Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas

Maturín 11 de julio del año 2016

206° y 157°

Demandante: Abogado A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.753.-

Demandada: Ciudadana C.M.B., venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.262.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980 actuando en su propio nombre y representación.-

Motivo: Indemnización de de daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito

Expediente: 12.166

La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de diciembre del 2014, por el abogado A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.753, a través de la cual procedió a demandar a la ciudadana C.M.B., venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.262.583, por Indemnización de de daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito

En fecha siete (07) de enero del 2015 se admitió la demanda y se emplazo a la ciudadana C.M.B., venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.262.583, para que comparezca por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, más dos (02) días como término de la distancia, para dar contestación a la demanda (folio 66).

En fecha 03 de mayo de 2016, siendo la oportunidad para la contestación a la demanda (folios 141 al 142). la demandada actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de Cuestiones previas y alegó la prescripción de la acción como defensa de fondo.

En fecha 31 de mayo de 2016, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la incidencia, este Tribunal observa:

Respecto del análisis de las actas procesales y de lo narrado anteriormente, es menester traer a colación lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en referencia a este punto en cuestión, el cual en su artículo 346 establece:

...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omisiss) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto...

Como quiera que la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no han sido definidos de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer del autor A.B., para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todos aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con él, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

En tal sentido, el autor P.A.Z., en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:

...La prejudicialidad... es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente...

(p. 111)

De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.

En el caso bajo decisión, el fundamento invocado por la promovente de la cuestión jurídica previa, consiste en afirmar que en virtud de la ocurrencia del accidente de tránsito, se sigue, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Monagas la cual se encuentra sustanciando la investigación de rigor, bajo el expediente Nro. MP-3866-163-2014, causa en contra de la cual habrá de determinarse la responsabilidad de las personas involucradas, por cuanto hubo varios vehículos involucrados en el accidente, y aún no se ha determinado la responsabilidad individual.

Es así, como este juzgador atendiendo a lo establecido en los artículos 212 y 213 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que a la letra rezan:

Artículo 212: “...El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente, según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho...”

Artículo 213: “...Todo procedimiento penal que se derive de accidentes de t.t., se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal...”

Por lo que, de acuerdo con tal dispositivo, las responsabilidades de naturaleza penal deben dilucidarse, obviamente, ante los órganos jurisdiccionales con competencia para ello.

En ese orden de ideas, la sentencia No. 471 de fecha 19 de Julio de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.d.C., fue determinante al señalar, defender y aplicar criterios establecidos por la propia Sala al puntualizar:

...Asimismo, el sentenciador estaba obligado a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, por cuanto en anteriores decisiones este Alto Tribunal ha dejado sentado que el fallo que dicte la jurisdicción penal en materia de tránsito, no tiene los efectos de la cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, pues esta última, como asentó este Alto Tribunal en las sentencias del 30 de mayo de 1974 y 19 de Febrero de 1981, aparece fundamentada en el principio objetivo de la causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material si entre el daño y la actividad del vehículo que conduce al accidente, existe un nexo o relación de causa. (Sent del 26 de octubre de 1989, en el juicio de C.A.B.N. c/ Transporte Delbuc C.A.) (...)

(...) En otra decisión de fecha 15 de diciembre de 1988 (caso: A.K.H. c/ C.A. Administración y Fomento Eléctrico), la Sala llegó a la conclusión de que aun cuando los hechos imputados no fueran suficientes para constituir un delito en materia penal, podrían originar un hecho ilícito sobre el cual conocerían los tribunales civiles, por cuanto el juez penal absolvió o sobreseyó al encausado únicamente tomando en cuenta el hecho delictual, lo que no obsta para resultar condenado en la jurisdicción civil...

A beneficio de mayor precisión, por medio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de agosto de 2.006, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, en el Expediente AA20-C-2005-000809, se reiteró la aplicación del principio objetivo de la causalidad, pero no obstante se estableció que si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, tal decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, aún traído en Segunda Instancia, de modo que la posibilidad de utilizar la sentencia penal subsiste, aún cuando no está teñida de la prejudicialidad.

En ese sentido, la sentencia parafraseada expresó:

...Asimismo, el recurrente basa su delación en que la recurrida no debió fundamentar su decisión en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1989 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto el fallo dictado en la jurisdicción penal, no debe influir en el juicio civil, aún cuando se haya absuelto de culpabilidad al conductor, ya que según lo expuesto por el formalizante, debe imperar el principio objetivo de causalidad, es decir, que el conductor está obligado a la reparación del daño material por el simple hecho que entre el evento y la actividad del vehículo que conduzca, haya existido un nexo causal.

Ahora bien, si la sentencia penal dictamina que el daño se produjo por el hecho de la víctima o de un tercero, esta decisión se tomará en la causa civil como instrumento probatorio, lo cual hizo el Juez de Alzada en la presente causa, al prosperar uno de los elementos probatorios traído por la parte en los informes, como lo fue la sentencia del Tribunal Penal. En consecuencia, se concluye que la recurrida no erró en la interpretación del artículo 21 de la derogada Ley de T.T....

En consecuencia, y el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgador acogiendo la doctrina de casación, en procura de la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, aquellos que tienen lugar en la competencia penal y en la competencia civil, que haga necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, toda vez que en materia de tránsito la decisión dictada por el juez en lo criminal, en principio no surte efectos contra una reclamación de daños y perjuicios, por tratarse aquélla de una decisión sobre la culpabilidad derivada de un hecho considerado como delictual, llegándose incluso al supuesto de que aún sin existir delito puede constituir un hecho ilícito sobre el cual podría haber discusión en la jurisdicción civil. Por tales razones resulta forzoso para este juzgador declarar sin lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la abogada C.M.B., venezolana, Mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 8.262.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.980 actuando en su propio nombre y representación en el Juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentado en su contra por él abogado A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.753 y así se decide.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte promoverte de la cuestión previa, por haber resultado totalmente vencida en el presente incidencia.

TERCERO

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 11 días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR:

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA :

Abg. Guiliana A. Luces R.

En esta misma fecha, siendo las (11:00 am). Se dictó y publicó la anterior Sentencia, conste

LA SECRETARIA :

Abg. Guiliana A. Luces R.

ABG: LRFG/ lrfg

EXPEDIENTE N°: 12.166

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