Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Caracas, 6 de octubre de 2014

204° y 155°

Exp. 14-3611

PARTE RECURRENTE: C.A.S.A., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.670.932.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRENTE: L.A.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.837.

PARTE RECURRIDA: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA.

REPRESENTANTES DE LA PARTE RECURRIDA: Fionelva Bravo, F.B., Gladmar Tovitto, A.R., M.C., L.M., M.P., Nulien Velasco, M.C., N.G., I.S., Nohalis Mendoza, Olbert Escobar, M.Q., J.F., R.P., Y.A., Vildalys Rodríguez, L.F., Yousif H.S., M.G., R.T., Yeray Andrade, J.P.A., J.A., Coraly Millán, F.A. y Yordelis Torres, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.664, 48.177, 57.542, 71.418, 79.375, 81.231, 84.332, 88.112, 89.986, 90.888, 95.299, 105.246, 107.389, 117.251, 120.628, 125.464, 140.354, 140.835, 150.473, 152.933, 165.230, 161.507, 162.202, 168.414, 177.993, 180.511, 186.091 y 202.177 respectivamente.

TERCERO INTERESADO: M.A.P., M.H.S., F.H. y C.M.C. de Hernández, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 16.813.553, 4.236.218, 975.786 y 41.958.162 respectivamente.

REPRESENTANTES DEL TERCERO INTERESADO (Ciudadana M.A.P.): L.B.M. y R.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.830 y 197 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 10 de marzo de 2014, fue presentado escrito por ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por el ciudadano C.A.S.A., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº 11.670.932 asistido por el abogado en ejercicio L.E.A.E. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.837, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas mediante el cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merche, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00)

Por auto de fecha 17 de marzo de 2014, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente causa por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, se ordenó notificar al ciudadano Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas, así como también al ciudadano Procurador General de la República y ciudadana Fiscal General de la República. En esa misma oportunidad se libraron los oficios correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2014, el abogado en ejercicio L.A.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó juegos de fotostatos a los fines de practicar las respectivas notificaciones ordenadas mediante el auto de admisión así como las correspondientes al cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida cautelar.

En fecha 28 de abril de 2014, éste Juzgado ordenó a la parte actora consignar ante este Juzgado, dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes domicilio procesal de los ciudadanos M.H., M.P., F.H. y C.C. de Hernández, quienes actuaron en sede administrativa a los fines de garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso.

En fecha 06 de mayo de 2014, se ordenó abrir pieza por separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil a los fines de agregar expediente administrativo remitido a través de oficio Nro. SUNAVI-CJ-22 de fecha 15 de abril de 2014 suscrito por el Consultor Jurídico (E) de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

Notificadas las partes, éste Juzgado en fecha 22 de mayo de 2014 fijó para las diez ante meridiem (10.00 a.m.) del decimoquinto (15to) día de despacho siguiente, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia de juicio en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 10 de junio de 2014, siendo la diez ante meridiem (10:00 a.m.) tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a lo previsto en el artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente, parte recurrida, tercera interesada y la abogada en ejercicio A.P.R.S., en su carácter de Fiscal Nro. 33 en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Igualmente se dejó constancia de consignación de escritos de promoción de pruebas presentados por la parte recurrente y accionada. Asimismo, se dejó constancia que la representación Fiscal se reservó su opinión hasta tanto no sean valoradas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de julio de 2014, éste Juzgado se pronunció con respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la ciudadana A.C., actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó opinión Fiscal en la presente causa.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a decidir, sobre las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Narró que suscribió un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana M.T.H.S., portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.236.218 en fecha 12 de octubre de 2003, en el inmueble mencionado anteriormente.

Que en fecha 24 de noviembre de 2006, la ciudadana antes mencionada realizó la venta del inmueble arrendado a la ciudadana M.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.553 (hija) por cuanto tiene un mandato de fecha 28 de agosto de 1991, otorgado por el ciudadano F.H.D., titular de la cédula de identidad Nº 975.786 y transcurrido quince (15) años desde la fecha del otorgamiento del referido poder para la venta, no consta que fue presentada f.d.v.d. dicho ciudadano, desconociéndose el propietario actual de dicho inmueble.

Narró que en fecha 12 de mayo de 2013 se dictó auto de inicio del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento conforme a lo previsto en los artículos 79 al 83 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitada por la ciudadana M.A.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.813.553, sobre inmueble que ocupa como arrendatario, ubicado en la urbanización Turumo, calle Los Palos, Quinta Merche, Parroquia Caucaguita, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, apartamento A-5.

Alegó que no se cumplió con lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda y los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el sentido que para consumar la notificación, no fue remitida a su domicilio principal en su carácter de arrendatario, ya que la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013, se llevó a cabo en la personal de la ciudadana M.A.P.H. (propietaria del inmueble desde el año 2006); y que sin embargo se dio por notificado de la Resolución Nº 01207 en fecha 11 de diciembre de 2013, lo cual fue violatorio de su derecho constitucional a la defensa.

Alegó que el acto administrativo impugnado, tiene su origen en el informe técnico que preparó la propia administración a los efectos de corroborar o averiguar las condiciones, valores y demás datos del inmueble a regular según los parámetros exigidos por la Ley Especial y que no se tomaron en cuenta factores como: el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyeran en las operaciones y cálculos para fijar su justo valor; el valor fiscal declarado o aceptado por lo propietarios antes de la fecha de la solicitud de regulación; los precios medios a que se hubieren enajenado inmuebles similares en los últimos dos (02) años; su contribución a la conservación, reparación y reposición del inmueble derivado de gastos comunes.

Explicó que no existe coincidencia entre la resolución impugnada y el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y del T.d.Á.M.d.C. en fecha 13 de febrero de 1997.

Denunció que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que utilizó una valoración arbitraria que no se ajusta a lo establecido en la Ley para la valoración del inmueble.

Por último, solicitó: la nulidad de la Resolución Nº 01207 de fecha 6 de noviembre de 2013 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y por ende el informe técnico y la fórmula que se utilizara para el justo valor de canon de arrendamiento. Solicitó que en caso de no declararse la nulidad plena de la resolución impugnada, se ordene la revisión del aumento del canon de arrendamiento del inmueble mencionado y se aclare el procedimiento y fórmula que se realizó para la fijación de dicho canon.

III

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Señaló que a pesar de lo bajo del canon fijado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la parte recurrente desconoce y desacata la resolución impugnada, al no pagar el canon establecido por el Organismo Oficial, razón por la cual solicitó pronunciamiento sobre éste punto.

Explicó que firmó las notificaciones que le correspondían en su carácter de arrendadora, y no como pretende la parte recurrente, por lo que carece de valor alguno la argumentación esgrimida en cuanto a la notificación de la resolución impugnada.

Que la parte accionante reconoce que se dio por notificado del acto administrativo impugnado en fecha 11 de diciembre de 2013, con lo cual se subsanó la situación referente a su notificación, pudiendo ejercer a partir de esa fecha, los recursos correspondientes, u optar por ejercer el correspondiente Recurso de Nulidad.

Alegó que la titularidad del inmueble no admite discusión alguna, ya que la misma consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 24 de noviembre de 2006, bajo el Nº 9, tomo 35, protocolo primero.

Manifestó que el informe técnico realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas fue realizado y tomando en cuenta los factores establecidos en la normativa vigente.

Solicitó sea declaro Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto.

IV

INFORMES DE LAS PARTES

Se deja constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes en el lapso establecido para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 16 de septiembre de 2014 compareció la ciudadana A.C.C., venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 11.038.560, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario y consignó escrito contentivo de opinión fiscal donde las siguientes consideraciones:

Con respecto a la violación del derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la parte accionante, explicó que ciertamente la notificación de un acto administrativo para que el mismo sea eficaz, debe cumplir con los requisitos ordenados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos y defectuosa cuando por omisión o error adolece de los mismos.

En ese sentido, explicó que con respecto a la notificación defectuosa alegada por la parte demandante si bien no se efectuó en el domicilio del interesado, también es cierto que de las actas del expediente administrativo y judicial se desprende que la parte recurrente se dio por notificado en fecha 11 de diciembre de 2013, logrando ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, quedando convalidada entonces la supuesta falta de notificación. En consecuencia, no puede afirmarse que tales defectos acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, ya que al ejercer el recurso correspondiente ante ésta jurisdicción, se convalidan los defectos de la notificación.

Señaló que de las actas del expediente consta que el recurrente en fecha 19 de junio de 2014, promovió escrito de pruebas, observándose que entre las pruebas promovidas, no se encontraba la experticia, la cual es la prueba fundamental que necesita el Juez para fijar el nuevo canon de arrendamiento a fin de subsanar la situación jurídica infringida denunciada por la parte recurrente, y poder efectuar un análisis comparativo con la valuatoria realizada por la Administración, y por cuanto no fue promovida, explicó que no puede ésta Juzgadora restablecer la situación jurídica denunciada.

Explicó que pretende la parte recurrente desvirtuar el Informe Técnico de Valuación, aportando a los autos un título supletorio que fue evacuado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en fecha 13 de febrero de 1997, expediente 97-018, indicando las cualidades del apartamento Nº A-5, con lo cual pretende la parte accionante demostrar discrepancias con respecto a las características del área, data de construcción y edificación señalada por dicho título supletorio y el informe técnico de valuación realizado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, por lo que concluyó que la prueba aportada no es la idónea para desvirtuar el informe.

Expuso que la única forma de probar lo alegado y denunciado por la parte recurrente y que el Juez llegue a la convicción de que la Administración ha incurrido en el vicio denunciado, es precisamente a través de la evacuación de una experticia, prueba que si bien no es la única, resulta la mas idónea para demostrar al tribunal los hechos alegados, para lo cual es necesario un conocimiento técnico de los mismos a fin de ayudar al Juez en sus funciones jurisdiccionales, es decir, aplicar el derecho a los hechos denunciados para poder determinar la legalidad de las actuaciones que produjeron los mismos, por lo que se hace prácticamente imposible para el Tribunal de la causa, fijar un nuevo canon de arrendamiento a fin de restablecer la situación jurídica infringida.

Que la conjunción de ciertos presupuestos fácticos y jurídicos condujo a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a dictar el resuelto definitivo de fijación de canon de arrendamiento, sin que se evidencie el falso supuesto denunciado, y por cuanto el acto administrativo está revestido de la presunción de legitimidad hasta prueba en contrario, si la parte accionante pretendiera lograr la declaratoria de nulidad de dicho acto, estaba constreñida a desvirtuar, mediante la correspondiente actuación procesal (esencialmente probatoria), los referidos presupuestos, mientras que en el caso de autos se limita a una actuación exclusivamente argumentativa sin aportar ningún elemento probatorio que determine que la administración, como órgano técnico, incurrió en algún vicio capaz de anular el acto recurrido.

Agregó que la parte recurrente necesariamente tenía la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, con la finalidad del restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, lo cual no sucedió, toda vez que no se promovió la prueba fundamental de la experticia.

Consideró que no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, que la omisión de los elementos de prueba idóneos, pertinentes y suficientes hace imposible desvirtuar el avalúo efectuado en sede administrativa, y como quiera que el acto administrativo en si contiene una presunción iuris tantum de legitimidad, la parte recurrente no logró desvirtuarla, y dado que el Tribunal no puede de oficio declarar la nulidad de la resolución impugnado, necesariamente debe declararse Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto.

Solicitó que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad sea declarado Sin Lugar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado pasa a conocer los motivos objeto de litis en la presente controversia, y en primer lugar se tiene lo siguiente:

VI.1 De la notificación del acto administrativo impugnado y violación al derecho a la defensa:

Señaló la parte recurrente que el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda prevé que se procederá a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados, a los fines del ejercicio de su derecho a la defensa, y que la respectiva notificación debe cumplir con lo establecido en el los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que la notificación en referencia debió ser remitida a su domicilio principal, en su carácter de arrendatario, y debió ser realizada además de manera personal a los fines de consolidar la notificación que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin embargo se dio por notificado en fecha 11 de diciembre de 2013, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda incurrió en una omisión en relación a las formalidades necesarias para la validez y eficacia del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, observa ésta Juzgadora que riela a los folios ciento quince (115) al ciento diecisiete (117) del expediente administrativo consignado en fecha 19 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio Resolución Nº 01207 dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 06 de noviembre de 2013, mediante la cual se regularizó el canon de arrendamiento del inmueble destinado a vivienda que se encuentra ubicado en Calle los Palos, Quinta Merche, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 3.460,00), la cual en su artículo 3º resuelve la notificación del ciudadano C.A.S.A., de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.670.932.

Sin embargo, de la referida Resolución consta la notificación de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 16.813.553 en fecha 3 de diciembre de 2013 y no del ciudadano accionante, asimismo de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no consta en ninguno de sus folios el acto administrativo impugnado firmado por el ciudadano recurrente tal como lo resuelve el artículo 3º del acto administrativo impugnado.

En tal sentido establece el artículo 27 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

Artículo 27. Ordenado el inicio del procedimiento

administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar

a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales

se vean afectados, a los fines de que ejerzan su derecho a la

defensa.

La notificación deberá cumplir con los formalismos indicados en

los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, de no cumplir con éstos no se tendrá por válida

la notificación y no surtirá ningún efecto.

Asimismo, el artículo 30 del mismo Reglamento establece lo siguiente:

Artículo 30. Agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas, mediante acto que se agregará al expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la

Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para que ésta se pronuncie en un lapso de dos días.

El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y establezca la regulación del canon correspondiente en un lapso de tres días, dicha decisión deberá ser motivada y resumida en una resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunque no establece el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la forma de notificación de los interesados relacionados al procedimiento definitivo de fijación de canon de arrendamiento, establece el propio Reglamento el necesario cumplimiento de los formalismos establecidos en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 73

Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 75

La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como el nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 57 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C. vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

…la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

En tal sentido, tal como fue referido anteriormente, si bien de la revisión exhaustiva del expediente administrativo de la presente causa no consta la Resolución firmada por el accionante a los efectos de su notificación, tratándose de un acto administrativo de carácter particular que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos, observa ésta Juzgadora que desde la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado (06 de noviembre de 2013) hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -Distribuidor de Turno- (10 de marzo de 2014) no se excedió el tiempo establecido en el numeral 1 artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado al hecho que el propio accionante alegó en su escrito libelar que se dio por notificado del acto administrativo impugnado en fecha 11 de diciembre de 2013, por lo que si bien existió un error en la notificación personal del recurrente, lo mismo no desencadenó en una violación evidente al derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como ello no incidió en la correcta tramitación del procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, por lo que éste Juzgado desestima en consecuencia lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

Por otra parte, en relación a la violación al derecho a la defensa se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de octubre de 2013 en Exp.- 12-0481 (caso: O.B.R. y C.J.Q.R.):

Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.

Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar con base en sus principios jurisprudenciales, que la teoría de la “convalidación” de los actos administrativos dictados sin mediación del procedimiento administrativo exigido por la ley, o con plena negación de la intervención del interesado, no se comparecen de modo alguno con los principios fundamentales que condicionan el derecho a la defensa y al debido proceso.

(…)

Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En éste caso, en concordancia con el fallo anteriormente citado y observando la sustanciación del procedimiento de regularización de canon de arrendamiento de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, considera ésta Juzgadora que no puede la parte accionante confundir la notificación defectuosa con la violación al derecho a la defensa y debido proceso derivada de la ausencia absoluta del procedimiento la cual, si genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe éste Tribunal desestimar lo alegado por la parte accionante. Y así se decide.-

VI.2 De la nulidad del informe técnico y falso supuesto de hecho alegado por la parte accionante:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado debe señalarse que dicho vicio se presenta cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, cuando se aprecian erróneamente los hechos o cuando se valoran equivocadamente los mismos.

Con respecto a dicho vicio, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002: “(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…).”

En ese sentido, denunció el recurrente como infringido el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al dar por probado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que la Resolución Nº 01207 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 06 de noviembre de 2013, da por probado los valores del inmueble que a su vez sirve para la fijación del canon de arrendamiento en una valoración arbitraria que no se ajusta a lo establecido en la Ley, no existen pruebas en los autos que acrediten el valor unitario de metros cuadrados de terrenos de inmuebles circunvecinos; ni prueba que acredite el precio unitario del metro cuadrado de construcción; de la clase, calidad, ni de los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles en los últimos dos años; ni la contribución que se hace para la conservación, reparación y/o reposición del inmueble derivado de gastos comunes; por lo que al dictarse una resolución sin prueba clara y determinante de dichos valores unitarios, se ha decidido dando por probado un hecho con pruebas que no existen en autos, conducta tipificada como falso supuesto en la doctrina y jurisprudencia administrativa.

En cuanto a la nulidad del informe técnico, alegó que no consta en el mismo de donde se obtuvo el precio medio en que se hayan enajenado inmuebles similares en los dos últimos años, que no existe una opinión técnica del valor correspondiente a la construcción, ni al terreno, no aporta criterios válidos de ingeniería, ni económicos, ni se sigue la normativa legal a los fines de aplicar la fórmula de la fijación del justo valor del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Observa ésta Juzgadora que riela al folio noventa y siete (97) del expediente administrativo consignado en fecha 19 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio inspección realizada por la Dirección General de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en el apartamento Nº A-5 de la Quinta Merchi, urbanización Turumo, Calle Los Palos, Municipio Sucre, donde se especifica la descripción y tipología general de la vivienda objeto de la inspección y donde se deja constancia de características propias del inmuebles tales como: infraestructura, supraestructura, paredes (cerramientos y revestimiento), techo (cubierta), pisos (pavimento), instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánica y especiales, área total destinada vivienda (m2), entre otras, de donde consta igualmente firma del accionante/arrendatario C.S., portador de la cédula de identidad Nº 11.670.932.

Este Juzgado constata que una vez tramitado el procedimiento administrativo correspondiente y posterior a dicha inspección ocular realizada al inmueble sobre el cual se solicitó la fijación del respectivo canon de arrendamiento, la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda dictó el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013, el cual establece lo siguiente:

Que el inmueble objeto de regulación del canon máximo de arrendamiento presenta las siguientes condiciones: Tipología de la Vivienda: Unifamiliar. Sistema Constructivo: Aporticado. Características: Con Sótano. Total de Pisos o Plantas: 3. Área de la Vivienda: 156,25. Años de Construcción: 35. Jurisdicción de la Vivienda: Miranda. Estado de Conservación: Regular. Tipo de Arrendador: Multiarrendador. (…) RESUELVE Artículo 1º Regular el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en CALLE LOS PALOS, QUINTA MERCHI, APARTAMENTO A-5, URBANIZACIÓN TURUMO, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.460,00).

Sobre ello, establece el artículo 29 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda lo siguiente:

”Artículo 29. Agotado los lapsos para las notificaciones, indicados en los Artículos precedentes mediante acto administrativo que se agregará al expediente, se aperturará un lapso de doce días para que los interesados realicen sus descargos y promuevan las pruebas que consideren, el cual estará divido de la siguiente forma, tres días para realizar los descargos y nueve días para promover las pruebas.

En el lapso para la promoción de pruebas, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, inspeccionará y fiscalizará el o los inmuebles sobre los cuales se haya pedido la regulación, a los fines de verificar los datos necesarios para la aplicación de los métodos del cálculo del justo valor establecidos en la Ley de regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.”

En consecuencia observa ésta Juzgadora que tal como lo establece la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, posterior a la realización de la inspección y fiscalización del inmueble sobre el cual se solicitó regulación del canon de arrendamiento, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento emitió pronunciamiento definitivo utilizando dicha inspección a los fines del cálculo del justo valor del inmueble y posterior fijación del canon de arrendamiento. Asimismo, observa éste Tribunal de la revisión del expediente administrativo sustanciado en referencia a la solicitud de fijación de canon de arrendamiento, que el mismo fue tramitado de conformidad con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su respectivo Reglamento de manera correcta.

Ahora bien, establece el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en sus artículos 24 y 34 lo siguiente:

Artículo 24. Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo

establecido en los Artículos precedentes se debe aplicar la

siguiente fórmula:

CA = (VI/12) x %RA

En donde:

1. CA = Valor del Canon de Arrendamiento.

2. VI = Valor Actual de la Vivienda, que resulta de la aplicación de la fórmula:

VI = (VAI/MCI) x MCV

En donde:

VAI = Valor Actual del Inmueble.

MCI = Es el valor del total de metros cuadrados de áreas vendibles del inmueble.

MCV = Metros cuadrados de la vivienda.

3. %RA = el porcentaje de rentabilidad anual de acuerdo a lo establecido en el Artículo 23° del presente reglamento.

Artículo 34. Recabada la información indicada en el artículo anterior, la unidad administrativa encargada de la inspección y fiscalización de la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda, deberá en un lapso no mayor a tres días contados a partir del vencimiento del plazo indicado en el artículo 22 del presente reglamento, emitir a través de un informe los resultados que se desprendan de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y el presente reglamento.

En el informe indicado en el presente artículo también se debe dejar constancia de todas aquellas situaciones que se deriven de la inspección y fiscalización, así como, los datos de los funcionarios que realizaron la misma.

(Subrayado de éste Juzgado)

En ese sentido, observa ésta Juzgadora documental que riela al folio ciento dos (102) del expediente administrativo consignado en fecha 19 de junio de 2014 en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio “Informe de Inspección” realizado por la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Superintendencia Nacional del Arrendamiento de Viviendas en el cual se refiere a información de los Apartamentos A-1, A-2, A-3, A-4 y A-5 de la Quinta Merchi, Urbanización Turumo, Calle Los Palos, Municipio Sucre, Parroquia Caicaguita del Estado Miranda según inspección realizada en fecha 05 de noviembre de 2013 descripción del nº de apartamentos inspeccionados y sus descripciones referentes al metraje de lo mismos.

Sin embargo, dicho “Informe de Inspección” no cumple en ningún momento con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas en cuanto a los resultados de la aplicación de los métodos y fórmulas establecidos en la Ley para la regularización del canon de arrendamiento, sino simplemente realiza un vaciado de la información recabada en la realización de la inspección ocular en el inmueble objeto del procedimiento de regularización del canon de arrendamiento, y de la revisión exhaustiva del expediente administrativo observa éste Juzgado que no consta a los folios del mismo, documental alguna contentiva de dicho Informe de Inspección de conformidad con las previsiones del Reglamento de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

En consecuencia, éste hecho no le permitió a las partes conocer el método utilizado para el cálculo del canon justo de arrendamiento del inmueble, causando en consecuencia una evidente indefensión, y a la vez fijando un canon de arrendamiento del cual no se conoce el basamento legal ni matemático del mismo, ni permitiendo conocer los elementos fácticos para su cálculo, por cuanto considera éste Juzgado que el procedimiento sustanciado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas no cumple con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y su Reglamento, lo cual incurre en lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la nulidad del acto administrativo recurrido. De igual manera, incurre el acto administrativo en falso supuesto de hecho por cuanto fija el canon de arrendamiento en elementos fácticos desconocidos e inexistentes al no cumplir con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Y así se decide.-

Con respecto, a la solicitud de la parte accionante relacionada a la revisión del aumento del canon de arrendamiento así como la aclaratoria del procedimiento y fórmula que se realizó para la determinación del cálculo del justo valor y la fijación del canon de arrendamiento, considera ésta Juzgadora inconducente dicho pronunciamiento, por cuanto sería oportuno para ello que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas a través de la solicitud de apertura de procedimiento fijación del canon de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en caso de que así lo solicite la parte interesada de inicio a un nuevo pronunciamiento. Y así se decide.-

Determinado la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa en el acto recurrido suficientes para determinar la nulidad del acto cuestionado, este Juzgado anula el acto administrativo signado bajo el Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 suscrito por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas a través del cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00). Y así se decide.-

VII

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.A.S.A., venezolano y portador de la cédula de identidad Nº V- 11.670.932 representado judicialmente por el abogado en ejercicio L.A.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.837 mediante el cual solicitó la nulidad de la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS mediante el cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merche, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00). En consecuencia:

  1. Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01207 de fecha 06 de noviembre de 2013 dictada por la Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través del cual se fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble que se encuentra ubicado en Calle Los Palos, Quinta Merchi, Apartamento A-5, Urbanización Turumo, Municipio Sucre, Estado Miranda en la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Sin Céntimos (Bs. 3.460,00).

  2. Se NIEGA el resto de los pedimentos realizados por la parte accionante de conformidad con la motiva del presente fallo.

Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

M.E.C.G.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. Nº. 14-3611

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