Decisión nº 153 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO

NP11-N-2013-000040

Demandante: Sociedad Mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 8 de septiembre de 1997, bajo el Nro.63, Tomo 438-A-Sgdo.

Apoderados Judiciales: Abogados HASME SAAD NAAME; A.G.C. y LORIANNA D´ALFONSO VELÁSQUEZ, N.Y.C.A.; K.H.M. y F.H. según consta en instrumento Poder que riela en los folios 28 al 30 de Autos, 139 AL 141, y los dos últimos por sustitución Apud Acta, que riela al folio 142

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA Y NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA EN AUTOS.

Motivo: NULIDAD DE P.A.D.E.P., Nro. 0319/2013 de fecha 22 de enero de 2013, EXP. MON-31-IA-12-172), e INFORME PERICIAL de fecha 20 de febrero de 2013.

ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2013, la Empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. a través de sus Apoderados Judiciales, arriba identificados, presentan escrito mediante el cual se interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, solicitando la nulidad de la P.A.d.e.p. Nro. 0319/2013 de fecha 22 de ENERO de 2013, y del Informe Pericial, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad de la Certificación de origen Accidente de Trabajo, contenida en el Expediente MON-31-IA-12-172.

En fecha, 8 de agosto de 2013, recibe este Tribunal Superior la presente causa, y en fecha 17 de septiembre de 2013, libra un Auto absteniéndose de admitir, hasta que el accionante procediera a corregir y subsanar el libelo en los términos indicados en el mismo; lo cual hace la accionante en fecha 20 del mismo mes y año.

En fecha 23 de septiembre de ese año, se admite de conformidad a lo que dispone el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando las notificaciones mediante los Oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, e Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Una vez que hubo constancia de las resultas de las notificaciones ordenadas, en fecha 26 de marzo de 2014 mediante auto expreso, se fija la oportunidad para que se celebra la Audiencia oral y pública en fecha 22 de abril de 2014, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte Accionante a través de las Apoderadas LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ y de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a través de la Abogada J.P., y se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de Apoderado judicial alguno del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República.

En dicho Acto la parte Actora consignó escrito de fundamentación y escrito contentivo de promoción de pruebas, y la Representación del Ministerio Público informa que consignará escrito de opinión fiscal en la etapa de informes. El Tribunal se reservó el lapso legal a los fines de que las partes convinieran en algún hecho o hicieren oposición a las pruebas, y posteriormente el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 29 de abril de 2014 (folio 318), señalando que requieren evacuación, y se apertura el lapso respectivo. A los efectos de la evacuación, se realizaron audiencias en fechas 12 y 22 de mayo de 2014,

En fecha 30 de mayo de 2014 se dicta Auto mediante el cual se informa la finalización del lapso para consignar Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en esa misma fecha este Juzgado, informa que inicia el lapso para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 86 eiusdem; siendo necesariamente prorrogado en fecha 28 de julio de 2014 por un lapso igual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 ibidem.

MOTIVOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La Acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Certificación de fecha 22 de Enero de 2013, que certificó el accidente de trabajo que provocó la muerte al ciudadano P.J.C. que le causara la muerte, así como el Informe de Dictamen Pericial de fecha 20 de febrero de 2013, también dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), en el cual estableció las indemnizaciones mínimas correspondientes a los herederos del trabajador fallecido

Expone la parte accionante que, el 7 de septiembre de 2012, el Ciudadano P.J.C., estando en su jornada de trabajo y en pleno desempeño de sus funciones como Lindero de Primera, en el proyecto Torre 98, línea de transmisión 115KV S/E Jusepín S/E, en el sector de Mesa de Punceres en este Estado Monagas, sufrió un accidente al haber sido objeto de un choque eléctrico que le hizo perder el conocimiento, falleciendo a consecuencia de ello.

Alega que la empresa procedió conforme lo establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) a declarar el hecho y efectuar la declaración formal ante el Ente respectivo. Asimismo, el 10 de octubre de 2012, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) emitió una orden de trabajo a los fines de investigar el accidente antes referido. Al respecto, la empresa consignó los escritos de alegatos y documentos para demostrar el cumplimiento de las obligaciones que impone la Ley en la materia. Que en el procedimiento administrativo llevado por ese Organismo, la empresa demostró el cumplimiento y observancia de las normas sobre higiene y seguridad en el trabajo; no obstante, que en el informe de investigación se indicó que el accidente sufrido por dicho trabajador, es de origen laboral, y las causas que lo originaron fueron por falta de formación, procedimientos inadecuados y fallas en la detección, evaluación y gestión de riesgos. Posteriormente, el 22 de enero de 2013, el Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), Dr. C.O.S.M., certificó el origen ocupacional de Accidente que le ocasionó la muerte al trabajador arriba mencionado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), notificándose a la empresa el 25 de febrero de 2013.

Que el 20 de febrero de 213, a solicitud de la Ciudadana J.C., el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite dictamen pericial, estableciendo la indemnización en la cantidad de Bs.437.628,66.

Delata que la Certificación como el Informe Pericial se encuentran viciados de nulidad absoluta, alegando que:

El vicio de falso supuesto de hecho en la Certificación, refiriendo la empresa que en la fase de investigación, consignaron toda la documentación requerida y el análisis de trabajo seguro, de las tareas que debía realizar el trabajador P.J.C. en el cargo de Liniero de Primera, así como las capacitaciones e inducciones recibidas; considerando sin embargo el Ente administrativo, que la entidad patronal incumplió la obligación de informarlo de las mismas, incumpliendo lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), así como la supuesta falta de capacitación al trabajador e la promoción de la salud y la seguridad en el trabajo. Por tanto considera la accionante que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fundamenta la certificación del accidente de trabajo en unas causas erradas, al considerar que ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. habría obviado las medidas de seguridad, información y capacitación al trabajador; estimando la representación de dicha empresa, que el accidente fue producto de la negligencia e imprudencia del propio trabajador, al subirse a la torre, posicionándose sobre los aisladores de una fase de conductor de la línea de transmisión sin tensión, a sabiendas que se encontraba muy cerca de una línea energizada, y al tener contacto con ella, generó un choque eléctrico que le ocasionó un paro cardiaco a consecuencia de electrocución, que le produjo la muerte, pese a los auxilios médicos inmediatos que se le suministraron.

En este sentido sostiene que, el Informe pericial fue dictado en ejecución directa de la Certificación, y por ello y en forma consecuencial, deviene la nulidad del Informe, el cual manifiesta incurre en el vicio del falso supuesto de derecho, por ende, se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Al respecto insiste que el accidente de trabajo que ocasionó la muerte del trabajador P.C. fue producto de su negligencia, o lo que en doctrina se denomina “el hecho de la víctima”; por ello, al sostener el Ente Administrativo al certificar que el accidente ocurrió por inobservancias e incumplimientos de la empresa, basa su decisión en una normativa que no le es aplicable a la empresa, ya que el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), regula las indemnizaciones para casos de accidentes o enfermedades ocupacionales que se originan por la responsabilidad subjetiva del patrono, es decir, por el hecho ilícito patronal, lo cual consideran que no es el caso demostrado en autos. En consecuencia, al insistir que la empresa no incurrió en la violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó el accidente por el que falleciera el trabajador P.J.C., al sustentar el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la indemnización del Informe en la norma antes referida, incurre en el falso supuesto de derecho.

Igualmente sostiene que el Informe se encuentra viciado de nulidad, por falta de motivación, al no exponer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la obtención de las sumas indicadas, trasgrediendo así, lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capítulo V, solicitó medida de suspensión de efectos del acto impugnado, de lo cual este Juzgador se pronunció negando la misma.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

A los solos fines de dilucidar la presente causa, pasa este Tribunal Segundo Superior del Trabajo a determinar su competencia para poder decidir el mismo, observándose que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, establecen la actividad que debe desarrollar dicho Ente; y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley dispone:

Séptima

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en matera de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La disposición legal citada, establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación, interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial, sobre el lugar donde se dicto el Acto Administrativo a impugnar.

Si bien esta competencia no fue aceptada por los Juzgados Superiores del Trabajo, por considerar que era contraria con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que, correspondía a los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo conocer de las nulidades de los Actos Administrativos emanados de los Órganos de la Administración Pública, independientemente que se trate de órganos encargados de la materia del trabajo, actualmente, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 27 publicada en fecha 26 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., en procedimiento de Regulación de Competencia, remitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar innominada, incoado por la sociedad mercantil Agropecuaria Cubacana C. A., contra el Acto Administrativo emitido por el Presidente del Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), que confirmó la P.A., expedida por la Directora de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, con competencia en los Estados Aragua, Guárico y Apure, mediante la cual impuso sanción pecuniaria en los términos previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, contra dicha empresa, citando las decisiones publicadas por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencias Nro. 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: B.J.S. vs. Central La P.C.A.; Sentencia Nro.108 de fecha 25 de Febrero de 2011 caso: L.T.M. vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro; y Sentencia Nro. 311 de fecha 18 de marzo de 2011 caso: G.C.R.R. vs. Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S.; estableció el cambio de criterio y Doctrina, en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los Actos Administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo; es decir, que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica, más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los Tribunales Laborales, conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, estableciendo que:

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal por lo antes establecido y tener competencia territorial en el lugar donde se dictó el Acto Administrativo impugnado, se declara competente para conocer de la presente Acción. Así se establece.

Declarada la competencia para conocer la presente Acción, procede este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las pruebas aportadas al proceso y a los alegatos planteados en los siguientes términos.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La empresa accionante promueve las siguientes pruebas Documentales:

Marcado A, copia simple del descriptor del cargo desempeñado por el trabajador P.J.C. y del procedimiento de trabajo seguro (ATS), con el cual pretende demostrar que fue falsa la afirmación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que no se constató la descripción del cargo de dicho trabajador. Esta documental riela del folio 166 al 171. Observa que son copias fotostáticas simples cuyo contenido son cuadros de Descripción de trabajo o actividades, de identificación de riesgos y medidas preventivas, y hoja anexa en la cual se encuentran los nombres y firmas de varios trabajadores, suscritos en fechas 4, 17 y 21 de mayo y 12 de junio de 2012, en los cuales puede observarse el nombre del trabajador accidentado. Asimismo se observa de Autos, que estas mismas documentales rielan en las copias certificadas del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente del folio 484 al 491. En virtud de ello, este Tribunal las valora conforme la sana crítica.

Marcado B, copia certificada de notificación de riesgos firmada por el trabajador fallecido. Observa quien sentencia que éstas rielan del folio 174 al 178, y que si bien se evidencia un sello húmedo del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, no consta certificación alguna por parte de dicho Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, este Tribunal las valora como copias simples aportadas a los Autos y conforme la sana crítica. Así se establece.

Marcada C, copia certificada de la “constancia de información inmediata del accidente y declaración formal del mismo”. Estas rielan del folio 179 al 181, y son del mismo tenor de la anterior; es decir, tienen un sello húmedo del Juzgado de Juicio del Trabajo, más no se encuentran formal y debidamente certificadas por el mismo. Adicional a lo anterior, considera este Tribunal que, la certificación de dichas documentales debe provenir del Ente Administrativo a quien fuera dirigida, lo cual no consta de esa forma. En consecuencia, este Tribunal considera las documentales como copias simples. La del folio 179, se refiere a C.d.I. inmediata del accidente, supuestamente emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, no se encuentra firmada ni sellada por algún funcionario adscrito a dicho Ente. Las siguientes son copias del formato de declaración de accidente de trabajo. Se valoran conforme a la sana crítica.

Marcada D, constancia de recepción de dotación de uniformes e implementos de seguridad. Las mismas se refieren a los uniformes y demás implementos entregados al trabajador fallecido en fecha 28 de febrero de 2011; es decir, un poco más de un (1) año y siete (7) antes que ocurriera el accidente en el cual perdió la vida. Se valoran conforme la sana crítica.

Marcado E, copia certificada emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la constitución e inscripción del Comité de Seguridad y S.L. (CSSL). Esta documental no es una copia certificada, sino una copia fotostática simple de dicho certificado, cuyo sello húmedo del Tribunal de Juicio no certifica la misma. No obstante, evidencia la constitución de dicho Comité, lo cual no fue un elemento o hecho de inobservancia alegado. Se valora conforme a la sala crítica.

Marcado F, en dos (2) folios útiles, las testimoniales de los ciudadanos GEOFFREY ESCALONA y J.H.H., las cuales fueron presentadas con el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dichas documentales rielan a los folios 186 y 187 de autos. Se encuentran en manuscrito, presumiblemente escritos por los propios ciudadanos que los firman. Este Juzgador aprecia dichos escritos al cotejar con las copias certificadas del expediente administrativo, y constata que corresponden a las que rielan en los folios 518 y 519 de autos; por tanto, es cierta la afirmación de que dichas declaraciones fueron aportadas al expediente llevado por el Ente Administrativo.

Marcados G, recibos de pago y relación de salarios. En el caso bajo estudio la remuneración recibida por el trabajador no es objeto de la presente acción, en la cual se debate sobre los vicios de nulidad de la Certificación y del Informe pericial. Así se establece.

Marcado H, comunicación emitida por ELECNOR y consignada en el INPSASEL. Al cotejar dichas documentales con las que conforman el expediente administrativo que origina la certificación y el informe pericial, se observa que efectivamente la empresa accionante consignó los recaudos y demás documentos a los fines de sostener sus alegatos de cumplimiento. Se valoran conforme la sana crítica en el entendido que los mismos forman parte del mencionado expediente administrativo.

De las pruebas de Informe. Este Tribunal acordó en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas, oficiar al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL); al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.); así como también al Banco Provincial Banco Universal, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.

Con respecto al informe solicitado a la entidad bancaria, consta respuesta la cual riela del folio 610 al 657, ambas inclusive, en la cual se puede verificar los movimientos bancarios realizados en la cuenta corriente del Ciudadano P.J.C.. Si bien, se le otorga valor probatorio, dicha prueba nada aporta a los fines de verificar si la Certificación y el Informe Pericial emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se encuentran viciados de nulidad, ya que los movimientos bancarios no tienen relación con el accidente que le ocasionó la muerte a dicho trabajador. Así se establece.

Con respecto al informe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas (CICPC), se libró el respectivo Oficio, más no hubo respuesta del Organismo. No existe mérito que valorar.

De las testimoniales. Solicitó la evacuación de las testimoniales de los Ciudadanos V.G.R. y J.R..

En la audiencia para la evacuación de esta prueba, se hizo constar la incomparecencia del Ciudadano J.R., y el desistimiento de la empresa con respecto a éste, por lo que no existe mérito que valorar. En cuanto al Ciudadano V.G., compareció a la audiencia, prestó el juramento de Ley, y procedió a contestar las preguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial.

Del testimonio rendido, este Ciudadano explicó como se encuentra conformada la cuadrilla en la cual prestaba servicios el ciudadano P.J.C., y como es el tipo de trabajo a realizarse. Explicó que los trabajadores antes de subir a las torres, deben esperar a que les informen si la zona donde se va a trabajar se encuentra sin energía eléctrica, además que no trabajan solos, ya que deben estar acompañados de un supervisor que controla las actividades y da las órdenes del trabajo a realizar. Asimismo de la declaración rendida por este Ciudadano, se pudo establecer que al momento de realizar la labor, el Ciudadano P.J.C. no cometió ninguna imprudencia o negligencia al subir a una Torre, ya que como bien lo señaló, actuó acatando las instrucciones de su supervisor y bajo la certeza y seguridad que al momento de permitírsele subir, habían cortado el suministro de electricidad. Ciertamente afirmó que a los trabajadores se le suministran implementos de seguridad y se le giran instrucciones y charlas de seguridad, pero en el caso bajo estudio, al momento de realizar la labor, no fue por iniciativa propia, sino siguiendo las instrucciones y parámetros de la empresa.

El testimonio rendido por este Ciudadano, se valora conforme a derecho. Así se establece.

No hubo más pruebas promovidas.

DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACCIONANTE

En fecha 6 de junio de 2014, la parte actora consigna escrito de Informes, expresando en el Capítulo I, un resumen cronológico de los actos procesales que consideró más relevantes en la presente causa, los cuales resumió en tres (3), el de fecha 23 de septiembre de 2013, de la admisión de la acción; el de fecha 22 de abril de 2014, referida a la celebración de la audiencia de juicio, y en fecha 29 del mismo mes y año, la audiencia para la evacuación de las pruebas; y el 28 de mayo de 2014, fecha en la cual el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) remitió la información requerida por este Tribunal.

En el capítulo II hace una relación del acervo probatorio promovido; y en el capítulo III, presenta sus conclusiones, en la cual considera que, el accidente que originó la muerte del trabajador, no fue como consecuencia de un hecho ilícito de su representada, ni por inobservancia de las medidas en materia de salud y seguridad en el trabajo, estableciendo que la administración, en el caso de la Certificación, incurre en un falso supuesto de hecho, al no haber valorado todas las pruebas promovidas, y en el caso del Informe Pericial, en un falso supuesto de derecho, al aplicar erróneamente una norma sustentada en una violación o hecho ilícito en el que no incurrió su representada.

DE LA OPINION EMITIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO

Respecto a la opinión que emitiera el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derecho y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emite su opinión en torno al presente asunto, en fecha 21 de julio de 2014, en la cual emite las consideraciones siguientes: en el Capítulo I, señala las referencias procesales con respecto a la sustanciación del expediente. En el Capítulo II, hace una reseña de los antecedentes conforme lo señalado por el accionante en su escrito libelar. En el Capítulo III, fundamenta su acción en los artículos 25, 26, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 19 numerales 1 y 3, y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el Capítulo IV, señala el petitorio de la parte demandante, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. sub examine, aunque en el mismo se refiere a una multa a la empresa accionante, lo cual no es el caso de autos. En el Capítulo V, expone la opinión del Ministerio Público, en la cual alega, sobre el vicio del falso supuesto de hecho, luego de verificar el argumento de planteado por la empresa accionante, y traen a colación citas y referencias doctrinales sobre el vicio delatado; señalando (folio 580), que de las actas procesales, no fueron consignados elementos probatorios suficientes que permitan demostrar el falso supuesto de hecho alegado, expresando que el demandante solo se limitó a realizar alegatos y conjeturas de forma genérica sin precisar elementos de convicción para determinar si efectivamente, se encuentran en presencia de un error en la apreciación de los hechos. Considera que el Ente Administrativo realizó el análisis del caso basado en los elementos y pruebas consignadas, considerando que no hubo vulneración de principios constitucionales y solicitando sea desestimado el alegato del vicio del falso supuesto de hecho.

En cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, hace mención a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y señala que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, correspondiéndole la demostración de que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley especial, señalando que se exime de responsabilidad si prueba que el accidente fuera provocado intencionalmente por la víctima, o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial; concluyendo en este vicio, que si el trabajador falló en la detección, evaluación y gestión de riesgos, esa falla deriva de la vulneración por parte de la empresa ELECNOR del contenido del artículo 62 eiusdem. Por ello, solicita sea declarado improcedente el vicio delatado.

Con respecto al vicio de la falta de motivación, hace referencia a lo dispuesto en los artículos 9, 18.5 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de señalar que, de la lectura del acto recurrido, que la Administración Pública procedió a motivar suficientemente el mismo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho, y aplicó los métodos y formas que el Legislador Patrio estableció en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), para establecer el monto de la indemnización a tenor de lo dispuesto en su artículo 130, a los fines de concluir que no se evidencia el vicio de nulidad delatado, solicitando sea declarada sin lugar la acción de nulidad interpuesta.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Expuesto lo anterior pasa seguidamente este Tribunal a dictar sentencia conforme a los vicios delatados por la parte demandante, en la siguiente forma:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa, sobre la solicitud del Acto Administrativo contenido en la Certificación Administrativa dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en el cual Certificó que el Ciudadano P.J.C., sufrió un accidente de índole ocupacional que le causó la muerte, conforme lo dispuesto en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo vigente, producto de Accidente de Trabajo y es por ello que se delata el vicio del falso supuesto de hecho y de cerero por la falta de competencia del funcionario que emite la certificación.

La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002,– Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En este sentido, la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:

i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica;

ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;

iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.

Sostiene que el acto administrativo fue emitido sin la debida valoración, en virtud de que la decisión emanada de este Órgano Administrativo, fue realizada sin tomar en consideración las documentales presentadas por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, C.A., mediante los cuales demostraba el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, y no como erróneamente – alega – que el Ente Administrativo considera que no fueron demostrados los mismos.

A los fines de decidir sobre este punto, se debe citar lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, observamos:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido

Del contenido del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

Respecto al artículo 49 numeral 1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos señala:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Debe destacarse que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella, que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hace depender su derecho de pretensión, a fin, que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión, lo haga de conformidad con las pruebas verificadas, dentro del procedimiento. Asimismo, tenemos que la etapa probatoria, se encuentra íntimamente ligada al derecho a la defensa consagrada en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo, que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. “(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Es menester precisar que el Procedimiento Administrativo constituye el conjunto de trámites u operaciones de obligatorio cumplimiento que debe realizar el Ente del cual emana, es decir, está sujeta a la iniciación de un procedimiento para el debido pronunciamiento y justificación del acto final, garantizando con ello los derechos de quienes la Providencia o Decisión que se emita se puedan ver afectados con la misma. En este sentido, el Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el deber de la Administración de cumplir todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, bien a petición de parte interesada o de oficio, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites, so pena de incurrir en una violación del procedimiento legalmente establecido, lo que trae como consecuencia la violación del debido proceso.

El Juez con competencia en lo Contencioso Administrativo, ante un vicio de orden público que sea afectado de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque él lo constate de oficio; no obstante, cuando el Acto recurrido contiene vicios de anulabilidad, siendo éstos de la esfera del particular afectado, no puede pronunciar la nulidad del acto por tales vicios si no han sido alegados por las partes. Ahora bien, los vicios de nulidad absoluta se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia de carácter excepcional; mientras que los vicios de nulidad relativa o anulabilidad, de conformidad con el artículo 20 eiusdem, son todos los demás vicios que pueden producir la extinción de los efectos de los actos administrativos y que no comportan la nulidad absoluta.

Previo a la Certificación, se verifica en las copias certificadas emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) del expediente administrativo, el conteniendo la solicitud de Investigación del Origen de la Enfermedad; la Orden de Trabajo con la solicitud de los documentos señalados, en el cual consta haber sido recibido por la empresa; el Informe de Investigación, el cual fue levantado por la Funcionaria E.A., para hacer una evaluación de los puestos de trabajo, y finaliza el acta, otorgando un lapso a la empresa para la consignación de recaudos; el cual riela del folio 335 al 555. Así, el informe de Investigación de fecha 8 de enero de 2013, en el cual se expone una “Cronología de la Investigación”. Igualmente, (folio 547) en el Capítulo denominado “ORDENAMIENTOS”, señala que no se pudo realizar la revisión de la Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo de la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, C.A. en el lugar de ocurrencia del accidente, por motivo que el proyecto se encontraba suspendido y la empresa no se encontraba en esa dirección. Constata la Notificación de Riesgo con el cargo de Liniero al trabajador fallecido, firmada como recibida por él, y dentro de los riesgos específicos del cargo, se indicaba contacto con corrientes eléctrica, señalando que la empresa sí cumplió con lo establecido en el numeral 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Es posible verificar del Expediente administrativo (folio 470) la constancia de recepción de documentos en fecha 16/11/2012, entre los cuales fueron consignados conforme la numeración indicada en dicha constancia, los siguientes:

  1. análisis preliminar de riesgos, matriz, notificaciones de riesgos

  2. análisis de trabajo seguro

  3. capacitaciones

  4. constancia de divulgación e inducción

  5. dotación de equipos de protección

Ahora bien, al folio 473, se verifica la notificación y propuesta a CARRASQUEL P.J.d. 26 de junio de 2012, en la cual le notifican que la fase por la que fue contratado, ubicación y tipo de trabajo; al folio 476 a 483 riela la notificación de riesgos al trabajador, firmados por él; y constan la documentales que demuestran las Descripciones del trabajo, con los riesgos; así como las diversas charlas y capacitaciones que recibió el trabajador en el trabajo.

En este orden, en el informe se señala que se constató el Análisis de Trabajo Seguro (ATS); las capacitaciones recibidas por el trabajador fallecido; la entrega de dotación de equipos de protección personal al mismo; y que cumplió con la declaración inmediata y formal del accidente de trabajo. Lo que señala que no constató, fue la descripción del cargo del trabajador P.J.C., previo al inicio de su actividad, de las condiciones que ésta de iba a desarrollar, considerando que incumplió lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 53 eiusdem.

En la parte final de las conclusiones de la información, señala que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), y al final del mismo, indica como causas básicas indica: “Falta de Formación. Código 1113. – Procedimientos inadecuados. Código 1110. – Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. Código 2112.”; y como causas inmediatas: “Otras causas relacionadas con la electricidad no clasificada. Código 1490”.

Ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. de la República, en la cual establece que para determinar si una enfermedad o accidente es de índole ocupacional, debe demostrarse que la misma ocurrió por el trabajo que desarrolló en la misma, es decir, la relación de causalidad entre éste y el trabajo prestado, cuyo establecimiento amerita diferenciar los conceptos de causa, concausa y condición, señalando que, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que, actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior”, que se refiere a estados patológicos de la víctima, y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; finalmente, el término condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.

En el caso que nos ocupa, dichos datos sobre el trabajo realizado fueron establecidos en la inspección y transcritos en el Informe de Investigación, no existiendo dudas que el accidente que le produjo la muerte al trabajador, fue en su jornada de trabajo, desarrollando el trabajo por el cual fue contratado y siguiendo las órdenes de la empresa en el proyecto que desarrollaba. Por ello, en el caso sub examine observamos en la Certificación emitida que el Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT MONAGAS Y D.A.), concluyó que en efecto el accidente ocurrido al trabajador fue producido con ocasión al trabajo desempeñado.

El acto administrativo de efectos particulares, fue emitido sin la debida valoración, y que la Certificación fue emitida al sustentarse en un hecho falso e incorrecto, como lo fue, que el accidente ocurrió porque la empresa no cumplió ni acató las normas sobre seguridad en el trabajo, conllevó que el Informe Pericial en el cual se establece las indemnizaciones, fuera sustentado en un falso supuesto de derecho, procede a verificarse la Certificación, la cual señaló que según la investigación según Orden de Trabajo Nro. MON-12-190 de fecha 10/10/2012 que los hechos se sucedieron cuando el trabajador P.J.C., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.581.761, se encontraba laborando el día 07/09/2012, aproximadamente a las 10:00 a.m. en el Proyecto Torre 98, Línea de Transmisión 115 KV S7E Cementera Cerro Azul, Sector Mesa de Punceres en el Estado Monagas; realizaba ajustes de una grapa de amarre y luego de colocar la puesta a tierra al conductor donde iba a realizar los trabajos, se posicionó sobre la cadena de aisladores, y en ese momento recibió un choque eléctrico que le hizo perder el conocimiento quedando sujeto a la cadena de aisladores mediante el equipo de seguridad (eslinga), resultando con lesiones que le produjeron la muerte; certificando como ACCIDENTE DE TRABAJO, a tenor lo dispuesto en los artículos 69 y 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT).

Considera este Juzgador que, las causas básicas que indica al final del Informe de Investigación de: “Falta de Formación. Código 1113; Procedimientos inadecuados. Código 1110 y Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. Código 2112, no se corresponden con lo señalado en el cuerpo de dicho Informe ni en la Certificación impugnada; no obstante ello, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), al certificar el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte del ciudadano P.J.C., no incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto hizo – como ya se indicara supra - las investigaciones pertinentes, en las inspecciones realizadas y en los soportes aportados por la empresa demandante al proceso, y el hecho que la administración hubiere errado en las causas mediatas, señalando incumplimientos declarados que no fueron demostrados por el Ente Administrativo, más si desvirtuados por la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A. Sin embargo, lo establecido no desvirtúa lo señalado en la Certificación impugnada, la cual cumple con todos los requisitos de ley, y no hacer referencia a tales incumplimientos, no constituyendo éste hecho, un vicio del acto administrativo. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la no verificación del falso supuesto de hecho delatado. Así se establece.

En consecuencia, no puede prosperar la Acción de Nulidad de la P.A., mediante el cual Certificó Accidente de Trabajo que provocó al trabajador P.J.C. la muerte. Así se decide.

En lo que respecta al Informe Pericial de 20 de febrero de 2013, el funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), P.C. en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y D.A., procede a determinar el monto mínimo a pagar a la solicitante, la ciudadana J.L.J.C., hermana del trabajador fallecido, para la celebración de la transacción en materia de Seguridad y S.L., previa voluntad de las partes y para cuya validez se requiere la homologación del inspector del trabajo correspondiente conforme lo dispuesto en el artículo 9 del reglamento parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT). En el mismo, se toma en consideración el informe de investigación, en especial, los incumplimientos en el informe complementario de “Falta de Formación. Código 1113; Procedimientos inadecuados. Código 1110 y Fallos en la detección, evaluación y gestión de riesgos. Código 2112; y conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT), toma para la indemnización, el término medio entre 5 a 8 años más 365 días por la infracción leve del artículo 119 numeral 19 de la Ley.

La Administración, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación.

Concibe el falso supuesto de derecho, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. Por ello, la Administración debe constatar los supuestos de hecho, tal como lo hizo en el caso concreto, lo que conllevó a dictar la Providencia mediante la cual Certificó que la muerte del trabajador fue de índole ocupacional, y de lo cual no hubo duda alguna.

Ahora bien, para el Informe Pericial es emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a solicitud de la parte interesada, con la finalidad de establecer el monto mínimo de la indemnización, a los solos fines de que las partes – si así es su voluntad – puedan llegar a una transacción, la cual debe obligatoriamente, ser homologada por la Inspectoría del Trabajo competente. En este orden, el hecho de que se sustenta en los supuestos incumplimientos, los cuales – como ya se indicó supra – no se corresponden con lo alegado y probado en el expediente administrativo, por lo que están inadecuadamente configurado, es decir, yerra en su calificación, y por ello, el acto está viciado por falso supuesto de derecho.

En consecuencia, con respecto al Informe Pericial, considera quien decide, se encuentra viciado de nulidad delatado, por tanto, debe prosperar la Acción de Nulidad incoada con respecto a éste.. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lorianna D´Alfonzo Velásquez, identificada supra, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., ya identificada; contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nro. 0319-13, de fecha 22 de enero de 2013, Expediente MON-31-IA-A2-172, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD, Y SEGURIDAD LABORALES a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT), mediante el cual certificó el ACCIDENTE DE TRABAJO que ocasionó la muerte al trabajador P.J.C.; así como de la nulidad contra el Informe Pericial de fecha 20 de febrero de 2013 emanado del mismo Ente Administrativo. SEGUNDO: declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES Nro. 0319-13, de fecha 22 de enero de 2013 Expediente MON-31-IA-A2-172, dictado por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que Certificó Accidente de Trabajo ocasionando al trabajador P.J.C. la MUERTE. TERCERO: declara CON LUGAR la acción de nulidad en contra del INFORME PERICIAL de fecha 20 de febrero de 2013, emitido por el mismo Ente Administrativo que fija el monto mínimo de indemnización para que las partes puedan llegar a una transacción; y por ende, se ANULA el mismo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio y remítase con copia certificada de la sentencia.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente vencido el lapso de suspensión que establece el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los seis (6) días del mes de octubre del año dos mil trece (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 9:50 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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