Sentencia nº 093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 18 de octubre de 2013, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por las ciudadanas Abogadas B.M.A.P. e Hilmarys Velásquez Santacruz, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual “(…) guarda relación con el asunto penal N° OP01-P-2013-005361 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y asunto N° OP-01-R-2013-000183 nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…)”, donde aparece como víctima la ciudadana M.T.G.d.C., titular de la cédula de identidad N° 5.964.293, investigación penal llevada por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.

En esta misma fecha, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley

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De igual forma el artículo 106 eiusdem, establece:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Se advierte que los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

Las peticionantes, en su escrito de avocamiento, realizaron un resumen de los hechos objeto de la presente investigación, así como, de las actuaciones practicadas en la causa, expresando en torno a ello lo siguiente:

(...) Cursa por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, investigación penal signada bajo el N° 17-DDC-F5-1406-2012, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal y por ende una ocupación ilegal del inmueble consistente en una casa quinta de nombre TETE, ubicado en la urbanización J.C., redoma el Farallón, municipio Maneiro, estado Nueva Esparta, propiedad del ciudadano quien en vida respondiere al nombre de J.D.L.C.G.A., titular de la cédula de identidad N° 861.129, donde aparece como denunciante su hija y heredera M.T.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.964.293 quien manifestó lo siguiente: ‘(…) yo soy la propietaria de un inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón, Quinta TETE, urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desde que falleció mi padre y actualmente soy la heredera conjuntamente con mi hermana, recientemente regresé de Caracas… me consigo con que la vivienda está siendo habitada por una señora de nombre VERUSKA PELLICER con quien dialogué manifestándome que ella arrendó dicha vivienda a un sujeto quien se hizo pasar por mi papá ya estando fallecido y ese sujeto, según la habitante, fue en compañía de una abogada de nombre S.S. a los cuales ella le entregó los respectivos pagos por el arrendamiento de la vivienda, posteriormente se cotejaron los documentos que ella tiene en su poder y yo puedo dar testimonio que dichos documentos son falsos ya que la cédula que tienen ellos de mi difunto padre es falsa por lo que viendo esta situación me trasladé hasta este comando a formular denuncia (…)’

Acto seguido, por distribución de la Fiscalía Superior del estado Nueva Esparta le correspondió conocer a este Despacho Fiscal quien dio la orden de inicio de la investigación penal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 285, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ordenando una serie de diligencias de investigación para determinar la comisión del hecho punible e individualizar a los autores del delito, lográndose entre ellas la inspección del sitio del suceso y la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la Notaría Pública Primera de la ciudad de Porlamar estado Nueva Esparta donde se logra determinar que ‘(…) el libro de autenticaciones llevado durante la fecha 26 de abril de 2007 no aparece registrado o notariado documento alguno bajo el N° 48, tomo 69, del libro de autenticaciones…el tribunal dejó constancia que a través del sistema automatizado que no existe registro de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.D.L.C.G.A. a la ciudadana S.M.S.C. (…)’ de igual manera nos permitió individualizar la inexistencia del instrumento poder y por ende el documento de arrendamiento firmado por vía privada es ilegal, por lo cual la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana D.V.P. titular de la cédula de identidad N° 14.983.831 es ilegal por ser inexistente el poder, lo que conlleva a la nulidad del contrato de arrendamiento firmado entre S.M.S.C. y D.V.P.; hechos estos que permiten presumir que estamos en presencia del delito de DEFRAUDACIÓN previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal.

Cursa en la investigación penal las siguientes actuaciones:

1.- Denuncia presentada en fecha 08 de septiembre de 2012, ante el Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por la ciudadana M.T.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.964.293 (…)

2.- Acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta en fecha 21-09-2012, por la ciudadana M.T.G.D.C., titular de la cédula de identidad N° 5.964.293, quien ratifica lo dicho en su denuncia.

3.- Acta de defunción emanada por el Registro Civil de la parroquia El Cafetal del municipio Baruta estado Miranda de fecha 21 de abril de 2009, en la cual deja constancia del fallecimiento del ciudadano quien en vida respondiera a J.D.L.C.G.A. quien falleció el 20 de abril de 2009.

4.- Declaración Sucesoral realizada en fecha 23 de noviembre de 2009, donde dejan constancia que una de las herederas del ciudadano J.D.L.C.G.A. es la ciudadana M.T.G.D.C..

5.- Documento de compra venta de fecha 31 de mayo de 1993, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta quedando anotado bajo el N° 01, folio 2 al 4, protocolo primero, tomo 15, donde se evidencia que el ciudadano J.D.L.C.G.A. adquiere el inmueble consistente ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

6.- Acta de entrevista de fecha 22 de septiembre de 2012, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta por la ciudadana D.V.P., quien manifestó ‘(…) en el mes de junio del presente año salió un aviso en la prensa el cual estaba desesperada buscando vivienda porque me tenía que mudar lo antes posible vi el aviso llamé por teléfono me contacté con una señora y con un señor fuimos a ver las casas que ellos tenían, la señora primero me enseñó unas casas y después me enseñó la otra hicimos un contrato de arrendamiento con opción a compra y el contrato por tres años yo le pagué un año por adelantado, seis meses de depósito y un mes de tramitación de los papeles y un mes adelantado a parte del año, todo esto da 70.000,00 Bsf, es todo (…)’

7.- Avalúo Real de fecha 24-09-2012, suscrito por el agente Everson Loyo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta realizado al inmueble consistente (sic) ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; valorada en Bsf 2.000.000,00.

8.- Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 28 de junio de 2012, entre S.M.S.C. y D.V.P.; donde se evidencia que S.M.S.C. con un poder falso e ilegal arrienda el inmueble consistente (sic) ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; valorada en Bsf 2.000.000,00 y propiedad de la heredera M.T.G.D.C. hija de J.D.L.C.G.A..

9.- Inspección Judicial realizada por el Juzgado Cuarto de los municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…)

10.- Inspección Técnica con Fijación Fotográfica de fecha 16-04-2013, suscrita por el experto Detective J.V. y S.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta realizado al inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; valorada en Bsf 2.000.000,00 y propiedad de la heredera M.T.G.D.C. hija de J.D.L.C.G.A..

11.- Experticia Documentológica N° 9700-073-DC-49-13 de fecha 10 de mayo de 2013, suscrita por el Detective Agregado J.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta practicada entre las muestras del contrato de arrendamiento privado y las manuscritas de las ciudadanas D.V.P. y S.M.S.C., llegando a la conclusión: ‘…1.- la firma presente en el documento de arrendamiento privado específicamente la ubicada en primer nivel del folio número 6 no presenta características HOMÓLOGAS con las firmas de la ciudadana D.V.P. (…) 2.- La firma presente en el documento de arrendamiento privado específicamente la ubicada en el segundo nivel del folio número 6 no presenta elementos característicos individualizantes que permitan atribuir autoría escritural a la ciudadana S.M.S.C. (…)’.

12.- Experticia de Cotejo Físico entre las impresiones dactilares N° 9700-103-AT-091 de fecha 16 de mayo de 2013 suscrito por los expertos Inspector Jefe J.R. y Detective Jefe O.V. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Nueva Esparta quienes dejan constancia: ‘… 1) las impresiones dactilares recibidas de las ciudadanas S.M.S.C. y D.V.P. tomadas mediante reseña para descarte… y las impresiones dactilares estampadas en un documento de arrendamiento firmado por vía privada entre las dos ciudadanas. 2) de la observación, análisis y estudio comparativo realizado a las muestras objeto de la presente experticia se pudo constatar la existencia de similitudes entre las impresiones de la ciudadana D.V.P. con relación a las impresiones de la muestra dubitada estampada en el documento de arrendamiento privado entre las ciudadanas referidas (…) 3) no fue posible establecer características similares entre las impresiones de la ciudadana S.M.S.C. y su correspondiente impresión dubitada motivado a la escasa nitidez de la impresión estampada en el referido documento de arrendamiento privado y al aparente desgaste de las crestas papilares de los dedos de la ciudadana evidenciados en la reseña para descarte que le fuera tomada (…)’.

Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2013, estas Representantes Fiscales solicitaron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta la Medida Cautelar Innominada de Desocupación del Inmueble; solicitud ésta que quedó registrada bajo el N° OP01-P-2013-005361 (…)

En fecha 03 de junio de 2013, estas Representantes Fiscales presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, escrito de Ratificación de Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación del Inmueble ubicado en la calle la redoma el Farallón, quinta TETE, urbanización J.C., municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; propiedad de la heredera M.T.G.D.C. hija de J.D.L.C.G.A. quien falleció el 20 de abril de 2009, inmueble ocupado ilegalmente por la ciudadana D.V.P.; toda vez que desde el 09 de mayo de 2013 hasta el 03 de junio de 2013 el Tribunal no se había pronunciado con relación a la primera solicitud, existiendo un silencio por parte de la Juez y por ende una denegación de justicia.

En fecha 12 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, emitió la decisión correspondiente con ocasión a la solicitud de Desalojo del Inmueble up supra indicado, en la cual Declara SIN LUGAR y NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Desocupación del Inmueble (…)

Contra la referida decisión, esta representación Fiscal, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 25 de junio de 2013 (…)

En fecha 08 de agosto de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión al Recurso de Apelación planteado DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por esta Representación Fiscal y CONFIRMA la decisión mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta declara Sin Lugar y Niega la Solicitud de Medida Cautelar Innominada (…)

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III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, las solicitantes señalaron en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO”, lo siguiente:

(…) de los hechos narrados precedentemente se evidencia que la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en relación a la denuncia que involucra la falta de motivación del fallo apelado, invocado por esta Representación Fiscal se limita a explanar los conocimientos que tienen sobre la clasificación o tipos de decisiones judiciales; dejando constancia que el vicio de inmotivación planteado, debe ser atendido con prioridad procesal, por tratarse de una denuncia de orden público, dado el desenlace procesal que ella produce en el juicio penal y por ende, tiene carácter prioritario.

Sin embargo a pesar de darle prioridad a la denuncia planteada por la Representación Fiscal del análisis de la decisión se evidencia que no subsana el vicio de la cual adolece la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, pues solo se limita a confirmar una decisión alegando que se encuentra motivada (…) transcribiendo la Corte de Apelaciones completamente la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta quien a su vez se limitó a transcribir la sentencia de fecha 9 de julio de 2010 de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán (…) para justificar que, como juez de control consultó a través de los medios informáticos, lo actuando por la víctima ante otros tribunales de la República en especial el amparo interpuesto por la víctima ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; obviando dicha juez que es la misma Sala Constitucional quien le indica a la víctima ciudadana M.G. que antes de ejercer la acción de amparo debe recurrir a otras vías idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, razón esta por la cual obedeciendo a la Sala Constitucional es que se acude a los Tribunales del estado Nueva Esparta con las solicitudes hechas ante el Tribunal de Control y ante la Corte de Apelaciones con herramientas utilizadas y agotadas como los recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias como medio de protección (…)

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Denunciaron que los alegatos de la Corte de Apelaciones, “(…) son incongruentes con la respuesta obtenida por los tribunales del estado Nueva Esparta, toda vez que de su lectura se evidencia que el tribunal no valoró los medios probatorios consignados por la Representación Fiscal conjuntamente con la solicitud, entre ellos la inspección judicial realizada a la Notaría y la experticia grafotécnica, medios probatorios estos que determinaban el acto falso y falsificación de firmas (…)”. (Destacado del original).

Sostuvieron las solicitantes de avocamiento que, “(…) de la lectura de la decisión de la Corte se evidencia que solo se limitó a transcribir jurisprudencias emanadas de este Tribunal violando así lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R.B.), sentencia esta que alega la Corte de Apelaciones y que transcribe (…) quedando así probado que la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta viola esta Jurisprudencia o la aplica erróneamente al no verificar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta no valoró los medios probatorios aportados con la solicitud al tribunal (…)”.

Expresaron las solicitantes que, “(…) Otra de las denuncias que invocó el Ministerio Público fue el gravamen irreparable que causó la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta; sin embargo, en su decisión la Corte se limita solo a desarrollar conceptualmente qué es gravamen irreparable, transcribiendo conceptos de enciclopedias e ignorando que el verdadero gravamen irreparable que causó la decisión apelada y de la cual incurre también la decisión de esta Corte de Apelaciones, es el haber permitido la violación del Derecho establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, el Derecho a la Propiedad, derecho este vulnerado y violado a la ciudadana M.G. a través de medios fraudulentos como lo es el documento falso (cuya experticia grafotécnica e inspección judicial a la Notaría constan en el expediente) de los cuales hace caso omiso tanto la decisión emanada del Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones quienes le dan valor jurídico a un contrato de arrendamiento firmado a través de un poder inexistente legalmente que generó actos que perjudicaron a la víctima (…)”.

Sostuvieron que, “(…) la decisión no tiene base ni fundamento que la sostenga, toda vez que consta de las actuaciones, prueba donde se le explica a los jueces que el derecho de propiedad que ampara a la ciudadana M.G., ha sido violado a través de un documento falso que fue utilizado para despojarla de su inmueble (…)”.

Agregaron las peticionantes que, “(…) de la lectura de la decisión de la Corte de Apelaciones, al declarar sin lugar la apelación planteada por esta Representación Fiscal, se observa que sigue violando el derecho a la propiedad, toda vez que transcribe y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta quien le da un valor jurídico a un contrato de arrendamiento que nace de un poder falso e inexistente, incluso le da la cualidad de arrendataria a la persona que se encuentra en posesión ilegal del inmueble a sabiendas que se encuentra investigada por el Ministerio Público (…).”

Las peticionantes solicitaron a la Sala de Casación Penal el “(…) AVOCAMIENTO al conocimiento de la referida causa a los fines de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así poder hacer valer el derecho a la propiedad de la ciudadana M.G. garantizándole una justicia imparcial, idónea, transparente, independiente, responsable, equitativa y expedita (…)”. (Resaltado de la cita).

A dicha solicitud, las peticionantes en avocamiento, no acompañaron ninguna documentación, para acreditar el fundamento de sus pretensiones.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala determinar en primer término si la pretensión avocatoria es admisible, y al respecto observa:

Las peticionantes fundamentaron la solicitud de avocamiento, alegando que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en su decisión del 8 de agosto de 2013, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto, “(…) solo se limita a confirmar una decisión alegando que se encuentra motivada (…) transcribiendo la Corte de Apelaciones completamente la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta (…)”, causando con ello, según su dicho, un gravamen irreparable a la ciudadana M.T.G.d.C., así como, una violación al derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Sala observa que, en la decisión referida por las representantes del Ministerio Público, es decir, la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 8 de agosto de 2013, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por dicha representación Fiscal, contra la decisión del 12 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que negó la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana M.T.G.d.C..

Esta Sala considera oportuno señalar que, la tutela jurisdiccional cautelar puede conceptualizarse como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo.

Así, durante el proceso penal pueden ser dictadas diferentes medidas cautelares preventivas, tal como lo dispone el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal que remite expresamente al Código de Procedimiento Civil, encontrándose establecidas en el artículo 588 de la citada norma adjetiva civil, siendo necesario la verificación previa de los requerimientos que se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris; el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva periculum in mora, y en algunos casos se impone una condición adicional, que consiste en el fundado temor de que una de las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación periculum in damni.

En este sentido, los jueces al decidir sobre la providencia cautelar, gozan de autonomía e independencia, disponen de un alto margen de valoración aplicable a cada caso, así como, pueden interpretar y ajustar el otorgamiento de la misma a su entendimiento, como actividad propia de la función de juzgar, siempre con sujeción estricta a las disposiciones legales y a los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se observa de los propios dichos de las solicitantes de avocamiento, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó su decisión del 8 de agosto de 2013, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del 12 de junio de 2013, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y en consecuencia, Confirmó la negativa a la solicitud de medida cautelar innominada de desocupación del inmueble propiedad de la ciudadana M.T.G.d.C., por lo que se trata de pronunciamientos referidos a la aplicación de una medida cautelar dentro de un proceso penal que está en pleno desarrollo, por ende, puede volver a plantearse, existiendo en dicho proceso, diversos mecanismos legales para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.

Aunado a lo anterior, las solicitantes de avocamiento se circunscriben en denunciar que los alegatos de la Corte de Apelaciones son incongruentes, donde lo que se advierte es, un descontento con el fallo que les adversa, el cual pretenden impugnar a través de la figura procesal del avocamiento.

La Sala de Casación Penal ha manifestado que, la institución jurídica del avocamiento, no constituye una nueva instancia judicial o administrativa, para emitir un nuevo pronunciamiento a las partes respecto a la resolución de una causa que no le favorezca, siendo que, sobre este particular ha sostenido de manera reiterada que:

(…) la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes (…)

. (Sentencia N° 161, del 3 de mayo de 2011).

Conforme al criterio expuesto, esta Sala considera oportuno reiterar que el sólo hecho que una decisión sea desfavorable a las partes, no justifica la figura del avocamiento, pues tal como lo dispone el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la vía del avocamiento debe ser ejercida sólo en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, por lo que obliga a que dicha acción sea ejercida con suma prudencia.

En mérito de lo señalado, la Sala de Casación Penal constata que, la presente petición de avocamiento no reúne las circunstancias excepcionales que se exigen para la admisión del mismo, pues existen mecanismos para impugnar en el proceso penal los alegatos constitutivos de dicha petición, aunado a que fue fundamentada en un simple desacuerdo con las decisiones dictadas en la causa y no en graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico como lo exige la Ley.

Por otra parte, esta Sala observa que, respecto a los requisitos de admisibilidad del avocamiento, resulta obligatorio para las accionantes que su solicitud sea acompañada de los recaudos necesarios que fundamenten la petición. Tal como se determinó en la presente decisión, dicho requisito fue omitido, pues a la solicitud no fue acompañado documento alguno, a pesar que las requirentes denunciaron presuntas infracciones cometidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, así como, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha sido enfática al decidir que:

“(…) en la solicitud de avocamiento el peticionante debe cumplir con la carga procesal del acompañamiento al menos de copias simples o certificadas, del acto u actos cuya impugnación pretende sea revisado, promoviendo y presentando todas las pruebas en que fundamente su pretensión, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de la solicitud (…)” (Sentencia N° 46, del 6 de marzo de 2012).

Así como, ha dejado sentado que: “(…) el acompañamiento de los documentos idóneos en las solicitudes de avocamiento, es una carga procesal del solicitante, necesaria a los fines de extraer de dichos recaudos la información necesaria, para verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, lo cual no puede ser suplido por esta Sala de Casación Penal (…)”. (Sentencia N° 174, del 22 de mayo de 2012).

Finalmente, resulta necesario advertir que en fecha 21 de febrero de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, comunicación suscrita por el ciudadano Abogado E.E.M.B., Defensor Público Provisorio Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual consignó recaudos relacionados con la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, ante la Sala Constitucional de este M.T., bajo el expediente N° AA50-T-2014-00058, nomenclatura de la referida Sala, ejercida por esa Defensa Pública en representación de la ciudadana D.V.P., titular de la cédula de identidad N° 14.983.831, relacionada con el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización J.C., Redoma El Farallón, Casa N° 393, Quinta TeTe, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, propiedad de la ciudadana M.T.G.d.C..

De la revisión efectuada a la citada documentación, se observa que la misma guarda relación con la solicitud de avocamiento presentada ante la Sala de Casación Penal, por las representantes del Ministerio Público, razón por la cual no es posible admitir la presente solicitud, ya que de entrarse a conocer el avocamiento, se podrían presentar pronunciamientos contradictorios, entre el fallo que conociera el fondo de las alegaciones del avocamiento y la decisión que tiene que tomar la Sala Constitucional respecto a la acción de amparo constitucional incoada; o por el contrario, se puede dar la situación de que la decisión que se pudiera adoptar en el proceso de avocamiento, hiciera nugatoria la sentencia que tiene que dictar la Sala Constitucional sobre la acción de amparo constitucional. Todo ello va en detrimento del orden procesal establecido en la Ley y atenta contra el principio legal y constitucional del debido proceso.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento, ni reúne los requisitos indispensables para su admisión, por tal motivo lo declara INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por las ciudadanas Abogadas B.M.A.P. e Hilmarys Velásquez Santacruz, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; que guarda relación con el asunto penal N° OP01-P-2013-005361 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y asunto N° OP-01-R-2013-000183 nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de 2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

AVO 2013-000381

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