Decisión nº 422-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de octubre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-038971

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001130

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VALMORE E.M., portador de la cédula de identidad Nro. 7.606.515, contra la decisión Nro. 1327-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e impuso medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.09.2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., y con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha 02.10.2014 y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VALMORE E.M., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…FUNDAMENTO DEL RECURSO

Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente Garantías Constitucionales desde el mismo momento de la aprehensión del mismo cercenándole todo y cada unos de su derecho, así como sus Creencia, Costumbres y Tradiciones Indígenas. Es por ello ciudadana Jueza que esta defensa solicita sea Decretada la L.P. respecto a la tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión carente de motivación viola flagrantemente garantías y derechos constitucionales como la L.P., el Derecho de Alimentación, el Derecho de Propiedad y Derechos Indígenas, Consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica para los Pueblos y Comunidades Indígena.

(…Omissis…)

PRIMERO: esta defensa considera que en la presente causa fueron vulnerados todos y cada unos derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi defendido, como lo es la L.P., establecida en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al considerar la defensa que en el presente caso, existe inobservancia de los derechos que amparan a mi defendido.

(…Omissis…)

En este sentido el contrabando es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos, caso contrario al de mi defendido quien si bien no poseían facturas de compra ello no es prueba de culpabilidad, porque hasta en el Mercal no se les entrega factura por la compra de los productos, toda vez que es un hecho notorio y comunicacional que actualmente a cada persona que va a comprar alimentos le expenden hasta 6 kilos de cada producto (ello por la condición de que cada días es que volverán a venderles ) y siendo tan difícil conseguir los productos básicos es común que las personas se trasladen de sus domicilios hasta donde se encuentren, ello justifica que mi defendido cuyo domicilio este en el Municipio Guajira se trasladaran hasta la ciudad de Maracaibo para comprar los productos, toda vez que en su Núcleo familiar se disponían a efectuar un novenario, de acorde a sus creencia y costumbres Indígena, se realiza una comida para ofrecerle a las persona que asisten al velorio y fue detenido en la vía o destino a su domicilio, es decir, cuando se desplazaban por el Municipio Mará, sector Nueva Lucha. Finalmente en entrevista realizada al Director Regional de SUNDDE en la televisión manifestó que a miembros de una familia se le venderán por igual los alimentos sin restricciones hasta tanto se perfeccione el sistema biométrico, es decir desde ninguna interpretación puede concluirse que mi defendido hayan incurrido en conducta antijurídica.

(…Omissis…)

Mal podría el Ministerio Público pretender lograr una condena en contra de mi defendido por un delito que no cometieron, aunado al hecho de que el Ministerio Público en si solo se limita a imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN a mi defendido cuando de las actas se desprende y así dejaron claro que no existen testigos que dejen constancia de la participación de cada una de las personas involucradas en ia presente controversia, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso que ampara a mi representado, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a mi defendido, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la participación del imputado sólo se resumió en trasladarse desde se residencia al domicilio de su familia el cual se encuentra en Paraguaipoa al novenario de su familiar, y de igual forma colaborar con los alimentos como efectivamente dejan constancia en actas, por lo tanto, sin testigos, cómo supone el Ministerio Público que mi defendido sea Contrabandista?. Aunado al hecho que el articulo 2 de la Ley Orgánica de Precio Justo, mi defendido se encuentra excluido de la aplicación de la presente Ley, en Razón de que necesariamente debe de desarrollar actividades económica. Es decir Comercializar y el cual debe de estar plenamente demostrado, tomando en consideración que el mismo es una Persona Natural

En criterio de quien suscribe, el precepto penal invocado no fue debidamente motivado por el representante del Ministerio Público. No es un despropósito advertir que el señalamiento minucioso de las circunstancias fácticas que rodean toda investigación penal, así como la justificación del precepto jurídico que se entiende concretizado por la ocurrencia del hecho, es un imperativo en la suscripción de cualquier acusación fiscal. Únicamente de esa manera es viable un examen minucioso de los elementos del tipo penal atribuido, así como la determinación de la sanción penal aplicable y las circunstancias modificativas del tipo susceptibles de ser alegadas.

Y es que, tal como se desprende del ACTA POLICIAL DE FECHA 03 DE Septiembre DE 2014, la aprehensión de mi defendido se efectuó sin la presencia de ningún testigo que puedan dar fe del dicho de los funcionarios, destacando que el solo dicho de los mismo constituye un solo elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Privación Preventiva de Libertad.

En este sentido se ha pronunciado de manera reiterada la jurisprudencia de nuestro m.T.S.d.J., así en Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 19 de enero de 2000, dejo sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, considera esta defensa que la Jueza Séptima de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, solo tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto. Dicho esto, el titular del despacho tribunalicio parece desconocer que "El juez, siendo rector del proceso y atendiendo al control judicial que prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social; en tal sentido, no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática. sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. " (Subrayado de la defensa, sentencia No. 295, Fecha 17-06-09, Sala de Casación Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 365, fecha 02-04-09, ha señalado en relación a las facultades del Juez de Control, lo siguiente:

(…Omissis…)

PETITORIO

Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha Cuatro (04) de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, AL CIUDADANO: VALMORE E.M., por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA L.P. E INMEDIATA de mi defendido, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…

(Destacado original)

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada AIRALY M.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado, y al respecto estableció lo siguiente:

…PUNTO ÚNICO Alega (sic) la defensa que, (…Omissis…) fueron vulnerados todos y cada uno de los derechos y garantías constitucionales que amparan (sic) su defendido, como lo es la L.P., establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar la defensa que en el presente caso, ya que existen inobservancia de los derechos que amparan a su defendido

Al respecto respondemos lo siguiente, observa esta Representación Fiscal, que dicho recurso carece de unos de los requisitos fundamentales de procedibilidad como lo es el establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el recurrente no invoca los artículos antes mencionados ni explica por cuales de los supuestos establecido en el artículo 439 interpone el mencionado recurso, razón por la cual, solicita esta representación fiscal que el mismo sea decretado INADMISIBLE, por no cumplir con los parámetros de ley.

CAPÍTULO IV PETITORIO

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozcan del recurso de apelación interpuesto y del presente escrito de contestación, desestimen y declaren INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano JHEAN C.G., en su condición de defensor del ciudadano VALMORE E.M., según consta en escrito de apelación presentado en fecha 11 DE SEPTIEMBRE 2014, y en consecuencia confirmen la decisión recurrida emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los aludidos ciudadanos, de fecha 18 de agosto del año 2014, emitida en la causa número 7C-30502-14…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que el recurso de apelación se centra en impugnar la decisión Nro. 1327-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano VALMORE E.M., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e impuso medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA.

Contra la referida decisión, el profesional del derecho JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VALMORE E.M., alega que a su representado se le causa un gravamen irreparable cuando le violan flagrantemente garantías constitucionales desde el momento de la aprehensión.

Asimismo arguye, que a su representado le fue vulnerado el derecho a la l.p., establecido en el artículo 44,1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A su vez, el apelante refiere que el contrabando es la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, lo cual no opera en el caso de marras, toda vez que si bien su defendido al momento de la aprehensión no poseía las facturas de compra, no es menos cierto que ello no puede ser considerado como prueba de culpabilidad, razón por la cual, la defensa estima que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN no puede atribuírsele a su defendido, más aun cuando de actas no se evidencia algún testigo que deje constancia de su participación en el delito que se le atribuye.

Finalmente, la Defensa Pública solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto presentado, sea revocada la decisión impugnada, y en consecuencia se ordene la l.p. e inmediata del ciudadano VALMORE E.M..

Ahora bien, a los fines de analizar las denuncias realizas por la defensa de marras, esta Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión 1327-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, en la cual, el Juez de instancia estableció las siguientes consideraciones:

…DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesa! Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 03-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado; ACTA DE ENTREVISTA, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, RESEÑA FOTOGRÁFICA, REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHÍCULOS. OFICIOS Nros 24-F18-6346-14, 24-F18-6347-14 Y 24-F18-6345-14, emanados de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi (sic) se verifica, con fines de establecer ¡o acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar La correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria: así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.

(…Omissis…) en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.

Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista (sic) y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

En consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: VALMQRE E.M., por considerar al mismo como presunto autor o participe en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ¡deas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Cabe destacar que, en relación a la solicitud de imposición de MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL SIGUIENTE VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA, la misma se declara con lugar.-

Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal, Y ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

Del análisis de la decisión recurrida, observa esta Sala que la Jueza a quo señaló que las circunstancias por las cuales fue detenido el ciudadano VALMORE E.M. se realizó bajo la modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem. Y, finalmente estimó que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso no podías ser satisfechas con medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo que consideró ajustado a derecho decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de determinadas las denuncias efectuadas por la defensa en su escrito de apelación y de haber analizado las actuaciones practicadas en el presente caso, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario hacer algunas consideraciones acerca de la l.p., y considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La l.p. es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Destacado de la Sala)

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la l.p., el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada importante destacar, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, y se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Aunado a ello, resulta menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la l.p., esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor J.T.S., en su ponencia “La Libertad en el P.P.V.”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).

Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…

.

Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

…Así pues, el derecho a la l.p. surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…

De las consideraciones anteriores, debe concluir esta Sala que la aprehensión fue realizada por una autoridad competente, y se le garantizó su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se declara sin lugar esta denuncia, referida a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…

.(Destacado de la Sala)

En virtud de ello, este Órgano Colegiado estima que las medidas de coerción personal dependerán del caso en concreto, donde se analizará la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, para luego determinar si efectivamente procede una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad o la privación de libertad.

No obstante a ello, esta Alzada estima importante establecer, que las medidas de coerción personal no tienen la finalidad de una pena, pues, lo que buscan es garantizar las resultas del proceso cuando existan ciertas particularidades que hagan presumir que el imputado o imputada puedan evadirse del proceso.

Ahora bien, a las actas corre inserta acta policial Nro. CZ11-D112-1RA.CIA-4PTON-SIP: 2817, de fecha 03.09.2014, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía, cuarto Pelotón, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente:

…el día de hoy 03 de septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, en atención a la Gran Misión a Toda V.V.,, (sic) en pro de minimizar y afrontar la Lucha (sic) Contra (sic) El (sic) Contrabando (sic) de Combustible (sic) y Los (sic) Productos (sic) de la Cesta (sic) Básica (sic), en la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara, nos encontrábamos en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km. 26 vía Troncal 6 del Caribe, visualizamos un vehículo particular con las siguientes características: MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL PLACA A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA NRO CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA, en sentido de Maracaibo-Paraguaipoa, conducido por el ciudadano: VALMORE E.M.. Titular de la Cédula de Identidad N° V 7.606.515, solicitándose al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez detenida la marcha del vehículo se procedió a pedirle la identificación al ciudadano Conductor (sic) quien se identificó según cédula laminada que presento al momento de la Inspección como: VALMORE E.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V 7.606.515, se procedió a efectuar una inspección al vehículo, el sargento mayor de primera Aldana Andará Francisco procede a realizarle una inspección minuciosa al referido vehículo automotor, amparado por el código orgánico procesal penal, donde se logró observar debajo del asiento en el interior del vehículo un equipaje tipo bolso de fabricación textil (tela) de color marrón donde se observó en su interior, unos empaques de arroz Marca Gloria, solicitándote al ciudadano los documentos que amparan la legal procedencia de los alimentos allí transportados manifestando no tener ningún documento, que acreditara su propiedad, procediendo a bajar del vehículo el equipaje tipo bolso de fabricación textil (tela) de color marrón, manifestando el ciudadano: VALMORE E.M., Titular de la Cédula de Identidad N° V 7.606.515, ser el propietario del equipaje tipo bolso de fabricación textil (tela) color marrón, de inmediato se procedió a realizarle una inspección detallada de la mercancía, encontrando la cantidad de veinticuatro (24) unidades de arroz marca gloria de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veinte (20,00) bolívares c/u, para un total de cuatrocientos ochenta (480,00) bolívares, en virtud de estar en presencia de los delitos de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica, se procedió a la detención preventiva del ciudadano VALMORE E.M., (...Omissis…), informándole al ciudadano sobre el posible delito de extracción ilegal de alimentos de la cesta básica, procediendo a ingresarlo a la sala de espera de esta unidad bajo custodia militar, basados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que le asisten como imputado según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho procedimiento se realizó en presencia del testigo: C.A.M.S. titular de fa cédula de identidad N° V-26.170.615 el (sic) cual se le elaboro (sic) una entrevista testimonial y un acta de identificación plena del testigo de reserva solo para el conocimiento del ministerio público, seguidamente se procedió a informar vía telefónica de los hechos ocurrido a la ABG. HARÍA VARGAS Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, (…Omissis…), los alimentos incautados serán enviados a la Fundación de la red de los Mercados Populares del Zulia (Meczul), así mismo (sic) mencionado producto antes descrito perteneciente a la cesta básica y artículos de primera necesidad que eran transportado en vehículo ya especificado y conducido por ciudadano antes mencionado por lo que se presume el delito de contrabando tipificado en la ley orgánica de precios y costos justos…

.

De lo anterior, esta Alzada evidencia que la detención del ciudadano VALMORE E.M. se fundamentó en la presunta comisión de un ilícito penal, toda vez que al mismo le fue incautada la cantidad de veinticuatro (24) Kilos de arroz marca Gloria, quien al serle solicitada la debida permisología el mismo manifestó no tener ningún documento que acreditara su propiedad, en efecto, esta Alzada considera importante indicar que yerra la defensa al establecer que el procedimiento se efectuó sin la presencia de algún testigo, toda vez que de las actas se evidencia que el ciudadano C.A.M.S. rindió declaración como testigo en el presente proceso, todo lo cual se evidencia al folio cinco (05) de la causa principal.

De otro lado, esta Alzada observa que al ciudadano VALMORE E.M. le fue imputado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica Sobre Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, el cual prevé:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano VALMORE E.M., y avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, en efecto, la doctrina patria, en relación “al delito”, ha establecido lo siguiente:

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”, estableció:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran esta juzgadoras pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función que fundamenta el el tipo penal que es el presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado observa del acta policial, que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron un vehículo MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, COLOR AZUL PLACA A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA NRO CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA, en sentido de Maracaibo - Paraguaipoa, conducido por el imputado de autos VALMORE E.M., logrando evidenciar debajo del asiento en el interior del vehículo un equipaje tipo bolso de fabricación textil (tela) de color marrón donde se observó en su interior, unos empaques de arroz marca Gloria, solicitándote al ciudadano los documentos que amparan la legal procedencia de los alimentos allí transportados, manifestando no tener ningún documento que acreditara su propiedad, procediendo a bajar del vehículo el equipaje tipo bolso de fabricación textil (tela) de color marrón, encontrando la cantidad de veinticuatro (24) unidades de arroz marca Gloria de un (01) kilogramo cada unidad, con un valor monetario aproximado de veinte (20,00) bolívares c/u, para un total de cuatrocientos ochenta (480,00).

Conforme a lo anterior, resulta importante establecer, que si bien los artículos retenidos al imputado de marras son de los denominados de primera necesidad, aunado a que el procedimiento fue efectuado en Paraguaipoa, zona que cuya vía queda hacia la frontera cerca de la Republica de Colombia, no es menos cierto que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos.

Pues, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, cuando las cantidades excedan de las permitidas y al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.

Es conveniente anotar que el artículo 9 de dicha resolución textualmente establecen que:

…La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia.

En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)…

De lo anterior, se observa que efectivamente el ciudadano VALMORE E.M., a quien se le retuvo la cantidad de 24 kilogramos de arroz, está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, no existiendo conducta antijurídica por parte del ciudadano VALMORE E.M., ya que en el caso de marras hasta las presentes actuaciones preliminares contenidas en la acción recursiva no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el ciudadano VALMORE E.M. haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no acreditándose entonces los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala constatan, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no se evidencia que el ciudadano VALMORE E.M. haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, sin presentar la documentación que lo autorizara, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estos fronterizos en este caso el estado Zulia, tal como se evidencia de la cantidad incautada en el procedimiento que realizaran los actuantes.

Hechas las consideraciones que anteceden, esta Sala de Alzada estima que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VALMORE E.M., se REVOCA la decisión Nro. 1327-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e impuso medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA, y en consecuencia, se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano VALMORE E.M., portador de la cédula de identidad Nro. 7.606.515, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JHEAN C.G., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Noveno Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano VALMORE E.M..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1327-14 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, la cual entre otros pronunciamientos decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, e impuso medidas precautelativas de aseguramiento e incautación sobre el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO C-10, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACAS A34AC1L, SERIAL DE CARROCERÍA CCD14BV206197, AÑO 1981, USO CARGA.

TERCERO

DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano VALMORE E.M., portador de la cédula de identidad Nro. 7.606.515, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 422-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby*.-

VPO2-R-2014-001130

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