Decisión nº 130-J-10-07-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 10 de Julio de 2015

Fecha de Resolución10 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5789

DEMANDANTE: MAMMOET VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 30, Tomo A-13, y reformado sus estatutos sociales según documento inscrito por ante el mismo Registro Mercantil, bajo los Nos. 20 y 25, Tomos A-19 y A-12, en fechas 26 de agosto de 2003 y 7 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: NOHIRIA COLINA PRIMERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.599.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, en fecha 26 de julio de 2006, bajo el N° 6, Tomo 27-A de los Libros de Comercio respectivos, con posteriores modificaciones en sus estatutos sociales.

APODERADOS JUDICIALES: L.D.P., A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 64.360. 9.292 y 28.750, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Nohiria Colina Primera en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2015, que declaró Sin lugar la demanda y el auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2014, que admitió las pruebas promovidas por la demandada, ambas decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo, con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el recurrente contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.

Con motivo del precitado juicio la apoderada judicial de la sociedad mercantil demandante, manifiesta: Que durante el mes de junio de 2011, su representada empezó una relación comercial con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., referente a la prestación de servicios de movilización de un horno identificado 58 F-01 en la Refinería Cardón, ubicada en la Comunidad Cardón, Municipio Carirubana del estado Falcón, para lo cual se le alquiló una grúa de 300 toneladas propiedad de su mandante como consta de factura debidamente emitida por la empresa Grove National Crane en fecha 14 de septiembre de 2008, signada con el N° 159513, y de documentos de importación de dicha maquinaria, para lo cual se realizó la movilización de los equipos, dicha grúa, desde la sede principal, estatutaria y fiscal de su representada, ubicada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui hasta la sede de la Refinería Cardón en la Comunidad Cardón, por cuenta y cargo de la empresa contratante CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., así como al personal calificado para esa actividad, como se desprende de la Planilla de Oferta de Servicios enviada por su representada en fecha 17 de junio de 2011 a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., signada con el N° de referencia OF-0027-P106-01, una vez discutidas entre las partes las condiciones del servicio y aceptada por la empresa contratante, la misma emite la respectiva Orden de Compra N° ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, a favor de su representada MAMMOET VENEZUELA, C.A., donde se describe el servicio a prestar alquiler de una (1) Grúa de 300 toneladas, para ser utilizada en Refinería Cardón en la Comunidad Cardón, estado Falcón para los trabajos de izaje en la emergencia del Horno identificado 58 F-01 de la Planta Catalítica de la Refinería Cardón, ubicada en la Refinería Cardón; que en contraprestación al alquiler de la referida Grúa, en las formas y condiciones establecidas en la Oferta de Servicios, ya identificada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A; deberá pagar el monto estipulado por cada servicio y suministro prestado, señaladas en la referida Oferta de Servicios, cantidades que se discriminan y detallan en cada factura presentada y aceptada para su cobro por la beneficiaria del servicio; que su representada recibió la Orden de Compra Nº ATL-001061, de fecha 27 de junio de 2011, para la prestación del servicio solicitado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A; en el lugar donde indicaba la solicitante, indicando como sitio de prestación del servicio la Refinería Cardón ubicada en la Comunidad Cardón, estado Falcón, donde la solicitante del servicio, es decir, CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., le prestaba servicios a la empresa Petróleos de Venezuela; S.A., lo cual configuró la relación comercial que mantuvieron su representada con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.; que en dicha Orden de Compra se estableció de manera especifica la descripción del servicio, el precio y las condiciones especiales de la contratación y la forma de pago; que su mandante dio cabal cumplimiento con la obligación derivada de la Orden de Servicio emitida, en base a la orden de compra recibida de la empresa demandada, ya que suministró la maquinaria solicitada, vale decir, la Grúa de 300 toneladas, ya descrita, cumplimiento con la obligación de movilizarla, desde Barcelona a la Refinería Cardón y desde la Refinería Cardón hasta Barcelona, por un monto de Bs. 185.800,00; que cumplió con su obligación de suministrar el personal calificado y acordado por las partes; que con relación al precio por el servicio prestado, establecieron el alquiler mensual en la cantidad de Bs. 1.453.000,00, que fueron aceptadas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por lo que su mandante procedió a ejecutar el servicio ofertado en los términos y condiciones previstos, emitiendo las dos (2) primeras facturas, por los servicios prestados hasta ese momento, las cuales ascendieron a la cantidad total de un millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.835.456,00), incluyendo el impuesto al valor agregado, según Facturas Nº 9156000028 por Bs. 1.021.776,00 y la 9156000036 por Bs. 813.680,00, de fechas 8 y 28 de julio de 2011, las cuales fueron pagadas por la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., previa las deducciones de los impuestos correspondientes, mediante depósito y transferencias bancarias Nº 90607110208 por Bs. 185.800,00 y 81407110010 por la cantidad de Bs. 799.651,00, ambos realizados en la cuenta corriente que su representada posee en el Banco Mercantil; que el monto total que arroja dichas facturas ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos dos mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.402.810,59), que está obligada a pagar la demandada a su representada y que sin motivo y causa justificada se ha negado a pagar; que el monto de los intereses generados por la deuda de las referidas facturas alcanza un total de setecientos treinta y siete mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 737.116,77); fundamenta su pretensión en los artículos 124 del Código de Comercio y 1167 y 1264, del Código Civil. Solicita se de cumplimiento al contrato de servicios de la Grúa de 300 toneladas o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) Dos millones cuatrocientos dos mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.402.810,59), por concepto total del capital adeudado, según las facturas Nº 9156000044, 9156000065, 9156000068 y 9156000069. 2) Setecientos treinta y siete mil ciento dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 737.116,77), por concepto de intereses retribuidos sobre el monto del saldo del capital de las facturas demandadas, calculados desde la fecha de vencimiento de las referidas facturas, inclusive a la tasa del 12% anual. 3) Los intereses que se sigan causando, desde la fecha de la interposición de la presente demanda 1° de abril de 2014, hasta el día definitivo del pago de las facturas demandadas, sobre sus respectivos montos y calculados a la misma tasa legal. 4) Las costas y los costos procesales. 5) La indexación y la corrección monetaria sobre los montos correspondientes a capital de la factura, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el día del pago definitivo de su representada, del capital demandado y sus respectivos intereses. Estimó la demanda en la cantidad de tres millones ciento treinta y nueve mil novecientos veintisiete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 3.139.927,36), lo cual se traduce en veinticuatro mil setecientos veintitrés bolívares con ochenta y tres unidades tributarias (24.723,83 U.T). y Finalmente solicitó que de conformidad con lo establecido en los artículo 1099 del Código de Comercio y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete la Medida de Embargo sobre bienes muebles (cantidades de dinero) o inmuebles propiedad de la demandada saciedad mercantil, CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A. Consignó los siguientes documentos: a) Copia del Instrumento poder otorgado, autenticado el 30 de noviembre de 2011, ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, bajo el número 054, tomo 126, de cuyo contenido se evidencia la representación judicial que se atribuye a los profesionales del derecho D.L.S., D.J.S.R., M.E.H.A., C.O.M., I.A.O. D`Apollo, Y.C., Nohiria Colina Primera y J.A.C., para actuar en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “MAMMOET VENEZUELA C.A.”, marcada con la letra “A”. b) Copias simples de actas constitutivas y posteriores actas de asambleas extraídas del expediente mercantil de la respectiva empresa, marcado con la letra “A-1”. c) Factura de fecha 14 de septiembre de 2008, signada con el Nº 159513, y documentos de importación de dicha maquinaria, marcados con la letra “A-2”. d) Oferta de Servicio emanada de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., de fecha 17 de junio de 2011, referencia Nº OF-0027-P106-01, marcado con la letra “B”; c) Orden de compra Nº ATL-001061, emanada de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., de fecha 27 de junio de 2011, marcada con la letra “C”; d) Facturas Nros 9156000028 y 9156000036 de fechas 8 y 28 de julio de 2011, respectivamente, marcada con la letras “D” y “D-1”; Constancias de depósitos Nº 90607110208 y Nº 81407110010, por la suma de Bs. 185.800,oo y Bs 799.651,oo respectivamente, pagadas por la demandada a favor de su representada en la cuenta corriente Nº 010500460410465241235 del Banco Mercantil; y transferencia bancaria Nº 13151349, por la suma de Bs 777.355,00 en la cuenta corriente Nº 0115-0062-50-300-0421035 del Banco Exterior, marcada con la letras “D-2”, “D-3” y “D-4”; e) Facturas Nros. 9156000044, 915600065, 9156000068 y 9156000069, de fechas 18 de agosto de 2011 y 19 de septiembre de 2011, y las dos últimas de fechas 29 de septiembre de 2011, respectivamente, marcadas con las letras “E”, “E-1”, “E-2” y “E-3”; y f) Informe Técnico–Pericial de fecha 4 de mayo de 2012, marcado con la letra “F”.

Por auto de fecha 24 de abril de 2014, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., manifestando que en cuanto a la medida de embargo solicitada, se proveerá en cuaderno separado una vez que la parte actora consigne las respectivas copias. (f. 86).

Una vez consignadas las copias requeridas, el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2012, dictó auto interlocutorio, mediante el cual negó la medida solicitada en virtud de no haber acompañado ningún medio de prueba que constituya una presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sentencia que fue recurrida y en razón de ello, sube el proceso a conocimiento de esta Alzada; en fecha 8 de octubre de 2014, quien suscribe, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmó la decisión interlocutoria dictada por Primera Instancia. (véase cuaderno separado de medidas).

Mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2014, compareció el ciudadano R.Á.S.L., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada, asistido del abogado A.Z.A., a darse expresamente por citado, en ese mismo acto, confirió poder apud acta a los abogados L.D.P., A.Z.A. y P.L.H., inscritos en el inpreabogado bajo los nros 64.360. 9.292 y 28.750, respectivamente. Consignó copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, que acredita su condición. (f. 89-90).

En fecha 11 de junio de 2014, los abogados L.D.P., A.Z.A. y P.L.H., actuando en representación de la sociedad mercantil demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda mediante el cual: Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, desconocieron e impugnaron la Orden de compra Nº ATL-001061 de fecha 27 de junio de 2011, e igualmente, desconocieron en su contenido, firma y sello la totalidad de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, por no haber sido aceptadas por su representada a través de ningún representante legal, ni estatutario de la misma; también desconocieron las documentales relativas a las constancias de depósitos y transferencias bancarias. (f. 100-104).

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014 (f. 105-106), la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA, actuando en representación de la sociedad mercantil demandante, ratificó en su contenido y firma todos los documentos promovidos junto con la demanda, descritos en los antecedentes de este fallo.

Por auto de fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes (f. 107).

En fecha 15 de julio de 2014, la sociedad mercantil demandada, presentó escrito de pruebas (f. 108 al 111). Anexó copia certificada del expediente Nº 9778 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo), contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la sociedad mercantil demandante, en su contra (f. 112 al 523).

En fecha 15 de julio de 2014 (f. 524 al 529), la sociedad mercantil demandante, promovió pruebas, y consignó anexos contentivo de doce (12) Reportes de Horas Trabajadas, identificadas con los Nº 0641, 0642, 0643, 0644, 0645, 0647, 0648, 0649, 0554, 0555, 0556, y 0558, emitidas con ocasión de la prestación de servicios de alquiler de la Grúa antes identificada, las cuales contienen el control de las horas diarias del servicio prestado (véase folios del 530 al 541).

Al folio 23 pieza II del expediente, se evidencia diligencia de fecha 23 de julio de 2014, en la cual la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, impugnó y desconoció, el contenido y firma de los documentos privados promovidas por la demandante, específicamente, el Reporte de horas trabajadas, asimismo, desconoció el documento privado promovido como documento fundamental de la demanda, acompañado en copia simple que aparece sin firma, denominado “Orden de Compra” Nº ATL-001061, manifestando, que dicho documento no se acompañó en original al libelo de la demanda, ni se indicó el lugar donde reposaba.

Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014 (f. 4 pieza II), la parte demandante, insistió en hacer valer los documentos promovidos, denominados Reportes de horas trabajadas, y a tal efecto, promovió la prueba de cotejo sobre dichas documentales. Prueba que fue negada por el Tribunal de la causa (f. 10 pieza II).

Por auto de fecha 29 de julio de 2014 (f. 5 pieza II), el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes y contra ese auto, la demandante ejerció recurso de apelación, escuchado en un solo efecto, ordenando remitir las copias que indique la parte interesada a esta Alzada, para que conozca del recurso (f. 9, 11 y 26 pieza II).

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014 (f. 11 pieza II), el Tribunal a quo, ordenó agregar al expediente, el oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f. 12 pieza II), el cual indica en su particular D, que remite las copias certificadas de la información solicitada. Por auto de fecha 22 de enero de 2015 (f. 43 pieza II), se agregó al expediente, el oficio Nº 883-014, de fecha 14 de enero de ese mismo año, que guarda relación con la información rendida, por aquél Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia), respecto al particular D, véase f. 43-56 pieza II.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 13 pieza II), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-31096, de fecha 9 de septiembre de 2014, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, Consultaría Jurídica (f. 14-18 pieza II).

Al folio 23 pieza II, se evidencia auto de fecha 8 de octubre de 2014 mediante el cual el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente, el informe emanado del Banco Exterior de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 24-25 pieza II).

Del folio 29 al 33 pieza II, se evidencia escrito de informes promovido por la parte demandante.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015 (f. 39, pieza II), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente oficio Nº 104044 de fecha 16 de octubre de 2014, procedente del Banco Mercantil C.A., Banco Universal Departamento de Control de Servicios Operativos (f. 40,41 pieza II).

Mediante sentencia de fecha 9 de febrero de 2015 (f. 57 al 62 pieza II), el Tribunal de la causa dictó decisión que declaró Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentara MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., fallo que fue recurrido y en razón del cual sube el proceso a conocimiento de quien suscribe.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 (f. 63 pieza II), el Tribunal de la causa ordenó agregar al expediente la Comunicación de fecha 26 de diciembre de 2014, emanada del Banco Mercantil, junto con anexo (f. 64-65 pieza II).

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, esta Alzada dio por recibido el presente expediente el cual quedó anotado bajo el Nº 5789 (nomenclatura de este Tribunal), (Véase f. 74 pieza II).

En fecha 30 de marzo de 2015 (f. 130 pieza II), quien suscribe de la revisión efectuada a las causas Nº 5744 y Nº 5789, observa que son contentivas de apelaciones formuladas por la abogada Nohiria Colina apoderada de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., en el primero de los casos, contra el auto interlocutorio de fecha 29 de julio de 2014 (admisión de pruebas); y en el segundo lugar, contra decisión definitiva de fecha 9 de febrero de 2015, dictada con motivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la recurrente contra CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., es decir, que son recursos que versan sobre la misma causa, por lo que a fin de evitar sentencias contradictorias en atención al principio de celeridad, economía y concentración procesal, se acuerda la acumulación de dichos expedientes, para que sean decididos en uno solo, el cual se tramitará con el expediente Nº 5789.

Vencido el lapso de informes, según el computo practicado por esta Alzada, se dejó constancia que la parte demandante compareció a presentar los mismos (f. 134 al 140 pieza II). Y que vencido el lapso de observaciones (f. 141 pieza II), el presente expediente entró en termino de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la apoderada judicial de la actora, alega que su representada empezó una relación comercial con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., referente a la prestación de servicios de movilización de un horno identificado 58 F-01 en la Refinería Cardón, para lo cual se le alquiló una grúa de 300 toneladas de su propiedad, para lo cual se realizó la movilización de los equipos desde la sede de su representada ubicada en la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del estado Anzoátegui hasta la sede de la Refinería Cardón en la Comunidad Cardón, por cuenta y cargo de la empresa contratante CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., así como al personal calificado para esa actividad; que en contraprestación al alquiler de la referida grúa, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A; deberá pagar el monto estipulado por cada servicio y suministro prestado, señaladas en la referida Oferta de Servicios, cantidades que se discriminan y detallan en cada factura presentada y aceptada para su cobro por la beneficiaria del servicio; lo cual configuró la relación comercial que mantuvieron su representada con la sociedad mercantil demandada; que su mandante dio cabal cumplimiento con la obligación derivada de la Orden de Servicio emitida, vale decir, la Grúa de 300 toneladas, cumplimiento con la obligación de movilizarla desde Barcelona a la Refinería Cardón y desde la Refinería Cardón hasta Barcelona, de suministrar el personal calificado y acordado por las partes; que con relación al precio por el servicio prestado, establecieron el alquiler mensual en la cantidad de Bs. 1.453.000,00, que fueron aceptadas por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por lo que su mandante procedió a ejecutar el servicio ofertado en los términos y condiciones previstos, emitiendo las dos (2) primeras facturas, por los servicios prestados hasta ese momento, las cuales ascendieron a la cantidad total de un millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 1.835.456,00), que fueron pagadas por la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., previa las deducciones de los impuestos correspondientes, mediante depósito y transferencias bancarias Nº 90607110208 por Bs. 185.800,00 y 81407110010 por la cantidad de Bs. 799.651,00, ambos realizados en la cuenta corriente que su representada posee en el Banco Mercantil; que el monto total que arroja dichas facturas ascienden a la cantidad de dos millones cuatrocientos dos mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.402.810,59), que está obligada a pagar la demandada a su representada y que sin motivo y causa justificada se ha negado a pagar; que el monto de los intereses generados por la deuda de las referidas facturas alcanza un total de setecientos treinta y siete mil ciento dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 737.116,77); por lo que solicita se de cumplimiento al contrato de servicios, o sea condenado por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) Dos millones cuatrocientos dos mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 2.402.810,59), por concepto total del capital adeudado, según las facturas Nº 9156000044, 9156000065, 9156000068 y 9156000069. 2) Setecientos treinta y siete mil ciento dieciséis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 737.116,77), por concepto de intereses retribuidos sobre el monto del saldo del capital de las facturas demandadas, calculados desde la fecha de vencimiento de las referidas facturas, inclusive a la tasa del 12% anual. 3) Los intereses que se sigan causando, desde la fecha de la interposición de la presente demanda 1° de abril de 2014, hasta el día definitivo del pago de las facturas demandadas, sobre sus respectivos montos y calculados a la misma tasa legal. 4) Las costas y los costos procesales. 5) La indexación y la corrección monetaria. Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, desconocieron e impugnaron la Orden de compra Nº ATL-001061 de fecha 27 de junio de 2011, e igualmente, desconocieron en su contenido, firma y sello la totalidad de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, por no haber sido aceptadas por su representada a través de ningún representante legal, ni estatutario de la misma; también desconocieron las documentales relativas a las constancias de depósitos y transferencias bancarias. Y a los fines de demostrar sus respectivas alegaciones, las partes promovieron los siguientes elementos probatorios:

Pruebas aportadas por la parte demandante: (f. 523-528)

  1. - Factura de fecha 14 de septiembre de 2008, signada con el Nº 159513 emanada de Grove National Crane Potain, a favor de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., y documentos de importación de maquinaria, marcados con la letra “A-2”. Al respecto se observa que la mencionada factura además de estar escrita en idioma ingles no traducida al idioma español, fue acompañada en copia fotostática simple; así como también la factura N° 000904 emanada de la empresa Foraneo, C.A., de fecha 06-01-2009 a favor de la demandante, la cual también fue acompañada en copia fotostática simple; las cuales por no ser copias de documentos públicos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no pertenecen a la categoría de copias que puedan hacerse valer conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan. En relación a la guía de envío emanada de la empresa Zoom International Services, C.A., nada aporta a la solución del conflicto en virtud que se trata de la constancia del envío de correspondencia. Por otra parte, tenemos la planilla de determinación y liquidación de tributos aduaneros forma 00086 correspondiente a la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., cuyo agente aduanero es la empresa Foraneo, C.A., mediante la cual se liquidan impuestos por servicio de aduana, planilla de notificación pago al Seniat con su correspondiente planilla de depósito bancario, y planilla de declaración andina del valor expedida por el Seniat, mediante la cual la empresa demandante declara la importación de una grúa hidráulica, acompañada de guía de despacho N° 107057 de fecha 24/10/08 expedida por Tomcar, C.A., Almacén, con sellos húmedos del Seniat y de la Guardia Nacional Bolivariana; documentos éstos que fueron impugnados por la parte demandada en la contestación de la demanda, pero que por tratarse de documentos públicos administrativos, debió haber traído a los autos elementos probatorios que desvirtuaran su autenticidad, y no lo hizo, razón por la cual se les concede valor probatorio para demostrar que la demandante de autos adquirió a través de importación la referida maquinaria.

  2. - Oferta de Servicio emanada de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA C.A., de fecha 17 de junio de 2011, referencia Nº OF-0027-P106-01, remitida a ATLAS FALCÓN, C.A. (f. 58-59). En relación a esta prueba se observa que la misma no contiene ni firma ni sello de recibo por parte de la empresa demandada, razón por la cual, siendo emanada solo de la parte actora carece de valor probatorio por ser violatoria al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede fabricarse alguna prueba a su favor.

  3. - Orden de compra Nº ATL-001061, emanada de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., de fecha 27 de junio de 2011, dirigida a MAMMOET VENEZUELA, C..A. (f. 60). En relación a esta prueba, se observa que la parte actora promovió la exhibición de documento, solicitando que se intime a la demandada para que exhiba su original, indicando que el original debidamente suscrito por el remitente se halla en poder de la demandada, cuyo duplicado cursa en autos al folio 60. Prueba ésta declarada inadmisible por el tribunal de la causa por cuanto la promovente no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; decisión esta que fue apelada, por lo que esta juzgadora procede a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos: Establece el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil: “La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario…” De acuerdo a lo anterior, para la admisión de la prueba de exhibición de documento, es necesario que el promovente cumpla con dos requisitos: a) acompañe una copia del documento que pretende se le exhiba, o proporcione los datos acerca de su contenido; y b) acompañe un medio de prueba que haga presumir al juez que el documento esté o estuvo en poder de la otra parte. Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00128 de fecha 29/01/2009 en el expediente N° 2004-0218, estableció lo siguiente:

    Por su parte, para que dicha solicitud de exhibición sea admitida debe cumplirse con varios requisitos, a saber: debe acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    En este sentido, en el presente caso se observa que la parte actora promovente de la prueba, acompañó una copia del documento que solicita se exhiba, de cuya copia fotostática emerge el cumplimiento del primer requisito, pero en cuanto a la presunción que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de la empresa demandada, no acompañó medio probatorio alguno, lo cual no puede dar por demostrado esta juzgadora, en virtud que la copia acompañada si bien contiene el logo de la empresa demandada, no tiene firma o sello alguno que valide su procedencia; por lo que siendo así concluye quien aquí decide que la prueba de exhibición del documento bajo análisis no cumple con los requisitos legales para su admisibilidad, por lo que el auto apelado de fecha 29 de julio de 2014 debe ser confirmado; y en consecuencia por cuanto este documento carece de autoría, no se le concede ningún valor probatorio.

  4. - Copia de Factura N° 9156000044 de fecha 18 de agosto de 2011, emanada de MAMMOET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa por la cantidad de Bs. 813.680,00 (f. 66). En relación a esta copia de documento privado, se observa que el mismo fue impugnado en la contestación de la demanda, y por cuanto el mismo no pertenece a la categoría de documentos privados que puedan ser producidos en juicio, en virtud que no es reconocido ni tenido legalmente por reconocido, no se le concede ningún valor probatorio.

  5. - Facturas Nros. 915600065, 9156000068 y 9156000069, de fechas 19/09/2011 y 29/09/2011 emanadas de MAMMOET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa de 300 tons para realizar trabajos de izaje en la emergencia del horno 58 F-01 de la Refinería Cardón, correspondientes a los períodos del 27-8-2011 al 11-9-2011, del 18-9-2011 al 28-9-2011 y del 12-9-2011 al 17-9-2011, por las cantidades de Bs. 759.434,61, Bs. 504.224,00 y Bs. 325.471,98 respectivamente, las cuales contienen una firma ilegible y sello húmedo de la empresa demandada en señal de recibo (f. 67 al 69); y Facturas Nros. 9156000028 y 9156000036 de fechas 8 y 28 de julio de 2011 respectivamente, emanadas de MAMMOET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa de 300 tons para realizar trabajos de izaje en la emergencia del horno 58 F-01 de la Refinería Cardón, correspondientes a los períodos del 11 al 25/07/2011 y del 26/07/2011 al 10/08/2011, por las cantidades de Bs. 10021.776,00 y Bs. 813.680,00 respectivamente, de las cuales, solo la primera contiene una firma ilegible y sello húmedo de la empresa demandada en señal de recibo (f. 61-62). Para valorar estas facturas se observa, que igualmente fue promovido por la parte actora Informe Técnico Pericial de fecha 4 de mayo de 2012 realizado en la causa N° 9778 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, a las facturas marcadas “D”, “E”, “E-1”, “E-2” y “E-3”, que corren insertas a los folios 61, 66, 67, 68 y 69 señaladas anteriormente, donde se llegó a la conclusión que la persona que ejecutó la firma dada como indubitada, es la misma persona que ejecutó la escritura dada como dubitada en los referidos documentos (f. 70 al 83), informe éste que corre inserto al cuaderno de medidas del referido expediente (9778), donde se sustanció juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., cuyos instrumentos fundamentales de esa acción fueron las facturas que aquí se analizan, y donde se practicó la prueba de cotejo por haber sido desconocidas, utilizando como documento indubitado un cartel de notificación librado a la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., en el Asunto 1P31-L-2012-000032 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, donde quien firma el mismo es la ciudadana R.M., quien manifestó al Alguacil ser administradora de la referida empresa, con sello húmedo de la empresa, tal como se evidencia de las copias certificadas del mencionado juicio, que corren insertas en el presente expediente, específicamente al folio 424, evidenciándose que las facturas objeto de análisis son las mismas sobre las cuales se practicó la referida prueba grafotécnica.

  6. - Constancias de depósitos electrónicos Nº 90607110208 y Nº 81407110010, por la suma de Bs. 185.800,00 y Bs. 799.651,00 respectivamente, pagadas por la demandada a favor de su representada en la cuenta corriente Nº 01050046041046524135 del Banco Mercantil; y transferencia bancaria Nº 13151349, por la suma de Bs. 777.355,00 en la cuenta corriente Nº 0115-0062-50-300-0421035 del Banco Exterior (f. 63 al 65). En relación a estos documentos electrónicos, se observa que de acuerdo al artículo 4 del Decreto Ley Sobre Mensajes y Datos Electrónicos, los mensajes de datos y firmas electrónicas reproducidos en formato impreso, deben considerarse semejantes en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias y reproducciones fotostáticas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, habiendo sido impugnadas en la contestación de la demanda, y no fueron hechas valer en juicio por la parte que las produjo, no se les concede ningún valor probatorio.

  7. - Doce (12) Reportes de Horas Trabajadas, identificadas con los Nº 0641, 0642, 0643, 0644, 0645, 0647, 0648, 0649, 0554, 0555, 0556, y 0558, emanadas por la empresa MAMMOET al cliente ATLAS, las cuales alega la promovente que fueron emitidas con ocasión de la prestación de servicios de alquiler de la grúa antes identificada, las cuales contienen el control de las horas diarias del servicio prestado, y que contienen la firma del representante legal de la empresa demandada (folios del 530 al 541). Al respecto se observa que estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados en su contenido y firma por la parte demandada mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2014 (f. 3, pieza II), razón por la cual la promovente debió haber demostrado su autenticidad a través de la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto no consta en autos que lo haya hecho, no se les concede ningún valor probatorio y se desechan.

  8. - Prueba de informes a:

    1. Banco Mercantil: ubicado en la Avenida Intercomunal J.R., Sector Las Garzas, Edificio Mercantil de la Ciudad de Lecherías municipio D.B.U., estado Anzoátegui, para que deje constancia de: La existencia de la cuenta corriente Nº 0105-0046-04-1046524135 de la cual es titular la sociedad mercantil demandada Registro de Información Fiscal Nº J-34549132; si en la referida cuenta en fecha 6 de julio de 2011 se realizó un depósito en cheque, por ante las oficinas del Centro Comercial Las Virtudes según transacción Nº 90607110208 por la suma de ciento ochenta y cinco mil ochocientos bolívares (Bs. 185.800,oo); si en la descrita cuenta el 14 de julio de 2011 se realizó un depósito en cheque por ante la oficina de Punto Fijo, por la suma de setecientos noventa y nueve mil seiscientos cincuenta y un bolívar (Bs. 799.651,oo) y de ser afirmativas sus respuestas se sirva enviar copias certificadas de las referidas transacciones. Prueba evacuada mediante oficio de fecha 16 de octubre de 2014, en el que indican que a fin de dar respuesta al Oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-31098, de fecha 9 de septiembre de 2014, a través de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, mediante Oficio Nº 1590-360 (Expediente Nº 8862), de fecha 29 de julio de 2014, informan que la cuenta corriente Nº 1046-52413-5, figura en sus registros a nombre de la empresa MAMMOET VENEZUELA, C.A., Rif.: J-305491321, abierta en fecha 20/11/1998, status: activa, que anexan una (1) copia certificada de la planilla de depósito, asignado a la cuenta corriente Nº 1046-52413-5, de fecha 14/07/2011, Nº de Depósito 083001407110010 por un monto de Bs. 799.651,00. (Véase f. 40-41 y 64-65 pieza II).

    2. Banco Exterior: ubicado en la Avenida D.B.U., Centro Comercial Aventura Place, local 6 y 7 Lecherías, para que indique: La existencia de la cuenta corriente Nº 0115-0062-50-3000421035 de la cual ella, es la titular; si en la referida cuenta el 6 de septiembre de 2011, se realizó un depósito por la suma de setecientos setenta y siete mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 777.355,oo) según transacción Nº 13151349, y de ser afirmativa su respuesta, envié en copia certificada el informe y las referidas transacciones; prueba evacuada mediante oficio de fecha 23 de septiembre de 2014, en atención al oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-31097, de fecha 9 de septiembre de 2014, emitida por la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, con motivo al Oficio Nº 1590-360 de fecha 29 de julio de 2014, y en el que informan que efectivamente la cuenta corriente integral Nº 0115-0062-50-3000421035 pertenece a la sociedad mercantil Mammoet Venezuela, C.A., identificada con el registro de información fiscal (RIF) Nº J-34549132, que notifican que en sus registros la persona jurídica mencionada está registrada con el número de Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-305491321, que efectivamente el 6 de septiembre de 2011 se realizó un abono a través de la planilla de depósito/pago Nº 13151349, por la cantidad de (Bs. 777.355,00) a la cuenta corriente integral Nº 0115-0062-50-3000421035 perteneciente a la sociedad mercantil Mammoet Venezuela, C.A. identificada con el registro de información fiscal (RIF) Nº J-305491321, que anexo a la solicitud envían copia debidamente certificada de la imagen del depósito Nº 13151349. (Véase f. 24-25 pieza II).

    3. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, para que indique: 1.- Si en ese Juzgado cursó causa signada con el expediente Nº 9778 por el procedimiento intimatorio intentado por MAMMOET VENEZUELA C.A., contra CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., y si de ser afirmativa su respuesta informe si la sociedad mercantil demandada en aquél juicio desconoció las facturas consignadas en original con los Nº 9156000044, 9156000065, 9156000068 y 9156000069 a las cuales se les practicó una prueba grafotécnica por los expertos E.C., C.M.D.D. y V.C. y si el referido informe fue atacado mediante medio de impugnación por parte de la sociedad mercantil demandada y de ser positivo los particulares anteriores envié copia certificada del informe pericial (prueba evacuada mediante oficio Nº 883-241 de fecha 6 de agosto de 2014, en el cual indican que en fecha 22 de febrero del año 2012 se admitió la causa N° 9778, incoada por la Sociedad Mercantil Mammoet Venezuela, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Construcciones Atlas Falcón, C.A., por Intimación, que en fecha 2 de marzo del 2012 presentó escrito de oposición al decreto intimatorio el abogado P.L.H., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Atlas, y en fecha 4 de mayo de 2012, presentaron los expertos E.C., C.A.M.D.D. y V.R.C., el informe Técnico Perecial, que el referido informe no fue atacado mediante medios de impugnación, que anexan copias certificadas de la información solicitada. (Véase f. 12 pieza II, que guarda relación con la información rendida, por aquél Tribunal (Juzgado Segundo de Primera Instancia), respecto al informe pericial f. 43-56 pieza II.

    Estos informes se valoran conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los hechos a que se contraen los oficios emanados de las mencionadas instituciones bancarias y por el referido Juzgado.

    Pruebas aportadas por la parte demandada:

  9. - Invocó las presunciones hominis derivadas de la impugnación categórica precisa y determinante formuladas en el escrito de contestación a la demanda, respecto a las documentales aportadas por la parte demandante, especialmente, la inexistencia de un servicio de alquiler de Grúa en los términos expuestos en las impugnadas documentales aportadas con el libelo de la demanda; que ella adeude cantidad de dinero alguna a la demandante de autos por la negada prestación de alquiler de servicio de Grúa y que élla, haya emitido orden de compra alguna para alquilar una Grúa de 300 toneladas. Al respecto se observa que de las impugnaciones realizadas a las diferentes documentales no emergen los indicios indicados por el promovente.

  10. - Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II del estado F.d.M.C., inscrita en el Tomo 33-A, Número 17 del año 2011 (f. 91-97). A esta copia simple de documento público, se le tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no fue impugnada, por lo que en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, se le concede valor probatorio para demostrar que el ciudadano R.A.S.L. es el Presidente de la mencionada empresa, y los ciudadanos E.R.S. y ANDRELIS M.S. los Directores Gerentes; así como que la administración estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por un presidente y dos directores gerentes, quienes tienen los más altos poderes de administración y disposición de la empresa.

  11. - Copia certificada del expediente Nº 9778 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., el cual fue declarado Inadmisible por la declaratoria en virtud de la cuestión previa opuesta, así como copia certificada del cuaderno de medidas aperturado con motivo del referido juicio, en el cual se evidencia copia certificada de las resultas de la experticia grafotécnica llevada a cabo por los expertos E.C., C.M.D.D. y V.R.C. sobre las facturas. (folios 112 al 523 pieza I). A estas copias certificadas de documentos judiciales s eles concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia del mencionado juicio, el cual fue declarado inadmisible mediante sentencia definitivamente firme, y que en el mismo se practicó la prueba de cotejo antes indicada, y donde constan sus resultas.

    Analizado como fue el legajo probatorio producido por las partes, se observa que el Tribunal a quo, mediante la sentencia recurrida de fecha 9 de febrero de 2015, se pronunció de la siguiente manera:

    Realizada la valoración de las pruebas aportadas al proceso el tribunal observa:

    Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y al no haber la parte demandante probado sus alegatos se impone declarar sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A. Así se decide.

    De lo anterior se colige que el juez a quo declaró la improcedencia de la acción intentada por considerar que la parte actora no demostró sus alegatos.

    Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que propuesta la presente acción por cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, debe verificarse su procedencia, el cual establece lo siguiente:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    De esta norma se infiere que uno de los requisitos de procedencia de la acción es que se trate de un contrato bilateral, en este sentido, observa quien aquí decide que la parte actora pide el cumplimiento de un contrato de prestación de servicio contenido en la Orden de Compra Nº ATL-001061, emanada de la firma mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN C.A., de fecha 27 de junio de 2011, dirigida a MAMMOET VENEZUELA, C.A. (f. 60), la cual fue desconocida e impugnada por la parte demandada aduciendo que la misma no fue emanada de ella, a la cual no se le concedió ningún valor probatorio. En este mismo sentido se observa que de las facturas acompañadas al libelo de demanda emanadas de MAMMOET VENEZUELA, C.A., a favor de la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., por concepto de alquiler de grúa de 300 tons para realizar trabajos de izaje en la emergencia del horno 58 F-01 de la Refinería Cardón, marcadas “D”, “E”, E-1”, “E-2” y E-3”, de donde pudiera evidenciarse la existencia del contrato del cual se pretende su cumplimiento, las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma en la contestación de la demanda, alegando que no fueron emanadas, ni suscritas, ni recibidas en la sede de la empresa por representante alguno, ni por persona autorizada ni empleada de la demandada, así como también desconoció e impugnó los sellos estampados en la referidas facturas, por no ser el sello que utilizan en sus actividades administrativas y/o mercantiles, por lo que no puede aplicarse el artículo 124 del Código de Comercio; en relación a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:

    (…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos. Conforme a doctrina de la Sala contenida en sentencia de fecha 1° de marzo de 1961: …

    …omissis…

    De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia.

    El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos dispuestos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal; igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnarla, para que durante el proceso se demuestre su autenticidad o no; como es el caso de autos, donde la parte demandada alegó que las firmas que contienen las facturas no es de persona capaz de obligar a la empresa, ni es su empleada. Así, tenemos que la parte actora promovió Informe Técnico Pericial practicado en la causa N° 9778 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, donde se llegó a la conclusión que la persona que ejecutó la firma dada como indubitada, es la misma persona que ejecutó la escritura dada como dubitada en los referidos documentos, utilizando como documento indubitado un cartel de notificación librado a la empresa CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A., en el Asunto 1P31-L-2012-000032 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón, donde quien firma el mismo es la ciudadana R.M., quien manifestó al Alguacil ser administradora de la referida empresa, es decir, se demostró que la autenticidad de la firma de la mencionada ciudadana, pero habiendo la parte demandada negado que esas facturas hubieren sido firmadas por persona autorizada o empleada de la empresa, tocaba a la parte promovente demostrar que la ciudadana R.M. era empleada o trabajadora de la empresa mercantil demandada, lo cual no demostró con ninguno de los elementos probatorios traídos al proceso; por otra parte, habiendo sido desconocidos los sellos estampados en las factoras, también correspondía a la parte actora demostrar su autenticidad, lo cual no fue sometido a la experticia practicada, razón por la cual, las facturas acompañadas al libelo de demanda como uno de los instrumentos fundamentales de la acción carecen de valor probatorio, al no ser demostrado que las mismas fueron recibidas ni aceptadas por la empresa demandada CONSTRUCCIONES ATLAS FALCÓN, C.A.

    De lo anterior se concluye que en el presente caso no fue demostrado la existencia del contrato, ni los términos de contratación aducidos por la parte actora, por lo que siendo así resulta inoficioso analizar el resto de los requisitos de procedencia de la acción, como son: que el actor ha procedido de buena fe, en el sentido que debe haber cumplido u ofrecido el cumplimiento de su propia obligación, y el incumplimiento culposo de la obligación por la parte demandada; ya que al no probarse la existencia del contrato se hace imposible determinar tales circunstancias, y así se establece.

    Siendo así, al no haber sido demostrados los requisitos concurrentes para la procedencia de la presente acción; y por cuanto no le está dado a esta juzgadora declarar con lugar la demanda, sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella, por disposición expresa del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declararse sin lugar la demanda y confirmarse la sentencia apelada. Y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada NOHIRIA COLINA PRIMERA en su carácter de apoderada judicial de la firma mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., mediante diligencias de fechas 12 de febrero de 2015 y 31 de julio de 2014, respectivamente.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 29 de julio de 2014, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento; y se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 9 de febrero de 2015, que declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil MAMMOET VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ATLAS FALCON, C.A., ambas decisiones dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Punto Fijo.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/7/15, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 130-J-10-07-15.-

AHZ/YTB/jessica.-

Exp. Nº 5789.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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