría Pública del Estado Barinas, en fecha 08/06/1992, bajo el n° 50, Tomo 43 de los libros respectivos; sin embargo respecto a esta instrumental esta juzgadora hizo la salvedad que el aludido documento tiene por objeto algunos inmuebles; sin embargo, carece del requisito de la formalidad de registro establecida en el ordinal 1º del artículo 1.920 del Código Civil.

Produjo de igual modo, copia simple de acta de comienzo suscrita por la Asociación Civil Don J.B., y por el ciudadano L.L.V., en fecha 12 de mayo (el año es ilegible, así como otra parte de su contenido), la cual quedó desechada en este juicio en virtud de tratarse de una copia simple y de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple en un juicio son los documentos públicos, los documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos.

Promovió copia simple de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en fecha signado n° 2004-000936, de fecha 15-11-2005, en el juicio de invalidación de sentencia intentado por la empresa Inversiones y Construcciones 777, C.A. contra la sociedad de comercio Urbanizadora Don Juan, C.A; sin embargo, se dejó establecido, que de este medio no emergen elementos probatorios algunos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en el presente litigio.

De igual modo se desechó la documental constituida por decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16/06/1999, en el expediente signado con el n° 1441-C, en el juicio de resolución de contrato de compra y venta y de contrato de obra, intentado por la ciudadana H.D.H., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Don Juan, C.A. contra la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777, C.A; en atención a que de tal documento no emerge alguna prueba que incida en los hechos controvertidos en este juicio. Lo mismo ocurrió con el auto de fecha 27-10-2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente n° 1.324-05, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentado por la aquí actora contra la Urbanizadora Don Juan,. C.A; que versa sobre el decreto de una medida innominada para que la empresa Inversiones y Construcciones 777,C.A. limpiara, nivelara y cercara las parcelas que ahí se señalan ubicadas en la Urbanización Don Juan, pues de tal auto decisorio no surgen elementos probatorios destinados a demostrar los hechos constitutivos de la simulación.

De igual modo, fueron desechadas las copias de los oficios nros. 979 y 288, librados al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas por el referido Juzgado arriba indicado, en fechas 22/09/2006 y 20/03/2007 en su orden, en el expediente signado con el n° 877-04, de la numeración particular llevada por ese Juzgado, con motivo del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado en ejercicio P.E.U.G. contra la ciudadana Carmen H, Díaz; porque aunque fueron expedidas por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que dicho tribunal participó en ellas al Registrador Inmobiliario del Municipio Barinas que había decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre dos (2) lotes de terreno que ahí se señalan y deslindan, ambos ubicados en Campo La Mesa, Finca la Hormiga de esta ciudad de Barinas; no descubre esta juzgadora algún elemento probatorio o indicio directo que de ellas se derive respecto a los hechos que deben ser probados en este procedimiento, inherentes con los elementos constitutivos de la simulación que aquí fue demandada.

También fue descartada de este juicio la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27/01/1999 en el juicio de resolución de venta y contrato de obra intentado por Urbanizadora Don Juan, C.A contra Inversiones Construcciones 777, C.A., en el expediente n° 95-1441-C, realizada en el marco del juicio de resolución de contrato de venta y contrato de obra que en su oportunidad instauró Urbanizadora Don Juan, C.A. contra Inversiones Construcciones 777, C.A; practicada en los terrenos de la Urbanización Don Juan, en atención a lo que de ella emerge es que se dejó constancia que se recorrió las parcelas M-27, M-27-A; M-28, M-28-A; M-29, M-29-A; M-30, M-30-A; y que las mismas se encuentran abandonadas, con rastros de adobes derribados y enmontados, y que también fue objeto de inspección un terreno de un área aproximada de 8.000 metros, totalmente inculta, abandonada y sin construcción alguna; sin embargo, de tal inspección judicial no surgen elementos probatorios relacionados con los hechos aquí controvertidos y que deben ser probados., podríamos en este estado preguntarnos qué se pretendía probar con esta inspección en este juicio de simulación, siendo que ya sabemos que lo que había que demostrar eran los elementos constitutivos de la misma.

Por las mismas razones antes expresadas fue desechada la inspección practicada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, en fecha 25/04/2002 en el expediente n° 95-1441-C; en la que entre otras cosas se dejó constancia que recorrieron la urbanización Don Juan, hoy Prados de Barinas, específicamente las calles 3, 4, 5, 6 y 7 y que la primera se encuentra asfaltada recientemente, y las aceras y brocales de apariencia antigua, que la calle 4 está siendo asfaltada y que las aceras y brocales son de vieja construcción, que la calle 5 y 6 sólo tienen granzón; lo que devela que tal inspección judicial nada aporta en relación a los hechos aquí controvertidos inherentes a la simulación que ha sido invocada por la parte actora.

Promovió copia simple de documento por el cual el ciudadano A.R.P.S., dio en venta el inmueble que describe a la ciudadana A.d.C.G., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 02/06/2003, bajo el n° 06, Folios 35 al 36 vto., del Protocolo Primero, Tomo Séptimo (7mo), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2003, y copia simple de documento por el cual el ciudadano: J.A.D. dio en venta el inmueble que describe al ciudadano Roner A.J.A., protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 06-03-2003, bajo el n° 08, Folios 36 al 37 vto., del Protocolo Primero, Tomo Décimo (10mo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2003, verificándose. que ambas versan sobre la venta de dos parcelas que formaban parte de la Urbanización Don Juan, ubicada en esta ciudad de Barinas del estado Barinas, y si bien es cierto que las mismas constituyen documentos privados reconocidos y de fecha cierta que cumplieron con la formalidad del registro de conformidad con la ley, es inevitable expresar que ambos documentos fueron descartados por cuanto nada aportan en materia probatoria a los hechos constitutivos de la simulación.

Produjo copia simple de contrato de adjudicación de la parcela allí descrita, suscrito por los ciudadanos Gladys Vizcaya, O.L. y A.M., en representación de la sociedad mercantil Prados de Barinas, S.A., y el ciudadano G.A.G.P., en fecha 16 de enero de 2007. El contrato antes señalado fue promovido en copia simple, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos que pueden ser promovidos en copia simple, son los documento públicos, lo documentos reconocidos y los tenidos legalmente como reconocidos, y el documento en cuestión no pertenece a ninguna de esta especie, lo que trajo como consecuencia que el mismo fuera desechado de este juicio.

Promovió copia simple de acta constitutiva de la Asociación Civil Don Juan, Protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 15/03/1994, bajo el n° 46, Folios 98 al 100, del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1994; respecto a esta acta, se observa que la Asociación Civil Don Juan se reunió en asamblea en fecha 25 noviembre del año 1993, a los fines de incluir a un gran número de nuevos socios que ahí señalaron e identificaron, quedando además autorizada la ciudadana: C.H.G., titular de la cédula de identidad nº 4.260.635, para que gestionara todo lo pertinente con el propósito del registro de la indicada acta; no obstante, cabe resaltar que de la documental bajo análisis no se observan elementos probatorios relacionados con los hechos aquí alegados por la parte actora y que han quedado controvertidos en este juicio, en virtud de ello también esta documental ha quedado desechada de este procedimiento.

Algunas pruebas de informes solicitadas a pesar de que fueron requerida nunca llegaron al Tribunal a quo.

Resulta importante resaltar, que a pesar de que la parte actora –sobre quien recaía la carga de probar- trajo a este procedimiento diversos medios probatorios, con ellos no logró demostrar los elementos constitutivos de la simulación, en virtud de que la gran mayoría fueron desechados en razón de que no guardaban relación o no demostraban en modo alguno los hechos que habían quedado controvertidos, había que convencer al juez que la negociación que pretendían dejar sin efecto a través de este juicio era “simulada”; sin embargo, eso no fue posible fundamentalmente porque como ya hemos indicado de los medios probatorios traídos no emergieron elementos que probaran los hechos alegados en la demanda.

En conclusión, puede decirse que a pesar que la parte accionante en simulación produjo toda una serie de pruebas para demostrar al tribunal que efectivamente se había producido un negocio simulado, a pesar de ello, habiendo sido revisado todo el material probatorio, no quedó demostrado de manera alguna que la negociación celebrada por las personas jurídicas demandadas en esta causa contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 12-01-2007, bajo el n° 50, Folios 300 al 302 del Protocolo Primero, Tomo Cuarto (4to), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2007, sea “simulada”, en virtud de lo antes expresado este Tribunal Superior coincide con el Juzgado a quo en el sentido de considerar y declarar que la demanda intentada no puede prosperar, y que por vía de consecuencia, resulta improcedente la petición de nulidad del asiento registral en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

Reitera este Juzgado Superior, que probar es una responsabilidad de las partes, que no basta con afirmar hechos dentro de un juicio, tampoco es suficiente traer cualquier medio de prueba, porque como todos sabemos la prueba tiene que ser la necesaria y la idónea; en el presente caso no quedaron probados los elementos constitutivos de la simulación, y siendo esto así, resulta insoslayable declarar sin lugar la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, la demanda debe ser declarada sin lugar con la motivación que ha sido expresada, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado P.E.U., en su condición de co-apoderado de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777 C.A., interpuesto contra la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 6 de agosto de 2008, en el expediente nº 07-8060-CO, de la nomenclatura de ese tribunal.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de simulación y nulidad de asiento registral intentada por la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones 777 C.A., contra las sociedades Urbanizadora Don Juan C.A. y Prados de Barinas S.A.

TERCERO

Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos que han quedado expresados en este fallo.

CUARTO

Se CONDENA en las costas del recurso a la parte apelante, por no haber prosperado el mismo.

QUINTO

Por cuanto la presente sentencia fue proferida fuera del lapso legal, se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (6) del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria Titular,

Abg. A.N..

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.-

Expediente n° 06-2911-C.B.

REQA/AN/maité.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR