Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteMilagros Hilda Fuenmayor Gallo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

204º y 155º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 10.646

PARTE DEMANDANTE: EL RENACER DE LOS AMIGOS C. A; en la persona de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 590.477, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado O.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.329, titular de la cédula de identidad número 642.422, domiciliada en Mérida.

PARTE DEMANDADA: CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.492.548, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida; en su carácter de Presidente del denominado ente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, titular de la cédula de identidad número 15.174.514.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La parte actora, en su escrito de reforma total de la demanda de fecha 17 de febrero de 2014, narró entre otros hechos los siguientes:

- Que en fecha 1 de agosto de 2.011, en nombre de la empresa que representa; la Presidenta de la misma “TASCA Y RESTAURANT EL RENACER DE LOS AMIGOS C. A”, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano R.P.B., en su carácter de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, carácter éste que emana de acta de “Adjudicación y Proclamación de la Junta Directiva de Centros, Centro estado Mérida, emitida por el C.N.E. (CNE), en fecha 6 de febrero de 2.004; sobre las áreas o espacios que se encuentran ubicados dentro de la edificación del Centro de Ingenieros del estado Mérida; tales como la tasca, restaurante, cocina, cancha de bolas, área de pasillos, área de baños, área de billar y áreas verdes y caminería; ello para la explotación comercial a través del expendio de alimentos y bebidas en las diferentes áreas arrendadas.

- Que desde que se le hizo entrega de las áreas arrendadas, se le ha venido señalando, reclamando y exigiendo a la Directiva del Centro de Ingenieros del estado Mérida, la entrega material para la explotación de las áreas inherentes correspondientes al billar, áreas verdes y caminería en la que se ubica un área de parrilleras y espacio abierto para la celebración de eventos al aire libre.

- Que habiéndose agotado las diligencias relativas para su entrega, no ha sido posible, la explotación de las mismas. Lo cual le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios económicos que se traducen en pérdidas irreparables por el incumplimiento de la entrega de las áreas contratadas y no entregadas.

- Al respecto, demandó al ciudadano R.P.B., en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros de estado Mérida, cumplimiento de contrato de arrendamiento y pago de daños y perjuicios para que convenga o a ello sea condenado en pagar: Diversas cantidades descritas en el libelo, por el acondicionamiento de ambientes del Centro de Ingenieros y por daños y perjuicios que discriminó.

- Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 503.600), más las costas y costos del proceso.

- Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.161, 1.264, y 1.271 del Código Civil y el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

- Finalmente, suministró su dirección procesal así como, la del demandado de autos.

En fecha 02 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada O.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261, titular de la cédula de identidad número 15.174.514, en vez de contestar la demanda promovió la cuestión previa establecida en el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye.

- Al respecto, argumentó que en las elecciones del 06/ 02/ 2.004, para integrar la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Mérida, integró la plancha 02 optando a la Presidencia, la cual ganó.

- Señaló que los Centros de Ingenieros estadales no tienen personalidad jurídica propia, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 100 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, se le otorgó un poder de administración del colegio, en virtud del cual en fecha 01 /08/ 2.011, otorgó a la Sociedad Mercantil “Tasca Restaurant El Renacer de los Amigos C. A”, un contrato innominado de arrendamiento condicionado de ciertas áreas y espacios del Centro de Ingenieros.

- Que es el caso que en fecha 27 de septiembre de 2.011, renunció al cargo de Presidente y en fecha 28 del mismo mes y año, envió copia de dicha renuncia a la Comisión Electoral del Centro de Ingenieros del estado Mérida, en atención a lo establecido en el titulo IV, artículo 154, parágrafo Tercero del Reglamento en el Titulo IV, artículo 154 parágrafo Tercero del Reglamento Interno del Colegio de Ingenieros de Venezuela.

- Posteriormente, en fecha 05 de octubre del mismo año el ciudadano R.P.B., hizo otra comunicación institucional al C.E.d.C.d.I.d.V..

- Que como consecuencia de lo expuesto por aplicación de las disposiciones contenidas en el reglamento mencionado, suple la falta absoluta de su poderdante la arquitecta G.M.L., titular de la cédula de identidad número 3.767.220, quien era la segunda integrante de la plancha número 12, y a quien le fue otorgado el poder como Presidenta del Centro de Ingenieros, en fecha 10/11/2.011.

- Señaló que su representado desconoce el acuerdo indicado por la actora, respecto a la realización de trabajos de acondicionamiento de ciertas áreas, y que posteriormente la administración le reintegraría el monto de los gastos o que serían descontados del canon de alquiler; siendo que no podía tomar decisiones en forma personal por cuanto no estaba autorizado para ello por la Junta Directiva.

- Al respecto, citó al autor R.H.L.R., en su obra Código Procedimiento Civil”, Tomo III página 53 advirtiendo sobre la falta del representación del citado.

- Que llama poderosamente la atención que la parte actora haya colocado tanto en el libelo de demanda como en la reforma que se citará a su representado en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros, cuando a los folios 13 y 14 anexaron la respuesta que la Junta Directiva del C.I.E.M, que hace a la comunicación a la enviada por el demandante, donde le indica que es irrespetuoso que señale reiteradamente en esa comunicación a la Arquitecta M.L. como “Presidenta Encargada” cuando su cargo es de Presidenta de dicho centro.

- Que igualmente, de las actuaciones del Alguacil de este Tribunal, informó en fecha 14/04/2.014, que se trasladó a citar a su representado en la sede del Colegio de Ingenieros, en donde se informó que el ingeniero R.P.B., no se encontraba allí y que la Presidenta del Centro de Ingenieros es la Arquitecta M.L..

- Finalmente, solicitó que la parte actora sea condenada en costas en virtud de la presente incidencia, toda vez que, se ha producido una violación a las obligaciones que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere al folio 76 y su vuelto escrito suscrito por el abogado en ejercicio O.J.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43.422, titular de la cédula de identidad 642.422 mediante el cual subsanó en los siguientes términos:

• Ratificó al demandado R.P.B., en su carácter de Presidente del Colegio de Ingenieros del estado Mérida, carácter que emana del acta de adjudicación y proclamación de la Junta Directiva de Centros, por haber sido proclamado en fecha 06 de febrero de 2.004, en virtud de no haberse realizado legítimas elecciones y menos aún que la Comisión Nacional Electoral del Colegio, haya hecho la oportuna y obligatoria participación, de renuncia alguna ante el ente electoral, que no es otro que el C. N. E; quien regula, controla y rige los procesos electorales.

• Que en virtud de todo, el poder electoral del C. N. E del estado Mérida, en comunicación número OREMER/CRPPF/SG(0006/2.014 de fecha 22 de abril de 2.014, ratifica que: “La actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros fue adjudicada y proclamada en fecha 06 de febrero de 2.004, según la información que reposa en nuestros archivos; asimismo, que esta presidida por el Ingeniero R.P.B.; C.I. Nº 4.492.548”.

• Ratificación esta que hace el ente comicial, en virtud de que no consta en sus archivos, participación alguna que señale o indique que haya habido renuncia alguna y menos aún sustitución alguna en la Presidencia del Colegio de Ingenieros, ya que lo decidido internamente entre los particulares no puede estar por encima de las regulaciones y controles del C.N.E, y por tanto, no surten efectos contra terceros.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Valor y mérito jurídico probatorio del contrato de fecha 01 de agosto de 2.011, celebrado entre el ciudadano R.P.B., en su carácter de Presidente del Centro de Ingenieros del estado Mérida y su representado.

    Observa el Tribunal que del folio 06 al 08 corre contrato de arrendamiento (privado), en virtud del cual el Centro de Ingenieros del estado Mérida, representado por su presidente ciudadano R.P.B. “ARRENDADOR”, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TASCA RETAURANT “EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A.”, representada por las ciudadanas F.P.G. y S.M.M., en su condición de “ARRENDATARIA”. El objeto del arrendamiento estuvo condicionado al arrendamiento de las siguientes áreas: Tasca, restaurante, cocina, cancha de bolas criollas, pasillos techados del área de la cancha, baños de dama y caballeros, área de billar, áreas verdes y caminería; todas estas para su explotación comercial. Tal documento privado permite demostrar a esta sentenciadora la existencia del denominado contrato privado objeto de controversia. Por cuanto el indicado instrumento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil, en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

  2. Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha 22 de abril de 2.014, OREMER/CRPPF/SG(0006/2.014, emanada del C. N. E.

    Observa el Tribunal que al folio 47 corre la indicada misiva según la cual el Director (E) de Ore- Mérida, Politólogo Abogado O.R., acusa recibo de oficio S/N, de fecha 21- 04- 14, en virtud del cual le fue solicitado información respecto al status de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, esto en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FIORENZA PERROTA GALLO. En este sentido, el referido ente manifestó que la actual Junta Directiva del Colegio de Ingenieros, fue adjudicada y proclamada en fecha 06 de febrero de 2.004, según la información que reposa en sus archivos, y que la misma está presidida por el Ing. R.P.B.. Evidencia el Tribunal que el documento en cuestión, tiene el sello húmedo del C.N.E. Tal documento público solo permite demostrar a esta sentenciadora la instauración de un proceso electoral en virtud del cual fueron proclamadas las autoridades del Centro de Ingenieros en el estado Mérida, en fecha 06 de febrero de 2.004, para un periodo de dos (02) años. Este Tribunal le asigna al referido documento público, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  3. Valor y mérito jurídico probatorio del acta de totalización, adjudicación y proclamación de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Mérida.

    Observa el Tribunal que del folio 66 al 70 corre en copia fotostática simple actas de totalización de adjudicación y proclamación de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Mérida, de fecha 06 de febrero de 2.004. En virtud de la referida acta fueron proclamados como Junta Directiva del Colegio de Ingenieros del estado Mérida, los siguientes ciudadanos:

    - R.P.B., Presidente.

    - J.A.G.B.V..

    - J.A.O.N.. Tesorero.

    - D.R.A.R.. Secretario General.

    - S.P.F.. Primer Vocal.

    - G.M.L.D.. Segundo Vocal.

    - J.A.L.Q.. Tercer Vocal.

    Advierte el Tribunal que las indicadas actas de totalización de adjudicación y proclamación de la Junta Directiva del Centro de Ingenieros del estado Mérida, permiten demostrar a esta Jurisdicente los votos registrados en las actas de escrutinio correspondientes a la elección de la Junta Directiva del Centros de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento Electoral del Colegio de Ingenieros de Venezuela; así como, la proclamación de los miembros de la Junta Directiva de Centros para el periodo de dos (2) años de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 Parágrafo 1ro del Reglamento Interno del Colegio. Este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, advierte el Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., al valorar el documento público administrativo, señaló:

    …OMISIS…

    (SIC)“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.

    La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:

    … El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …

    Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:

    … Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos

    (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

    Por lo que se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

  4. Valor y mérito jurídico probatorio de las “Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios o Colegios Profesionales”.

    Observa el Tribunal que del folio 83 al 91 corre la resolución número 1010280471, emitida por el C.N.E. del estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 2.010, mediante la cual resolvió aprobar las “Normas para regular los Procesos Electorales de Gremios o Colegios Profesionales” mediante acto resolutorio número 030807-387 de fecha 07 de agosto de 2.003, publicado en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana número 173 de fecha 21 de agosto de 2.003. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    1. Valor y mérito jurídico probatorio de la comunicación de fecha 27- 09-2.011.

    Consta a los folios 71, 100 y 101, (tres) 3 comunicaciones remitidas por el Ingeniero R.P.B., a la Junta de Ingenieros y Arquitectos integrantes de la Junta Directiva del Colegio de C.I.E.M; en virtud de la cual advierte sobre los siguientes puntos: Su renuncia al cargo de Presidente del Centro de Ingenieros conjuntamente con la notificación respecto a la revocatoria del poder de administración, a los fines de que dicho poder sea suplido en virtud de la ausencia absoluta. Igualmente, mediante la misma hace entrega de la conciliación bancaria de varias cuentas, las cuales discriminó pormenorizadamente inherente a la relación de deudas por pagar y por cobrar. Constata el Tribunal que la indicada misiva contiene el sello húmedo emitido por el Centro de Ingenieros del estado Mérida, con sello de recepción del 27 de septiembre de 2.011. Tal documento privado permite demostrar a esta jurisdicente la participación realizada por el ciudadano R.P.B., en virtud de la cual hace formal renuncia al cargo de Presidente del Centro de Ingenieros del estado Mérida. Ahora bien, siendo que tales documentos emitidos en igual fecha, fueron “impugnados y desconocidos” por la parte actora; el Tribunal considera prudente advertir que la impugnación por desconocimiento, es un acto inherente única y exclusivamente a la parte promoverte del documento, quien ratifica su contenido y firma. En este sentido, siendo que la impugnación efectuada es a todas luces improcedente, el Tribunal le asigna a los indicados documentos privados (emitidos en la misma fecha), valor jurídico probatorio.

    DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; INHERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DEL DEMANDADO POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE.

    El Tribunal antes de resolver la Cuestión Previa planteada, debe puntualizar que las Cuestiones Previas presentan en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el merito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso debidamente depurado, hacia su fase final, como lo es la sentencia, pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.

    Por su parte el Ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se erige como una defensa, dirigida a que la parte pasiva de la relación procesal tenga efectivo conocimiento de la litis y que ciertamente la persona citada tenga el carácter de representante de la parte requerida, pudiendo ser alegada esta ilegitimidad, tanto por la persona citada, por el demandado mismo o su apoderado.

    Tal posición la comparte el profesor R.H.L.R. en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, al expresar:

    (SIC)”…procede ésta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otro o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de éste vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa…”.

    En este orden de ideas el Tribunal luego de estudiar y a.e.c.p. concluye en lo siguiente:

    1) Que según comunicación de fecha 22 de abril de 2.014, OREMER/CRPPF/SG(0006/2.014, emanada por el C. N. E; LA JUNTA DIRECTIVA DEL CENTROS DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, (según la información que reposa en sus archivos), fue adjudicada y proclamada en fecha 06 de febrero de 2.004. Así mismo, en dicha misiva se informa que el referido centro está presidido por el Ing. R.P.B., constatando el Tribunal que posteriormente no ha habido ningún otro acto electoral a que aludir.

    2) Que en fecha 01 de agosto de 2.011, el ciudadano R.P.B. en su carácter de Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, “ARRENDADOR”, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil TASCA RETAURANT “EL RENACER DE LOS AMIGOS C.A.”, representada por las ciudadanas F.P.G. y S.M.M.; en su condición de “ARRENDATARIA”. El objeto del arrendamiento estuvo circunscrito al arrendamiento de diversas áreas que conforman dicho ente gremial.

    3) Que según comunicación de fecha 27- 09-2.011, remitida a la Junta de Ingenieros y Arquitectos integrantes de la Junta Directiva del Colegio de C.I.E.M; el ciudadano R.P.B., remitió mediante misiva, su renuncia al cargo de Presidente del Centro de Ingenieros del estado Mérida, conjuntamente con la notificación respecto a la revocatoria del poder de administración otorgado a su persona, a los fines de que dicho poder fuera suplido en virtud de la ausencia absoluta. Igualmente, hizo entrega de la conciliación bancaria de varias cuentas, las cuales discriminó pormenorizadamente inherentes a la relación de deudas por pagar y por cobrar del referido ente.

    4) Que siendo que la referida renuncia y consecuente revocatoria de poder fueron “impugnados y desconocidos” por la parte actora; el Tribunal determinó que la impugnación por desconocimiento, es a todas luces improcedente, toda vez que, tal objeción es un acto inherente única y exclusivamente a la parte promovente del documento, que es quien ratifica su contenido y firma. En consecuencia, se otorgó pleno valor jurídico probatorio a la renuncia entablada por el ciudadano R.P.B., y por ende la revocatoria del poder otorgado a su persona.

    5) Que siendo igualmente desvirtuado, la tesis sobre la cual el mencionado ciudadano R.P.B., no hizo participación a la Comisión Electoral, respecto de su renuncia; el Tribunal considera necesario traer a colación lo siguiente: Debe entenderse que el acto de reconocimiento o no reconocimiento que realiza el C.N.E. sobre la conformidad jurídica de un proceso electoral, constituye la manifestación de la potestad conferida por el ordenamiento normativo nacional a la Administración Electoral, cuyo ejercicio realiza con independencia de las actuaciones que pudieran efectuarse en sede administrativa las agremiadas y los agremiados a la organización; dicho de otro modo, la certificación o no certificación de un proceso electoral por parte del C.N.E., no es la resultante de un procedimiento administrativo recursivo, o en todo caso, de un procedimiento administrativo estructurado a partir del contradictorio, en el que sea forzoso llamar o emplazar a todas las interesadas y todos los interesados, en función de asegurar la concreción del derecho a la defensa, pues, se reitera, la actuación del ente electoral obedece a la evaluación que sobre la ejecución del proyecto electoral realiza la organización. Por consiguiente, el acto de reconocimiento que debe proferir o negar el C.N.E. deriva de una solicitud que realiza la comisión electoral, una vez hayan culminado el proceso comicial, de allí que tal petición se sustancia y se decide sin que medie contención alguna al respecto.

    6) En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal, que la invocación y subsiguiente aplicación del Principio de la Autonomía del mencionado CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO MÉRIDA, le otorga faculta para ejercer su voluntad autónomamente, subsumiéndose al alcance y contenido regulatorio que comporta el sistema jurídico normativo nacional; de allí que la renuncia consignada por el ciudadano R.P.B., se cataloga como legal y cierta, más aún cuando el periodo de ejercicio estaba circunscrito para un lapso de dos (2) años.

    7) En este contexto, conforme a lo antes expuesto el Tribunal mal puede asignarle al referido ciudadano un carácter que no tiene; por consiguiente es forzoso para esta Jurisdicente determinar que la referida cuestión previa inserta en el ordinal 4 del artículo 346, debe prosperar. Así debe decidirse.

    V

    DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se atribuye.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días contados a partir de la última notificación, con la observación que si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 eiusdem.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e concordancia con el artículo 257 eiusdem, en la parte in fine.

TERCERO

Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (07) de octubre de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. M.F.G..

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.

LA SECRETARIA TITULAR

S.Q.Q..

Exp. 10.646.

MFG/SQQ/jvm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR