Decisión nº 2015-08 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2011-000225

PARTES CODEMANDANTES:

Ciudadanos E.B.P.A., M.M.A.B., M.M., HENDRY J.M.A. y L.A.S.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.407.909, V-7.413.489, E- 81.254.515, V- 12.443.675 y V- 13.526.147, respectivamente; domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana Y.B., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 29.074.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.) inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de Diciembre de 1994, bajo el No. 16, Tomo 258-A-Sgdo, modificado en varias oportunidades su documento constitutivo estatutario, siendo el último de ellos, de fecha 23 de Febrero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.625, del 28 de Febrero de 2011. Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos A.G., M.A., A.O., YAMELYS RUIS, MERCEDES FARIAS, NADIUSKA VARGAS, M.A., I.R., M.M., CLAUDIA CANCHICA, FRANCYS CAMINO, ISMALY TOVAR, J.R., A.G., J.L., ALEXY VALERA, JOVER GARCIA, KAREN PULIDO, AYCHEL HUANIRE Y ERYLYN ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 118.497, 137.490, 215.065, 72.514, 29.232, 107.213, 66.929, 70.606, 135.375, 98.806, 116.882, 139.480, 181.422, 73.030, 137.198, 151.137, 209.415, 117.152, 223.949 y 96.176, respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que con fecha 18-01-2010, el Estado venezolano (Gobierno Nacional) intervino, creando una Junta Interventora, cuya función fue la reorganización y reestructuración de la empresa dentro de sus linimientos esta la solvencia social de la empresa, exigiéndoles a las autoridades de la misma, la cancelación de todos los pasivos laborales, que hasta los actuales momentos, tiene la empresa para con sus trabajadores, haciéndose en el mes de Marzo del año 2010, aproximadamente reclamo colectivo administrativo por ante la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia, de más de treinta trabajadores activos todos, expediente administrativo signado con el No. 042-2010-03-01877, en solicitud del pago de las deudas laborales existentes. Cesa su intervención de hecho y se constituye en una empresa del Estado Venezolano a partir del 22-02-2011.

- Que comienzan su prestación de servicios personales para la demandada, 06-11-2000, 17-03-2001, 08-11-2000, 22-02-2001 y 28-09-2001, respectivamente, con una jornada de lunes a domingo, en un horario rotativo, que puede ser de inicio, intermedio o cierre, comprendiendo 10 horas diarias, devengando todos un último salario normal de Bs. 9.461,92; Bs. 5.594,46, Bs. 5.824,41; Bs. 5.364,51 y Bs. 5.594,46, todos perteneciendo de manera activa de la nómina mensual de la empleadora y desempeñando todos actualmente los cargos de JEFE DE SECCIÓN exceptuando la ciudadana E.P., que actualmente ocupa el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, teniendo entre como actividad y responsabilidades de los llamados jefes de sección de asegurar la cantidad, calidad y variedad en el surtido de la línea a su cargo, garantizar la calidad y oportunidad en el traslado y almacenamiento de la mercancía, entre otros.

- Que los actores interpusieron reclamación administrativa signada con el No. 042-2010-03-01877, de los pasivos laborales adeudados por la demandada, desde la fecha de ingreso de cada uno de ellos hasta el 31-03-2009, contentivo del incumplimiento del pago en su debida oportunidad, de los días domingos laborados y no cancelados ni contractual ni legalmente; los días feriados laborados y no cancelados ni contractual ni legalmente y las incidencias salariales ocasionadas por el incumplimiento del referido pago, tales como el pago de las vacaciones, del bono vacacional, de las utilidades de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses y hasta los actuales momentos no han sido cancelados, ni legal ni contractualmente, es decir, que nunca han sido cancelados ni calculadas en base a la norma contractual, es decir, la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito de Maracaibo y la Sociedad Mercantil Cadena de Tiendas Venezolanas, S.A. (CATIVEN, S.A.), incluidas todas las Actas suscritas por las mismas partes y que es la norma que rige todos los derechos laborales de que gozan y son acreedores todos los trabajadores de la mencionada empresa, ya que dicha Convención Colectiva de Trabajo no excluye de manera expresa a los actores.

- Que la demandada tiene compromisos laborales sin cancelar desde el año 2000 hasta el año 2009 para con ellos sobre los siguientes beneficios laborales:

  1. - Recargo legal en el valor de los días domingos y feriados laborados, que nunca le fueron cancelados ni contractual ni legalmente;

  2. - Diferencial en el pago de las utilidades anuales con motivo de la incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados;

  3. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el pago del bono vacacional y vacaciones anuales;

  4. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el monto total a depositar mensualmente de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    - Reiteran que la demandada en ningún momento canceló los días domingos y días feriados laborados, desde el año 2001 al 2009, período este en que se hizo efectiva la prestación del servicio en los referidos días, lo cual trae como consecuencia, notables incidencias adeudadas por parte del empleador, tales como, horas extras, bono nocturno, indemnización por antigüedad, intereses de prestaciones sociales, bono vacacional, vacaciones, utilidades o bono de fin de año, entre otros.

    - En consecuencia, demandan a la Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), a objeto que le pague a los ciudadanos: E.P. la cantidad de Bs. 461.842,38, M.A. la cantidad de Bs. 294.333,73, M.M. la cantidad de Bs. 306.681,24, HENDRY MORALES la cantidad de Bs. 287.401,55 y L.S. la cantidad de Bs. 126.641,11; por concepto de otros conceptos laborales.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

    RESPECTO DE LA CIUDADANA E.P.:

    - Admite que la codemandante comenzó en fecha 06-11-2000 para CATIVEN, S.A. ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., encontrándose activa hasta la presente fecha.

    - Niega que el último salario promedio mensual devengado por la codemandante fue de Bs. 9.461,92, toda vez que devenga la cantidad de Bs. 6.677,40 y un bono especial de de Bs. 500,00, la cantidad de Bs. 1.124,21 por cupón de tienda y Bs. 100,00 por programa de alimentación, del cual se hizo acreedora a partir del 01-05-2011, fecha en la que el sueldo de la demandante, se encuentra por debajo de los 03 salarios mínimos nacionales.

    - Niega que a la actora se le haya violentado desde el inicio de la relación laboral, sus derechos en relación a los días domingos, feriados y bono nocturno laborados y no cancelados, ni legalmente y las incidencias salariales ocasionadas por el incumplimiento del referido pago, tales como el pago de las vacaciones, del bono vacacional, de las utilidades, de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, y que no haya aplicado la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito de Maracaibo y la Sociedad Mercantil Cativen, S.A., ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A; razones estas que les permite aseverar que la accionante en fecha 28-04-2010, recibió un pago por la cantidad de Bs. 24.549,23, por concepto de diferencias existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, tales como prestación de antigüedad y utilidades, tomando como fecha de corte el 31-12-2008, tal y como consta del acta suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08-06-2009.

    - Niega que ella haya calculado los beneficios de manera irregular, porque los mismos son calculados con el salario básico y no con el salario normal devengado por cada trabajador.

    - Niega que le adeude todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en el escrito libelar.

    - Que por ser ella una empresa que se dedica al expendio de víveres y de productos de primera necesidad, casi la totalidad de los trabajadores, disfruten del día de descanso semanal en un día de la semana que coincida con el día domingo, en el caso de la trabajadora-actora constituye un día hábil para el trabajo como cualquier otro de los día de la semana, otorgándose un día de descanso convencional o contractual, pudiendo ser dicho día, un lunes, jueves o sábado, etc., por lo tanto, ella se encuentra excepcionada de la prohibición general de laborar un día domingo es un día hábil y regular para el trabajo y nunca feriado.

    EN CUANTO AL CIUDADANO M.A.:

    - Admite que el codemandante comenzó en fecha 17-03-2001 para CATIVEN, S.A. ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., encontrándose activo hasta la presente fecha.

    - Niega que el último salario promedio mensual devengado por el codemandante fue de Bs. 5.594,46, toda vez que devenga la cantidad de Bs. 4.083,13 y un bono especial de de Bs. 515,91 y Bs. 75,60 por cupón tienda.

    - Niega que ella haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derechos de los trabajadores, en relación a los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la Convención Colectiva, pues en fecha 28-04-2010, el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por concepto de diferencias existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, tales como prestación de antigüedad y utilidades, tomando como fecha de corte el 31-12-2008, tal y como consta del acta suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08-06-2009.

    - Que es cierto que las funciones del cargo de jefe de departamento y jefes de sección, sean asegurar la cantidad, calidad y variedad en el surtido de la línea a su cargo, entre otras, por lo que según estas funciones el trabajador está aceptando que es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la LOT.

    - Niega compromisos laborales sin cancelar, desde el año 2000 hasta el año 2009, para con los trabajadores sobre los siguientes conceptos laborales:

  5. - Recargo legal en el valor de los días domingos y feriados laborados, que nunca le fueron cancelados ni contractual ni legalmente;

  6. - Diferencial en el pago de las utilidades anuales con motivo de la incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados;

  7. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el pago del bono vacacional y vacaciones anuales;

  8. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el monto total a depositar mensualmente de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    - Niega que los demandantes trabajen 3 y 4 días domingos mensuales y días feriados de cada año.

    - Niega que le adeude el concepto y cantidad alguna por bono de alimentación o cupón tienda del 17-03-2001 hasta el 31-12-2010, ya que el salario devengado superaba el monto máximo estipulado por la ley para ser acreedor del beneficio de la Ley de Alimentación, siéndole cancelado el cupón tienda, que son conceptos distintos.

    - Niega que le adeude todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en el escrito libelar.

    EN CUANTO AL DEMANDANTE M.M.:

    - Admite que el codemandante comenzó en fecha 08-11-2000 para CATIVEN, S.A. ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., que ha estado ocupando varios cargos y que se encuentra activo hasta la presente fecha.

    - Niega que el último salario promedio mensual devengado por el codemandante fue de Bs. 5.824,41, toda vez que devenga la cantidad de Bs. 4.083,13 y un bono especial de de Bs. 515,91, Bs. 75,60 por cupón tienda y Bs. 691,60 por programa de alimento.

    - Niega que ella haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derechos de los trabajadores, en relación a los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la Convención Colectiva, pues en fecha 28-04-2010, el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por concepto de diferencias existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, tales como prestación de antigüedad y utilidades, tomando como fecha de corte el 31-12-2008, tal y como consta del acta suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08-06-2009.

    - Que es cierto que las funciones del cargo de jefe de departamento y jefes de sección, sean asegurar la cantidad, calidad y variedad en el surtido de la línea a su cargo, entre otras, por lo que según estas funciones el trabajador está aceptando que es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la LOT.

    - Niega compromisos laborales sin cancelar, desde el año 2000 hasta el año 2009, para con los trabajadores sobre los siguientes conceptos laborales:

  9. - Recargo legal en el valor de los días domingos y feriados laborados, que nunca le fueron cancelados ni contractual ni legalmente;

  10. - Diferencial en el pago de las utilidades anuales con motivo de la incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados;

  11. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el pago del bono vacacional y vacaciones anuales;

  12. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el monto total a depositar mensualmente de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    - Niega que los demandantes trabajen 3 y 4 días domingos mensuales y días feriados de cada año.

    - Niega que le adeude el concepto y cantidad alguna por bono de alimentación o cupón tienda del 08-11-2000 hasta el 31-12-2010, ya que el salario devengado superaba el monto máximo estipulado por la ley para ser acreedor del beneficio de la Ley de Alimentación y el cupón tienda se le paga regularmente.

    - Niega que le adeude todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en el escrito libelar.

    CON RELACION AL ACCIONANTE HENDRY MORALES:

    - Niega que el codemandante comenzó en fecha 22-02-2001 para CATIVEN, S.A. ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., siendo la fecha correcta el 24-02-2001, encontrándose activo hasta la presente fecha.

    - Niega que el último salario promedio mensual devengado por el codemandante fue de Bs. 5.364,51, toda vez que devenga la cantidad de Bs. 4.083,13 y un bono especial de de Bs. 515,91, Bs. 75,60 por cupón tienda y Bs. 691,60 por programa de alimento, este concepto se comenzó a cancelársele a partir del 01-05-2011 cuando el trabajador devengó un salario por debajo de los 3 salarios mínimos.

    - Niega que ella haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derechos de los trabajadores, en relación a los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la Convención Colectiva, pues en fecha 28-04-2010, el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por concepto de diferencias existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, tales como prestación de antigüedad y utilidades, tomando como fecha de corte el 31-12-2008, tal y como consta del acta suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08-06-2009.

    - Que es cierto que las funciones del cargo de jefe de departamento y jefes de sección, sean asegurar la cantidad, calidad y variedad en el surtido de la línea a su cargo, entre otras, por lo que según estas funciones el trabajador está aceptando que es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la LOT.

    - Niega compromisos laborales sin cancelar, desde el año 2000 hasta el año 2009, para con los trabajadores sobre los siguientes conceptos laborales:

  13. - Recargo legal en el valor de los días domingos y feriados laborados, que nunca le fueron cancelados ni contractual ni legalmente;

  14. - Diferencial en el pago de las utilidades anuales con motivo de la incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados;

  15. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el pago del bono vacacional y vacaciones anuales;

  16. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el monto total a depositar mensualmente de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    - Niega que los demandantes trabajen 3 y 4 días domingos mensuales y días feriados de cada año.

    - Niega que le adeude el concepto y cantidad alguna por bono de alimentación del 22-02-2001 hasta el 31-12-2010, por cuanto el salario devengado para ese período, no le nacía ese derecho.

    - Niega que le adeude todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en el escrito libelar.

    EN LO REFERENTE AL DEMANDANTE L.S.:

    - Niega que el codemandante comenzó en fecha 28-03-2001 para CATIVEN, S.A. ahora RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., sino en fecha 28-09-2001, encontrándose activo hasta la presente fecha.

    - Niega que el último salario promedio mensual devengado por el codemandante fue de Bs. 5.594,46, toda vez que devenga la cantidad de Bs. 4.083,13 y un bono especial de de Bs. 515,91, Bs. 75,60 por cupón tienda y Bs. 691,60 por programa de alimento, este concepto se comenzó a cancelársele a partir del 01-05-2011 cuando el trabajador devengó un salario por debajo de los 3 salarios mínimos.

    - Niega que ella haya violentado desde el inicio de la relación laboral, los derechos de los trabajadores, en relación a los días domingos, feriados y bono nocturno, ni que no haya aplicado la Convención Colectiva, pues en fecha 28-04-2010, el accionante recibió un pago por la cantidad de Bs. 15.008,41, por concepto de diferencias existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, horas extras y la incidencia de dichos conceptos en los conceptos legales y contractuales generados con ocasión a la prestación de sus servicios de cada trabajador, tales como prestación de antigüedad y utilidades, tomando como fecha de corte el 31-12-2008, tal y como consta del acta suscrita por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 08-06-2009.

    - Que es cierto que las funciones del cargo de jefe de departamento y jefes de sección, sean asegurar la cantidad, calidad y variedad en el surtido de la línea a su cargo, entre otras, por lo que según estas funciones el trabajador está aceptando que es de confianza conforme a lo establecido en el artículo 45 de la LOT.

    - Niega compromisos laborales sin cancelar, desde el año 2000 hasta el año 2009, para con los trabajadores sobre los siguientes conceptos laborales:

  17. - Recargo legal en el valor de los días domingos y feriados laborados, que nunca le fueron cancelados ni contractual ni legalmente;

  18. - Diferencial en el pago de las utilidades anuales con motivo de la incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados;

  19. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el pago del bono vacacional y vacaciones anuales;

  20. - Diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el monto total a depositar mensualmente de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.

    - Niega que los demandantes trabajen 3 y 4 días domingos mensuales y días feriados de cada año.

    - Niega que le adeude el concepto y cantidad alguna por bono de alimentación del 22-02-2001 hasta el 31-12-2010, por cuanto el salario devengado para ese período, no le nacía ese derecho.

    - Niega que le adeude todos los conceptos y cantidades que la actora reclama en el escrito libelar.

    Así las cosas, observa este Tribunal, que si bien la accionada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., (antes CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A.), compareció a la Audiencia Preliminar el día 27-10-2011, promovió pruebas, dio contestación al fondo de la demanda dentro del lapso legal correspondiente; no obstante en fecha 13-01-2015 ésta incompareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública ni por si, ni por medio de representante judicial alguno. No obstante, si bien es cierto, es un modelo de empresa pública que, bajo el formato de mercados socialistas, permite la distribución de alimentos y productos de primera necesidad, que forma parte de la red pública de distribución de alimentos en Venezuela, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación (MINPPAL); y que se trata, como noción general, de una persona jurídica constituida mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, que constituye a criterio de quien aquí decide, un conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito de carácter social; no obstante, se constata la inexistencia de normas que otorguen la posibilidad que las empresas del Estado gocen del privilegio atinente a la no aplicabilidad de la admisión o confesión, debiéndose entender contradicha la demanda; es decir, que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), pero tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.(Sentencia de la Sala Político-Administrativa, No. 1.104, de fecha 10 de Agosto de 2011, caso: A.R.M.d.B. vs. CADAFE, hoy CORPOELEC y sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 334, de fecha 19 de Marzo de 2012, deja sentado el criterio establecido por la misma en el fallo No. 1.331/2010).

    En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevó a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública a la cual incompareció la accionada, atendiendo en principio a la Confesión Relativa de la misma; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; a tal efecto, una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de manera inmediata a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

    Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  21. - En lo referente a la ratificación de todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado realizados en nombre y representación y defensa de los derechos e intereses de los actores en el juicio, observa éste Tribunal que dicha ratificación no es un medio probatorio, por lo tanto, no se emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.

  22. - En cuanto a las pruebas documentales, relativas a recibos de pago de la ciudadana E.P. de los años del 2001 al 2010; recibos de pago de salario de los años del 2003 al 2010 del ciudadano M.A.; recibos de pago del ciudadano M.M. de los años del 2003 al 2010; recibos de pago de los años del 2006 al 2010 del ciudadano HENDRY MORALES; recibos de pago del ciudadano L.S. de los años del 2006 al 2008; informe complementario O/S 316 y 419-09 emanado de la Inspectoría Nacional del Trabajo de Caracas, de fecha 19-03-2009; original de planillas de reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos E.P. y M.A. con No. de expediente 042-2010-03-01877; libro de novedades operativo-comercial, aperturas y cierre 5105-ÉXITO SUR, HIPERMERCADO ÉXITO, AÑO 2009; planillas de guardias de 2009-2010; Gaceta Oficial No. 39.621 de fecha 23-02-2011, donde la Sociedad Mercantil CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. pasa a tener la categoría de empresa del Estado; Acta contentiva del pliego conciliatorio suscrito por el Sindicato y las Tiendas Éxito Maracaibo; comunicación dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.) donde se solicita sea evaluado el recalculo del pago correspondiente a los días domingos y feriados de fecha 22-03-2010; Acta de reunión entre los representantes sindicales de los trabajadores de CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. y la Junta de Transición de fecha 05-08-2010; comunicaciones electrónicas generadas por los actores y solicitud de pago de días domingos no cancelados y pasivos laborales y recibos de pago de utilidades de los actores (folios del 06 al 665, ambos inclusive, de la pieza de pruebas No. 1); dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a las constancias de trabajo promovidas por la parte demandante correspondientes a los ciudadanos M.A. y M.M., constata este Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas no se encuentran consignadas en el presente asunto, por lo tanto, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se establece.

    Respecto a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito en Maracaibo Agosto 2006-2009 promovida como prueba documental, en aplicación del principio Iura Novit Curia, se hace inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.

  23. - En lo concerniente a la prueba exhibición, sobre los recibos de pago de los actores; libro de novedades; planillas de guardias; comunicación de dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CATIVEN, S.A. donde se solicita sea evaluado el recalculo del pago correspondiente de los domingo y feriados; acta de reunión entre los representantes sindicales de los trabajadores de CATIVEN, S.A. y la Junta de Transición y recibos de pago de utilidades, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada en cuanto a los recibos de pagos; así como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del resto de los documentos. Así se establece.

  24. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO CARACAS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; en tal sentido, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio la resulta solicitada a la INSPECTORIA NACIONAL DEL TRABAJO CARACAS no había sido consignada; sin embargo, por tratarse de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal se le concedió el derecho de palabra a la parte promovente para que indicara si insistía o no en la evacuación de la referida prueba; a tal efecto, la parte demandante insistió en su evacuación; no obstante, para mayor celeridad consignó copia certificada de resultas recibidas por ante el Tribunal Sexto de Juicio en un asunto similar al presente caso en el cual se solicitaba la misma información, así mismo de las actas de inspección solicitadas; en tal sentido al verificar el Tribunal lo señalado por la parte promovente se ordenaron agregar a las actas procesales tales copias certificadas (folios del 46 al 82, ambos inclusive pieza No. 2). Ahora bien, dado que se observa de dichas documentales que las mismas se tratan del reclamo por parte de varios trabajadores de la empresa demandada del recargo legal en el valor de días feriados trabajados y otros conceptos laborales, similares a los que reclaman en el presente asunto los demadantes, de lo cual se desprenden varios indicios que hacen presumir la existencia u ocurrencia de las circunstancias y hechos narrados por los actores en su escrito libelar, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la información solicitada al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), si bien la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y señalan que el No. de RIF J-30232158-1 corresponde al contribuyente RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. y el No. de RIF J-314924664 a la CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA CATIVEN-LITORAL, S.A., remitiendo anexos del Registro de información Fiscal; no obstante, este Tribunal no le otorga valor probatorio, dado que no aporta elemento alguna que contribuya a dilucidar la procedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto. Así se establece.

    Respecto a la información solicitada a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, si bien la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y señalan en cuanto a CATIVEN, S.A. hoy RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A. que existe el Expediente No. 042-2010-03-01877 que cursa en Sala de Reclamo relativa a J.S. Y OTROS TRABAJADORES Vs. CADENA DE TIENDAS VENEZOLANA, S.A. (CATIVEN), y que no hubo conciliación; no obstante, dichas resultan no aportan elemento alguno que contribuya a dilucidar la procedencia de lo reclamado en el presente asunto, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  25. - En cuanto a la prueba de inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 02-03-2012, por la incomparecencia de la parte demandante, por lo tanto, así se ratifica en el presente fallo. Así se establece.

  26. - En relación a la prueba libre, relativa a comunicación de cancelación de las incidencias de pasivos laborales (folios 666 y 667), dada la incomparecencia de la parte demandada, se tienen por reconocidas las mismas, por consiguiente al desprenderse de la misma que la accionada informa su decisión de cancelar conceptos varios tales como domingos, feriados, descansos, entre otros correspondientes a enero de 2001 hasta agosto de 2010, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  27. - En cuanto a la invocación del principio de la comunidad de la prueba y el mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 07-02-2012. Así se declara.

  28. - En relación a las pruebas documentales, se observa que la parte actora impugnó los folios 20 al 23 (Acta de acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. y el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito Norte y Sur, en Maracaibo Estado Zulia de fecha 08-06-2009), por tratarse de copias simples y no corresponder a los trabajadores actores, ya que los mismos son supervisores y no forman parte del sindicato y no se les aplica la Convención Colectiva; a tal efecto, si bien es cierto en el referido acuerdo se establece que el mismo sólo comprende a los trabajadores afiliados a la organización sindical y cubiertos por la Convención Colectiva de trabajo y que los actores no pertenecían al Sindicato y por esta razón quedaban fuera del acuerdo; no es menos cierto, que en dicho acuerdo la empresa demandada reconoce que existía una diferencia en la base de cálculo que sirvió de pago para los conceptos, tales como domingos trabajados, feriados trabajados, etc., lo cual también es reconocido por la accionada de autos en su escrito de contestación a la demandada cuando señala que les canceló las cantidades de dinero que indica para cada uno de los trabajadores-actores por concepto de diferencias existente en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, etc.; en consecuencia, este Tribunal la valora como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En lo concerniente a la prueba documental que riela del folio 24 al 42, ambos inclusive (Convención Colectiva de Trabajo Agosto 2004-Agosto 2006); en aplicación del principio Iura Novit Curia, se hace inoficioso e innecesario emitir pronunciamiento de valor al respecto. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 44 al 53, 58, 62 al 71, 87, 94 al 122, 131, folio 135 al 142 y 151 (instrumental denominada consulta de acumulados correspondientes a los actores; comunicación de fecha 09-09-2011 emanada de la demandada dirigida a los Tribunales laborales de sustanciación y mediación informando que los datos en referencia a los conceptos de nómina de los años de servicios de los anexos presentados de los actores son copia fiel y exacta del sistema de nómina que estuvo operativo desde marzo 2005 hasta 31-08-2009; hoja de movimiento de personal; comunicación de fecha 29-05-2006 emanada de la demandada dirigida al ciudadano L.S., en la cual le informan su sueldo base y bono especial; resultado de cálculo de nómina del ciudadano L.S.; constancia de trabajo de fecha 26-08-2011 del ciudadano L.S.); se observa que la parte demandante las impugnó por violar el Principio de Alteridad de la Prueba, por no emanar de sus representados y ser impertinentes; a tal efecto, ciertamente dicha prueba sólo emana de la demandada; por lo que, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, en consecuencia, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En lo referente a la prueba documental que riela al folio 54 (comunicación emanada de CATIVEN, S.A., de fecha 30-06-2005 dirigida a la ciudadana E.P. en la cual le informan que se ha hecho acreedora de un bono por resultados), la parte demandante hizo la observación, que el mismo es impertinente por cuanto no tiene que ver con los hechos debatidos; en tal sentido, verifica el Tribunal que ciertamente dicha documental no aporta ningún elemento para el esclarecimiento del presente caso, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 55 al 57, ambos inclusive, folios 60, 82, 85, 86, 89, 129, 130, 133, 149 y 150 (comunicaciones de fechas 29-05-2006, 12-04-2006, 29-05-2007, 12-04-2006, 29-05-2006, 25-04-2008, 29-05-2006, 12-04-2006, 29-05-2006 y 12-04-2006 emanadas de la demandada, dirigidas a los ciudadanos E.P., M.M., HENDRY MORALES y M.A., en las cuales les informan sobre su sueldo base, bono especial, cupón tienda, entre otros y constancias de trabajo de los ciudadanos E.P., M.M. y HENDRY MORALES de fecha 26-08-2011); dado que la parte accionante no ejerció ningún tipo de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 59, 88, 132 (vuelto) y 152 (resultado de cálculo de nómina correspondiente a los ciudadanos E.P., M.M., HENDRY MORALES y M.A.), la parte demandante las impugnó por se copia simple; en tal sentido, al no haberse podido constatar su certeza con al presencia del original, debido a la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    En relación a las pruebas documentales, que rielan a los folios 72 al 81, 83, y 84, del 123 al 128, del 143 al 148 y el 153 (hojas de movimiento de personal del ciudadano M.M.; comunicaciones de fechas 01-05-2004 y 01-05-2004 emanadas de la demandada dirigidas al ciudadano M.M. en la cual le indican su ingreso mensual; recibo de pago de fecha 30-11-2009 del ciudadano HENDRY MORALES; hojas de movimiento de personal del ciudadano HENDRY MORALES; comunicaciones de fechas 01-03-2005, 01-05-2004 y 01-05-2005 emanadas de la demandada dirigidas al ciudadano HENDRY MORALES en la cual le indican su ingreso mensual; recibos de pago de fechas 15-12-2009, 30-11-2009 y 27-11-2009 del ciudadano M.A.; hoja de movimiento de personal del ciudadano M.A.; comunicaciones emanadas de la demandada de fechas 01-05-2004 y 01-05-2005 dirigidas al ciudadano M.A. en las cuales le indican su ingreso mensual y constancia de trabajo del ciudadano M.A. de fecha 26-08-2011), se observa que la parte demandante las impugnó por ser impertinentes; en tal sentido dado que las mismas no aportan algún elemento que contribuya dilucidar lo controvertido en el presente caso, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 91 al 93, ambas inclusive; transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo en fecha 01-03-2009 entre la demandada y el ciudadano L.S., en la cual llegan a un acuerdo por el concepto del día domingo, recibiendo el pago de Bs. 2.547,63; se observa que la parte demandante la impugna por ser nula toda transacción, que se realice durante la existencia de la relación de Trabajo; a tal efecto, evidencia este Tribunal que, si bien es cierto lo señalado por la parte actora respecto que es nulo todo acuerdo transaccional durante la vigencia de la relación de trabajo; no es menos cierto que el Trabajador- actor recibió dicha cantidad de dinero, por lo tanto, ésta será tomada en cuenta como un adelanto de lo que le pudiera corresponder al ciudadano L.S. por el concepto de días domingos reclamados, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  29. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO, SODEXHO PASS VENEZUELA S.A y SERVICIOS CATIVEN, S.A., en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio las resultas no habían sido consignadas al presente asunto; en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

  30. - En lo concerniente a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte demandada, la cual se realizó en fecha 02-03-2012 (folios del 139 al 141, ambos inclusive pieza No. 1 –Acta-, y piezas de inspección Nos. del 1 al 5 – anexos-), y en la misma se dejó constancia, con relación al particular signado con la Letra A: Referente a los registros de los días y horas laborados por los ciudadanos actores; que el notificado informó al Tribunal que se encontraba impedido de proporcionar la información requerida, por cuanto los trabajadores indicados forman parte de la nómina de la Tienda BICENTENARIO SUR, y según tiene conocimiento, en esa Tienda no se lleva el registro a través del Sistema Sfinger; en cuanto al particular signado con la Letra B: Referente a los pagos que aparecen reflejados mensualmente en el Sistema de Pago de Nómina de los ciudadanos actores desde el año 2001 hasta el 30/12/2010, se verifico que el notificado procedió a accesar la información contenida en el Sistema A.S. a través de una clave secreta, a los fines de generar los reportes solicitados respecto a cada accionante, para que los mismos fueran incorporados a la presente acta previa verificación, haciendo la salvedad al Tribunal que el sistema sólo arroja la información hasta septiembre del año 2009, ya que posteriormente pasaron al Sistema SAP el cual es manejado por cada Sucursal, por lo que el resto de la información solicitada no pudo ser proporcionada, ya que se encuentra en el sistema SAP de la Sucursal Sur donde laboraron los trabajadores; en lo referente al particular signado con la Letra C: Observó el Tribunal que lo solicitado corresponde a la información solicitada en el particular signado con la Letra A, la cual no se evacua por existir pronunciamiento al respecto, En tal sentido, se observa que la parte demandante impugnó la misma por ser totalmente impertinente y no guardar relación con los puntos controvertidos y hechos debatidos en el presente asunto; sin embargo, constata este Tribunal que fueron generados los pagos realizados a los actores mensualmente en el Sistema de Pago de Nómina, lo cual fue obtenido a través del Sistema A.S., generándose los reportes de cada trabajador-actor que fueron incorporados al expediente, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil RED DE ABASTOS BICENTENARIO, S.A., si bien en principio reviste un carácter relativo, en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal de Juicio, siguió siendo de carácter relativo, dada la procedencia parcial en derecho de los conceptos reclamados por los actores, los cuales se indicarán más adelante con la debida fundamentación. Sin embargo, es preciso dejar sentado desde ya, que en el presente caso quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y la accionada, las fechas de inicio y terminación de dichas relaciones de trabajo, es decir, que los actores E.B.P.A., M.M.A.B., M.M., HENDRY J.M.A. y L.A.S.M. ingresaron en fechas 06-11-2000, 17-03-2001, 08-11-2000, 22-02-2001 y 28-09-2001, que prestan servicios actualmente para la demandada, los cargos y labores desempeñadas ampliamente señaladas en el escrito libelar, y que devengaron los salarios que se encuentran reflejados en los recibos de. Así se decide.

    Ahora bien, con relación a los días domingos laborados y días feriados laborados reclamados en el presente asunto, por tratarse de excesos legales, pasa el Tribunal a verificar su procedencia en derecho así:

    Primeramente, es indispensable dejar sentado, que las actividades que realiza la accionada no pueden interrumpirse conforme lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo el 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que, a los fines del artículo 213 antes referido, se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones de interés publico los ejecutados por: “… f) Establecimientos destinados al suministro y venta de alimentos y víveres en general …”, actividad ésta a la cual se dedica la empresa demandada, lo cual es un hecho notorio. Así se establece.

    Así las cosas, respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 dispone, que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en 1 o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del 50%, conforme a lo previsto en el artículo 154.

    El artículo 154 ejusdem establece, cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

    Así mismo, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha que reclaman los actores los conceptos en cuestión, dispone que, …en los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción; en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este mismo orden de ideas, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y el artículo 212 ejusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.

    De lo anterior se entiende, que la jornada de trabajo (Ley Orgánica del Trabajo derogada) es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo.

    Sin embargo, en este mismo orden de ideas cabe resaltar, que conforme la sentencia No. 2010 de fecha 23 de noviembre de 2006, referida al caso J.L.C. en contra de AGROPECUARIAS FUERZAS INTEGRADAS C.A., que contiene el criterio legal y jurisprudencial que estuvo vigente conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999 el cual fue derogado en el año 2006, cuando entró en vigencia el actual Reglamento de la referida Ley; y la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma; por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo. No obstante, en relación con el salario, en las empresas autorizadas por la Ley para prestar servicio durante los días feriados, el pago del salario no implica, que deba pagarse con los recargos previstos en los artículos 154 y 218 de la Ley Sustantiva Laboral, esto es, el salario que le corresponda por razón del trabajo realizado en ese día, más un recargo del cincuenta (50%) del salario ordinario, pues ello constituye una excepción a la regla, toda vez que el día de descanso semanal para este tipo de empresas, puede ser otro distinto al día domingo, siendo éste un día hábil normal de trabajo.

    De manera que, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 115, 116 y 117 del Reglamento derogado, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste como antes se señaló, un día hábil para el trabajo

    En consecuencia al haber alegado los actores que trabajaban los días domingos desde el inicio de sus relaciones de trabajo, y que no se le cancelaron conforme lo previsto en el artículo 154 de la Ley Sustantiva Laboral, concluye esta Juzgadora que los actores se encuentran exceptuados del régimen de descanso semanal en día domingo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y 114 de su Reglamento, por tratarse la demandada de una empresa de funcionamiento continuo cuya actividad no es susceptible de interrupción, por consiguiente, siendo que el criterio legal y jurisprudencial vigente hasta abril de 2006, es el basado en la no cancelación del día domingo como día feriado para las empresas de producción continúa, conforme a lo establecido en el artículo 114 antes referido; éste Tribunal declara improcedente el concepto de domingos y feriados laborados demandados, en la forma prevista en los artículos 154 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el periodo comprendido desde el inicio de sus relaciones de trabajo hasta el 27 de abril de 2006, toda vez que como se ha afirmado, el domingo era un día hábil para el trabajo. Así se establece

    Ahora bien, con la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 28/04/2006, si bien el artículo 88 reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, no obstante contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. A tal efecto, dado que las empresas que deban funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados (aunque sean inhábiles para el trabajo), el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el referido artículo 88, cuando se haya laborado en el día domingo, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de 2006, en cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas, adicional al comprendido en su remuneración.

    De manera que, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, a partir del 28 de abril de 2006, si será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él trabajador tendrá derecho a cobrar el recargo indicado. Así se establece

    Conforme a lo antes expresado, se tiene entonces, que dado que la accionada se trata de un establecimiento destinado al suministro y venta de alimentos y víveres en general, cuya actividad no es susceptible de interrupción por razones de interés publico, los domingos y los feriados laborados eran hábiles para los trabajadores actores, pudiendo o no coincidir éstos con su día de descanso. Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral de 1999, tanto los domingos como los feriados laborados debían ser cancelados de conformidad con lo previsto en el artículo 154 ejusdem, por consiguiente, al no evidenciarse de los recibos de pago la cancelación de dicho recargo, y que de la prueba documental denominada acta de acuerdo colectivo de trabajo celebrado entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de las Tiendas Éxito Norte y Sur en Maracaibo, de fecha 08-06-2009, la empresa demandada reconoce que existía una diferencia en la base de cálculo que sirvió de pago para los conceptos, de domingos trabajados, feriados trabajados, entre otros, lo cual además es reconocido por la accionada de autos en su escrito de contestación a la demandada cuando señala, que les canceló determinadas cantidades de dinero (cuyo pagos no constan en actas procesales) a cada uno de los trabajadores-actores por concepto de diferencias existentes en la base de cálculo que sirvió para el pago de los conceptos de los trabajadores, tales como domingos, feriados laborados, bono nocturno, etc; se declaran procedentes en derecho los conceptos reclamados días domingos laborados y días feriados laborados distintos al domingo, dado que pudiera resultar doblemente condenado; todo lo cual será calculado más adelante, a razón del salario básico devengado por cada trabajador. Así se establece.

    En relación al concepto de bono alimentario (cesta ticket) cupón tienda (Convención Colectiva), se observa que los demandantes E.P., M.A., M.M., HENDRY MORALES y L.S., alegan que la demandada no les canceló el referido beneficio tal como lo establece la mencionada Convención, sino que le fijó un monto mensual, que el mismo fue variando cada año, tal como puede evidenciarse en los recibos de pago de salarios, siendo su último monto fijo que se les cancela hasta los actuales momentos, la cantidad de Bs. 100,00; 75,60; 75,60; 75,60 y 75,60, respectivamente, contraviniendo con este proceder lo estatuido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo, correspondiéndoles el mismo a partir de la fecha de su ingreso, es decir del: 06-11-2000 hasta 31-12-2010, 17-03-2001 hasta 31-12-2010, 08-11-2000 hasta 31-12-2010, 22-02-2001 hasta 31-12-2010 y 28-09-2001 hasta 31-12-2010, respectivamente, de los cuales no les fueron cancelados, pero si reconocido como norma contractual de la cual son acreedores, ya que el mismo aparece reflejado en sus sobres de pago de salario, por lo que a su decir le corresponde por concepto de cupón tienda, beneficio contractual, el 0,25% de la unidad tributaria vigente por jornada laborada.

    Al respecto, cabe destacar que a partir de Agosto 2006-Febrero 2009, la Convención Colectiva de Trabajo, en su Cláusula 1, no excluye a los trabajadores- actores del ámbito de su aplicación, por lo tanto, se concluye que a partir del 01 de Agosto de 2006 son beneficiarios de la misma.

    Ahora bien, siendo que la parte demandante reclama el beneficio antes mencionado en base a la Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el mes de agosto de 2006; desde la fecha de inicio de cada trabajador; y que si bien se observa que la empresa demandada le cancelaba el beneficio de cupón tienda o beneficio de alimentación a los actores en años anteriores al 2006, como una especie de concesión de su parte a favor de los demandantes, no obstante, la Convención Colectiva de Trabajo vigente antes de Agosto 2006 excluía de su ambito de aplicación a los trabajadores que desempeñaban cargos supervisorios y administrativos, por lo tanto, a criterio de quien suscribe esta decisón es improcedente en derecho el beneficio de bono alimentario (cesta ticket) o cupón tienda reclamado con base a la Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha de inicio de cada trabajador, esto es, E.P. 06-11-2000, M.A. 17-03-2001, M.M. 08-11-2000, HENDRY MORALES 22-02-2001 y L.S. 28-09-2001, hasta el 31 de julio de 2006. Así se decide.

    Sin embargo, conforme lo concluido up supra, respecto que a partir del 01 de Agosto de 2006 los accionantes son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, es procedente en derecho el referido beneficio de bono alimentario (cesta ticket) o cupón tienda (Convención Colectiva) del 01 de Agosto de 2006 hasta el 31-12-2010. Así se decide.

    Ahora bien, se observa que la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de trabajo 2006-2009 establece que: “La empresa conviene en mantener el beneficio de cupón tienda como parte integral de la presente Convención Colectiva de Trabajo a los fines de dar cumplimiento al a Ley Programa para la Protección de la Alimentación de los Trabajadores, ya que estos cupones permiten la adquisición de alimentos. El beneficio amparará a las categorías de trabajadores que ampara dicha Ley y el mismo consistirá en el otorgamiento de cero con veinticinco (0,25) unidad tributaria por jornada laborada. Ambas partes acuerdan que la empresa otorgará el beneficio en los días de descanso del trabajador siempre y cuando éste no tenga ninguna inasistencia injustificada en la semana inmediatamente anterior.”

    Sentado lo anterior, dado que a partir del 2006 los trabajadores- actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, que de los recibos de pago se observa que la empresa demandada les cancelaba este beneficio a razón de un monto fijo, en contravención con lo previsto en la cláusula 56, tomando en cuenta que el propósito del legislador siempre ha sido el de proveer de este beneficio social a todo aquel trabajador o trabajadora que preste servicios en condiciones de laboralidad; se ordena la cancelación de la diferencia adeuda por dicho beneficio a los ciudadanos E.P., M.A., M.M., HENDRY MORALES y L.S., desde el 01-08-2006 hasta 31-12-2010, esto es, 1.277 días (24 días por mes y 25 días por el mes de diciembre), respectivamente, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo cláusula 56 en concordancia con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.147 de fecha 17-11-2014 y el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    Es importante acotar, que al momento que se verifique su cumplimiento, el Juez de Ejecución deberá descontar del monto total a cancelar por este concepto las siguientes cantidades, ciudadanos: E.P. Bs. 4.497,82, M.A. Bs. 3.700,80, M.M. Bs. 4.855,80, HENDRY M.B.. 2.872,60 y L.S. Bs. 6.591,57. Así se decide.

    Finalmente es necesario resaltar, que si bien la parte demandante menciona las incidencias de los conceptos domingos y feriados laborados sobre diferencial en el pago de las utilidades anuales con motivo de la incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados; diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el pago del bono vacacional y vacaciones anuales y diferencial por incidencia del no pago del recargo legal de los días domingos y feriados trabajados en el monto total a depositar mensualmente de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; no es menos cierto que, ésta no reclama ni realiza el cálculo de los mismos, por lo que mal puede este Tribunal condenar cantidad alguna por las supuestas diferencias generadas por la no cancelación de los conceptos que aquí resultaron procedentes. Así se establece.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades por los conceptos reclamados que resultaron procedentes por los actores en el libelo de demanda:

  31. - E.P.:

  32. - En lo concerniente al concepto de días domingos laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días domingos laborados la cantidad de Bs. 17.930,61. Así se decide.

  33. - En lo concerniente al concepto de días feriados laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días feriados laborados la cantidad de Bs. 3.698,03. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 21.628,64, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte del concepto de beneficio de alimentación; por lo que la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  34. - M.A.:

  35. - En lo concerniente al concepto de días domingos laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días domingos laborados la cantidad de Bs. 11.144,61. Así se decide.

  36. - En lo concerniente al concepto de días feriados laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días feriados laborados la cantidad de Bs. 2.265,66. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.410,27, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte del concepto de beneficio de alimentación; por lo que la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  37. - M.M.:

  38. - En lo concerniente al concepto de días domingos laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días domingos laborados la cantidad de Bs. 11.226,47. Así se decide.

  39. - En lo concerniente al concepto de días feriados laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días feriados laborados la cantidad de Bs. 2.308,16. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.534,63, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte del concepto de beneficio de alimentación; por lo que la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  40. - HENDRY MORALES:

  41. - En lo concerniente al concepto de días domingos laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días domingos laborados la cantidad de Bs. 11.226,47. Así se decide.

  42. - En lo concerniente al concepto de días feriados laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días feriados laborados la cantidad de Bs. 2.308,16. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 13.534,63, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte del concepto de beneficio de alimentación; por lo que la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

  43. - L.S.:

  44. - En lo concerniente al concepto de días domingos laborados, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de días domingos laborados la cantidad de Bs. 5.803,11. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 5.803,11, menos la cantidad de Bs. 2.547,63 cancelada al actor por concepto de domingos trabajados (feriados), en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante la cantidad Bs. 3.255,48, más el monto que resulte del concepto de beneficio de alimentación; por lo que la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    Con respecto a los intereses de mora y corrección monetaria, es necesario resaltar, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago oportuno de las cantidades adeudadas por concepto de domingos y feriados laborados, que adeuda a los trabajadores-actores, ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la accionada, por los conceptos antes especificados, calculados desde la fecha en que los mismos se hicieron exigibles, esto es, el 28-04-2006, y hasta el día que el fallo se encuentre definitivamente firme, todo de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando para el período comprendido entre el 01-01-2006 y el 6 de mayo de 2012, la tasa de interés establecida en el literal “c” del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para el período comprendido entre el 7 de mayo de 2012 y la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país (Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 ejusdem. En cuanto no se diere cumplimiento voluntario a la presente decisión, el Tribunal deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradoría General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  45. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana E.B.P.A., M.M.A.B., M.M., HENDRY J.M.A. y L.A.S.M. en contra de la entidad de Trabajo CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS, S.A. (CATIVEN, S.A.), C.A., (Hoy RED DE ABASTOS BICENTETENARIO, S.A), por motivo de COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

  46. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la parcialidad de fallo.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    En la misma fecha siendo las una y Treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.G..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2015-08.-

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