Decisión nº PJ068-2014-000124 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoBeneficios Laborales

Asunto: VP01-L-2012-001832.-

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: Ciudadano M.E.H.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.-7.629.217, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: Sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el número 1, Tomo 72-A, siendo su más reciente reforma estatutaria registrada en el señalado Registro el 30/03/2001, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL

OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 20/09/2012, el ciudadano M.E.H.A., antes identificado, asistido por el abogado en ejercicio R.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 103.093, e interpuso pretensión de cobro de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. antes identificada, y toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuación en la segunda fase de la primera instancia.

En efecto, la causa correspondió por distribución de fecha 26/05/2014, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. El asunto fue recibido por este Despacho jurisdiccional, y se le dio cuenta al Ciudadano Juez en fecha 27/05/2014, dándosele inmediatamente entrada a los efectos de su tramitación. Luego en fecha 04/07/2014, se providenciaron los escritos de promoción de pruebas y en la misma fecha se fijó la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, siendo reprogramada.

Ahora bien, finalmente en fecha 23/09/2014 fue celebrada la referida Audiencia Oral y Pública de Juicio, y dada la complejidad del asunto, este Tribunal en fecha 30/09/2014 pronunció su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso; y siendo la oportunidad procesal correspondiente pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Que inició prestación de servicios con la demandada, en fecha 09/03/1992, comenzando en un cargo de nómina menor, en concreto SUPERVISOR DE TRANSPORTE, y a posteriori cargos diversos de supervisión pertenecientes a la nómina mayor, en específico SUPERVISOR DE CARGA DE BUQUE, SUPERVISOR GENERAL DE LOGÍSTICA DE CARGA, y SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, este desde el mes de febrero de 2009, que implicaba jornadas de 4 x 4, es decir, 4 jornadas laboradas de 24 horas, y 4 días de descanso. Que las actividades estaban vinculados a su perfil profesional a sus conocimientos y experiencia, indicando que inició en la relación laboral como TSU en Metalurgia y Siderurgia, y en el transcurso se graduó de Ingeniero Industrial, incluso realizo Maestría en Gerencia de Proyectos Industriales, además que en el desarrollo de la relación laboral efectuó diversos cursos de mejoramiento que lo hacían mejor capacitado para desarrollas sus tareas. Que casi siempre sus evaluaciones fueron excelentes.

Que en fecha 25/05/2012 recibió comunicación en donde le informaban cambio de cargo, trasladándolo sin justificación alguna a un cargo inferior, con actividades inherentes totalmente diferentes a las realizadas en los previos tres años y medio para lo cual fue formado por la empresa.

Que el cambió tuvo como consecuencia una reducción de su ingreso, una reducción exorbitante de su salario y demás beneficios legales y contractuales, por ello consideró un despido indirecto el cambio de cargo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO al cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE grupo de guardia “E3”

Que los cargos desempeñados sólo implicaban supervisar personal, no era un trabajador de dirección.

Que en fecha 06/06/2012, presentó carta contentiva de retiro justificado, con base en el artículo 80, literal J, y literales b, c, d y e; en razón de que fue desmejorado en sus condiciones laborales. Que la señalada carta fue recibida –a su decir- en señal de conformidad.

Y agrega:

Este cambio de funciones y cargo, representaban una desmejora significativa e importante en mi (su) salario normal (promedio), el cual para el momento era de aproximadamente Bs.17.013,00 mensuales, y pasaría a devengar un salario mensual (promedio) de Bs. 6.115,42 mensuales, que a todas luces y sin mayores análisis legales, constituyen un despido indirecto con el solo hecho de comparar los referidos montos salariales, aunado a todas las percepciones salariales y prestaciones que perdería.

(F.5)

Que en el desarrollo de prestación de servicios con la demandada no se le pagó el TIEMPO DE VIAJE, que ameritaba embarcándose en muelles del malecón en una lancha que lo trasladaba al barco o Estación Flotante BULK WAYUU, en donde prestó servicios, que eran 30 minutos de ida y 30 de vuelta. Que se le adeudan 8 años y 5 meses de tiempo de viaje, calculados al último salario hora, por no haber sido debida y oportunamente pagado. Que se la adeudan 101 meses. Y luego agrega que por “cada mes trabajado, se debe tomar en promedio veinte (20) días hábiles, por cada día trabajado media hora (30 minutos) de tiempo de viaje, lo cual se traduce a 10 horas mensuales.” (F.7)

Que ese beneficio se reclama no en base a la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), sino en base a la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), hoy Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Que hubo reuniones en que la entidad de trabajo se reunió en fecha posterior a su retiro, en donde acordó el pago del beneficio en referencia.

Que la demandada ha debido asumir el pago del paro forzoso, correspondiente a tres meses de salario, en razón de que en la “constancia de egreso del trabajador”, la demandada colocó “Renuncia de Funcionario PU de Carrera”

Que los salarios tomados son los que aparecen en la liquidación que le dio la demandada, y señala que: su último salario básico mensual fue de Bs.F. 6.115,42, su total de salario básico mensual era de Bs.F.6.115,19, y el salario básico diario era de Bs.F.203,83. Que el último salario mensual promedio era de Bs.F.17.013,00, equivalente a Bs.F.567,10. Su último salario integral mensual fue de Bs.F.24.810,00, que es un salario diario integral de Bs.F.827,00.

En concreto solicitó tres conceptos, a saber:

  1. La indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de que señala que la prestación culminó por retiro justificado, y peticiona Bs.F.372.150,00 (450 días x Bs.F.827,00). Que el monto reclamado es el equivalente al cancelado por prestación de antigüedad pagado por la ex patronal.

  2. Por concepto de TIEMPO DE VIAJE, conforme a las previsiones del artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama el monto de Bs.F.70.700,00, que deriva de multiplicar “10 horas mensuales por 101 meses, para un total de 1.010 horas de tiempo de viaje, a razón de Bs.70 (valor hora) cada una.” (F.9)

  3. Por concepto de PARO FORZOSO, reclama la cantidad de Bs.F.51.039,00 (90 días x Bs.F.567,10), en virtud de que la terminación de la relación de trabajo se debió a retiro justificado que equivale a un despido injustificado, y el concepto en referencia no fue cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de haber alegado la demandada que le terminación fue por renuncia.

    Que el total de lo reclamado hace el monto de Bs.F.493.889,00, que demanda, así como los intereses de mora y la indexación y los costos y costas procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, niega, rechaza y contradice de manera general, así como específica la demanda, expresando la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, ello bajo el fundamento de que no ha habido despido, sino renuncia del demandante, por ende no procede ni la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), ni la reclamación de paro forzoso.

    De otra parte, no corresponde el reclamo por tiempo de viaje, toda vez que el demandante no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT).

    Quedaron admitidos las fechas de ingreso, y de egreso, los salarios y los cargos que tuvo a lo largo de la relación laboral, de igual manera los salarios. Reconocen la entrega de la carta de retiro empero no aceptan la existencia de despido injustificado, puesto que no hubo desmejora, solo una reestructuración que derivó en pasar al cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, que es falso que halla sido ocupado por el demandante al inicio de su relación laboral, y que se trate de un cargo inferior, sino que la diferencia con el cargo previo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, eran la guardias que generaban un mayor ingreso, empero era el mismo salario básico.

    Solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

    En materia de Derecho Social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) antes artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”.

    En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1 Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta jurisdicción.)

    Ahora bien, con relación a la carga de la prueba cuando el trabajador demanda indemnizaciones provenientes de un accidente de trabajo o enfermedad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso J.F.T.Y. contra la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., dejó establecido, lo siguiente:

    Ahora bien, es importante señalar que, cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del Derecho de Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo – Arts. 560 y siguientes – y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – Art. 33 -), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de trabajo, en su artículo 68, el cual ha sido interpretado por esta Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2.000…

    De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    Los anteriores criterios jurisprudencial es los comparte a plenitud este Sentenciador, y los hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

    Se encuentra fuera de controversia la prestación de servicio entre el demandante, ciudadano M.E.H.A. y la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A.. Se acepta, la fecha de inicio, la fecha de culminación, los salarios, los diversos cargos del demandante, salvo la indicación de que el último de los realizados ya lo había ejercido con anterioridad. Se controvierte el que haya existido una desmejora toda vez que no se trataba de un cargo inferior o de menor jerarquía, sino que la diferencia estribas en que el cargo previo, es decir, el de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, teniendo el mismo salario básico, se efectuaba por guardias que derivaban en un mayor ingreso. Se controvierte entonces la causa de culminación de la relación laboral, indicando la parte actora que hubo retiro justificado, mientras que la demandada señala que se trató de renuncia, derivado de ello se controvierten las pretensiones de la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), así como el concepto de paro forzoso. De igual manera se controvierte la aplicación del tiempo de viaje puesto que a decir, de la demandada al demandante no se aplica la Contratación Colectiva de Trabajo (CCT). Se controvierten así, todos y cada uno de los conceptos reclamados.

    En consecuencia, corresponde a este Sentenciador verificar en base a los alegatos, pruebas y posturas de las partes, determinar la procedencia o no de lo reclamado. Así se establece.-

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  4. Documentales:

    1.1. Comunicación dirigida al ciudadano M.E.H.A., de parte de la demandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., recibida en fecha 25/05/2012, en donde le informan que ha sido cambiado del cargo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO al cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE. 1.2. Comunicación fechada 06/06/2012 del demandante a la patronal señalando retiro –según afirma- por causas justificadas. 1.3. Planilla de liquidación de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales. 1.4. Finiquito de contrato de fideicomiso bancario. 1.5. Recibos de pago de salario y demás beneficios laborales de los años 1998 al 2012, ambos inclusive, que se indican fueron impresos a través del sistema administrativo de la demandada. 1.6. Recibos de pago de la bonificación de fin de año. 1.7. Recibos de pago de vacaciones (descanso y bono) a lo largo de la relación laboral.

    De las pruebas documentales promovidas por la parte, se observa que las mismas no fueron cuestionadas en forma alguna por la representación de la parte demandada. De modo que se entienden por reconocidas en su contenido. Ellas serán a.c.e.r.d. las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  5. Testimoniales:

    Comparecieron y declararon los ciudadanos C.G. y H.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.799.285 y 9.358.934, respectivamente, quienes previa juramentación, fueron interrogados por ambas partes, así como por el Ciudadano Juez, el primero de los nombrados.

    Es de destacar que el ciudadano H.C. estimó que el cargo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, era superior al de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, en razón de que ameritaba tener conocimiento de normas legales, era mayor responsabilidad. De resto, ambos testigos, fueron contestes en afirmar conocer al accionante, y ello por haber sido compañeros de trabajo, ellos además de haber señalado el porqué de su conocimiento, no incurrieron en contradicciones, de modo que serán analizadas sus declaraciones con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  6. Informativas:

    Se promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay resultas de la información requerida de tal manera que no bastando con la sola promoción, no hay medio de prueba que analizar y eventualmente valorar. Así se establece.-

    Al respecto, de la informativa cuyas resultas constan en actas, es decir, la de la Clínica La S.F., que hace referencia a tratamiento del ciudadano R.G., en lo atinente a su Historia Médica y los gastos de hospitalización por diagnóstico de Hernia Discal L5-S1 (F.73-106 de la Pieza Principal), lo cual en todo caso, ha de concatenarse con el resto del material probatorio a os efectos de elaborar las pertinentes conclusiones. Así se establece.-

  7. Exhibición:

    Solicitó exhibición de los controles o registros de embarque (salida y llegada) desde el Puerto de Maracaibo (malecón) a al Estación Flotante BULK WAYUU, de la que afirma prestaba de servicio de traslado la empresa de Transporte Acuático Tacamarina. En relación a la solicitud de exhibición, expuso la demandada, su imposibilidad de exhibirlos por cuanto no reposan en su representada, la parte actora, por su parte, insiste en los mismos. De la exhibición en referencia, se tiene que le pare accionante no acompañó copia de los documentos requeridos, ni descripción del contenido de las mismas, menos aun que se tratase de documentos que se encontrasen o debiesen estar en poder de la demandada, de tal manera que no pueden derivarse las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), por la ausencia de exhibición. Así se establece.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  8. Documentales:

    1.1. Promovió Detalles de pago desde el año 2006 al mes de junio de 2012. 1.2. Planilla de pago de la liquidación y el comprobante de cheque. 1.3. Estado de cuesta de fideicomiso constituido en el Banco Mercantil a favor del demandante. 1.4. Acompañó con la contestación documento de oferta de trabajo al demandante (F.120), requisitos del personal (F.121), y constancia de egreso del trabajador (F.122).

    A las documentales en referencia, que no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, se les otorga utilidad a los efectos de la solución de lo controvertido en la presente causa, empero se ha de concatenar con el resto de probanzas, y/o las cargas de probar, para finalmente determinar la conclusión pertinente. Así se establece.-

  9. Informativas:

    Se solicito informativa 1) BULKGUASARE DE VENEZUELA; 2) CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO; 3) ESTACION PRINCIPAL DE GUARDACOSTA DE MARACAIBO y 4) BANCO PROVINCIAL.

    Sólo constan resultas de la informativa la CAPITANIA DE PUERTO DE MARACAIBO (F.147), en donde se expresa que el demandante “no posee el rol de tripulante donde se relacione con embarcaciones de BULKGUAYUUA”. Además las resultas de la informativa de la ESTACION PRINCIPAL DE GUARDACOSTA DE MARACAIBO, que indica que no existe ningún tipo de relación labora ni comercial con la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. en las operaciones de transferencia de carbón BULKWUAYUÚA anclada en la boya N° 65 del Canal del Lago de Maracaibo. (F.153). Las informativas preindicadas no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, de modo que serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la solución de o controvertido. Así se decide.

    PRUEBAS DE OFICIO:

  10. Documentales:

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, consignó en un (01) folio útil, una documental que a su decir, guarda relación con el tiempo de viaje demandado, que evidencia su medida en millas náuticas, la parte actora, señala que la misma resulta extemporánea, y que en vista de haber sido suscrita por un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificado en juicio por éste. El Tribunal, admitió la documental en referencia como medio de prueba, a reserva de su valoración en la definitiva, y se ordenó agregar a las actas procesales.

    La documental en referencia se presenta como información emanada de la sociedad mercantil TACA MARINA, fechada 11/08/2014, en la que se indica que entre el Malecón y Bulkwuayuu hay 7 millas náuticas aproximadamente, con un tiempo o duración aproximada de 40 a 50 minutos entre ida y vuelta, dependiendo de cómo se encuentre el Lago. A juicio de este Sentenciador, tratándose de una documental proveniente de un tercero, debía ser ratificada en juicio, y siendo que ello no ocurrió carece de valor probatorio. Así se establece.-

    CONCLUSIÓN

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Entrando en materia respecto al fondo de lo peticionado, se tiene que en la presente causa, la parte demandante reclama el pago de tres (3) conceptos puntuales, a saber, la INDEMNIZACIÓN contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a su vez pago de tres meses de PARO FORZOSO, y finalmente, el tiempo de viaje.

    Los dos primeros conceptos dependen de la forma de terminación de la relación laboral, vale decir, que no sea en forma alguna endilgable al demandante.

    En tal sentido, la parte actora presentó carta donde expresa un retiro justificado en virtud de un cambio de cargo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, al cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, esto en base al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en su literal J, y literales literales b, c, d y e; en razón de que fue desmejorado en sus condiciones laborales. Que la señalada carta fue recibida –a su decir- en señal de conformidad.

    Frente a ello la demandada niega cualquier despido injustificado, puesto que no hubo desmejora alguna, que se trata del mismo salario básico, pero el salario normal es distinto, en razón de que se trata de distintos horarios.

    Es de interés transcribir el contenido del artículo 80 de la Ley Sustantiva Laboral, como sigue:

    Artículo 80.—Causas justificadas de retiro. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:

    a) Falta de probidad.

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

    c) Vías de hecho.

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.

    e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.

    f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.

    g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.

    h) Acoso laboral o acoso sexual.

    i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.

    j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.

    b) La reducción del salario.

    c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    No se considerará despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.

    b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.

    c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.

    En todos estos casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.

    (Subrayados y negritas agregadas por este Sentenciador)

    Corresponde analizar cada una de las causales invocadas por el demandante.

    Así, respecto a la del literal “e”, al ser genérica, al señalar otros, no aplica pues no se alegaron ni probaron causas adicionales a las enunciadas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). Así se establece.-

    Respecto a la contenida en el literal “d”, referida a “El cambio arbitrario del horario de trabajo.” Se tiene que ciertamente hubo un cambio de horario, que pasó de jornadas de 4 x 4, es decir, 4 jornadas laboradas de 24 horas, y 4 días de descanso, ello en el cargo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, y frente a ello un horario menor, en el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE grupo de guardia “E3”. Sin embargo, a juicio de este Sentenciador, el cambio de guardia es beneficiario para el trabajador demandante, pues es menos exigente, amerita mayor elasticidad, dado que, no tiene como regla, que laboral horas extras en jornadas de 24 horas, y de forma rotativa, sino algo más cómodo, donde puede planificar mejor sus actividades familiares y extralaborales en general.

    De tal manera que al no haber un perjuicio, no opera el señalado literal como justificativa de retiro por parte del demandante. Así se establece.-

    En lo antinente a la causal contenida en el literal “c”, referida a traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior. Se observa que el demandante afirma que el cargo de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO lo ocupaba en virtud de sus conocimientos y experiencia, y que automáticamente el cambio al cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE, significaba una desmejora pues era un cargo de menor rango, el cual ya había ejercido al ingresar a la demandada, lo cual fue absolutamente negado por la ex patronal.

    Lo primero a tener presente es que no hay constancia en actas de que el último cargo del demandante como SUPERVISOR DE TRANSPORTE, ya había sido ejercido por él en el inicio de la relación laboral o en ningún momento previo a cuando se constituyó como su último cargo, antes por el contrario, en el 120 se observa que la oferta de trabajo inicial era para el cargo de INSPECTOR, y se señala que:

    estará obligado a prestar sus servicios en cualquier área de la región del estado Zulia o cualquier otra área o dependencia de la empresa, si en el futuro así lo requieren las necesidades del trabajo. La clase de trabajo a desempeñar y los deberes principales del puesto (…)

    (F.120)

    No aprecia en forma alguna este Sentenciador que el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE sea inferior al de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, y sólo como indicio aislado está el parecer u opinión del testigo H.C., a lo que es de significar que en la demanda el actor no señaló el porque un cargo era inferior al otro, se limitó a señalar que estaba capacitado para el penúltimo ejercido, es decir, el de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO, mientras que el otro era diferente, otras actividades, sin explicar tampoco cuales y si no se sentía capacitado, o se estimaba por encima del perfil. Sin embargo, más allá de las opiniones subjetivas, lo cierto es que no aparece alegato concreto ni probanza de que el cargo de SUPERVISOR DE TRANSPORTE sea inferior al de SUPERVISOR DE RECEPCIÓN DE DESPACHO. Así se establece.-

    Finalmente, en cuanto a la causal invocada del literal “b” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), es decir, La reducción del salario., se tiene que parece ser la motivación de mayor peso, dentro de las expuestas por el demandante, quien expresó:

    Este cambio de funciones y cargo, representaban una desmejora significativa e importante en mi (su) salario normal (promedio), el cual para el momento era de aproximadamente Bs.17.013,00 mensuales, y pasaría a devengar un salario mensual (promedio) de Bs. 6.115,42 mensuales, que a todas luces y sin mayores análisis legales, constituyen un despido indirecto con el solo hecho de comparar los referidos montos salariales, aunado a todas las percepciones salariales y prestaciones que perdería.

    (F.5)

    Las partes están de acuerdo en la diferencia salarial, sin embargo, es de notar que el salario básico es idéntico en los dos cargos, y que la diferencia en el salario normal deriva no de las actividades o responsabilidades mayores o menores, sino en el horario laborado, es decir, en el trabajo horas extras diurnas o nocturnas.

    Al respecto es de notar un ejemplo que se aspira de luces para la solución de lo controvertido, así en un personal de seguridad, un secretario, un asistente que labore en una sede que no amerite horas extras devengará un salario mayor a aquel que no las labores, y ello no significa que uno sea más competente o tenga más jerarquía que otro. Mutatis mutandi, en el caso sub examine, no hay una diferencia salarial per se, sino un incremento en razón de la forma en que se estructura el horario, lo cual puede tener muchos factores, entre otros que no es igual el traslado en tierra que a una Estación Flotante como lo es la de BULK WAYUU.

    En suma, el alegato de desmejora basado en la disminución en el salario no aplica, pues lo que el salario se mantuvo, cambiándose el horario conforme a su puesto de trabajo, lo cual es perfectamente válido dentro de las posibilidades de desenvolvimiento del negocio en la demandada CARBONES DEL GUASARE, S.A. Así se establece.-

    De tal manera que no aparecen comprobadas ninguna de las causales invocadas por el demandante a los efectos de amparar un retiro justificado por un despido indirecto, con ello se concluye necesariamente que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia y no por despido. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior, se pasa al análisis puntual de los conceptos reclamados.

  11. La indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en virtud de que señala que la prestación culminó por retiro justificado, y peticiona Bs.F.372.150,00 (450 días x Bs.F.827,00). Que el monto reclamado es el equivalente al cancelado por prestación de antigüedad pagado por la ex patronal.

    Como antes se indicó la terminación no es imputable a la patronal, sino al demandante que renunció, y una condición sine que nom para que prospere la indemnización en referencia es que la terminación no sea en forma alguna imputable al trabajador. De modo que el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-

  12. Por concepto de PARO FORZOSO, reclama la cantidad de Bs.F.51.039,00 (90 días x Bs.F.567,10), en virtud de que la terminación de la relación de trabajo se debió a retiro justificado que equivale a un despido injustificado, y el concepto en referencia no fue cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en virtud de haber alegado la demandada que le terminación fue por renuncia.

    Este concepto igual que el anterior, no procede de manera alguna en los casos en los que el trabajador renuncia sin causa válida, como ocurrió en el caso sub examine, consecuencialmente, impretermitiblemente es improcedente.- Así se decide.-

    3 Por concepto de TIEMPO DE VIAJE, conforme a las previsiones del artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclama el monto de Bs.F.70.700,00, que deriva de multiplicar “10 horas mensuales por 101 meses, para un total de 1.010 horas de tiempo de viaje, a razón de Bs.70 (valor hora) cada una.” (F.9)

    La defensa de la demandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., fue la de que el concepto reclamado no prosperaba, toda vez que no se aplicaba al demandante el contrato colectivo, pues pertenecía a la nómina mayor.

    Ahora bien, lo cierto del caso es que la reclamación no se base en contrato colectivo alguno, sino en las previsiones de la legislación sustantiva laboral, en efecto el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) preveía el tiempo de viaje y de igual manera el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), los cuales se transcriben de seguidas:

    Artículo 193 LOT. Cuando el patrono esté obligado legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que el sindicato y el patrono acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Artículo 171 LOTTT.—Imputación a la jornada del tiempo de transporte. Cuando el patrono o patrona esté obligado u obligada legal o convencionalmente al transporte de los trabajadores y las trabajadoras desde un sitio determinado hasta el lugar de trabajo, se computará como jornada efectiva la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte; salvo que la organización sindical y el patrono o la patrona acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente.

    Como puede apreciarse ambas normas contemplan la figura del tiempo de viaje o de transporte. Señalando como condición que se trate de una obligación del patrono suministrar el transporte. Para el caso sub examine, no consta de manera escrita una obligación se suministro de transporte, sin embargo, en aplicación de la Privación de la realidad o del contrato realidad, se desprende que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. le suministraba el transponte al ciudadano M.E.H.A., desde el Malecón a la Estación Flotante BULK WAYUU, lo cual es obvio pues es muy distinto si se trata de trabajo en tierra en donde existe mayor posibilidad de traslado. No hay contradicción en que el transporte se efectuaba a través de la empresa de Transporte Acuático TACAMARINA. De tal manera que a juicio de este Sentenciador está cubierto el señalado requisito de la obligación patronal de suministrar transporte, y por ende aplicable las normas en referencia según su vigencia en el tiempo. Así se decide.-

    El demandante, expresa que en el desarrollo de prestación de servicios con la demandada no se le pagó el TIEMPO DE VIAJE, que ameritaba embarcándose en muelles del malecón en una lancha que lo trasladaba al barco o Estación Flotante BULK WAYUU, en donde prestó servicios, que eran 30 minutos de ida y 30 de vuelta. Que se le adeudan 8 años y 5 meses de tiempo de viaje, calculados al último salario hora, por no haber sido debida y oportunamente pagado. Que se la adeudan 101 meses. Y luego agrega que por “cada mes trabajado, se debe tomar en promedio veinte (20) días hábiles, por cada día trabajado media hora (30 minutos) de tiempo de viaje, lo cual se traduce a 10 horas mensuales.” (F.7)

    Esto no fue ni contradicho ni desvirtuado, es decir, lo referente al número de horas, es decir, 30 minutos de ida y 30 de vuelta, por unos 101 meses, a razón de 20 días hábiles por mes, lo que genera efectivamente 10 horas mensuales, lo que da 1.010 horas, sin embargo ellas no se ha de cancelar al último salario, pues ello no es exigido como ocurre por ejemplo en el caso de las vacaciones (descanso y bono). De modo que siendo que el legislador no distingue mal puede hacerlo el intérprete, menos aun cuando el pago a último salario es una excepción. Así se establece.-

    Así las horas y salarios son los señalados en el cuadro siguiente en donde se emplean los salarios que derivan de las nóminas en actas:

    Meses Fecha Salario mes Salar bás día Salar Horas Horas mes Totales

    1 Jun-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    2 May-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    3 Abr-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    4 Mar-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    5 Feb-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    6 Ene-12 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    7 Dic-11 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    8 Nov-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    9 Oct-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    10 Sep-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    11 Ago-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    12 Jul-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    13 Jun-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    14 May-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    15 Abr-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    16 Mar-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    17 Feb-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    18 Ene-11 5012,64 167,09 20,89 10 208,86

    19 Dic-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    20 Nov-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    21 Oct-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    22 Sep-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    23 Ago-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    24 Jul-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    25 Jun-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    26 May-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    27 Abr-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    28 Mar-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    29 Feb-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    30 Ene-10 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    31 Dic-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    32 Nov-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    33 Oct-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    34 Sep-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    35 Ago-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    36 Jul-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    37 Jun-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    38 May-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    39 Abr-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    40 Mar-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    41 Feb-09 4248,00 141,60 17,70 10 177,00

    42 Ene-09 6115,42 203,85 25,48 10 254,81

    43 Dic-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    44 Nov-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    45 Oct-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    46 Sep-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    47 Ago-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    48 Jul-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    49 Jun-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    50 May-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    51 Abr-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    52 Mar-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    53 Feb-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    54 Ene-08 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    55 Dic-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    56 Nov-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    57 Oct-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    58 Sep-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    59 Ago-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    60 Jul-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    61 Jun-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    62 May-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    63 Abr-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    64 Mar-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    65 Feb-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    66 Ene-07 3600,00 120,00 15,00 10 150,00

    67 Dic-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40

    68 Nov-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40

    69 Oct-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40

    70 Sep-06 2649,57 88,32 11,04 10 110,40

    71 Ago-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    72 Jul-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    73 Jun-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    74 May-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    75 Abr-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    76 Mar-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    77 Feb-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    78 Ene-06 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    79 Dic-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    80 Nov-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    81 Oct-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    82 Sep-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    83 Ago-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    84 Jul-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    85 Jun-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    86 May-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    87 Abr-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    88 Mar-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    89 Feb-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    90 Ene-05 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    91 Dic-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    92 Nov-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    93 Oct-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    94 Sep-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    95 Ago-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    96 Jul-04 1795,10 59,84 7,48 10 74,80

    97 Jun-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33

    98 May-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33

    99 Abr-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33

    100 Mar-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33

    101 Feb-04 1495,90 49,86 6,23 10 62,33

    TOTAL 14704,87

    De tal manera que por el concepto en referencia se adeuda al demandante la cantidad de Bs.F.14.704,87. Así se decide.-

    De seguida se analizará lo referente a los INTERESES Y LA INDEXACIÓN, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.).

    Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de la cantidad adeuda por la ex patronal, que resultó condenada a pagar. Así, de los Intereses del TIEMPO DE VIAJE O DE TRANPORTE durante la vigencia de la prestación de servicio, estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto, desde el mes de febrero de 2004, hasta la fecha de terminación de la relación laboral el 06/06/2012. Y de igual manera se producen intereses de mora, desde la fecha de la culminación de la relación laboral (06/06/2012), y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.

    Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que el concepto procedente, se ha de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

    Es de puntualizar respeto a los intereses de mora que a partir del 07/05/2012, se aplica el interés de la tasa activa como lo prevee el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se decide.

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.

    En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.

    De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

    En mérito de las precedentes consideraciones, se declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.E.H.A., por cobro de Diferencia de Prestacines sociales, en contra de la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. lo que se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano M.E.H.A., en contra de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., por motivo de cobro de DIFERENCIA EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. a pagar al ciudadano M.E.H.A., la cantidad total de catorce mil setecientos cuatro mil bolívares fuertes con 87 céntimos (Bs.F.14.704,87), por concepto de cobro de tiempo de viaje o tiempo de tranporte, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pagar al ciudadano M.E.H.A., la cantidad resultante de los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en el particular primero, señalado en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., a pagar al ciudadano M.E.H.A., que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE (particular primero), en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO

En caso de que la sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de la parte demandante ciudadano M.E.H.A., la indexación e intereses sobre todos el monto condenado a pagar, calculado desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que el accionante, ciudadano M.E.H.A., estuvo representado por el profesional del derecho R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.093, en su condición de Apoderado judicial. Asimismo, se deja constancia que la demandada sociedad mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A. estuvo representada por los Profesionales del Derecho E.V., A.C. y G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.647, 124.115 y 46.501, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. En la ciudad de Maracaibo, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

El Secretario,

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las tres y tres minutos de la tarde (3:03 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ068-2014-000124.-

El Secretario,

NFG/.-

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