Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, jueves cinco (05) de Febrero de 2015

204 º y 155 º

Exp. Nº AP21-R-2014-001810

Asunto Principal Nº AP21-L-2013-002196

PARTE ACTORA: C.M.A.D.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.433.620

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.J.R.O., y M.M.E., abogados inscritos el IPSA bajo los números 59.901 y 160.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AVON COSMETICOS DE VENEZUELA, Inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26-10-1962, bajo el N° 76, Tomo 34-A, y refundido su documento Constitutivo Estatutario bajo el N° 78, Tomo 133-A-Sgdo, en fecha 25-10-1982.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.I.T., P.R., M.I., J.R., J.R.S., AYLEEN GUÉDEZ G., F.Á.S., K.P., A.L.M., F.M., D.A. PARRA, M.P.H., A.T.M., V.D.R.C., A.C.C., A.S.G., MARRÍA A.S., C.B., M.M.B., y S.C.; abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 20.487, 20.443, 48.523, 70.411, 81.083, 98.945, 124.031, 123.501, 151.875, 112.915, 165.469, 165.477, 165.471, 165.468, 110.909, 176.344, 180.512, 182.010, 180.107, 186.261 y 186.221, respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R. y YEOSHUA BOGRAD, apoderados de la actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 05-11-2014, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados D.R. y YEOSHUA BOGRAD, apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la sentencia de fecha 05-11-2014, emanada del Juzgado 13° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 15-12-2014, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la LOTRA, por auto de fecha 09-01-2015, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Miércoles veintiocho (28) de enero de mil quince (2015), a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la LOPTRA, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.M.A.D.U. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad número V-12.433.620, en contra de la empresa Mercantil AVON CONSMETICS DE VENEZUELA, C.A.,, se ordena a la demandada a cancelar los conceptos de días de descanso y feriados no pagados (proporción variable del salario); incidencia de los días de descanso y feriados no pagados en la prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad (proporción variable del salario); asimismo y mediante experticia complementaria del fallo se ordena cuantificar los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad e indexación conforme los lineamientos vinculantes emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: no hay condenatoria en costas…

    2. Alegatos de la Apelación ante esta Alzada.

  3. - La representación judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que los puntos de su apelación se basan en siete (7) infracciones: 1.-Contradicción: En virtud que el acoge la sentencia 0201 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-03-2012, donde la Sala Social estableció que las Gerentes de zona de Avon no son consideradas para ser beneficiarias del contrato colectivo, pero también si va acoger ese criterio debe hacerlo de forma completa y obvio decir que en esa misma sentencia el magistrado estableció, que deberán pagarse a la actora los intereses de mora por concepto de descanso y feriados cuando debieron haberlo recibido en su debida oportunidad, hasta el definitivo pago, cosa que no hizo. 2.- el Juez obvio el punto nueve del petitorio, que son el pago de los descansos y feriados no pagados desde el primero de mayo de 2008, hasta el momento de la terminación de la relación laboral 18 de marzo de 2013, no se pronuncio sobre ese punto. 3.- No se pronuncio sobre ese punto el punto 17 que es el pago de los intereses moratorios de los descansos y feriados cuando debió haberse pagado en su debida oportunidad de conformidad con esa sentencia. 4.- Silencio de Pruebas, en el momento de la exhibición nosotros solicitamos la exhibición de unas documentales que son el libro de vacaciones mas el horario de trabajo ninguno de los dos fueron exhibidos, el Juez dijo que le aplicaba el articulo 82 de la LOPT pero no se pronuncio al final sobre el respecto. 5.- Diferencia de la indemnización articulo 92 de la LOTTT, en la liquidación de la trabajadora documento que no fue atacado por la parte demandada hay un concepto que si bien es cierto que dice renuncia hay un concepto que dice indemnización articulo 92 LOTTT, nosotros entendemos que el objeto la pretensión o intención del patrono era pagarle su indemnización por despido, aunque si es cierto que hay una carta de renuncia, si renuncio por que entonces le estas pagando la indemnización por despido, y aquí invocamos el principio de primacía sobre la realidad de los hechos, si yo estoy renunciando a mi cargo por que la empresa me va pagar una indemnización por despido, entonces allí opera que se lo pagaron de una forma deficitaria. 6.- Indemnización de Paro Forzoso. El Tribunal A quo menciona que la parte demandada en la contestación de la demanda hace un rechazo de forma genérico sobre el punto de la indemnización del paro forzoso y no menciona mas nada, debió haber ordenado que de conformidad con el articulo 135 de la LOPT por haber sido un rechazo genérico debió haber condenado al pago de la indemnización del paro forzoso. 7.- No se ordeno el pago de los intereses moratorios de los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, sabemos que en la antigüedad los intereses corren a partir del momento de la terminación de la relación laboral y el resto de los conceptos de los intereses moratorios corren a partir desde la notificación. Sobre el punto 1 que se me había pasado supongamos que el tribunal haya dicho que sea cierto que a ella se le cancelo 214.000,00 bolívares por los descansos y feriados y y del monto pagado había 205.000,00 entonces a estos 205.000,00 había que incluirle los intereses moratorios de la sentencia a la cual el se acogió y repito si el se acogió debe hacerlo de forma completa. Ciudadano juez solicitamos en este instante que esta apelación sea declarada con lugar y por supuesto con lugar la demanda.

  4. - El representante judicial de la parte demandada manifestó en contra del recurso de apelación de la parte actora lo siguiente: Bien me voy a suscribir a la parte de la replica al punto 5 y 6 que arguye mi contraparte. Con relación al tema de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, efectivamente si entramos al análisis de la sentencia a la que se acoge el juez sin discriminar muchos aspectos que están allí incluidos la Sala a manifestado que las Gerentes de zonas no se les aplica la convención colectiva de avon, lo que si dijo la Sala con relación algunos aspectos de la convención colectiva que se ha aplicado en sus momentos es que se trajeron estos aspectos de convención colectiva al contrato de trabajo de la gerentes de manera licita, a donde quiero llegar yo con esto, la empresa al momento de liquidar a sus trabajadores bien sea por renuncia o por despido, sabemos muy bien que el despido esta prohibido por ley, sin embargo lo que nosotros hemos considerado es que se trata de una renuncia, existen las pruebas suficientes allí, están las cartas de renuncias, estimamos que al momento de la liquidación al momento en concordancia con la cláusula 18 de la convención colectiva aplicada lícitamente como ya lo hemos venido comentando se le pago la indemnización del 92 anteriormente el 125, consideramos que el motivo del egreso de la trabajadora es por renuncia, por lo mismo que estoy señalando aquí consideraos que el paro forzoso, a pesar de que ciertamente como dice aquí el estimado colega si dijo que nosotros habíamos hecho un rechazo genérico lo cual no compartimos, nosotros hemos negado la procedencia del paro forzoso en primer lugar por que se trata de una renuncia la cual no fue en ningún punto discutida por la contraparte y no se excluye una cosa de la otra, si nosotros hemos traído un elemento de convención colectiva lícitamente como lo ha establecido la Sala cosa que no ha sido discutida por la contraparte tampoco, y hemos pagado la indemnización ello no quiere decir que el paro forzoso debe ser pagado ni que el motivo del egreso de la trabajadora fue un despido, por ello consideramos que estos puntos no deberían ser tomados en cuenta dentro de la apelación de la actora.

  5. - El representante judicial de la parte demandada recurrente manifestó que va hacer una explicación de dos puntos solamente en primer lugar con relación a la jornada laboral, la recurrida considera que la jornada laboral era de 5 días hábiles mas 2 de descanso y de allí determina que le son aplicable las compensaciones variables por los sábados y domingos feriados, o eso es lo que hemos llegado a interpretar, sin embargo nosotros consideramos también en apego a la sentencia de la Sala de Casación Social que ya hemos nombrado aquí varias veces, la Sala ha estimado que el día sábado es un día laborable, es decir que debe excluirse de cualquier base de calculo para el pago de estos domingos y feriados, concluyo con lo siguiente: El Dr. Rivas manifestó que la recurrida indico que se había hecho un pago a la demandante de 214 mil y tantos bolívares, la cantidad no la tengo exactamente clara sin embargo lo que quiero llegar es a lo siguiente: El monto demandado son 1.232.435,00 y si usted suma los montos condenados eso da una suma de 1.202.918,01, de descontar una cosa con la otra es imposible que la operación matemática concluya en esto. Asimismo yo considero que las documentales de la L a la Ñ que fue unos pagos que realizo mi representada, si bien fueron valorados como prueba y tomados en cuenta por el A quo, nunca se descontaron los pagos que realizo mi representada de las pretensiones de la actora, por lo que consideramos que allí hay un error evidente y lógico, nosotros nos tomamos la tarea cuando revisamos los escritos de prueba y la contestación de ver mas o menos cual podría ser la diferencia en efectivo de descontar lo que pagamos estaríamos hablando de una diferencia de 325.000,00. finalmente sobre los conceptos que se condenaron que son diferencia por fracción de utilidades 2003, las completas de los años siguientes, las diferencias por esta parte variable de vacaciones y bono vacacionales, la Sala ha dicho que hasta el 2006 efectivamente la Sala determino que habían diferencias a favor de las trabajadoras, sin embargo específicamente sobre estos conceptos dijo que Avon Cosmetics había pagado mas de lo que la Ley le obligaba por lo que no deberían proceder las diferencias que se habían reclamado en ese momento, a partir del 2007 en adelante la empresa tomo la determinación de modificar su base de calculo y la misma Sala había considerado en esos casos anteriores que las diferencias no procedían por que se había pagado bien, en todo caso nosotros nos llamo mucho la atención. Por esos motivos nosotros consideramos ciudadano Juez que esta apelación sea declarado con lugar y se modifique la sentencia de primera instancia. Es Todo

  6. - El representante judicial de la parte actora manifestó en contra del recurso de apelación de la parte demandada lo siguiente: En cuanto a los cuatro puntos que menciono el abogado de la demandada, el habla que eso no es una indemnización del articulo 92 LOTTT, sino pago de la cláusula 18 del contrato colectivo, en la liquidación no dice pago cláusula 18 del contrato colectivo, hay dice indemnización equivalente al articulo 92 LOTTT, lo que pasa es que ellos no quieren reconocer los beneficios del contrato colectivo (…) Con respecto a lo del paro forzoso, primero que se lo habían prometido, segundo que el rechazo que ellos hicieron fue de forma genérica allí un aceptación de conformidad con el articulo 135 LOPT. En cuanto al horario de trabajo, la única forma que el apoderado hubiera desvirtuado el horario que nosotros mencionamos en el libelo es con el horario de trabajo, y o lo trajo ellos tenían que decir que esta señora trabajaba de lunes a sábado o que trabaja de lunes a viernes, entonces se le tiene que aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT y finalmente yo lo que no entiendo es que los contratos colectivos en Venezuela no van a existir por que si siempre van a mejorar las vacaciones y utilidades entonces no me van aplicar haciendo un calculo correcto por que el contrato colectivo me paga mas días que la Ley. Finalmente pido que la presente apelación sea declarada con lugar y la demanda con lugar.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  7. - La representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar: “A.- Que la ciudadana C.M.A.D.U. comenzó a prestar servicios personales, subordinados, dependiente y de manera ininterrumpida, con el cargo de Gerente de Zona, para la empresa Mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desde el 03/04/2000 B.- Que posteriormente en abril de 2008 pasó a ejercer el cargo de Gerente Divisional el cual desempeñó durante el resto de la relación laboral hasta el 18/03/2013, fecha en la cual le indicaron que se retirara de forma voluntaria, que la empresa le pagaría las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. más la indemnización del Paro Forzoso, compromiso que no se cumplió, obviando algunos conceptos que no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, así como algunas diferencias que le adeudaban por haber pagado ciertos conceptos con base a un salario que no se ajustaba a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y trabajadoras, C.- Que la misma tuvo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:00 p.m con dos día de descanso y un tiempo de trabajo de doce (12) años, once (11 meses y quince dias) (15) días. D.- Que percibió como contraprestación a su servicio, una remuneración variable compuesta por el salario mensual, diferentes tipos de comisiones, diferentes tipos de bonificaciones, descanso y feriados, en tal sentido alega no le fue cancelado el concepto de Descansos y Feriados desde la fecha de sus ingreso hasta el mes de diciembre del año 2006, y partir de dicha data la accionada comenzó a pagar el concepto de Descansos y feriados, producidos por las comisiones y bonificaciones, pero de una forma incorrecta, ya que dicho cálculo no incluían todas las bonificaciones que le eran pagadas, y no le incluían los días sábados para dicho cálculo, que a partir de mayo de 2008 y por el resto de lo que quedaba de la relación laboral, la demandada no le pagó el concepto de Descansos y Feriados, además el pago de vacaciones, bono vacacional, le eran cancelados en razón del salario básico y no con el promedio de lo percibido en los últimos doce (12) meses, cuando nació el derecho a las vacaciones, como lo estipula el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, E.- Que desde la fecha de ingreso hasta el mes de diciembre de 2006, así como desde el mes de Mayo de 2008, hasta la fecha en que fue despedida, el pago por concepto de utilidades fue realizado de manera incorrecta por la demandada al no incluir el pago de conceptos de los descansos y feriados, que no se le otorgó el pago de Bonificaciones por las firmas de la Convención de Trabajo, ni los incrementos salariales, contemplado en la misma, en cuanto al pago de las utilidades, fue cancelada de manera incorrecta, ya que al momento de realizar el pago no fue incluido en el cálculo, el concepto de los días de descanso y feriados, de la misma manera no le fueron depositado los días adicionales, así como los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, causando una incidencia en los intereses sobre prestaciones sociales, F.- Que por cuanto la demandada hizo entrega a la actora de toda la documentación respectiva para el cobro de la Indemnización de Paro Forzoso, por lo cual deberá cancelar dicha indemnización, que durante la existencia de la relación laboral le fue cancelado por concepto de abono de fideicomiso la cantidad de Bs. 456.157,09. G.- Que en virtud de las razones anteriormente expuestas acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero”:

    Concepto Total

    ANTIGÜEDAD O PRESTACIONES SOCIALES BS. 607.985,68

    DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES O FIDEICOMISO BS. 279.417,05

    DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTE AL AÑO 2000 BS. 996,18

    DIFERENCIA DE UTILIDADES COMPLETAS CORRESPONDIENTE DE LOS AÑOS 2001 AL 2012 BS. 88.342,56

    DIFERENCIA DE VACACIONES COMPLETAS CORRESPONDIENTE DE LOS AÑOS 2000 AL 2012 BS. 89.725,69

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2000 AL /2012 BS. 136.450,85

    DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 03/04/2000 AL 31/12/2006 BS. 68.102,31

    DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE ENERO 2007 A ABRIL DE 2008 BS. 9.318,37

    DESCANSOS Y FERIADOS NO PAGADOS DESDE EL 01/05/2008 AL 18/03/2013 BS. 128.564,76

    DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN DE TERMINACIÓN POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR BS. 112.487,40

    INDEMNIZACIÓN DE PARO FORZOSO NO PAGADO BS. 61.425,60

    INCREMENTO DEL SALARIO NO PAGADO AÑO 2008 BS. 5.846,40

    INCREMENTO DEL SALARIO NO PAGADO AÑO 2010 BS. 84.614,52

    BONO ÚNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2008/2009 BS. 4.000,00

    BONO ÚNICO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA 2010/2011 BS. 10.000,00

    BONOS POST VACACIONALES NO PAGADOS CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 2001 AL 2012 BS. 1.315,00

    TOTAL BS. 1.232.435,28

    H.- Asimismo solicita que dichos conceptos sean cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso.

  8. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señaló lo siguiente: “A.- Admitió que estuvo vinculado con la demandante bajo una relación de trabajo desempeñando el cargo de Gerente de Zona y posteriormente Gerente de Divisional, desde el 03/04/2000, B.- Niega que la demandada haya coaccionado a la ciudadana C.M.A.d.U. para finalizar la relación de trabajo, C.- Niega que devengara una remuneración en la cual se incluyesen bonificaciones, por cuanto lo cierto es que el salario normal e integral esta compuesto por una parte fija, más la parte variable(comisiones) correspondiente a los días de descanso y feriado, D.- Niega que no le haya sido pagada la parte de las comisiones correspondientes a los días de descanso y feriado de los años 2000 a 2006, siendo cancelado retroactivamente a todos los trabajadores de la empresa, que es falso que a partir del año 2007 y hasta mayo de 2008 la empresa pagara de una forma deficitaria tal concepto al no incluir los días sábados puesto que tales días son laborales, E.- Niega que desde el mes de mayo de 2008 en momento que finalizó la relación de trabajo, sea adeudado tal concepto por cuanto los mismos fueron debidamente cancelados, F.- Niega que haya incumplido en el pago por conceptos de descanso y feriado derivados de las comisiones pagadas a partir del mes de enero de 2007 y hasta la terminación de la relación de trabajo por cuanto los mismos fueron cancelados de manera oportuna, G.- Niega que haya prestado servicio en la jornada alegada y que el días sábado haya sido reconocido por la demandada como día de descanso de la actora, H.- Niega que le hayan sido pagados de forma deficitaria por no incluir la parte variable del salario que correspondía a los días feríados y de descanso, los conceptos de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados y cualquier otro concepto que durante de la relación de trabajo o al finalizar ésta le haya sido pagado, que la empresa demandada se haya comprometido el pago de la indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT o lo relativo al paro forzoso, I.- Niega que haya obviado incluir algunos conceptos en la liquidación de la accionante, que existan conceptos que no hayan sido cancelados , o que habiendo sido pagados, ello haya ocurrido de forma incorrecta por cuanto los mismos fueron cancelados, J.- Niega que le fuese aplicable las Convenciones Colectivas y los benefició por cuanto el cargo de Gerente de Zona y Gerente Divisional, se encuentran expresamente excluidos de la Convenciones colectivas de Avon Cosmetics de Venezuela C.A., que en el supuesto que se le haya otorgado condiciones similares a las establecidas, ello no implica la aplicación completa de la Convención que excluye expresamente su ámbito de aplicación en razón del cargo, K.- Niega que el pago de 120 días de utilidades, 30 días de vacaciones, y 52 o 55 días de bono vacacional hayan sido por aplicación de la Convención Colectiva, por cuanto la demandante se encuentra excluida expresamente de la misma en función de los cargos gerenciales que ocupó durante la relación, que se hizo extensivos tales beneficios y pagó igual número de días. Lo que no implica ni su aplicación para beneficios específicos ni menos la adquisición de un derecho por parte del trabajador a que le sea aplicada la Convención. L.- Finalmente niega que el pago de prestaciones sociales se haya realizado de forma incorrecta por lo que procede a negar que se le adeude ala actora monto alguno por los conceptos demandados”.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Marcadas A; B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, los cuales rielan a los folios 2 al 138 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, relativos a recibos de Pagos, de Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades; Liquidación de Prestaciones Sociales y Plan de bonos para Gerentes Divisionales, de la ciudadana C.M.A.. Este Juzgador les otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas R, S, T y U los cuales rielan a los folios 169 al 300, del cuaderno de recaudos N° 1, ejemplares de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2004, 2004-2007, 2008-2009 y 2010-2011, los cuales constituyen cuerpo normativo, que debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia, y como tal no constituyen medio de prueba alguno. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - PRUEBA DE EXHIBICION:

    En cuanto a la exhibición de los documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, cursante a los folios 2-138, del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pagos de los años 2000-2013, la documental marcada “P”, cursante al folio 162, copia de Prestaciones Sociales, así mismo los recibos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a los periodos, 03 de abril del 2000 hasta el 18 de marzo de 2013, entre los cuales fueron consignados con la marcada marcadas “Ñ”, cursante al folio 139-140, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2009-2010, marcada “O” cursante al folio 141-161, correspondientes a los años 2000-2004, 2006-2013, además los originales marcada “Q”, cursante a los folios 163-168 Planes de Bonos para Gerentes divisionales, correspondientes a las campañas 01 a la 03 año 2008, 04 a la 06, año 2009, 04 a la 06 año 2011, 7 a 9 año 2012 y 19 año 2012 y las marcadas “R”, “S”, “T” y “U”, convenciones colectivas de trabajo, de los años 2001-2004; 2004-2007; 2008-2009 y 2010-2011, por último el original del libro de vacaciones, comprendidos desde el 03 de abril del 2000 hasta el 18 de marzo de 2013 y horario de trabajo, para la Zona División Almendro; quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales a los cual se señaló lo siguiente: visto que fueron aceptadas las documentales consignadas por la actora indica que se hace inoficioso traerlo, en lo que respecta al libro de vacaciones y el horario de trabajo se evidencia que la parte no cumplió con la obligación que le fue impuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - INVOCO DEL MÉRITO CONTENIDO EN AUTOS.

    En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - DOCUMENTALES:

    Marcadas con la letra “A” referentes a CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO cursante a los folios 2-189, del cuaderno de recaudos N° 2 suscritas entre Avon Cosmetics de Venezuela C.A. y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria y comercio de Cosmeticos, Perfumerías y afines del distrito Capital y Estado Miranda (SITRAINCO), vigente para los años, 2004-2007, 2008-2009, 2010-2011 y 2012-2013, Dichas documentales fueron valoradas con las pruebas aportadas por la parte accionante. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “A” referentes a las CONVENCIÓN COLECTIVA 1997-2000, 2001-2004, la cual riela a los folios 123 al 209, del cuaderno de recaudos N° 2, La misma no es medio de prueba susceptible de promoción y valoración en virtud al principio iura novit curia, sino que constituye derecho entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “B” referentes al CONTRATO DE TRABAJO, suscrito entre la ciudadana C.M.A.G. y AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., cursante a los folios 190-191, del cuaderno de recaudos N° 2, del cual se desprende el cargo duración del contrato, funciones, jornada laboral, sueldo, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “C, E, G, H” referentes a DESCRIPCIÓN DE CARGO DE GERENTE DIVISIONAL, SISTEMA DE PERSONAL INTEGRADO MOVIMIENTO HISTÓRICO DE PRESTACIONES, RECIBO HISTÓRICO DE UTILIDADES cursante a los folios 192-194, 196-221, 222-225, y 226-227, todas cursante al cuaderno de recaudos N° 2, quien decide las desecha del material probatorio . ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “D” referente a CARTA DE RENUNCIA cursante al folio 195, del cuaderno de recaudos N° 2, de fecha 18 de marzo de 2013, de la cual se evidencia la renuncia suscrita por la actora al cargo como Gerente Divisional desde el mes de febrero 2008, habiéndose desempeñado también como Gerente de Zona entre abril 2000 y febrero de 2008, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA y ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “I” referentes a PLANILLAS DE CONTROL DE VACACIONES, cursante a los folios 228-242, del cuaderno de recaudos N° 2, de las cuales se desprende el disfrute de vacaciones de los años 2001, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, dichas documentales no fueron objeto de ataque por la parte actora, quien decide les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley antes mencionada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “L” referentes a RECIBO cursante al folio 250, del cuaderno de recaudos N° 2 , de la cual se desprende que la ciudadana C.A., recibió pago, por concepto de liquidación por la terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria, además un pago por concepto de liquidación , prestación voluntaria, única especial, imputable a cualquier diferencia de pago de salario, beneficios, prestaciones sociales e/o indemnizaciones legales previstas en la legislación laboral o cualquier beneficio que pudiera corresponder, así como una diferencia de pago el virtud del reclamo a la forma de cálculo para el pago de los días de descanso y feriados, en función de la variabilidad de su salario, por las comisiones recibidas, la misma fue reconocida por la parte actora, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “M” referentes COMPROBANTE DE PAGO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, cursante a los folio 251-253, cursante al cuaderno de recaudos N° 2, quien decide observa que las misma ya fueron debidamente valoradas con las pruebas de la parte actora, motivo por el cual se reitera el criterio anterior. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “N” referentes COMPROBANTE DE PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES cursante a los folios 254-249, del cuaderno de recaudos N° 2, de la cual se desprende los datos personales de las demandante, las fechas de ingreso y egreso a la empresa, salario mensual, salario promedio mensual, tiempo de antigüedad en la empresa, los conceptos que se le cancelaron por diferencia en la liquidación con los respectivos montos, las deducciones realizada por al empresa, el monto que AVON canceló con la planilla de liquidación, el monto abonado en el fideicomiso, la firma autógrafa de la trabajadora, la fecha en que la firmo y la expresión de recibir conforme, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “Ñ” referentes COMPROBANTE Y PASIVOS COMISIÓN GTE ZONA letra “Ñ” cursante a los folios 257-258, del cuaderno de recaudos N° 2, copia de cheque a favor de la accionante emitido por la empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. DE FEHCA 26 DE MARZO DE 2013, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcadas con la letra “O” referentes CONSTANCIA DE EGRESO DEL TRABAJADOR DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES cursante al folio 254, del cuaderno de recaudos N° 2, de fecha 15 de mayo de 2013 de la cual se desprende que la accionante la existencia de la relación de trabajo con la demandada fecha de ingreso, fecha de egreso, ultimo salario devengado, motivo de la terminación de la relación laboral, quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBA DE INFORMES.

    En cuanto a la Prueba de Informes solicitada por la demandada a la entidad bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL, se evidencia que la misma resultó insuficiente en su contenido, toda vez que lo que se pretendía probar eran las comisiones percibidas por la accionante, lo cual fue admitido por la accionada, por lo que se tiene como cierto los montos de las comisiones percibidas. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social. Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.

    1. Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia este juzgador que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte este juzgador, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: …“Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa.” (sic)

    2. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, y vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la LOPTRA, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la Doctrina de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Trabada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre los hechos objetos de apelación, lo cual hace en los siguientes términos:

  14. - En primer lugar pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la procedencia de los puntos de apelación de la parte actora:

  15. - En cuanto al primer punto de apelación, relacionado que existe Contradicción: En virtud que el acoge la sentencia 0201 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-03-2012, donde la Sala Social estableció que las Gerentes de zona de Avon no son consideradas para ser beneficiarias del contrato colectivo, pero también si va acoger ese criterio debe hacerlo de forma completa y obvio decir que en esa misma sentencia el magistrado estableció, que deberán pagarse a la actora los intereses de mora por concepto de descanso y feriados cuando debieron haberlo recibido en su debida oportunidad, hasta el definitivo pago, cosa que no hizo. Al respecto observa este juzgador que ciertamente hubo contradicción en la sentencia recurrida, toda vez que inicialmente el Juez de la recurrida se acoge al criterio de la sentencia supra señalada, en la cual se estableció que las Gerentes de zona de Avon no son consideradas para ser beneficiarias del contrato colectivo; obviando el Juez de la recurrida hacer mención a que los intereses de mora por concepto de descanso y feriados cuando debieron haberlo recibido en su debida oportunidad hasta el definitivo pago. En tal sentido, se ordena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora por concepto de descanso y feriados hasta el pago definitivo, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  16. - En lo que respecta al segundo punto de apelación relacionado a que el Juez del A quo obvio emitir pronunciamiento sobre el punto nueve del petitorio, referente al pago de los descansos y feriados no pagados desde el primero de mayo de 2008, hasta el momento de la terminación de la relación laboral 18 de marzo de 2013. Al respecto observa este juzgador que ciertamente el Juez de la recurrida omitió emitir pronunciamiento en relación al pago de los descansos y feriados no pagados desde el primero de mayo de 2008, hasta el momento de la terminación de la relación laboral 18 de marzo de 2013, motivo por el cual pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a dichos conceptos lo cual hace de la siguiente forma: En lo que respecta a los días de descansos y feriados no pagados desde el 01-05-2008, hasta el 18-03-2013, por cuanto la parte demandada no logro demostrar la cancelación de dichos concepto, quién decide toma como cierto lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda y en consecuencia ordena a la parte demandada a que cancele a la trabajadora la suma de Bs. 128.564,76 por dichos conceptos, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  17. - En lo que respecta al tercer punto de apelación de la parte actora relacionado a que el Juez del A quo no se pronuncio sobre el punto el punto 17 que se refiere al pago de los intereses moratorios de los descansos y feriados. Al respecto observa este juzgador que ciertamente el Juez de la recurrida omitió emitir pronunciamiento en relación al pago de los intereses de mora por concepto de descanso y feriados. En tal sentido, quien decide reitera lo expresado en el punto numero uno de apelación de la parte actora y ordena a la parte demandada a cancelar intereses moratorios de los descansos y feriados hasta el pago definitivo, motivo por el cual se declara procedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  18. - En lo atiente al cuarto punto de apelación de la parte actora referente a que el Juez de la recurrida incurrió en Silencio de Pruebas, toda vez que al momento de la exhibición de documentos, solicitamos la exhibición de unas documentales que son el libro de vacaciones mas el horario de trabajo ninguno de los dos fueron exhibidos, el Juez dijo que le aplicaba el articulo 82 de la LOPT pero no se pronuncio al final sobre el respecto. A tal efecto observa este juzgador de la sentencia recurrida que en la parte de la pruebas específicamente en la Exhibición de documentos el Juez de la recurrida señalo lo siguiente: “…EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS las documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, ”E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, cursante a los folios 2-138, del cuaderno de recaudos N°1, recibos de pagos de los años 2000-2013, la documental marcada “P”, cursante al folio 162, copia de Prestaciones Sociales, así mismo los recibos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondiente a los periodos, 03 de abril del 2000 hasta el 18 de marzo de 2013, entre los cuales fueron consignados con la marcada marcadas “Ñ”, cursante al folio 139-140, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2009-2010, marcada “O” cursante al folio 141-161, correspondientes a los años 2000-2004, 2006-2013, además los originales marcada “Q”, cursante a los folios 163-168 Planes de Bonos para Gerentes divisionales, correspondientes a las campañas 01 a la 03 año 2008, 04 a la 06, año 2009, 04 a la 06 año 2011, 7 a 9 año 2012 y 19 año 2012 y las marcadas “R”, “S”, “T” y “U”, convenciones colectivas de trabajo, de los años 2001-2004; 2004-2007; 2008-2009 y 2010-2011, por último el original del libro de vacaciones, comprendidos desde el 03 de abril del 2000 hasta el 18 de marzo de 2013 y horario de trabajo, para la Zona División Almendro; Este sentenciador observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales el cual señaló lo siguiente: visto que fueron aceptadas las documentales consignadas por la actora indica que se hace inoficioso traerlo, en cuanto libro de vacaciones y el horario de trabajo no cumplió con la obligación que le fue impuesta, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a las documentales no exhibidas y ASÍ SE ESTABLECE…”. En tal sentido destaca este Juzgador, que el Juez de la recurrida aplicó la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT, por cuanto la demandada no cumplió con su exhibición, motivo por el cual se tiene por admitido lo alegado por la parte actora en su libelo de la demanda. En este sentido observa este Juzgador que en el folio 198, del expediente, el Juez de la recurrida ordena la cancelación de las diferencias de Vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2000 al 2012. En base a lo antes expresado se declara improcedente la apelación de la parte actora en lo que respecta a este concepto. Así se establece.-

  19. - En lo que respecta al quinto y sexto punto de apelación de la parte actora relacionado con la Diferencia de la indemnización articulo 92 de la LOTTT, e Indemnización de Paro Forzoso. Al respecto la parte demandada adujo: “que con relación al tema de la indemnización del articulo 92 de la LOTTT, efectivamente si analizamos la sentencia a la que se acoge el juez, sin discriminar la totalidad de los aspectos que están allí incluidos, la Sala ha manifestado que las Gerentes de zonas no se les aplica la convención colectiva de Avon, afirmando también la Sala de Casación Social, con relación a los conceptos de la convención colectiva que se han venido aplicado al contrato de trabajo de la gerentes de manera licita, que la empresa al momento de liquidar a sus trabajadores bien sea por renuncia o por despido, sabemos muy bien que el despido esta prohibido por ley, sin embargo lo que nosotros hemos considerado es que se trata de una renuncia, existen las pruebas suficientes allí, están las cartas de renuncias, estimamos que al momento de la liquidación al momento en concordancia con la cláusula 18 de la convención colectiva aplicada lícitamente como ya lo hemos venido comentando se le pago la indemnización del 92 anteriormente el 125”, consideramos que el motivo del egreso de la trabajadora es por renuncia, por lo mismo que estoy señalando aquí consideramos que el paro forzoso, a pesar de que ciertamente como dice aquí el estimado colega si dijo que nosotros habíamos hecho un rechazo genérico lo cual no compartimos, nosotros hemos negado la procedencia del paro forzoso en primer lugar por que se trata de una renuncia la cual no fue en ningún punto discutida por la contraparte y no se excluye una cosa de la otra , si nosotros hemos traído un elemento de convención colectiva lícitamente como lo ha establecido la Sala cosa que no ha sido discutida por la contraparte tampoco, y hemos pagado la indemnización ello no quiere decir que el paro forzoso debe ser pagado ni que el motivo del egreso de la trabajadora fue un despido, por ello consideramos que estos puntos no deberían ser tomados en cuenta dentro de la apelación de la actora”. Ahora bien, observa este Juzgador que cursa al folio 195 del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente carta de renuncia suscrita por la trabajadora, en la cual manifiesta de forma expresa su voluntad de renunciar al cargo que venia desempeñando en la empresa, cuya documental no fue desconocida por la parte actora, lo que permite concluir a este juzgador, que estos pagos en particular que realizaba la demandada, significan beneficios laborales que la empresa otorga a sus trabajadores sin distinción algunas, y que no significan cambios en al ámbito de aplicación de la convención colectiva, es decir, de manera puntual y especifica el entre patronal realizaba pagos y beneficios iguales a todos los trabajadores, sean estos beneficiarios o no de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que no puede atribuírsele la cualidad o efectos de un pago derivado de la aplicación del articulo 92 de la LOTTT; y consecuentemente, no procede la indemnización de paro forzoso, motivo por el cual se declara improcedente la apelación de la parte actora en cuanto a los señalados conceptos relacionados con la Diferencia de la indemnización articulo 92 de la LOTTT, e Indemnización de Paro Forzoso Así se establece.-

  20. - En lo que respecta al séptimo punto de apelación de la parte actora relacionado a que no se ordeno el pago de los intereses moratorios de los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad. Al respecto observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, que efectivamente el Juez de la recurrida omitió emitir pronunciamiento sobre los intereses moratorios de los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad. En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos diferentes a la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas de intereses promedio entre la activa y la pasiva fijadas por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán establecidos en experticia complementaria del fallo, que se realizará por un único experto designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.

    1. Habiéndose pronunciado este Tribunal sobre los puntos de apelación de la parte actora, pasa este Juzgador de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  21. - En lo que respecta al primer punto de apelación de la parte demandada relacionado con la jornada laboral, la demandada recurrida consideró que “la jornada laboral era de 5 días hábiles, mas 2 de descanso, y de allí determina, que le son aplicable las compensaciones variables por los sábados y domingos feriados, o eso es lo que hemos llegado a interpretar, sin embargo nosotros consideramos también en apego a la sentencia de la Sala de Casación Social que ya hemos nombrado aquí varias veces, la Sala ha estimado que el día sábado es un día laborable, es decir que debe excluirse de cualquier base de calculo para el pago de estos domingos y feriados, concluyó con lo siguiente: la representación judicial de la parte actora adujo que en cuanto al horario de trabajo, la única forma que el apoderado hubiera desvirtuado el horario que nosotros mencionamos en el libelo es con el horario de trabajo, y no lo trajo ellos tenían que decir que esta señora trabajaba de lunes a sábado o que trabaja de lunes a viernes, entonces se le tiene que aplicar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la LOPT”. En tal sentido, observa este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto que la parte demandada no logro demostrar el horario de trabajo alegado por ella, así como tampoco cumplió con la obligación de exhibir el horario de la empresa, motivo por el cual se tiene como cierto los señalamiento en cuanto a la jornada señalada por la parte actora, y consecuencialmente, este juzgador declara sin lugar la apelación de la parte demandada. Así se establece.

  22. - En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada relacionado con las documentales de la “L a la Ñ” que “a su decir se corresponden con pagos que realizo mi representada, si bien fueron valorados como prueba y tomados en cuenta por el A quo, nunca se descontaron los pagos que realizo mi representada de las pretensiones de la actora, por lo que consideramos que allí hay un error evidente y lógico, nosotros nos tomamos la tarea cuando revisamos los escritos de prueba y la contestación de ver mas o menos cual podría ser la diferencia en efectivo de descontar lo que pagamos estaríamos hablando de una diferencia de 325.000,00”. Al respecto quien decide después de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia efectivamente dichas documentales fueron debidamente valoradas por el Juez de la recurrida, sin embargo el mismo no ordenó al experto encargado de realizar la experticia complementaria del fallo que hiciera las deducciones de los montos ya cancelados por la demandada. En tal sentido, quien decide ordena al experto que una vez realizado en recalculo de las prestaciones sociales, proceda a realizar el descuento del pago de dichas cancelaciones. Motivos por el cual, se declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. Así se establece.

  23. - En cuanto al tercer punto de apelación de la parte demandada relacionado sobre los conceptos que se condenaron que son diferencia por fracción de utilidades 2003, las completas de los años siguientes, las diferencias por esta parte variable de vacaciones y bono vacacionales, efectivamente la Sala determino que habían diferencias a favor de las trabajadoras, sin embargo específicamente sobre estos conceptos dijo que Avon Cosmetics había pagado mas de lo que la Ley le obligaba por lo que no deberían proceder las diferencias que se habían reclamado en ese momento, a partir del 2007 en adelante la empresa tomo la determinación de modificar su base de calculo y la misma Sala había considerado en esos casos anteriores que las diferencias no procedían por que se había pagado bien. Al respecto quien decide declara sin lugar dicha apelación, toda vez que el pago de las diferencias sobre dichos conceptos se corresponde a conceptos previamente discutidos y que procedieron en derecho. Así se establece.-

    1. Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Yeoshua Bogard, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.; SE MODIFICA el fallo apelado y no hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CAPITULO CUARTO

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado D.R., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Yeoshua Bogard, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas TERCERO: SE MODIFICA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al cinco (05°) día del mes de Febrero de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ

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