Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadano F.M.P.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.115.220.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Abogado en ejercicio V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 149.996.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA).

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados: TYHANI COROMOTO CACERES GUAIDOT, LIOMA I.P.C., K.H.C.G. y L.A.P.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 79.548, 94.988, 120.329 y 102.507, respectivamente.-

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.

Asunto Nº: DP02-G-2014-000039

Sentencia Definitiva

-I-

ANTECEDENTES

Se inició la causa judicial mediante escrito presentado fecha 17 de marzo de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar constante del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana F.M.P.T., titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.115.220, debidamente asistido en ese acto por el ciudadano abogado V.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 149.996, contra la Alcaldía del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Número: DP02-G-2014-000039.

Posteriormente en fecha 19 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante auto, dicto un Despacho Saneador, a los fines de solicitarle a la parte recurrente le indicara a este órgano Jurisdiccional la forma en que finalizo la relación laboral que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua.

Subsiguientemente, en fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano abogado V.P., estampo diligencia mediante la cual consigno en un (01) folio útil informe suscrito por la parte querellante en la presente causa judicial, en atención a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de marzo de 2014.

En fecha 25 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto y ordenó librar las notificaciones correspondientes.

El día 09 de abril de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado todas y cada una de las notificaciones de Ley previamente libradas.

En fecha 07 de mayo de 2014, compareció el abogado L.A.P.C., actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, quien presentó escrito de contestación en tres (03) folios útiles y anexos en veinte (20) folios útiles, de igual manera consignó copia certificada de Expediente Administrativo, para lo cual se abrió pieza separada, denominándola Expediente Administrativo Nº 01.

Por auto de fecha 08 de mayo de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 14 de mayo de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte querellante. De igual manera el apoderado judicial del ente municipal querellado. Quienes expusieron sus alegatos correspondiente a su posición en juicio y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso probatorio previsto en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En la misma fecha 14 de mayo de 2014, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se notifique al ciudadano Director del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, el cual se encuentra adscrito a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento interpuesto y comparezca a dar contestación. Se libro el Oficio respectivamente.

El día 04 de junio de 2014, el ciudadano Alguacil de éste Despacho dejó constancia en el expediente de haber practicado la notificación previamente librada.

En fecha 18 de junio de 2014, compareció el abogado L.A.P.C., actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación presentado con anterioridad , solicitando se declare la inadmisibilidad de la querella por ininteligible e incongruente, de la misma manera solicita se deseche del escrito de contestación el punto de la reposición de la causa.

Por auto de fecha 30 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 04 de julio de 2014, se levantó acta de Audiencia Preliminar, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judicial de la parte querellante. De igual manera el apoderado judicial del ente municipal querellado. Quienes expusieron sus alegatos correspondiente a su posición en juicio y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose aperturada la causa para el lapso probatorio previsto en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 04 de julio de 2014, la ciudadana F.M.P.T., mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al ciudadano abogado R.E.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 170.469.

A los folios sesenta y ocho (68) al noventa y nueve (99) riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por el apoderado judicial de la parte querellante. De igual forma, al folio cien (100) consta diligencia por la cual promueve pruebas el representante judicial de la parte querellada.

Por autos separados de fecha 21 de julio de 2014, éste Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre los medios probatorios promovidos por ambas partes.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a la fecha indicada, para la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme lo establece el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En acta conformada en fecha 16 de septiembre de 2014, se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Definitiva, anunciado el acto previamente fijado, se dejó constancia de la comparecencia de la querellante con su apoderado judicial, así como el apoderado judicial del ente municipal querellado. Quienes expusieron sus alegatos conforme su posición en el juicio y, oídas como fueron sus intervenciones se dio por concluido el referido acto. Declarándose en la misma el lapso para dictar el dispositivo del fallo previsto en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, éste Juzgado Superior Estadal dictó el dispositivo del fallo, en el cual resolvió: Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Segundo: Dictar la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior pasa a dictar la sentencia de fondo, con base en las siguientes consideraciones:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La ciudadana F.M.P.T., debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su pretensión:

Que, ingreso a la administración publica del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2006, durante tres (03) años y tres (03) días, de servicio para el municipio, trabajo hasta el 12 de enero de 2009, en el cargo de promotora de la comisión de asuntos legislativos justicia y paz patrimonio cultural e histórico municipal, según constancia emitida por el consejo municipal de cagua, donde se expresa el tiempo de trabajo transcurrido, luego el 14 de enero de 2009 fue nombrada como coordinadora de supervisión y fiscalización ambiental con el carácter de encargada , posteriormente mediante resolución 0001-13 del 01 de enero de 2013, fue nombrada para ocupar el cargo de coordinador de supervisión y fiscalización ambiental encargada. Seguidamente asumió la coordinación del vertedero de cagua.

Que, fue solicitada por el Sr. C.M., el cual le hace entrega de un oficio solicitándole poner el cargo a la orden, que para ese momento estaba desempeñando, pasado tres (03) días, el siguió insistiendo que debía firmar el oficio y en virtud de su acoso procedió a firmar. El 30 del mencionado mes pasa la orden de la jefa del personal de la Alcaldía la cual sin mas explicaciones le comunica que esta despedida. De igual manera relata que laboro hasta el 30 de diciembre de 2013, la cual dicha quincena no se le cancelo y hasta los momentos no tiene información de la razón de su despido.

Que, la ordenanza sobre el instituto autónomo de mantenimiento ambiental del municipio A.J.d.S. del estado Aragua, señala en la gaceta municipal Nº 26, de fecha 10 de julio de 2007, que el instituto autónomo del ambiente será dirigido y administrado por una junta directiva compuesta por tres (03) miembros, un presidente el cual será de libre remoción por el alcalde y dos directores que serán propuestos por el alcalde y los consejos comunales, al tomar este articulo como referencia explica que en ningún momento se nombra a los coordinadores como es el caso de la hoy en día querellante, por tanto no se puede utilizar o decir que su cargo es de libre remoción por tanto no aplica su destitución o despido de su cargo.

Fundamenta su solicitud en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Ahora bien, es por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, le solicita a este Juzgado Superior, sea reincorporada a su puesto de trabajo en la Alcaldía del Municipio J.A.d.S. del estado Aragua y el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir.

En el escrito solicitado por Despacho Saneador, la querellante expreso que laboro hasta el 30 de diciembre de 2013, que esa quincena no le fue cancelada, que hasta la presente fecha no tiene la información respecto a los motivos o razón de su despido, teniendo una hoja de vida intachable como funcionaria pública con mas de ocho (8) años de servicio.

-III- DE LA CONTESTACION

EL ciudadano Abogado L.A.P.C., actuando como apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Aragua, presento escrito de Contestación, mediante el cual, explana con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Como Punto previo, solicita conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión y notificación, expresa que la querellante prestaba sus servicios en el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), que tal como se desprende de la Ordenanza de la creación del mismo, es un Instituto que posee personalidad jurídica y patrimonio propio, arguyendo que en el auto de admisión se omitió la citación del representante del referido instituto, lo que vicia la causa de nulidad.

A todo evento procede a contestar la querella interpuesta, y admite que la ciudadana F.M.P.T., presto sus servicios para el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA) del Municipio Sucre del estado Aragua, desde el 14 de enero de 2009, mediante Contratos de Trabajo a tiempo determinado, que por Resolución Nº 001/13 de fecha 1° de enero de 2013, fue designada por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA) en el cargo de Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental ( E ) a ese ente descentralizado.

De la misma manera rechaza que la querellante haya ingresado al referido instituto desde el 09 de enero de 2006, ya que la misma presto sus servicios como Promotora de la Comisión de Asuntos Legislativos Justicia de Paz y Patrimonio Cultural a favor del Concejo del Municipio Sucre del Estado Aragua, hasta el 12 de enero de 2009 mantuvo una relación funcionarial, con el Poder Legislativo Municipal que un órgano con autonomía funcional, financiera y presupuestaria, y considerarse que la fecha de ingreso al instituto es desde el 14 de enero de 2009, bajo la modalidad del Contrato de trabajo.

De la misma manera admite que el cargo desempeñado por la querellante al momento de la finalización de la relación funcionarial era el de Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental bajo la modalidad de Encargada, cuyo cargo lo desempeño hasta el 1° de enero de 2013 y que lo ejerció en forma temporal basado en la necesidad de servicio por parte del instituto.

Resalta la condición de encargada en el cargo ocupado por la querellante, que tal situación no comporta la titularidad del cargo. Aunado al hecho de que el cargo de Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental, es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción por ese ente descentralizado, el cual conlleva el ejercicio de Fiscalizaciones en materia ambiental y de coordinación e inspección de los trabajos a ejecutar en el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), fundamentando su decir conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continua expresando que, sin lugar a dudas es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que conlleva una responsabilidad manifiesta por parte de su titular sobre la coordinación e inspección de los trabajos a ejecutar en el Instituto, lo cual indica que el cargo tiene ascendencia sobre el personal que labora para el IAMA y sobre las tareas que se realizan en ese ente.

Expresa que resulta importante denotar del contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 40 al 43 del expediente administrativo de la ciudadana querellante, en la Cláusula Segunda se establecen las obligaciones o funciones propias del cargo de Coordinadora que ocupaba y que tenia pleno conocimiento por suscribir los pactos contractuales.

Arguye que mal puede la querellante desconocer o desvirtuar que el cargo desempeñado en su carácter de encargada no era de libre nombramiento y remoción, que su junta directiva estaba investida bajo tal supuesto, de igual forma pretende mediante el escrito recursivo asegurar por el hecho de asumir la responsabilidad del cargo en su carácter de encargada eso deba tenerse como una vía de ingreso a la administración publica.

Asimismo manifiesta que al folio 2 del expediente administrativo corre inserta comunicación suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), donde quedó debidamente notificada la querellante de la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2013 para que pusiera a disposición de ese despacho el cargo que venia desempeñando Coordinara de Supervisión y Fiscalización Ambiental bajo la modalidad de encargada, puesto que se realizaría una reestructuración dentro del organigrama del instituto disposición de ese despacho, por lo que rechaza categóricamente que no se haya notificado del cese de sus funciones y que hubiese una vía de hecho, ya que en virtud de la confianza que supone como de libre nombramiento o remoción es que se le solicito formalmente que colocara su cargo a la disposición del Despacho del Presidente del Instituto querellado.

Por todo lo anterior, solicita sea declara Sin Lugar en la definitiva.

-IV-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por la ciudadana F.M.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.115.220, contra el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua.

Puntos previos:

*Del Libelo de demanda

Partiendo de lo anterior, se hace imprescindible advertir, que el escrito libelar presentado por la parte querellante, adolece de una serie de errores materiales que inciden en su interpretación y entendimiento; aún así, este Juzgado Superior deja entendido que se atendrá al criterio establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el sentido siguiente:

…En este contexto cabe señalar que si bien es cierto, que en la práctica judicial observamos que en algunos casos, las acciones, recursos y demás solicitudes propuestas por los justiciables ante los Órganos Jurisdiccionales, se realizan en términos confusos o ininteligibles, lo cual es producto de una técnica deficiente de argumentación jurídica, no pudiéndose deducir prima facie en forma clara y precisa los argumentos en los cuales se fundamentan las mismas, y que en el caso del contencioso de anulación, por ejemplo, no se identifica de manera diáfana el acto administrativo objeto de la acción, no lo es menos que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces están obligados a realizar un análisis exhaustivo del escrito libelar y, que posteriormente producto de un razonamiento lógico-jurídico, extraer los argumentos o alegatos en que el recurrente pretendió sustentar su acción, recurso o solicitud, e identificar igualmente el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, según sea el caso…

. (Vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proferida en fecha 29 de junio de 2009, caso: W.J.S.C. vs. Dirección de la Escuela de Vigilancia y Seguridad Vial).

Por tales razones, esta Juzgadora extenderá sus facultades de interpretación, a tenor de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y reordenará los alegatos sostenidos por la representación en juicio de la ciudadana F.M.P.T., y así se decide.

En tal sentido, advierte el Tribunal que la ciudadana F.M.P.T., asistida por el abogado V.J.P., a los fines de enervar la validez la actuación con ocasión del despido denunciado como una via de hecho por haber laborado hasta el 30 diciembre de 2013 sin que se le cancelara esa quincena, y sin tener la información respecto a los motivos del mismo, por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua (I.A.M.A.), denunció con escasa técnica judicial, a saber: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ii) Presunto menoscabo al derecho a la estabilidad laboral, consagrado en el Texto constitucional; y iii) Presunta Violación al Derecho al Trabajo.

*De la terminología empleada en el libelo por la parte actora

Por otro lado y en segundo lugar, resulta necesario realizar algunas precisiones respecto a lo expresado por la actora y su abogado asistente en el escrito libelar, cuando señala: “…denuncio que para el 31 de diciembre de 2013 fui notificada que había sido despedida injustamente sin previo aviso como empleado (…)”

Luego en el escrito solicitado mediante Despacho Saneador insiste en: “…yo laboré hasta el 30 de diciembre de 2013, la cual dicha quincena no se me cancelo y hasta los momentos no tengo información el porque de mi despido siendo que tengo una hoja intachable(…)”

A este efecto, conviene destacar que la figura del despido se encuentra establecida en el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al señalar lo siguiente:

Articulo 77:

Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras.

El despido será:

a) Justificado, cuando el trabajador o trabajadora ha incurrido en una causa prevista por esta Ley.

b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.

Dada la evidente confusión de la parte querellante y su abogado asistente al emplear indiscriminadamente en su escrito de querella el termino despido, para referirse al contenido del acto objeto de impugnación, sin considerar que dicho termino no se encuentra establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en dicha ley los términos utilizados son remoción, retiro y destitución, cada uno de dichos términos configuran actos distintos que pueden afectar a los funcionarios públicos de maneras distintas entre sí, cuyas características y consecuencias son absolutamente diferentes, es por lo que este Tribunal precisa necesario aclarar el significado de tales términos, y en tal sentido se indica:

Así, la remoción debe ser entendida como la separación de un funcionario de un cargo público, sin que ello necesariamente implique su retiro de la Administración Pública. Generalmente procede en aquellos casos en los cuales el cargo ejercido por el funcionario de carrera es afectado por una medida de reducción de personal, o cuando un funcionario público de carrera se encuentra en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, disponiendo el jerarca del cargo, otorgando el mes de disponibilidad a los fines de ubicarlo nuevamente en un cargo de carrera, todo ello en protección al derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera.

Ahora bien, cuando un funcionario público no ha ejercido cargos de carrera, e ingresa a la Administración Pública en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, supone que la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, sin necesidad de preservar carrera –que no ampara en este caso al funcionario-, procediendo a remover y retirar en un sólo acto al funcionario en cualquier momento sin necesidad de realizar gestión reubicatoria alguna o procedimiento administrativo previo.

Por su parte, la destitución implica la decisión producida luego de iniciar un procedimiento administrativo en los términos establecidos en los artículos 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando a través del procedimiento administrativo respectivo, queda demostrado que el funcionario público ha incurrido en alguna de las causales de destitución previstas en la ley; de manera que se trata de un procedimiento disciplinario de corte sancionatorio, que culmina con la emisión de un acto administrativo de destitución, de determinarse la comisión del hecho constitutivo de la falta.

En el caso de autos, la Administración emitió una comunicación mediante la cual solicito la hoy recurrente que “ponga a la disposición de este Despacho las funciones inherentes al cargo el cual venia desempeñando durante la Gestión anterior dentro de la Instalaciones del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA)”, la comunicación fue debidamente firmada por la querellante, tal vez considerando que el cargo ejercido por la actora era un cargo de Libre nombramiento y remoción. De modo que, en ningún momento la Administración efectuó un “despido” como lo expresara la actora, sino que por el contrario, se trató de una de las situaciones administrativas antes señaladas, otorgándosele el trato como funcionario público, al considerar la Administración que el cargo que ostentaba la querellante es un cargo de Libre nombramiento y Remoción, razón por la cual perfectamente puede derivarse alguna de las figuras jurídicas supra invocadas; como es el Retiro, sin embargo, resulta necesario analizar la situación de la persona dentro de la Administración, para determinar si efectivamente se trata de un funcionario público y especialmente, funcionario de carrera tal como lo aduce la actora.

* Fondo de la Controversia:

Dilucidado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el fondo de la presente controversia, y tales efectos se analizan las denuncias planteadas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

- De la via de hecho denunciada:

Manifiesta la Querellante a través de su abogado asistente, que laboro hasta el 30 de diciembre de 2013, que esa quincena no le fue cancelada, que hasta la presente fecha no tiene la información respecto a los motivos o razón de su despido, teniendo una hoja de vida intachable como funcionaria pública con mas de ocho (8) años de servicio.

Por su parte la apoderada judicial del ente recurrido en su escrito de contestación manifiesta que al folio 2 del expediente administrativo corre inserta comunicación suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), donde quedó debidamente notificada la querellante de la solicitud de fecha 18 de diciembre de 2013 para que pusiera a disposición de ese despacho el cargo que venia desempeñando Coordinara de Supervisión y Fiscalización Ambiental bajo la modalidad de encargada, puesto que se realizaría una reestructuración dentro del organigrama del instituto disposición de ese despacho, por lo que rechaza categóricamente que no se haya notificado del cese de sus funciones y que hubiese una vía de hecho, ya que en virtud de la confianza que supone como de libre nombramiento o remoción es que se le solicito formalmente que colocara su cargo a la disposición del Despacho del Presidente del Instituto querellado.

Ello así, en criterio de esta Juzgadora, el querellante denuncia la incurrencia de la Administración en lo que la doctrina ha denominado “vías de hecho”, alegando, entre otros, la violación de la garantía al debido proceso, entre las que se encuentra comprendido el derecho a la defensa, ambos previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional. Así, a los fines de proceder al análisis pertinente para la determinación de la existencia o no de la vía de hecho denunciada por el querellante, esta Juzgadora estima necesario señalar que la “vía de hecho” ha sido entendida por la doctrina como “(…) toda actuación material de la Administración realizada sin un título jurídico válido que la sustente (…)” (Hernández, José. La pretensión procesal administrativa frente a las vías de hecho. En: Derecho Contencioso Administrativo. Libro Homenaje al Profesor L.E.F.M.. Barquisimeto, 2006. p. 221).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha acogido definiciones doctrinarias a los fines de demarcar el concepto de “vía de hecho”, como generador de lesiones contra los derechos de los particulares, expresando en reiteradas oportunidades, entre otras, en sentencia Nº 1.473 del 13 de noviembre de 2000 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que “(…) ha señalado la doctrina [que] (…) ‘el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública.’ (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; T.R.: ‘Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796) (…)”.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.”

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Así, el acto administrativo manifiesta la voluntad de la Administración, dándole forma a la misma, de manera que al ser una manifestación de juicio, de conocimiento, y de voluntad, cumple en primer lugar con los principios que la Ley impone a la Administración y permite el pleno conocimiento del por qué ésta actúa de determinada manera, garantizando a su vez los derechos de los particulares y el cumplimiento de las garantías y principios que la Constitución y las leyes en general, imponen a la Administración, todo lo cual permite al Estado cumplir con la función legalmente encomendada, la cual debe estar encuadrada en obtener la satisfacción del interés colectivo. Empero, en la consecución de sus fines el Estado necesariamente, y a través de su actuación genera efectos jurídicos y afecta la esfera jurídica de los derechos de los administrados, de manera que la existencia del acto administrativo coadyuva en la estabilidad de las relaciones jurídico-administrativas, dado que, en la medida en que existan actos administrativos materiales, en esta misma medida se amplia la posibilidad de control, de seguimiento y verificación de la actuación administrativa, y de que esta se ajuste a las potestades y competencias que le han sido conferidas por ley, las cuales reflejan las propias necesidades, exigencias y requerimientos de los ciudadanos, que deben en definitiva ser resueltas por el Estado y convertirse en el fin último del actuar de la Administración.

Por otro lado, al ser los actos administrativos una manifestación de voluntad de la Administración, que viene dada en razón de una potestad atribuida por ley, se tiene que todo acto administrativo, debe estar sustentado en una norma jurídica que lo fundamente. En consecuencia el Poder Público está subordinado al imperio de la Ley, la cual autoriza a la Administración a actuar, delimitar y configurar su poder, estando su actuación restringida por el principio de legalidad. Sin embargo, pese a lo anteriormente expuesto, el control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no se puede limitar a la verificación de que los actos administrativos se encuentren ajustados al bloque de la legalidad, sino que cualquier actuación o actividad de los órganos del Estado, se encuentran sometidos a dicho control, fundamentado en el artículo 259 Constitucional, y basado en el principio de universalidad del control contencioso administrativo, lo cual ha sido recogido igualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93, en su relación con la disposición Transitoria Primera eiusdem, la cual incluye las vías de hecho.

En este sentido, las vías de hecho se presentan en situaciones específicas. Primero, cuando existe una falta de cobertura normativa o ausencia de título jurídico que faculte la ejecución de una decisión administrativa; segundo, cuando existe exceso o irregularidad en el empleo del medio coactivo para la ejecución de la decisión, ello es, que se lleve a cabo la ejecución de una decisión sin la existencia de un acto administrativo y sin la tramitación previa de un procedimiento; y finalmente, cuando existan flagrantes irregularidades llevadas a cabo durante la fase misma de ejecución de un acto válidamente dictado.

Ahora bien, bajo los argumentos anteriormente expuestos, observa quien decide que existe la normativa o titulo jurídico que faculto la ejecución de la decisión administrativa recurrida como vía de hecho, que dichas actuaciones se contraen del Expediente Administrativo, traído a los autos por el representante del ente querellado, específicamente al folio dos (2) del mismo, donde consta la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, y en cuyo acto le solicita a la querellante poner en disposición del Despacho las funciones inherentes al cargo el cual venia desempeñando, cuya notificación fue debidamente notificada a la hoy querellante, por tal razón quien aquí decide señala que no se encuentra materializada tal denuncia, no configurándose de esta forma que la administración querellada incurrió en la vía de hecho denunciada por la querellante. Así se decide.

De la condición de funcionaria de carrera alegada.

Ahora bien, respecto a la condición que se atribuye la querellante en su escrito libelar, donde manifiesta que, ingreso a la administración publica del Municipio A.J.d.S. del estado Aragua, en fecha 09 de enero de 2006, durante tres (03) años y tres (03) días, de servicio para el municipio, trabajo hasta el 12 de enero de 2009, en el cargo de promotora de la comisión de asuntos legislativos justicia y paz patrimonio cultural e histórico municipal, según constancia emitida por el consejo municipal de cagua, donde se expresa el tiempo de trabajo transcurrido, luego el 14 de enero de 2009 fue nombrada como coordinadora de supervisión y fiscalización ambiental con el carácter de encargada , posteriormente mediante resolución 0001-13 del 01 de enero de 2013, fue nombrada para ocupar el cargo de coordinador de supervisión y fiscalización ambiental encargada. Seguidamente asumió la coordinación del vertedero de cagua.

Expresando que, le fue solicitada por el Sr. C.M., el cual le hace entrega de un oficio solicitándole poner el cargo a la orden, que para ese momento estaba desempeñando, pasado tres (03) días, el siguió insistiendo que debía firmar el oficio y en virtud de su acoso procedió a firmar. El 30 del mencionado mes pasa la orden de la jefa del personal de la Alcaldía la cual sin mas explicaciones le comunica que esta despedida. De igual manera relata que laboro hasta el 30 de diciembre de 2013, la cual dicha quincena no se le cancelo y hasta los momentos no tiene información de la razón de su despido.

Arguye que, la ordenanza sobre el instituto autónomo de mantenimiento ambiental del municipio A.J.d.S. del estado Aragua, señala en la gaceta municipal Nº 26, de fecha 10 de julio de 2007, que el instituto autónomo del ambiente será dirigido y administrado por una junta directiva compuesta por tres (03) miembros, un presidente el cual será de libre remoción por el alcalde y dos directores que serán propuestos por el alcalde y los consejos comunales, al tomar este articulo como referencia explica que en ningún momento se nombra a los coordinadores como es el caso de la hoy en día querellante, por tanto no se puede utilizar o decir que su cargo es de libre remoción por tanto no aplica su destitución o despido de su cargo.

Por su parte el representante legal del ente Querellado, manifiesta que, la condición de encargada en el cargo ocupado por la querellante, que tal situación no comporta la titularidad del cargo. Aunado al hecho de que el cargo de Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental, es un cargo considerado como de Libre Nombramiento y Remoción por ese ente descentralizado, el cual conlleva el ejercicio de Fiscalizaciones en materia ambiental y de coordinación e inspección de los trabajos a ejecutar en el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental (IAMA), fundamentando su decir conforme al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Continua expresando que , sin lugar a dudas es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ya que conlleva una responsabilidad manifiesta por parte de su titular sobre la coordinación e inspección de los trabajos a ejecutar en el Instituto, lo cual indica que el cargo tiene ascendencia sobre el personal que labora para el IAMA y sobre las tareas que se realizan en ese ente.

Expresa que resulta importante denotar del contrato de trabajo a tiempo determinado cursante a los folios 40 al 43 del expediente administrativo de la ciudadana querellante, en la Cláusula Segunda se establecen las obligaciones o funciones propias del cargo de Coordinadora que ocupaba y que tenia pleno conocimiento por suscribir los pactos contractuales.

Arguye que mal puede la querellante desconocer o desvirtuar que el cargo desempeñado en su carácter de encargada no era de libre nombramiento y remoción, que su junta directiva estaba investida bajo tal supuesto, de igual forma pretende mediante el escrito recursivo asegurar por el hecho de asumir la responsabilidad del cargo en su carácter de encargada eso deba tenerse como una vía de ingreso a la administración publica.

Vista así las cosas, estima necesario este Tribunal Superior Estadal realizar algunas precisiones sobre la situación jurídica la Ciudadana F.M.P.T., supra identificada, con fundamento en la normativa de rango constitucional y legal y los criterios jurisprudenciales que rigen la materia planteada en autos.

Al efecto, observa esta Juzgadora que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye lo que sigue:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública será de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley

.

De lo anterior, se tiene, que en la Administración Pública se consideran funcionarios de carrera aquellos que habiendo: i) ganado el concurso público, ii) superado el período de prueba y iii) en virtud de nombramiento, presten servicios de forma remunerada y con carácter permanente; en consecuencia, gozan de estabilidad en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser retirados del servicio únicamente por las causales establecidas de manera específica en el ordenamiento jurídico, debiendo para ello, en algunos casos, instruir previamente un procedimiento administrativo donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario y determinar su incursión en alguna de las causales de destitución que disponga la ley (vid., entre otras, TSJ/SPA. Sentencia Nº 00153 del 11 de febrero de 2010).

Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone a texto expreso que:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.

El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño

.

Es decir, que la Carta Magna contempla como una exigencia de rango constitucional para el ingreso a la función pública la presentación y aprobación por parte del aspirante del correspondiente concurso público, de manera que, no cabe duda que con la entrada en vigor del nuevo orden constitucional, el ingreso a la función pública se encuentra condicionado al cumplimiento ineludible de tal formalidad.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 2.149 del 14 de noviembre de 2007, Caso: Defensoría del Pueblo, señaló:

…Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostenta la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo Nº 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la Carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de Carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la Carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: ‘La selección para el ingreso a la Carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)’.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera ‘De los Concursos, Exámenes y Pruebas’, Capítulo I ‘Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa’, Título IV ‘Del Sistema de Administración de Personal’, Segunda Parte ‘De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional’, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la Carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

(…omissis…)

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la Carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de Carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la Carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)...

. (Destacado de este Juzgado Superior).

En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 40. El proceso de selección de personal tendrá como objeto garantizar el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera en la Administración Pública, con base en las aptitudes, actitudes y competencias, mediante la realización de concursos públicos que permitan la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole.

Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con esta Ley.

Acerca de la norma citada y la figura del concurso público, se pronunció la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por Sentencia Nº 2006-3103 dictada el 22 de noviembre de 2006, caso: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido siguiente:

(…) el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes lo cumplen y quiénes son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.

La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la ley del Estatuto de la Función Pública)

. (Destacado de esta Juzgadora).

En consonancia con lo anterior desarrollado, el artículo 43 eiusdem, dispone que aquellas personas que ingresen por concurso a la función pública deberán someterse a un período de prueba que no podrá exceder de tres (3) meses, pudiendo la misma Administración, dentro del ámbito de su competencia, fijar un período de prueba menor, para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución (vid., en tal sentido, CSCA. Sentencia Nº 2008-00846 dictada el 21 de mayo de 2008).

Así, es de advertir por Juzgadora que la razón del plazo de prueba radica en la necesidad de comprobar si el funcionario posee efectivamente la idoneidad indispensable para el ejercicio de las funciones que tendrá a su cargo (cfr., SAYAGUES LASO, Enrique. “Tratado de Derecho Administrativo”, Editorial M.B.A.. Uruguay-Montevideo-1986, pág. 295).

Finalmente, en lo que concierne a la designación o nombramiento para ocupar un cargo público, estima pertinente este Juzgado Superior citar la Sentencia Nº 00153 de fecha 11 de febrero de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, por la cual determinó:

En efecto, entiende este Órgano Jurisdiccional que una designación o nombramiento para ocupar un cargo público puede ser de carácter provisional y de carácter definitivo (con vocación de permanencia):

i) En el primer caso, se trataría de aquellas designaciones o nombramientos los cuales se han dictado y materializado por la sola voluntad unilateral de la autoridad jerárquica con competencia para ello, sin que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes, para considerar que se ha ingresado a un cargo público con estatus de funcionario de carrera y, por tanto, titular del derecho a la estabilidad respectiva. Es decir, en estos casos no ha mediado el concurso público de oposición, o habiéndose realizado el funcionario no lo ha superado.

En consecuencia, los efectos de este tipo de designaciones están limitados en el tiempo, y dependerán de la respectiva autoridad administrativa competente, es decir, hasta tanto ella misma decida unilateralmente y potestativamente modificar su decisión por considerar que así lo requiere la Institución. Es decir, en ejercicio de la misma potestad organizativa y disciplinaria de la autoridad jerárquica que ostenta la competencia, se designa, se remueve y sustituye por otro funcionario.

ii) En el segundo de los casos, esto es las designaciones o nombramientos con carácter definitivo (con vocación de permanencia en el cargo), se trataría de aquellos actos dictados por la autoridad jerárquica con competencia para ello, una vez que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley para ingresar a la Administración Pública a un cargo de carrera, con el estatus de funcionario de carrera; es decir, aprobar el concurso de oposición, ser formalmente designado una vez superado el concurso, y pasar satisfactoriamente el período de prueba respectivo.

Este tipo de designación no depende únicamente de la voluntad de la autoridad jerárquica competente para designar, y sus efectos permanecerán en el tiempo hasta tanto se incurra en algunas de las causales de retiro establecidas en la Ley

. (Destacado de este Juzgado Superior).

Sobre la base de lo precedentemente argüido, quien juzga debe concluir que el ingreso a la Administración Pública bien que sea Nacional, Estadal o Municipal (Centralizada o Descentralizada), sin que se atienda a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, supone una lesión al derecho constitucional a la igualdad de acceso a los cargos públicos, que tiene todo ciudadano que cumpla los requisitos establecidos en la Ley para desempeñar determinado destino público. En efecto, al tratarse de un cargo que debe ser provisto mediante concurso, la designación efectuada sin que se lleve a cabo paso a paso dicho mecanismo de selección, constituye una franca discriminación para quienes, reuniendo las condiciones para desempeñar el cargo, no resulten favorecidos por la designación hecha en forma discrecional, y así se establece.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente Administrativo lo que sigue:

  1. Copia certificada de Contrato por tiempo determinado, desde el 14 de Enero de 2009 hasta el 03 de abril de 2009, suscrito entre el entonces Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la ciudadana F.M.P.T., en fecha 14 de Enero de 2009, como Coordinadora de Mantenimiento B.V., adscrita a ese Instituto. (folio 54)

  2. Copia certificada de Contrato por tiempo determinado, desde el 04 de Abril de 2009 hasta el 31 de Diciembre de 2009, suscrito entre el entonces Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la ciudadana F.M.P.T., en fecha 04 de Abril de 2009, como Coordinadora de Mantenimiento B.V., adscrita a ese Instituto. (folio 52)

  3. Copia certificada de Contrato por tiempo determinado, desde el 1° de Enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, suscrito entre el entonces Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la ciudadana F.M.P.T., en fecha 04 de Enero de 2010, como Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental, adscrita a ese Instituto. (folio 48)

  4. Copia certificada de Contrato por tiempo determinado, desde el 1° de Enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, suscrito entre el entonces Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la ciudadana F.M.P.T., en fecha 03 de Enero de 2011, como Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental, adscrita a ese Instituto. (folio 44)

  5. Copia certificada de Contrato por tiempo determinado, desde el 1° de Enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, suscrito entre el entonces Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, y la ciudadana F.M.P.T., en fecha 03 de Enero de 2012, como Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental, adscrita a ese Instituto. (folio 40)

  6. Copia certificada de notificación de la ciudadana F.M.P.T., de la designación de Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental, encargado, firmada en fecha 02 de enero de 2013 (vid., folio 35)

  7. Copia Certificada de a Resolución Nº 0001/13 de fecha 01 de enero de 2013, mediante la cual designan a la ciudadana F.M.P.T., titular de la Cédula de Identidad V-11.115.220, como Coordinadora de Supervisión y Fiscalización Ambiental ( E ) adscrito a ese Instituto (vid., folio 33), y es del tenor siguiente:

RESOLUCION Nº 0001/13

01 DE ENERO DE 2013

YO, ING. J.A.O.B., Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, mediante Resolución Nº 240210, En uso y goce de las atribuciones que le confiere la Ley, y suficientemente autorizado por lo dispuesto en el Artículo 16, numerales 2 y 6 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre. ( omisis…)

RESUELVE

ARTICULO 1.- Designar a partir del 01/01/2013 para que ocupe el cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental (E), adscrito al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, al ciudadano Pereira Torres F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.115.220, con la remuneración a percibir por el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto (…omissis…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana F.M.P.T., supra identificada, ingresó a la Administración Municipal como personal contratado (folios 40, 44, 48, 54 y 52 expediente administrativo), luego es designada en fecha 01 de Enero de 2013, como encargada en el cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental, adscrita al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Municipio, extremos necesarios a los fines de ser considerado como funcionario público de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, no ingresó al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua previa aprobación de concurso público a la letra del artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

De la naturaleza del Cargo ocupado por la querellante.

Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental, encargada ejercido por la recurrente de autos, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, traer a los autos el acto administrativo por el cual fue designada, el cual es del tenor siguiente:

“(…omissis…)

RESOLUCION Nº 0001/13

01 DE ENERO DE 2013

YO, ING. J.A.O.B., Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, mediante Resolución Nº 240210, En uso y goce de las atribuciones que le confiere la Ley, y suficientemente autorizado por lo dispuesto en el Artículo 16, numerales 2 y 6 de la Ordenanza Sobre el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre. ( omisis…)

RESUELVE

ARTICULO 1.- Designar a partir del 01/01/2013 para que ocupe el cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental (E), adscrito al Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, al ciudadano Pereira Torres F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.115.220, con la remuneración a percibir por el ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Instituto (…omissis…)

(Mayúsculas y negrillas del original).

De la lectura del acto administrativo transcrito, se desprende el fundamento bajo el cual la Administración Nacional procede a la remoción y retiro del recurrente, no es otro sino, que el cargo Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental, encargado es un cargo de Libre nombramiento y remoción, conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Dentro de este contexto, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

(Negrillas y subrayado añadido).

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:

Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza (…)

.

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20 igualmente citado, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.

Así, la Administración consideró que el hoy querellante ocupaba un cargo de confianza y que por lo tanto su separación del cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental encargado, no ameritaba mayores consideraciones que las establecidas en la Ley, vale decir entonces, que conforme a lo previsto en el artículo 19 supra citado, no ameritaba la realización de procedimiento alguno, bastando la simple voluntad de la Administración de finalizar la relación existente entre ésta y el querellante.

Ahora bien, a los fines de dirimir la controversia suscitada en razón de las funciones que ejercía el querellante, es menester acotar la obligatoriedad del ente municipal de aportar el mismo para precisar las funciones ejercidas en los cargos, por lo que es necesario referir el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 46. A los efectos de la presente Ley, el cargo será la unidad básica que expresa la división del trabajo en cada unidad organizativa. Comprenderá las atribuciones, actividades, funciones, responsabilidades y obligaciones específicas con una interrelación tal, que puedan ser cumplidas por una persona en una jornada ordinaria de trabajo.

El Manual Descriptivo de Clases de Cargos será el instrumento básico y obligatorio para la administración del sistema de clasificación de cargos de los órganos y entes de la Administración Pública.

La norma citada, dispone así que el referido Manual se constituye en el instrumento para determinar las funciones del cargo.

Sin embargo, como quiera que el Juez está obligado a llegar a la verdad del asunto debatido, en razón del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente esta juzgadora encuentra elementos de convicción suficientes para determinar si el querellante se desempañaba en una cargo de confianza.

De esta manera, se desprende del Expediente Administrativo (folio 27), copia certificada de la Comunicación de fecha 06 de marzo de 2010, lo cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido objeto de impugnación alguna, donde la hoy querellante ciudadana F.M.P.T., suscribe dicha comunicación dirigida a la Directora de Coordinación de Proyecto y Fiscalización del Instituto demandado, especificando en la misma las funciones detalladas del cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental (E) ejercido por ella, el cual señala lo siguiente:

… Ante todo reciba un cordial saludo, por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de hacerle mención de las funciones del cargo que desempeño:

- Inspecciona de los trabajos a ejecutar en el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental…

(Resaltado de este Tribunal)

De la misma manera resulta oportuno traer a colación que del último Contrato de Trabajo suscrito por la Querellante y el instituto querellado (folio 40 del Expediente Administrativo), para el desempeño del cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental, en su Cláusula Segunda, le especifican entre otras lo siguiente:

… Teniendo dentro de sus obligaciones las siguientes: (Coordinar e inspeccionar los trabajos s ejecutar en el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental, Coordinar trabajos Comunitarios con los diferentes Consejos Comunales y Comunidades del Municipio Sucre, Coordinar de manera organizativa la ejecución de eventos con las diferentes instituciones…

(Resaltado de este Tribunal)

En este sentido, esta juzgadora estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, existen tres (03) de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar, supervisar e inspeccionar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza.

Bajo este contexto, se destaca que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia española en su versión digital la palabra inspeccionar tiene las siguientes acepciones: “Examinar, reconocer atentamente”, asimismo, la palabra inspeccionar es definida como: “Acción y efecto de inspeccionar; Cargo y cuidado de velar por algo; Casa, despacho u oficina del inspector”;

Se advierte así que, la acción de inspeccionar sí admite actividades de verificación o constatación de acontecimientos; de hecho, como ya se ha visto, una buena parte de las acepciones de este vocablo refieren, precisamente, a la realización de actividades de inspección, revisión, vigilancia, cuido, seguimiento, etc.

Adicionalmente, se estima que en el marco de la teoría de la actividad administrativa, son marcadas y claras las diferencias entre las actividades de inspección y las de control u ordenación de la actividad de los particulares. En este sentido, la inspección y fiscalización son, esencialmente, una actividad destinada a coadyuvar o facilitar la realización de otras actividades de ordenación, también denominadas actividades de policía, por parte de la Administración Pública, mediante la obtención de información o la comprobación y verificación de elementos fácticos, todo ello con el fin de verificar el cumplimiento o no de determinados deberes impuestos por la Ley al particular.

En este sentido puede apuntarse como la doctrina española, aún cuando no es muy dada al empleo del verbo fiscalizar, el cual es más común en el ámbito latinoamericano, sí ha identificado y analizado una técnica administrativa equivalente a la fiscalización, la cual se agrupa bajo el epígrafe de las técnicas de información, a las cuales alude el autor J.A.S.P. (Principios de Derecho Administrativo, Vol. II, Edit. Centro de Estudios R.A., S.A., Madrid, 2002, pp. 263 y 264), de la forma siguiente:

Cada vez con una frecuencia e intensidad mayores, las normas imponen a los sujetos privados un conjunto de deberes cuya finalidad común es la obtención, por parte de las Administraciones públicas, de datos de hecho relativos a la existencia, circunstancias personales y actividad de los sujetos privados. Esta actividad de captación de información persigue dos fines fundamentales:

-. de una parte, posibilitar y facilitar el control que la Administración debe realizar sobre dichos sujetos y sus actividades; la actividad informativa posee, pues, un carácter instrumental, al servicio de otras técnicas de ordenación;

-. y de otra, obtener una masa de información necesaria para el diseño racional de concretas políticas públicas (si un ente público, p, ej., quiere emprender una política de protección de los discapacitados, es evidente que la primera labor a emprender es la de conocer el número y características de las personas afectadas por diferentes tipos de discapacidad)

.

De acuerdo con el mencionado autor, una de las formas en que se suelen manifestar estos deberes destinados a la “captación de información” por parte de la Administración, se concreta, por ejemplo, en el “deber de hacer constar determinados datos relativos a su actividad en cuerpos documentales que los mismos sujetos deben formalizar, cumplimentar y conservar, y a cuyo conocimiento pueden acceder los correspondientes servicios de la Administración cuando resulte necesario para el desempeño de sus funciones”; deber este muy común en las actividades propias de la Dirección de Catastro, entre otros.

Explican los mencionados autores que este supuesto se configura cuando una norma impone directamente un deber concreto a los particulares y, al mismo tiempo, habilita a la Administración para que fiscalice el efectivo cumplimiento de dicha norma. Una vez más estos autores hacen una clara distinción entre esta habilitación fiscalizadora otorgada a la Administración -entendida como una facultad de inspección y vigilancia sobre las circunstancias de hecho- y la potestad correctiva o sancionadora que es distinta y que sólo se pone en marcha una vez comprobado, a través de la fiscalización, el incumplimiento de la norma. En este sentido apuntan los autores que:

Aquí lo peculiar es que la norma vincula directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, pero a la vez habilita a la Administración a que fiscalice el efectivo cumplimiento de la misma. Esa habilitación suele comprender: una facultad de inspección sobre la actividad privada donde la conducta debida ha de adoptarse; normalmente, junto a dicho poder de inspección, el de declarar con efectos vinculantes la extensión concreta del deber de que se trate y su grado de realización concreta; finalmente, una potestad de ejecución forzosa y, eventualmente también, sancionatoria de los incumplimientos

.

Se observa cómo también en este caso los citados autores insisten en distinguir entre la facultad de inspección sobre la actividad privada, por una parte, y por la otra la potestad de ejecución forzosa y de eventual sanción que suele acompañar a esta facultad. Más aún, estima esta Juzgadora que, incluso si se rechazara el hecho de que la noción de inspeccionar no necesariamente se identifica con otras técnicas de policía como las órdenes administrativas o las sanciones, es lo cierto que inspeccionar siempre arrastrará consigo a la facultad para fiscalizar y verificar, en la realidad, el debido cumplimiento de los deberes a cargo de los particulares, es decir, inspeccionar sí comprende –y debe comprender- actividades de verificación y constatación de hechos y circunstancias relativas a las actividades desplegadas por los sujetos privados.

En definitiva, la actividad de fiscalización desempeñada en cualquier ámbito de la Administración, no debe ser confundida con otras técnicas propias de la actividad de policía administrativa, como lo son las órdenes, la autorización o la sanción. La actividad de inspección está destinada, esencialmente, a la obtención o “captación” de la información indispensable para el ejercicio de estas otras técnicas de intervención administrativas sobre la esfera de los particulares.

Así lo ha indicado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Número 2007-1037 de fecha 14 de junio de 2007, Caso: A.J.M. contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la que expresamente se señaló:

(…) como ya se ha apuntado, fiscalizar se identifique con las actividades de inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto y seguir de cerca. Todo lo anterior resulta más que evidente cuando se comprueba que las actividades de fiscalización (como técnica destinada a la captación de información) no necesariamente debe desembocar en el empleo de otras técnicas de policía administrativa como serían, por ejemplo, el dictar una orden o el imponer una sanción; de la fiscalización (es decir, de la captación de información) bien puede resultar la verificación de que la actividad del particular se adapta plenamente al deber impuesto por la norma, por lo que no sería posible en tales casos el ejercicio de potestades de corrección o de sanción (…)

.

En adición a todo lo anterior, debe puntualizar este Órgano Jurisdiccional que la actividad de inspección, tal como han sido previamente definida, se muestra como una actividad de especial importancia y sensibilidad dentro del funcionamiento de la Administración pública. El funcionario dotado de potestad de inspección cumple una muy delicada misión, pues las constataciones, fiscalizaciones o verificaciones que lleve a cabo en ejercicio de esta potestad pueden dar lugar a la intervención de la Administración sobre la situación individual de un particular, para, por ejemplo imponerle una conducta a través de una orden administrativa o para sancionarle debido a su incumplimiento de un determinado deber legal. En estos casos, los hechos constatados o verificados a través de la inspección son recogidos en instrumentos que, al emanar del funcionario que ejerce tales potestades, se constituyen en documento administrativo del cual se evidencian los hechos que allí se recojan y, por tanto, pueden constituirse en fundamento de la decisión administrativa que corresponda.

Considera esta Juzgadora que esta especial trascendencia del ejercicio de actividades de fiscalización es, precisamente, lo que llevó al Legislador, a disponer, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de este tipo de actividades, deben ser considerados per se como cargos de confianza. No existe para este Tribunal Superior Estadal la menor duda de que todo cargo que tenga como función principal realizar actividades tales como inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca una determinada actividad particular, debe ser considerado como un cargo de confianza, a tenor de lo establecido en la mencionada norma legal, lo cual, se insiste, encuentra justificación en la delicada y trascendente función que implica el hacer constar los hechos fiscalizados, otorgando al funcionario investido de tal facultad, la posibilidad de erigir sus declaraciones en un medio de prueba válido en el procedimiento administrativo.

Así las cosas, de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se precisa que aquellos cargos que tengan como función principal la ejecución de actividades, relacionadas con un alto grado de confidencialidad, y cuyas funciones comprendan principalmente actividades de inspección, de acuerdo con Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, Inspeccionar, “(De inspección). 1. Examinar, reconocer atentamente (…)”, deben ser considerados per se como cargos de confianza.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que en el presente caso quedo plenamente comprobado (folio 27 del expediente administrativol, que las funciones desempeñadas por la ciudadana F.M.P.T., parte querellante comprendían: “coordinar, supervisar e inspeccionar”, funciones todas éstas que este Órgano Jurisdiccional estima que son consecuentes con la actividad de inspección tal como ésta ha sido definida en el cuerpo del presente fallo, pues comprende, esencialmente, la supervisión, vigilancia y seguimiento de las actividades desarrolladas en el Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del estado Aragua.

Bajo este contexto, es necesario reiterar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía la titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo. Evidenciándose, en el presente caso que de acuerdo a las actividades realizadas por la parte actora en el ejercicio del cargo de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental, se encontraba ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por cuanto dentro de las funciones desempeñadas se encuentran las de coordinar, supervisar e inspeccionar, lo que implica necesariamente actividades de inspección y fiscalización.

En definitiva, considera esta Juzgadora que ciertamente, a tenor de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el querellante ciudadano L.E.I., supra identificado, se desempeñaba en un cargo de confianza, debido a que sus funciones comprendían principalmente actividades de inspección, de lo cual se deriva que el mencionado querellante era un funcionario de libre nombramiento y remoción por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental (E), la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado; razón por la cual es errónea la apreciación de la parte querellante, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, basta que la Administración realice la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de de Coordinador de Supervisión y Fiscalización Ambiental (E). Así se decide.

Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana F.M.P.T., supra identificada, fue objeto de remoción por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, sin que resultare necesario para la Administración Municipal la imputación de falta alguna a los efectos de retirarlo con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro -contrario a lo que pretende dejar entrever la parte querellante de autos- en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes, ni colocarlo en situación de disponibilidad (cfr., artículo 89 y 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública); por lo que, mal puede estimarse que la Administración querellada haya quebrantado el derecho a la defensa y debido proceso de la ciudadana F.M.P.T., supra identificada, por cuanto el mismo resulta a todas luces no aplicable a la situación de hecho planteada en autos, y así también se establece.

En consecuencia, el Tribunal declara que la ciudadana F.M.P.T., supra identificada, no posee la cualidad de funcionaria público de carrera que se atribuye, dado que éste en primer termino no logró probar en los autos el haber dado cumplimiento a la exigencia legal de presentación y aprobación de concurso público de oposición, y, subsecuente, nombramiento e ingreso a la carrera administrativa, y menos aun que dicho acto le haya negado la oportunidad de ingreso al Ente Administrativo querellado como lo establece el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso del actor a la Administración Municipal hoy demandada, se efectuó desde sus inicios como contratado, luego es designado en un cargo como encargado que a la luz de la Ley del Estatuto de la Función Publica comporta el ejercicio de funciones de inspección. No evidenciándose, el ejercicio de la actora de algún cargo considerado como de carrera, y así se decide.

De todo lo anterior se colige que el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante le solicita a la querellante que en razón de la funciones y del cargo que ocupa ponga a disposición de su despacho el mismo, y en virtud de que el cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho, y así se establece.

Por lo tanto, al haber quedado demostrado que la querellante no ostentaba la condición de funcionario de carrera sino que por el contrario, el cargo ejercido por ésta, resultó ser de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, aunado a la condición de encargado es por lo que, se desecha lo alegado con relación a la presencia de vicios de nulidad absoluta previstos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la pretendida vulneración del derecho a la defensa y debido proceso, y así se declara.-

Siendo ello así, reitera este Órgano Jurisdiccional lo expuesto en líneas anteriores, que la ciudadana F.M.P.T., supra identificada, no puede tenerse como un funcionario de carrera, razón por la cual, que el acto administrativo contenido en la Comunicación de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por el Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante le solicita a la querellante que en razón de la funciones y del cargo que ocupa ponga a disposición de su despacho el mismo, y en virtud de que el cargo ejercido es considerado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, se encuentra legalmente fundamentado conforme al articulado establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, específicamente; por lo que, en consecuencia el mencionado acto esta revestido de legalidad y ajustado a derecho. Así se decide.

Dentro de la perspectiva adoptada supra, este Juzgado Superior estima que los efectos del acto administrativo bajo análisis a través del cual se decidió el egreso de la querellante de la Administración Pública, por considerar que era funcionaria de libre nombramiento y remoción por ser el cargo que desempeñaba de Coordinadora un cargo de confianza, y por ende se encuentra ajustado a derecho, no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual fue retirada, puesto que traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, más aún cuando se ha demostrado que el cargo ejercido por ésta era un cargo que requería confianza para su desempeño. Así se decide.

De la Violación del Derecho al Trabajo.

Denuncia la recurrente en forma escueta que la actuación administrativa por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Mantenimiento Ambiental del Municipio Sucre del Estado Aragua lesiona su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con la denuncia de violación del derecho al trabajo, es de señalar que el derecho al trabajo está protegido constitucionalmente en nuestra Carta Magna en los artículos 87 y 89, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.

Artículo 89: El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.-Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.-Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.-Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5.-Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6.-Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Sobre este particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia”. (vid., Sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Petróleos de Venezuela S.A.).

Así las cosas, es conveniente señalar que el acto administrativo de retiro corresponde a una voluntad de la Administración Pública, el cual se encuentra provisto de una competencia emanada de la propia Ley.

Al respecto, se observa que en el caso de marras no se evidencia la transgresión a este derecho de rango constitucional, pues el retiro del cargo que venía ejerciendo el recurrente, obedeció a una medida impuesta por el órgano llamado a aplicarla a los funcionarios bajo su tutela. De manera que, en el presente contexto no puede asimilarse la sanción impuesta a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, sino que obedece a la obligación legal de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad. En razón de lo expuesto se declara Improcedente la denuncia de violación del derecho al trabajo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriores, debe este Juzgado Superior concluir forzosamente que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, podía ser removida del cargo a discreción del ente querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho, declarándose entonces, la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, de allí que deba ser declarado SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana F.M.P.T., titular de la cédula de identidad número V-11.115.220, asistida de Abogado, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana F.M.P.T., titular de la cédula de identidad número V-11.115.220, asistida de Abogado, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE MANTENIMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA; de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (07) días del mes de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R.

En esta misma fecha, 07 de Octubre de 2014, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. I.L.R.

Expediente Nº DP02-G-2014-000039

Sentencia Definitiva

MGS/retv.

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