Decisión nº PJ0112011000150 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia 06 de octubre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-L-2014-000846

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Noviembre del año 1.992, bajo el N° 34, Tomo 11-A

APODERADAS JUDICIALES: Abogados F.C.C. y M.F.C.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos. 54.661 y 141.052 (folios 04-07).

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO QUIMICOLOR, C.A. “SINUTRAQUIMICOLOR”

APODERADOS JUDICIALES: SIN REPRSENTACION JUDICIAL

MOTIVO: Disolución de Matrícula Sindical.

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por Disolución de Sindicato sigue la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A., cuyos apoderados judiciales son los abogados F.C.C. y M.F.C.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.661 y 141.052, contra la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO QUIMICOLOR, C.A. “SINUTRAQUIMICOLOR”, este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 29 de septiembre de 2014, teniéndosele por CONFESA a la demandada y declarando con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

El demandante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

  1. - Que en las instalaciones de la Sociedad Mercantil QUIMICOLOR, C.A., ubicada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, funciona una Organización Sindical, denominada SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO “SINURAQUIMICOLOR´´, conformada por un Grupo significativo de personas, que ya no prestan servicios para la Entidad de Trabajo QUIMICOLOR, C.A, violando con ello, no tan solo lo establecido en el Artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece, que veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo (sic). Sino además lo establecido en el Articulo 6, Literal a) del Capítulo III, el cual requiere para ser miembro de la Organización Sindical, debe ser trabajador de la empresa QUIMICOLOR, C.A y en el Articulo 65; Numeral 5º del Capítulo XIII, de dicho Estatuto y que todo ello conlleva a que dicha Organización Sindical de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 Numerales 1º, , y Artìculo 376 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, puede ser como en el presente caso y debe ser solicitada y declarada por el Órgano competente (Juez Laboral) su disolución.

  2. - Que la referida Organización Sindical, en principio, conto en teoría con 31 miembros fundadores o patrocinantes, y que posteriormente se afiliaron 3 trabajadores más, que ya no trabajan los siguientes ciudadanos, por retirarse voluntariamente de sus puestos de trabajo, que recibieron en su oportunidad y antes de la presentación de esta demanda su correspondiente liquidación de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales y que son:

    • DOUGLAS ZAVALA, V-7.109.996

    • Y.G., V-12.031.452

    • C.R.C., V-12.605.791

    • M.E.A., V-17.680.230

    • O.E. VELASQUEZ, V-20.935.556

    • YENKER AGUILAR, V-21.374.197

    • ALDANIS BERASTEGUI, V-21.485.591

    • J.M.G., V-21.584.068

    • M.A.S., V-19.260.542

    • H.J.O., V-14.069.804

    • R.A.B., V-19.321.952

    • J.L.A., V-20.515.479

    • IVANNE ALEXU ZARATE, V-20.496.648

    • J.G.V., V-12.981.278

    • YARIFE C.R., V-15.643.000

    • RAMON LIEBANO, V-24.498.829

    • BRIGGIT CHAVEZ, V-16.289.371

    • E.P., V-7.073.402

  3. - Que adicionalmente, existe 1 trabajador activo en la entidad de trabajo de nombre F.O., titular de la cédula de identidad No. V-3.575.130, que libre y voluntariamente en fecha 16 de diciembre de 2013, acudió por ante la Sala de organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga y que se desafilio de dicha Organización Sindical, que de los 34 fundadores o patrocinantes, vienen quedando 15 trabajadores, que el Sindicato cuya Disolución se solicita cuenta en la actualidad con tan solo 15 miembros debiendo ser Disuelto por Inconsistencia Numérica, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su Artìculo 376 y los Estatutos de la Organización Sindical en el Artìculo 15, no pueden funcionar con menos de 20 miembros por ser un Sindicato de Empresa.

  4. - Que adicionalmente a lo ya esgrimido, todos los Miembros de la Junta Directiva se encuentran, en abierto desacato con lo establecido en el Artículo 95 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que producto del retiro del ciudadano R.B. titular de la cédula de identidad No. V-19.321.952, la Organización Sindical se encuentra sin Secretario de Asuntos Sociales y que así mismo el ciudadano F.M., titular de la cédula de identidad No.V-19.321.778 Primer vocal renunció voluntariamente; que la Junta Directiva de dicha Organización Sindical también se encuentra incompleta, que le faltan dos (2) de sus ocho (8) miembros principales; que igualmente carece el Sindicato de dos (2) de sus miembros del Tribunal Disciplinario, específicamente los ciudadanos R.Y.L., titular de la cédula de identidad No. V-20.498.839 (Vicepresidente) y BRIGGIT CHAVEZ, titular de la cédula de identidad V-16.289.371 (Secretaria).-

  6. - Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los Artículos 426 en sus Numerales 1º, 4º y 5º, en artìculo 427 en concordancia con los Artículos 415, 382, 383, 385 y 377 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la cualidad establecida en el Artìculo 125 en el literal a) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los propios Estatutos del Sindicato y que está fundamentada de hecho y no en un acto de injerencia patronal, sino por la dificultad de la empresa de tener que lidiar con un grupo de 15 trabajadores que no representan ni la mayoría ni a ninguna minoría de los trabajadores de dicha entidad de trabajo, que no sean ellos mismos (los 15), quienes por ostentar tal cualidad incluso se sientan a negociar proyectos de convención colectiva, que representan unos trabajadores que no los quieren como representantes sindicales.

  7. - Peticiona la DISOLUCION del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO QUIMICOLOR, “SINUTRAQUIMICOLOR” en el Libro de Organizaciones Sindicales, donde se encuentra legalizado el Sindicato; solicita de conformidad con el Artìculo 11 de la L.O.P.T.R.A., la aplicación por analogía de disposiciones procesales establecidas

    en el ordenamiento jurídico venezolano, que no contraríe el carácter titular ni el Principio del derecho del Trabajo. Y que con ocasión de un probable fallo, se ordene la Disolución del Sindicato, se oficie a la Inspectoría del Trabajo respectiva a objeto de que proceda a desincorporar o realizar la respectiva nota de DISOLUCION en el Libro de Organizaciones Sindicales, donde se encuentra legalizado este Sindicato.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario realizar una síntesis sobre los hechos acontecidos en el presente proceso. Se observa, que la demandada siendo debidamente notificada (folio 73) no presentó escrito de contestación a la demanda, no promovió pruebas y no compareció a la audiencia de juicio.

    Así las cosas, esta Juzgadora pasa de seguida a analizar las pruebas promovidas por la parte demandante a los fines de determinar la procedencia en derecho de lo demandado por la accionante. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    Con la demanda:

    - “B” copia fotostática de auto emanado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de fecha 10 de febrero de 2014. f. 08

    - “C” Fotostato de boleta de inscripción No. 2013-6-00058 f. 09

    - “C1” Impresión de ESTATUTOS DEL SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO QUIMICOLOR (SINUTRAQUIMICOLOR), f. 10-54

    - “C2” Fotostato de auto dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) de fecha 15/11/2013 en el cual se declara el Registro de la Organización sindical denominado SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO QUIMICOLOR (SINUTRAQUIMICOLOR), f. 55-56

    - “D” Fotostato de la renuncia y liquidación del ciudadano R.B. V-19.321.952, f. 57-59

    - “E” Fotostato de la renuncia y liquidación del ciudadano F.M. V-19.321.778, f. 60-61.

    Con el escrito de pruebas: inserto a los folios 75-77

    DOCUMENTALES marcadas: “F” Carta de retiro y liquidación del ciudadano R.Y.L. folios 81-83. “G” Carta de retiro y liquidación del ciudadano BRIGGIT CHAVEZ folios 84-87. “H” a la “H21 cartas de retiro y liquidación de los ciudadanos D.A., folios 87-89; Y.G., folios 90-92; C.R.C., folios 93-95; M.E.A., folios 96-97; YENKER AGUILAR, folios 98-100; ALDANIS BERASTEGUI, folios 101-102 R.A.B., folios 103-104; J.L.A., folios 105-106; J.G.V., folios 107-109; R.P., folios 117-119; J.C., folios 120-121; FRAGDDY NARVAEZ, folios 122-123; J.C., folios 124-125; J.A., folios 126-127; E.B., folios 128-129; JANN GIL, folios 130-131; RALIAM GOYO, folios 132-132; hoja de liquidación de J.A., folios 133-134 YARIFE C.R., folios 110-111, E.P., folios 112 114. EDFRAN VELASCO, folios 115-116, R.P., folios 117-119; J.C., folios 120-121, F.N. folios 122-123, J.C., folios 124-125; “I” La desafiliación del ciudadano F.O., folios 135-136; “J” carta de renuncia, baucher y liquidación del ciudadano J.G., folios 137-139 y “K” carta de renuncia, baucher y liquidación del ciudadano H.O., folios 140-142. El Tribunal las admite cuanto ha lugar en Derecho.

    Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    LA CONFESION FICTA de la Organización Sindical, cuya apreciación se esgrime en la motivación de la sentencia.

    En cuanto a la Prueba de EXHIBICIÓN: De la Declaración Jurada de Bienes de todos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical, el Tribunal admite la prueba y fija el día de la celebración de la audiencia oral de juicio como oportunidad para la evacuación de la prueba.

    Siendo que la parte demandada no compareció a la audiencia, se le imposibilita a éste Tribunal la apreciación de la prueba.-

    En la oportunidad de la audiencia, la representación judicial de la parte actora consignó como pruebas DOCUMENTALES la liquidación y renuncia del ciudadano J.M. ROA, YARBIN MOSQUET y la desafiliación del ciudadano. El Tribunal no aprecia las documentales en virtud de que las mismas fueron promovidas y consignadas extemporáneamente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Dada la circunstancia que la demandada no compareció a la audiencia de juicio fijada por este Tribunal para el día 29 de septiembre de 2014, y considerando que la presente acción se corresponde a un procedimiento de Disolución de Sindicato, mediante el cual la sociedad mercantil QUIMICOLOR, C.A. pretende sea declarada la extinción de la personalidad jurídica de una organización sindical, y actuando en consonancia con lo sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter que tienen los sindicatos como personas de derecho social, dado que dichas organizaciones están llamadas a tutelar intereses generales de los trabajadores, por lo cual emerge un evidente interés público, debe ésta juzgadora velar por el cumplimiento del orden público en esta materia.

    El Principio de L.S., se encuentra consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ella se establece el derecho de los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, de constituir las organizaciones sindicales que estimen convenientes para preservar sus intereses, así como el de afiliarse a las ya existentes. Igualmente, dispone que tales agrupaciones no estén sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa, estando los trabajadores amparados contra todo acto de discriminación que atente contra el ejercicio de tal derecho. Asimismo, el derecho constitucional de l.s. comprende no sólo los derechos señalados en el precepto constitucional supra indicado, sino también la facultad que tienen los sindicatos constituidos de establecer las pautas para ejercer su acción sindical.

    Este derecho se encuentra regulado, inclusive, en los Instrumentos Internacionales como el Preámbulo de la Constitución de la OIT, por su parte la Declaración de Filadelfia (1944), lo cataloga como uno de los principios rectores en el que se apoyan las organizaciones sindicales, la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada en 1948 por la Asamblea General de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966.

    En razón de lo expuesto, la L.S. ha sido reconocida como un derecho humano fundamental, por lo cual, la actuación del Estado debe dirigirse a la tutela y disfrute de esta garantía constitucional, por lo que considera quien decide, que por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, se le tiene por confesa únicamente con respecto a los hechos narrados por la actora en el escrito libelar, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante debe proceder quien aquí decide, a examinar los argumentos y elementos probatorios cursantes en autos, así como a verificar la procedencia en cuanto a derecho de la acción interpuesta.

    En su pretensión, la parte actora solicitó la declaratoria de disolución de la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (SINUTRAQUIMICOLOR) alegando que en la nómina de los miembros fundadores, que se acompañó a la solicitud de inscripción de la referida organización por ante el órgano administrativo del trabajo, figuraban un total treinta y un (31) miembros fundadores o patrocinantes que para la fecha de la emisión del auto del registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) se incrementó el número de afiliados en un total de treinta y cuatro (34) afiliados, y que en la actualidad, se encuentran afiliados tan solo quince (15) miembros, por lo cual solicita su disolución.

    Se desprende del acervo probatorio cursante en autos, en específico del auto de fecha 10/02/2014 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, que de la nómina de miembros fundadores correspondiente al SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (SINUTRAQUIMICOLOR), que figuran treinta y un (31) trabajadores como miembros fundadores del Sindicato y que los mismos se habían incrementado a treinta y cuatro (34) afiliados. Asimismo, el Tribunal observa de los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y uno (61), y del folio setenta y ocho (78) al ciento cuarenta y dos (142) las renuncias de los ciudadanos:

  8. - R.B., C.I. 19.321.952 quien ostentaba el cargo de SECRETARIO DE ASUNTOS SOCIALES, en la Junta Directiva Provisional (folio 56)

  9. - F.M., C.I. 19.321.778 quien ostentaba el cargo de PRIMER VOCAL en la Junta Directiva Provisional (folio 56)

  10. - YOJENIS LIEBANO, C.I. 20.498.839 quien ostentaba el cargo de VICE PRESIDENTE en el Tribunal Disciplinario (folio 56)

  11. - BRIGUITT CHAVEZ, C.I. 16.289.371 quien ostentaba el cargo de SECRETARIO en el Tribunal Disciplinario (folio 56)

  12. - DOUGLAS ZAVALA, C.I. 17.109.996 quien se desempeñaba como OPERADOR DE MONTACARGAS

  13. - Y.G., C.I. 12.031.452 quien se desempeñaba como PREPARADOR DE MATERIA PRIMA

  14. - C.F.C.T., C.I. 12.605.791 quien se desempeñaba como OPERADOR DE MONTACARGAS II

  15. - M.E. ACOSTA ARMAO, C.I. V-17.680.230 quien se desempeñaba como MONTACARGISTA

  16. - YENKER ALENDER AGUILAR, C.I. 21.374.197 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  17. - ALDANIS BEFRASTEGUI, C.I. 21.485.591 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  18. - J.L.A., C.I. 20.515.479 quien se desempeñaba como AYUDANTE

  19. - J.G.V. CARRIZALEZ, C.I. 12.981.278 quien se desempeñaba como OPERADOR II MOLINO

  20. - YARIFE RIVERO LOPEZ, C.I. 15.643.000 quien se desempeñaba como AYUDANTE

  21. - E.P. VILLENA, C.I, 7.073.402 quien se desempeñaba como CHOFER

  22. - EDFRAN J.V.A., C.I. 19.411.779 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  23. - R.M.P.S., C.I. 19.217.005 quien se desempeñaba como AYUDANTE II

  24. J.A. COLMENARES GARABAN, C.I. 17.890.764 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  25. - F.J.N.A., C.I. 17.904 quien se desempeñaba como AYUDANTE

  26. - J.G.C.H., C.I. 22.556.040 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  27. - J.A., C.I. 19.426.379 quien se desempeñaba como AYUDANTE PESADOR

  28. - J.J.A.D. SOUSA, C.I. 19.426.379 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  29. - E.E. BRICEÑO INFANTE, C.I. 18.612.115 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  30. - JANN G.G., C.I 15.087.470 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  31. - RALIAN J. GOYO, C.I. 21.029.795 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  32. - J.A. PINDA, C.I. 11.151.596 quien se desempeñaba como AYUDANTE

  33. - FLIX BERNARDINO OSPINO CHACON, C.I. 3.575.130

  34. - J.M.G.O., C.I. 21.584.068 quien se desempeñaba como AYUDANTE GENERAL

  35. - H.J.O., C.I. 14.069.804 quien se desempeñaba como SUPERVISOR DE ALMACEN

    Por lo cual, los referidos ciudadanos han perdido su condición de miembro del Sindicato. Y ASI SE DECLARA.

    Observa quien decide, que la organización cuya disolución se demanda, es un Sindicato de Empresa, el cual, conforme a las previsiones del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contar para su constitución con veinte o más trabajadores.

    En este sentido, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, v vigente para la época, establece:

    Veinte (20) o mas trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa.

    El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores rurales.

    De manera que el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (SINUTRAQUIMICOLOR), al momento de su constitución cumplía con las previsiones de la norma antes transcrita, al contar con veinte miembros fundadores, conforme se desprende del auto de fecha 15/11/2013 dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.) en el expediente No. 084-2013-06-010101020102 mediante el cual se declara legalmente constituida la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (SINUTRAQUIMICOLOR), quedando registrada bajo el No. 2013-6-00058, del Folio 58, del Tomo I, del respectivo Libro de Registro de Organizaciones sindicales.

    Establece el artículo 426, de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras:

    Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:

    1.- Las consagradas en los estatutos

    2.- El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los afiliados y las afiliadas asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto;

    3.- La decisión de la asamblea general de afiliados y afiliadas de incorporarse en otra organización sindical o de fusionarse con otra u otras organizaciones sindicales para crear una nueva organización sindical.

    4.- El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.

    5.- La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución.

    6.- En los sindicatos de empresa, la extinción de la entidad de trabajo.

    7.- Inactividad o ausencia de actividad sindical durante mas de tres años.

    Es criterio de ésta Juzgadora, que la causal contemplada en el numeral 4, de la norma antes transcrita, consistente en la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución, es aplicable para aquellos casos en los cuales se configure, a posteriori de la legalización del Sindicato, alguna situación carente de los requisitos exigidos para su constitución; en el caso de marras, la parte actora hace referencia a la carencia del número de trabajadores necesarios para su constitución, lo cual es una situación sobrevenida con posterioridad a su registro.

    En el caso de marras, el expediente administrativo No. 084-2013-06-010101020102-00058, correspondiente al SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (SINUTRAQUIMICOLOR), para el momento de su constitución cumplía con los trabajadores necesarios para su formación, ya que contaba con un total de treinta y cuatro (34) miembros fundadores para la fecha de su registro, y siendo como fueron demostradas de las pruebas documentales la renuncia de veintiocho (28) miembros, de los cuales dos (2) eran miembros de la Junta Directiva Provisional y dos (02) del Tribunal Disciplinario.

    Determinado lo anterior, quien decide concluye, que actualmente el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO (SINUTRAQUIMICOLOR), carece de uno de los requisitos esenciales para su constitución y funcionamiento, por lo que se encuentra incurso en la causal de Disolución de Sindicatos prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo cito:

    …no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…

    y el numeral 4 del artículo 426 de la Ley del Trabajo que establece, cito:

    Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:… 4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución…

    Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

    en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por DISOLUCIÒN DE SINDICATO intentada por la empresa incoara QUIMICOLOR, C.A., contra el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO, (SINUTRAQUIMICOLOR) quedando registrada bajo el No. 2013-6-00058, del Folio 58, del Tomo I, del respectivo Libro de Registro de Organizaciones Sindicales.

    Se ordenará la cancelación de la matricula bajo la cual quedó constituida dicha organización sindical, y se notificará al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), una vez que quede firme la presente sentencia, a los fines de que proceda a estampar la correspondiente nota de cancelación de la matricula de dicha organización sindical en los registros correspondientes.

    No se condena en costas por la naturaleza de la acción en virtud de haber quedado disuelta la organización sindical conforme al presente fallo.

    Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPT para la consignación de la misma en forma escrita.

    Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de valencia a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA,

    ABG. E.G.L.S.,

    ABG. Y.M.

    En esta misma fecha a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia,

    LA SECRETARIA,

    ABG. Y.M.

    GP02-L-2014-000846

    Eg/dc

    06/10/2014

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