Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-001332

PARTE ACTORA: W.J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de al cédula de identidad No. 21.618.445.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.908

PARTE DEMANDADA: L.C. INGENERIA II, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotada bajo el No. 5 del año 10/03/2010. Y la entidad de trabajo SAVIDIA C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotada bajo el No. 11 Tomo 4-A del año 16/07/1990

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.514

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO I

Han sido remitidas a esta alzada las presentes actuaciones, por efecto de la distribución realizada en fecha 11 de agosto de 2014, todo ello con motivo de la apelación interpuesta por el abogado E.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLMER J.D.D. contra las entidades de trabajo L.C INGENIERIA II C.A y SAVIDIA, C.A.

Recibido el expediente por esta Alzada el día 14 de agosto de 2014, esta superioridad estando dentro del lapso de ley, fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en el presente juicio, cuyo acto se llevó a efecto el día 27 de octubre de 2014, y una vez expuestos los argumentos de hechos y de derecho por la parte recurrente, este tribunal se retiró de la sala de audiencias por un especio no mayor a sesenta (60) minutos, y de regreso a la misma, acordó diferir el dispositivo del fallo oral para el día tres (3°) de noviembre de 2014, dada la complejidad del asunto debatido, por lo que llegada la oportunidad para ello, previas las consideraciones del caso, procedió a dictar el dispositivo del fallo oral de la siguiente manera: Este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

CAPITULO II

Ahora bien, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Es preciso señalar, que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, en cuanto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Ahora bien, la parte actora apela de la decisión de primera instancia circunscribiendo su recurso al conocimiento de esta Alzada con el objeto de que se revise la sentencia publicada en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLMER J.D.D. contra las entidades de trabajo L.C INGENIERIA II C.A y SAVIDIA, C.A., ambas partes plenamente identificadas anteriormente; en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la referida sentencia en la medida del agravio denunciado por la demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

Bien como lo preciso el a-quo, el accionante señaló en su escrito libelar, que ingresó a trabajar para la entidad de trabajo L.C. INGENIERIA II, C.A. Y SAVIDIA C.A. el 05 de junio de 2012 hasta el 23 de diciembre de 2012 fecha en la cual fue expedido sin justa causa. Posteriormente aduce la parte actora, que el accionante reingresó a la empresa el 14/01/02013; sin embargo fue retirado el 28/07/2013 antes de la culminación de la obra, faltando por construir 8 placas, 2 torres, caminerias, etc, la cual estaba pactada para el día 16/12/2013. Señala que el actor tuvo un tiempo de servicio real de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días; desempeñando el cargo de ayudante general siendo su sitio de trabajo en la Construcción del Cardiológico de Adultos, Avenida Teherán. Urbanización P.I., al lado del Cardiológico Infantil Montalbán. Parroquia La Vega. Municipio Bolivariano Libertador. Distrito Capital. Caracas.

De igual forma señala que las funciones del actor, consistían en ayudante general de al obra recoger escombros etc., señala que sus funcionalidades están en el contexto de las disposiciones 3, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 35 de la LOTTT; señala que devengó un salario básico de Bs. 169,20. Asimismo señala que cumplía un horario de muto consenso con la demandada de lunes a miércoles de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00p.m a 5:45 p.m; el día jueves de 7:15 a.m. a 11:45 a.m. y de 1:00p.m a 4:45 p.m.; los viernes de 7:15 a.m a 11:45 a.m. respectivamente hasta el 30/04/2013 y luego se instrumentó la jornada e trabajo en un horario de 40 horas a la semana de lunes a viernes de 7 a 12m y de 1 a 4p.m descansando los sábados y domingos. En cuanto a los salarios, alega que el actor devengó como salario, hasta el 28/07/2013 los siguientes: 1era semana: Bs. 1.183,oo; 2da semana: Bs. 1.193,40; 3era semana: Bs. 1.204,oo y 4ta semana: Bs. 2.219,oo; Para un salario promedio de Bs. 207,12. Asimismo manifiesta la parte actora, que su hijo Kleidever J.D.R. nació el 19/06/2013 en tal sentido, aduce que para el momento del despido el actor gozaba de fuero paternal contemplado en el artículo 339 de la LOTTT.

Igualmente señala la parte actora que de acuerdo a los parámetros establecidos en la LOTTT, debe entenderse que el actor era un trabajador a tiempo indeterminado. En consecuencia demanda los siguientes montos y conceptos:

Antigüedad desde 05/06/2012 hasta el 24/05/2015 para un total de 03 años, la cantidad de Bs. 43.887,97; Vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 05/06/2012 al 05/06/2013, la cantidad de Bs. 25.851,20; Vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 05/06/2013 al 05/06/2014, la cantidad de Bs. 25.851,20; Vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 05/06/2014 al 05/06/2015, la cantidad de Bs. 25.851,20; Deduciendo lo cancelado la cantidad de Bs. 9.6970,43 cancelada el 28/07/2013 y la cantidad de Bs. 5.443,78 de las vacaciones canceladas el 23/012/2012, para un total demandado correspondiente a dicho pago de Bs. 62.449,40; Utilidades, correspondiente al periodo 05/06/2012 al 05/06/2013 a razón de 100 días de salario; para el periodo 2014 al 05/06/2015 a razón de 100 días anuales, para un total de bs. 75.528,65.

Finalmente, señala que por cuanto fue despedido injustificadamente antes de la culminación de la obra, la cual estaba pactada para el día 16/12/25012, y gozando de fuero paternal de inamovilidad por dos años, por el nacimiento de su hijo, en consecuencia reclama el pago de 139 días, la cantidad de Bs. 173.599,20. Preaviso, por 30 días, para un total de B. 9.70,50. Para un subtotal de Bs. 385.468. No obstante ello, demanda en virtud de la continuidad de la relación laboral, el pago de los cestas ticktes, por la cantidad Bs. 1.056,oo contados a partir desde 23/12/2012 fecha en la cual fue despedido. Daño Moral por hecho ilícito. Seguro Social. Paro forzoso y Política Habitacional, la cantidad de Bs. 30.000,oo. Estimando la presente demandada en al cantidad de Bs. 416.524,72.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En su debida oportunidad legal la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, señalando que conviene en la prestación de servicio, la relación laboral, el 14/07/2013 como fecha de egreso alegada por el accionante, el cargo desempeñado por el actor como ayudante general y el salario básico alegado, en la cantidad de Bs. 169.20.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso de la demandante a la empresa haya sido el día 05/06/2012, toda vez que la misma fue el 14/01/2013. Igualmente niega, rechaza y contradice que el tiempo de servicio del accionante haya sido de un (01) año, un (01) mes y dos (02) días, por cuanto desde el 14/01/2013 al 28/07/2013 solo ha transcurrido 06 meses y 14 días. Niega rechaza y contradice que el actor haya sido contratado a tiempo indeterminado, por cuanto aduce que la relación laboral entre el actor y la demandada es una relación a tiempo indeterminado, la cual concluyó por causas ajenas a la voluntad de a las partes, en virtud de que la obra Cardiológico de Adultos de Montalbán se encuentra intervenida por el Estado, ya que el Consorcio Médico CONMD no suministró más dinero para la continuación de la obra por consiguiente se procedió a liquidar a todo el personal que allí laboraba. Asimismo niega, rechaza y contradice que la demandada deba indemnizar al demandante durante dos (02) años por la protección especial de inamovilidad laboral, visto que no ejerció dentro de los treinta (30) días siguientes a la culminación de la relación laboral, la acción de amparo que contempla el artículo 425 de la LOTTT., por cuanto no se evidencia de los autos providencia administrativa emitida por la Inspectoría de Trabajo. De otra parte señala que al actor se le recalcularon las indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la LOTTT, no obstante ello, reclama el pago de las prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 62.449,40 por concepto de vacaciones, bono vacacional correspondiente al periodo desde el año 2012 al 2015. Asimismo niega, rechaza y contradice que el tiempo efectivo de la relación laboral alegado, lo cierto es que la relación laboral se inició el 14/01/2013 y terminó el 28/07/2013, lo cual arroja un tiempo de servicio efectivo de trabajo de seis (06) meses y catorce (14) días, el cual fue cancelado de acuerdo a la Convención Colectiva de Construcción, en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la demandada deba pagar al actor una antigüedad de 03 años. Igualmente niega, rechaza y contradice que deba pagar una utilidad de 300 días a razón de 03 años. Asimismo niega, rechaza y contradice que el salario alegado por el demandante de Bs. 323,45, por cuanto el mismo es una proyección al año 2015, toda vez que el salario básico para el momento del despido es de Bs. 169,22. Niego, rechazo y contradigo los salarios caídos demandados, por cuanto el actor no ejerció la acción correspondiente prevista en el artículo 425 de la LOTTT y además la empresa demandada le canceló la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Niega rechaza y contradice que el actor no estuviera asegurado en el IVSS. Niega rechaza y contradice que la indemnización por daño moral y hecho ilícito demandado. Niega, rechaza y contradice que el actor se el adeude pago alguno por concepto de cesta tickets. Finalmente niega, rechaza y contradice que se le adeude diferencia de prestaciones y otros conceptos laborales, daño moral, hecho ilícito e inamovilidad, seguro social, paro forzoso y política habitacional y cesta tickets, en consecuencia solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.

No obstante ello, la parte demandada señala en la audiencia de juicio, que para el momento de la contestación, no tenia los elementos suficientes; en consecuencia en la audiencia de juicio, admite y acepta la fecha de inició de la relación laboral el 05/06/2012, así como la fecha de egreso, el día 28/07/2012, así mismo conviene en el tiempo de servicio de un (1) año; igualmente reconoce el salarios alegado por la parte actora; sin embargo negó rechazó y contradijo, que la relación sea a tiempo determinado, toda vez que la misma es a tiempo indeterminado, en consecuencia niega que le proceda el pago de la indemnización reclamada

CAPITULO IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Se procede a transcribir de manera parcial, la sentencia recurrida.

“(…) MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Visto lo alegado por la parte actora así como lo aducido por la parte demandada, esta juzgadora considera que no es un hecho controvertido la fecha de ingreso la cual fue 05/06/2012 y fecha de egreso el 28/07/2013; igualmente no es un hecho controvertido el salario alegado por la parte actora de la cantidad de señala que devengó un salario básico de Bs. 169,20.,: correspondiente a la 1era semana: Bs. 1.183,oo; 2da semana: Bs. 1.193,40; 3era semana: Bs. 1.204,oo y 4ta semana: Bs. 2.219,oo. Así se establece.

Así las cosas, la parte actora alega haber sido despedido en fecha 28/07/2013, no obstante ello, aduce que en fecha 19/06/2013 había nacido su hijo, el n.K.J.D.M., tal como se desprende de los autos y según documental, la cual fue valorada supra, Aunado a ello, señala que era un trabajador a tiempo indeterminado, hecho éste aceptado por la parte demandada.

Ahora bien, esta juzgadora debe a.c.p.p. la inamovilidad del fuero paternal alegada por el actor.

En tal sentido, tal como se indicó supra, la parte actora alega que en fecha 19/06/2013 nació su hijo, no obstante ello, la parte demandada lo despido, por su parte, la accionada alega, que la relación laboral entre el actor y la demandada es una relación a tiempo indeterminado, la cual concluyó por causas ajenas a la voluntad de a las partes, en virtud de que la obra Cardiológico de Adultos de Montalbán se encuentra intervenida por el Estado, ya que el Consorcio Médico CONMD no suministró más dinero para la continuación de la obra por consiguiente se procedió a liquidar a todo el personal que allí laboraba.

Ahora bien, considera quien decide, que, si bien es cierto que el espíritu y propósito del legislador de la LOTTT fue señalar que son irrito todos los despido y en virtud de la protección al trabajo como hecho social, no es menso cierto que en caso de suscitarse los mismos, la ley le contempla un procedimiento el cual debe instaurar la parte afectada a los fines de que el Estado como garante del derecho y deber al trabajo le otorgue o restituya denunciante el derecho vulnerado.

En tal sentido, el periodo dos (2) años que indica la parte actora, el cual a su decir, comprende el periodo de inamovilidad que contempla la Ley, hasta dos (2) años después del parto, el patrono no podrá despedir a los (as) trabajadores (as) sin procedimiento previo, sin embargo señala la Ley que en caso de despido, los trabajadores y/o trabajadoras deberán acudir ampararse ante el órgano administrativo, no obstante, dicha protección, señala un lapso de treinta (30) días continuos siguiente al despido o la desmejora. En tal sentido, la Ley prevé un procedimiento pero además indica que éste lapso de tiempo para interponerlo, es preclusivo, en consecuencia entiende esta Juzgadora que si bien existe una protección y garantía por parte del Estado, las personas deben reclamar o solicitar la restitución del derecho, como lo es el derecho al trabajo y deben ser diligentes en el periodo del reclamo del mismo.

Así las cosas, entiende esta juzgadora que el patrono tiene con el trabajador amparado de inamovilidad, una obligación de hacer y no de dar, debe restituir el derecho vulnerado que viola y vulnera su deber y derecho al trabajo.

No obstante ello, de los autos no se desprende elemento alguno que evidencie y de luces a esta Juzgadora que el actor fue cónsono, consiente y responsable con su situación y acudió ante la autoridad administrativa como corresponde, sino por el contrario, reconoce y acepta el pago de las liquidaciones de sus prestaciones sociales que le hiciera la empresa en la oportunidad correspondiente, por el despido, en un primer pago por la cantidad de Bs. 48.523,02 y luego un segundo pago con la inclusión de la indemnización del 92 de al LOTTT, la cantidad de Bs. 7.567,93 todo ello, correspondiente al pago de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional.

En este orden de ideas en sentencia No. 2.439, de fecha 7 de diciembre de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó:

En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales. Sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

En consecuencia tal como ha sido criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Social, cuando el trabajador envestido de inamovilidad recibe el pago de sus prestaciones, está renunciando al derecho de ser reenganchado, porque acepta y convalida de manera tácita dicho despido, no así al pago de sus pasivos laborales y por lo tanto es necesariamente forzoso declarar improcedente el pago de las diferencias de los conceptos demandados en base al periodo comprendido desde la culminación de la relación laboral 28/07/2013 al año 2015 correspondiente a la extensión del fuero alegado por la parte actora. Así se decide.

En consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLMER J.D.D. contra las entidades de trabajo L.C INGENIERIA II C.A y SAVIDIA, C.A.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costa, visto los salarios devengados por el actor…”

CAPITULO V

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, a través de su apoderado judicial manifestó, que recurre de la sentencia del a quo por cuanto al actor le correspondía un derecho a indemnización, siendo inderogables las condiciones de trabajo así como la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios de los trabajadores, debido a lo cual demanda los salarios dejados de percibir por el actor con motivo del despido injustificado debido a que la obra debía ser concluida el 16 de diciembre de 2013 aunado a que el mismo gozaba de inamovilidad paterna, generando a su juicio una acreencia sobre las prestaciones sociales del actor y que deben ser canceladas por la demanda y que no fueron acordadas debido a lo cual solicita sea revisada la decisión proferida.

CAPITULO VI

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Sala de Casación Social en sentencia No. 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En lo que respecta a la sana crítica, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2005, la definió en los siguientes términos: “La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre si de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley”.

La parte actora (recurrente) promovió los siguientes medios probatorios, los cuales fueron admitidos por el Tribunal A-quo:

Documentales:

Marcada “B” cursante desde los folios 20 al folio 22 del presente expediente contentivo de copias recibos de pagos de las semanas 15/07/2013 al 21/07/2013; desde 10/12/2012 al 16/12/2012; desde 08/07/2013 al 14/07/2013 de los cuales se desprende el salario semanal el cual comprende el salar ovase, bono asistencia puntal y perfecta, descanso semanal, bono por altura, En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “B” cursante al folio 23 del presente expediente, contentivo de copias recibo de pago de bono alimenticio correspondiente al mes de diciembre de 2012. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “C” cursante a los folios 24 y 25 del presente expediente, contentivo de copia simple de documento público administrativo emanado de CNE correspondiente a certificación de partida de nacimiento el n.K.J.D.M., hijo del actor quien nació el 19/06/2013. En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la referida documental, sin embargo se le otorga el mismo valor probatorio de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. Así se establece.

Marcada “D” cursante desde 26 y 27 del presente expediente contentivo de sendos recibos de liquidación correspondiente a los periodos 14/01/2013 al 28/07/2013 y 05/06/2012 al 23/12/2012 respectivamente de los mismos se desprende que la accionada cancela al actor los pasivos laborales a razón de un salario promedio de Bs. 207,12 y un salario integral de Bs. 274.30 correspondiente al periodo 2013 y un salario promedio de Bs. 156.13 y salario integral de 206.76 correspondiente al periodo de 2012. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde al folio 28 del presente expediente contentivo de impresión de la pagina web del portal del IVSS de la cuenta individual del ciudadano W.D., actor en la presente causa, de información actualizada al 01/04/2013, de la misma se desprende las cotizaciones correspondiente al año 2012 y 2013 así como el número de semanas de cada año. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante al folio 29 del presente expediente, contentivo de copia simple de documento público administrativo emanado del IVSS contentivo de constancia de registro de trabajador, w.D., del cual se desprende que el representante legal de la demandada declara que el actor trabaja para ella como ayudante desde el 14/01/2013. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Cursante desde los folios 30 al 36 ambos inclusive del presente expediente contentivo de copias simple de documento público correspondiente a acta suscrita en la sede de la Inspectoría en el marco de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido en el marco de la reunión de la normativa laboral de la Industria de la Construcción, similares y conexos. En tal sentido, se valora por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

A la audiencia de juicio no comparecieron los testigos promovidos, razón por la cual esta juzgadora no tiene material que a.A.s.e..

De la Prueba de Exhibición de Documentos:

Se le solicito a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos: 1.-Registro de horas extras, 2.-registro de vacaciones, 3.-registro patronal de asegurados (Articulo 87 del reglamento general de la ley del Seguro Social); 4.-Formula 14-02, 5.-recibos de pago, 6.-registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat, 7.-registro o libros de los contratos de obra, a tiempo determinado e indeterminado.

En la audiencia de juicio, la parte accionada, señaló en cuanto al requerimiento sobre la exhibición de los originales sobre los documentales solicitados, lo siguiente: En cuanto al registro de horas extras, indicó que la demandada no labora hora extras; en cuanto a los recibos de pagos, indicó que no estaba controvertido el salario, a la fórmula 14-02 señaló que consta en autos, en consecuencia solo exhibió el registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat. En tal sentido, la parte actora indicó que en virtud de que la demandada no consignó el original de los documentos requeridos señaló le sea aplicable la consecuencia del artículo 82 de al LOPTRA.

Esta jugadora no puede condenar la consecuencia jurídica por cuanto no consta en autos copia de los mismos, otorgando pleno valor probatorio al el registro inherente al régimen prestacional de vivienda y hábitat. Así se establece.

La parte demandada (NO recurrente) promovió los siguientes medios probatorios:

Documentales:

Cursante desde los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) del presente expediente, contentivo de: recibos de copia y original de recibo de liquidación de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 48.523,02 y Bs. 7.567,93 de los cuales se evidencia la fecha de egreso, 28/07/2013, pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización 92 LOTTT asi como copia de cheque Nº 36-84570659 por la cantidad de Bs. 7.568,oo de fecha 21/08/2013 a nombre del ciudadano W.D..

Cursante al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente se evidencia copia simple de Igualmente se evidencia C.d.R.d.T. emanada del IVSS el cual indica que el actor se desempeñó con el cargo de ayudante para la entidad de trabajo Ingeniería II C.A. desde el 14/01/2013. En tal sentido, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOPTRA. AsÍ se establece.

Cursante desde los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente, contentivo de acta de asamblea y registro Mercantil de la entidad de Trabajo LC INGENERIA II C.A. En tal sentido, la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de LOPTRA. AsÍ se establece.

CAPITULO VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas cursantes en autos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia, esta Alzada, hace las siguientes consideraciones:

En contra de la decisión publicada en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró SIN LUGAR la demandada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano WILLMER J.D.D. contra las entidades de trabajo L.C INGENIERIA II C.A y SAVIDIA, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por el recurrente, durante la audiencia de apelación, para lo cual se OBSERVA:

Sobre el reclamo de prestación de antigüedad

Se tiene como cierto que el actor prestó efectivamente servicios a favor de la demandada por el periodo laborado desde el 05-06-2012 al 28-07-2013 y que cobró prestación de antigüedad en base a los siguientes parámetros:

La Convención Colectiva 2013-2015, establece lo siguiente:

CLÁUSULA 47: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TÉRMINO

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

…El Empleador conviene en acreditar a sus Trabajadores seis (6) días mensuales por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio….

En consecuencia, en atención al caso de autos, visto que la relación laboral se extendió por 1 año y 23 días, la demandada debía el pago de días de salario integral, el cual par el periodo 05/06/2012 al 23/12/2012 es de Bs. 206,76 diarios por lo cual la demandada le cancelo al actor Bs. 11.165,15 y por el período 2013 con un salario integral de Bs, 274,30 la cantidad de 14.814,08 cuya suma alcanza la cantidad de Bs. 25.977,23 siendo demandada la cantidad 25.977,23 por prestación de antigüedad. y visto que de la planillas que riela a los folios 26 y 27 del expediente, traída por la misma parte actora, se observa que ya cobró por tal concepto fue cancelado por la parte demandada tanto nada se adeuda por prestación de antigüedad.

CLÁUSULA 44 VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

CLÁUSULA 44

VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  1. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

    A los efectos de determinar la alícuota de utilidades del respectivo periodo para el salario integral, esta Juzgadora observó la Cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2013-2015, que establece:

    “…CLÁUSULA 45

    UTILIDADES:

    Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.)

    En consecuencia, se reitera, en atención al caso de autos, visto que la relación laboral se extendió por 01 año y 23 días, la demandada pagó para el primer año 46, 59 días de salario normal, el cual es de Bs. 116,38 diarios por lo cual la demandada cancelo al actor Bs. 5.433,78 y para el año 2013 le cancelo 46, 69 con un salario promedio de 207, 12 para un total de 9,660, 43, por lo cual se declara que nada adeude la demandada por prestación de antigüedad. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclama del pago de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2013:

    La Cláusula 44 de la Convención Colectiva periodo 2013-2015, establece:

    “…

    CLÁUSULA 44

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

  2. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional.

  3. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más,

    En consecuencia, la demandada debió pagar al actor Bs. 15.104, 20 por vacaciones y bono vacacional resultado de multiplicar 48,50 días en base al salario básico de Bs. 116,38 diarios por la fracción del año 2012 y 46,69 por la fracción del año 2013 en base a un salario promedio de 207, 12. Ahora bien, visto que dicha suma fue ya fue cancelada según se evidencia de planillas que rielan al folios 26 y 27 del expediente, traida a los autos por la misma parte actora, se declara que nada adeuda al respecto la accionada. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al reclamo de utilidades 2013:

    La Cláusula 45 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012, establece respecto a la utilidades:

    “…CLÁUSULA 45

    UTILIDADES

    Cada Trabajador y Trabajadora recibirá la participación en los beneficios o utilidades de la Entidad de Trabajo donde presta sus servicios de conformidad con el artículo 131 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aun cuando cada Entidad de Trabajo garantiza un mínimo equivalente a cien (100) días de salario por la utilidades que se causen durante la vigencia de esta Convención. Si no hubiere trabajado el año completo, el Trabajador o Trabajadora recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año haciendo la salvedad de que si en el mes de la extinción del vinculo laboral el Trabajador o Trabajadora hubiese trabajado catorce (14) días o más tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo.)

    En consecuencia, el actor tenía derecho a Bs. 9.114,60 resultado de multiplicar 58,38 días en base al salario básico de Bs. 156,136 diarios y para el año 2013 Bs. 12.091,75 resultado de multiplicar 58,38 días en base al salario promedio de Bs. 207,12 diarios. Se debe deducir la suma de Bs. 21.206,35 ya cobrada por tal concepto (folio 26 y 27) por lo cual nada adeuda la demandada por tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

    SOBRE EL RECLAMO DE CONCEPTOS POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO HASTA LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE CONTRATO Y HASTA EL VENCIMIENTO DEL FUERO PATERNAL:

    Se tiene como cierto que el actor laboró desde el 05-06-2012 al 28-07-2013. Sin embargo, el actor alega que fue contratado para una obra en el Cardiológico de Adultos, Av. Teheran, Montalbán, al lado del Cardiológico Infantil Latinoamericano G.R.O., La vega. Alega que fue despedido injustificadamente el día 28-07-13, antes de la culminación de la obra de construcción la cual estaba pautada, en su decir, para el 16 de diciembre de 2013.

    Por lo cual reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios considerando el lapso desde el 14-07-13 al 16 de diciembre de 2013.

    También el actor alega que se encontraba amparado por licencia de paternidad de conformidad con lo establecido en el artículo 339 de LOTTT que prevé que el trabajador gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto.

    Por lo cual reclama el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios considerando el lapso desde el 16 de diciembre de 2013 al 05-06-15. Alega que el 09-06-13 nació su hijo de nombre KLEIDEVER J.D.R..

    Ahora bien, este Juzgado observa que el dichos beneficios proceden en caso que el trabajador haga valer su interés en la continuación de la relación laboral, mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Autoridad Administrativa del Trabajo. Consta al folio 133 copia de pago a favor del actor emanado de la demandada, de fecha 21-08-13, el cual no fue atacado en forma alguna por la parte actora. Dicho instrumento es el respaldo del pago de los beneficios que aparecen reflejados en la planilla que riela al folio 132. En tal sentido, este Juzgado observa que el actor cobró la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria.

    En tal sentido tenemos que si el actor ya recibió el pago de la indemnización por terminación de la relación laboral, es decir, aceptó la culminación, la finalización de tal vinculo, razón por lo cual no puede pretender que le sean cancelados beneficios correspondientes a fechas posteriores a la terminación de la relación laboral, la cual refrendó con el cobró de la indemnización por despido injustificado. Ello evidenció falta de interés en seguir prestando servicios a favor de la codemandada, bien porque iba en contra de sus intereses, bien por que ya contaba con otro trabajo, etc. Por lo cual mal puede pretenden cobrar los salarios y demás beneficios hasta el día 16-12-13 (presunta fecha de culminación de obra) y menos hasta el día 05-06-15 (presunta fecha de vencimiento de inamovilidad por fuero paternal).

    Por tal razón se declara improcedente reclamo de de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios considerando el lapso desde el 14 de julio de 2013 al 16 de diciembre de 2013 y hasta el 05-06-15. Y ASI SE DECLARA.

    SOBRE LA DEMANDA DE DAÑOS Y PERJUICIOS:

    Reclama la suma de Bs. 30.000,00 por cuanto aduce que se le causaron daños materiales y morales por negligencia, imprudencia, impericia, culpa, hecho ilícito de las codemandadas ya que en su decir no inscribieron al actor en la POLITICA HABITACIONAL ni en el REGIMEN DE PARO FORZOSO, por no respetarse la inamovilidad paternal ni el lapso del contrato de obra.

    Consta en autos que la demandada tenía inscrito al actor tanto en la Política Habitacional como en el sistema del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales .

    Al respecto se debe señalar que La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat establece:

    Artículo 172: La cuenta de ahorro obligatoria para la vivienda de cada trabajador en el Fondo, como cuenta de individual, reflejará desde la fecha inicial de incorporación del trabajador al ahorro habitacional:

    1. El aporte mensual en la cuenta de cada trabajador equivalente al tres por ciento (3%) del ingreso total mensual, desglosado por cada uno de los aportes de ahorro obligatorio realizado por el trabajador y por cada una de las contribuciones obligatorias del patrono al ahorro del trabajador.

    Artículo 173. La cuenta de ahorro obligatorio para la vivienda de cada trabajador estará integrada por el ahorro de los trabajadores con relación de dependencia, el cual comprende los ahorros obligatorios que éstos realicen equivalentes a un tercio (1/3) del aporte mensual y los aportes obligatorios de los empleadores, …….(…) a la cuenta de cada trabajador, equivalente a dos tercios (2/3) del aporte mensual. Los empleadores deberán retener las cantidades a los trabajadores, efectuar sus propios aportes y depositar dichos recursos en la cuenta de cada uno de los trabajadores en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, a través del ente operador calificado y seleccionado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, en atención a lo establecido en esta Ley y su Reglamento.

    En el caso de autos la codemandada enteró a las instituciones públicas respectivas, las deducciones efectuadas al trabajador) y los aportes patronales por las contribuciones de Política Habitacional, tal como consta en autos de las planillas del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), folios 191 al 196, evidencian que el actor se encontraba afiliada al FAOV bajo relación de dependencia laboral por las empresas codemandadas la cuales realizaron los respectivos aportes. Por lo cual resulta forzoso establecer que la codemandada cumplió con Política Habitacional.. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al incumplimiento del Paro Forzoso:

    El auxilio en cesantía, se trata de un derecho de orden público constitucional, el artículo 36 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece lo siguiente:

    … El trabajador cesante podrá solicitar su calificación como beneficiario o beneficiara de la prestación dineraria, a través de los procedimientos que establezca el Instituto Nacional de Empleo, dentro de los 60 días continuos siguientes a la terminación de la relación de trabajo…En el mismo acto deberá inscribirse en los servicios del Régimen Prestacional de Empleo… El Instituto Nacional de Empleo verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía, y calificará el derecho del trabajador cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo…

    Así tenemos que el paro forzoso en Venezuela es un derecho que tiene el trabajador cesante de recibir por cinco meses una manutención correspondiente al 60%, del monto que resulte del promedio del salario de los últimos 12 meses de trabajo, antes de la cesantía, para obtener el beneficio del paro forzoso y capacitación laboral el trabajador debe:

    1- Estar en el Sistema de Seguridad Social.

    2- Tener un mínimo de 12 meses, dentro de los veinticuatro 24 meses inmediatos anteriores a la cesantía.

    Teniendo derecho de recibir el paro forzoso los trabajadores por:

    1- Despido injustificado o retiro justificado de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    2- La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o para una obra determinada, para este caso, tendrán derecho quienes hayan cotizado un

    mínimo de 12 meses dentro de los 3 años inmediatos anteriores a la

    ocurrencia de la contingencia.

    3- La muerte, jubilación, invalidez o sustitución del patrono, siempre que cause la finalización del trabajo.

    4- Reducción del personal, por quiebra, reconversión industrial y otros procesos.

    5- La reducción de funcionarios, o empleados, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa.

    En el caso de autos, el actor aun cuando cumplía el requisito de la antigüedad (12 meses) para hacerse beneficiario del paro forzoso por lo cual mal pudo la codemandada causarle un daño material o moral por tal concepto, según lo establecido en el Código Civil

    Asimismo, visto que el actor recibió el pago de las indemnizaciones correspondientes a la terminación de la relación laboral, y, por cuanto no quedó evidenciado hecho ilícito del patrono, no se produjo por ende el daño moral ni material aducido por el actor por culpa, asi como no se produjo ni negligencia ni imprudencia de la codemandada por lo cual se declara improcedente la demanda del año moral por hecho ilícito. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al beneficio de alimentación su cancelación no procede por cuanto debe señalarse con precisión los días a ser cancelados lo cual no ocurrió por lo que nada aduda respecto a este concepto Y ASI SE DECLARA.

    s mismos son hechos exorbitantes que debían ser probados.

    En resumen dado lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de apelación, es preciso señalar, que la forma en que la recurrente fundamenta su apelación, constituye una pretensión dirigida a que esta Alzada realice una labor que por su naturaleza corresponde a las partes, y en el caso de autos, debió indicar la representación judicial de la actora, de manera precisa, el porque de la diferencia reclamada en nombre de su representada, y no pretender que tal circunstancia sea realizada de oficio por esta sentenciadora, quien no tiene función alegatoria sino decisoria, lo cual implica que dichos reclamos sea impreciso e infundado, y es por ello, que forzosamente debe declarase el mismo IMPROCEDENTE, confirmándose en este sentido lo decidido por el a-quo al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido, habiéndose resuelto los motivos por los cuales la parte actora apeló de la sentencia del a-quo, y siendo que los demás puntos de la sentencia se encuentran ajustados a derecho, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, y en virtud de ello, CONFIRMARSE la sentencia recurrida, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VIII

    En atención a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE ACTORA en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana en fecha 30 de julio de 2014. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado TSJ/Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. M.E.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA VICTORIA BARRETO

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