Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, viernes veinte (20) de Febrero de 2015

205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2014-001915

Exp Nº AP21-L-2013-002939

PARTE ACTORA: H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° V-13.793.941.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.P.B. y V.H.R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 6.132 y 4.881 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante ultima reforma en el documento inscrito en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23-5-2000, bajo el N° 24, tomo 119-A- Sgdo; y solidariamente a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliado en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20-6-1930, bajo el N° 387, tomo 2, cuya última reforma quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 16-6-2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto N° 6.732 del 02-06-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.202 del 17-6-2009.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: BRISMAY GONZALEZ y T.M.B., venezolanas, de este domicilio e inscritas en el IPSA, bajo el Nro.130.752 Y 45.066 respectivamente.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por los abogados V.R., BRISMAY GONZALEZ y T.B., apoderados de la actora y codemandadas, respectivamente; contra la sentencia dictada en fecha 21/10/2014 por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por los abogados V.R., BRISMAY GONZALEZ y T.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y codemandadas respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha VEINTIUNO (21) DE OCTUBRE DE 2014, por el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha 14-01-2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163, de la LOPTRA, por auto de fecha 21-01-2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día MIERCOLES, ONCE (11) DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE (2015) A LAS 02:00 P.M.; oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo del fallo.

  2. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

    …Con base a los Este JUZGADO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA de CUALIDAD alegada por la parte codemandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano, H.J.M.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de identidad N° 134.793.941, contra TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., (arriba identificada) En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos que serán determinado en la parte motiva de la presente decisión, así como los interese de mora e indexación.. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    … Que resume la apelación en los siguientes términos: Que el juez de juicio erró en apreciar al trabajador como una empleado de dirección que el trabajador ocupaba el cargo de Supervisor y tenia tres personas bajo su responsabilidad, que no existe ninguna documental que demuestre que el actor era de dirección, por lo que consideran que el despido fue injustificado, razón por la cual el trabajador esta reclamando fundamentalmente, el pago de la indemnización que le correspondería por despido injustificado; que la compañía se excepciono argumentando que la trabajadora era una empleada de dirección y que por lo tanto estaba exceptuada, de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente que reclamara el pago de la indemnización por despido injustificado …

  5. - La parte demandada recurrente, manifestó contra del recurso de la parte actora lo siguiente:

    …Que en relación al cargo de dirección que el trabajador ejercía dentro de su representada, no era necesario abrirle un procedimiento, que quedó demostrado en juicio que efectuaba labores de dirección, que tenia personas a su cargo, que tenia dirección de mando, que planificaba, coordinaba, que solamente las realiza un empleado de dirección, por lo que no era necesario abrirle un procedimiento; que ella no pidió un reenganche y pago de salarios caídos, porque esta conciente que era una trabajadora de dirección, y se viene a solicitar directamente el pago del despido injustificado, que no cabe por ser una empleada de dirección; que solicita que se confirme la sentencia por estar ajustada a derecho la decisión; que la trabajadora fue siempre de dirección, que así se puede ver de sus antecedentes de servicio….

    .

  6. - La parte demandada recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    … Que resume la apelación en los siguientes términos: 1) Que la juez de juicio condena al pago de las prestaciones sociales desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 13 de marzo de 2013, es decir que condena al pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo que la relación laboral se mantuvo con una contratista, cuyo periodo fue totalmente cancelado tal como consta en autos, mas el periodo que el trabajador laboro para la empresa, 2) Que la juez de la recurrida condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de otros conceptos condenados, que no fueron demandados …

  7. - La parte actora recurrente manifestó en contra del recurso de la parte demandada que:

    …Que el demandante y Movilnet suscribieron un contrato de transferencia en el año 2008, donde se señala que dicha transferencia no afecta la antigüedad del Trabajador,….

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, adujo: A) Que comenzó a prestar servicios subordinados en fecha 02 de agosto de 2004 originalmente para la empresa JRL SYSTEM SOLUTION, C.A, para entonces contratista de MOVILNET, la realizo inicialmente en las instalaciones de la CANTV, Edificio NEA, Piso PB, Gerencia de Corporativa de Planificación y Desarrollo adscrita a la Gerencia de RRHH, hasta el día 01 de Febrero de 2008, fecha esta en la cual JRL SYSTEM SOLUTION, C.A y MOVILNET, ya que acordaron la transferencia con carácter definitivo, permanente e irrevocable, de nuestro representado para la prestación personal de sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena a MOVILNET, que desde ese momento se convirtió en su exclusivo patrono; B) Que se desempeñaba como Supervisor de Logística de Datos adscrito a la Gerencia de Mercados Masivos; C) Que cumplía una jornada laboral de lunes a jueves de cada semana, en el horario comprendido desde las 07:30 am a 11:45 am y de 12:30 pm a 04:00 pm y los días viernes, en un horario comprendido de 07:30 am a 11:45 am y de 12:30 pm a 03:45pm; D) Que el día 14 de marzo de 2013, se presentó un abogado, que se identificó como representante de la empresa, adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales, y le hizo entrega de carta en la que le notificó su despido por razones justificadas, debido a que según la referida comunicación, durante la cadena nacional, transmitida por radio y televisión, aproximadamente a las 05:20 minutos de la tarde del día 05 de marzo de 2013, en la que el entonces Vicepresidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Sr. N.M. anunció al país el fallecimiento del Presidente de la Republica Sr. H.C.F., junto con un grupo de personas celebró en su oficina de trabajo de manera efusiva, la muerte del señor Presidente, y que de acuerdo al criterio de la empresa esa conducta violó el Código de Ética Socialista; E) Que sorprendida por tan grave acusación, devolvió la notificación sin siquiera firmarla, motivo por el cual le informo el representante de la empresa, que independientemente que se negara a aceptar la notificación a partir de esa momento quedaba despedido de la empresa; F) Que dicha notificación es a todas luces contraria a derecho, en atención a lo establecido en el literal b del artículo 77 de la LOTTT, en virtud de que no incurrió en falta alguna, de las establecidas en el articulo 79 como causa justificadas de despido, conjuntamente con el articulo 85 de la misma ley; G) Que tuvo una antigüedad de 08 años, 7 meses y 12 días; H) Que de acuerdo a lo expresado en la Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, suscrita por su persona, el 20 de junio de 2013, oportunidad en la que recibió sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no se le efectuó pago alguno por razón de la sanción del despido injustificado a que se refiere el Articulo 92 de la LOTTT y cuyo monto resulta ser idéntico al de la prestación de antigüedad, es decir, Bs. 103.188,32 mas el correspondiente a la prestación de antigüedad del periodo anterior a la transferencia a MOVILNE, comprendido entre 02 de agosto de 2004 al 01 de febrero de 2008, es decir 3 años y 6 meses que alcanza la suma de Bs. 53.272,24 para un gran total por este concepto por Bs. 156.460,56; cuyo pago se reclama; I) Se aprecia de la referida planilla de liquidación suscrita por nuestro representado, la prestación de Antigüedad, por le monto de Bs. 103.188,32 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Febrero de 2008 (fecha de ingreso) y la fecha de la terminación de la relación de trabajo ocurrida el 14 de marzo de 2013; pero no toma en cuenta la prestación de antigüedad el periodo de trabajo anterior a la transferencia ocurrida el 01 de febrero de 2008, es decir el comprendido desde el 02 de agosto de 2004 y la ultima de las expresadas fechas (01-02-2008) equivalente a 3 años y 69 meses, reclamando la cantidad de Bs. 39.994,48 J) Finalmente, solicita el pago de los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria causados, a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo efectuada por el experto contable que al efecto designe el Tribunal.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, Telecomunicaciones Móvilnet C.A en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo: A) Que admite la existencia de una relación laboral entre el actor y Movilnet, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral con Movilnet, a saber, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 14 de marzo de 201, los cargos ocupados por el actor al igual que el salario devengado; B) Que resulta forzoso e incorrecto establecer que lo invocado por la parte actora puede ser procedente, en virtud, que los cargos desempeñados por la demandante habiendo prestado servicio directo, exclusivo y subordinados para su representada, es determinado de Dirección, siendo esta estipulación restrictiva para la aplicación de cualquier estabilidad absoluta a dichos trabajadores; que es prominente establecer que es posible prescindir de sus servicios, sin que medien procedimientos de inamovilidad, que esta es la causa por la cual nuestro ordenamiento jurídico vigente, hace imposible otorgarle cualquier beneficio indemnizatorio, por cuanto es una Trabajador de Dirección, que ejercía como SUPERVISOR DE LOGISTICA COMERCIAL; C) Que el actor encuadra dentro de la definición de Empleada de Dirección contenida en el articulo 37 y 39 de la LOTTT, la cual es de naturaleza genérica, dependiendo siempre la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados; D) Que el actor no posee inamovilidad ya que de las funciones que ejercían se configuran como de Dirección, por ende el hoy demandante no solicito anta la Inspectoria del Trabajo su reenganche y pagos de salarios caídos, ya que conocía y adujo con claridad que era un trabajador de dirección y no tenia estabilidad, ya que las funciones que realizaba son típicas del cardo de dirección; E) Pese a que no existía la obligación por parte de mi representada Movilnet, de justificar la terminación de la relación de trabajo, se observa que en el caso particular, mi mandante, considero pertinente, no solo dar por terminado el vinculo existente, sino señalar que la conducta del actor encuadraba dentro de una causal justificada de despido y se encuentra en violación del Código de Ética de los Servidores y Servidoras Publicas de CANTV y sus empresas filiales; F) Que la conducta del trabajador fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, cuando el 05 de marzo de 2013, celebró dentro de su puesto de trabajo, y jornada laboral frente a sus compañeros de trabajo, el fallecimiento del Presidente H.C.F., luego de que el Vicepresidente de la República para ese entonces, N.m., anunciara en cadena nacional tan lamentable noticia; G) Que la CANTV y sus empresas filiales son empresas del Estado, y siendo estas empresas creadaza bajo la facultad legal y directa del Presidente de la República, se puede determinar dentro del derecho Administrativo, que este posee la representación de las empresas del Estado, y por ende de la CANTV; H) Que la hoy accionante incurrió en lo previsto en el literal c) del articulo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado; H) Asimismo Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: a) Que la accionante le corresponda cantidad alguna por de indemnización establecida en el Articulo 92 de la LOTTT, por cuanto ejercía un cargo de dirección ; b) Que exista solidaridad entre Movilnet y CANTV , por cuanto el demandante solo presto servicios para Telecomunicaciones Movilnet, C.A, quien fue su único patrono durante 5 años, 1 mes y 14 días c) Que se le adeude al actor Bs. 53.272,24 por concepto de una supuesta omisión en el reconocimiento del periodo (desde el 2 de agosto de 2004 hasta el 1 de febrero de 2008 ) que el accionante laboro para JRL System Solution, C.A d) Que se le adeuda intereses moratorios a la ciudadano accionante, en virtud que su representada le canceló de forma oportuna todos sus derechos laborales, según se desprende de la planilla de liquidación por conceptos de terminación de la relación laboral e) Que se deba aplicar la indexación o corrección monetaria por cuanto nada deuda su representada a la ciudadana accionante, ya que se le cancelo todos sus derechos laborales; f) Que su representada adeude monto alguno por concepto de derechos laborales, corrección monetaria e intereses de mora por los conceptos demandados.

  10. - La representación judicial de la parte demandada solidariamente, COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, adujo: A) indica la falta de cualidad de CANTV y en virtud que no existe una solidaridad pasivas según el cual las empresas del Estado deban responder por la totalidad de lo debido en el caso de que un patrono relacionado con las referidas empresas debe sujetarse al principio constitucional de la legalidad del gasto publico; B) Que durante la vigencia de la relación de trabajo quien ostento el carácter de patrono, fue Movilnet, quien resulta ser la demandada principal en la presente causa ya que fue esta la que ejerció controles patronales sobre el actor; C) con respecto a que prestaba servicios dentro de las instalaciones de CANTV, al momento de contratarlo Movilnet siempre manifiesta a sus trabajadores, que deberán colaborar con las filiales de la misma, pero que eso no implica la alteración de la relación laboral entre Movilnet D) En cuanto a la indemnización por despido injustificad, resulta innecesario destacar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado solicitada en virtud de la naturaleza del cargo ejercido por el actor, no siendo este un hecho controvertido y por las funciones que desempeñaba E) Indica que no puede ser traída a un proceso judicial mi representada a fin de que responda solidariamente por un concepto que no resulta procedente, en virtud de que su empleador no se encontraba obligado a justificar el despido del ciudadano que nos ocupa ya que ostentaba un cargo que no se encontraba amparado en la estabilidad ni en las previsiones del articulo 92 de la Ley Orgánica F) Que pese a que no existía la obligación de justificar la terminación de la relación laboral, se encuadró la conducta desarrollada por el trabajador, dentro de una causal justificada de despido, violando el Código de Ética de los Servidores y Servidoras Públicos de CANTV y sus empresas filiares y que la conducta del trabajador fue irrespetuosa a los valores y dignidad humana, por el fallecimiento del Presidente H.C.F., G) Que la CANTV es una empresa del Estado, y siendo estas empresas creadaza bajo la facultad legal y directa del Presidente de la República, se puede determinar dentro del derecho Administrativo, que este posee la representación de las empresas del Estado, y por ende de la CANTV; H) Que la hoy accionante incurrió en lo previsto en el literal c) del articulo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado; I) Asimismo Negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos: a) Que el ciudadano H.J.M.S., haya prestado servicios para CANTV; b) que el ciudadano antes mencionado pueda demandar solidariamente a las empresas MOVILNET y CANTV a las indemnizaciones del articulo 92 de la LOTTT, POR CUANTO JERCIA UNA CARGOP de Dirección como Supervisor de Logística de Datos; c) Que los órganos Jurisdiccionales puedan condenar al pago de indemnizaciones a quien no goza de estabilidad en el cargo y fue despedido con justa causa d) Que el trabajador haya sido notificado del despido por una persona de CANTV, por cuanto su patrono su patrono fue quien tomo la decisión de poner termino a su vinculación e) Que haya continuidad por el actor para con CANTV y que no le compromete en nada como solidaria en la relación laboral y que se le adeude la cantidad de Bs. 39.994,48 por concepto de antigüedad, por el periodo comprendido desde el 02 de agosto de 2004, ya que su relación laboral fue a partir del 01 de febrero del 2008 f) Que su representada adeude monto alguno por concepto de derechos laborales, corrección monetaria e intereses de mora por los conceptos demandados.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  11. - DOCUMENTALES:

    Marcada “1” cursante al folio 118 del expediente, referente a la Planilla de Liquidación, de fecha 16 de abril de 2013, donde se desprenden los conceptos y cantidades cancelados al actora, al momento de la terminación de la relación laboral, para un monto total de Bs. 103.188,32., asimismo se observa fecha de ingreso y fecha de egreso, desde 01 de febrero de 2008 hasta 14 de marzo de 2013, salario básico mensual Bs. 7.619,52, mas alícuota de Bono Vacacional, y utilidades, salario integral mensual Bs. 13.318,06, así como también se evidencia que el cargo desempeñado por el accionante fue de SUPERVISOR DE LOGISTICA C. Esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “2” cursante al folio 119 del expediente, referente a los Antecedentes de Servicios del ciudadano H.M., donde se desprenden el Cargo desempeñado por el accionante como SUPERVISOR DE GESTIÓN DE CANALES y posteriormente como SUPERVISOR DE LOGISTICA DE DATOS, con un horario de trabajo de 8 horas diarias, y de 40 semanales, con un salario mensual de Bs. 9.524,40. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado “3” cursante a los folios 120 al 125, del expediente, referente al Convenio de Transferencia de Trabajador, entre las entidades de trabajo JLR SYSTEM SOLUTION, C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y el ciudadano H.M., donde se desprende en su “ Cláusula Segunda (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica, Las partes acuerdan que a partir del día primero (1°) de febrero de 2008, inclusive, EL TRABAJADOR CEDIDO, será transferido con carácter definitivo, permanente e irrevocable, para la prestación personal de sus servicios bajo dependencia y por cuenta ajena, a MOVINET, que desde ese momento se convertirá en su único y exclusivo, a los efectos previsto en la legislación laboral venezolana sin afectar la antigüedad derivada de su prestación de servicios.” Esta Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Originales de la Planilla de Liquidación, de fecha 17 de abril de 2013 y Original de Carta de Despido. El Tribunal A-quo dejó constancia que en la celebración de la audiencia oral de juicio, insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, quien manifestó en cuanto a la original de la Planilla de Liquidación de fecha 17-4-2013, la misma fue consignada por su representada en la oportunidad correspondiente, y que igualmente fue consignada por la misma parte actora, por lo que en este sentido este Juzgador reitera el criterio expuesto por la jueza a-quo,. En cuanto a la Carta de Despido, el Tribunal A-quo dejo constancia que las mismas instrumentales fueron evacuadas por la demandada, por lo cual este Tribunal las entiende como prueba común. Al respecto, este Juzgado considera que con la exhibición de dichas documentales se pretende demostrar hechos que no están en controversia, motivo por el cual no se le aplica la consecuencia jurídica escalecida en el artículo 82 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - PRUEBA DE INFORMES: DIRIGIDA A:

    1) RADIO NACIONAL DE VENEZUELA (RNV), cuyas resultas cursan a los folios 200 al 215 del expediente mediante la cual informan al Tribunal a través de la UNIDAD DE ARCHIVOS DE VOCES de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA, que la cadena donde se anuncio del fallecimiento del H.C.F., fue transmitida en vivo el día 05 de marzo de 2013, iniciando a la 05:22pm con una duración de 11 minutos y finalizando a las 5:33pm.

    2) VENEZOLANA DE TELEVISION (VTV), cuyas resultas cursan a los folios 93 y 94 del expediente, mediante la cual informan “…Que una vez verificado los reportes de transmisiones, certifican que los horarios de inicio y finalización de la mencionada transmisión, fueron durante: Fecha martes 05 de marzo de 2013, hora de inicio 17:21:27 y hora de finalización 17:32:51; que minutos mas tarde se transmitió una segunda cadena nacional entre las 17:50:57 y las 17:56:09, esta vez con palabras del Almirante D.M., para ese entonces Ministro de defensa de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Este juzgador les otorga valor probatorio a dichas resultas de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A):

  14. - INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE A LOS AUTOS: En relación a la invocación del mérito contenido en autos, tal como lo estableció el Tribunal A-quo en su sentencia, este no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - DOCUMENTALES:

    Marcadas “B” cursante al folio 55 del expediente, referente a la Planilla de Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, de fecha 17-4-2013. La misma fue igualmente promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “C”, cursante al folio 56 del expediente, referente a los Antecedentes de Servicios del ciudadano H.M.. La misma fue igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “D” cursante al folio 57 del expediente, referente a Comunicación de fecha 14-3-2013, dirigida al ciudadano H.M., emanada de MOVILNET, mediante la cual se le informa que se ha decidido prescindir de sus servicios en el cargo de SUPERVISOR DE LOGÍSTICA COMERCIAL y los motivos de justificación del despido. Esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “E” cursantes a los folios 59 al 96 del expediente, referente a copia simples del Código de Ética de las servidoras y los servidores públicos de CANTV y sus empresas filiales. El Tribunal de Juicio dejo constancia que la misma fue impugnada por la parte actora, por cuanto no esta suscrito por su representada, no obstante a ello, este Juzgado le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la LOPTRA, dada la declaración de parte realizada por la accionante, lo manifestado por los testigos, así como que en la Liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral, se señala que el cargo desempeñado por la accionante fue de Coordinador Logística Productos de Datos. ASI SE ESTABLECE.

    Marcada “F” y G cursante a los folios 97 y 98 del expediente, referente a la C.d.T. para el I.V.S.S., y C.d.E.d.T. proveniente de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada H, cursante al folio 99 del expediente, referente a la impresión de una pagina wed. El Tribunal A-quo dejo constancia que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone, aunado a ello se evidencia que la misma no contiene firma ni sello de quien emana, motivo por el cual quien decide la desecha del material probatorio ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “I” cursante al folio 100 al 102, del expediente, relativos a la Descripción de Cargo de Coordinador de Logística de productos Voz, Datos, El Tribunal A quo dejo constancia que la misma fue impugnada por la parte contra que se le opone por cuanto no esta suscrito por su representada, sin embargo esta Alzada le otorga valor probatorio, toda vez que dicho documento constituye una prueba fundamental para la resolución del presente caso. Así se establece

    Marcada “J” cursante al folio 103 de la pieza principal, copia simple de Cheque de Gerencia dirigido al ciudadano Moncada S.H.J. por la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos doce con veinte céntimos (48.612,20), quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcada “K” cursante al folio 104 al 109 del expediente, contentivo del Convenio de Transferencia de Trabajador, entre las entidades de trabajo JLR SYSTEM SOLUTION, C.A., TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. y el ciudadano H.M., la misma fue igualmente fue promovida por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    De los ciudadanos: J.A.R.A., A.J.V.P. y M.L.P.A.. Se dejo constancia que comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, manifestando lo siguiente:

    El ciudadano J.A.R.A.: Que presta servicios para la CANTV como analista, que no trabajo directamente con el Sr. Moncada porque está en otra coordinación, pero que estaba al frente de la oficina donde el mencionado ciudadano Sr. Moncada prestaba sus servicios. Que el ciudadano accionante era supervisor, y las funciones del mismo era el de supervisar, que todas las guardias que hacía la reportaba a sus supervisores inmediatos que eran los coordinadores. Que conoce el contenido del código de ética, el cual fue informado en cuanto a su contenido a todo el personal y que el mismo es de fácil acceso para todos los trabajadores de la empresa. Que el Sr. Moncada tenía personal bajo su responsabilidad y como todo supervisor aprobaba vacaciones y que no tiene conocimiento si el Sr. Moncada manejaba información importante de la empresa, que cuando anunciaron la muerte del presidente Chávez, ya no estaba en las instalaciones de la empresa. Asimismo respondió que su supervisor para el día 05 de marzo de 2013, era el ciudadano Claudio.

    El ciudadano A.J.V.P.: Que presta servicios para la CANTV en la Gerencia General de Mercados como analista, que conoce de visto trato y comunicación en el sitio de trabajo, al ciudadano Moncada quien era el supervisor y manejaba personal, que las funciones era tener bajo responsabilidad a tres personas, validaba vacaciones y tomaba decisiones dentro de su área. Que conoce el código de ética de la empresa y que el ciudadano Moncada manejaba información importante como las herramientas CIBA, CIA, por ser programador. Que el código de ética se encuentra en un sistema de fácil acceso a todo el personal de la empresa, y la compañía hace jornadas de información respecto al mismo. Que tiene conocimiento sobre los hechos acaecidos el día 05 de marzo de 2013, día en que dieron anunciaron el fallecimiento del Presidente H.C.F., eso fue después de las 4:00pm que no se encontraba en la empresa y que a mediodía cuando el presidente maduro hizo publico el delicado estado de salud del presidente Chávez, SE OBSERVÓ POR PARTE DEL CIUDADANO MONCADA LAS BURLAS HACIA LA ENFERMEDAD CON PALABRAS DEGRADANTES. Por otra parte, que para esa fecha 05 de marzo de 2013, no tenia supervisor directo.

    Esta Juzgador observa que los mencionados testigos son contestes en sus dichos, en cuanto a las funciones desempeñadas por la hoy accionante, como Supervisor, que dirige personal a su cargo, que toma decisiones dentro de su departamento; motivo por el cual les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a las deposiciones de la ciudadana M.L.P.A., el Tribunal de juicio dejo constancia que manifestó: Que presta servicios para la CANTV en la Sede de los Cortijos de Lourdes, que se desempeña como Gerente de Servicio al Cliente, adscrita a la Gerencia General de Mercado Masivo y es nómina Movilnet. Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano accionante en la presente causa y que las funciones de los supervisores de toda la estructura de la empresa tienen la función de supervisar al personal, aprobar y planificación de vacaciones, control de las mismas, llevar el control de horario y de asistencias, iniciar los procesos de amonestación, reporta lo relativo a la Ley orgánica del Trabajo, notifica al trabajador de las faltas dentro de las amonestaciones, acuerda los permisos remunerados y no remunerados. Que el Sr. Moncada era el administrador de dos aplicaciones muy importantes para el área financiera de la empresa, ya que administraba la herramienta ciba y CIA, la cual es utilizada por las oficinas a nivel nacional para la venta de los planes en las computadores y el producto de ABA, y utilizada por los técnicos instaladores de ABA, CANTV. Que desde aproximadamente dos (2) años, CANTV hizo una campaña individualizada a cada trabador se le otorgó el código de ética, se dictaron charlas para explicar su contenido, se levantaron constancias y declaratorias de que cada trabajador hubiera dado lectura a dicho código, y era de carácter obligatorio las asistencias a las charlas, y ahora a los nuevos ingresos se hace el mismo proceso. Que conocía a dos (2) personas supervisadas por el Sr. Moncada. QUE AL DÍA SIGUIENTE DE LA MUERTE DEL PRESIDENTE CHÁVEZ, CUANDO ELLA SE INCORPORÓ A SUS LABORES EN LA SEDE LOS CORTIJOS UN COMPAÑERO DE LA GERENCIA LE ABORDÓ DE UNA SITUACIÓN INDICÁNDOLE QUE COMO ERA POSIBLE LOS SUPERVISORES Y COORDINADORES ESTUVIERAN CELEBRANDO LA MUERTE DEL PRESIDENTE CHÁVEZ, y su persona en carácter de gerente de área, solicitó a seguridad integral que recabara los videos del día anterior, a los fines de tener pruebas para la investigación; que a partir de ese momento se hicieron entrevistas con testigos donde indicaban que el Sr. Moncada había dicho que si lo tocaban iba a volar la base de datos de la ciba, lo cual fue notificado a la seguridad. Que en la empresa tienen un instrumento comunicacional en toda la corporación CANTV, que es a diario y hay un link donde se puede acceder al código de ética e igual en la herramienta que cada trabajador tiene su área y clave de acceso al respecto y en recursos Humanos también se puede solicitar la información requerida. Que el señor Moncada es nómina Movilnet y prestan el servicio en la CANTV. Igualmente respondió que a las 5:30pm del día 05 de marzo del año 2013, momento en el cual el Presidente N.m. anunció la muerte del Presidente H.C., su persona se había retirado de la empresa, estaba vía a su casa.

    El Tribuna A-quo dejo constancia que al momento de la evacuación de la ciudadana M.L.P.A., la representación judicial de la parte actora procedió a tachar al testigo por cuanto la misma representa al patrono: Este Juzgador observa que efectivamente que la testigo presta sus servicios para la empresa, en el cargo de Gerente de servicios al cliente adscrita a la Gerencia General de Mercados Masivos, y que su persona fue la que procedió a reportar ante las autoridades, para que resguardaran los videos de seguridad y verificar lo que había hecho la hoy accionante, en cuanto a burlase de la muerte del Presidente de la República; motivo por el cual esta Alzada ratifica el criterio de la Juez de juicio, en cuanto a que mantiene un interés directo en las resultas del presente juicio, motivo por el cual no le otorga valor probatorio a sus deposiciones. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente:

  17. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijá de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

  18. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el primer punto de apelación de la parte actora, la cual hace en los siguientes términos:

    … Que resume la apelación en los siguientes términos: Que el juez de juicio erró en apreciar al trabajador como una empleado de dirección que el trabajador ocupaba el cargo de Supervisor y tenia tres personas bajo su responsabilidad, que no existe ninguna documental que demuestre que el actor era de dirección, por lo que consideran que el despido fue injustificado, razón por la cual el trabajador esta reclamando fundamentalmente, el pago de la indemnización que le correspondería por despido injustificado; que la compañía se excepciono argumentando que la trabajadora era una empleada de dirección y que por lo tanto estaba exceptuada, de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente que reclamara el pago de la indemnización por despido injustificado …

    La empresa demandada, alegó en la contestación de la demanda lo siguiente:

    …Que resulta forzoso e incorrecto establecer que lo invocado por la parte actora puede ser procedente, en virtud, que los cargos desempeñados por la demandante habiendo prestado servicio directo, exclusivo y subordinados para su representada, es determinado de Dirección, siendo esta estipulación restrictiva para la aplicación de cualquier estabilidad absoluta a dichos trabajadores; que es prominente establecer que es posible prescindir de sus servicios, sin que medien procedimientos de inamovilidad, que esta es la causa por la cual nuestro ordenamiento jurídico vigente, hace imposible otorgarle cualquier beneficio indemnizatorio, por cuanto es una Trabajador de Dirección, que ejercía como SUPERVISOR DE LOGISTICA COMERCIAL; Que el actor encuadra dentro de la definición de Empleado de Dirección contenida en el articulo 37 y 39 de la LOTTT, la cual es de naturaleza genérica, dependiendo siempre la calificación de la naturaleza real de los servicios prestados; Que el actor no posee inamovilidad ya que de las funciones que ejercían se configuran como de Dirección, por ende el hoy demandante no solicito anta la Inspectoria del Trabajo su reenganche y pagos de salarios caídos, ya que conocía y adujo con claridad que era un trabajador de dirección y no tenia estabilidad, ya que las funciones que realizaba son típicas del cardo de dirección;…

    A.- Respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

    …Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    Asimismo, dispone el artículo 39 de la referida Ley, que:

    la calificación de un trabajador o trabajadora como de dirección o inspección, dependerá de la naturaleza real de las labores que ejecuta, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes, de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono o la patrona o de las que señalen los recibos de pago y contratos de trabajo

    .

    B.- En este orden, y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que si se probó en el proceso, por lo que el trabajador debe ser considerado de dirección. Esta afirmación se hace en base a lo siguiente: de las pruebas testimoniales, consta que ciudadano J.A.R.A. manifestó que el hoy accionante ocupaba el cargo de SUPERVISOR en el Departamento de Logística; que tenía personal bajo su cargo, y que el mismo tomaba decisiones en el departamento donde elaboraba, así como también amonestaba a los mismos; en cuanto al testimonio del ciudadano A.J.V.P., consta que éste manifestó que el actor se desempeñaba como Supervisor de Logística; que las funciones desempeñadas por ella era de Supervisar; que tenia tres personas bajo su cargo, que el mismo tomaba decisiones dentro de su departamento. En consideración a lo expuesto, advierte este juzgador, que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, si demostró y consta en autos, que el trabajador demandante cumplía labores de dirección, por lo que se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajador de Dirección. ASI SE ESTABLECE.

    C.- Aunado a lo expuesto en el literal que antecede, consta que en el MANUAL DE DESCRIPCIÓN DE CARGO cursante en autos, y al que este juzgador le dio valor probatorio, se señala todas y cada una de las funciones en las que debía realizar el accionante, lo que evidencia que las actividades desempeñadas por el accionante se encuentran íntimamente ligada con los objetivos estratégicos de la gerencia de la empresa, acreditándolo de manera indiscutible como trabajador de Dirección. ASI SE ESTABLECE.

  19. - Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto apelado por la parte actora, relacionado con el pago de la indemnización que le correspondería por despido injustificado; y que la compañía se excepciono argumentando que el trabajador era una empleado de dirección y que por lo tanto estaba exceptuado, de la estabilidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no era procedente que reclamara el pago de la indemnización por despido injustificado. Respecto a estos particulares, aprecia este juzgador, que el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores establece lo siguiente:

    … Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley: 1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato. 3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas. Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley….

    A.- Al respecto este Juzgador, observa que la empresa CANTV, decidió poner fin a la relación laboral, que mantenía con el ciudadano H.J.M.S., quien desempeñaba el cargo de Supervisor de Logística, señalando en su contestación de la demanda que no ameritaba una causa justa para despedir al trabajador, ya que dicha categoría de trabajadores no posee Estabilidad, pudiendo la empresa dar por terminada la relación laboral, en cualquier momento sin necesidad de tener razones justificadas y suficientes para despedirla, pero que sin embargo considero pertinente encuadrar la conducta desarrollada por la hoy accionante dentro de una Causal Justificada de Despido; señalando que “...incurrió en lo previsto en el literal c) del articulo 79 de la LOTTT, es decir en falta grave al respecto y consideración debidos al patrono o a sus representantes, establecidas como causales de despido justificado…”, argumentando la representante judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante esta Alzada que “… en relación al cargo de dirección que el trabajador ejercía dentro de su representada, no era necesario abrirle un procedimiento….”, en consecuencia este Juzgador considera improcedente el punto apelado por la parte actora relacionado a que el trabajador no era empleado de dirección y que por lo tanto solo correspondía la aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que es la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora; en base a todos los razonamientos antes señalados, este Juzgador considera improcedente el punto apelado por la parte actora relacionado a que el trabajador no era empleado de dirección y que por lo tato solo le correspondía la aplicación del articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ASI SE ESTABLECE.

    III.-Habiéndose pronunciado este juzgador en relación a la apelación de la parte actora, pasa de seguidas a pronunciarse en cuanto a la apelación de la parte demandada, lo cual hace de la siguiente forma:

  20. - En cuanto al primer punto de apelación de la parte demandada referente a que la juez de juicio condena al pago de las prestaciones sociales desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 13 de marzo de 2013, es decir que condena al pago de las prestaciones sociales durante todo el tiempo que la relación laboral se mantuvo con una contratista, cuyo periodo fue totalmente cancelado tal como consta en autos, mas el periodo que el trabajador laboro para la empresa. En este sentido se evidencia lo siguiente:

    A.- El Tribunal de la recurrida en su sentencia señalo en cuanto a las prestaciones sociales que:

    …En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 02 de agosto de 2004, y finalizado el hasta 13 de marzo de 2013, teniendo un tiempo de servicio de ocho (08) años siete (07) meses y doce (12) días, el demandante se hizo acreedora a la siguiente prestación de antigüedad: Desde el 02 de agosto de 2004 hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, con base al salario integral. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, el cual será el constituido por el salario mensual mas Alícuota de utilidades con base a 120 días anuales como se evidencia de los recibos de pagos y bono vacacional con base a 48 días todo ello como se desprenden de los recibos de pagos cursante en autos. Así se decide.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012 hasta la finalización de la relación laboral 14 de marzo 2013, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario, por lo cual, le corresponderá un total de 30 días de salario por cada año trabajado, que tendrá, como se dijo, depositados el trabajador como garantía del pago de sus prestaciones sociales, mas dos días adicional de antigüedad …

    B.- Al respecto: quien decide observa que efectivamente la Jueza de la recurrida erró al ordenar el pago de las prestaciones sociales del actor, durante todo el periodo de la relación laboral que mantuvo el accionante con la contratista y posteriormente con la empresa Movilnet, siendo lo correcto ordenar el pago de la prestaciones sociales únicamente del periodo en el cual el trabajador laboro para la empresa Movilnet, toda vez que se evidencia del propio libelo de la demanda que la empresa contratista JRL SYSTEM SOLUTION C.A., había cancelado al actor la cantidad de Bs. 13.277,76 por concepto de prestación de Antigüedad. Motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada lo que respecta a este concepto, en consecuencia corresponde a la parte demandada el pago de las diferencias de prestaciones sociales que le pudieran corresponder por el periodo laboro para la empresa movilnet. ASI SE ESTABLECE.

  21. - En cuanto al segundo punto de apelación de la parte demandada referente a que la juez de la recurrida condena al pago de los intereses de mora y corrección monetaria de otros conceptos condenados, que no fueron demandados. En este sentido se evidencia lo siguiente:

    A.- El Tribunal de la recurrida en su sentencia señalo en cuanto a este concepto lo siguiente:

    Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 14/10/2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece. Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 14/10/2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece.-

  22. - Al respecto, quien decide observa que efectivamente la Juez de la recurrida erró al ordenar el pago de los intereses moratorios y corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, del actor, toda vez que se evidencia del libelo de la demanda que no fueron reclamados conceptos diferentes a la prestación de antigüedad. Motivo por el cual quien decide declara con lugar la apelación de la parte demandada en lo que respecta a este concepto. ASI SE ESTABLECE.

    4- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BRISMAY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Se revoca el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. Ahora visto, que los conceptos otorgados en primera instancia a la parte demandante, fueron revocados por esta alzada, quedando negada todas las pretensiones de la actora presentada en su libelo de demanda, este juzgado esta obligado a declarar sin lugar la demanda. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada BRISMAY GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se Modifica el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días, de febrero de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. LUISANA OJEDA

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