Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 07 de octubre de 2014

204° y 155°

En virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de octubre de 2014 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de Turno), escrito contentivo de la acción de A.C. conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por la ciudadana M.G.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.724.312, actuando en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “LUNCHERIA ALFOLY C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2013, bajo el Nro. 30, Tomo 94-A, asistida por el abogado M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.968, contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Indica que el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cerró de manera presuntamente arbitraria el local arrendado a la Sociedad Mercantil de la cual es Presidenta en fecha 05 de agosto de 2014, el cual se encuentra ubicado en las adyacencias de la piscina del Coquivacoa de El Laguito, en áreas del Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ubicado en la Avenida Los Próceres, Urbanización S.M. en Caracas.

Alega que el cierre presuntamente arbitrario configura “(…) en forma flagrante y grotesca (…)” la violación de los Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 27, 49, 51, 112, 115 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos al derecho al derecho a la defensa, derecho a ser oído por el Juez natural ante la Ley y derecho al debido proceso.

Señala que el acto que lesiona los derechos antes mencionados, lo constituye la acción ejecutada o vía de hecho a través del cierre presuntamente arbitrario del local arrendado a la Sociedad Mercantil recurrente.

Indica que “(…) De conformidad con los criterios atributivos de competencia establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000 (Caso E.M.M.), el Tribunal competente para conocer la presente acción de a.c. corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo (…)”.

Arguye que “(…) La presente acción de amparo resulta procedente por cumplir con el supuesto específico que se refiere para ejercer este tipo de acciones, el cual se fundamenta de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para los casos contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, en el caso que nos ocupa, El Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la persona de su Director del C.D. y Presidente, General de BRIGADA J.J.C. (…)”, quien presuntamente violó los derechos constitucionales de la Sociedad Mercantil “(…) por cuanto de forma unilateral, arbitraria y haciendo justicia por propia mano (…)” ordenó cerrar el local que tiene arrendado en fecha 05 de agosto de 2014.

Señala que se le prohibió el acceso al local y por lo tanto la explotación de la actividad económica a la cual se dedicaba la accionante, no permitiendo el uso del local arrendado, dejando todo el inmobiliario dentro del referido local, conducta que según indica la accionante es “(…) violatoria de derechos y principios consagrados en nuestra constitución, aduciendo una irrita revocatoria unilateral de concesión de conformidad con la Cláusula Décima Primera, literal “g” del contrato de arrendamiento cláusula la cual atenta el Orden Público consagrado en los artículos 3 y 10 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (…)”.

Alega que la Sociedad Mercantil ha sido víctima por vía de hecho, de la prohibición de ingreso al local arrendado “(…) mediante fijación en la reja y en la puerta de acceso al mismo de carteles que señalan que el mismo se encuentra cerrado por instrucciones del Instituto Circulo de la Fuerza Armada Nacional, amen de la prohibición o apercibimiento que en forma verbal le hizo a mi representada el Coronel F.M.M., que no podía ingresar libremente al local, lo que constituye una flagrante y grotesca violación del derecho de continuar el pleno ejercicio de las actividades económicas en la forma pacifica que lo venia realizando(…)”.

Arguye “(…) que por la dimensión y gravamen de la conducta o acto material ilegal y espurio ejecutado por el Instituto Autónomo Circulo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, representado por el Presidente de la Junta Administradora, General de Brigada, J.J.C. y ante la imposibilidad de restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, dada la ausencia de medios ordinarios para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, el único mecanismo idóneo para hacer cesar las lesiones constitucionales es por la vía de amparo contra la conducta o acto ejecutado (…)” que viola las garantías y derechos amparados por la Constitución y la Ley.

Finalmente, solicita se restablezca la situación jurídica infringida permitiendo el pleno goce y ejercicio de los derechos económicos y el cese de las vías de hecho, asimismo y “(…) a los fines de asegurar que el objetivo perseguido con la presente acción no quede ilusorio y sobre todo el daño que estaría sufriendo (…)” la Sociedad Mercantil “(…) al no poder abrir el local arrendado y desempeñar su actividad comercial, experimentando graves daños económicos a las finanzas den la empresa imposibles de sostener por el tiempo que se mantenga cerrado el local arrendado, es por lo que solicitan se decretara medida cautelar innominada mediante la cual se ordene el reingreso y apertura en las mismas condiciones en las que se venía realizando sin perturbación ninguna(…)”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que según el petitorio del escrito libelar pretende la parte accionante atacar la presunta vía de hecho realizada por el Instituto presuntamente agraviante, representada por la comunicación fijada en fecha 17 de julio de 2014 en las instalaciones del referido local comercial, mediante la cual se le impide el acceso al mismo y se le participaba la decisión de revocar unilateralmente la concesión dada, de acuerdo con la Cláusula Décima Primera Literal “g” del contrato de arrendamiento Nro. 049 de fecha 01 de enero de 2014.

De lo anterior se desprende, que si la pretensión principal de los accionantes es que se cuestione la actuación de la parte accionada, la cual está representada por una supuesta vía de hecho, la cual a decir de la accionante es inconstitucional, se tiene que la sociedad mercantil presuntamente agraviada contaba con el recurso contencioso administrativo de nulidad correspondiente, a los fines de anular el oficio mediante el cual se notificó de la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento en cuestión, y en el caso de optar por una vía mas expedita, siempre que realice la fundamentación legal correspondiente, pudiera haber ejercido una demanda por vías de hecho, la cual constituye un procedimiento breve, idóneo y ordinario. Ahora bien, no cabe duda que de resultar con lugar alguna de los las demandas ejercidas por los accionantes, ya sea que se declare la nulidad del oficio de notificación o se declare la existencia de vías de hecho realizadas por el Instituto accionado, se restituiría la situación jurídica presuntamente infringida por la parte accionada.

En este sentido se hace necesario traer a colación lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual dispone que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Vid: Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros) (…). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora.

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, sería el recurso contencioso administrativo de nulidad o la demanda por vías de hecho, acciones que serían llevadas a través del Procedimiento oral de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria; concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de A.C., interpuesta por la sociedad mercantil “LUNCHERIA ALFOLY C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de junio de 2013, bajo el Nro. 30, Tomo 94-A, representada por su presidenta la ciudadana M.G.L., portadora de la cédula de identidad Nro. 7.724.312, debidamente asistida por el abogado M.S.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.968, contra el Instituto Autónomo Círculo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

MARIA ELENA CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

EXP. 14-3715/Ag

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