Decisión nº S2-073-16 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.003

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1876, bajo el No. 94, tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia,

APODERADOS JUDICIALES: EUDARDO GALLEGOS GARCÍA, H.E.M.M., C.E.G.B., A.B.I., C.M.P., L.B.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.254, 33.792, 46.654, 77.195, 113.430 y 124.164, respectivamente.|

DEMANDADOS: Sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, tomo 3-A Sgdo, siendo su última reforma la inscrita en el referido registro el día 6 de junio de 2007, bajo el No. 28, tomo 110-A Sgdo; sociedad mercantil SIEMENS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro, y CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito el día 6 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A.: J.A.R., C.O.D., C.S.R., M.A.Y.P. y E.P.H.B., D.A.D.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.459, 29.511, 142.971, 83.216, 190.44 y 77.111, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SIEMENS, S.A.: G.A.F., J.P.L., J.K.L., CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, F.M.P., J.P.V.C., C.P.R.M., M.T.P.T., K.M.F.G., O.E.A.G., F.L.A. y GLACIRA F.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.279, 47.910, 50.886, 52.190, 56.444 y 154.717, 143.351, 108.141 y 169.825, 60.511, 60.603 y 103.433, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN): J.P.L., J.K.L., CLAUDIA CIFUENTES GRÜBER, F.M.P., J.P.V.C., M.R., C.P.R.M., M.T.P.T. y J.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.910, 50.886, 52.190, 56.444, 154.717, 166.182, 143.351, 108.141 y 190.473, respectivamente.

JUICIO: Cobro de Bolívares y Cumplimiento de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA DE ENTRADA: 10 de marzo de 2016.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro., por intermedio de su apoderada judicial K.F.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.825, contra decisión de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1876, bajo el No. 94, tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro, de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero de 1973, bajo el No. 18, tomo 3-A Sgdo, siendo su última reforma la inscrita en el referido registro en fecha 6 de junio de 2007, bajo el No. 28, tomo 110-A Sgdo, y del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito el día 6 de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inserto bajo el No. 95, tomo 24C; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, y por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y con lugar la demanda, en consecuencia, se ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre los contratantes, y asimismo al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las mismas. Aunadamente, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación judicial y se condenó en costas a la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, y por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y con lugar la demanda, en consecuencia, se ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre los contratantes, y asimismo al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las mismas. Aunadamente, se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación judicial y se condenó en costas a la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

-De la falta de cualidad activa:

(…Omissis…)

Ahora bien, conforme a los criterios doctrinales anteriormente esbozados y en atención a la pretensión de la parte actora sucintamente descrita en el párrafo anterior, se aprecia que se solicita en la causa el pago de una acreencia cuyo titular o beneficiario es la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), generadas en virtud de unos contratos de obra y representadas en facturas emanadas de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA) que consigna a las actas procesales, de las cuales a simple vista se aprecian cantidades de dinero y la descripción de las obras a las que corresponden, instrumentos estos que se reputan no cancelados.

En este orden de ideas, lo que se pretende con la siguiente acción es el pago de la acreencia, encausado en la acción de cobro de bolívares y precisamente el legislador ha establecido que quien pretenda la ejecución de una obligación debe probar la misma (artículo 1.354 del Código Civil) situación que procura el accionante con la demanda, pues siendo el titular de la acreencia es quien puede y está obligado a probar la misma, y en derivación de ello es quien se encuentra legitimado para intentar la acción. En razón de lo expuesto se declara improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A.; y no obstante destaca este Juzgador que los argumentos expuestos en esta defensa de fondo en referencia a que la actora no tiene la cualidad de tercera ajena al consorcio a los fines de poder demandar la responsabilidad solidaria de SIEMENS, S.A, atienden en realidad y directamente a la cualidad pasiva de la referida empresa para sostener la causa en tal carácter de responsable solidario, pero nunca puede atentar contra la cualidad y legitimación que como acreedor invoca la accionante, y en ese sentido por constituir igual defensa de fondo tanto de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A, como del consorcio INCOVEN, pasa este Juzgador a analizar los argumentos y defensas relacionadas a la falta de cualidad pasiva invocada por los referidos codemandados en los siguientes términos:

(…Omissis…)

- De la falta de cualidad pasiva:

(…Omissis…)

Conforme a lo expuesto se aprecia que al ser solidariamente responsable las sociedades mercantiles integrantes del consorcio INCOVEN, indiscutiblemente pueden ser llamadas a juicio en el cual se pretenda el cumplimiento de alguna obligación contraída por cualquiera de ellas en beneficio del consorcio. Ahora bien, ante el argumento de la codemandada respecto a que la accionante CONFURCA, no es una tercera tal como lo invoca la propia parte actora en su libelo de demanda, razón por la cual no puede invocar la solidaridad para responder por la acreencia, es preciso asentar que éste es un tema correspondiente a dilucidar en el fondo de la controversia y no como una cuestión preliminar a ese estadio de la decisión. En consecuencia, ante la evidente solidaridad convenida contractualmente, resulta necesario declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la codemandada SIEMENS, S.A.

Seguidamente pasa el Tribunal a analizar la figura del consorcio en aras de decidir la defensa de fondo referente a la falta de cualidad que ha sido descrita suficientemente. En este orden de ideas, es menester indicar que no existe en el ordenamiento jurídico regulación específica en relación al consorcio, a los fines de obtener una definición, alcance y efecto de los mismos entre sus miembros y frente a terceros.

(…Omissis…)

En atención a lo expuesto se ratifica en primer lugar lo que anteriormente ha sido explicado en atención a la falta de patrimonio y de personalidad de los consorcios por no estar normados o incluidos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. En segundo lugar, debe establecerse que al no ser titulares de patrimonio, se impone a las sociedades integrantes, las cuales sí poseen personalidad jurídica, afectar total o parcialmente sus propios activos para la consecución del objetivo mancomunado que han asumido.

Subsiguientemente, es menester fijar criterio en atención a esta figura jurídica, pues aun cuando se ha insistido en que no se encuentra reglada por el derecho venezolano, tampoco es desconocida por el mismo, al punto de que numerosas agrupaciones consorciales hacen vida mercantil en el país, por lo que al admitir que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado, resulta concluyente que el ordenamiento jurídico no desconoce estas figuras asociativas, permitiendo con ello la posibilidad de que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, y en ese sentido igualmente debe permitirse que sea sujeto pasivo, es decir, que pueda ser sometido a responder ante el incumplimiento de esas obligaciones, y así consecuencialmente declara este Juzgador improcedente la falta de cualidad opuesta por el defensor ad-litem del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN). Así se establece.

Ante esta aseveración, surge el cuestionamiento en cuanto a la forma legal en que se puede compeler al consorcio al cumplimiento de sus obligaciones; en este orden de ideas, resulta evidente que la falta del sustrato real devenido de la falta de personalidad jurídica, coloca a los acreedores del consorcio, en la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias, lo cual no puede significar de ninguna manera que dichos acreedores no puedan exigir del mismo el cumplimiento de la obligación pues se advierte que el animus societatis que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta forma organizativa, y la necesaria afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución del objetivo común, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por esta organización empresarial, pues suponer lo contrario, sería afirmar y aprobar que frente a la limitada facultad de obrar reconocida a los consorcios en la legislación patria, no se ofrecen las respectivas garantías y el resguardo para prever el cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando con ello aspectos esenciales del derecho y facilitando de alguna manera fraudes y cualquier tipo de abuso en función de esta forma organizacional.

Así las cosas, considera este Juzgador, en atención a la sentencia anteriormente citada y a los preceptos constitucionales dirigidos a una justicia social en la búsqueda del equilibrio y el resguardo de los derechos reales y personales de los sujetos que se desenvuelve e interrelacionan en el territorio nacional, y conciente de la deuda legislativa que se presenta frente al dinamismo y constante innovación de la actividad mercantil, que cuando el consorcio como forma de asociación especial, se encuentre compelido a dar cumplimiento a una determinada obligación, ya sea legal (tributos) o de carácter contractual, quedarán constreñidas personalmente las empresas consorciadas, para la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y de no existir disposición expresa, en partes iguales, conforme a la solidaridad que debe subsistir entre estas conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio. Así se establece.

(…Omissis…)

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…Omissis…)

Conforme a lo antes expuesto, se pasan a analizar en primer lugar los hechos controvertidos por SIEMENS, S.A., los cuales consisten en primer lugar en que CONFURCA no tiene el carácter de tercera y por lo tanto no aplica frente a ella la responsabilidad solidaria convenida en el contrato del consorcio. En segundo lugar, la extinción de la obligación por novación y finalmente la extinción de la obligación por renuncia de CONFURCA a toda acción derivada de las relaciones con el consorcio.

(…Omissis…)

Concatenando todo lo expuesto es posible concluir que efectivamente se suscitó un contrato independiente entre JANTESA, S.A, y CONFURCA, en el cual se asumieron una serie de obligaciones, evidenciándose que las obras a realizarse por parte de CONFURCA en dicho contrato fueron en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, así lo admitieron las partes y se puede constatar de lo acordado en el acuerdo complementario constitutivo del consorcio en el cual convienen que CONFURCA trabajará como subcontratista de JANTESA, S.A,, conforme a esta situación se evidencia que aun cuando CONFURCA no fue excluida del consorcio y sigue formando parte del mismo, desde el momento en que se elabora un contrato distinto a los fines de que ejecute trabajos a favor del mismo pasa a ser a su vez una tercera respecto del Consorcio INCOVEN y con ello respecto de las empresas que lo conforman, dada la figura asociativa especial que comportan los consorcios en el derecho venezolano, la cual fue explicada anteriormente.

Así las cosas, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), viene al proceso precisamente con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos realizado con JANTESA, en ocasión a la relación contractual derivada de los contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-OO7, suscritos en ocasión al contrato que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) firmó con la empresa PDVSA, GAS; y así las cosas, en virtud de que las facturas cuyos pagos se demandan devienen de obras realizadas para el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), existe responsabilidad solidaria de todos los integrantes del consorcio frente a CONFURCA como tercera en la relación contractual; destacándose que la renuncia de los derechos y a cualquier reclamación que realiza la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) en el acuerdo complementario constitutivo del consorcio, se refiere a cualquier acción que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte, resolviendo con esto, la primera y la tercera defensa que enumeró este Tribunal como opuestas por la codemandada SIEMENS, S.A.

Ahora bien, respecto a la extinción del a obligación por novación, alega la codemandada que la deuda documentada en unas facturas por supuestas obras ejecutadas en beneficio del Consorcio INCOVEN quedó extinguida cuando CONFURCA suscribió con JANTESA un contrato nuevo de cesión de créditos, donde esta última se obligaba a ceder a CONFURCA unos créditos hasta la concurrencia de la deuda, sustituyendo esta nueva relación jurídica la obligación derivada del cobro de las facturas demandadas.

A este respecto, se aprecia del contrato de cesión de crédito que las partes, cedente y cesionaria, en la cláusula quinta establecen que “una vez pagada la obligación aquí prevista, como consecuencia de la presente cesión del CRÉDITO, LA CESIONARIA (…) le otorga a LA CEDENTE el más amplio, total y absoluto finiquito que en derecho pueda darse, sin reservas de ningún tipo por lo que respecta a cualquiera de las obligaciones presentes, pasadas o futuras que guardaren relación directa o indirecta con las FACTURAS”, por lo que al no haberse cumplido con la cesión de los créditos hasta el total del monto adeudado, no se encuentran extintas las obligaciones pasadas asumida en relación a las facturas devenidas de las obras realizadas por la accionante a favor del Consorcio INCOVEN, por así haberlo pactado las partes, aunando a esto que ha determinado el Tribunal en total concordancia con lo expresado por la Sala Político Administrativa en la decisión que resolvió el asunto de jurisdicción en la presente causa que el contrato de cesión de créditos fue realizado precisamente con ocasión al contrato suscrito entre el Consorcio INCOVEN y PDVSA GAS, SA. Así las cosas, resulta concluyente que no existe novación en relación a la obligación, la cual al ser asumida por JANTESA, S.A., en beneficio del Consorcio, obliga en virtud de la figura jurídica que representa el mismo, a todas las sociedades miembros del mismo, y aun más, reitera este Tribunal lo establecido por la Sala Político Administrativa en la referida decisión que alude a la presente causa cuando afirmó que “carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última (SIEMENS, S.A.) pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte”. Así se establece.

De lo anterior, resulta concluyente que las partes tienen la carga de probar sus alegatos, obligación que asumió la accionante al traer a las actas en primer lugar la cesión de créditos y asimismo, las facturas aceptadas que contienes los conceptos adeudados, las minutas suscritas por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en la cual reconoce las facturas sus montos y la relación con las obras ejecutadas y los contratos de los cuales deviene la obligación y la ejecución de las obras que se cobran mediante dichas facturas. No obstante, al negar la sociedad mercantil JANTESA, S.A, adeudar dichos montos, recae en ésta la carga de probar la forma en la que se ha libertado de la obligación y en ese orden de ideas, no existe dentro del cúmulo de pruebas, evidencia de que dichos montos hayan sido cancelados mediante cesión de créditos o por algún otro medio de pago, y en consecuencia, al no apreciarse el cumplimiento de la obligación, no queda más a este Juzgador que declarar Con Lugar la presente demanda.

Así las cosas, siendo que agostado el lapso de tiempo definido para el pago de las acreencias, la cesionaria tenía a su discreción reclamar total o parcialmente la obligación dineraria, y en virtud de que existe responsabilidad solidaria de las restantes sociedades integrantes del Consorcio conforme a las afirmaciones antes realizadas, y considerando que las empresas integrantes del Consorcio son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) forma parte del consorcio INCOVEN, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad, se entienden responsables en partes iguales; se ordena a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y a las restantes sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), al pago de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las partes, y asimismo al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las partes. Queda entendido que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del Consorcio INCOVEN, asume y responde solidariamente por el monto adeudado, en partes iguales a sus consortes. Así se establece.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad total de de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375, 37) conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, a quien se ordena oficiar. Así se decide.”

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Actuaciones contenidas en el expediente 47.271 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por intermedio de su apoderado judicial H.E.M.M., identificado en actas, en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A.

En fecha 14 de agosto de 2009, la Alguacil del referido Juzgado de Primera Instancia expuso haber recibido los emolumentos necesarios para el envío por la empresa Mrw, de las boletas y compulsas para practicar la citación de la parte demandada.

El día 4 de octubre de 2009, la Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber remitido mediante correo privado la comisión de citación de la parte demandada.

En fecha 6 de abril de 2010, el Tribunal de la causa agregó al expediente, resultas de la comisión cumplida por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las que se evidencian el cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 6 de mayo de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal a-quo nombró defensor ad-litem a la parte demandada. En fecha 12 de mayo de 2010, el defensor aceptó el cargo designado y se juramentó.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de la demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por intermedio de su apoderado judicial H.E.M.M., identificado en actas, en contra de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), mediante la cual manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 6 de junio de 2005 se constituyó el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 95, tomo 24C, integrado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.

Alegó, que dicho consorcio fue creado con el objeto de suscribir un contrato de obra, cuyo objeto fue el diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra. Esbozó, que con ocasión de la ejecución del contrato de obra en referencia, acordó que su mandante ejecutaría para la empresa JANTESA, S.A., pero en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), parte de las obras civiles y electromecánicas del indicado contrato, lo cual conllevó a que se celebraran dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, entre su representada y la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y, como consecuencia de ello, se encargó su poderdante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de ejecutarlos y de facturarle a la empresa JANTESA, S.A., el importe causado por los trabajos realizados, por consiguiente, su representada emitió a nombre de la sociedad de comercio JANTESA, S.A., para su presentación, aceptación y posterior pago a treinta (30) días, contados a partir de su recepción, una serie de facturas que se singularizarán seguidamente.

Aseguró, que a los fines de facilitar el pago del monto que le adeudaba la sociedad mercantil JANTESA, S.A. a su representada, dichas empresa celebraron, de común acuerdo, el día 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, un contrato de cesión de crédito, anotado bajo el No. 31, tomo 169, conforme al cual la sociedad mercantil JANTESA, S.A., le cedió a su mandante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), un crédito por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Refirió, que en virtud de la cláusula sexta del mencionado contrato, la sociedad mercantil JANTESA, S.A., se obligó a ceder adicionalmente, en un plazo de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por su mandante y adeudado a ella, con ocasión de los trabajos realizados que le corresponden en ejecución del contrato de obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y PDVSA, GAS, S.A.

Indicó, que a pesar de lo convenido entre las sociedades de comercio JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), con ocasión del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, ningún otro crédito ha sido cedido, no obstante que su mandante siguió realizando obras para JANTESA, S.A., en razón de la ejecución de los contratos de obra correspondientes al proyecto descrito precedentemente, motivo por el cual emitió su representada, una serie de facturas por ese concepto, las cuales han sido debidamente recibidas y aceptadas -según su dicho- conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por la empresa JANTESA, S.A., las cuales se determinan a continuación:

• Factura distinguida con el Número: 6066, librada el día 12 de Septiembre de 2008, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL CUARENTA Y UNO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 320.041,73.), que comprende la suma de VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.26.425,46.) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: AO6049, librada en fecha 15 de Agosto de 2008, por la cantidad de CINCO MILLONES VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.5.025.983,83), que comprende la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.414.989,49) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6067, librada el día 12 de septiembre de 2008, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UNO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.681.500,09), que comprende la suma de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.56.270,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6079, librada en fecha 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.657.958, 26), que comprende la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.326,83) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6080, librada el día 23 de septiembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.409.084,32), que comprende la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.33.777,60) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6083, librada en fecha 2 de octubre de 2008, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.29.266,50), que comprende la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.2.416,50) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6084, librada el día 2 de octubre de 2008, por la cantidad de UNO MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.235.603,81), que comprende la suma de CIENTO DOS MIL VEINTIDÓS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.102.022,33) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6086, librada en fecha 3 de octubre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 482.851,87), que comprende la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 39.868,50) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6090, librada el día 16 de octubre de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.46.228,86), que comprende la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.3.817,06) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado ala tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6091, librada en fecha 16 de octubre de 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.453,49), que comprende la suma de DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.019,10) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6115, librada el día 4 de Noviembre de 2008, por la cantidad de UNO MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETENTA BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.268.070,19), que comprende la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.104.703,04) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6118, librada en fecha 4 de noviembre de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.252.840,10), que comprende la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.876,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6120, librada el día 5 de noviembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 448.425,16) que comprende la suma de TREINTA Y SIETE MIL VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.025,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6132, librada en fecha 19 de noviembre de 2008, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 155.040,85), que comprende la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 12.801,54) por concepto de Impuesto al Valor Agrega (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6166, librada el día 4 de diciembre de 2008, por la cantidad de UNO MILLÓN CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.185.304,84), que comprende la suma de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 97.869,21) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6167, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 808.850,10), que comprende la suma de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 66.785,79) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6176, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 427.846,67), que comprende la suma de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.326,79) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6177, librada el en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.555,78), que comprende la suma de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.284,42) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6178, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 524.002,92), que comprende la suma de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 43.266,30) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6179, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.72.683,42), que comprende la suma de SEIS MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.001,38) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6180, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de CIENTO TRES MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.127,58), que compréndela suma de OCHO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 8.515,12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado ala tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6181, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 24.078,17), que comprende la suma de UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 1.988,11) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6182, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.1.208.997,41), que comprende la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 99.825,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6184, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 545.675,99), que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 45.055,82) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6186, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de QUINIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.505.870,92), que comprende la suma de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.41.769,16) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6187, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 68.052,19), que comprende la suma de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.618,99) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6188, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 136.553,78), que comprende la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 11.275,08) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6189, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 45.398,41), que comprende la suma de TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.748,49) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6190, librada el día 5 de diciembre de 2008,

por la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.870,06), que comprende la suma de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.374,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6191, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 146.750,00), que comprende la suma de DOCE MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 12.116,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6192, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 86.324,54), que comprende la suma de SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.127,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6193, librada en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 88.898,15), que comprende la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.340,21) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6194, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.862,31), que comprende la suma de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.181,29) por concepto de Impuesto c Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6195, librada en fecha 5 de diciembre de 2008

por la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 37.931,34), que comprende la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.131,95) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6196, librada el día 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.113,70), que comprende la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.798,38) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6197, librada el en fecha 5 de diciembre de 2008, por la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 17.370,15), que comprende la suma de UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.434,23) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6213, librada el día 11 de diciembre de 2008, por la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 96.058,26), que comprende la suma de SIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.931,42) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000014, librada en fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 106.115,42), que comprende la suma de OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.761,83) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000015, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 39.549,19), que comprende la suma de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENT Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.265,54) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000016, librada en fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 155.050,97), que comprende la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 12.802,39) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000017, librada el día 15 de enero de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 190.636,96), que comprende la suma de QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.740,68) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000018, librada en fecha 15 de enero de 2009, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.646,84), que comprende la suma de TRESCIENTOS UN BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 301,12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000019, librada el día 15 de enero de 2009, por

la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 34.262,30), que comprende la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.829,02) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000047, librada en fecha 4 de febrero de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 84.002,40), que comprende la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.936,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000048, librada el día 4 de febrero de 2009, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 38.196,58), que comprende la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.153,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000049, librada en fecha 4 de febrero de 2009,

por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000050, librada el día 4 de febrero de 2009,

por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000052, librada en fecha 4 de febrero de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000057, librada en fecha 4 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 351.110,33), que comprende la suma de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.990,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000061, librada el día 6 de febrero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.138,04), que comprende la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.708,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000062, librada el día 6 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.528,37), que comprende la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.869,32) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000063, librada en fecha 6 de febrero de 2009, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.158,69), que comprende la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.958,07) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000065, librada el día 6 de febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00), que comprende la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000066, librada en fecha 6 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UNO BOLÍVARES (Bs. 2.071,00), que comprende la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 171,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000074, librada el día 11 de febrero de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 548.349,33), que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.276,56) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000075, librada en fecha 11 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 347.089,94), que comprende la suma de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.658,81) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000078, librada el día 16 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 171.940,06), que comprende la suma de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.196,89) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000079, librada en fecha 16 de febrero de 2009,

por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 35.857,71), que comprende la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.960,73) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000080, librada el día 16 de febrero de 2009, por la cantidad de OCHENTA Y UNO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 81.562,69), que comprende la suma de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.734,54) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000081, librada en fecha 16 de febrero de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 56.164,25), que comprende la suma de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.637,42) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000084, librada el día 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00).

• Factura distinguida con el Número: 000104, librada en fecha 19 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 25.293,00).

• Factura distinguida con el Número: 000106, librada el día 19 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.118,50), que comprende la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.661,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000119, librada el día 20 de marzo de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.280.152,46), que comprende la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.407,09) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000122, librada en fecha 24 de marzo de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000123, librada el día 24 de marzo de 2009, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000124, librada en fecha 24 de marzo de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000125, librada el día 24 de marzo de 2009, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000128, librada en fecha 25 de marzo de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.588,95), que comprende la suma de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.433,95) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000130, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 41.258,13), que comprende la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.406,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000131, librada en fecha 26 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 22.452,67), que comprende la suma de UNO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.853,91) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000132, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL CIEN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 75.100,42), que comprende la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.200,96), por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000133, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.314,32), que comprende la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.236,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000134, librada en fecha 26 de marzo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 273.428,53), que comprende la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.576,67) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000135, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 581.864,99), que comprende la suma de CUARENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 48.043,90) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000136, librada el día 26 de marzo de 2009, por la cantidad de UNO MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.792.189,21), que comprende la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 147.978,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000192, librada en fecha 27 de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.449,40), que comprende la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.17.046,28) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000193, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.599,94), que comprende la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.911,91) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000235, librada en fecha 5 de mayo de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 97.365,37), que comprende la suma de OCHO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.039,34) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000236, librada el día 5 de mayo de 2009, por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 76.500,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000237, librada en fecha 5 de mayo de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

• Factura distinguida con el Número: 000241, librada el día 7 de mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 27.550,00), exenta de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Manifestó que existe responsabilidad solidaria de los miembros del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), en todo lo relacionado con la obra y el servicio asumido en v.d.c. de obra distinguido con las siglas: GAS-059-2006, suscrito el día 30 de marzo de 2006, entre el indicado consorcio y la empresa PDVSA GAS, S.A., en aplicación de los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil.

Alegó, que como quiera que existe un contrato suscrito entre la sociedad mercantil JANTESA, S.A. y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), el cual es válido -según su criterio- por contener todos los elementos esenciales para su existencia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.141, 1.159 y 1.167 del Código Civil, y por lo tanto es capaz de obligar y producir efectos entre las partes contratantes, de manera que cualquiera de los intervinientes tiene el derecho de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por la otra parte, y como quiera que el incumplimiento de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de septiembre de 2008, es por lo que demandó en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de manera principal, y a la empresa SIEMENS, S.A. y al CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de manera solidaria, por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la cláusula sexta del contrato suscrito entre ambas partes, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169, relativa a la obligación de ceder los créditos que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., posee en contra de la empresa PDVSA GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), hasta la concurrencia de la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), a los fines de satisfacer lo adeudado, conforme se determina en las facturas supra indicadas.

Finalmente solicitó la indexación monetaria de la suma que se condene a pagar, mediante experticia complementaria del fallo, desde el momento contractual de la exigibilidad de lo adeudado hasta que se obtenga la satisfacción material de lo peticionado.

En fecha 25 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para enviar por correo privado, boletas y compulsas para practicar la citación de la parte demandada, consignado dicho funcionario el día 14 de marzo de 2011, la respectiva planilla del envío, que se realizó por la empresa Mrw.

El día 27 de febrero de 2012, se agregó al expediente facti especie, resultas de la comisión de la citación, dejándose constancia del cumplimiento de todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2012, previa solicitud de parte, el Tribunal a-quo designó a la abogada M.P., inscrita en el Inprebogado bajo el N° 49.336, como defensora ad-litem de los co-demandados CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y JANTESA S.A. El día 11 de julio de 2012, la referida abogada aceptó el cargo y fue juramentada. En fecha 7 de agosto de 2012, se libraron recaudos de citación. El día 24 de abril de 2013, fue citada la defensora ad-litem.

En fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la empresa SIEMENS, S.A., opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de junio de 2013, ratificó el escrito de cuestiones previas.

El día 26 de junio de 2013, la defensora ad-litem presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó que sus representadas adeuden las facturas exigidas por la sociedad mercantil accionante, y que por tanto deban pagar la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71); asimismo, negó que deba ordenarse la indexación en la presente causa.

En fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando con lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la necesidad de acumular el asunto a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia; decisión que se declaró firme el día 11 de noviembre de 2013, motivo por el cual, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le dio entrada en fecha 21 de noviembre de 2013, y ordenó su suspensión hasta tanto, el expediente remitido y el tramitado por el aludido Juzgado Segundo de Primera Instancia, queden en la misma etapa procesal, de conformidad con el artículo 79 eiusdem.

- Actuaciones contenidas en el expediente 56.933 que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia:

Que en fecha 20 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por intermedio de su apoderado judicial H.E.M.M., identificado en actas, en contra de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), mediante la cual manifestó el apoderado judicial de la parte actora, que el día 6 de junio de 2005, se constituyó el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 95, tomo 24C, integrado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.

Alegó, que dicho consorcio fue creado con el objeto de suscribir un contrato de obra, cuyo objeto fue el diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Tran0sporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra. Esbozó, que con ocasión de la ejecución del contrato de obra en referencia, se acordó que su mandante ejecutaría para la empresa JANTESA, S.A., pero en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), parte de las obras civiles y electromecánicas del indicado contrato, lo cual conllevó a que se celebraran dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, entre su representada y la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y, como consecuencia de ello, se encargó su poderdante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de ejecutarlos y de facturarle a la empresa JANTESA, S.A., el importe causado por los trabajos realizados, por consiguiente, su representada emitió a nombre de la sociedad de comercio JANTESA, S.A., para su presentación, aceptación y posterior pago a treinta (30) días, contados a partir de su recepción, una serie de facturas que se singularizarán seguidamente.

Aseguró, que a los fines de facilitar el pago del monto que le adeudaba la sociedad mercantil JANTESA, S.A. a su representada, dichas empresa celebraron, de común acuerdo, el día 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, un contrato de cesión de crédito, anotado bajo el No. 31, tomo 169, conforme al cual la sociedad mercantil JANTESA, S.A., le cedió a su mandante un crédito, por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Refirió, que en virtud de la cláusula sexta del mencionado contrato, la sociedad mercantil JANTESA, S.A., se obligó a ceder adicionalmente, en un plazo de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por su mandante y adeudado a ella, con ocasión de los trabajos realizados que le corresponden en ejecución del contrato de obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y PDVSA, GAS, S.A.

Indicó, que a pesar de lo convenido entre las sociedades de comercio JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), con ocasión del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, ningún otro crédito ha sido cedido, no obstante que su mandante siguió realizando obras para JANTESA, S.A., en razón de la ejecución de los contratos de obra correspondientes al proyecto descrito precedentemente, motivo por el cual emitió su representada, una serie de facturas por ese concepto, las cuales han sido debidamente recibidas y aceptadas -según su dicho- conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por la empresa JANTESA, S.A., las cuales se determinan a continuación:

• Factura distinguida con el número 00127, librada el día 25 de marzo de 2009, por la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 73.500,00).

• Factura distinguida con el Número: 000259, librada en fecha 18 de mayo de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 214.957,83), que comprende la suma de DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 17.748,81) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000260, librada el día 18 de mayo de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 553.073,87), que comprende la suma de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 45.666,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000262, librada en fecha 19 de mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 26.650,18), que comprende la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.200,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000263, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 139.464,98), que comprende la suma de ONCE MIL QUINIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.11.515,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000264, librada en fecha 20 de mayo de 2009, por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.33.428,63), que comprende la suma de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.760,17) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000265, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.477,40), que comprende la suma de SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 617,40) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000266, librada el en fecha 20 de mayo de 2009, por la cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 6.184,59), que comprende la suma de QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 510,66) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000267, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.633,86), que comprende la suma de SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 712,89) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000268, librada en fecha 20 de mayo de 2009, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 39.023,35), que comprende la suma de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.222,13) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000269, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.680,90), que comprende la suma de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.285,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000270, librada en fecha 20 de mayo de 2009, por la cantidad de de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 91.278,50), que comprende la suma de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.536,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000271, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 59.071,89), que comprende la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.877,50) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000272, librada en fecha 20 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 438.597,29), que comprende la suma de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 36.214,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000273, librada el día 20 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 424.814,99), que comprende la suma de TREINTA Y CINCO MIL SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 35.076,49) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000274, librada en fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 122.902,86), que comprende la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.168,17) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000275, librada el día 22 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 417.201,20), que comprende la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 44.700,13) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000276, librada en fecha 22 de mayo de 2009, por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 115.929,13), que comprende la suma de NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 9.572,13) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000281, librada el día 27 de mayo de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 456.180,13), que comprende la suma de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 37.666,25) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000282, librada en fecha 27 de mayo de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 306.190,13), que comprende la suma de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.281,76) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000283, librada el día 27 de mayo de 2009, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 626.028,77), que comprende la suma de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.690,45) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000291, librada en fecha 5 de junio de 2009, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 833,85), que comprende la suma de SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 68,85) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000292, librada el día 5 de junio de 2009, por la cantidad de UNO MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.904,00), que comprende la suma de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 204,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Doce por Ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000294, librada en fecha 5 de junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 50.600,11), que comprende la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 4.260,57) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000295, librada el día 5 de Junio de 2009, por la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 21.920,71), que comprende la suma de UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000296, librada en fecha 5 de junio de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 47.198,29), que comprende la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 3.897,12) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000297, librada el día 5 de junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.598,68), que comprende la suma de DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (BS. 2.609,07) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000298, librada en fecha 5 de junio de 2009, por la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 66.813,45), que comprende la suma de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.516,72) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000300, librada el día 9 de junio de 2009, por la cantidad de UNO MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.679.775,39), que comprende la suma de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 179.975,94) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por Ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000301, librada en fecha 9 de junio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 440.888,38), que comprende la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 36.403,63) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000302, librada el día 9 de junio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 12.525,11), que comprende la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.341,99) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000305, librada en fecha 9 de junio de 2009, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 45.449,30), que comprende la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.869,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000310, librada el día 11 de junio de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 327.811,08), que comprende la suma de VEINTISIETE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.066,97) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000311, librada en fecha 11 de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 131.279,18), que comprende la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.839,57) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000312, librada el día 11 de junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.346,56), que comprende la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.404,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000313, librada en fecha 12 de junio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 12.974,12), que comprende la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.390,10) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000314, librada el día 12 de junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.568,75), que comprende la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.810,95) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000315, librada en fecha 12 de junio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 419.101,68), que comprende la suma de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 34.604,73) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000316, librada el día 12 de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 153.652,63), que comprende la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.686,92) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000317, librada en fecha 12 de junio de 2009, por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.356,60), que comprende la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 194,59) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000319, librada el día 15 de junio de 2009, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 476.290,95), que comprende la suma de CINCUENTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 51.031,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000320, librada en fecha 15 de junio de 2009, por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 71.678,19), que comprende la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.679,81) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000321, librada el día 15 de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 226.712,44), que comprende la suma de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 24.290,62) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000323, librada en fecha 16 de junio de 2009, por la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN (Bs. 30.903,91), que comprende la suma de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.551,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000324, librada el día 16 de junio de 2009, por la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 12.405,15), que comprende la suma de UNO MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.024,29) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000326, librada en fecha 17 de Junio de 2009, por la cantidad de CINCO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.018,37), que comprende la suma de CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 414,37) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa de nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000338, librada el día 22 de junio de 2009, por la cantidad de CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 103.681,78), que comprende la suma de ONCE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.108,77) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000339, librada en fecha 22 de Junio de 2009, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 190.179,38), que comprende la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.376,37) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000351, librada el día 23 de junio de 2009, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.162,84), que comprende la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.985,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000353, librada en fecha 23 de junio de 2009, por la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.667,50), que comprende la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 880,82) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000354, librada el día 23 de junio de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 256,37), que comprende la suma de VEINTIÚN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21,17) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del nueve por ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000355, librada en fecha 23 de junio de 2009, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 51.814,72), que comprende la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.551,58) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000356, librada el día 23 de junio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.797,72), que comprende la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 835,47) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible;

• Factura distinguida con el Número: 000357, librada en fecha 23 de junio de 2009, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.663,59), que comprende la suma de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.642,53) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000394, librada el día 4 de agosto de 2009, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 68.464,47), que comprende la suma de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.335,48) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000395, librada en fecha 4 de agosto de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 224.865,25), que comprende la suma de VEINTICUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 24.092,71) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000396, librada el día 4 de agosto de 2009, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 571,20), que comprende la suma de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 61,20) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000405, librada en fecha 12 de agosto de 2009, por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 9.894,97), que comprende la suma de UNO MIL SESENTA BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.060,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000406, librada el día 12 de agosto de 2009, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 25.703,34), que comprende la suma de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.753,93) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000407, librada en fecha 12 de agosto de 2009, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.566,36), que comprende la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 382,12) por concepto de impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por Ciento (12%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000408, librada el día 12 de agosto de 2009, por la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.255,83), que comprende la suma de UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.527,43) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del doce por ciento (12%) de la base imponible.

Alegó, que del acuerdo de fecha 6 de junio de 2005, se deriva que a pesar que el propietario de la obra objeto de los contratos suscritos entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), es la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., no es menos cierto, que las labores de construcción y prestación de servicios efectuados por la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), obedecen a la ejecución de la obra objeto del Consorcio formado por las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).

Aseveró, que dada la corresponsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) con respecto a todo lo relacionado con la obra y el servicio asumido en v.d.c. de obra suscrito el día 30 de marzo de 2006, entre la empresa PDVSA GAS, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), así como todas las cargas y obligaciones derivadas con ocasión de la ejecución del mencionado contrato de obra, se traduce en la existencia de una obligación solidaria, entre las sociedades mercantiles que integran dicha asociación, a tenor del contenido de los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil.

Aseguró, que tanto el contrato de cesión suscrito el día 23 de septiembre de 2008 y el convenio consorcial de fecha 6 de junio de 2005, representan individualmente una convención o contrato válido a la luz del derecho, por contener todos los elementos esenciales para su existencia, de manera que cualquiera de los sujetos involucrados posee el derecho o la posibilidad de exigir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones incumplidas por la otra parte, a tenor de lo contemplado en el artículo 1.167 del Código Civil, y como quiera que el incumplimiento de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., es contrario a las estipulaciones del contrato suscrito el día 23 de septiembre de 2008, y que a pesar de haber insistido en reiteradas oportunidades por la vía extrajudicial, para que satisfaga sus obligaciones pendientes, lo cual ha sido infructuoso, es por lo que demanda de manera principal a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., por cumplimiento de contrato, en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la cláusula sexta del contrato suscrito entre ambas partes, relativa a la obligación de ceder los créditos que posee en contra de la sociedad de comercio PDVSA GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, hasta la concurrencia de la suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), a los fines de satisfacer lo no pagado, conforme se determina en las facturas producidas, que le son adeudadas por JANTESA, S.A., a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).

Aunadamente, demanda de forma subsidiaria al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, integrado a su vez por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., antes identificada, y a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en su carácter de co-deudores conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para que cualquiera de ellas, pague la suma adeudada por la empresa JANTESA, S.A, fijada en la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66).

En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para remitir por correo privado, la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la parte demandada. El día 16 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal a-quo dejó constancia de haber remitido la comisión para la citación.

El día 13 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS S.A., solicitó la declaratoria de la falta de jurisdicción, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial y el ordinal 1° del artículo 346 del referido código.

En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal a-quo declaró improcedente la solicitud de falta de jurisdicción. El día 2 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., interpuso recurso de regulación de la jurisdicción. En fecha 15 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa ordenó remitir las actuaciones en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El día 23 de febrero de 2011, se recibieron resultas de la comisión de citación, evidenciándose que la misma no tuvo impulso procesal de la parte actora, por lo que fue remitida al Tribunal a-quo.

En fecha 8 de agosto de 2011, el Tribunal a-quo recibió el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose de sentencia dictada el día 17 de mayo de 2011, proferida de la referida Sala, en al cual se declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, y confirmó la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 26 de septiembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso haber recibido los emolumentos necesarios para remitir por correo privado, la comisión conferida al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 8 de noviembre de 2011, el Alguacil del Tribunal de la causa consignó constancia de la remisión de los recaudos de citación, por la empresa de envío Mensajeros Rápidos WorldWide.

En fecha 16 de enero de 2013, se recibieron resultas de la comisión de la citación, en las que se evidencia que el Alguacil encargado de la comisión no encontró a los demandados en las direcciones indicadas. Asimismo se constata que conforme al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se cumplieron con las formalidades del artículo 223 ejusdem.

El día 15 de febrero de 2013, la parte actora solicitó se nombrara defensor ad-litem a los co-demandados, designando el Tribunal de la causa, a tales efectos, en fecha 26 de febrero de 2013, al abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, quien fue notificado el día 19 de marzo de 2013 (como se desprende de la exposición realizada por el Alguacil de la causa en fecha 20 de marzo de 2013), y prestó el correspondiente juramento de ley el día 25 de marzo de 2013. Librados los recaudos de citación el día 3 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso en fecha 12 de abril de 2013, haber citado al defensor ad-litem el día 11 de abril de 2013.

En fecha 30 de abril de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., presentó escrito solicitando la acumulación de este proceso al juicio de cumplimiento de contrato signado con el N° 47.271, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 16 de mayo de 2013, el representante judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., presentó escrito de promoción de cuestiones previas.

En fecha 21 de mayo de 2013, el abogado C.O., en su carácter de defensor ad-litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.

El día 21 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., presentó escrito de oposición de cuestiones previas.

En fecha 27 de mayo de 2013, la parte actora presentó escrito de subsanación a la cuestión previa.

El día 28 de mayo de 2013, el Tribunal a-quo dictó decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose competente para conocer de la causa.

En fecha 21 de junio de 2013, el Tribunal de la causa profirió decisión en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del referido artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del prenombrado artículo.

El día 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el cual expuso que efectivamente en fecha 6 de junio de 2005, las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), JANTESA, S.A. y su representada, procedieron a asociarse bajo el régimen jurídico denominado consorcio, constituyendo así, el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), para participar en un proceso de licitación realizado por PDVSA GAS, S.A., resultando el mismo adjudicatario del contrato licitado, y así suscribieron el contrato de obra GAS-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, con el objeto de fabricar diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II.

Asimismo, expresó que la vigencia del consorcio estaba vinculada a la realización o cumplimiento de su objeto, y que el contrato constitutivo de INCOVEN solamente establecía tres cláusulas atinentes al régimen jurídico aplicable a los consortes y al consorcio en general. Indicó, que la primera cláusula disponía que el consorcio se regiría por las disposiciones de ese contrato, por las normas del Código de Comercio y por lo dispuesto en un acuerdo posterior a ser suscrito por las partes del consorcio denominado reglamento interno. La cláusula tercera establece una responsabilidad solidaria de los miembros del consorcio frente a terceros, entre los que se incluye PDVSA GAS, por los asuntos relacionados al objeto del contrato; y la cláusula quinta se limitaba a reforzar el principio de relatividad de los contratos respecto a los acuerdos que se ven expresados en el contrato de consorcio, determinando que ese documento constituía el único acuerdo entre las partes con relación al objeto y sus estipulaciones y no podía ser modificado sin el consentimiento escrito de las empresas que conforman el consorcio.

Alegó, que en fecha 13 de enero de 2006 y sobre la base de lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato, las tres sociedades mercantiles que constituyeron el consorcio suscribieron un contrato regulatorio del contrato constitutivo de INCOVEN, al que denominaron “convenio estatutario del consorcio” (siendo éste -según su dicho- un instrumento privado reconocido pues una vez que fue consignado en actas no fue impugnado ni desconocido por la demandante), cuyo objeto era definir con claridad, roles, cargas y obligaciones de cada uno de ellas dentro del consorcio y muy especialmente definir y limitar las obligaciones de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), como miembro del consorcio y el modo como ésta debía actuar en el seno del consorcio.

Refirió, que en virtud del aludido documento la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), quedó subordinada a JANTESA, S.A., estableciéndose que sería esta última la que respondiera frente al cliente, al consorcio y a terceros por las obligaciones de CONFURCA. Del mismo modo se limitó la capacidad de la demandante, señalando que, aun siendo parte del consorcio actuaría como si se tratara de una contratista de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., circunscribiendo su participación en el consorcio a aquellas obras puntualmente contratadas, sin excluirla del consorcio INCOVEN sino regulando su actuación, limitando su responsabilidad frente a los miembros del consorcio y frente a terceros, y en el mismo documento la accionante renunció –según su dicho- a toda reclamación de cualquier naturaleza contra los dos restantes miembros del consorcio. Expresó que en el marco de lo previsto, las sociedades de comercio JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), procedieron a regular las relaciones comerciales que en razón del consorcio se establecían directamente entre ellas, mediante la suscripción de dos contratos de obra cuyas ejecuciones a favor del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), han generado deudas entre la empresa JANTESA, S.A. y la actora, los cuales solo vinculan a las mismas.

Alegó, que esas deudas que uno de los consortes adquirió con otro, que al mismo tiempo actuaba como subcontratista, hicieron el objeto de un contrato de cesión de créditos, suscrito entre JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el No. 31, tomo 169. Que en ese documento la empresa JANTESA, S.A., se comprometió a ceder a la actora, los créditos que ella posee o poseía contra la sociedad mercantil PDVSA GAS S.A., con ocasión a la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la empresa PDVSA GAS, S.A., hasta que resultaran pagadas la totalidad de las facturas que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), emitiera con ocasión a la ejecución de dicho contrato, lo cual aceptó expresamente la demandante.

Aseveró, que aparentemente la co-demandada JANTESA, S.A., no cumplió su obligación de ceder a la accionante algunas de las acreencias que tiene contra la empresa PDVSA GAS, S.A., y que debían ser consideradas como el pago debido a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por conceptos causados en ejecución de los contratos 7670-C-SCM-007 y 7670-C-SCA-003. Que frente a ese incumplimiento CONFURCA demandó a JANTESA, S.A., pero en su demanda decidió incluir a su representada, SIEMENS, S.A., como co-demandada, invocando falsamente –según su apreciación- la existencia de una solidaridad pasiva entre los miembros del consorcio cuando esa solidaridad solo existe frente a terceras personas, y conforme a los hechos es imposible considerar a la demandante como un tercero frente al consorcio INCOVEN, porque forma parte del mismo, por lo que la pretensión de exigir a su representada el pago de unas presuntas deudas asumidas por la empresa JANTESA, S.A., resulta completamente infundada e improcedente, toda vez que de los hechos que constan en el expediente, así como de los instrumentos que regulan las relaciones en las que se ha planteado el conflicto, se desprende que la actora es parte del consorcio y por ello no puede beneficiarse de la solidaridad con que las empresas responden frente a terceros, pues no es un tercero sino integrante del mismo, y por eso frente al incumplimiento de una obligación supuestamente asumida frente a ella por otro miembro del consorcio, sólo podía reclamar el cumplimiento a ese miembro del consorcio, y no así, demandar al consorcio ni mucho menos a otros miembros del mismo, que no le adeudan nada.

Esbozó, que su poderdante SIEMENS, S.A., no fue quien contrató con la accionante la ejecución de las obras cuyo pago se reclama, ni siquiera aparece como destinatario en las facturas que se presentan, y no acordó en ningún momento ser solidariamente responsable ante la actora, de las deudas de la empresa JANTESA, S.A., o de las deudas del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN); por lo que afirma, que en el supuesto negado que el consorcio o SIEMENS, S.A., hubiesen sido solidariamente responsables del incumplimiento de la obligación de pago asumida por JANTESA, S.A., la deuda que pudo haber tenido el consorcio INCOVEN o SIEMEMNS, S.A., con la actora, quedó extinguida por novación cuando la acreedora-demandante aceptó como medio de liberación de esa obligación de pago, la cesión de unos créditos que tenía JANTESA, S.A., contra PDVSA GAS, a lo que adicionó que la accionante expresamente renunció a cualquier acción contra su poderdante.

Negó y contradijo que la demandante haya ejecutado obras para JANTESA, S.A., ya que no consta en el expediente que efectivamente hayan sido ejecutadas o entregadas ni consta que hayan sido presentadas oportunamente a su cobro o que hayan sido aceptadas por la empresa JANTESA, S.A., tampoco se ha podido verificar –según su alegato- que las facturas cuyo pago demanda la actora correspondan con algunas supuestas obras ejecutadas a favor del consorcio; y tampoco se ha demostrado –según su apreciación- que en el supuesto de que las obras hubieren sido ejecutadas y las facturas presentadas y aceptadas, las mismas no hayan sido pagadas mediante la cesión de créditos conforme a lo estipulado en el contrato.

Negó y contradijo la existencia de la solidaridad alegada por la accionante y la aplicación al caso, del contenido de los artículos 1.221, 1.222 y 1.223 del Código Civil, toda vez que el alcance de la solidaridad que establece la cláusula tercera del contrato de constitución del consorcio expresamente limita esa solidaridad a quienes no sean miembros del consorcio, por tanto, esgrimió que su representada no es solidariamente responsable por lo que pueda deberle a la actora, la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y a tal efecto opuso lo establecido en el artículo 1.223 eiusdem, aseverando al respecto, que no existe pacto expreso que acuerde la solidaridad entre las referidas sociedades.

Adujo, que las empresas JANTESA, S.A, y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), convinieron expresamente en sustituir la supuesta obligación de pagar unas obras realizadas por la actora por encargo de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y en beneficio del CONSORCIO INCOVEN, por la obligación de JANTESA de ceder los créditos que tenía contra PDVSA, GAS, S.A., constituyendo esto –según su criterio- una novación que extinguió la obligación original, surgiendo una obligación nueva y distinta, por consiguiente, ya no podría beneficiarse la accionante de la solidaridad existente respecto a la obligación original.

Seguidamente, desconoció las facturas Nos. 6079 y 6080 por no presentar sello del consorcio ni la firma de algún representante. De igual modo, desconoció once facturas comprendidas con los Nos. 00049, 000050, 000061, 000062, 000063, 000065, 000066, 000106, 000119, 000192 y 000193, por contar con el sello de la empresa JANTESA, S.A, pero no del consorcio INCOVEN, por lo tanto, considera que no demuestran la entrega de las mismas al deudor ni que éste las recibiera.

Opuso la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), por cuanto la solidaridad establecida en el contrato constitutivo del consorcio, no es respecto de los miembros del mismo sino respecto de las empresas contratante y terceros. Asimismo, opuso la falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., debido a que no ha sido ésta quien se ha obligado con la actora, ni quien adeuda alguno monto a la accionante.

De la misma manera, opuso como defensa de fondo la extinción de la obligación por novación, con fundamento en el artículo 1.229 del Código Civil, ya que la deuda demandada quedó extinguida -según su criterio- con el contrato de cesión de créditos, conforme al artículo 1.314 eiusdem, e igualmente se ha extinguido -según su apreciación- por remisión, según el artículo 1.326 del Código Civil, dada la renuncia efectuada por la actora a favor de la empresa SIEMENS, S.A., en los términos del artículo 4 titulado “renuncia de derechos”. Señaló, que la deuda cuyo cobro pretende la actora se originó en el marco de la relación jurídica consorcial de la cual es parte, y que se rige por el convenio estatutario del consorcio, contemplado éste, disposiciones según las que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), extiende una renuncia a cualquier reclamación contra los miembros del consorcio derivadas de la ejecución del convenio, todo lo cual, enerva -según su dicho- la pretensión de cobro de bolívares demandada. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la demanda por falta de cualidad activa y pasiva, y en caso de que no lo acuerde el Tribunal, se declare sin lugar la demanda de cobro de bolívares por ser improcedente.

En la misma fecha, 27 de enero de 2014, el apoderado judicial de la empresa JANTESA, S.A., procedió a dar contestación a las demandas o pretensiones acumuladas, argumentando que es cierta la constitución del consorcio INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), por parte de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A, CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y su representada. Y que el mismo tenía como finalidad, el diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra. Adicionó, que el aludido consorcio fue constituido con porcentajes de participación diferentes para cada uno de los miembros, en las utilidades o pérdidas en la ejecución del mencionado proyecto, pero con responsabilidad solidaria e ilimitada frente a la contratante y terceros.

Indicó, que es cierto que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) ejecutó para su representada, pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del aludido contrato de obras; también es cierto, que en virtud de ello se celebraran dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, entre su mandante y la sociedad mercantil JANTESA, S.A. Esbozó, que tal contratación derivó de la suscripción en fecha 14 de marzo de 2006, de un acuerdo privado y confidencial de cesión de derechos y obligaciones a través del cual la actora cedía a JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, y como contraprestación JANTESA, S.A., acordaba subcontratar a CONFURCA para la realización de parte de los trabajos de construcción y electromecánicos a desarrollarse.

Explanó, que igualmente es cierto que a consecuencia de lo anterior, la actora procedió a facturarle a su representada los importes causados por los trabajos de ejecución de los contratos de obras, por lo cual la actora en efecto emitiría la orden a su representada para su presentación, aceptación y pago posterior a treinta (30) días contados a partir de su recepción, una serie de facturas comerciales. Que es cierto que suscribieron en fecha 23 de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, un contrato de cesión de crédito, anotado bajo el No. 31, tomo 169, un contrato de cesión de créditos por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.293.042,50), que tenía su representada a favor, contra PDVSA, GAS, S.A.

Del mismo modo, asumió como cierto lo establecido en la cláusula sexta a través de la cual su representada se obligó a ceder en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por la actora y adeudado con ocasión de los trabajos realizados en ejecución del contrato de obra suscrito por el consorcio INCOVEN y PDVSA, GAS, S.A., y explicó que es cierto que además de haberle cedido su poderdante, el crédito a la actora, ésta última continuó trabajando en razón del contrato de obras previamente identificado, y que en razón de ello se originaron una serie de facturas mercantiles por tales conceptos.

Negó, rechazó y contradijo que su representada adeude el total de las facturas comerciales reclamadas, las cuales en su mayoría reflejan –según su dicho- cantidades no cotejadas con su representada y no ostenta constancia de aceptación en algunos casos. Negó que su mandante adeude la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,68), por concepto de sesenta y un (61) facturas comerciales.

Con relación a la causa acumulada, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71) en las ochenta y dos (82) facturas comerciales adjuntas al libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo que su poderdante no desee asumir un compromiso de pago y no haya tenido intención de pagar a la parte actora, previo a la presente demanda, en caso de adeudarse algo, ya que es un hecho notorio y público –según su dicho- que JANTESA, S.A., intentó desarrollar un acuerdo amistoso y convenido de pago de obligaciones con la totalidad de sus contratistas, incluida CONFURCA, que se denominó Concordato Amigable y que no pudo llevar a feliz término puesto que siempre le resultó infructuoso cobrar las acreencias de sus entes contratantes. Finalmente, negó, rechazó y contradijo que su representada tenga que pagar indexación y mucho menos costos, costas y honorarios profesionales.

Por su parte, el defensor ad-litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), presentó escrito de contestación de la demanda, el día 27 de enero de 2014, manifestando que su representado es una figura sui generis, que conforme al sistema legal venezolano carece de personalidad jurídica y no tiene patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades que lo integran tienen su propia personalidad. Señaló, que el referido consorcio se encuentra constituido por las empresas SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), y que participó en un proceso licitatorio iniciado por la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., con la finalidad de encargarse, en forma conjunta, del contrato “Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II”, con porcentajes diferentes para cada una, en las utilidades o pérdidas en la ejecución del mismo, determinados por la actividad económica de cada empresa, pero con responsabilidad solidaria e ilimitada frente a la contratante y terceros, en lo relacionado con el mencionado contrato de obra.

Insistió en que al ser el consorcio una ficción jurídica no puede ser obligado a cumplimiento alguno o a condena posible por parte de un Tribunal. Indicó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA) se encuentra accionando en contra de una entidad que no solo adolece de personalidad jurídica y patrimonio propio, sino de la cual formaba parte integrante, por lo que estima que su representado carece de cualidad pasiva, dado que el mismo fue creado específicamente para la obra singularizada. Aseguró, que se mandante se encentra conformado por personas jurídicas que constituyen sus particulares órganos de ejecución, circunscribiéndose su documento de creación a una regularización de funcionamiento de personas jurídicas en el desarrollo de una actividad común; que según lo expuesto, su representada carece de cualidad para ser demandada, sin embargo, a todo evento aseveró que no puede reconocer o desconocer expresamente que su mandante adeude las cantidades de dinero peticionadas por la actora, detalladas en las facturas adjuntas a la demanda, correspondiendo –según su criterio- a las empresas JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A., el reconocimiento o no de las facturas pretendidas según fuera el caso, dada la delegación de la responsabilidad de facturación y cobro que su representado le hiciera a dichas sociedades mercantiles tanto para las contratistas como para el propio ente contratante, por las obras ejecutadas, fundamentada en las limitaciones legales que afectan a su representado. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), presentó escrito de pruebas.

El día 17 de febrero de 2014, los representantes judiciales de las empresas JANTESA, C.A. y SIEMENS, SA., presentaron escritos de pruebas. En la misma fecha, el defensor ad-litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) presentó escrito de pruebas.

En fecha 18 de febrero de 2014, el Tribunal agregó a las actas las pruebas promovidas. El día 25 de febrero de 2014, fueron admitidas por el Tribuna a-quo, las pruebas.

El día 14 de agosto de 2015, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 21 de enero de 2016, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Manifestó el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, abogado H.E.M.M., que se inicia la presente causa por demandas intentadas por Cumplimiento de Contrato, propuestas tanto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, singularizada en este último tribunal, con el No. 47.271, pero que por efectos de la acumulación ordenada, ambas causas concurren en este proceso, donde se acciona en forma principal en contra de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en virtud del incumplimiento de la previsión contenida en la cláusula sexta del contrato suscrito, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda, el día 23 de Septiembre 2008, anotado bajo el No. 31, Tomo 169, relativa a la obligación de ceder los créditos que la empresa JANTESA, S.A., posee en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., en beneficio de la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), a los fines de satisfacer lo no pagado, conforme se determina, según su dicho, en las facturas producidas junto con los libelos de demanda, que le son adeudadas por la empresa JANTESA, S.A. a la CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), o en su defecto pague a su mandante el monto adeudado por las mismas.

Señaló, que también se demandó en ambos procesos, de manera subsidiaria y solidaria al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, integrado a su vez por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en su carácter de co-deudores, conforme a lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en razón que las facturas producidas, fueron causadas por la prestación de servicios y ejecución de obras por parte de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en beneficio primario y aparente para JANTESA, S.A., aunque los servicios y obras allí contenidos, se realizaron, según su alegato, con ocasión del objeto del contrato de obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN y PDVSA GAS, S.A., distinguido con las siglas: GAS-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, para que cualquiera de ellas pague a su mandante, la suma adeudada por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., la cual fue determinada en los escritos libelares presentados.

Seguidamente, reprodujo los hechos expuestos, negados y admitidos por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A., y por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN. Posteriormente, indicó las pruebas promovidas por las demandadas y por su representada, de los cuales se concluye, según su apreciación, que:

  1. - El día 6 de junio de 2005 se constituyó el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), integrado por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), plenamente identificada en actas.

  2. - La finalidad de la creación del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), fue suscribir un contrato de obra, cuyo objeto es el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la Obra en referencia.

  3. - Su representada ejecutó para la empresa JANTESA, S.A., pero en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), parte de las obras civiles y electromecánicas del aludido contrato de obras, y que en virtud de ello se procedió a la celebración de dos (2) contratos de obras distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007 entre la sociedad mercantil JANTESA, S.A. y su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA); instrumentos estos que fueron agregados a las actas procesales y que no fueron desconocidos ni impugnados por JANTESA, S.A., en su oportunidad procesal, y como consecuencia de ello, se emitieron una serie de facturas comerciales cuyos pagos son reclamados.

  4. - Las facturas emitidas por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por orden y cuenta de la empresa JANTESA, S.A., existen, son válidas, y por lo tanto, son capaces de generar consecuencias jurídicas y efectos de comercio, que a su vez que se encuentran de plazo vencido, tal y como fuera reconocido -según su dicho- por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., conforme se desprende de las dos minutas de reunión, de fecha de 11 de mayo de 2.010, que fueran producidas en el momento de la promoción de pruebas, y que en modo alguno, se desconocieron o impugnaron, marcadas con las letras: "A" y "B", constante de doce (12) y nueve (9) folios útiles en su orden, ambas suscritas por el apoderado de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., el abogado J.A.R.Z., y el apoderado de de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), abogado H.M., donde la sociedad mercantil JANTESA, S.A., reconoce la existencia y exigibilidad de ochenta y dos (82) facturas, por una parte, y sesenta y un (61) facturas por la otra, que constituyen los efectos comerciales cuyo pago se demanda, así como también el compromiso de honrar el pago de las mismas en un plazo de treinta (30) días contados a partir del día 11 de mayo de 2.010, lo cual no se verificó, toda vez que nunca fue alegado ni demostrado por la deudora JANTESA, S.A.,

  5. - La condición de tercero que detenta su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.(CONFURCA), con respecto al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), en virtud de su salida del mismo, con ocasión del acuerdo privado y confidencial de Cesión de Derecho y Obligaciones, celebrado el día 14 de marzo de 2006, mediante el cual CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) le cedió a JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), equivalentes al quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, y como contraprestación a ello, la empresa JANTESA, S.A. acordaba subcontratar a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), para la realización de parte de los trabajos de construcción y electromecánicas a desarrollarse en las Plantas de Altagracia, Moron y los Morros.

    De manera que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, es claro y evidente, según su apreciación, la exclusión de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y por lo tanto, la sustitución de su participación, por parte de la empresa JANTESA, S.A., de manera interna y para las sujetos sobrevivientes del Consorcio, toda vez que dicha realidad no podía ser revelada en la razón de la confidencialidad que la misma revestía; así como también la condición de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) como subcontratista de JANTESA, S.A. para la obra a ser ejecutada objeto del Consorcio, lo cual ratifica su condición de sujeto ajeno al CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN) y por lo tanto investida de cualidad activa para postular la presente demanda, como en efecto lo hizo.

    En razón de la exclusión de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN), que a lo interno se convino, y que a todo evento no podía ser develada ante PDVSA GAS, S.A., conforme a lo acordado en el convenio de fecha 13 de enero de 2006, justifica el hecho de haber actuado la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) como supuesta integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), al momento de suscribir el acuerdo de enmienda al contrato Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas Centro-Oriente y Occidente (ICO) FASE II, Numero GAS-059-2006, el día 31 de marzo de 2006, que fuera consignado a las actas por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., por lo que en modo alguno, esta circunstancia desnaturaliza -según su criterio- la condición de tercero de CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), frente al CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESION VENEZOLANA (INCOVEN).

  6. - Existe y es válida la estipulación de la Cláusula Tercera del documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

  7. - La empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) C.A. (CONFURCA), procedió a facturarle a la empresa JANTESA, S.A., los importes causados por los trabajos de ejecución de los contratos de obras, por lo que, la referida sociedad mercantil emitió a la orden de JANTESA, S.A., una serie de facturas comerciales para su aceptación y posterior pago, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

  8. - La sociedad mercantil JANTESA, S.A., a los fines de flexibilizar el pago de lo adeudado a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), se suscribió un contrato de Cesión de Crédito, el día 23 de Septiembre de 2.008, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo 169 de los Libros respectivos, estableciéndose el monto de la cesión en cuestión, en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 18.293.042,50.) que tenía delegada la sociedad mercantil JANTESA, S.A. en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. como ente contratante.

  9. - La sociedad de comercio JANTESA, S.A., se obligó conforme a lo establecido en la cláusula sexta del mencionado contrato de cesión de crédito de fecha 23 de septiembre de 2008, a ceder adicionalmente en un plazo de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado por CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y adeudado por JANTESA, S.A., con ocasión de los trabajos realizados que corresponden a la ejecución del Contrato de Obra suscrito entre el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.

  10. - La demandante continuó trabajando en razón de los contratos de obras suscritos, no obstante de haberle cedido el crédito, motivo por el cual se originó la emisión adicional de una serie de facturas mercantiles por ese concepto y que nunca cumplió con la obligación de ceder nuevos créditos, para pagar las facturas vencidas y no sufragadas.

  11. - Es válida la estipulación contenida en el artículo 4 del instrumento de fecha 13 de enero de 2.006, derivado de lo cual, se demuestra -según su criterio- que la renuncia y el desistimiento acordado por la actora, a todos los derechos y acciones presentes y futuras, solo se refiere a las derivadas del convenio de Consorcio INCOVEN, actuando CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), como parte integrante del mismo, no siendo extensiva dicha renuncia a sus derechos y acciones que le pudieran corresponder, como tercero o persona ajena al mismo, en razón de su desincorporación consentida, asumiendo su nuevo rol de subcontratista de la empresa JANTESA, S.A., y por lo tanto, le asiste el derecho a intentar la pretensión a que se refieren los procedimientos instaurados y posteriormente acumulados y se ha extinguido el derecho al cobro de lo adeudado por remisión

  12. - El desconocimiento formulado por parte de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en su escrito de contestación de demanda, referente a las facturas allí detalladas, en modo alguno es procedente en derecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil

  13. - La obligación demandada, en modo alguno se extinguió, puesto que por el simple hecho de haberse suscrito un contrato de cesión de créditos entre la sociedad mercantil JANTESA, S.A. y su mandante, donde la indicada co-demandada se obligó a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas realizadas en beneficio de JANTESA, S.A., pero para el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA, (INCOVEN), dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente, lo cual en modo alguno cumplió y que constituye el pedimento de ese juicio, por lo que, al no haberse cedidos nuevos créditos para pagar las facturas emitidas, y mucho menos al no haber recibido el pago de los créditos cedidos por parte de la deudora JANTESA, S.A., como lo es, PDVSA GAS, S.A., mal puede operar -según su apreciación- la liberación de la empresa JANTESA, S.A., del cumplimiento de su obligación primitiva, tal y como lo expresa el artículo 1.317 del Código Civil.

    Indicó que es necesario que la manifestación de liberar a la sociedad de comercio JANTESA, S.A., sea expresa por parte de su poderdante, o que en su defecto, opere el procedimiento acordado en el contrato de fecha 23 de septiembre de 2008.

    Finalmente, citó las consideraciones vertidas por el Sentenciador a-quo, en la decisión recurrida.

    Por su parte, la representante judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., abogada K.F.G., alegó que en fecha 6 de junio de 2005, las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), procedieron a asociarse bajo el régimen jurídico denominado consorcio, constituyendo así el denominado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), para participar en el p.d.L.G.A.I., Numero de Proceso 2004-00-4-8-0, realizado por PDVSA GAS, S.A., correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II. Aunadamente, el aludido consorcio resultó adjudicatario del contrato licitado para el cual fue constituido, por lo que, suscribieron con la empresa PDVSA GAS, S.A. el contrato de obra GAS-059-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, cuyo objeto era el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo comprensión, Ingeniería de detalle, Procura, Construcción y Puesta en Servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, correspondientes al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente Fase II.

    Indicó, que la vigencia de dicho consorcio siempre estuvo vinculada a la realización o cumplimiento de su objeto, y que el contrato constitutivo del consorcio solamente establecía tres cláusulas atinentes al régimen jurídico que resultaría aplicable a los consortes y al consorcio en general, por tanto, la regulación del funcionamiento del consorcio, las cargas y obligaciones de sus miembros y las responsabilidades entre los consortes, quedaban sujetas a las regulaciones del Código de Comercio y a los acuerdos ulteriores a que llegaran las partes por vía contractual (fundados en el principio de la autonomía de las voluntades).

    Alegó, que en fecha 13 de enero de 2006 y sobre la base de lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato, las tres sociedades mercantiles que constituyeron el consorcio suscribieron un contrato regulatorio del contrato constitutivo de INCOVEN, al que denominaron “convenio estatutario del consorcio” (siendo éste -según su dicho- un instrumento privado reconocido pues una vez que fue consignado en actas no fue impugnado ni desconocido por la demandante), cuyo objeto era definir con claridad, roles, cargas y obligaciones de cada uno de ellas dentro del consorcio y muy especialmente definir y limitar las obligaciones de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), como miembro del consorcio y el modo como ésta debía actuar en el seno del consorcio.

    Refirió, que en virtud del aludido documento la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), quedó subordinada a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., estableciéndose que sería esta última la que respondiera frente al cliente, al consorcio y a terceros por las obligaciones de CONFURCA. Adujo, que para asegurar que la actora continuara dentro del consorcio, en el convenio estatutario del consorcio, dicha empresa extendió una renuncia expresa a cualquier reclamación, de cualquier naturaleza, que pudiera haber tenido contra los otros dos restantes miembros del consorcio, esto es: JANTESA, S.A., y SIEMENS, S.A.

    Señaló, que en el marco de lo previsto en el contrato constitutivo de INCOVEN y conforme a lo establecido en el convenio estatutario del consorcio, las empresas JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) procedieron a regular las relaciones comerciales que en el seno del consorcio se establecían directa y exclusivamente entre ellas, mediante la suscripción de dos (2) contratos de obra: (i) el CONTRATO 7670-C-SCM-007 y; (ii) el CONTRATO 7670-C-SCA-003, de cuyas ejecuciones a favor del consorcio, surgió la deuda entre la sociedad mercantil JANTESA, S.A. y la demandante, cuyo pago es el objeto de este juicio. Arguyó, que de la relación consorcial documentada en los contratos de obra antes indicados, se generaron obligaciones, deudas y acreencias entre ambos consortes, pero que solo vinculan e importan a ellos.

    Aseveró, que las deudas que la empresa JANTESA, S.A., adquirió frente a la accionante -pues esta ultima actuaba como subcontratista de la primera según se estipuló en el convenio estatutario del consorcio- hicieron el objeto de un contrato de cesión de créditos suscrito de manera autentica entre JANTESA, S.A. y la actora, por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital de Estado Miranda, el día 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 169. Explicó, que por el mencionado instrumento JANTESA, S.A. se comprometía a ceder a CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) -como pago de su deuda- los créditos que ella posee o poseía contra PDVSA GAS S.A., con ocasión de la ejecución del contrato de obra correspondiente al Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) Fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., hasta que resultaran pagadas la totalidad de las facturas que la actora emitiera con ocasión a la ejecución de dicho contrato. De esta forma JANTESA, S.A. reconocía adeudar unas cantidades de dinero a CONFURCA y ofrecía pagar dichas deudas cediendo unos créditos que ella tenía contra PDVSA GAS, lo cual fue aceptado expresamente por la demandante.

    Esbozó, que aparentemente JANTESA, S.A, no cumplió completa ni correctamente la obligación que adquirió frente a la demandante, de cederle las acreencias que tenia contra PDVSA GAS, S.A., y, que frente a ese presunto incumplimiento del contrato de cesión de fecha 23 de septiembre de 2008, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) demandó a JANTESA, S.A., pero en su demanda decidió incluir a SIEMENS, S.A., como co-demandado, invocando falsamente la existencia de una solidaridad pasiva entre los miembros del consorcio cuando en realidad.

    Por los motivos expuestos, considera infundada la pretensión de la accionante, toda vez que de los hechos que constan en el expediente así como de los distintos instrumentos que regulan las relaciones de las partes en conflicto, se desprende claramente, según su criterio, que la actora es parte del consorcio y por ello no puede pretender beneficiarse de la solidaridad con que las empresas consorciadas responden, que su representada no contrató con la accionante la ejecución de las obras cuyo pago se demandan y que la deuda que pudo haber tenido el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), quedó extinguida por novación, cuando la acreedora-accionante aceptó como medio de liberación de esa obligación de pago, la cesión de unos créditos que tenía JANTESA, S.A., contra PDVSA GAS, máxime que la actora expresamente renunció a cualquier acción contra SIEMENS, S.A.

    Seguidamente reprodujo los fundamentos por los cuales solicitó en el escrito de contestación de la demanda, se declare la falta de cualidad activa y pasiva, y en base a los cuales estima que procede la extinción de la obligación.

    Posteriormente citó lo expuesto por el Tribunal a-quo para declarar sin lugar la falta de cualidad activa, respecto de lo cual afirmó, que incurre el sentenciador de primera instancia en un error de interpretación de la figura de la cualidad activa. Ello es consecuencia del hilo argumentativo siguiente: a) el Juzgador enuncia una serie de argumentos de autoridad con la finalidad de establecer el concepto de cualidad activa o legitimatio ad causam, para posteriormente expresar su criterio sobre la existencia efectiva de la misma en el proceso de marras; b) realiza a su vez una relación causal en el derecho que tienen los justiciables de acudir a los órganos jurisdiccionales a solicitar la tutela judicial del Estado; c) el Juzgador inicia con la premisa de que al poseer la actora la supuesta titularidad de la acreencia acordada en el contrato suscrito con la consorte JANTESA, S.A., el derecho a reclamar dicho crédito la legitima, prima facie, para intentar el presente juicio contra la indicada sociedad mercantil y contra su mandante; d) como corolario de ello, aduce el a-quo que su defensa acerca de la falta de cualidad activa de la actora no es procedente al tener el derecho a reclamar el pago de la acreencia que le asiste, sin entrar a considerar en forma alguna el hecho alegado de que CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), es parte integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y por ello, no puede demandar, según su criterio, en esta causa, el cobro de cantidades de dinero -ni ningún tipo de pretensión- al indicado consorcio.

    Adujo, que resulta meridianamente claro que el Sentenciador de la causa no produjo argumento concreto sobre lo alegado y probado por su representación en primera instancia, faltando con ello a la obligación contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ello producto de la indebida interpretación que realizó -según su apreciación- de la figura de la cualidad activa.

    Procedió a citar diversas cláusulas del documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), con fundamento en los cuales, aunado a lo precedentemente expuesto, solicitó se declare la falta de cualidad activa.

    Del mismo modo, arguyó que el Tribunal a-quo erró en su argumentación al interpretar erradamente la figura de la falta de cualidad pasiva de su representada, y señalar que solidariamente la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., es deudor de la actora por un contrato que: a) no fue suscrito por SIEMENS, S.A., sino entre la accionante y la empresa JANTESA, S.A.; b) es una convención que en torno a las obligaciones allí expresadas solo atañe a los suscriptores; c) no guarda relación sustancial lo allí convenido con lo acordado por los tres miembros del consorcio INCOVEN; d) insiste el a-quo en categorizar a la actora como tercero frente al consorcio, en virtud de los 2 contratos suscrito entre ésta y la sociedad mercantil JANTESA, S.A.; y f) insiste erradamente en la presunta cualidad de deudor solidario de SIEMENS, S.A., amparado en una interpretación indebida de la cláusula tercera del documento constitutivo de INCOVEN.

    Señaló, que aducir que la actora es tercero y consecuencialmente que la sociedad mercantil IEMENS, S.A., responde solidariamente por las obligaciones derivadas de dos contratos que no guardan relación con el objeto debidamente suscrito entre las partes en el documento constitutito del consorcio, es un error de interpretación del contrato y de la figura jurídica de la cualidad pasiva que amerita ser anulada, según su criterio, por conducto de la sentencia de mérito de esta segunda instancia, y en esos términos solicita que sea declarada.

    Citó lo explanado por el Sentenciador de la causa en lo que concierne a la novación alegada, y en este contexto aseguró que dicho Juzgador realizó dos consideraciones falsas: a) que la demandante es un tercero, con lo cual pretende confirmar la supuesta cualidad activa del mismo; y b) la novación no opera en virtud de no haberse honrado el pago de lo adeudado. Aseguró que estimar que la accionante es tercero, es diametralmente opuesto al concepto de tercero contenido en el documento constitutivo en su cláusula tercera, y así solicita sea declarado.

    Citó el artículo 1.314 del Código Civil e indicó que los hechos recogidos esencialmente en el contrato de cesión de créditos encuadran perfectamente en los supuestos que determinan la novación de las obligaciones. Que aun en el supuesto de que el Tribunal declare la solidaridad entre las partes que conformaron el consorcio INCOVEN -la cual niegan y rechazan- frente a la accionante, es innegable, según su criterio, que esa obligación de pago fue sustituida por la obligación de ceder créditos pactada entre JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Finalizó exponiendo que, aun cuando la ejecución de las nuevas obras llevadas a cabo por la actora hubiera implicado la existencia de obligaciones que debían ser asumidas por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), por tratarse de obras realizadas en ejecución del contrato de obra del consorcio con PDVSA, S.A., aquellas se extinguieron cuando la accionante y JANTESA, S.A., suscribieron el aludido contrato de cesión, que tenía por objeto sustituir la obligación de pagar las facturas (a cargo supuestamente del consorcio), por una nueva obligación exclusiva de la empresa JANTESA, S.A., de ceder a la sociedad mercantil CONFURCA créditos presentes y futuros que poseyera en contra de PDVSA GAS, S.A.

    Por los argumentos precedentemente expuestos, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se declare sin lugar la demanda.

    En la oportunidad pautada legalmente para presentar las observaciones, solo la representante judicial de la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A., abogada K.F.G. presentó los suyos, ratificados los hechos expuestos en el escrito de informe presentado en esta segunda instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2015, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, improcedente la falta de cualidad pasiva opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A. y por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y con lugar la demanda, en consecuencia, se ordenó a la parte accionada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre los contratantes, y asimismo al pago de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las mismas. Aunadamente, ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo a fin de calcular la indexación judicial y condenó en costas a la parte demandada.

Del mismo modo, verifica esta Juzgadora Superior que la apelación interpuesta por la co-demandada SIEMENS, S.A., deviene de su disconformidad con el criterio expuesto por el Sentenciador de la causa, por cuanto considera que éste erró al declarar sin lugar la falta de cualidad activa y pasiva, y con lugar la demanda incoada.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes a los fines de resolver definitivamente la controversia.

Pruebas de la parte actora

Acompañó junto al escrito libelar:

• Sesenta y un (61) facturas comerciales que representa la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,68), las cuales fueron suficientemente descritas en la parte narrativa de las actas procesales. Rielan en actas en los folios 17 al 98 de la pieza N° 6 del expediente facti especie.

• Ochenta y dos (82) facturas comerciales que representa la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952, 71), las cuales fueron suficientemente descritas en la parte narrativa de las actas procesales. Rielan en actas en los folios 77 al 137 de la pieza N° 1 del expediente facti especie.

En relación a las referidas facturas, precisa esta Juzgadora Superior que han sido suficientemente descritas en cuanto a número, fecha e importe en la presente decisión. Del mismo modo, se obtiene de actas que en la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., desconoció las siguientes:

• Factura distinguida con el Número: 6079, librada el día 23 de septiembre de 2008 por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.657.958, 26), que comprende la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 54.326,83) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 6080, librada el día 23 de septiembre de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 409.084,32), que comprende la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 33.777,60) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000049, librada el día 04 de febrero de 2009,

por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00).

• Factura distinguida con el Número: 000050, librada el día 04 de febrero de 2009,

por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,00).

• Factura distinguida con el Número: 000061, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 287.138,04), que comprende la suma de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.708,65) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000062, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 337.528,37), que comprende la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.869,32) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000063, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 72.158,69), que comprende la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 5.958,07) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000065, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270,00), que comprende la suma de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 270,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000066, librada el día 06 de febrero de 2009, por la cantidad de DOS MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 2.071,00), que comprende la suma de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 171,00) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000106, librada el día 19 de marzo de 2009, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.118,50), que comprende la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.661,18) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000119, librada el día 20 de marzo de 2009, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.280.152,46), que comprende la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 353.407,09) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000192, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 206.449,40), que comprende la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 17.046,28) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

• Factura distinguida con el Número: 000193, librada el día 27 de abril de 2009, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 180.599,94), que comprende la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.911,91) por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado a la tasa del Nueve por Ciento (9%) de la base imponible.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la co-demandada SIEMENS, S.A., desconoció las facturas Nos. 6079 y 6080 por no presentar sello del consorcio ni la firma de algún representante. De igual modo, desconoció once facturas comprendidas con los Nos. 00049, 000050, 000061, 000062, 000063, 000065, 000066, 000106, 000119, 000192 y 000193, por contar con el sello de la empresa JANTESA, S.A, pero no del consorcio INCOVEN, por lo tanto, considera que no demuestran la entrega de las mismas al deudor ni que éste las recibiera.

Dentro de este marco, esta Juzgadora Superior realizará en las conclusiones a proferirse en la presente sentencia, la valoración que corresponde a tales instrumentales, en virtud de influir directamente las mismas, en procedencia o improcedencia de la pretensión bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

• Contratos Nos. 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, celebrados entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONFURCA, C.A., de los que se obtienen, entre otros aspectos, que la co-demandada JANTESA, S.A., encomendó a la accionante, la construcción de obras civiles y electromecánicas en las plantas compresoras Altagracia y Morón. Riela en actas en los folios 20 al 76 de la pieza N° 1 del expediente facti especie.

• Copia certificada de contrato de cesión de créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), y JANTESA, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, tomo 169, con sus respectivos anexos; del que se desprenden las estipulaciones establecidas por los contratantes, las cuales se analizaran en las conclusiones de la presente sentencia. Riela en actas en los folios 99 al 119 de la pieza N° 1 del expediente facti especie.

• Copia certificada de documento constitutivo del Consorcio INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2005, bajo el No. 95, tomo 24C, de las que se obtienen, entre otros aspectos, que se constituyó para participar en un Proyecto (ICO), referido al diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio de tres plantas compresoras. Riela en actas en los folios 223 al 229 de la pieza N° 6del expediente facti especie y en los folios 161 al 169 de la pieza N° 1 del presente expediente.

Estima esta Sentenciadora Superior que las pruebas in comento constituyen documentos privados suscritos los dos primeros por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONFURCA, C.A., y el último de ellos, por las sociedades de comercio JANTESA, S.A., CONFURCA, C.A., y SIEMENS, S.A., por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del segundo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratante. Y ASÍ SE APRECIA.

• Copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, bajo el N° 18, tomo 3-A. Riela en actas en los folios 230 al 243 de la pieza N° 6 del expediente facti especie y en los folios 232 al 242 de la pieza N° 1 del presente expediente.

• Copia simple de Acta constitutiva de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción judicial de Caracas, el día 20 de mayo de 1955, bajo el No. 76, Tomo 5-A Pro. Riela en actas en los folios 244 al 257 de la pieza N° 6 del expediente facti especie y en los folios 170 al 178 de la pieza N° 1 del presente expediente.

• Copia simple de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2005, bajo el N° 8, tomo 27-A-Pro., conforme a la cual aprueban la apertura de una sucursal en la ciudad de Maracaibo.

• Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, en virtud de la cual se modificaron los estatutos de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° 46, tomo 28-A-Pro., conforme a la cual aprueban la apertura de una sucursal en la ciudad de Maracaibo.

• Copia simple de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la cual, entre otros aspectos, se reformó el artículos 31 del documento estatutario de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2007, bajo el N° 2, tomo 25-A-Pro., conforme a la cual aprueban la apertura de una sucursal en la ciudad de Maracaibo.

• Copia simple de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, en la cual, entre otros aspectos, se reformó el artículos 31 del documento estatutario de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de julio de 2009, bajo el N° 1, tomo 135-A-Pro., conforme a la cual se nombró la Junta Directiva.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 5 de diciembre de 2005, bajo el N° 62, Tomo 70, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2005, bajo el N° 42, tomo 3, protocolo 3, en virtud del cual, la empresa SIEMENS, S.A., constituyó como factor mercantil al ciudadano J.G.R.F., titular de la cédula de identidad N° 11.486.957.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 3 de agosto de 2006, bajo el N° 6, Tomo 56, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2006, bajo el N° 30, tomo 2, protocolo 3, en virtud del cual, la empresa SIEMENS, S.A., constituyó como factor mercantil al ciudadano F.J., titular de la cédula de identidad N° 14.310.136.

• Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 16 de mayo de 2007, en virtud de la cual, entre otros aspectos, se aumentó el capital social de la sociedad de comercio JANTESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2007, bajo el N° 28, tomo 110-A-Pro.

• Copia simple de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 8 de junio de 2009, en virtud de la cual, entre otros aspectos, se nombró nueva junta directiva, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 2009, bajo el N° 19, tomo 123-A-Pro.

Constata este Tribunal de Alzada que los indicados medios probatorios constituyen copia certificada de instrumentos públicos emanados de funcionarios públicos competentes, por lo que hacen plena prueba así entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en ellos contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos ni impugnados por la contraparte, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.380 del Código Civil, esta Sentenciadora Superior los aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano E.R.F.U..

• Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano M.R.T..

Esta Arbitrium Iudiccis desestima las pruebas bajo estudio por no guardar relación con los hechos controvertidos ni aportar elementos de convicción para la resolución de la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

• Copia certificada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Z.C.N.. 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, celebrados entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONFURCA, C.A., de los que se obtienen, entre otros aspectos, que la co-demandada JANTESA, S.A., encomendó a la accionante, la construcción de obras civiles y electromecánicas en las plantas compresoras Altagracia y Morón. Riela en actas en los folios 253 al 312 de la pieza N° 6 del expediente facti especie.

• Copia certificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de contrato de cesión de créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), y JANTESA, S.A., autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2008, bajo el No. 31, tomo 169, con sus respectivos anexos; del que se desprenden las estipulaciones establecidas por los contratantes, las cuales se analizaran en las conclusiones de la presente sentencia. Riela en actas en los folios 313 al 355 de la pieza N° 6 del expediente facti especie y del 138 al 160 de la pieza N° 1 del presente expediente.

Esta Sentenciadora Superior les otorga el correspondiente valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser copias de actuaciones procesales privadas contenidas en los expedientes Nos. 56.933 y 47.271, respectivamente, expedidas y certificadas por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por el secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 10 de febrero de 2011 y 5 de octubre de 2009, correspondientemente. Y ASÍ SE DECIDE.

Posteriormente, promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente en lo que concierne a ciertas alegaciones efectuadas por las sociedades mercantiles JANTESA, S.A. y SIEMENES, S.A., según la actora, en los respectivos escritos de contestación de la demanda.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Del mismo modo, se esclarece que los hechos expuestos por las partes serán a.e.s.t. en la presente decisión, en correspondencia con el cúmulo de pruebas promovidas por las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de inspección judicial sobre el Libro Diario de la Contabilidad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), correspondiente al año 2011, a fin de constatar la existencia de los asientos contables concernientes a los montos de las facturas comerciales cuyo pago se demandó.

Así, se observa de las actas procesales que el Tribunal de la causa fijó la oportunidad para llevar a cabo la mencionada prueba, empero, no se evacuó por renuncia que efectuare respecto de la misma, la parte promovente, en fecha 17 de marzo de 2014, producto de lo cual, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• En original, minuta de la reunión celebrada el día 11 de mayo de 2010, entre el apoderado de la empresa JANTESA, S.A., abogado J.A.R., y el apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), abogado H.M., donde la co-demandada JANTESA, S.A., reconoce la existencia y exigibilidad de ochenta y dos (82) facturas que forman parte de los efectos comerciales cuyo pago se demandó. Riela en actas en los folios 158 al 169 de la pieza N° 4 del expediente facti especie.

• En original, minuta de la reunión celebrada el día 11 de mayo de 2010, entre el apoderado de la empresa JANTESA, S.A., abogado J.A.R., y el apoderado de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), abogado H.M., donde JANTESA, S.A., reconoce la existencia y exigibilidad de sesenta y un (61) facturas que forman parte de los efectos comerciales cuyo pago se demandó. Riela en actas en los folios 170 al 178 de la pieza N° 4 del expediente bajo estudio.

Considera este Tribunal Superior que las pruebas in comento constituyen documentos privados suscritos por la accionante y la co-demandada JANTESA, S.A., por tanto, al no haber sido impugnados, desconocidos ni tachados de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se les otorga el correspondiente valor probatorio, máxime que del segundo se desprenden las estipulaciones establecidas contractualmente por los contratante. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de exhibición de documentos constituidos por comunicaciones que le dirigiera la empresa SIEMENS, S.A., a la empresa JANTESA, S.A., en fecha 19 de julio de 2010, a fin de comprobar la existencia de la solidaridad frente a terceros, convenida en el documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

Se verifica de autos que el Tribunal a-quo ordenó intimar a la co-demandada JANTESA, S.A., para que en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haber sido intimada, exhibiera los documentos solicitados por la parte actora, no obstante, la misma no se evacuó por falta de impulso procesal de la parte promovente, consecuencialmente, se desestima en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil co-demandada JANTESA, S.A.

Promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales, especialmente de las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, presentadas por la actora junto al escrito libelar, en el expediente signado con el N° 56.933, así como de las facturas fundamento de la pretensión de la accionante, en ambas causa acumuladas.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, esta suscrita jurisdiccional reproduce el valor probatorio que le fue otorgado a los instrumentos invocados por la parte demandada, por cuanto ya fueron estimados precedentemente. YASÍ SE DECLARA.

• Copia simple de documento contentivo de delegación efectuada por el CONSROCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), a las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENES, S.A, y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), orientado a la facturación y cobro de los servicios y actividades comprendidos en el contrato suscrito con PDVSA, GAS.

Precisa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento privado cuyo contenido no es controvertido en el presente juicio, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A.

• Copia simple de Acuerdo de Enmienda al Contrato Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) fase II, de fecha 31 de marzo de 2006, suscrito entre PDVSA GAS, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

Precisa esta Sentenciadora Superior que el medio probatorio bajo estudio constituye copia simple de documento privado cuyo contenido no es controvertido en el presente juicio, producto de lo cual, es valorado según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada. Y ASÍ SE DECLARA.

• Acuerdo complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), con la finalidad de regular la relación entre los miembros del consorcio.

Considera este Tribunal Superior que la prueba in comento constituye documento privado suscrito por la accionante y las co-demandadas SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., por tanto, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso, en virtud de lo establecido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código Adjetivo, se le otorga el correspondiente valor probatorio. Y ASÍ SE APRECIA.

• Prueba de informe dirigida a la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., con el objeto de dejar constancia si la misma suscribió con el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), el Acuerdo de Enmienda al Contrato Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) fase II, de fecha 31 de marzo de 2006.

Se verifica de autos que el Tribunal a-quo emitió el día 7 de marzo de 2014, oficio N° 198-14, dirigido al Gerente de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., empero, no se evidencian en actas resultas de su evacuación, por lo que, no se le otorga valor probatorio, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN),

Promovió en la etapa probatoria el defensor ad-litem C.O.:

Promovió en la etapa probatoria:

• Invocó el mérito favorable de las actas procesales.

Al respecto cabe expresar, que a pesar de que el anterior aforismo no constituye específicamente un medio de prueba, se entiende como un principio procesal que el Juez como director del proceso y en garantía a la aplicación de la tutela judicial efectiva, debe tener en cuenta para fundamentar su pronunciamiento definitivo, y sólo así será estimado. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO I

Verifica esta Juzgadora Superior que en el escrito de informes presentado en primera instancia por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), el día 27 de octubre de 2014, el representante judicial de dicha parte solicitó la reposición de la causa, señalando la presunta violación de normas de orden público en el trámite de las cuestiones previas, vale decir, la omisión de lapsos. En tal sentido, alegó que el Tribunal de la causa procedió a resolver en una sola oportunidad y en una misma sentencia, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que el artículo 349 eiusdem obliga al Juez a resolver primeramente, la cuestión previa del ordinal 1°, para que seguidamente se abriera el lapso donde la parte pudiera ejercer o no la regulación de competencia, y por último el lapso para que la parte subsanara las cuestiones previas restantes. En virtud de ello, con fundamento en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la| reposición de la causa.

Establecen los artículos referidos por la parte co-demandada lo siguiente:

Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Los anteriores artículos hacen referencia a la posibilidad que otorga el legislador de anular actuaciones, cuando se ha verificado un acto írrito o que en el acto haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial para su validez, adjudicando a la parte interesada el deber de solicitarlo, como en efecto sucede en el presente caso, en el cual se requirió la reposición de la causa al estado en que se resuelva nuevamente la cuestión previa del ordinal 1° , opuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., en lo referente a la acumulación de causas en razón de conexidad, estableciéndose como excepción en dichas normas, que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, en cuyo caso no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

En este sentido, verifica esta Sentenciadora Superior que reponer la causa al estado solicitado por el co-demandado CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), traería como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad en el presente juicio, el cual se encuentra en esta segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido, por lo que, es menester citar lo dispuesto al respecto en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil:

Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

Dentro de este marco, resulta impretermitible traer a colación sentencia N° 345 de fecha 30 de abril de 2000, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 99-662, en la que se estableció respecto de la reposición inútil, lo siguiente:

“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma. Por ello, en la actualidad asimila la debida reposición como una causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que lo objetado por el formalizante, como ya se señaló anteriormente, no sea la apreciación que el tribunal emitió sobre dicho medio o recurso, pues resultaría inútil proponer el recurso de forma con ese fundamento.

En derivación, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Sin embargo, no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.

Ahora bien, se evidencia del expediente facti especie que promovidas las cuestiones previas, resolvió el Tribunal a-quo, en fecha 28 de mayo de 2013, y en primer lugar, la referente a la incompetencia contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en el término dispuestos por el legislador. En este punto, es pertinente señalar que ninguna de las partes, que se encontraban a derecho, hizo observación alguna respecto al tratamiento de las cuestiones previas, y asimismo no fue ejercido el recurso de regulación de competencia.

Es importante esclarecer que contrario a lo que refiere la co-demandada, opuestas las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, el lapso de subsanación, contradicción y decisión, transcurre de forma simultánea. Así las cosas, promovida conjuntamente las cuestiones previas del ordinal 1° con las establecidas en los ordinales 2°; 3°, 4°, 5° y 6°, como en el caso de marras, el lapso para subsanar o contradecir es de cinco (5) días contado desde el vencimiento del lapso de emplazamiento, asimismo, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 debe decidirse el quinto (5to) día siguiente al referido lapso de emplazamiento, motivo por el cual, una vez opuestas las cuestiones previas en la presente causa, era imprescindible que el Tribunal a-quo resolviera la referida a la competencia, pues de declararse incompetente, resultaba, en parte, inoficioso pronunciarse respecto a las demás. En ese orden, una vez resuelta sin lugar la cuestión previa referida a la incompetencia del juez contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debía el Tribunal de la causa esperar si la parte ejercía el recurso de regulación, a los fines de poder pronunciarse sobre las cuestiones previas restantes.

Ahora bien, se constata del expediente que en el transcurso del lapso de cinco días supra indicado, la parte actora subsanó la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 in comento, y que trascurridos los cinco días para ejercer el recurso de regulación de competencia sin que se hiciera valer el mismo, no se emitió decisión respecto a la otra cuestión previa contenida en el ordinal 1°, relacionada con la acumulación por causa de conexidad, sino que, el Tribunal a-quo declaró en una sola sentencia, la improcedencia de la acumulación alegada, pronunciándose igualmente respecto a la validez de la subsanación, en observancia de que la misma se había realizado satisfactoriamente.

En este sentido, es preciso destacar que sobre la cuestión previa subsanable no se planteó contradictorio toda vez que la parte actora presentó su debido escrito de subsanación y solo correspondía al Tribunal de la causa pronunciarse respecto a si estaba suficientemente subsanado el error o la omisión delatada.

Por consiguiente, si bien es cierto que correspondía al Sentenciador a-quo, como se indicó en líneas pretéritas, resolver primeramente las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1° del artículo 346, para posteriormente resolver la subsanable, no es menos cierto que a juicio de quien aquí decide, la reposición solicitada resultaría inútil, toda vez que la parte demandada procedió a subsanar voluntariamente el defecto delatado (subsanación declarada válida por el Juzgador de la causa) y que la acumulación solicitada fue declarada improcedente. A lo que se adiciona que ante lo resuelto de manera conjunta respecto de las señaladas cuestiones previas, en la decisión fechada 21 de junio de 2013, las partes podían ejercer recurso de apelación, lo cual no hicieron, pese a haber sido notificados de la aludida decisión, procediendo a dar contestación a la demanda, sin manifestar su inconformidad al respecto, por lo el proceso siguió su curso legal. Producto de lo cual, esta operadora de justicia declara improcedente la reposición de la causa, en virtud de haber alcanzado cada acto su fin, de haber podido ejercer las partes los recursos de ley en resguardo de sus derechos, y de ser deber de esta Superioridad, garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Opuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., la falta de cualidad activa de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO C.A., (CONFURCA), para intentar o sostener el juicio, indicando que no se encuentra legitimada para hacer valer la solidaridad que se establece en el contrato de constitución del consorcio, ya que la misma está expresamente limitada para que los miembros del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), respondan frente al contratante y terceros que no sean miembros del mismo, y es el caso que la demandante es uno de los miembros del mencionado consorcio, puesto que suscribió como cofundadora, el contrato de su constitución.

En ese sentido, refirió que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) se rige por su contrato constitutivo. Que las sociedades mercantiles JANTESA S.A., SIEMENES, S.A., y la accionante, hicieron la promesa de garantía solidaria e ilimitada para con la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., y los demás terceros que contrataran con INCOVEN, haciendo nacer con la celebración de dicho pacto, el derecho del propietario de la obra y de terceros de reclamar de manera solidaria a los miembros del consorcio el cumplimiento de las obligaciones que cualquiera de ellos hubiese adquirido con ocasión del objeto del consorcio. Que nada se estableció en el contrato constitutivo del consorcio, sobre división de la responsabilidad entre los consortes y en tal circunstancia la solución legal y posible es, según su apreciación, la aplicación de lo previsto en el artículo 760 del Código Civil, por lo que, la responsabilidad de los miembros del consorcio tendría que ser dividida en partes iguales entre los consortes, ya que, el concurso de los comuneros tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad se presume igual.

Aseveró, que existe falta de cualidad activa porque la actora no es un tercero ante el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), sino que es parte de él y como tal no puede demandarse a sí misma, sino que, por el contrario, ella debe responder de manera mancomunada junto con los otros miembros del consorcio frente a la empresa PDVSA GAS, S.A., y cualquier otro tercero que tenga el carácter de acreedor en los términos de la cláusula tercera del contrato.

Esbozó, que en fecha 13 de enero de 2006 y sobre la base de lo estipulado en las cláusulas primera y quinta del contrato, las tres sociedades mercantiles que constituyeron el consorcio suscribieron un contrato regulatorio del contrato constitutivo de INCOVEN, al que denominaron convenio estatutario del consorcio, cuyo objeto era definir con claridad, roles, cargas y obligaciones de cada uno de ellas dentro del consorcio y muy especialmente definir y limitar las obligaciones de la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), como miembro del consorcio y el modo como ésta debía actuar en el seno del consorcio. Alegó, que en virtud del aludido documento la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), quedó subordinada a JANTESA, S.A., estableciéndose que sería esta última la que respondiera frente al cliente, al consorcio y a terceros, por las obligaciones de la actora.

Del mismo modo se limitó la capacidad de la demandante, señalando que, aun siendo parte del consorcio actuaría como si se tratara de una contratista de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., circunscribiendo su participación en el consorcio a aquellas obras puntualmente contratadas, sin excluirla del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), sino regulando su actuación, limitando su responsabilidad frente a los miembros del consorcio y frente a terceros, y en el mismo documento la accionante renunció –según su dicho- a toda reclamación de cualquier naturaleza contra los dos restantes miembros del consorcio.

Expresó que, en el marco de lo previsto, las sociedades de comercio JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), procedieron a regular las relaciones comerciales que en razón del consorcio se establecían directamente entre ellas, mediante la suscripción de dos contratos de obra cuyas ejecuciones a favor del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), han generado deudas entre la empresa JANTESA, S.A. y la actora, los cuales sólo vinculan a las mismas.

El autor L.L., en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ensayos Jurídicos, “Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1987, págs.183 y 188, define la cualidad como la “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...” (…) “... Fácil es comprender como dentro de esta concepción de la acción, baste en principio, para tener cualidad afirmarse titular de un interés jurídico sustancial que se hace valer en propio nombre.”

Con relación a la legitimación activa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Oficinas G.L. C.A. y otros en amparo, expediente N° 00-0096, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció:

(…Omissis…)

“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)

(…Omissis…)

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. Pág. 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.”

(…Omissis…)

(Negrillas de este operador de justicia)

En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es impretermitible determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la pretensión incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal.

La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Ahora bien, se obtiene de autos que la accionante, sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), manifestó en los escritos libelares (tanto en la causa contenida como en la continente), que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), fue creado con el objeto de suscribir un contrato de obra, cuyo objeto fue el diseño y fabricación de diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra. Esbozó, que con ocasión de la ejecución del contrato de obra en referencia, se acordó que ejecutaría para la empresa JANTESA, S.A., pero en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), parte de las obras civiles y electromecánicas del indicado contrato, lo cual conllevó a que se celebraran dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, entre ella y la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y, como consecuencia de ello, se encargó de ejecutarlos y de facturarle a la empresa JANTESA, S.A., el importe causado por los trabajos realizados, por consiguiente, emitió a nombre de la sociedad de comercio JANTESA, S.A., para su presentación, aceptación y posterior pago a treinta (30) días, contados a partir de su recepción, una serie de facturas cuyo pago se demanda en el presente juicio.

Refirió, que a los fines de facilitar el pago del monto que le adeudaba la sociedad mercantil JANTESA, S.A., celebró con la misma, de común acuerdo, el día 23 de septiembre de 2008, un contrato de cesión de crédito, conforme al cual la sociedad mercantil JANTESA, S.A., le cedió un crédito, por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Refirió, que en virtud de la cláusula sexta del mencionado contrato, la sociedad mercantil JANTESA, S.A., se obligó a cederle adicionalmente, en un plazo de diez días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la factura correspondiente, el importe de lo facturado y adeudado a ella, con ocasión de los trabajos realizados que le corresponden en ejecución del contrato de obra suscrito por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y PDVSA, GAS, S.A.

No obstante, ningún otro crédito ha sido cedido, a pesar de que siguió realizando obras para JANTESA, S.A., por lo que, procedió a emitir facturas por tal concepto. En tal sentido, arguyó ser acreedora de ciento cuarenta y tres (143) facturas, debidamente recibidas y aceptadas -según su dicho- conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, por la empresa JANTESA, S.A. Por tal motivo, demandó el pago de las mismas de forma principal a la empresa supra indicada, y de forma subsidiaria a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., y al CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), en su carácter de codeudores conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Derivado de lo cual, al constatarse del expediente facti especie que la actora afirma ser acreedora de las ciento cuarenta y tres (143) facturas acompañadas junto a los libelos de la demanda (causa contenida y continente), cuyo pagó demandó en el presente juicio de cobro de bolívares, y, que dichos instrumentos fueron por ella emitidos por una serie de trabajos singularizadas en los mismos, cuyo contenido será analizado en las conclusiones a proferirse más adelante, y, al verificarse que consignó en actas, el contrato de cesión de crédito suscrito con la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en fecha 23 de septiembre de 2008, colige esta Arbitrium iudiciis que demostró prima facie la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), encontrarse legitimada activamente para que se resuelva la pretensión incoada en contra de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A. y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Y ASÍ SE DECIDE.

En otras palabras, al pretenderse en el pretende juicio, el pago de la acreencia de la cual afirma la accionante es titular, encausado en la pretensión de cobro de bolívares, y al haber acompañado el libelo presentado en la causa contenida y continente (acumuladas), las facturas que avalan su derecho, y el contrato del que devienen -presuntamente- las mismas, resulta procedente para esta Juzgadora Superior, declarar improcedente la falta de cualidad activa opuesta por la sociedad mercantil codemandada SIEMENS, S.A., toda vez que, cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esclarece esta operadora de justicia en relación a los argumentos expuestos en esta defensa de fondo por la co-demandada SIEMENS, S.A., relativos a que la actora no puede invocar a su favor la responsabilidad solidaria que se establece en el contrato constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y, relativos a que no puede demandarse a sí misma la accionante, por ser parte del indicado consorcio, que se obtiene del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN, de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) que: “CONSIDERANDO. que Confurca es miembro del Consorcio INCOVEN de acuerdo con el Convenio Consorcial, antes mencionado. No obstante, las Partes de este documento desean regular la relación entre los miembros del Consorcio INCOVEN, de tal forma que Confurca no tenga ninguna de las obligaciones de un miembro del Consorcio y actué como subcontrtista de Mantesa” (Negrillas de esta Superioridad)

Adicionalmente, se determinó en el artículo 1 del Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), no tendría los derechos y obligaciones de los miembros del mencionado consorcio, respecto de los trabajos que se comprometió a realizar para la empresa JANTESA, S.A., sino que, ejecutaría el alcance de los mismos, como subcontratista de la sociedad mercantil JANTESA, S.A. (hecho éste admitido por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A. en su escrito de contestación de la demanda e informes presentado en esta segunda instancia y por la sociedad mercantil JANTESA en el escrito de contestación de la demanda).

En concordancia con lo anterior, precisa esta Juzgadora Superior que con el convenio de fecha 13 de enero de 2006, ut retro referido, firmado por las sociedades mercantiles integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN, en cuyo cuerpo se reguló la actuación de cada uno de sus consortes, se estableció de manera clara, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), ejecutaría los trabajos que se comprometió a realizar para la empresa JANTESA, S.A., pero en beneficio del consorcio, como subcontratista de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., quedando liberada por acuerdo expreso de los consortes, de las obligaciones inherentes a los miembros del Consorcio.

De la misma manera, se obtiene de lo afirmado por las partes en el presente juicio, y de las pruebas consignadas en actas, que se suscribieron dos contratos independientes entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A, y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, y un contrato de cesión de derechos, en fecha 23 de septiembre de 2008, en los cuales se asumieron una serie de obligaciones.

Todo lo cual conlleva a concluir, que aun cuando la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), no fue excluida del consorcio, conforme a lo pautado en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), y sigue formando parte del mismo, ya que lo contrario no fue demostrado en juicio, desde el momento en que se celebró un contrato distinto entre las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), a los fines de que ésta última ejecutara trabajos a favor del consorcio, pasa a ser a su vez, una tercera respecto del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) y de las empresas que lo conforman, dada la figura asociativa especial que comportan los consorcios en el derecho venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), interpuso la demanda con el carácter de tercera en virtud de un contrato de cesión de créditos celebrado con la sociedad mercantil JANTESA, S.A., en ocasión a la relación contractual derivada de los contratos de obra 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, suscritos en v.d.c. que el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN) firmó con la empresa PDVSA, GAS, cuyo contenido será analizado en las conclusiones a proferirse en la presente decisión; consecuencialmente, producto de que las facturas cuyos pagos se demandan devienen presuntamente de obras realizadas para el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de las cuales pudiese existir responsabilidad solidaria de todos los integrantes del consorcio frente a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), como tercera en la relación contractual, de quedar demostrada la obligación. En otras palabras, ante el incumplimiento de alguna obligación derivada del objeto para el cual fue creado el consorcio, corresponde a sus integrantes, responder ante el acreedor de que se trate, que en el caso de marras, es lo que se atribuye, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), tercera subcontratada a tales efectos por uno de los consorte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, colige esta Superioridad que se encuentra legitimada la sociedad de comercio CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), para demandar la pretensión de cobro de bolívares bajo estudio. Y ASÍ SE DECLARA.

PUNTO PREVIO II

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Opuso el apoderado judicial de la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., la falta de cualidad pasiva de su mandante, por cuanto no es ésta quien se ha obligado –según su criterio- con la accionante, ni le debe cantidad de dinero alguna y no se ha obligado solidariamente con la empresa JANTESA, S.A., respecto de las obligaciones que ésta haya eventualmente adquirido con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA). Considera, que en su demanda la accionante es clara en señalar que siendo parte del consorcio INCOVEN, celebró con la sociedad de comercio JANTESA, S.A., dos contratos de obra y procedió a ejecutarlos, y asimismo señaló que la propia empresa JANTESA, S.A., se hizo cargo de parte de los pagos de las obras que le había contratado, cediéndole unos créditos que tenía con la sociedad mercantil PDVSA, GAS, y finalmente indicó la actora en su escrito libelar, que demandó debido a que su deudora JANTESA, S.A., no ha cumplido con los pagos.

Adujo, que es la propia demandante la que reconoce que el deudor de las obligaciones que reclama no es su representada SIEMENS, S.A., a la que solo trae a juicio subsidiariamente, según su dicho, en virtud de una solidaridad que afirma existe entre SIEMENS, S.A. y JANTESA, S.A., siendo lo cierto -según su alegato- que su poderdante solo puede considerarse deudor solidario frente a terceros, pero no de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., frente a la accionante. Que no existe pacto expreso que comprometa a su representada de manera solidaria ante CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), por el pago de las facturas demandadas y que supuestamente adeuda la co-demandada JANTESA, S.A.

Reitera que en el documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), cláusula tercera, se estableció una responsabilidad de los miembros ante el ente contratante y terceros, por lo que estima que la actora tiene un rol de sujeto pasivo o deudor frente aquellos a favor de quienes se hizo dicha estipulación, a lo que adiciona que la mencionada cláusula no conlleva a afirmar que existe una solidaridad de los consortes entre sí respecto de las deudas que unos tengan con otros, pues no se regula ese supuesto. Esbozó, que en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), los consortes pactaron que la empresa JANTESA, S.A., quedaba como única obligada para responderle a la demandante.

Por su parte, el defensor ad-litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), opuso la falta de cualidad pasiva de su representado, alegando que de una simple lectura del documento de constitución del mismo, se aprecia que no posee personalidad jurídica para ser parte demandada en el proceso ni tiene patrimonio propio por ser una figura dirigida a organizar a sus integrantes en la consecución de un fin común, por lo que mal puede reclamársele, según su criterio, aun de manera subsidiaria, el cumplimiento de contrato alguno o en su defecto el pago de cualquier obligación.

Primeramente, puntualiza esta Juzgadora Superior que se dan por reproducidos los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados al momento de resolver la falta de cualidad activa, por resultar plenamente aplicables al análisis de la falta de cualidad pasiva denunciada.

Expuesto lo anterior, resulta forzoso para esta Sentenciadora Superior citar la cláusula tercera del documento constitutivo del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), que establece:

TERCERA: La responsabilidad de los miembros integrantes del Consorcio frente al Ente Contratante y a terceros, en todo lo relacionado con la indicada Obra y Servicio será solidaria e ilimitada, correlativa al objeto de EL CONSORCIO, se refiere a la ejecución de la Obra y el Servicio, al cumplimiento de las Condiciones del Contrato, a la responsabilidad patronal, a sus relaciones frente a terceros y a las demás obligaciones legales y contractuales derivadas del citado contrato (…)

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00648, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente N° 2011-0348, en la cual se pronunció respecto a la regulación de la jurisdicción en la presente causa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual refirió:

“Consta de los folios 161 al 165 de la pieza Nº 1 del expediente, copia simple del documento mediante el cual se estableció el referido Consorcio, de la cláusula tercera, se puede extraer lo siguiente:

(…Omissis…)

En dicha cláusula se estableció la responsabilidad solidaria e ilimitada de los miembros del Consorcio, sociedades mercantiles Mantesa, S.A., y Siemens, S.A., razón por lo cual, carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic.), C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.(…)

(…Omissis…)

Por otra parte, vale destacar, que la relación contractual entre ellas tiene su origen en la formación del Consorcio Ingeniería y Compresión Venezolana (INCOVEN), creado a los fines de efectuar el contrato de “Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II”, con la sociedad de comercio PDVSA Gas, S.A., y celebrado en Venezuela en fecha 30 de marzo de 2006.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Comparte esta Sentenciadora Superior el criterio asentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra citado, en el entendido que, en la cláusula tercera del documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), se estableció que los miembros del mismo son solidaria e ilimitadamente responsables, en todas las obligaciones referentes y derivadas del contrato de obra que el consorcio suscribiera con la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A., acuerdo contractual que legitima a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., a sostener la presente causa como responsable solidario de la obligación contraída por uno de sus consortes en pro y beneficio de la obra objeto del consorcio, derivado de lo cual, resulta acertado en derecho declarar improcedente la falta de cualidad pasiva alegada por la co-demandada SIEMENS, S.A. Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, es menester indicar que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano, regulación específica en relación a los consorcios, a los fines de obtener una definición, alcance y efecto de los mismos entre sus miembros y frente a terceros. Empero, en relación a los mismos ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00075, de fecha 23 de enero de 2003, expediente N° 2001-0145, bajo ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:

“El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos.

En el derecho comparado la terminología relacionada con esta materia es muy variada. En los países anglosajones se utilizan las expresiones gentlement´s agreements, pools, trade associations, trusts, cartels, holding companies, amalgamation, merger, consolidation y community of interesting. En Alemania se contraponen Kartelle y Konzerne. En Francia, sus equivalentes entetes y groups de sociétés; en Italia los de consorzi y los de gruppi. En España, las expresiones de concentración y unión de empresas. (Morles Hernández, A.C.d.D.M.. Tomo II. Las Sociedades Mercantiles, cuarta edición UCAB, Caracas, 1998.)

Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas.

(…Omissis…)

En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como “organismo de servicio”; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (co¬laboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comer¬cial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas aso¬ciadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de “organismo de servicio”, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo con¬sorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulte¬rior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asocia¬dos. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el con¬sorcio “está en el contrato”, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (Galgano, Francesco. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G.d. la Terza Edicione, 1989. Edit. Temis, S.A., Bogotá, 1999).

En efecto, en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada Bajo el Régimen de Concesiones, de fecha 17 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.394 del 25 de octubre de 1999, el cual tiene por objeto establecer reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos, expresamente se dispone:

Artículo 20.- Condiciones subjetivas de los licitantes.- Podrán participar en los procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de condiciones diseñado en cada proceso.

(destacado de la Sala)

No obstante, a pesar de que se permite que los consorcios actúen en el procedimiento de licitación, una vez que se realiza la adjudicación del contrato, es necesario para la celebración definitiva del mismo que el concesionario constituya, en el lapso fijado en el pliego de condiciones, una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se entenderá celebrado el contrato. (Ver artículo 29 eiusdem).

Igualmente, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.970 del 12 de junio de 2000, se refiere a esta figura cuando expresa que las empresas operadoras de telefonía o empresas vinculadas a éstas existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esa ley, no pueden constituir consorcios a efectos de controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción.

En efecto, el referido artículo dispone:

Artículo 222.- Ninguna empresa distinta a la concesionaria actual de telefonía básica podrá prestar dicho servicio antes del 28 de noviembre del año 2000, día siguiente a la fecha en la que cesa la concurrencia limitada existente, de conformidad con el respectivo contrato de concesión.

A partir de la publicación de la presente Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y hasta el 28 de Noviembre del año 2002, ninguna empresa operadora de telefonía o empresas vinculadas a éstas, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley, podrá directa o indirectamente adquirir, controlar o fusionarse con empresas operadoras del servicio de televisión por suscripción, existentes en el país antes de la entrada en vigencia de esta Ley y viceversa. Asimismo, durante dicho lapso tales empresas no podrán entre sí constituir consorcios, empresas conjuntas o cualquier otra forma de asociación para la prestación de dichos servicios.

Sin perjuicio de las disposiciones generales en materia de concentraciones económicas previstas en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y sus reglamentos, no se aplicarán las prohibiciones establecidas en el párrafo anterior, cuando las operaciones a las que se refiere dicho párrafo se den entre empresas operadoras de telefonía o entre empresas operadoras de televisión por suscripción.

(Destacado de la Sala)

El artículo 267 del anteproyecto venezolano del Código de Comercio, dispone que «las sociedades constituidas en el país, las sociedades extranjeras para hacer negocio en Venezuela y los empresarios individuales domiciliados en la República pueden establecer, mediante un contrato, un sistema de colaboración por tiempo determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro, bajo el nombre de consorcio. El consorcio carece de personalidad jurídica propia, pero puede tener un fondo común.»

El artículo 268, del citado anteproyecto, establece que: «El consorcio se formará mediante un contrato en el cual se precisarán las actividades que se desarrollará cada integrante del convenio y se determinará si cada parte asume la responsabilidad exclusiva por las prestaciones que ejecute o si se obliga solidariamente. » (..omissis) (Morles Hernández, A.O.. cit.)

Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva.

Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer. (omissis)…

Ahora, habiéndose establecido el carácter del consorcio, en este caso, la circunstancia de que el derecho venezolano no le reconozca personalidad jurídica al mismo, no implica que dicha organización de empresas no pueda accionar en defensa de sus derechos e intereses (…)

(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En consonancia con la jurisprudencia que antecede, determina esta Arbitrium iudiciis que, los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común. Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas.

De manera que, la falta de patrimonio y de personalidad jurídica de los consorcios por no estar normados o incluidos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, no implica que dichas organizaciones de empresas no pueda accionar en defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, al no ser titulares de patrimonio, se impone a las sociedades integrantes, las cuales sí poseen personalidad jurídica, afectar total o parcialmente sus propios activos para la consecución del objetivo mancomunado que han asumido.

Producto de lo cual, a pesar de no encontrarse regulado de manera expresa en algún texto legal, la figura del consorcio, éstos no son desconocidos por el derecho venezolano, por cuanto, en diversas leyes se encuentran disposiciones al respecto, a lo que se adiciona que numerosas agrupaciones consorciales han sido constituidas y hacen vida mercantil en el país, lo que permite que estas organizaciones mantengan relaciones comerciales, incluso con el propio Estado, como en el caso de marras, lo que implica indefectiblemente que el consorcio pueda obligarse frente a terceros, y que sea sujeto pasivo, es decir, que pueda ser sometido a responder ante el incumplimiento de sus obligaciones.

Así, la falta de personalidad jurídica de los consorcios coloca a los acreedores del mismo, en la imposibilidad de cobrarse directamente de éste sus respectivas acreencias, lo cual no puede significar de ninguna manera que dichos acreedores no puedan exigir el cumplimiento de la obligación, puesto que, el animus societatis que manifiestan las empresas consorciadas al momento de dar origen a esta forma organizativa, y la necesaria afectación patrimonial que efectúan en procura de la consecución del objetivo común, no sólo implica su participación en los beneficios, sino también la puesta en riesgo de esa porción patrimonial afectada, al quedar comprometidas directamente al pago de las obligaciones contraídas por el consorcio, como se obtiene en el caso de autos, de la cláusula tercera del documento constitutivo del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), pues suponer lo contrario, sería afirmar y aprobar que frente a la limitada facultad de obrar reconocida a los consorcios en la legislación patria, no se ofrecen las respectivas garantías y el resguardo para prever el cumplimiento de sus obligaciones, desnaturalizando con ello aspectos esenciales del derecho y facilitando de alguna manera fraudes y cualquier tipo de abuso en función de esta forma organizacional. Y ASÍ SE DECLARA.

De la misma manera, puntualiza esta Superioridad que quedarán constreñidas personalmente las empresas consorciadas, para la satisfacción de los créditos adeudados en iguales proporciones a las asumidas al momento de crearse la estructura consorcial, y de no existir disposición expresa, en partes iguales, conforme a la solidaridad que debe subsistir entre estas conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio. Así se establece. Y ASÍ SE DECIDE.

Consecuencia de lo cual, esta Sentenciadora Superior declara improcedente de la falta de cualidad pasiva alegada por el defensor ad-litem del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), debido a que, como se indicó precedentemente, puede serle exigido a éste tipo de agrupación de empresas, el cumplimiento de las obligaciones en las que hubiera incurrido, en atención a los preceptos constitucionales dirigidos al resguardo de la justicia social y equilibrio que debe regir en las relaciones comerciales acaecidas en el territorio nacional. ASÍ SE ESTABLECE.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedad mercantil JANTESA, S.A., de manera principal, y de manera subsidiaria en contra de la empresa SIEMENS, S.A. y del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), fundamentada en contrato de cesión créditos celebrado el día 23 de septiembre de 2008 con la co-demandada JANTESA, S.A., y en ciento cuarenta y tres (143) facturas, emitidas con ocasión de la ejecución de obras civiles y electromecánicas efectuadas en virtud de dos (2) contratos de obras distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, suscritos con la co-demandada JANTESA, S.A., originados éstos últimos, por el servicio asumido en v.d.c. de obra distinguido con las siglas: GAS-059-2006, celebrado el día 30 de marzo de 2006, entre el indicado consorcio y la empresa PDVSA GAS, S.A.

En tal sentido, esta Jurisdicente Superior se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual se establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En este sentido, se obtiene de los medios probatorios consignados en autos, que las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), JANTESA, S.A. y SIEMENS, S.A., constituyeron el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), con la finalidad de diseñar y fabricar diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., beneficiaria de la obra.

Del mismo modo, quedó comprobado con el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, suscrito entre las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), que la accionante se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado. Asimismo, se demostró en el presente juicio, que en virtud de lo anteriormente expuesto, suscribieron las sociedades de comercio JANTESA, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), dos contratos de obra, distinguidos con las siglas: 7670-C-SCA-003 y 7670-C-SCM-007, los cuales rielan en actas de los folios 20 al 76 de la pieza N° 1 del expediente facti especie.

De la misma manera, consta en los folios 139 al 145 de la pieza Nº 1 del presente expediente, copia simple del Contrato de Cesión de Créditos celebrado entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 23 de septiembre de 2008. En dicho contrato, ambas partes establecieron, entre otros aspectos, lo siguiente:

Entre JANTESA, S.A., (…); representada en este acto por su Vicepresidente Ejecutivo, G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.124.400, quien en lo sucesivo y a los efectos de este documento se denominará “LA CEDENTE”́, por una parte, y por la otra, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (…) (CONFURCA) (…), representada por G.F., de nacionalidad venezolana, mayores de edad (…) y titular de la cédula No. 7.855.702, actuando en su carácter de Director de la sociedad (…) quien en lo sucesivo y a los fines de este contrato se denominará “LA CESIONARIA”, se ha convenido en celebrar un CONTRATO DE CESIÓN DE CRÉDITOS, conforme a lo establecido en los artículos 1.549 y siguientes del Código Civil:

PRIMERA: LA CEDENTE declara ser titular de un crédito contra PDVSA GAS, S.A. (…), el cual corresponde a los siguientes conceptos: (i) Valuación de obra ejecutada; (ii) Aplicación de Fórmula Escalatoria sobre Obra Ejecutada; y (iii) Cálculo de Fórmula Escalatoria Modificación, los cuales sumados ascienden a la cantidad aproximada de veintitrés millones setecientos veintinueve mil seiscientos cuarenta y siete con 95/100 bolívares fuertes (Bs. F. 23.729.647,95) la cual una vez hechas por PDVSA las retenciones de Ley, resultaría un saldo neto a favor de LA CEDENTE equivalente a la cantidad aproximada de veintiún millones ochocientos diez mil seiscientos sesenta y ocho con 09/100 bolívares fuertes (Bs. F. 21.810.668,09), en lo sucesivo “EL CREDITO”. EL CREDITO es originado en v.d.C. firmado en fecha 30 de marzo de 2006, entre PDVSA y el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA INCOVEN (…) conformado por las siguientes sociedades, SIEMENS, S.A, JANTESA, S.A. y CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA); contrato el cual tiene por objeto el diseño y fabricación de diez (10) unidades de turbo compresión, la ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio, hasta la operación comercial de tres (3) plantas compresoras, del Proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro-Oriente y Occidente (ICO) Fase II (…)

(…Omissis…)

TERCERA: LA CEDENTE cede y traspasa en este acto de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a LA CESIONARIA EL CRÉDITO a que se refiere la CLAÚSULA PRIMERA, y hasta por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.293.042,50), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1549 del Código Civil venezolano (…).

(…Omissis…)

SEXTA: Asimismo y en vista de que la CEDENTE y LA CESIONARIA, mantienen una relación con ocasión del CONTRATO, por el cual LA CESIONARIA se encuentra ejecutando parte de las obras civiles y electromecánicas de dicho CONTRATO. LAS PARTES acuerdan y convienen que LA CEDENTE, se obliga a ceder créditos adicionales y futuros producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas en el CONTRATO en beneficio de LA CESIONARIA, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que esta realice a LA CEDENTE dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente (…)

(…Omissis…)

DÉCIMA QUINTA: En caso de incumplimiento, duda o interpretación con respecto a las condiciones y obligaciones asumidas por LA CEDENTE y LA CESIONARIA mediante la firma del presente contrato escogen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales aceptan y declaran someterse

.

(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional).

Consecuencialmente, colige esta Juzgadora Superior que quedó demostrado en actas, que la sociedad de comercio JANTESA, S.A., cedió a la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), un crédito por la suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.18.293.042,50), que tenía a su favor, en contra de la sociedad mercantil PDVSA, GAS, S.A. Asimismo, quedó comprobada la obligación de la sociedad mercantil JANTESA, S.A., de seguir cediendo créditos adicionales y futuros a favor de la demandante, CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), producto de la ejecución de obras civiles y electromecánicas que siguiera realizando ésta última en beneficio de la referida co-demandada, hasta alcanzar el monto equivalente a la facturación que la actora realizare a la cedente, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la factura correspondiente.

En lo que respecta al alegato de extinción de la obligación por novación, planteado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., basado en el hecho que la deuda documentada en unas facturas por supuestas obras ejecutadas en beneficio del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), quedó extinguida cuando la demandante suscribió con la empresa JANTESA, S.A., un contrato nuevo de cesión de créditos, donde esta última se obligaba a ceder a CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A. (CONFURCA), unos créditos hasta la concurrencia de la deuda, sustituyendo esta nueva relación jurídica la obligación derivada del cobro de las facturas demandadas, resulta forzoso para Juzgadora Superior traer a colación las normas legales más trascendentes, reguladoras de la novación:

Artículo 1.314. “La novación se verifica:

  1. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.

  2. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.

  3. Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.

Artículo 1.315. “La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente del acto”.

Artículo 1.316. “La novación que consiste en sustituir un nuevo deudor, en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste”.

Artículo 1.317. “La delegación por la cual un deudor designa al acreedor otro deudor, el cual se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de libertar al deudor que ha hecho la delegación”.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

En refuerzo de lo anterior, el profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en su obra Modos de Extinción de las Obligaciones, Serie Estudios, 2da. edición, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2006, pág. 107 y 108, ha dicho lo siguiente:

(…Omissis…)

Novación es la sustitución de una obligación por otra obligación con la peculiaridad de que la obligación reemplazada resulta extinguida. Nuestro artículo 1314 C.C. dice: “La novación se verifica: 1°) cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida; 2°) cuando un nuevo deudor sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación; 3°) Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste”.

El caso 1° es la llamada novación objetiva, en la que cambia el contenido de la obligación: la prestación, por lo que los comentaristas del aparte único del artículo 364 Código Civil alemán consideran que ella puede confundirse a menudo con la “dación en pago”, lo que obliga a un análisis interpretativo de cuál sea la concreta voluntad de las partes, que como sabemos tiene fuerza de ley entre las partes.

En los dos siguientes casos se habla de novación subjetiva porque lo que cambia son los sujetos del contrato. Si cambia el deudor se habla de novación subjetiva pasiva y si, por el contrario, lo que cambia es la persona del acreedor se habla de novación subjetiva activa.

Obviamente, puede cambiar el objeto y alguno de los sujetos de la obligación, y entonces hablaremos de novación mixta

.

(…Omissis…)

Por otra parte, y en cuanto a sus características, siguiendo la doctrina nacional en este aspecto, tenemos que, para que pueda hablarse de novación, es necesario que haya extinción de la obligación anterior; no una mera alteración de la misma. Asimismo, es necesario que, con la extinción de la anterior obligación, se produzca simultáneamente el surgimiento de la nueva obligación; no se trata de yuxtaponer a la anterior obligación una nueva obligación, es decir, de acumular obligaciones, sino de la extinción de la obligación anterior y de que por efecto de esa extinción surja la nueva obligación. Además, es necesario que el efecto extintivo de la anterior obligación y el efecto creador de la nueva obligación estén vinculados íntima y necesariamente sin que puedan escindirse para darle preeminencia a uno de estos efectos sobre el otro. Y, finalmente, la extinción mediante constitución determina que la novación sea el fruto de un solo y mismo acto jurídico.

(Negrillas de esta Superioridad)

A mayor abundamiento, en lo atinente a los requisitos de la novación, el precitado profesor JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en la obra antes aludida, pág. 116, 120, 121, 122, 123, 124 y 125, ha puntualizado lo que de seguidas se expone:

(…Omissis…)

“71. Existencia de la obligación anterior

Como se ha visto, la novación predica la previa existencia de una obligación que se extingue y el interés que se tiene en sustituirla por la nueva obligación. Este interés es la causa del negocio de novación, en el sentido del artículo 1157 C.C. Cualquiera que sea la clase de novación se presume, pues, que hay una obligación preexistente que se busca transformar en otra obligación válida (…).

  1. La nueva obligación

    Si ésta no llegare a generarse, p. ej.: por ser nula la nueva obligación, la novación no se produciría (…).

  2. El animus novandi

    Es precisamente esto lo que distingue un acuerdo novatorio de uno meramente modificatorio (…). El artículo 1315 C.C. es claro al respecto; se requiere establecer que las partes han tenido la intención de novar.

    Del carácter voluntario de la novación deriva que para su validez es necesario, en principio, que concurran los requisitos de existencia (art. 1141 C.C.) y de validez de los contratos (artículo 1142 C.C.).

    Cuando el artículo 1315 C.C. señala que la voluntad de novar no se presume y que ello “debe aparecer claramente del acto” no quiere decir que el convenio novatorio esté sujeto a alguna clase de formalidad ad substantia.

    Conforme al principio general en nuestro sistema contractual rige también aquí el principio de la libertad de formas. Es más: existe consenso en que el animus novandi puede ser expreso, pero también tácito y que la voluntad de novar puede resultar implícita o derivar de hechos que sean incompatibles con la idea contraria (…).

    Pero que la existencia de esta causa novandi deba resultar “claramente del acto”, como lo exige el artículo 1315 C.C., no significa exigencia de que su expresión deba asumir alguna modalidad especial. La única duda sobre la exigencia de tal modalidad a cumplir para hacer evidente la existencia el animus novandi ha surgido en torno al adverbio “expresamente” que utiliza el artículo 1317 C.C. cuando se refiere a la delegación pasiva novatoria en contraste con el adverbio “claramente” que utiliza el artículo 1315 C.C. Un amplio sector de la doctrina tanto francesa como italiana, considera que en el caso de la delegación pasiva novatoria debe ser cierto de un modo absoluto (lo que excluiría un animus novandi tácito) que el acreedor (delegatario) ha querido liberar a su originario deudor (delegante), pues se trata de una consecuencia que pudiera tener efectos desastrosos (…).

  3. El aliquid novi

    (…) El aliquid novi, la comprobación de un “elemento nuevo” que permita caracterizar objetivamente que la obligación se crea para sustituir la anterior que se tiene la voluntad de extinguir, es pues otro requisito de la novación, tal como la entendemos en el derecho contemporáneo. Su exigencia se hace especialmente presente cuando tratamos de distinguir en un caso concreto si ha habido verdadera novación, o tan solo una modificación de la obligación (…).

    (…Omissis…)

    De Page por su parte, considera que el aliquid novi ha perdido toda importancia en el derecho contemporáneo y que es posible guardar silencio sobre este elemento para poner de manifiesto la intención de novar, único elemento imprescindible según resulta del artículo 1315 C.C. venez. En su opinión las partes pueden siempre admitir la novación aun pasando por encima del aliquid novi, ya que en nuestro sistema rige el principio de la autotomía de la voluntad. En cambio, Marty-Raynaud escriben: “La novación supone el aliquid novi y este elemento nuevo puede encontrarse bien en el acreedor, bien en el deudor, bien en la propia obligación. Tales son las tres maneras de que habla el artículo 1271 (1314 venz.) del Código Civil”; y, a su vez, Carbonnier señala que, para que pueda hablarse de novación, “es necesario de una obligación a la otra alguna cosa nueva (aliquid novi), que sea la razón de ser de la convención de novación”.

    (…Omissis…)

    Derivado de lo cual, puntualiza esta Juzgadora Superior que la novación es una forma de extinguir una obligación y al mismo tiempo es una fuente creadora de otra obligación. Produce un doble efecto: extingue la obligación preexistente y la reemplaza por una nueva que ha de nacer en ese mismo instante. Se perfecciona cuando un deudor se sustituye al anterior, quedando libre el primero de ellos para responderle al acreedor; o cuando un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el primero para con éste; o cuando ha habido un cambio de objeto o causa respecto de la obligación inicialmente concebida.

    En cuanto a sus clases, la novación puede ser: objetiva: Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación, en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida, tal como lo expresa el ordinal 1° del artículo 1.314; y subjetiva: Según los ordinales 2° y 3° del artículo 1.314 del Código Civil, la cual puede ser: por cambio de deudor y por cambio de acreedor.

    En la novación subjetiva por cambio de deudor, se extingue una obligación con un determinado deudor por la creación de una nueva con un deudor diferente, ello, según lo expresa el ordinal 2° del artículo 1.314 del Código Civil. Esta novación subjetiva por cambio de deudor puede suceder de las siguientes maneras: mediante expromision y mediante delegación. La expromision, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.316 del Código Civil, se verifica cuando un tercero asume una deuda ajena, obligándose con el acreedor del deudor originario, sin la intervención de éste último. Así, la obligación originaria resulta extinguida desde que el nuevo deudor acuerda con el acreedor asumir la obligación sustituta y el acreedor conviene en liberar al anterior deudor. Por su parte, la delegación, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1.317 del Código Civil, se verifica cuando un nuevo deudor sustituye al antiguo, lo cual se perfecciona cuando el deudor encarga a un tercero pagar al acreedor y éste manifiesta expresamente que libera al deudor original del cumplimiento de su obligación, requiriéndose, indefectiblemente, en tal caso, el consentimiento del delegante, del delegado y del delegatario; debiendo, éste último, como ya se indicó, manifestar su voluntad de liberar al deudor original-delegante.

    En la novación subjetiva por cambio de acreedor, se extingue una obligación anterior, en la cual el acreedor era una persona determinada, sustituyéndola por otra obligación con diferente acreedor, ello, según lo expresa el ordinal 3° del artículo 1.314 del Código Civil.

    Cónsono con lo ut supra expuesto, se desprende que los elementos necesarios de impretermitible concurrencia, para que opere la institución de la novación, son los siguientes: 1) la existencia de una obligación antigua; 2) la existencia de una obligación nueva; 3) la necesidad de un cambio o diferencia en la obligación; y 4) la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación.

    Ahora bien, constata esta Sentenciadora Superior que en el caso bajo estudio no se produjo la extinción de la obligación originaria (diseño y fabricación diez unidades de turbo compresión, ingeniería de detalle, procura, construcción y puesta en servicio hasta la operación comercial de tres plantas compresoras, correspondiente al proyecto Interconexión de Sistemas de Transporte de Gas de Centro Oriente y Occidente (ICO) fase II, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., por parte del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA) en virtud de una nueva obligación, debido a que, lo que se originó, como ha quedado suficientemente explicitado en la presente sentencia, es una yuxtaposición para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), quien se comprometió a ejecutar para la sociedad mercantil JANTESA S.A., pero en beneficio del consorcio INCOVEN, parte de las obras civiles y electromecánicas del contrato de obra supra indicado. Tampoco se constata de las actas procesales que las partes hayan manifestado de manera expresa, la voluntad de extinguir la obligación primitiva, esto es, de sustituir o reemplazar la antigua obligación por una nueva obligación.

    Producto de lo cual, concluye esta Arbitrium Iudiciis que no se perfeccionó en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos ineludibles para afirmar que operó la novación de la obligación, consecuencia de lo cual, se declara su improcedencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo que respecta al alegato efectuado por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., relativo a la remisión de la obligación, se indica que la renuncia a cualquier reclamación realizada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A., (CONFURCA), en el Acuerdo Complementario del Convenio Estatutario del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de fecha 13 de enero de 2006, se refiere a cualquier pretensión que pudiera intentar como miembro de esa organización pero no a sus derechos como tercera subcontratada por una de las empresas con carácter de consorte. A lo que adiciona esta Sentenciadora Superior, lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 00648, de fecha 17 de mayo de 2011, expediente N° 2011-0348, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, relativa al caso facti especie, en la cual asentó, en relación a la sociedad mercantil SIEMENS, S.A.: “carece de fundamento jurídico que la representación judicial de esta última pretende desentenderse de una obligación contractual asumida por su consorte, bajo el argumento de que desconocía el Contrato de Cesión de Créditos entre Constructora Hermanos Furnaletto (Sic.), C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.(…)” (cita), consecuencialmente, se declara improcedente la remisión alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dentro de este marco, la sociedad mercantil JANTESA, S.A., como principal demandada, negó adeudar a la empresa CONFURCA las cantidades globales facturadas, vale decir, NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.9.322.422,66), correspondientes a sesenta y un (61) facturas emitidas por la actora, y VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.28.534.952,71), en razón de ochenta y dos (82) facturas emitidas igualmente por la accionante. Asimismo, niega que no desee asumir un compromiso de pago y no haya tenido intención de pago alguna.

    Derivado de lo cual, resulta impretermitible traer a colación lo dispuesto en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en relación a la carga de la prueba:

    Establece el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    (Negrillas de esta Arbitrium Iudciis)

    Dispone el Código Civil, en el mismo tenor:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En este sentido asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expediente N° 06-0031, lo siguiente:

    Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley.

    (Negrillas de esta operadora de justicia)

    En la misma perspectiva, el autor G.G.Q. en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos N° 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, establece:

    En el proceso civil las partes sólo están obligadas a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que sirven de fundamento a la pretensión y por eso, los hechos no alegados quedan excluidos del debate probatorio y el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

    (Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

    De esta manera, de un minucioso análisis a las actas procesales, se obtiene que la sociedad mercantil JANTESA, S.A., no promovió ningún medio probatorio tendente a demostrar que continuó cediendo créditos a favor de la actora, como se comprometió en el contrato de cesión de crédito de fecha 28 de septiembre de 2008, o que pagó las facturas cuyos montos se demanda en el presente juicio de cobro de bolívares, por algún otro medio de pago, por el contrario, se limitó a señalar que no es cierto que no haya tenido la intención de pagar a la parte actora, previo a la presente demanda, ya que intentó desarrollar un acuerdo amistoso y convenido de pago de obligaciones con la totalidad de sus contratistas, incluida CONFURCA, que se denominó –según su dicho- Concordato Amigable y que no pudo llevar a feliz término puesto que siempre le resultó infructuoso cobrar sus acreencias de sus entes contratantes, incumpliendo de esta manera la parte demandada, la carga de la prueba impuesta en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    En contraposición, la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), aportó en el expediente las ciento cuarenta y tres (143) facturas cuyos montos reclama, respecto de las cuales la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., desconoció las signadas con los Nos. 6079 y 6080 por no presentar sello del CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), ni la firma de algún representante. De igual modo, desconoció once facturas comprendidas con los Nos. 00049, 000050, 000061, 000062, 000063, 000065, 000066, 000106, 000119, 000192 y 000193, por contar con el sello de la empresa JANTESA, S.A, pero no del consorcio.

    Ahora bien, evidencia esta Juzgadora Superior que aun cuando no insistió la parte actora en la validez de las mismas, todas las facturas desconocidas fueron presentadas en original, y fueron aceptadas por la sociedad mercantil JANTESA, S.A., presentando sello húmedo y firma, y aun más se encuentran respaldadas por las minutas de las reuniones celebradas entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A., en la cual esta última sociedad reconoció la ejecución de las obras de las cuales derivan los conceptos de las facturas, manifestando su acuerdo en los montos expresados en ellas; por consiguiente, se acogen en todo su valor probatorio, en aplicación de los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y 147 del Código de Comercio, máxime que cumplen con los requisitos para ser consideradas como facturas. Y ASÍ SE DECIDE.

    En derivación, al no apreciarse el cumplimiento de la obligación a la que estaba constreñida la sociedad mercantil JANTESA, S.A., y al haber demostrado la accionante con las pruebas aportadas en el presente proceso, la pretensión deducida, resulta acertado en derecho para Arbitrium Iudiciis declarar con lugar la demanda in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Por consiguiente, en virtud de existir responsabilidad solidaria entre las sociedades integrantes del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), conforme a las consideraciones anteriormente realizadas, y considerando que las empresas integrantes del mismo, son quienes responden patrimonialmente por esta figura asociativa, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) forma parte del consorcio INCOVEN, y que a pesar de haberse integrado con distintos porcentajes de participación se obligaron a responder de forma solidaria e ilimitada sin determinar expresamente la proporcionalidad, se entienden responsables en partes iguales; motivo por el cual, SE ORDENA a las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA), quienes forman parte integrante del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), pagar a la sociedad mercantil demandante, la suma de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA, S.A., suficientemente especificado, y asimismo el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, con ocasión del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) y JANTESA, S.A.

    De tal modo, se esclarece que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A, (CONFURCA) como miembro integrante del CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), asume y responde solidariamente por el monto adeudado, por cuanto no fue demostrado en juicio que ya no forma parte del mismo, y que cedió a la co-demandada JANTESA, S.A., todos los derechos y acciones que le correspondían como integrante del consorcio INCOVEN, equivalentes a un quince por ciento (15%) de su participación en los resultados económicos, máxime que no apeló de la decisión proferida por el Tribunal de la causa (lo cual pudo haber hecho de haber estado inconforme) y que solicitó en esta segunda instancia, se confirmara en todas sus partes la decisión proferida por el Juzgado a-quo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Con respecto, a la indexación judicial solicitada, esta Sentenciadora Superior considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia, se otorga la indexación, calculada desde la fecha de admisión de la causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre la cantidad total de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375,37), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, esclarece este Tribunal de Alzada que la decisión apelada deber ser modificada, sólo en el sentido de incluir en el dispositivo del presente fallo, la declaratoria sin lugar de la reposición de la causa solicitada por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos y a los criterios jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, MODIFICAR la decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de agosto de 2015, y consecuencialmente, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la Sociedad Mercantil SIEMENS, S.A., y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles SIEMENS, S.A., y JANTESA, S.A., del CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil SIEMENS, S.A., por intermedio de su apoderada judicial K.F.G., contra sentencia de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida decisión de fecha 14 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido se declara:

TERCERO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitada por el CONSORCIO INGENIERÍA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

QUINTO

IMPROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la sociedad mercantil co-demandada SIEMENS, S.A., y por el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN), en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN).

SEXTO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), en contra de las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A., y contra el CONSORCIO INGENIERIA Y COMPRESIÓN VENEZOLANA (INCOVEN). En consecuencia:

SÉPTIMO

SE ORDENA a la parte demandada, pagar a la parte actora, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.534.952,71), derivados de la sumatoria de ochenta y dos (82) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A. y asimismo pagar el monto de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.322.422,66), derivados de la sumatoria de sesenta y un (61) facturas aceptadas, conforme a contrato de obra celebrado entre las partes, en cumplimiento del contrato de cesión de créditos suscrito entre las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA) y JANTESA, S.A.

OCTAVO

SE ORDENA la indexación de la suma condenada a pagar, esto es, TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.857.375,37), la cual deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, tomando base en los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la causa continente, es decir, desde el día 20 de mayo de 2010, hasta que el presente fallo este definitivamente firme

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia 157° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-073-16.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. M.A.C.

GS/Mc/s1

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