Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., venezolanos, mayo res de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.642.585 y 2.941.411, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó en autos.

    PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., representada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., inscrita en fecha 02.03.2006 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 8, Tomo 10-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado I.G.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.981.

    CITADOS EN SANEAMIENTO: ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.178.897 y 9.482.362, respectivamente, domiciliados en el Municipio M.d.E.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LOS CITADOS EN SANEAMIENTO: abogado L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 76.753.

    PARTE ACTORA EN LA TERCERIA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., representada por el ciudadano A.F.C., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.482.362 y de este domicilio, presidente de la Junta de Condominio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN LA TERCERIA: abogada R.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.469.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., en contra de la sentencia dictada el 10.10.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 14.11.2012.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.11.2012 (f. 135 de la quinta pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 10.12.2012 (f. 136 de la quinta pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

    Por auto de fecha 14.01.2013 (f. 181 de la quinta pieza), se difirió la oportunidad para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al día 12.01.2013 inclusive.

    En fecha 29.04.2013 (f. 138 de la quinta pieza), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 25.04.2014 (f. 139 de la quinta pieza), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 07.07.2014 (f. 140 de la quinta pieza), compareció el abogado I.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 09.07.2014 (f. 141 y 142 de la quinta pieza), la Jueza Temporal de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora, ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., así como a los terceros citados en saneamiento, ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., del abocamiento de la Jueza Temporal y se fijaron diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa, más tres (3) días de despacho a objeto de garantizar el derecho que tienen las partes para intentar recusación en contra de la Jueza Temporal de éste Juzgado. Se advirtió que la notificación dirigida a la parte demandada no era necesaria por cuanto constaba que ésta por intermedio de su apoderado judicial actuó el día 07.07.2014 y por lo tanto la misma se encuentra a derecho en la presente causa. Asimismo, se advirtió que una vez cumplido lo ordenado se procedería a emitir el fallo correspondiente; siendo libradas las correspondientes boletas en esa misma fecha.

    En fecha 15.07.2014 (f. 147 de la quinta pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ARACELYS M.T.O..

    En fecha 23.07.2014 (f. 149 de la quinta pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano A.J.A..

    En fecha 12.08.2014 (f. 151 de la quinta pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C..

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., ya identificados.

    En fecha 21.05.2009 (f. 181 y 182), compareció el Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de conocer la presente causa.

    Por auto de fecha 26.05.2009 (f. 183), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 28.05.2009 (f. 189), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente.

    Por auto de fecha 02.06.2009 (f. 190 y 191), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., en la persona del vicepresidente de la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., ciudadano L.O.P., para que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03.06.2009, comparecieron los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado M.M.V..

    Por auto de fecha 05.06.2009 (f. 196), se ordenó librar compulsa a la parte demandada, y comisionándose para la practica de la citación al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; siendo librada la compulsa, exhorto y oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 01.07.2009 (f. 200), se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 01.07.2009 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 29.07.2009 (f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 20.546-09 de fecha 17.07.2009 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual anexan copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 10.06.2009 con motivo de la INHIBICIÓN propuesta por el Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada sin lugar.

    Por auto de fecha 30.07.2009 (f. 20), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que siguiera conociendo de la presente causa; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 04.08.2009 (f. 23), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio reingreso al expediente.

    En fecha 06.08.2009 (f. 24 al 38), compareció el abogado M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 21.09.2009 (f. 40), se admitió la reforma de la demanda.

    Por auto de fecha 21.09.2009 (f. 41), se ordenó citar a la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., en la persona del vicepresidente de la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., ciudadano L.O.P., para que compareciera por ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada; siendo librada la boleta, exhorto y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 21.09.2009 (f. 46), compareció el abogado I.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación y se dio por citado en la presente causa.

    En fecha 23.09.2009 (f. 53 al 88), compareció el abogado I.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de contestación de la demanda y solicitó se citara en saneamiento a los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C..

    Por auto de fecha 28.09.2009 (f. 247), se ordenó abrir cuaderno separado para tramitar y decidir las incidencias que surjan en la tercería planteada; lo cual fue cumplido en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 05.10.2009 (f. 248), se ordenó agregar a los autos el oficio N° 9157-467 de fecha 27.07.2009 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 09.10.2009 (f. 274), se estableció que se emitiría la sentencia de mérito una vez constara en autos las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada, en el cuaderno de tercería, escuchada por ese Tribunal en fecha 06.10.2009.

    En fecha 05.11.2009 (f. 276), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de que se aperturara el lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 09.11.2009 (f. 277), se ratificó el auto dictado el 09.10.2009.

    Por auto de fecha 24.05.2010 (f. 278), se le dio reingreso al expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 26.05.2010 (f. 279 y 280), compareció el Juez y mediante diligencia se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

    Por auto de fecha 31.05.2010 (f. 281), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y copia certificada del acta de inhibición al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 10.06.2010 (f. 286), el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    TERCERA PIEZA.-

    Por auto de fecha 07.06.2010 (f. 346), el Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

    En fecha 08.06.2010 (f. 347), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se procediera a la admisión de la cita de saneamiento y que no fuera admitida la tercería propuesta.

    En fecha 08.06.2010 (f. 348), compareció el abogado M.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARACELYS TELLO y mediante diligencia en su nombre ratificó su voluntad de continuar con el proceso instaurado.

    En fecha 08.06.2010 (f. 349), compareció el ciudadano A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia desistió de la demanda.

    En fecha 09.06.2010 (f. 351), compareció el abogado M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder apud acta que le confirió la ciudadana ARACELYS TELLO.

    Por auto de fecha 10.06.2010 (f. 352), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 16.06.2010 (f. 353), compareció el abogado I.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se admitiera la cita en saneamiento.

    Por auto de fecha 17.06.2010 (f. 354 y 355), se dictó auto mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 y 29 de septiembre de 2009; se suspendió el curso de la causa y se ordenó remitir el expediente a éste Tribunal.

    Por auto de fecha 18.06.2010 (f. 356), se dejó sin efecto el auto dictado el 17.06.2010.

    Por auto de fecha 18.06.2010 (f. 357 y 358), se admitió la cita de saneamiento interpuesta por la parte demandada y se ordenó citar a los ciudadanos A.J.B.C. y A.F.F.C., para que comparecieran por ante el Tribunal, al quinto (5°) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la demanda, una vez que constara en autos las última citación que de ellos se hiciera. Asimismo, se ordenó la suspensión de la causa principal por el lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de esa fecha; siendo libradas las boletas de citación en esa misma fecha.

    En fecha 13.07.2010 (f. 361), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano A.F.F.C..

    En fecha 26.07.2010 (f. 364), compareció el alguacil del Tribunal y manifestó que ha sido infructuosa la citación del ciudadano A.B..

    En fecha 27.07.2010 (f. 365), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó la citación por carteles del ciudadano A.B.; lo cual fue acordado por auto de fecha 28.07.2010 (f. 367); siendo librado el cartel en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 28.07.2010 (f. 369), se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    CUARTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 28.07.2010 (f. 1), se aperturó la cuarta pieza del presente expediente.

    En fecha 02.08.2010 (f. 3), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se corrigiera el auto de fecha 18.06.2010 y se reelabore la boleta de citación del ciudadano A.B., quien aun no ha sido citado.

    Por auto de fecha 05.08.2010 (f. 6 y 7), se ordenó la citación del ciudadano A.B., para que compareciera por ante el Tribunal, al tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de dar contestación a la cita de saneamiento propuesta; siendo librada la boleta de citación en esa misma fecha.

    En fecha 29.09.2010 (f. 11), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación del ciudadano A.B.C..

    En fecha 30.09.2010 (f. 13 al 39), comparecieron los ciudadanos A.F.F.C. y A.B.C., con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de contestación a la cita de saneamiento.

    En fecha 30.09.2010 (f. 40), comparecieron los ciudadanos A.F. y A.B., con el carácter que tienen acreditado en autos y mediante diligencia le otorgaron poder apud acta al abogado L.A..

    En fecha 14.10.2010 (f. 41 al 43), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 14.10.2010 (f. 44), fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada; se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado para la evacuación de la inspección judicial, para las 9:00 de la mañana, del décimo (10°) día de despacho siguiente; se ordenó librar oficio al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y se fijó las 2:00 y 2:30 de la tarde, del tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos las citación de los ciudadanos C.A.A. y F.J.O., respectivamente, a objeto de que rindan declaración; siendo libradas las boletas y oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.10.2010 (f. 48), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de pruebas.

    Por auto de fecha 15.10.2010 (f. 88), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado L.A.; ordenándose oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Mariño de este Estado; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 15.10.2010 (f. 90), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas; cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha (f. 91).

    En fecha 22.10.2010 (f. 124), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia impugnó los recaudos acompañados por los citados en saneamiento en su escrito de pruebas de fecha 15.10.2010.

    En fecha 27.10.2010 (f. 126 y 127), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia insistió en los recaudos impugnados por la parte demandada.

    En fecha 28.10.2010 (f. 128 al 130), tuvo lugar la practica de la inspección judicial.

    En fecha 29.10.2010 (f. 137), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que se desestimara la petición o solicitud hecha por el abogado L.A. en fecha 27.10.2010, en el sentido de que se oficie al Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 29.10.2010 (f. 138), se negó por extemporánea la solicitud realizada por el abogado L.A. de que se oficiara al Registro Civil del Municipio Mariño de este Estado y al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 02.11.2010 (f. 139), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la incidencia planteada.

    Por auto de fecha 02.11.2010 (f. 141), el Tribunal estableció que lo pedido por el abogado L.A. tenía relación con las pruebas promovidas, no siendo ésta la oportunidad legal para pronunciarse sobre las mismas, lo cual se hará en la definitiva.

    En fecha 03.11.2010 (f. 142), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se procediera con el cotejo de los instrumentos impugnados por la contraparte de acuerdo a lo establecido en el tercer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 08.11.2010 (f. 143), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia le indicó al abogado L.A., que si bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contempla el cotejo de la copia impugnada con su original o con una copia certificada de la misma, no es menos cierto que ese original o esa copia certificada debe y tiene que presentarla la persona que quiera hacer valer el instrumento impugnado y no le está permitido a Tribunal alguno hacer o realizar gestión alguna para obtener el original o la copia certificada en cuestión; y así pedía que se declarara.

    Por auto de fecha 10.11.2010 (f. 144), se agregó a los autos el oficio N° 15-7-15-19-421 de fecha 09.11.2010 emanado del Registro Público del Municipio Mariño de este Estado.

    Por auto de fecha 06.12.2010 (f. 153), se agregó a los autos el oficio N° 9157-699 de fecha 15.11.2010 emanado del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 08.12.2010 (f. 171 al 180), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de conclusiones.

    Por auto de fecha 13.12.2010 (f. 181), se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de esa fecha exclusive.

    En fecha 18.02.2011 (f. 182), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 02.03.2011 (f. 183), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 09.03.2011 (f. 184 al 186), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó la denuncia de fraude procesal por colusión que cometen y realizan los ciudadanos ARACELYS TELLO, A.A. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., a través de su apoderado legal I.G.M., debido no solo a la falta de cualidad de la demandante, sino la maliciosa y réproba conducta de la demandante en cita de saneamiento y su apoderado, así como de los demandantes en el juicio de nulidad, por lo cual pedía la inexistencia del presente proceso en virtud de ser evidente el fraude procesal por colusión cometido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA y su apoderado judicial.

    En fecha 15.03.2011 (f. 187), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia ratificó la suscrita en fecha 18.02.2011 mediante la cual solicitó que se dictara sentencia.

    En fecha 02.05.2011 (f. 188), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia recusó al Juez.

    En fecha 03.05.2011 (f. 205 y 206), compareció el Juez del Tribunal y mediante diligencia rindió informe.

    Por auto de fecha 06.05.2011 (f. 208), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y copia certificada de la recusación a éste Tribunal; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 24.05.2011 (f. 213), el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le da reingreso al expediente.

    En fecha 24.05.2011 (f. 214 al 217), compareció el Juez del Tribunal y mediante diligencia se inhibió de conocer el presente expediente.

    Por auto de fecha 11.07.2011 (f. 218 y 219), se ordenó remitir copia certificada de la inhibición a éste Tribunal y oficiar a la Rectoría en virtud de que constaba inhibiciones y recusaciones de todos los jueces de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no quedando otro juez de la misma categoría que pueda conocer de la presente causa; siendo librados los correspondientes oficios en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 222), se agregó a los autos el oficio N° 511-11 de fecha 03.11.2011 emanado de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 11.10.2011 (f. 224), se agregó a los autos el oficio N° 351-11 de fecha 05.10.2011 emanado de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 18.10.2011 (f. 230), se agregó al expediente original de inhibición signada con el N° 07905-10, remitida mediante oficio N° 234-10 procedente de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 18.10.2011 (f. 258), se agregó al expediente original de inhibición signada con el N° 08149-11, remitida mediante oficio N° 362-11 procedente de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 13.01.2012 (f. 276), se agregó a los autos el oficio N° 11-704 de fecha 16.12.2011 procedente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 17.01.2012 (f. 279), se ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 19.01.2012 (f. 281), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, le da reingreso al expediente.

    En fecha 23.01.2012 (f. 282), compareció el abogado L.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    Por auto de fecha 30.01.2012 (f. 283), se ordenó cerrar la cuarta pieza del presente expediente y aperturar una nueva.

    QUINTA PIEZA.-

    Por auto de fecha 30.01.2012 (f. 1), se aperturó la quinta pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 30.01.2012 (f. 2), se agregó a los autos el oficio N° 034-12 de fecha 25.01.2012 emanado de éste Tribunal.

    Por auto de fecha 05.03.2012 (f. 72), se agregó a los autos el oficio N° 438-11 de fecha 13.12.2011 emanado de éste Tribunal.

    En fecha 20.03.2012 (f. 82), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.

    En fecha 25.06.2012 (f. 83), compareció el abogado D.E., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia renunció al poder que le otorgó la parte actora.

    En fecha 10.10.2012 (f. 84 al 116), se dictó sentencia mediante la cual se declaró la caducidad de la acción; se condenó en costas a la parte actora y se ordenó la notificación de la parte del contenido de la misma; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.

    En fecha 18.10.2012 (f. 119), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano A.A..

    En fecha 19.10.2012 (f. 121), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana ARACELYS TELLO.

    En fecha 24.10.2012 (f. 123), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 01.11.2012 (f. 124), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 09.11.2012 (f. 126), se revocó por contrario imperio el auto de fecha 01.11.2012 y se ordenó notificar a los ciudadanos A.B. y ARISITIDES FLEURY, parte demandada en la cita de saneamiento en el presente juicio y que la apelación se oiría una vez constara en autos la última notificación que de ellos se haga; siendo libradas en esa misma fecha las correspondientes boletas.

    En fecha 13.11.2012 (f. 129), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libro al ciudadano A.B..

    En fecha 13.11.2012 (f. 131), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta que se le libro al ciudadano A.F..

    Por auto de fecha 14.11.2012 (f. 133), se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 02.06.2009 (f. 1 y 2), el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, aperturó el cuaderno de medidas y se abstuvo de decretar la medida solicitada por considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en la ley.

    En fecha 11.06.2009 (f. 3), compareció el abogado M.M., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de señalar o determinar en que consiste la insuficiencia que pretende el Tribunal en que se incurrió al solicitar la medida, y si así fuere se le permita ampliar esa prueba, de lo contrario pedía se decretara la medida.

    Por auto de fecha 15.06.2009 (f. 4 y 5), se repuso la causa al estado en que el Tribunal se pronuncie nuevamente sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora.

    Por auto de fecha 16.06.2009 (f. 6 y 7), se consideró improcedente decretar la medida cautelar solicitada.

    Por auto de fecha 21.09.2009 (f. 8), el Tribunal en virtud de que existía un volumen de trabajo que dificultaba la revisión de las actas y de los extremos necesarios para la procedencia o no de la medida innominada solicitada, difirió el pronunciamiento correspondiente por un lapso de tres (3) días de despacho para proveer la misma.

    Por auto de fecha 24.09.2009 (f. 9 al 11), se instó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a que ampliara la prueba en torno al periculum in mora.

    Por auto de fecha 10.06.2010 (f. 13), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

    CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA.-

    Por auto de fecha 30.04.2010 (f. 1), se aperturó el cuaderno separado para tramitar y decidir las incidencias que surjan en la tercería planteada.

    Por auto de fecha 06.05.2010 (f. 74), se difirió el pronunciamiento correspondiente por un lapso de cinco (05) días de despacho.

    Por auto de fecha 12.05.2010 (f. 75), se estableció que el Tribunal se pronunciaría en cuanto a la admisión o no de la presente solicitud, una vez recibidas las resultas de la apelación oída en el cuaderno principal.

    En fecha 09.06.2010 (f. 76), compareció el abogado G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez y que se procediera a admitir la demanda de tercería.

    Por auto de fecha 10.06.2010 (f. 77), el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

    En fecha 16.062010 (f. 78), compareció el apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia solicitó que no se admitiera la tercería.

    En fecha 16.06.2010 (f. 79), compareció el abogado G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se admitiera la tercería.

    Por auto de fecha 28.06.2010 (f. 80), se admitió la tercería y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos A.A. y ARACELYS TELLO, así como de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., para que comparecieran por ante ese Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la última citación que de ellos se haga, a fin de dar contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 19.07.2010 (f. 82), se ordenó librarle compulsa a los ciudadanos A.A. y ARACELYS TELLO, así como a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A.; siendo libradas las mismas en esa fecha.

    En fecha 21.07.2010 (f. 84), compareció el abogado G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se comisionara a un Juzgado con competencia territorial en el Municipio Maneiro, en virtud de que las oficinas de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. están ubicadas allí.

    Por auto de fecha 27.07.2010 (f. 85), se ordenó librar compulsa y exhorto correspondiente para practicar la citación de la co-demandada sociedad mercantil ONNIS MARGARITA C.A.; siendo librados los mismos en esa fecha.

    En fecha 28.07.2010 (f. 88), compareció el alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación y compulsa que le fue entregada para citar al ciudadano A.A. por cuanto el mismo se negó a firmar.

    En fecha 02.08.2010 (f. 108), compareció el abogado G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se librara la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por auto de fecha 05.08.2010 (f. 109); siendo librada la misma en esa fecha.

    En fecha 05.10.2010 (f. 111 y 112), compareció el abogado G.G., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual renunció al poder que le había conferido la Junta de Condominio de Residencias C.S. y procedió a intimar sus honorarios profesionales.

    Por auto de fecha 22.10.2010 (f. 113 y 114), se ordenó la notificación del CONDOMINIO RESIDENCIAS C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; siendo librada la boleta en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 22.10.2010 (f. 116), se admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado G.G. y se ordenó emplazar a la parte demandada, CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., para que compareciera por ante ese Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo, se le hizo saber al demandado que en mismo acto de contestación puede acogerse al derecho de retasa que le confiere la ley.

    Por auto de fecha 22.10.2010 (f. 118 y 119), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó constituir caución o garantía suficiente y solvente hasta por la cantidad de dieciocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 18.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, es decir, de la suma de nueve mil bolívares con cero céntimos (Bs. 9.000,00), mas la cantidad de dos mil doscientos cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.250,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).

    En fecha 05.11.2010 (f. 120), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano A.B..

    En fecha 09.11.2010 (f. 122), compareció la abogada R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó copia del poder que acredita su representación y se dio por citada en nombre del condominio de Residencias C.S. en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    En fecha 09.11.2010 (f. 125), comparecieron los abogados G.G. y R.A., con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito mediante el cual transaron.

    Por auto de fecha 15.11.2010 (f. 126), se homologó la transacción judicial presentada por los abogados G.G. y R.A..

    En fecha 23.11.2010 (f. 133), compareció la abogada R.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia desistió del procedimiento de tercería; lo cual fue homologado por auto de fecha 25.11.2010 (f. 134).

    Por auto de fecha 10.02.2011 (f. 135), fue agregado a los autos la comisión procedente del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 10.10.2012 mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…PUNTO PREVIO

    De las actas se desprende que los ciudadanos A.F.F.C. y A.B.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.482.362 y 3.178.897, respectivamente, debidamente asistido el abogado en ejercicio L.R. AMENGUAL B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.753, en su escrito de contestación a la cita de saneamiento, opusieron como punto previo la prescripción de la acción.

    Sostienen su alegato, en virtud que desde el 14 de Abril de 2.009, fecha en la cual se celebro la Asamblea Ordinaria de Copropietarios hasta el día 19 de Mayo de 2.009, fecha en la cual los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411, interpusieron la demanda de nulidad contra la citada acta, ha trascurrido por demás el plazo otorgado por el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para intentar la demanda de nulidad y así solicitan se declare.

    Indicaron que los ciudadanos Aracelys M.T.O. y A.A., titulares de las cedulad de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411, no asistieron a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios celebrada el día 14 de Abril de 2.009 y autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de Abril de 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22, así como a la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios celebrada el día 22 de Abril de 2.009, autenticada ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 20 de Abril de 2.009, bajo el Nº 52, Tomo 25. Que así se desprende de las actas.

    También consta en autos en el cuaderno de tercería, que los terceros intervinientes en la presente, alegaron, el hecho de que la acción de nulidad contra la Asamblea celebrada el día 14 de Abril de 2009, se encontraba a la fecha en que se introdujo la demanda prescrita, que entre el día 15 de Abril de 2009 (día inmediato siguiente a aquel en que se celebro la asamblea) y el día 19 de Mayo de 2009, en el cual entro a distribución la demandad original de nulidad, habían transcurrido mas de 30 días, que es el lapso que se establece en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para la impugnación de las decisiones tomadas en asambleas de propietarios.

    Ahora bien, vista la defensa de fondo opuesta sobre la prescripción de la acción de nulidad interpuesta, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, pasa a resolver este punto en los términos siguientes.

    El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

    (…)

    Este articulo consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía a la paz social.

    En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2003, caso L.M.I. y otra, ha indicado:

    …..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantiza para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el articulo 26 constitucional instaura…

    Es evidente, pues, que la correlación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho, que persiguen hacer efectiva la justicia. En ese sentido, se ha indicado que “….las normas procesales cumplen también una función social; que ellas, aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyen en la aplicación del derecho sustantivo, beneficiando a alguien, y se proyectan, por tanto, socialmente; de manera que no podemos seguir pensando que los jueces están limitados solo a dirimir conflictos de intereses individuales….” (Molina G.R.. “Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso y su tendencia jurisprudencial. ¿Hacia un gobierno Judicial?” Caracas, Ediciones Paredes, 2002, p.193). (sentencia de fexha 12 de Abril de 2005, (caso M.C.M., c/ J.M.F.).

    Así las cosas, este Juzgador en primer lugar debe establecer la naturaleza jurídica del lapso, contenido en el articulo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    (…)

    Los citados en saneamiento y los terceros intervinientes piden la prescripción de la acción con base a este artículo.

    Ahora bien esos treinta (30) días, están sujetos a prescripción o a caducidad.

    (…)

    Dicho lapso da un lapso de tiempo de treinta (30) días, para intentar el recurso de nulidad.

    Este lapso de tiempo a juicio de quien aquí decide esta sujeto a lapso de caducidad y no a prescripción. Y así se establece.

    Por otra parte declara improcedente el alegato expuesto por los citados en saneamiento y los terceros intervinientes que alegaron erróneamente la prescripción de la acción y no la caducidad que era lo que correspondía. Y si se decide.

    Así mismo, este operador de justicia en aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, pasa a revisar si en el presente caso, opero la caducidad de la acción prevista en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    (…)

    Esta norma establece que los acuerdos tomados en asamblea son obligatorios para todos, pero podrán ser impugnados a través de la acción de nulidad, la cual solo podrá ser ejercida dentro del lapso de treinta (30) días, por las personas copropietarios en cuyo favor se establece la nulidad, y además, no suspende la ejecución de los acuerdos impugnados, a menos que el Juez que conoce de ella decrete la suspensión provisional de los mismos.

    En consecuencia, la nulidad que afecta los acuerdos de los propietarios tomados en asambleas, puede ser subsanada mediante la confirmación o renuncia (expresa o tácita), a ejercer la acción de nulidad, que de prosperar sus efectos serian hacia el futuro, por tratarse de una nulidad relativa consagrada por el legislador para proteger intereses particulares.

    Resulta diáfana esta disposición, que procura la validez y eficacia de los acuerdos condominales, sin sacrificar la transparencia de la declaración de voluntad que los sustenta, lo cual redunda en beneficio del interés superior del condominio, cuya actividad indudablemente se vería afectada por la paralización indefinida de la actividad de los órganos de la administración condominial, entre ellos la asamblea de copropietarios.

    En efecto, por un parte el artículo comentado consagra la obligatoriedad de los acuerdos de los propietarios tomados en la asamblea, cuya ejecución solo podrá suspenderse como anteriormente se indico, por orden expresa del Tribunal que esta conociendo de la acción de nulidad, bien sea mediante el decreto de una medida provisional de suspensión de efectos o por sentencia definitivamente firme que declare la nulidad.

    Y por otra parte, establece un lapso de caducidad de treinta (30) días para que cualquier propietario intente la acción de nulidad, así mismo ordena para su tramitación el procediendo del juicio breve y señala taxativamente las causales por las cuales se puede impugnar loa acuerdos, lo que permite despejar en breve tiempo la incertidumbre en torno de los acuerdos de los propietarios, procurando su confirmación o consolidación definitiva.

    En el presente caso se pide la nulidad de las actas de asambleas autenticadas por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fechas 20 y 29 de Abril del año 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22 y Nº 52, Tomo 25, respectivamente.

    De los autos se evidencia, que la Asamblea de Copropietarios del Edificio Residencias C.S., fue convocada por vía judicial por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de Abril del año 2.009.

    La Asamblea fue celebrada en fecha 14 de Abril del 2.009, a las siete y quince pasado meridiem (7:15pm), en el Edificio C.S., tal y como consta en autos del folio 172 al 174 de la Primera Pieza.

    También consta en autos, que posteriormente se realizo una Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del citado Edificio C.S., en fecha 22 de Abril del año 2.009, a las siete y treinta pasado meridiem (7:30pm), así cursa acta al folio 178 de la Primera Pieza.

    Dichas actas de asambleas, posteriormente fueron autenticadas por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fechas 20 y 29 de Abril del año 2.009, bajo el Nº 89, Tomo 22 y Nº 52, Tomo 25, respectivamente, siendo las mismas de las cuales se pide su nulidad, en el presente procedimiento.

    De lo anterior se concluye, que las fechas ciertas de la realización de las Asambleas de Copropietarios del Edifico C.S., fueron los días 14 y 22 de Abril del año 2.009. Y así se establece.

    Por ende, cualquier propietario (presente o ausente), que se sintiere afectado en sus derechos tenia la posibilidad de impugnar los acuerdos tomados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea correspondiente, es decir desde el 14 y 22 de Abril del año 2.009.

    Quiere destacar este Juzgador, que la ciudadana Aracelys M.T.O., titular de las cedulad de identidad Nº 9.642.585, parte actora en esta causa, tuvo pleno conocimiento de la convocatoria y realización de las asambleas que se cuestionan, tal y como consta en el expediente al folio 154 de la primera pieza, donde cursa la apelación intentada por ella, contra el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Municipio, donde se convoco a asamblea.

    Así mismo, de los autos se desprende que el ciudadano A.A., titular de las cedulad de identidad Nº 2.941.411, parte actora en esta causa, no tenia cualidad para intentar esta acción, por cuanto no era copropietario de inmueble alguno en el citado Edifico C.S., tal y como consta del documento que cursa en autos del folio 64 al 71 del Cuaderno de Tercería, donde se demuestra que dicho ciudadano vendió el apartamento que tenia en el Edificio C.S., en fecha 18-12-2.008.

    Ahora bien, la demandad de nulidad de asamblea fue recibida previa distribución, por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Mayo de 2.009, dándosele entrada bajo el Nº 09-1228, tal y como consta en autos al folio 17 de la Primera Pieza.

    (…)

    Siendo que las asambleas se realizaron en fechas 14 y 22 de Abril del año 2.009, es a partir del día siguiente cada fecha que empiezan a correr los treinta (30) días, previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, para interponer la acción de nulidad.

    Así se puede concluir que los actores, tenían para intentar dicha acción, hasta el 15 y 23 de Mayo del año 2.009, para ejercer su acción de nulidad.

    Por todo lo anterior, se puede concluir que la parte actora, no ejerció el recurso que le concedía la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, en el tiempo previsto para ello, operando de pleno derecho la caducidad de la acción planteada. Y así se decide.

    Al haber operado la caducidad de la acción opuesta, la demandad queda desechada y extinguido el proceso, este Tribunal declara la inoficiosidad e irrelevancia de los demás alegatos y medios de pruebas. Y así se decide.

    …PRIMERO: Caducada la acción de Nulidad de Actas de Asamblea, interpuesta por los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.642.585 y Nº 2.941.411 respectivamente, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS C.S..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil….”

ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

Como fundamento de la acción de nulidad de acta de asamblea el abogado M.M.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., señaló lo siguiente:

- que constaba de la solicitud que encabeza el expediente N° 796-09 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., como copropietarios del edificio C.S., ubicado en la calle San Rafael, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., solicitaron se acordara la convocatoria de una asamblea ordinaria de copropietarios, supuestamente del edificio C.S. (supuestamente, porque en el petitorio de la solicitud no lo menciona), que incluya en sus puntos a tratar: 1) Elección de la Junta de Condominio; 2) Nombramiento del Administrador; y 3) Informe de gestión de los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A.; alegando que la Junta de Condominio actual, elegida en abril del 2007 era incompleta, habida cuenta de la muerte de uno de sus integrantes, la renuncia de otro y el cambio de domicilio al exterior de un tercero; y que había falta de administrador, por lo que, según ellos, la administración estaba acéfala;

- que en primer lugar, las asambleas ordinarias del condominio del edificio C.S., no pueden celebrarse si no en el mes de marzo, las extraordinarias son las que se pueden celebrar en cualquier otra oportunidad; por lo tanto, al celebrarse la asamblea ordenada por el mencionado Juzgado tercero de Municipio, se violó el documento de condominio, y así pide se declare;

- que adicionalmente, en el mencionado caso, los solicitantes de la convocatoria, ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., asistidos por el abogado L.E.M.L., no cumplieron con el requisito esencial del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que en ningún momento demostraron que el administrador del condominio (en este caso, la Administradora Onnis Margarita C.A.) se haya negado a realizar tal convocatoria, obligación ésta que además le está impuesta por los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando exigen que quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla; sin que exista exclusión de la aplicación de estas normas en los procedimientos de jurisdicción graciosa; en consecuencia, la solicitud en cuestión ha debido declararse improcedente, por falta de prueba de lo alegado; y así pide se declare;

- que por otro lado, como se desprende con toda claridad del libro de actas de asamblea del mencionado condominio (abierto por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E. en fecha 31.05.2007), en sus páginas 25 y siguientes (cuyas copias certificadas constan en la copia certificada del expediente N° 796-09), que la convocatoria para designar administrador no tiene sentido alguno, habida cuenta de que el condominio del edificio C.S. ya había designado para tal fin a la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., por la consulta escrita inscrita en el nombrado libro de actas de asambleas, estando en plena vigencia esa designación, y así pide se declare;

- que tampoco podían pretender los mencionados solicitantes que la convocatoria se hiciese para designar a una nueva junta de condominio, cuando la justificación de tal petición no fue demostrada;

- que fundamenta lo anterior en el hecho de que, alegan los solicitantes: 1) un miembro de la junta de condominio falleció, pero no probaron tal hecho, presentando la correspondiente partida de defunción; 2) que otro de los miembros de la junta de condominio cambió de domicilio al exterior, sin demostrar tampoco tal hecho; y 3) finalmente alegan que, otro miembro de la junta de condominio renunció y para ello acompañan a su solicitud recaudo marcado C, que es una simple constancia de que un miembro suplente no se hace responsable de los actos de los demás miembros de la junta de condominio, por no haber sido convocado. Aunque posteriormente (el 23.03.2009)) uno de los solicitantes, A.B.C., presentó su renuncia como miembro de la junta de condominio, lo cual no era lo que estaban alegando; pero, además ese hecho no era suficiente, porque el mismo puede ser suplido por uno de los suplentes. Es por ello que tampoco procedía dicho punto de la solicitud; y así pide se declare;

- que como corolario de esas argumentaciones, tampoco tenía sentido la convocatoria solicitada por los prenombrados ciudadanos, toda vez que ya se ha publicado una convocatoria para una asamblea de copropietarios, como se evidenció de la publicación que consignó la señora A.T.;

- que todo ello fue debidamente argumentado por ante el mencionado Juzgado Tercero de Municipio por el apoderado de la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., como se evidencia igualmente del contenido del expediente 796-09 que se acompañó al libelo de la demanda, pero sin tomarse en cuenta en lo más mínimo por el Tribunal en marras al momento de dictar su resolución sobre lo peticionado;

- que consta asimismo de la copia certificada del citado expediente 796-09 que mediante auto de fecha 07.04.2009 dictado por el Juzgado tercero de los Municipio Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que ese Tribunal admite la solicitud de convocatoria hecha por los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., y a los fines de la evacuación de dicha solicitud, ordena que convoque a los propietarios del precitado edificio, para una asamblea ordinaria de copropietarios a efectuarse a las 7:00 de la noche del tercer (3°) día siguiente a la publicación de la convocatoria emanada de ese Juzgado, en el edificio C.S., a fin de tratar los siguientes puntos: “Primero: Elección de la Junta de Condominio. Segundo: Nombramiento del Administrador. Tercero: Informe de gestión de los Ciudadanos A.T. y A.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.642.585 y 2.941.411, respectivamente, copropietarios de los apartamentos 09-08 y 11-01, quienes fungieron durante el periodo del 2007 como Junta de Condominio y durante los dos (2) últimos meses también como Administradores”; cuando, de conformidad con el documento de condominio del edificio C.S., exige que la convocatoria tiene necesariamente que hacerse para el séptimo (7°) día luego de la publicación; con lo cual también ello se violó el citado documento de condominio; y así pide se declare;

- que por otro lado, consta de la copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20.04.2009, bajo el N° 89, Tomo 22, que el ciudadano A.F.F.C., mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 9.482.362, certificó la copia del acta de asamblea ordinaria de copropietarios del edificio c.S.; que existe en la certificación de dicha acta una firma ilegible, así como una huella dactilar;

- que además de la ilegalidad de la solicitud y de la convocatoria (que hace que todo lo que se derive de ellas sea ilegal, por consecuencia), se evidencia de manera diáfana de la precitada certificación del acta de la asamblea de fecha 14.04.2009, que en la misma no se deja constancia del número de copropietarios del edificio C.S. que asistieron a la misma, toda vez que la misma comienza diciendo que: “Siendo las 7:15 pm. Del día Martes 14 de Abril del año 2.009, se da inicio a la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Edificio C.S., según convocatoria publicada en el diario S.d.M.d. circulación en Porlamar en su edición del día 11/04/2.009, según consta y seguido y en la orden del día que allí se indica a saber:……”; es decir, se empieza la Asamblea sin saber si hay quórum o no para que la misma sea válida, quórum ese que es de las tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de los copropietarios de dicho Condominio, que cuenta con 150 copropietarios;

- que posteriormente, luego de supuestamente leer la convocatoria, se dice de nuevo que se da inicio a la asamblea (ya supuestamente iniciada), y se agrega, después de supuestamente aprobado el primer punto, que se verificó el quórum de ley, pero nunca se menciona quienes conformaron ese quórum, por lo que el mismo es inexistente; y así pide se declare;

- que finalmente, en dicha certificación del acta en referencia se escribe: “Se leyó y se firma en señal de conformidad; por no haber más nada que tratar: Vale (firmas)”, pero tampoco se dice de quiénes son esas firmas; toda vez que el certificante de la misma, ciudadano A.F.F.C., ni siquiera mencionó que él mismo la haya firmado; de lo cual se deriva en forma evidente, de toda evidencia, que no existió quórum alguno en esa asamblea y, en consecuencia, no existió asamblea alguna y lo que se ha certificado y se ha transcrito supra es totalmente fraudulento; y así pide se declare;

- que las violaciones por parte de la predicha acta de la asamblea en referencia, a la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de condominio del edificio C.S. no se quedan allí: al certificar la presunta acta de asamblea de condominio de fecha 14.04.2009, ha debido presentarse al ciudadano Notario Público Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Dr. G.L.S., el asiento correspondiente de dicha acta en el libro de acuerdos de los copropietarios del condominio del edificio C.S. y este funcionario ha debido haber exigido su presentación, cosa que no hizo, con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad H.y.e.e. capítulo décimo del tantas veces mencionado documento de condominio del edificio C.S.; y así pide se declare;

- que posteriormente, el ciudadano A.F.C., hace autenticar otra acta de otra supuesta asamblea, que tampoco existió, toda vez que esa asamblea tampoco tuvo el quórum y sobre todo, porque su cualidad de presidente de la Junta de Condominio del edificio C.S. es totalmente irrita;

- que dicha acta autenticada también por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 29.04.2009, bajo el N° 52, Tomo 25, la cual reza así: “Acta Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del 22/04/2.009” Siendo las 7:30 pm del día miércoles 22 de abril del año 2.009, se da inicio de la Asamblea Ordinaria de copropietarios del Edificio C.S., según convocatoria publicada en el Diario del Caribe de circulación en Porlamar en su Edición del día 21/04/2009 según consta y seguido y en la orden del día que allí se indica a saber; Diario del C.M. 21/04/2009. Convocatoria Asamblea Extraordinaria. Se convoca a todos los propietarios del Edificio “Residencias C.S.”, ubicado en calle San Rafael, sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., a una asamblea Extraordinaria de copropietarios a efectuarse el día 22 de Abril del 2009, a las 7:00 pm en el área adyacente a la piscina del referido Edificio, punto único a tratar: - Nombramiento del Administrador. Seguidamente se procedió a someter a votación de los asistentes a la Asamblea la propuesta de Administración del Condominio presentadas por las empresas: Condominios Gon-Mar C.A. y Fernando Vásquez Mazuelos Administrador Inmobiliario, siendo seleccionada por la mayoría de los asistentes a la asamblea de Condominios Gon-Mar C.A. quien presentó la mejor oferta. No habiendo más nada que tratar sobre el punto único de la convocatoria, se levanta la presente acta, y conforme firman: (firmas)”;

- que en primer lugar, el presidente de la Junta no fue el autorizado por la también irrita asamblea de fecha 14.04.2009, sino que la autorizada fue la Junta de Condominio, que en ese acto estaba conformada por seis (6) personas y no por una sola persona;

- que en segundo lugar, no se puede designar a un administrador, existiendo otro en funciones y con plena vigencia en su designación. La ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. fue designada administradora del Condominio del edificio C.S., según consta con toda claridad del libro de actas de asamblea del mencionado condominio (abierto por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 31.05.2007), en sus páginas 25 y siguientes, cuyas copias certificadas cursan en el mencionado expediente N° 796-09, por lo que la convocatoria para designar administrador, y la pretendida designación hecha en esa supuesta reunión de fecha 22.04.2009, no tiene sentido alguno, habida cuenta de que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., ya ha sido designada para tal fin por la consulta escrita inscrita en el nombrado libro de actas de asambleas, estado en plena vigencia esa designación; y así pide se declare;

- que complementando lo anteriormente expuesto, tiene que dejar bien claro, que para que se designe una nueva administradora del condominio, a la existente tendría que revocársele el mandato de administración y ello en ningún momento se hizo, motivo por el cual también la designación de la administradora GON-MAR C.A., es totalmente ilegal y así pedía se declarara;

- que existe un contrasentido: supuestamente la mencionada asamblea de fecha 14.04.2009, era la asamblea ordinaria, por lo tanto, no pueden haber dos (2) asambleas ordinarias en el mismo año: O es una, o es la otra, pero en ningún caso ambas;

- que en la certificación de la supuesta acta de asamblea de fecha 22.04.2009, se evidencia con meridiana claridad, que en esa supuesta reunión se omitió todo pronunciamiento sobre el quórum para la validez de la asamblea; y como para que existiese quórum se requería la presencia de por lo menos cien (100) personas copropietarias del Condominio, que es lo equivalente a las tres cuarta (3/4) partes de la totalidad del condominio, que lo conforman 150 unidades de propiedad, se deduce que quien elaboró dicha certificación (y la supuesta acta), con la intención de defraudar a terceros propietarios quiso omitir la expresión de ese requisito indispensable, posiblemente pensando, que ello iba a pasar desapercibido; y en consecuencia, esa asamblea es inexistente y, por consiguiente, el acta en referencia es nula, de nulidad absoluta; y así pide se declare;

- que tampoco se cumplió, por parte de la predicha acta de la asamblea en referencia, con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y ni con el capítulo décimo del documento de condominio del edificio C.S. al no presentarse al ciudadano Notario Público Segundo de Porlamar del Estado Nueva Esparta, Dr. G.L.S., el asiento correspondiente de dicha acta en el libro de acuerdos de los copropietarios del condominio del edificio C.S. y este funcionario ha debido haber exigido su presentación, cosa que no hizo, con lo cual se infringió lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Propiedad H.y.e.e. capítulo décimo del tantas veces mencionado documento de condominio del edificio C.S.; y así pide se declare.

Por su parte, el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., contestó la demanda en los siguientes términos:

- que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. fue elegida administradora del condominio del edificio C.S., según consta del libro de actas de asamblea del mencionado condominio (abierto por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Distrito M.d.E.N.E., en fecha 31.05.2007), en sus páginas 25 y siguientes, las cuales cursan en la copia certificada a los folios 85 al 90 vuelto, a su vez copia certificada parcial del expediente N° 796-09 llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial;

- que si bien es cierto, que el ciudadano Juez Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente llevado por ese Tribunal signado con el N° 796-09, mediante auto de fecha 07.04.2009, acordó la convocatoria de la primera asamblea, cuya nulidad solicitan los ciudadanos actores en este proceso, no es menos cierto, que su representada, por separado a ellos, se opuso tajantemente a dicha convocatoria y además ejerció los recursos procesales pertinentes contra la misma; es decir, primero ejercieron la oposición a la admisión de la solicitud; luego, ejercieron el recurso de apelación, el cual no fue oído; motivo por el cual ejercieron el recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la alzada; y, habida cuenta de que consideraba que se violaron los derechos constitucionales al condominio que representa, ejerció la acción de amparo constitucional, la cual fue declarada indebidamente inadmisible en primera instancia por el Juez Constitucional, razón por la que apeló de esa decisión, toda vez que estaba seguro de que le asiste la razón;

- que el Condominio del edificio C.S., que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., representa, reconoce que es a la administradora del condominio a quien tiene que citarse en la demanda para impugnar una asamblea y que se pretende anular las referidas de ese condominio, en las cuales conviene en que son totalmente nulas; pero, algo muy distinto es que la ADMINISTRADORA ONNIS C.A., o el Condominio del edificio C.S. puedan correr con las consecuencias de los errores cometidos por los jueces, que han denunciado tan fehacientemente, ni tampoco por la mala fe de los copropietarios del citado edificio, que hicieron esa solicitud, a sabiendas de que existían una administradora del Condominio y una Junta de Condominio, así como también sabías que o habían cumplido con la normativa legal para solicitar la convocatoria en referencia; y

- que habida consideración de que los causantes de esa grave falta, que dio como consecuencia la convocatoria acordada por el mencionado Juzgado Tercero de Municipio y las asambleas que se impugnan, son los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 eiusdem, pedía la intervención forzada en la presente causa (cita de saneamiento) de estos últimos ciudadanos mencionados, para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados, por los siguientes conceptos: PRIEMRO: La nulidad de la asamblea del Condominio del EDIFICIO C.S. de fecha 14.04.2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 20.04.2009, bajo el N° 89, Tomo 22; y SEGUNDO: La nulidad de la asamblea del Condominio del EDIFICIO C.S. de fecha 22.04.2009, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 29.04.2009, bajo el N° 52, Tomo 25.

Asimismo, los ciudadanos A.F.F.C. y A.B.C., debidamente asistidos de abogado, contestaron la cita de saneamiento en los siguientes términos:

- que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. no es administradora ni representante del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., por lo que no puede representarla en el presente procedimiento, y menos aun convenir en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A.;

- que la elección de la Junta de Condominio y del Administrador, se encuentran ajustadas plenamente a derecho, tal y como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19.10.2009 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.;

- que de acuerdo al contenido de la asamblea celebrada el 14.04.2009 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 20.04.2009, bajo el N° 89, Tomo N° 22, así como, consecuencialmente, la celebrada en fecha 22.04.2009 y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29.04.2009, bajo el N° 52, Tomo 25, se desprende claramente que la ADMINISTRADPRA ONNIS MARGARITA C.A. no ha tenido, ni tiene cualidad como administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., por lo que todas las actuaciones basadas en su supuesta condición de administradora del EDIFICIO C.S., son totalmente irritas, evidenciándose así, no solo la falta de cualidad de la demandada en nulidad, sino su falta de cualidad para solicitar la cita en saneamiento, y, por ende, la maliciosa, temeraria y réproba conducta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. y su apoderado de autos;

- que además de la falta de cualidad alegada, resulta curioso y fraudulento, que si lo que están demandando los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A. es la nulidad de las actas de asamblea mediante las cuales se eligió a la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos A.F.F.C., P.L., L.S., A.B.C., J.J.R., A.J.B. y un nuevo administrador, la sociedad mercantil CONDOMINIO GON-MAR C.A., que aun cuando fue elegida, renunció a los pocos días, reposando la administración del EDIFICIO C.S. en la Junta de Condominio de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, como es que pretenden que se haga la citación en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., quien tras la elección de un nuevo administrador no tiene cualidad para la representación del condominio, más aun si se tiene en cuenta lo irregular de su “nombramiento” por parte de una Junta de Condominio ilegitima y extemporánea;

- que era evidente, que lo que busca la sociedad mercantil ONNIS MARGARITA C.A., es convenir en la demanda incoada por la parte actora y obtener así la ratificación de la cualidad que falsa, fraudulenta y cuasi-delictivamente pretende atribuirse en perjuicio de la comunidad de propietarios; y

- que denunciaban el fraude procesal por colusión que cometen y realizan los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. a través de su apoderado legal I.G.M. en el presente proceso, quienes actúan evidentemente confabulados para sorprender la buena fe de este Despacho al atribuirse una representación que no tienen y mediante un convenimiento obtener la nulidad de las actas de asamblea desconociendo así la voluntad de los copropietarios del EDIFICIO C.S..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

PUNTO PREVIO.-

LA FALTA DE CUALIDAD Y SU DECLARATORIA DE OFICIO.-

Antes de entrar a estudiar el fondo de este asunto, se estima necesario puntualizar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° RC.000258 dictada en fecha 20.06.2011 en el expediente N° 10-400 caso Y.M.G. contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde haciendo eco del principio de la conducción judicial abandonó el criterio que imperaba que negaba la posibilidad de que el Juzgador declarara de oficio la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad, sea ésta pasiva o activa, y estableció lo contrario, esto es, que la misma si puede ser declarada de oficio por cuanto la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser controlado para garantizar la válida instauración del proceso, en franca aplicación del principio del referido principio, a saber:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio….”

También estableció la misma Sala con la ponencia de su vicepresidenta Magistrada ISBELIA P.V., en sentencia N° RC.000778 emitida en fecha 12.12.2012 en el expediente N° AA20-C-2011-000680 caso L.M.N.M. contra C.O.A.D.M., que en los casos en que el Juez advierta que no todos los integrantes del litisconsorcio necesario en la causa han intervenido o han sido llamados al juicio, en aras de resguardar los principios antes enunciados, en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso deberá integrarlo de oficio a la relación jurídico procesal, bien sea al momento de admitir la demanda, o en su defecto, en cualquier estado y grado de la causa por lo cual quedará facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. También señaló la Sala que en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que dicha integración no se verifique en el auto de admisión, sino en otro simplemente llamarlo para que comparezca y ejercite sus defensas, quedando abierta la posibilidad de decretar dicha reposición solo en el caso de que el tercero expresamente así lo solicite, a saber:

“…Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos C.O.A.d.M. y su cónyuge M.M.B., obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.

Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.

Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:

Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.

Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.

(Negrillas y subrayado de la Sala).

Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor A.R.R. señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).

Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para A.L., recoge la disposición siguiente:

Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.

Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.

. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...

.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.

Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.

Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

Precisado lo anterior en donde quedó claramente establecido que bajo el criterio imperante de la Sala de Casación Civil el Juez esta en la obligación de declarar inadmisible la demanda cuando se cerciore que existe falta de cualidad y que adicionalmente, en los casos de que la falta de cualidad emane de la existencia de un litisconsorcio necesario, éste debe en lugar de desechar la demanda declarándola inadmisible, ordenar la integración de dicho litisconsorcio esto con el fin, de que todas las personas involucradas en el proceso ejerzan y hagan valer sus derechos. Lo anteriormente establecido revela que el Juez como rector del proceso, está en la obligación de garantizar a las partes los derechos constitucionales a la defensa y a la igualdad entre las partes durante el curso del proceso, lo cual se logra permitiéndole que estos hagan uso de todos y cada uno de los medios de defensa de prueba que a su juicio sean necesarios para demostrar sus alegatos o defensas y asimismo, se le impone al Juez la obligación de decidir tomando en cuenta o valorando todas aquellas probanzas que las partes hayan invocado en la etapa correspondiente, bajo pena de dictar una decisión violatoria de los derechos fundamentales consagrados en la carga magna.

Ahora bien, en este caso a.s.e.l. de la demanda y su reforma, los alegatos y defensas tanto de la parte accionada como el de los terceros que fueron llamados forzosamente a esta litis y del material probatorio aportado se infiere lo siguiente: que la demanda se propuso en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. en la persona de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. para que convenga en la nulidad de las asambleas de condominio del edificio C.S. de fechas 14 y 22 de abril 2009, autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fechas 20 y 29 de abril de 2009, bajo los Nros. 89 y 52, Tomos 22 y 25, respectivamente, en las cuales en la primera se nombró a la Junta de Condominio del edificio C.S. quedando conformada por los ciudadanos A.F., P.L., L.S., J.J.R., A.B. y A.J.B., ocupando los siguientes cargos respectivamente, presidente, vicepresidente, secretario, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente; y en la segunda a la sociedad mercantil CONDOMINIO GON-MAR C.A. para ejercer la administración del edificio C.S.; quien conforme al merito que emana del acta de asamblea extraordinaria de copropietarios del edificio C.S. celebrada en fecha 22.04.2009 dicha sociedad mercantil no ostenta la condición de administradora del conjunto, y por ende no tiene legitimidad pasiva para representarla conforme a los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad H.q.e. este asunto la parte accionada al momento de contestar la demanda solicitó que se citara en garantía a los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., pero no como miembros principales de la Junta de Condominio, sino como co-propietarios del edificio, quienes acudieron y alegaron no solo que la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. no es administradora ni representante del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., por lo que no puede representarla en el presente procedimiento, y menos aun convenir en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A., y por ende carece de cualidad pasiva, sino que la legitimación pasiva para este proceso le corresponde a la actual Junta de Condominio quien de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe ejercer funciones de administradora a raíz de la renuncia de la administradora que fue designada en fecha 22.04.2009. También alegaron los terceros llamados en saneamiento que no entienden como se pretende en este asunto que se haga la citación en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., quien tras la elección de un nuevo administrador no tiene cualidad para la representación del condominio; que la elección de la Junta de Condominio y del Administrador, se encuentran ajustadas plenamente a derecho, tal y como lo señalara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 19.10.2009 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L.; que de acuerdo al contenido de la asamblea celebrada el 14.04.2009 y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 20.04.2009, bajo el N° 89, Tomo N° 22, así como, consecuencialmente, la celebrada en fecha 22.04.2009 y autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 29.04.2009, bajo el N° 52, Tomo 25, se desprende claramente que la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. no ha tenido, ni tiene cualidad como administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., por lo que todas las actuaciones basadas en su supuesta condición de administradora del EDIFICIO C.S., son totalmente irritas, evidenciándose así, no solo la falta de cualidad de la demandada en nulidad, sino su falta de cualidad para solicitar la cita en saneamiento, y, por ende, la maliciosa, temeraria y réproba conducta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. y su apoderado de autos; que además de la falta de cualidad alegada, resulta curioso y fraudulento, que si lo que están demandando los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A. es la nulidad de las actas de asamblea mediante las cuales se eligió a la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos A.F.F.C., P.L., L.S., A.B.C., J.J.R., A.J.B. y un nuevo administrador, la sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR C.A., que aun cuando fue elegida, renunció a los pocos días, reposando la administración del EDIFICIO C.S. en la Junta de Condominio de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, como es que pretenden que se haga la citación en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., quien tras la elección de un nuevo administrador no tiene cualidad para la representación del condominio, más aun si se tiene en cuenta lo irregular de su “nombramiento” por parte de una Junta de Condominio ilegitima y extemporánea; que era evidente, que lo que busca la sociedad mercantil ONNIS MARGARITA C.A., es convenir en la demanda incoada por la parte actora y obtener así la ratificación de la cualidad que falsa, fraudulenta y cuasi-delictivamente pretende atribuirse en perjuicio de la comunidad de propietarios; y que denunciaban el fraude procesal por colusión que cometen y realizan los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. a través de su apoderado legal I.G.M. en el presente proceso, quienes actúan evidentemente confabulados para sorprender la buena fe de este Despacho al atribuirse una representación que no tienen y mediante un convenimiento obtener la nulidad de las actas de asamblea desconociendo así la voluntad de los copropietarios del EDIFICIO C.S.; que igualmente compareció el abogado G.G., en su condición de apoderado judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. y propuso demanda de tercería en contra de los ciudadanos A.J.A. y ARACELYS M.T.O. y de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. en donde en términos generales se señala que el ciudadano A.J.A. ha mentido al atribuirse la condición de propietario a sabiendas de que para la fecha en que se introduce la demanda de nulidad ya no lo era, y por lo tanto no se encontraba legitimado para ejercer la acción; que la demanda de nulidad se incoa en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., y se pide se cite al condominio en la persona del vicepresidente de la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. dada que la representación judicial del condominio la tiene el administrador; que se demanda la nulidad de las actas de asamblea por las cuales se eligió la Junta de Condominio y un nuevo Administrador, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.q.s. encuentra una demanda de nulidad contra las actas de asamblea de fechas 14.04.2009 y 22.04.2009, y si bien existe la tal demanda se ha dejado tajantemente claro que los efectos de dichas asambleas no han sido suspendidos pues la medida solicitada a tal efecto nunca ha sido concedida lo cual implica su validez hasta que sea declarada su nulidad, y esto implica que la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. no es en este momento la administradora del condominio ni lo era para el momento en que se introdujo la demanda por lo cual carecería de la representación que se le atribuye en el libelo y más aun la representación que se atribuye a si misma al dar contestación a la demanda por medio de su apoderado, siendo así todo lo actuado por la parte demandada en la causa principal nulo desde el momento en que se dio por citada; que en asamblea ordinaria de propietarios celebrada en fecha 24.03.2010 se eligió una nueva Junta de Condominio integrada nuevamente por los ciudadanos A.F. y A.B. entre otros y que por decisión de la asamblea se les solicitó y fue acordado que continuara la Junta de Condominio ejerciendo las funciones de administradores del condominio, siendo esta otra razón para considerar ilegitimas las pretensiones de los demandantes en la causa principal pues evidencia que no buscan defender los intereses de los condóminos sino solo un interés que les es personal y acentúa la falta de cualidad de quien pretende representar al CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. y asumió en colusión con los demandantes la posición pasiva en la causa principal; y solicitó que se declarara la inexistencia del proceso en virtud de ser evidente el fraude procesal colusivo; la cual se admitió a pesar de que esta no es parte en el juicio principal, la cual luego fue desistida y dicho desistimiento consta que fue homologado por el Tribunal de la causa; del mismo modo se extrae que las actas impugnadas por esta vía se refieren a las asambleas de condominio del edificio C.S. de fechas 14 y 22 de abril 2009, autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fechas 20 y 29 de abril de 2009, bajo los Nros. 89 y 52, Tomos 22 y 25, respectivamente, en las cuales en la primera se nombró a la Junta de Condominio del edificio C.S. quedando conformada por los ciudadanos A.F., P.L., L.S., J.J.R., A.B. y A.J.B., ocupando los siguientes cargos respectivamente, presidente, vicepresidente, secretario, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente; y en la segunda a la sociedad mercantil CONDOMINIO GON-MAR C.A. para ejercer la administración del edificio C.S.; y que inexplicablemente se llamó a este juicio a la administradora destituida, a pesar del evidente interés de esta de eliminar los efectos de dichas resoluciones de la asamblea, como máxima autoridad, obviando llamar a quien corresponde ejercer la representación en juicio del edificio por disposición o mandato expreso del legislador, en esta clase de demandas; que no se llamó a la administradora designada en dicha asamblea, ni a la actual luego de que ésta renunciara a ejercer esa responsabilidad, sino a la administradora que había cesado en sus funciones por decisión de la mayoría de los propietarios que conforman dicho edificio; también se extrae del material probatorio, concretamente del documento que corre inserto al folio 53 del cuaderno de tercería que la referida administradora en fecha 15.05.2009 renunció al cargo y que en su lugar, a consecuencia de dicha dimisión conforme al artículo 18 literal c) de la Ley de Propiedad H.e.c. establece que: “...La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: …c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;…” la administración estaría a cargo a partir de esa fecha de la Junta de Condominio conformada por los ciudadanos A.F., P.L., L.S., J.J.R., A.B. y A.J.B., ocupando los siguientes cargos respectivamente, presidente, vicepresidente, secretario, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, según asamblea celebrada en fecha 14.04.2009.

De todo lo destacado es evidente que de acuerdo al libelo de la demanda y su reforma cursante a los folios 24 al 38 de la segunda pieza del presente expediente, en este asunto se demandó al CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. en la persona del vicepresidente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., a pesar de que la administradora del referido edificio para la fecha en que se propuso la demanda no era la referida empresa, ni los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C. quienes fueron llamados de manera personal, como co-propietarios del precitado edificio, en cita de saneamiento por la parte accionada en este juicio, sino la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos A.F., P.L., L.S., J.J.R., A.B. y A.J.B., presidente, vicepresidente, secretario, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, respectivamente, quien asumió la administración del edificio a partir del 15.05.2009, luego de que la sociedad mercantil CONDOMINIOS GON-MAR C.A. designada mediante acta de asamblea extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 22.04.2009 renunciara a dicha responsabilidad según como se desprende de la manifestación escrita fechada 15.05.2009 cursante al folio 53 del cuaderno de tercería.

Al respecto se debe tomar en cuenta que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal expresamente dispone que cuando se trate de demandas contra la junta de propietarios o condominio la representación la debe ejercer obligatoriamente la administradora del edificio o en su defecto, a falta de esta la junta de condominio, tal y como lo reza el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal de tal manera: “…La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: …c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;…”. lo cual obviamente conlleva a establecer sin lugar a dudas, ni a interpretaciones contrarias, que quien tiene la cualidad para representar a los propietarios del edificio en juicio, es el administrador del conjunto o quien haga sus veces como lo establece el artículo 18 eiusdem, por lo cual esta juzgadora no justifica que en este caso se haya llamado al proceso como parte accionada a la extinta administradora, cuyo mandato había fenecido antes de la instauración del juicio, en lugar de llamar a quien por mandato legal le corresponde ejercer su representación judicial. A lo anterior se le adiciona el hecho de que luego la parte demandada solicitó que se citara en garantía a los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., segundo suplente y presidente de la junta de condominio del edificio RESIDENCIAS C.S., pero de manera personal, como co-propietarios, a fin de que convinieran en la nulidad de las asambleas de condominio del edificio C.S. de fechas 14 y 22 de abril 2009, autenticadas por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fechas 20 y 29 de abril de 2009, bajo los Nros. 89 y 52, Tomos 22 y 25, respectivamente, en lugar de propiciar que la representación pasiva en este asunto recayera en cabeza de la junta de condominio conformada por los ciudadanos A.F., P.L., L.S., J.J.R., A.B. y A.J.B., ocupando los siguientes cargos respectivamente, presidente, vicepresidente, secretario, primer suplente, segundo suplente y tercer suplente, según asamblea celebrada en fecha 14.04.2009, en razón de la renuncia de la administradora designada en fecha 22.04.2009.

Todo lo anterior denota que en este asunto existe una evidente falta de cualidad pasiva por cuanto se procura llamar a este proceso a fin de que asuma la defensa de la parte accionada, a una persona jurídica que no ostenta en la actualidad la condición de administradora del edificio C.S. y a dos personas naturales a quienes se les llamó como terceros conforme al numeral 5° del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil a pesar de que ninguno de éstos ostentaba ni ostenta la condición de administrador del referido edificio.

Vale destacar que el hecho de que se pretenda restarle validez al acta que designó a dicha sociedad mercantil como administradora, no acarrea bajo ninguna óptica que se deba llamar al juicio a la extinta administradora la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. para que esta represente los intereses del edificio, por cuanto no solo no ostenta la condición de administradora, sino porque además existe un conflicto de intereses directo y evidente entre ésta quien según se infiere su designación perdió vigencia desde el momento en que se designó a otra empresa para el ejercicio de esas funciones. Lo anterior se confirma con la postura asumida por los terceros citados en garantía en este caso, los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C. quienes comparecieron a dar contestación a la cita de saneamiento quienes tal y como se manifestó antecedentemente alegaron entre otros aspectos, los siguientes: la falta de cualidad pasiva de la empresa accionada, expresando tal y como ya se indicó en este mismo fallo que la demandada no ha tenido, ni tiene cualidad como administradora del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., por lo que todas las actuaciones basadas en su supuesta condición de administradora del EDIFICIO C.S., son totalmente irritas, evidenciándose así, no solo la falta de cualidad de la demandada, sino también su falta de cualidad para solicitar la cita en saneamiento, y, por ende, la maliciosa, temeraria y réproba conducta de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. y su apoderado de autos; que además de la falta de cualidad alegada, resulta curioso y fraudulento, que si lo que están demandando los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A. es la nulidad de las actas de asamblea mediante las cuales se eligió a la Junta de Condominio integrada por los ciudadanos A.F.F.C., P.L., L.S., A.B.C., J.J.R., A.J.B. y un nuevo administrador, la sociedad mercantil CONCOMINIO GON-MAR C.A., que aun cuando fue elegido, renunció a los pocos días, reposando la administración del EDIFICIO C.S. en la Junta de Condominio de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, como es que pretenden que se haga la citación en la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A., quien tras la elección de un nuevo administrador no tiene cualidad para la representación del condominio, más aun si se tiene en cuenta lo irregular de su “nombramiento” por parte de una Junta de Condominio ilegitima y extemporánea; que era evidente, que lo que busca la sociedad mercantil ONNIS MARGARITA C.A., es convenir en la demanda incoada por la parte actora y obtener así la ratificación de la cualidad que falsa, fraudulenta y cuasi-delictivamente pretende atribuirse en perjuicio de la comunidad de propietarios; y que denunciaban el fraude procesal por colusión que cometen y realizan los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A. a través de su apoderado legal I.G.M. en el presente proceso, quienes actúan evidentemente confabulados para sorprender la buena fe de este Despacho al atribuirse una representación que no tienen y mediante un convenimiento obtener la nulidad de las actas de asamblea desconociendo así la voluntad de los copropietarios del EDIFICIO C.S..

Precisado lo anterior, es evidente que en este asunto se accionó en contra de una empresa que no ejerce las funciones de administradora del referido edificio y por lo tanto, no resulta factible ordenar la integración del litisconsorcio pasivo ya que conforme a las normas arriba enunciadas la representación del edificio en juicio le corresponde única y exclusivamente al administrador o quien haga sus veces, sino mas bien declarar de oficio como en efecto se declara, la falta de cualidad pasiva de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A para sostener el presente juicio. Resulta inconcebible pensar que se proceda por esta vía a declarara la nulidad del acta de fecha 22 de abril 2009, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de abril de 2009, bajo el N° 52, Tomo 25, donde se designó a la empresa CONDOMINIOS GON-MAR C.A. como administradora del edificio C.S. y por ende se le revoque a dicha empresa su designación, sin antes permitirle a la administradora del edificio para ese momento, quien era la junta de condominio designada en fecha 14.04.2009 ejercer en nombre del conjunto el pleno ejercicio de sus derechos fundamentales.

De ahí, que estima esta alzada que el fallo apelado en donde se declaró la improcedencia de la demanda por razones de caducidad, basado en el hecho de que no se ejerció el recurso que concedía la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 25, en el tiempo previsto para ello, debe ser revocado por este Juzgado de alzada, declarando la misma inadmisible pero por razones de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio. Y así se decide.

En virtud de lo resuelto, el tribunal no entra a analizar los alegatos y probanzas ni sobre la procedencia de la cita en saneamiento efectuado en nombre del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., sin embargo estima necesario advertir que el criterio contenido en el fallo apelado en torno a la caducidad en caso de que la demanda se hubiera propuesto contra la persona autorizada por la Ley especial, esto es, en contra de la administradora del EDIFICIO C.S. tal y como se indicó antecedentemente, en circunstancias normales hubiera operado solo en lo que atañe a la asamblea de propietarios celebrada en fecha 14.04.2009 ya que para la fecha de la presentación de la presente demanda, el 19.05.2009, ya habían transcurrido los treinta (30) días que reseña el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, pero en cuanto a la asamblea celebrada en fecha 22.04.2009 no, ya que con un simple cálculo se puede determinar que bajo ese mismo punto de partida los treinta (30) días precluyeron el día 22.05.2009, y por lo tanto aun no se había verificado la caducidad de la acción con respecto a esa acta, sin embargo esta alzada advierte que inexplicablemente el a quo la declaró sustentándose en que dicha caducidad operó el día 23.05.2009.

Bajo tales consideraciones, debe éste Juzgado obligatoriamente declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo en aplicación del principio de la libre conducción del proceso contemplado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto de fecha 02.06.2009 que admitió la presente demanda, así como la de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación dictado el día 10.10.2012, y en su lugar dictamina que la presente demanda resulta inadmisible, tal y como será declarado en forma expresa, positiva y determinante en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado I.G.M., apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S. en contra de la sentencia dictada en fecha 10.10.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 10.10.2012 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, que declaró la improcedencia de la demanda basado en la caducidad de la acción.

TERCERO

LA NULIDAD del auto de fecha 02.06.2009 que admitió la presente demanda, así como la de todas las actuaciones emitidas por el Juzgado de la causa en fechas subsiguientes, incluyendo el fallo recurrido mediante el presente recurso de apelación dictado el día 10.10.2012.

CUARTO

INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA incoada por los ciudadanos ARACELYS M.T.O. y A.J.A. en contra del CONDOMINIO DEL EDIFICIO C.S., ya identificados.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la resolución dictada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08360/12

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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