Decisión nº PJ0572014000126 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 20 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoConflicto Negativo De Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-l-2014-001202

PARTE DEMANDANTE: L.A.R.S., A.A., A.J.G., V.A.B., A.P., M.J.P.C., J.C., E.N., W.J.C., D.R.J.H., E.F.Z.B., titulares de la Cédulas de Identidad Nº; 5.938.595, 3.291.988, 9.851.906, 7.585.857, 7.016.042, 11.152.772, 4.098.157, 8.603.039, 5.129.626, 10.230.029, 7.059.333, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.E. EURAN DIAZ, IPSA Nº 8.838.760.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: Se declara competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: Valencia, 20 de Octubre del 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. Nº. GP02-L-2014-001202.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del conflicto negativo de competencia, planteado por el Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien no aceptó la declinatoria de competencia que le fuera diferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Valencia

ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales se constata que la presente pretensión fue presentada como acción mero declarativa recayendo su conocimiento, -mediante el sistema aleatorio y automatizado de distribución de causas-, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 31 de julio de 2014, se declaró incompetente para conocer, ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.

Señaló la Jueza declinante, cito:

………….Siendo la oportunidad legal para que este Despacho emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa, pasa a efectuarlo en los siguientes términos:

PRIMERO: En principio es importante señalar la esencia de la Audiencia Preliminar, la cual es considerada como uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes, con la finalidad de lograr la mediación del conflicto de naturaleza laboral. Resulta obvio para esta Juzgadora que el objeto en la presente causa, como lo es ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otra fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, para conocer el caso sub iudice.-

Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara Incompetente desde el punto de vista funcional para conocer de la presente solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE.-

……………DECISION

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en valencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara: la INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA………………

…………………….

(Fin de la cita)

Realizada la distribución a través del Sistema JURIS 2000, correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la presente causa, quien en fecha 25 de septiembre de 2014, le dio entrada, y, mediante acto de juzgamiento resolvió, cito:

…………………Estando en el lapso de pronunciamiento sobre su admisión o no el Tribunal observa:

Del escrito presentado:

- Señalan los actores que hace 17 anos interpusieron un juicio por quiebra del GRUPO BPCA, formado por la sociedades mercantiles BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P. C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA C.A.

- Que ha ejercido diversas acciones en sin que hasta la fecha hayan sido NOTIFICADOS, INFORMANDOS ni mucho menos cancelados cantidad alguna de sus acreencia/prestaciones sociales.

- Que en 17 anos no tiene conocimiento sobre el status del expediente principal.

- Mencionan criterios del la Sala Constitucional específicamente del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. exp. 2005-001491.

- Solicitan se acuerde oficiar PDVSA INDUSTRIAL a los fines de que informe al Tribunal bajo q modalidad o figura jurídica se encuentra en la actualidad su operatividad en cuanto a las sociedades mercantiles precitadas

- Por ultimo alegan la presunción de una sustitución de patrono.

En atención a lo anterior expuesto, esta Juzgadora observa que la parte actora en su escrito señala que solicitan se acuerde oficiar PDVSA INDUSTRIAL a los fines de que informe al Tribunal bajo q modalidad o figura jurídica se encuentra en la actualidad su operatividad en cuanto a las sociedades mercantiles precitadas y alegan la presunción de una sustitución de patrono y que aun no le han cancelado cantidad alguna por sus acreencias/prestaciones sociales.

En virtud de ello nace la duda, lo solicitado es una declaración mero declarativa o es una demandada por cobro de bolívares

Al respecto a este tipo de pretensiones, el Dr. O.A.M.D., en la primera edición de su obra “Derecho Procesal del Trabajo”, ha señalado:

(…) …En materia laboral existen demandas que por su naturaleza no son apreciables en dinero y por esa razón, no es necesaria su cuantificación a los fines de su interposición y posterior decisión. En este orden de ideas, las demandas mero-declarativas en materia laboral son aquellas en que la parte demandante pretende con la declaración de la existencia o inexistencia de la relación jurídica o lo que la doctrina denomina Pretensiones Declarativas Puras “cuando la petición de la pretensión que interpone la parte se satisface con la mera declaración de la existencia (positiva) o inexistencia (negativa) de una relación jurídica, la sentencia agota su fuerza en la declaración sin más, no necesitando de ejecución posterior”. En estos casos, no bastará con que el demandante sea titular del derechos subjetivo alegado, sino que perseguirá acreditar además un interés jurídico en la declaración del órgano jurisdiccional, ejemplos de este tipo de demandas en materia laboral sería la declaración de la naturaleza de la relación jurídica, sea laboral o civil; demandas declarativas del derecho a jubilación; demandas sobre el carácter salarial o no de beneficios legales o contractuales; demandas para la declaración de despido justificado o injustificado, entre otras… (….)..

Así este Tribunal observa que en la forma que en la actora presento su escrito de, surge una divergencia entre lo alegado inicialmente y lo que pueda declara el Tribunal en su momento.

En atención a lo anterior y vista la divergencia planteada en el escrito presentado, y en virtud de que se observa una discrepancia entre si se trata de una acción mero declarativa o una acción por derechos prestacionales, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa, y en virtud de la declinatoria de competencia alegada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 de ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los efectos de que sea aclarada la situación presentada, en consecuencia se plantea el conflicto negativo de competencia funcional.

Dados los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley plantea el conflicto negativo de competencia, razón por la cual se ordena la remisión inmediata del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que corresponda, regule la competencia y determine a cual Juzgado de Primera Instancia del Trabajo corresponde el conocimiento del asunto, todo conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo………………….

(Fin de la cita)

Realizada la distribución a través del Sistema JURIS 2000, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien por auto de fecha 14 de octubre de 2014, le dio entrada, fijando un termino de diez (10) dias para resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La regulación de competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación………………....

(Fin de la cita).

La Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución, declinó la competencia en los Juzgados de Juicio del Trabajo, motivando que, cito:

……………. Resulta obvio para esta Juzgadora que el objeto en la presente causa, como lo es ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, precedentemente impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación, y que además lleva implícito el pronunciamiento dictado por el Juez de Juzgamiento……………

La Juez de Juicio no aceptó la competencia que le fuere diferida, e igualmente se declaró incompetente al considerar que, cito:

……….observa una discrepancia entre si se trata de una acción mero declarativa o una acción por derechos prestacionales, este Tribunal de Juicio necesariamente debe declarar su incompetencia funcional para seguir conociendo de la presente causa,………

…………….. plantea el conflicto negativo de competencia………………

Al respecto cabe observarse:

La competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

Se observa de la pretensión libelar que los actores exponen que:

o En fecha 12 de agosto de 1997, fue interpuesto un juicio por quiebra del denominado GRUPO BPCA, formado por las sociedades mercantiles BPCA TUBULARES PETROLEROS, C.A., ROSCAS PREMIUM R.P. C.A., TUBULARES REVESTIDOS TURESA C.A., VENEZOLANA DE ACOPLES VENACO C.A. y ACINDVEN ACERO INDUSTRIA VENEZOLANA C.A.

o Que a lo largo de estos años, han transcurrido (sic) múltiples recursos, acciones judiciales seguidas ante distintos Juzgados, sin que hasta la fecha hayan sido notificados , informandos y mucho menos cancelados cantidad alguna de sus acreencia/prestaciones sociales.

o Que hoy día, a casi 17 años no tienen conocimiento alguno sobre la situación jurídica ante la cual se encuentra la fallida……

o Solicitan como petitorio de su pretensión, se oficie PDVSA INDUSTRIAL a los fines de que informe al Tribunal bajo que modalidad o figura jurídica se encuentran en la actualidad operando o manejando las plantas o sedes físicas del Grupo BPCA……ante la presunción de existencia de una sustitución de patrono…..

El ordenamiento jurídico laboral, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se había caracterizado históricamente por una marcada tendencia a judicializar la resolución de los conflictos derivados de las relaciones de trabajo, insertándose en una tradición en la que el monopolio de la Ley y su defensa a través de los órganos administrativos o judiciales había conducido a la exclusión de vías que comportaran una solución negociada al conflicto.

La promulgación de la Constitución de 1999, supuso un cambio de rumbo, en el sentido de reconocer la capacidad de autoregulación de las partes, sentando las bases para admitir la composición autónoma de conflictos fundada en el consenso de los interlocutores sociales.

Así, el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , establece “el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”; pero a su vez en el artículo 258 consagra “la utilización de los métodos alternativos de resolución de los conflictos, precepto que constituye sin duda, el pilar constitucional elemental sobre el que se apoya el derecho de los trabajadores y empleadores a auto regular sus conflictos”.

En sintonía con el precepto constitucional, el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un imperativo para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al establecer, cito: “………………el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal……………..”

Nuestro M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en su Sala de Casación Social, actuando en p.a. con el mandato Constitucional contemplado en el artículo 258, introduce en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la mediación y la conciliación como mecanismo obligatorio, a través del cual, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

Como puede observarse, la actividad conciliatoria tendrá lugar en la audiencia preliminar, la cual se realizará en forma oral, privada y presidida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados tal y como quedó establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo que a éste Juez -además de conciliar-, le correspondió la tarea quizás más importante, como lo es, la de servir de mediador en esa controversia.

La actividad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución con función conciliadora se ubica dentro de la concepción más actualiza.d.p., que es consustancial con la idea de un Juez moderno, pro-activo y protagonista, consciente de la labor de dirección del proceso, y si fuere nugatorio su intento conciliador, no correría el riesgo que ocurre con legislaciones de otros países de adelantar opinión, o que pronunciase, o asumiera posición sobre el fondo del problema judicial planteado, que le hiciera perder su imparcialidad, por ser el Juez de Juicio quien va a decidir la causa, siendo una de las grandes ventajas que presenta nuestra ley.

La actitud del Juez como mediador y conciliador va a requerir de un entrenamiento especial, que le permita, como ya dijimos, desarrollar habilidades en el manejo de conflictos, conocer sobre dinámicas y estrategias de negociación y conducir el proceso de conciliación eficientemente para producir resultados positivos.

Su primordial función es reunir a las partes y/o sus apoderados, para orientarlos y asistirlos en la búsqueda de alternativas para dirimir su conflicto, proponiendo fórmulas de solución y haciendo cumplir los acuerdos resultantes a los que lleguen las partes, mediante su autoridad.

Tal y como se desprende del contenido de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia preliminar constituye uno de los momentos fundamentales y estelares del proceso, ya que la misma está fundamentalmente dedicada a una concreción de los términos en que se ha planteado la litis, y sobre todo, porque está orientada a impulsar los medios de autocomposición procesal.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia:

  1. Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y,

  2. Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

Dicho en otros términos, el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases, esto es, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento.

En atención a lo antes expuesto, si bien los actores solicitan como petitorio de su pretensión, “………se oficie PDVSA INDUSTRIAL a los fines de que informe al Tribunal bajo que modalidad o figura jurídica se encuentran en la actualidad operando o manejando las plantas o sedes físicas del Grupo BPCA……ante la presunción de existencia de una sustitución de patrono…, no se aprecia una pretensión de cobro dinerario por derechos laborales que se digan insolutos, siendo lógico concluir que la pretensión no involucra una sentencia de condena, vale decir el reclamo de derechos laborales.

La pretensión incoada en modo alguno puede ser mediada o conciliada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pues no se vislumbran intereses contrapuestos, por lo que mal podría conocer este juez de la acción incoada.

En consideración al razonamiento precedente, sin prejuzgar sobre el éxito o admisibilidad de la pretensión, estima quien decide que corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones incoada, en virtud –se repite-- de que la controversia no versa sobre derechos insolutos.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 Competente para conocer del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

 No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

 Remítase las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Octubre del 2014. Años: 2004 de la Independencia y 155º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZA

Y.B.. SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:39 a.m.

Se libro Oficio No. _________________/2014.

LA SECRETARIA

GP02-L-2014-001202.

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