Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1976, bajo el Nº 62, Tomo 88-A-Sgdo, y cuya última modificación estatutaria consta de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 9 de noviembre de 2009, bajo el Nº 18, Tomo 241-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.E.L. y A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.10.930 y 31.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el Nº 30, Tomo 52-A Sgdo, reformado documento constitutivo y refundido en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 17 de junio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 324-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: M.I.I.V., P.U.B., G.E.C.A., J.B.I.G., J.F.F.R., P.A. JEDLICKA ZAPATA, AMARILYS E.M.M., B.E.G.G., M.D.J.C.M., H.G.C.M., A.V.S., L.A.A.G., L.D.L.D., W.E.M.R., GIANTONI PIETROBON HURTADO, M.V.V.E.D., S.E.O.A., M.J.C.F., M.E.B.S. y A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 98.635, 108.180, 114.674, 114.992, 117.626, 119.056, 142.752, 145.571, 150.356, 156.869, 162.575, 163.059, 175.470 y 140.495, respetivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-001245 (697)

I

Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.J.G.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2015 este despacho le dio entrada a las copias certificadas recibidas e instó a la parte recurrente a consignar en autos copia certificada del auto de admisión de la demanda y del auto que oyó la apelación ejercida, por cuanto del legajo de copias no se encontrabas dichos fotostatos, los cuales eran necesarios para que esta alzada emitiera el pronunciamiento respectivo, para lo cual se le concedió a la recurrente diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha con el objeto que consignare las copias requeridas, a fin de darle el trámite correspondiente a la presente incidencia.

En fecha 15 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada en la cual consignó copias simples de las actuaciones requeridas por este tribunal, y solicitó prórroga del lapso fijado ya que por razones ajenas a su voluntad, el tribunal recurrido no había provisto de las copias certificadas de dichas actuaciones.

Por auto de fecha 19 de enero de 2016, este juzgado le concedió a la parte demandada cinco (5) días de despacho siguientes a esa oportunidad, con el objeto que el apoderado judicial de la parte demandada consignara las copias certificadas requeridas.

Mediante diligencia de fecha 05 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que el a quo no había expedido las copias certificadas solicitadas, a pesar de haber sido acordadas.

II

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, este tribunal observa que en fecha 19 de enero del año en curso, dictó auto en el cual se fijó un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO siguientes a esa fecha, con el objeto que el apoderado judicial de la parte recurrente, se sirviera consignar en autos las copias certificadas del auto de admisión de la demanda y del auto que oyó la apelación ejercida, a los fines que este despacho se pronunciare respecto al recurso de apelación.

En este sentido, considera necesario este tribunal señalar la sentencia N° 341 de fecha 30 de octubre del año 2000 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 00-358, que reiteró el criterio señalado en sentencia de 11 de febrero de 1987 (Rockwell International Corporation General Aviation Division c/ Inversiones Goecab, C.A.), en la cual se dijo lo siguiente:

...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que “no tiene materia sobre qué decidir”, ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación,...

.

Del fallo transcrito se desprende el parámetro para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, con o sin copias certificadas, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de diez (10) días contados desde el día en el cual se le dio entrada al expediente.

En consecuencia, considerando lo arriba expuesto y con base al criterio jurisprudencial señalado, por cuanto hasta la presente fecha el recurrente no cumplió con la carga procesal de producir las copias certificadas de las actuaciones conducentes, en el lapso fijado por este tribunal mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015 y posteriormente en la prórroga acordada previa solicitud de dicha parte en fecha 19 de enero del corriente año, y siendo que las copias solicitadas son necesarias para conocer el contenido de la referida acta procesal, por el principio dispositivo que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; con el objeto de decidir el presente recurso y en atención a la naturaleza eminentemente preclusiva de los lapsos procesales y al principio procesal del “orden consecutivo legal con etapas de preclusión” que rige el ordenamiento jurídico procesal venezolano, lo que impide a este juzgado superior pronunciarse con respecto al recurso planteado, por lo que inexorablemente este tribunal superior declara desistido el recurso de apelación como se expresará en la dispositiva del presente fallo.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por el abogado A.J.G.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 238.104, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada, en el juicio por cobro de bolívares, incoado por la sociedad mercantil AW NAZCA S&S ADVERTISING, C.A. contra la sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J..

LA SECRETARIA,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:00 am se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AP71-R-2015-001245 (697) como quedó ordenado.

LA SECRETARIA,

M.E.R..

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