Sentencia nº 1759 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos

SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 15-1458

Magistrado Ponente: L.F.D.B.

Consta en autos que el 30 de diciembre de 2015, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio suscrito por el ciudadano J.A.A.M., en su carácter de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (LEY NEGRO PRIMERO), con el objeto de que esta Sala Constitucional se pronuncie acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico atribuido a dicho instrumento de rango legal, en atención a la facultad que le confiere a esta Sala Constitucional el tercer aparte del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto del 30 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando dentro del término previsto en el mencionado artículo 203 de la Carta Fundamental, esta Sala se pronuncia acerca de lo peticionado con arreglo al aludido precepto constitucional, previas las consideraciones que a continuación se apuntan:

I

CONTENIDO DE LA LEY

Examinado el contenido del identificado instrumento jurídico remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se observa que se trata de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, “…establecer las normas que rigen al Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.

En cuanto a su estructura, este instrumento legal está compuesto de la siguiente forma:

El Título I, contiene las “DISPOSICIONES GENERALES”, y se encuentra compuesto por el Capítulo I, intitulado “Objeto, Ámbito de Aplicación y Sistema de Seguridad Social Integral” a través del cual, se definen el objeto y el ámbito de aplicación a los que antes se hizo mención; la definición del Sistema Integral de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, los órganos y entes competentes, la obligación del Estado de garantizar los aportes para la seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el mecanismo de gestión y administración del sistema de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el carácter de inembargables de las pensiones, indemnizaciones, las acreencias por concepto de enfermedades catastróficas, discapacidad y demás remuneraciones, salvo para garantizar los créditos privilegiados establecidos en las leyes especiales que rigen la materia, la definición de los familiares calificados que gozan de los beneficios de la seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y el glosario de definiciones a los efectos de su contenido.

El Capítulo II, intitulado “Del Financiamiento, de los Fondos y de la Contraloría del Sistema de Seguridad Social Integral propio de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, establece en su Sección Primera: las formas de financiamiento del sistema de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, la obligación de contribuir con el sistema por parte del personal militar profesional y familiares calificados, las formas de retención, los porcentajes de contribución y el lapso para la distribución de los recursos por parte del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En la Sección Segunda del presente Capitulo, intitulada “DE LOS FONDOS”, se estipula la naturaleza, clasificación y administración de los fondos, definiendo a éstos como “cuentas separadas, autónomas, independientes, sin personalidad jurídica, mantenidos y controlados dentro de la estructura del ente designado”, de igual forma le da a los fondos carácter de inembargabilidad e intrasferibilidad y la forma de empleo de los excedentes.

La Sección Tercera del Capítulo, intitulada “DE LA CONTRALORÍA”, le otorga a la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, el control, vigilancia y fiscalización de los Fondos y además, destaca la Contraloría Social como forma constitucional de participación popular, incorporándola en la prevención, supervisión y control de la gestión de los entes responsables de prestar la seguridad social militar, ello siempre en concordancia con las atribuciones que sobre el control externo confieren las leyes y reglamentos a la participación ciudadana.

El Título II denominado “Del regimen prestacional”, en su Capítulo I intitulado “DEL CONSEJO DE SEGURIDAD SOCIAL”, establece la figura de un Órgano Asesor denominado C.d.S.S. de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, a quien le corresponderá ser el órgano asesor y consultivo de la Ministra o del Ministro del Poder Popular para la Defensa, en las materias reguladas por el presente Decreto-Ley, de igual manera, establece sus funciones y los miembros que lo integran.

En el Capítulo II denominado “Del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”, se establece su naturaleza jurídica, definiéndolo como un “ente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Defensa, del mismo modo, la norma señala sus funciones, la obligación de auditar anualmente sus fondos, y la afiliación de los sujetos de aplicación del Decreto-Ley.

La Sección Primera del mencionado Capítulo II denominada “DE LAS ASIGNACIONES DINERARIAS”, desarrolla el derecho a beneficios socioeconómicos del personal militar profesional en situación de actividad o en reserva activa con goce de pensión y familiares calificados con goce de pensión, además de clasificar cuales son los tipos de beneficios.

El Capítulo III, denominado “DE LAS PENSIONES”, señala en su Sección Primera, intitulada “DEL FONDO DE PENSIONES”, su naturaleza, destacando su independencia de los otros fondos como cuenta separada y autónoma, de igual forma, señala el origen del financiamiento del fondo de pensiones, y desarrolla el derecho a pensión del personal militar profesional que pase a la reserva activa, una vez cumplidos quince (15) años de servicio.

La Sección Segunda del referido Capítulo III denominada “DE LA PENSIÓN DE RESERVA ACTIVA” en primer término define el concepto de Pensión de Reservas Activa como el “derecho del militar profesional en reserva activa con goce de pensión, a recibir una prestación económica mensual permanente por sus servicios prestados a la República, la cual no podrá ser menor al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional”, de igual manera, regula la forma y base de cálculo de la pensión mensual integral, el monto y la forma de homologación de la pensión.

La Sección Tercera del Capítulo en estudio denominada “DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE”, establece en primer lugar el derecho a pensión del familiar inmediato calificado a recibir una pensión mensual a causa del fallecimiento del militar profesional y además desarrolla el derecho a esta figura de pensión, señala la base para su cálculo y la forma de su distribución. Posteriormente señala las formas de pérdida del derecho a la pensión de sobreviviente y desarrolla el derecho de acrecer al producirse la pérdida de la pensión en alguno de los beneficiarios.

La Sección Cuarta del Capítulo en comento, intitulada “DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ”, define a ésta como “la retribución económica que obtiene el personal militar profesional en situación de actividad que adquiera o sufra de manera involuntaria alguna discapacidad de carácter absoluta y permanente o parcial y permanente que impida su desempeño como militar profesional previa evaluación de la junta médica militar”. Señala además los supuestos como se determinarán los montos de la pensión de invalidez, las formas de su ajuste, las causales de revocatoria o pérdida del derecho de la pensión, a la pérdida del derecho al reclamo de la asignación de antigüedad y define otras figuras de pensión de invalidez.

El Capítulo IV, nombrado “Del Fondo de Prestaciones a Cargo del Estado”, señala la naturaleza del Fondo de Prestaciones a cargo del Estado, definiéndolo como independiente de los otros fondos cuyo funcionamiento será como cuenta separada y autónoma, sin personalidad jurídica, bajo la administración y control del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, además de tener como finalidad integrar y fortalecer el Fondo de Asignación de Antigüedad del personal militar profesional en situación de actividad, así como los recursos necesarios para la indemnización por fallecimiento.

En la Sección Primera del Capítulo en comento, denominada “ASIGNACION DE ANTIGÜEDAD”, se define a ésta como “el beneficio dinerario que el militar profesional percibe conforme al tiempo de servicio o las circunstancias que la determinan”. Además se señala en la misma, la base para su cálculo y la garantía y la transferencia a una cuenta individual y desarrolla el derecho al anticipo de la asignación de antigüedad

La Sección Segunda nombrada “INDEMNIZACIÓN POR FALLECIMIENTO”, prevé la situación en la cual se deberá otorgar indemnización por fallecimiento del militar profesional en actos del servicio, por fallecimiento de los cadetes, alumnos y tropa alistada, por fallecimiento del Oficial o Tropa Profesional de reserva movilizada y por fallecimiento milicia movilizada, también señala la norma la forma de cancelación de la misma, el órgano responsable y la fuente de financiamiento de los recursos.

El Capitulo V del presente Decreto-Ley es dedicado a la vivienda, siendo denominado por el legislador habilitado como “DE LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT, en la Sección Primera de este Capítulo intitulado “DEL FONDO PARA LA VIVIENDA Y EL HÁBITAT”, se define la naturaleza de dicho fondo, la forma de su funcionamiento, el ente administrador, su financiamiento y la recaudación de los aportes.

El Capítulo VI denominado como “DEL BANCO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA”, establece la figura del Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como parte del sistema de seguridad social, cuyo objeto es la realización de las operaciones de intermediación financiera y sus servicios conexos destinados a la familia militar.

El Capítulo VII “DEL SEGURO”, desarrolla el derecho de los sujetos de aplicación del presente Decreto-Ley a un seguro que cubra las modalidades de hospitalización, cirugía, y maternidad, gastos funerarios y una póliza colectiva de vida, en el mismo se señala que el ministerio con competencia en materia de defensa, establecerá el convenio con la empresa Seguros Horizonte para establecer un plan de seguro colectivo.

El Título III en su Capítulo I fue establecido con el nombre de “DEL REGIMEN ASISTENCIAL”, en el mismo se incorpora la figura del Cuidado Integral de la Salud, que consiste en la prestación de los servicios que tengan como fin su conservación y fomento, prevención de enfermedades, diagnostico, tratamiento precoz, rehabilitación y la atención al adulto mayor, el mismo tendrá un fondo independiente de los otros fondos funcionando también como cuenta separada bajo la administración del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Por otra parte se estipula la forma de su financiamiento, los sujetos beneficiados y se desarrolla como derecho el cuidado integral de la salud, de igual forma, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley prevé la atención de enfermedades de alto costo y riesgo al cual le asigna recursos especiales y de administración separada del Fondo para el Cuidado Integral de la Salud, siendo este administrado por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

El Capítulo II denominado “DE LA DIRECCIÓN DE LA SALUD”, la cual es creada para que sea responsable del sistema médico asistencial, siendo adscrita al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que tendrá las funciones de planificar y ejecutar programas de salud dirigidos al personal militar, programar, distribuir y ejecutar los recursos financieros destinados a la red sanitaria militar, coordinar la red sanitaria antes nombrada y garantizar la dotación y mantenimiento de los centros militares de salud entre otros. También señala que comprende esta red sanitaria militar como hospitales, ambulatorios, núcleos médicos asistenciales, unidades de apoyo, diagnósticos y tratamientos especiales entre otros, la misma tendrá como objeto prestar atención médica ambulatoria y hospitalaria y demás servicios auxiliares como odontología, farmacia y otros a la familia militar. La red estará dirigida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa, a través del Despacho del Viceministro de Servicios Personal y Logística.

Del mismo modo, se señalan los entes ejecutores de la Red Sanitaria Militar y se desarrolla la garantía de la protección de la salud de los sujetos de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley por intermedio de la Red Sanitaria Militar y las p.d.s. así como el pago de gastos ocasionados en otras instituciones de salud. También se hace énfasis en la atención de los casos excepcionales, definidos éstos como los que generen gastos que excedan la cobertura de la red sanitaria militar y la póliza de seguro, los cuales serán cubiertos por el fondo de contingencia para la atención médica. Finalmente, se establece la clasificación de los casos excepcionales y el derecho del personal militar profesional en situación de actividad o de reserva activa con goce de pensión o pensión por invalidez a realizarse un examen médico integral anual.

La Sección Primera se denominada “DEL FONDO DE CONTINGENCIA PARA LA ATENCIÓN MÉDICA”, señala su naturaleza, objeto, forma de financiamiento y además define que el mismo debe cubrir enfermedades catastróficas de alto costo, riesgo y largo plazo, tanto en el territorio nacional como en el exterior, que excedan de la póliza de seguros y que no sea cubierta por el fondo para el cuidad integral de la salud, la misma estará a cargo del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En el Capítulo III, del Título III, el cual se encuentra identificado como “DEL ADULTO MAYOR”, se desarrolla el derecho al servicios social del adulto mayor a partir de los 60 años de edad, el mismo tiene como objeto garantizar a éstos la atención integral a través de los diferentes programas previstos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley, será adscrito al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y tendrá igualmente un fondo independiente que funcionará como cuenta separada y su propia forma de financiamiento, de igual forma se establecen los programas y servicios al adulto mayor, la obligación del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de defensa de fomentar la medicina geriátrica, el servicio d atención geriátrica y la creación de la “Casa Años Dorados” como hogares sustitutos de carácter temporal o permanente.

El Capítulo IV, del Título III, intitulado “DEL FONDO PARA LA RECREACIÓN”, establece su creación con naturaleza independiente y lo adscribe a la administración del Instituto Autónomo Circulo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana., previendo su forma de financiamiento y la obligación de fomentar programas e incentivos para la recreación, esparcimiento, deporte y actividad cultural de la familia militar.

Finalmente en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley se establece:

Una Disposición Derogatoria que se refiere a la derogatoria de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 35.752 Extraordinaria de fecha 13 de julio de 1995, el Decreto N° 112, de fecha 9 de Mayo 1984, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 32.973 y las demás disposiciones establecidas en reglamentos, resoluciones, directivas e instrumentos normativos que colidan con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social, y el establecimiento de un lapso.

Tres (3) Disposiciones Transitorias en las que se establece lo siguiente:

Primera. Se establece un lapso de seis (06) meses a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de éste Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, a fin de dictar los reglamentos respectivos.

Segunda. El personal militar separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana pensionado o sus beneficiarios, así como aquellos que hayan cesado en su empleo o sus beneficiarios con goce de pensión, estarán obligados a realizar los aportes a los distintos fondos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, en las mismas condiciones y porcentajes que el personal militar en la situación en reserva activa con goce de pensión.

Tercera. Las pensiones que han venido disfrutando el personal contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica gozarán de los beneficios aquí acordados, sin que ello ocasione efectos retroactivos

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Una Disposición Final que señala la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero) a partir la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero), dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de los poderes habilitantes que le fueren otorgados por la Asamblea Nacional, tal como consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 6.178 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2015, a tenor de la solicitud que fue planteada por el ciudadano J.A.A.M. en su condición de Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela el 30 de diciembre de 2015.

En tal sentido, se observa que, de acuerdo con la previsión contenida en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional corresponde determinar, mediante un control constitucional a priori, si revisten el carácter invocado “…las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas…”.

En atención a tal disposición del Texto Fundamental, en concordancia con lo previsto en el numeral 14 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual corresponde a esta Sala Constitucional “…[d]eterminar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros…”; y en completa correspondencia con la jurisprudencia que, sobre este aspecto, ha venido elaborando esta Sala Constitucional (cfr. entre otras, sentencias nos. 537/2000, 811/2001, 1.716/2001, 2.541/2001 y 751/2013) a ella corresponde el conocimiento del presente asunto. Así se decide.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Verificada la competencia de esta Sala Constitucional, incumbe en este estado analizar la correspondencia con el texto constitucional de la calificación concedida por el Presidente de la República al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero), cuyo contenido y alcance fue sumariamente reseñado ut supra.

A estos fines, el mencionado artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, en su encabezamiento, lo siguiente:

Artículo 203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a otras leyes…

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De acuerdo con el parcialmente transcrito precepto constitucional, se conciben cuatro modalidades de leyes orgánicas, a saber: i) las que así determina la Constitución; ii) las que se dicten para organizar los poderes públicos; iii) las que desarrollen derechos constitucionales; y iv) las que sirvan de marco normativo a otras leyes.

Precisa esta Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en, al menos, uno de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En este sentido, tal como ha sido interpretado por esta Sala, dicha norma “…utiliza criterios de división lógica distintos, pues las categorías 1ª y 4ª obedecen a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; mientras que las categorías 2ª y 3ª obedecen a un principio material relativo a la organicidad del poder público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En el fondo, la categoría 4ª implica una investidura parlamentaria, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no precisa pautas para su sanción, y, a diferencia de la categoría 1ª, la constitucionalidad de la calificación de orgánica de las leyes incluidas en este rubro, requiere el pronunciamiento de la Sala Constitucional para que tal calificación sea jurídicamente válida. Desde luego que el pronunciamiento de la Sala Constitucional es necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere ‘a las leyes que la Asamblea Nacional Constituyente haya calificado de orgánicas’, lo que significa que son todas las incluidas en las categorías 2ª, 3ª y 4ª…” (Vid. Sentencia n.º 537 del 12 de junio de 2000, caso: Ley Orgánica de Telecomunicaciones”).

Ello así, esta Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia n.º 2573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Esta Sala insiste en que los subtipos de ley orgánica introducidos por la Constitución de 1999, desde el punto de vista sustantivo, llevan implícito un contenido, que es aquel que el Constituyente estimó conveniente regular mediante una ley reforzada, dotada de mayor rigidez que la ordinaria en cuanto regule materias de especial repercusión que han sido reservadas a la ley orgánica, “…las cuales requieren de mayores niveles de discusión, participación, deliberación y consensos, así como de mayor estabilidad y permanencia en el tiempo…” (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 34 del 26 de enero de 2004).

Por tanto, ha aclarado esta Sala que la noción constitucional de las leyes orgánicas impone expandir los puntos de vista hacia un enfoque material restrictivo, que da lugar a la prohibición de que se pueda calificar de orgánicas a las leyes que regulen materias distintas a las contempladas en los supuestos constitucionales antes identificados o bien aquéllas que tengan una finalidad distinta a la allí expresada (Vid. Sentencia de esta Sala n.° 1.159 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico”).

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero) sometido al control previo de esta Sala, en lo que respecta a la constitucionalidad del carácter orgánico, parte de un postulado establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

Artículo 328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen de seguridad social integral propio, según lo establezca su respectiva ley orgánica. (Subrayado y resaltado del fallo).

En este sentido de acuerdo al texto Constitucional transcrito, resulta claro que la ley que regule el Sistema de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en este caso el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es calificada por el constituyente de 1999 como orgánica, lo que significa que la propia Carta Magna le da ese carácter.

Por otra parte, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tiene como objeto establecer las normas que rigen al Sistema de Seguridad Social Integral de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; pudiendo denominarse a todos los efectos, Ley Negro Primero, de conformidad con su artículo 1, no obstante, el mismo plantea, en su exposición de motivos lo siguiente:

Este Decreto Ley, parte de la premisa constitucional que la Seguridad Social es un derecho humano fundamental e irrenunciable que el Estado proporciona a sus miembros, el cual contiene una serie de disposiciones que buscan, amparar al militar profesional en situación de actividad, en reserva activa; Cadetes, Alumnos de Institutos Militares, Tropa Alistada, Reserva y Milicia Bolivariana, así como a familiares inmediatos calificados y sobrevivientes con goce de pensión, para que no estén en estado de debilidad o minusvalía jurídica. (Resaltado del fallo)

La Ley Negro Primero honra el legado del Comandante Supremo y Eterno, H.C.F., expresado en el “Plan de la Patria, Proyecto Nacional S.B., Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019”, quien había impulsado la Gran Misión Negro Primero como una propuesta y política de estado para dar respuesta a corto plazo entre otras cosas a las necesidades sociales de la familia militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en ámbitos como vivienda, salud, recreación, esparcimiento, créditos, servicios, educación y fortalecimiento de la moral de una manera eficiente y efectiva, para así lograr la mayor suma de felicidad para la familia militar; lo anteriormente expresado, ha sido capitalizado e incluido y mejorado en el contenido del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

En virtud y con el fin de dar fundamento legal al mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de la consolidación de una v.d. y consagrando la suprema felicidad social, esta ley en nombre del Comandante Supremo y Eterno, H.C.F., salda la deuda con el personal militar y su entorno familiar

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Del citado texto se desprende como se expresa en su exposición de motivos, que el legislador habilitado en la figura del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M., reconoce que por ser la seguridad social un derecho humano e irrenunciable que el Estado proporciona a sus miembros debe ser dirigida en condiciones de igualdad a todos los sectores del país, siendo el sector de quienes integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana un grupo poblacional de venezolanos y venezolanas a quienes se les debe proteger en el desarrollo normativo de todos los aspectos que abarquen la seguridad social, adaptando ésta a los nuevos tiempos.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero), regula el sistema de atención que se le presta a la familia militar, incorporando elementos que permitan abarcar al mayor grupo de integrantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus familiares con programas que garanticen una atención digna y un sistema de seguridad social extendido.

En este sentido se observa la creación de diferentes figuras que permitirán garantizar la atención integral de la denominada familia militar, pero además se garantiza la sostenibilidad de las mismas, a través de la creación de diversos fondos independientes con financiamiento propio a través de los diversos aportes sean del Estado o de sus propios beneficiarios.

También observa esta Sala el fortalecimiento de instituciones que durante muchos años han sido garantes del bienestar de este sector poblacional que no es más que el pueblo uniformado, tanto en condición de actividad o de retiro, reserva y ahora se incluye la protección a quienes se forman en las diversas escuelas y academias militares, además de continuar protegiendo a sus familiares más directos.

En relación a la atención integral de la salud, se observa como el presente instrumento normativo toma en cuenta todos los momentos en los cuales se requiere ésta, por una parte con la salud preventiva, la atención durante el padecimiento de enfermedades o situaciones fortuitas como accidentes e incluso la atención de enfermedades, graves, de alto costo o catastróficas como se define en su texto, siendo tratadas cada una con la distribución de estos distintos fondos con financiamientos sustentables que le garantizan viabilidad a su funcionamiento.

La creación de la Red Sanitaria Militar cuyo objeto es la atención medica, ambulatoria y hospitalaria y sus servicios auxiliares de odontología, farmacia, protésica y ortopédica a la familia militar, se constituye en la base fundamental de la atención propia del sistema, pero además se complementa la misma con la creación del seguro para el militar a través de una empresa el Estado administrada por el ministerio con competencia en materia de Defensa como lo es Seguros H.q.s. duda fortalecerá aún más la garantía de atención de salud a los sujetos beneficiarios del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero).

Otros elementos no menos importantes y que se presentan en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley bajo estudio como innovadores tienen que ver con el fondo para la vivienda y el hábitat que busca prever recursos para generar las condiciones de adquisición de vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica con sus servicios básicos esenciales y la generación de recursos propios para el otorgamiento de créditos hipotecarios para la construcción, adquisición y ampliación de la vivienda principal.

También el fondo para la recreación, para la atención del adulto mayor viene a fortalecer este nuevo sistema de seguridad social para el sector militar del país de una manera eficiente y efectiva.

Por otra parte, llama positivamente la atención de esta Sala como un proceso que inició como la ejecución de una política pública para beneficiar a la familia militar y que se identificó con el nombre del soldado denominado “Negro Primero”, cuyo nombre era P.C., quien hasta hace poco más de quince (15) años fuere relegado en Venezuela y que ahora es exaltado en reconocimiento a su heroísmo en su lucha a favor de la independencia, se convierte en ley de la patria en este caso para beneficiar a los soldados y soldadas que luchan diariamente en defensa de la Nación.

El Decreto-Ley en estudio además desarrolla específicamente para los sujetos de su aplicación –miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y sus familiares inmediatos calificados-, derechos constitucionales de carácter social como son la seguridad social, la salud, la vivienda y el hábitat, el de los adultos mayores y la recreación, establecidos en los artículos 86, 83, 82, 111 y 80 respectivamente y que establecen lo siguiente:

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial

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Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

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Artículo 82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos. El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas

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Artículo 111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación como actividades que benefician la calidad de vida individual y colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como política de educación y salud pública y garantiza los recursos para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las entidades deportivas del sector público y del privado, de conformidad con la ley. La ley establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o financien planes, programas y actividades deportivas en el país

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“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantiza atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde a aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Ahora bien, siendo que este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (Ley Negro Primero), se dirige a desarrollar de manera central y directa el contenido de derechos fundamentales y sirve de marco normativo de futuras leyes que se sancionen para el complemento y efectividad de sus normas en cuanto al sistema de seguridad social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo cual se circunscribe en dos de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n.° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala, por lo que se estima pertinente reiterar lo apuntado en su sentencia n.° 1.262, del 26 de septiembre de 2013, caso: “Ley Orgánica de Cultura”, en la cual se declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Cultura, fundamentados en los siguientes argumentos:

Ahora bien, sin que ello implique un análisis de fondo respecto de la constitucionalidad de las normas que componen la Ley Orgánica de Cultura sancionada el día 13 de agosto de 2013, observa esta Sala Constitucional, que siendo efectivamente la creación, preservación y difusión del patrimonio cultural, un valor preeminente para el Estado venezolano, desde un punto de vista orgánico, el texto legislativo in comento resulta trascendental en el ejercicio, funcionamiento y desarrollo de este importante cometido del Estado. Dicho texto legislativo, además, contiene preceptos, normativas y nominaciones principistas en el ámbito cultural, provenidos de los principios y derechos culturales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que fungen de marco normativo a otras leyes que en lo sucesivo, podrán sumarse al ordenamiento jurídico nacional en el ámbito de la cultura y demás sectores conexos

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De igual manera, estima conveniente esta Sala reiterar lo apuntado en su sentencia n° 34 del 26 de enero de 2004, en la que se aseveró que la calificación de una ley como orgánica tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una significación importante, que viene determinada por su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes en relación con un área específica, por ello, la inclusión de la expresión orgánica en su denominación revela mucho más que un nombre, pues con éste se alude al carácter o naturaleza relevante de una determinada norma dentro de aquel sistema.

Efectivamente, en el caso del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional bolivariana (Ley Negro Primero), el legislador habilitado con el apelativo orgánico asignado a la misma, ha querido dotar de especial relevancia su contenido normativo, habida cuenta de que la seguridad social es un derecho humano establecido en la Constitución y en este caso el presente texto normativo se perfila como un marco normativo de desarrollo de otros aspectos y derechos de los sujetos beneficiarios de la misma

En tal sentido, y en fuerza de las anteriores consideraciones, y ratificando el criterio jurisprudencial antes transcrito, debe esta Sala Constitucional, pronunciarse afirmativamente respecto del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en la medida en que se dirige a desarrollar de manera central y directa para sus beneficiarios, el contenido de derechos fundamentales como el derecho a la seguridad social, a la salud, a la vivienda, a los adultos mayores y a la recreación entre otros y sirve de marco normativo de futuras leyes que se sancionen para el complemento y efectividad de sus normas, por lo cual se circunscribe en dos de las modalidades expresamente contempladas en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determina que el Ejecutivo Nacional confirió adecuada y pertinentemente el carácter orgánico al texto normativo dictado y remitido, motivo por el cual se declara la constitucionalidad de éste, sin que ello prejuzgue sobre la constitucionalidad de la normativa contenida en la Ley Orgánica. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 14, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara la CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA (LEY NEGRO PRIMERO).

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

L.F.D.B.

Ponente

LOURDES SUÁREZ ANDERSON

El Secretario,

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

LFDB

Exp. 15-1458

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