Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, primero (01) de noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006701.

ASUNTO : NP01-R-2015-000252.

PONENTE : ABG. J.M.D..

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2015-000252

En Alzada

NP01-P-2015-006701

En Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO:

Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

RECURRENTES:

Abg. A.N., Defensor Privado.

REPRESENTACIÓN

FISCAL:

Fiscal Tercero del Ministerio Público

de esta Circunscripción Judicial.

PROCESADOS:

J.A.M., J.A.M., R.J.G.D. y M.I.V..

DELITO:

Hurto Calificado de Ganado.

MOTIVO:

Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto en data seis (06) de julio de 2015, por el Abogado A.N., en contra de la Decisión dictada en fecha 29 de junio de 2015; y fundamentada en fecha dos (02) de julio de 2015, por la Abogada Kendal R.F., Jueza para ese entonces del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-006701, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2, 3 , 4 y 5; y parágrafo Primero del 238; todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos J.A.M., venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 21/05/1995, de estado Civil Soltero, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561; hijo de M.M. (V) y de L.M. (V) y residenciado en Calle Principal Sector La Florecita, casa S/N, Telf. 0414-6961077; R.J.G.D., venezolano, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio Obrero, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 30-04-1992; hijo de X.D. (V) y H.G. (V), Indocumentado, y residenciado vía La Pica, sector Pararicito, Calle Sucre, casa S/N, al final de la Calle Maturín estado Monagas, teléfono 0291-8967824; J.A.M.R., quien es venezolano, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, nació en fecha 31-10-1974, hijo de C.R. (V) y O.M. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-15.334.418, y residenciado en la Calle Principal Los Mulatitos, casa S/N, al final de la calle La Florecita, teléfono 0414-7617570, Maturín estado Monagas; y M.I.V.A., venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 15-10-1976, natural de Maturín, estado Monagas; hijo de T.A. (V) y M.V. (V), titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.193, y residenciado en el sector Morichalito, carretera Nacional vía La Pica, casa Nº 74, teléfono 0424-9380411, Maturín estado Monagas, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3°,5° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose su reclusión en las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, a la orden del Tribunal Quinto en Función de Control.

Por consiguiente, luego de haber sido oportunamente admitida esta Impugnación en fecha veintidós (22) de enero de 2015; y en cuanto a la solicitud del Recurrente contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo; que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad de los imputados de autos; se solicitó al Tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-006701, en data treinta (30) de agosto de 2016 (ratificada en fecha catorce -14- de septiembre de 2016) para poder emitir el pronunciamiento debido, en virtud de considerarse necesaria su revisión. Tales actuaciones, fueron recibidas en este Tribunal de Alzada en data veintisiete (27) de septiembre de 2016. Cumplidos así los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:

- I -

ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En data seis (06) de julio de 2015, el Abg. A.N., en su condición de Defensor Privado, plantea su escrito recursivo, inserto del folio uno (01) al veintisiete (27), en los términos siguientes:

…Yo, A.J. NUÑEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.572, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Rudga, Piso 01, Oficina 1-4, Maturín Estado Mona9as; actuando en este acto como Defensor Privado de los imputados J.A.M.J.A.M. RICARDE; R0BERT J.G.D. y M.I. VllLARROEL ACEVEDO, actualmente bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por fa presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el articulo 10 ordinales 3°, 5° Y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, según la causa penal signada bajo el Nº NP01-P-2015-006701, ante usted ocurro estando dentro del lapso legal para interponer FORMAL RECURSO DE APELACION contra la decisión del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito judicial Penal estando de guardia y publicada en fecha 02-07-2015 mediante la cual decretó la Medida Privativa de libertad contra mis patrocinados, siendo los fundamentos del recurso tos siguientes: FUNDAMENTO LEGAL DEL RECURSO Los fundamentos legales del presente recurso, se encuentran consagrados en los artículos 423, 424, 426, 427, 439 ordinal 40 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. 26, 44.1, 49 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 439. "Son recurribles ante la Corté dé Apelaciones las siguientes decisiones:... 4. Las que- declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

. Articulo 440... "El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” La decisión contra la cual se recurre, se trata del auto publicado en fecha 02 de Julio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal estando de guardia, mediante el cual decretó Medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra mis patrocinados J.A.M.. J.A.M. RlCARDE, R.J.G. DlAZ y M.I.V.A., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 ordinales 3° 5° Y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. siendo los fundamentos del recurso los siguientes: PRIMER VICIO INMOTIVACION ABSOLUTA DE LA DECISIÓN El auto de fecha 02 de Julio de 2015 que se apela, adolece de MOTIVACION ABSOLUTA, y sólo plasmó en el mismo la ciudadana Jueza Cuarto de Control una transcripción o narrativa de las actas de investigación, sin el debido necesario y obligado análisis de los supuestos en que se fundamenta dicho auto y en consecuencia, luce temerario Y caprichoso producto de la intima convicción abolida de nuestro actual proceso penal, que se convierte en violatorio del debido proceso, que afecta a la defensa de los imputados, dado que la inmotivacion les impide saber cual fue la lucubración del Juez para afirmar la participación de los mismos en los hechos, por lo que un deber insoslayable del Juez el motivar sus decisiones, en las cuales deben analizar, comparar y apreciar los elementos que consten en autos. concatenados y adminiculados en sustento de la misma; luego el vicio de inmotivación causa la nulidad del fallo y por ende la libertad de los imputados. En efecto, en el auto de fecha 02-07-2015 del cual se recurre, después de transcribir o narrar la Jueza Cuarto de Control el contenido de las actas de investigación, sin argumentar, fundamentar o motivar las razones por las cuales considero la participación de mis defendidos en el hecho, y sin individualizar las conductas desplegadas por cada uno de ellos, consideró que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible de HURTO CALIFICADO DE GANADO como lo ha calificado el fiscal según se desprende de las actas procesales, sin el análisis del porque considera que en autos existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos ni sobre la calificación jurídica que sin motivación alguna consideró y solo se limitó a señalar lo siguiente: " De las actas procesales se evidencia elementos que acreditan la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configura uno de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el articulo 10 ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; como lo ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas policiales que constan en autos," (folio 63). Es evidente que una decisión dictada de esa manera adolece absolutamente de motivación, al no señalar y fundamentar las razones por las cuales consideró la existencia de tal delito, y lo mas grave aún, sin establecer motivadamente en análisis de las actas de investigación porque consideró que en autos existen suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, y por consiguiente, dicha decisión se encuentra irremediablemente fulminada de nulidad absoluta, por contravención a lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". Por su parte el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: " La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisi6n debidamente fundada que deberá contener: 1. Los datos personales del imputado. 2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen. 3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 0252. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables. 5. El sitio de reclusión. Pues bien él auto por él cual se apela, no resiste el mas ligero análisis para llegar a la conclusión que se encuentra fatalmente inmotivado, carece de motivación alguna, tanto para la calificación del hecho como para considerar la autoría o participación de mis defendidos en el mismo, debido a que no señala la ciudadana Jueza Cuarto de Control en su decisión ras razones, fundamentos y los motivos por los cuales consideran que mis defendidos se encuentran incursos en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, mucho menos, llegó a concatenar las actas de investigación para subsumir los hechos en la norma jurídica aplicada sin argumento alguno, violando de esta manera el dispositivo contenido en el af1icuto 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al ciudadano Juez a exponer o a explicar claridad suficiente las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, bajo pena de nulidad si no lo hace por cuanto constituye las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a lo que conste en las actas y a la verdad procesal. De modo que, sin argumentación alguna de las razones y motivos por los cuales considero la ciudadana Jueza que mis defendidos estaban incursos en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, sino solo que se evidenciaba acreditada la comisión del referido hecho sin tampoco haber motivo el porque lo consideró acreditado, así como la individualización de tos mismos en el hecho, y sin establecer cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, pasó a señalar que resultaba procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, y bajo la sorpresa para esta defensa cuando señala en dicha decisión que la procedencia de dicha medida deriva del análisis antes expuesto, cuando no hubo análisis alguno en dicha decisión, lo cual ha plasmado la ciudadana Jueza en su decisión así: “Ahora bien, en la presente causa, el Representante del Ministerio Publico haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley solicito para los imputados la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual esté Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, lo que a juicio de la Jueza resulta procedente derivado del análisis antes expuesto, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados has sido autores o participes en la comisión del mismo …" (folio 63). Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, esta defensa se pregunta, donde consta en la decisión que se recurre, que la Jueza de Control haya hecho un análisis para llegar a esa decisión? ¿donde consta un análisis en dicha decisión para llegar a considerar que se evidencia la comisión del hecho punible en cuestión? ¿donde consta en la decisión que la ciudadana Jueza haya hecho un análisis para considerar como así lo consideró en su decisión, que surgen de las suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados has sido autores o participes en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO? ¿DONDE CONSTA TAL ANALISIS? Es evidente que no hubo análisis en dicha decisión, es decir, carece absolutamente de fundamentación; de allí que, la convierte en una decisión inmotivada, por lo que solicito la nulidad de dicha decisión mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra mis defendidos arriba identificados, por inmotivación absoluta en violación de lo dispuesto en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se proceda a la l.i. de mis defendidos, sin perjuicio que el proceso continúe por las reglas del procedimiento ordinario SEGUNDO VICIO INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PARA QUE PROCEDA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. En el supuesto que la honorable Corte de este Circuito Judicial Penal considere que la decisión si se encuentra fundamentada, que no lo está, a juicio de esta defensa, en este supuesto negado, a todo evento, denuncio como segundo vicio en la decisión que aquí se apela, el incumplimiento de requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida norma procesal señala cuales son los requisitos que deben cumplirse para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requisitos que deben ser concurrentes por lo que a falta de uno sólo de ellos, la medida de coerción persona! no procede como veremos: Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien los referidos requisitos son concurrentes, es decir, a falta de uno de ellos, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta improcedente, a excepción de que, en él caso del peligro de fuga o de obstaculización, basta que se dé uno sólo de cualquiera de estos dos supuestos. En el caso bajo análisis, se ha decretado una medida privativa de libertad contra mis defendidos J.A.M., J.A.M. RlCARDE, R.J.G.D. Y M.I. VlLLARROEL ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinal 3º, 5º y 7º de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, siendo el único presupuestos de la decisión, porque así se desprende de la misma, que lo solicitó fa Fiscalía del Ministerio Público, cuando señala la ciudadana Jueza su decisión que: “…el Representante del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones que le concierne la ley, solicitó para los imputados la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTDAD, lo cual este tribunal considera procedente derivado del análisis antes expuestos, …” (folio 63). Sin embargo, aunado a que no esta motivada la decisión, por no señalar jurisdicente las razones por las cuales llegó a tal conclusión ni realizó ningún análisis, en las actas de la investigación no consta ni un solo elemento convicción que acredite que mis defendidos estén incursos en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, imputado por el Ministerio Público e injustamente acogido por la Jueza Cuarto de Control en su decisión inmotivada. En efecto, si tomamos en consideración lo recogido en el acta policial de fecha 27-06-2015, levantada por funcionarios adscritos al Departamento de inteligencia de la Policía Socialista del Estado Monagas inserta a los. folios 5 al 7 de las actas dé investigación se observa que estos afirman que, el día 26-06-2015, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche se encontraban en la sede del Comando de Inteligencia cuando recibieron llamada telefónica de parte de una persona, la cual se negó a identificarse por temor a futuras represalias, quien con timbre de voz masculina les informó que el Sector Mulatito Parroquia San S.R.S. se encontraban personas sospechosas quienes presuntamente se encontraban dedicándose al Robo y Hurto de Ganado en la zona, que los mismos fueron avistados por las fincas adyacentes presuntamente tratando de sustraer el ganado bovino de las mismas para luego- sacrificarlos y ser negociados- a terceros; que fueron comisionados y se trasladaron hasta la referida comunidad; que una vez en el lugar iniciaron un recorrido por los distintos sectores aledaños y que para el momento que- se- desplazaban por la calle principal del- sector Mulatico, cruce con una carretera de granza que conduce al Sector de la Florecita, observaron vehículo automotor aparcado a un lado de la carretera del lugar que se trataba de una camioneta Pick-up color oscuro y que a escasos metros de esta pudieron observar dentro de la misma y en sus cercanías se encontraban varias personas de sexo masculino, que dos se encontraban dentro del vehículo y otros tres en sus cercanías, estos últimos que trataron de evadirlos echando a correr hacia la zona campestre adyacente, que los dos se encontraban dentro del vehículo rápidamente fueron neutralizados, mientras que emprendían la persecución de los otros tres, logrando darle alcance a dos de ellos, unos metros más adelante, mientras que el otro sujeto logró acceder al área boscosa y evadirlos, que en la parte trasera del vehiculo se encontró varios bultos protegidos por un encerado de color negro, una lona plástica de color blanco que al ser removidas protegían varios pedazos grandes de carne bovina, que ante ese hecho solicitaron refuerzo y emprendieron un recorrido a pie por las áreas adyacentes y que luego de varias caminatas por el área boscosa del lugar encontraron espacio protegido por abundante vegetación arbórea dentro de los linderos de Agropecuaria Barrancote en el sector de Mulatico y que en el suelo se observaban rastros de sangre y vísceras, por lo que procedieron a escabar y encontraron debidamente semienterradas las vísceras de una res, asimismo cubierta con la vegetación cuatro piezas correspondientes a las patas, la cabeza, la piel o cuero en el cual se observaba la señalización de la marca de hierro con el cual son marcado los animales y la cola de la misma, por lo que quedaron detenidos. En la referida acta policial identifican al imputado J.A.M.R., como el sujeto señalado sacrificara la res, e identifican al imputado J.A.R. como la persona que ayudara al primero a sacrificar la res, Asimismo identifican al imputado R.J.D. como la persona que negociara la res para su adquisición y al imputado M.I.V.A. como la persona que conducía la camioneta Píck up color oscuro y que se encontraba en compañía de R.J.D.. La defensa se pregunta: ¿de donde sacaron los funcionarios aprehensores que los imputados J.A.M. Y J.A.M. fueron las personas que sacrificaron una res? Igualmente, como puede considerarse que partes de una res sacrificada y encontradas en una camioneta puede constituir el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO? Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que han de decidir el presente recurso de mis defendidos J.A.M. Y J.A.M., están señalados en el acta policial de fecha 27-06-2015 como las personas que se encontraban en las cercanías del lugar y los señalan en la mencionada acta, el primero como las persona que sacrificó la res y el segundo como el que ayudaba a sacrificarla, sin embargo, tal mención en la referida acta no tiene sustento ni fundamento, cuanto no consta en dicha acta de donde los funcionarios policiales llegaron a tal conclusión, es decir que los referidos imputados fueron las personas que sacrificaron una res, pues ni siquiera la comisión policial presenciaron tales hechos, cuando en el acta policial dejaron constancia que avistaron un vehículo camioneta color oscuro aparcado al lado de la carretera, que en la parte trasera de la caja se encontraban pedazos de carne, luego es obligante concluir que la comisión policial no encontró a los imputados arriba mencionados sacrificando res alguna, como tampoco consta que haya testigo alguno que se le haya tomado entrevista y haya señalado a los referidos imputados como las personas que sacrificaron una res, luego esta defensa se pregunta: ¿ de donde saco la comisión policial que mis defendidos fueron las personas que sacrificaron una res? No existe en las actas de la investigación, ningún acta que haya sido suscrita por mis defendidos donde reconozcan o admitan haber sacrificado res, por lo que mal pudiera ser considerado y tomado como válido, que en el acta policial aparezca que el imputado J.A.M. es la persona que sacrificó la res y J.A.M. como el ayudante en el sacrificio de la res, cuando no consta en autos ni un solo elemento de convicción donde se acredite tal afirmación contenida en dicha acta policial. De modo que no existe ni un solo elemento en autos para presumir tal aseveración contenida en acta policial, sin que haya sido admitido o reconocido por los imputados en presencia del abogado defensor. Al respecto el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: " En todo caso, la declaración del imputado o imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora ". En consecuencia, no tiene valor alguno la mención que hagan funcionarios policiales en acta policial referente a hechos o circunstancias que no han presenciado, de lo contrario seria violatorio al debido proceso, al pretender obtener pruebas e incorporarse de esta manera ilícita, cuando el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal señala que: Los elementos de convicción sólo tendrán valor Si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código”. Siendo así, el acta policial donde los funcionarios policiales que practicaron la detención de mis defendidos J.A.M. Y J.A.M., los señalan como los que sacrificaron la res, no tiene ningún valor como elemento- de convicción, por tanto, en cuanto- a que estos desplegaron tal conducta no consta en las actuaciones y en consecuencia no existe este supuesto como elemento de convicción, que en todo caso no encuadra con la calificación jurídica dada por el Ministerio Pública y acogida par la Jueza cuarto de Control de HURTO CALIFICADO DE GANADO. Por otra partes estos Imputados J.A.M. Y J.A.M., según el acta policial del 27-06-2015, se encontraban por las cercanías del lugar donde se encontraba aparcada la camioneta que contenía en la parte trasera pedazos de carne, pero observa esta defensa que tal mención en el acta policial sin precisar que conducta desplegaban los referidos imputados para ese momento, tampoco constituye un elemento de convicción para imputarles el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, cuando además se puede- apreciar de dicha acta que los imputados J.A.M. Y J.A.M., no se encontraban en el interior de la camioneta, sino, supuestamente según el acta policial en las cercanías del lugar, luego ¿ como atribuirle a estos la comisión del delito del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, si no fueron encontrados desplegando una conducta subsumida en ese hecho? De tal circunstancia, resultaría peligroso para cualquier ciudadano, que circulando libremente como derecho constitucional, sea avistado por una comisión policial donde se encuentren practicando un operativo con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible, y sin que se le haya conseguido en su poder, armas instrumentos, u objetos que hagan presumir que participaron en el hecho; de se aceptada tal circunstancia todo ciudadano corre el riesgo de ser imputado de un delito, por el solo hecho de encontrarse en la mala hora de encontrarse en un lugar determinado, y sea prendido con violación a la garantía de la libertad. Como considerar que estos dos ciudadanos J.A.M. Y J.A.M., que supuestamente fueron encontrados en las cercanías del lugar donde se cometió el hecho ni bajo persecución en el acto de su comisión, o después de cometido? En este último caso si no fueron encontrados con armas, objetos o instrumentos para presumir su participación?. En efecto, el acta policial', no señala que avistaron a los referidos imputados ejecutando el hecho, y por tal razón fueron perseguidos, y aprehendidos, sino que se encontraban en las cercanías de lugar, y fueron supuestamente perseguidos y detenidos, pero, cual fue el motivo de esa persecución, si no estaban cometiendo delito alguno?. La respuesta no la tenemos, porque además en la decisión dé la jueza no se estableció cual fue el fundamento de la misma violándose de esta manera el sagrado derecho a la defensa sencillamente porque no hubo motivación alguna, y no podía haber motivación precisamente porque en las actas de la investigación no consta elemento de convicción alguno para establecer que la presencia de los ciudadanos J.A.M. Y J.A.M., en las cercanías del lugar era porque ejecutaban el delito que le atribuye el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control lugar este donde supuestamente fueron aprehendidos, sin haber incautado objetos armas o instrumentos que hagan presumir ser los autores y partícipes del hecho. La defensa ha venido señalando en el presente escrito de apelación que según el acta policial mis defendidos fueron aprehendidos supuestamente en las cercanías del lugar, y digo supuestamente, por cuanto J.A.M. Y J.A.M. han manifestado en la audiencia de presentación realizada el día 29-06-2015, que se encontraban dentro de su residencia el día de los hechos, cuando aproximadamente a las nueve de la noche tocaron la puerta y entró una comisión de inteligencia y se los llevaron detenido en presencia de sus familiares, por lo que no obstante constituir circunstancias que deben ser investigadas y así se le solicitó al representante del Ministerio Público en esa audiencia de presentación en uso del derecho que tiene el imputado de solicitar diligencias de investigación conforme a lo previsto en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, sin que sea tal circunstancia uno de los motivos de esta apelación, pues, el fundamento apelación en este particular es, el hecho de que mis defendidos J.A.M. Y J.A.M., se encontraban supuestamente según el acta policial en las cercanías del lugar, lo cual NO CONSTITUYE UN ELEMENTO DE CONVICCIÓN para imputarles el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO ni ningún otro delito, ya que no se encontraban dentro del vehículo señalado en autos, tampoco con objetos armas o instrumentos que hagan presumir participación alguna, mucho menos que su captura bajo supuesta persecución haya sido cuando se cometió el supuesto delito de hurto calificado de ganado, Asimismo. en la referida acta policial se señala que los funcionarios aprehensores de los imputados realizaron un recorrido a pie por las áreas adyacentes y que luego de varios minutos de caminata encontraron un espacio protegido por abundante vegetación arbórea dentro de los linderos de la Agropecuaria Barrancote Sector Mulatico y que en el suelo se observaron restos de sangre y vísceras por lo que procedieron a escarbar en el lugar y encontraron debidamente semienterradas las vísceras de una res y asimismo cubierta con la vegetación fueron encontradas, cuatro piezas correspondientes a las patas, la cabeza, la piel o cuero en el cual según se observaba la señalización de la marca de hierro con los cuales son marcados los animales y la cola de la misma. Sin embargo, llama poderosamente la atención al respecto. que en la referida acta policial no se dejo constancia del color que presentaba el cuero o piel supuestamente encontrado en el lugar, como tampoco dejaron constancia o descripción de la marca o hierro que aseguran los funcionarios en él acta observaron en el cuero; siendo así, resulta difícil e ilógico suponer la seriedad en esta investigación, cuando supuestamente encuentran el cuero de una res y otras partes de la misma y no dejan constancia en el acta policial de tales características tan esenciales al proceso la búsqueda de la verdad. La presente actuación policial debió ser seguida de una inspección técnica necesaria y obligatoria para dejar constancia del supuesto hallazgo con mención de las características dé marcas color del cuero fijación fotográfica y otros señalamientos para precisar tales evidencias de interés criminalistica, sin embargo si bien consta una inspección técnica Nº 2677 al folio 30 de las actuaciones esta que fue practicada el 28-06-2015 es decir dos días después de ocurrido el supuesto hecho, pues de la referida inspección técnica no surge ningún elemento de convicción ni arrojó ninguna evidencia de interés criminalistica. En efecto, en la referida inspección técnica, no se aprecia que se haya dejado constancia de rastros de sangre en el lugar ni de el suelo supuestamente escarbado por tos funcionarios aprehensores por supuesto tampoco consta en dicha inspección que en el lugar inspeccionado encontraba cuero o piel, patas, vísceras de una res, luego, como establecer con certeza la existencia de estas supuestas evidencias, cuando ni siquiera se realizaron muestras tomas o fijación fotográficas del supuesto hallazgo a que se contrae el acta policial de fecha 27-06-20157?. Llama igualmente la atención que el acta policial señala que el supuesto hallazgo de los rastros de sangre del cuero, las patas, la cabeza y vísceras encontraron dentro de los linderos de la Agropecuaria Barrancote, sitio este donde escarbaron y encontraron supuestamente las referidas piezas, agropecuaria donde igualmente se practicó la inspección a que se ha hecho referencia y no se dejó constancia de los supuestos hallazgos de los funcionarios aprehensores, pero que además dicha agropecuaria está señalada como la propietaria de la supuesta res sacrificada, sin embargo, no consta cual es el hierro encontrado en el supuesto cuero, de tal forma que queda duda si en realidad una res de esa agropecuaria fue objeto de un sacrificio, como también la autoría del supuesto hecho, aunado a que, en fecha 27-06-2015 se le tomó entrevista a un ciudadano que quedó identificado con el ALIAS de J.M., quien dijo ser el encargado de la agropecuaria Barrancole, donde señala que en la mañana se percató que faltaban varios animales. La defensa se pregunta y a quien se le puede atribuir la falta de las supuestas reses fueron encontradas dichas reses en poder de mis defendidos? Podrán ser consideradas las porciones de carmes encontradas en la camioneta producto de las reses faltantes en dicha finca según el entrevistado? En el cuero supuestamente encontrado se pudo determinar que pertenecía a la Agropecuaria Barrancote?, cuando además el documento del hierro que presentó corresponde a otra finca denominada Fundo Potrero del Banco? COmo sabemos en verdad cual era el hierro que tenía el supuesto o encontrado? Por supuesto que en las actas de la investigación, no consta ninguno de estos supuestos, por el contrario existe la contradicción en cuanto al hierro que pudiera utilizar la referida Agropecuaria Barrancote, con la copia del hierro que en su declaración acompañó el mencionado encargado donde se puede apreciar que se trata de un fundo distinto a la Agropecuaria Barrancote denominado FUNDO POTRERO DEL BANCO como consta al folio 13 de las actuaciones de la investigación, donde en dicha copia se puede apreciar la arca de un hierro del referido fundo el cual resulta imposible comparar con el hierro que supuestamente aparece en el cuero (supuestamente) encontrado por los funcionarios aprehensores en la Agropecuaria Barrancote, sencillamente porque dichos funcionarios no dejaron constancia de ello en dicha acta policial ni consta en la inspección técnica practica, ni en experticia alguna, por lo que ante esta incertidumbre resulta difícil concluir que las porciones de carne encontradas en la camioneta pick up que la transportara fuera proveniente de la Agropecuaria Barrancote, mucho menos del Fundo Potrero del Banco, Y por ende no consta fehacientemente que se haya cometido en el presente caso el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, mucho menos que se haya cometido con la participación de mis defendidos. Ahora bien, consta al folio 21 dé las actuaciones la experticia de avalúo real Nº 9700-074-092 practicada por expertos del C.I.C.P.C de fecha 28-06-2015, donde dejaron constancia de haber recibido varios segmentos de carne de res, entre ellos el cuero, que fueron valorados en fa cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) y la defensa se pregunta: ¿por que no se determinó en dicha experticia la marca o el hierro que según el acta policial de 27-06-2015 presentaba dicho cuero? Obsérvese, que la mención del referido cuero en la experticia es superflua, sin mas datos o características tanto del color como marca del hierro, que resultaba elemental señalar, tratándose de una pieza fundamental lograr determinar que tal y supuesto hallazgo de interés criminalistico guarda relación con el hecho imputado a mis defendidos; y al no establecerse así, no constituye tal experticia con relación al cuero e inclusive con la carne ningún elemento de convicción serio para imputar a mis defendidos el delito HURTO CALIFICADO DE GANADO. Se puede apreciar Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en su decisión. la. ciudadana Jueza Cuarto de Control no hizo ningún razonamiento o análisis de las circunstancias arriba señaladas que arrojan las actas de la investigación para tomar la decisión, por el contrario sin individualización alguna de los imputados calificó para todos el hecho como HURTO CALIFICADO DE GANADO, sin atender a la conducta desplegada para el momento de la aprehensión, cuando de las actas de investigación no se visualiza ni un solo elemento de convicción de que mis defendidos se encuentren incursos en el referido delito. En relación a los imputados R.J.G. DIAZ Y M.I.V.A., el acta policial levantada por funcionarios aprehensores de fecha 27-06-2015 señala al primero como la persona qué negociara la carne pata su adquisición y se encontraba en el interior de la camioneta pick-up color oscuro para el momento de su detención, y el segundo como la persona que conducía dicho vehículo camioneta pick up y se encontraba en compañía de R.J.D.. Nótese la contradicción que se come en el acta policial, cuando inicialmente se asegura que el referido vehículo se encontraba aparcado al lado de la carretera, luego en la misma acta podemos captar sutilmente que mas adelante se deja constancia que el imputado M.I.V.A. conducía el vehículo, luego es de preguntamos, ¿estaba aparcado dicho vehículo? o estaba en circulación?, pues no deja de crear duda puesto que al señalar que era conducido evidentemente que no estaba aparcado, tal como lo refirieron los referidos imputados en la audiencia de presentación, que se desplazaban en dicho vehiculo por el sector Amana sector muy distante del señalado en el acta policial, lo cual amerita ser investigado para establecer la verdad de estos hechos y el lugar donde fueron detenidos; luego surge la duda además, sobre la veracidad del acta si en verdad en las cercanías del lugar que dice el acta policial se encontraba la camioneta, se encontraban en las cercanías los imputados J.A.M. Y J.A.M., quienes en la audiencia de imputación señalaron que se encontraban dentro de su residencia para el momento que penetraron los funcionarios policiales y los detuvieron, lo que igualmente amerita ser investigado. Ahora bien, mi defendido R.J.G.D. en la audiencia de presentación realizada en fecha 29-06-2015, manifestó que había comprado dicha carne (un total de 60 Kilos) por la cantidad de veinte mil bolívares a un ciudadano de identifica como el señor LIRA, mientras que mi defendido M.I.V.A. manifestó en dicha audiencia que realizó el flete para transportar la referida carne por la suma de TRES MIL BOIJVARES (Bs. 3.000,00) todo lo cual consta en sus respectivas declaraciones, en presencia del ciudadano fiscal, de la jueza y asistidos debidamente par esta defensa. Luego, es válida dicha afirmación. Siendo así las cosas, es preciso recapitular las actuaciones policiales y el análisis realizado de las mismas en el presente escrito contentivo del recurso de apelación, por cuanto señala el acta policial que avistaron a un vehículo camioneta color oscuro aparcado al lado de la carretera, obsérvese que señala al lado de la carretera, es decir una vía pública y que en la parte trasera se observó varios pedazos de carne protegidos por un encerado, De lo anterior se colige que los imputados R.J.G.D., Y M.I.V.A., no transportaban en la camioneta que tripulaban ninguna res, ni viva ni muerta, sino varios pedazos de carne que mi defendido R.J.D. reconoce haberla comprado, luego no era una res, ni viva ni muerta lo que encontraron en la camioneta ni siquiera una res completa sacrificada por lo tanto, como encuadrar su conducta en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO? o en otra conducta delictiva cuando adquirió partes de una res sacrificada de la que no tiene conocimiento ni consta en las actas de la investigación sea de procedencia ilícita?. En las actas de la investigación no consta ni se llegó a determinar que la carne adquirida por mi defendido pertenecían al cuero, o a las patas, cabezas o vísceras supuestamente encontradas en el lugar del suceso, sencillamente porque no consta la marca del hierro, no consta en la inspección tal hallazgo, mucho menos en la experticia de avalúo consta marca de hierro y color de la supuesta piel, como tampoco consta en la inspección las partes denominadas patas, cabeza y vísceras, y curiosamente en la experticia nada se señala al respecto es decir en relación alias patas cabeza vísceras no recibieron los expertos estas supuestas piezas para practicar experticia, tampoco se tiene conocimiento en las actas donde fueron a parar tales piezas, luego una investigación que a adolece de estos requisitos necesarios no puede ser considerada seria, máxime, cuando a los referidos imputados solo se encontró en la camioneta pedazos de carne de res. Siendo así, habiendo manifestado mi defendido R.J.G. que adquirió por compra que hizo a un ciudadano de que identifica como LIRA la carne que transportaba e igualmente señalado por los funcionarios policiales en el acta de fecha 27-06-2015, es evidente que los referidos imputados no se encuentran incursos en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO que le imputa el Ministerio Público y acogido por la jueza que les decretó la medida privativa de libertad sin razonamiento alguno como tampoco surgen suficientes elementos de convicción que hayan cometido otro delito relacionado con la tenencia de dicha carne, por cuanto no consta que fue adquirida ilícitamente, porque no existe prueba alguna que determine que la referida carne pertenecía al cuero, las patas cabeza y vísceras supuestamente encontradas por la comisión policial, como tampoco consta las características del referido cuero, en cuanto a la marca del hierro supuestamente se encontró en el cuero, para considerar que pertenecía a agropecuaria barranco, en la que supuestamente faltaban varias reses, según lo señaló su encargado, quien contradictoriamente acompañó copia de un hierro que identifica a otra finca de nombre FUNDO POTRERO DEL BANCO y ante tal incertidumbre mal podríamos establecer que la carne encontrada en la camioneta tripulada por mis antes nombrados defendidos pertenecía a las referidas fincas y producto de un HURTO DE GANADO. Del contenido del articulo 133 de Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte entre otras consideraciones se interpreta que el imputado tiene echo a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y efectivamente el día dé la audiencia de presentación mis defendidos con certeza y sin contradicción alguna, rindieron declaraciones ante el Tribunal Cuarto de Control; y es así como en dicha audiencia RQBERT J.G.D. manifiesta haber comprado la carne al señor LIRA, mientras que el imputado M.I.V.A. señala ser la persona que hizo el flete, e igual señalamiento lo hacen los funcionarios en el acta policial, sin embargo, tales declaraciones no fueron tomadas en consideración por la jueza que los privó de libertad, es mas no hubo señalamiento alguno al respecto, ni sobre ninguna de las actas de la investigación en sana decisión que debió motivar, calificando el hecho como HURTO CALIFICADO DE GANADO, sin que conste en autos ningún elemento de convicción en contra de los mismos que los implique en dicho hecho y tal calificación jurídica. TERCER VICIO DE LA CALIFICACION JURIDICA Esta Defensa sostiene que en la presente causa no existen suficientes elementos de convicción en contra de nuestros patrocinados en la comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO; por las tazones y fundamentos esgrimidos anteriormente, sin embargo y sin que lo que se esgrime a continuación pueda ser considerado que se reconozca participación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputa, a mi juicio, del análisis de las actas de la investigación se puede apreciar que, la calificación jurídica de los hechos es otra, pues partiendo del supuesto negado que mis defendidos ROOBERT J.G.D. Y M.I.V.A. fueron aprehendidos cuando según el acta policial se encontraban en el interior de una camioneta pick up color oscuro aparcada a un lado de la carretera, que contenía en la parte trasera o caja pedazos grandes de carne bovina, y que a los imputados J.A.M. y J.A.M. se les encontró en las cercanías del lugar señalándolos como los que sacrificaron la res, sin embargo, como se dijo anteriormente no existe en las actas de investigación elemento alguno que señale a mis defendidos como las personas que cometieron el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, como tampoco consta que dicha carne pertenecía al supuesto cuero patas cabeza o vísceras supuestamente encontradas cerca del sitio, como igualmente no se encontró la referida camioneta dentro de la señalada finca. Siendo así y en el supuesto negado como se dijo anteriormente, si a nuestros defendidos los aprehenden en las referidas circunstancias de modo a se contrae el acta policial, pues al no existir elementos que conlleven a establecer que estaban presente en el lugar donde se cometió el supuesto delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, ni consta cual fue la conducta desplegada en ese instante de la comisión, pues se concluye que los hechos están referidos a la presunta comisión de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; pero esto no significa que la defensa reconozca que nuestros patrocinados están incurso en el hecho bajo esta calificación jurídica, sino que, en virtud de lo que desprende de las actas de investigación al tomar como referencia el acta policial, sostengo que no existen en autos suficientes elementos de convicción que los señalen como participantes en el hecho en ninguna de las formas de participación criminal, y es por tales razones honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que solicitamos que en el supuesto que consideren que si existen suficientes elementos de convicción en contra de nuestros defendidos, se examine y se tome en cuenta y en consideración la calificación jurídica del hecho. En el auto que se apela, el Juez Cuarto de Control, acogiendo la imputación formulada por el Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestros defendidos por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO previsto y sancionado en el Artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera por unos hechos que fa Fiscalía y el Tribunal Cuarto de Control, consideraron sumido en el tipo penal arriba señalado, que a juicio de la defensa dichos hechos no encuadran en el tipo antes referido es decir en la presente investigación hay ausencia total de elementos que determinen tal comportamiento delictual, por lo que la decisión además de inmotivada, luce además indeterminada al generalizar las conductas de todos los imputados, y sin establecer cual fue la participación de cada uno de ellos en el hecho, lo que se evidencia de lo señalado en la decisión de esta manera: “De las actas procesales, se evidencia que acreditan la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita qué configura uno de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3°, 5° y 7° Ley de Protección a la actividad Ganadera; como lo ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas policiales que constan en autos…”. De la referida decisión como se puede apreciar, no determina cual fue la conducta asumida por cada uno de mis patrocinados en la comisión del presunto hecho delictual que califico como HURTO CALIFICADO DE GANADO, y es lógico que no pudo establecerse en dicha decisión la forma de participación de los mismos, sencillamente porque no consta en las actas de investigación, razón por la cual solito que la Corte de Apelaciones tenga en consideraciones tales circunstancias, y en consecuencia se emita el pronunciamiento respectivo, en el supuesto de encontrar suficientes elementos de convicción, establezca un cambio de calificación al hecho y que ante ese eventual cambio de circunstancias se les sustituya la medida privativa de libertad por una menos gravosa. En es orden de ideas la exposición de motivos de Código Orgánico Procesal Penal establece que, el proceso penal debe constituir un conjunto de reglas, que preservando las garantías procesales, le permita al Juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho, tal y como lo expresa Horst Schobon Losing, “lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado; y esa es la misión del derecho procesal penal”. Con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1° del articulo 44; de allí que rige dos principios esenciales pata determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional y es que, en primer lugar estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y en segundo lugar, que la medida dictada por el organismo Judicial sea necesaria para garantizar la finalidad del proceso, de allí que dentro del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño por un lado, y los derechos fundamentales del encausado por el otro, es que de ser sometido el punto bajo examen y no la aplicación de la prisión preventiva como una pena anticipada. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: “…Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” Asimismo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo, las excepciones establecidas en este Código. La Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". Como se podrá apreciar, la libertad durante el proceso es la regla y la excepción es la privativa de libertad, pero esa medida privativa de libertad aparte que sólo podrá decretarse cuando se cumplan concomitantemente los supuestos o requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal, sólo es aplicable cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar la finalidad del proceso. La presunción del peligro de fuga, no es una regla automática para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por tales razones que solicitamos a todo evento de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso que revoque la medida de privación judicial preventiva de Libertad decretada contra mis defendidos, quienes tienen arraigo en este país y en su defecto se aplique una medida cautelar menos gravosa. En fuerza a lo expuesto solicito respetuosamente que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado con las formalidades de Ley y declarado CON LUGAR, y en consecuencia la nulidad de la decisión publicada en fecha 02 de julio de 2015 por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos, y como efecto la L.i. de los mismos sin perjuicio a que la fiscalía continúe la investigación por las reglas el procedimiento ordinario y en el supuesto que la Corte considere que existen elementos suficientes, solicitamos en su defecto se desestime la imputación por le delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO y se califique APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE GNADO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, y a todo evento se REVOQUE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete una medida cautelar menos gravosa todo por los razonamientos arriba mencionados. A los fines establecidos en el presente escrito rogamos al ciudadano Juez Cuarto de Control, que en cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público que conoce de la presente causa, para que de contestación al recurso y una vez cumplido el tramite de rigor, se remita a la alzada correspondiente que ha de conceder del mismo. Acompañamos al presente escrito de Apelación copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la fase investigativa de la presente causa. Es justicia. En Maturín a la fecha de su presentación…”

- II -

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de julio de 2015, en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-006701, la Abg. Kendal J. r.F., Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal (de Guardia), publicó Decisión; cursante del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y cuatro (64) de la presente causa; en la cual se recoge lo siguiente:

…Corresponde a este Tribunal CUARTO En Función de Control fundamentar decisión dictada en audiencia de presentación de imputado, y en presencia de las partes en virtud de la solicitud realizada- en el presente Asunto, por el Fiscal TERCERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. L.B., donde solicitó a este Tribunal se decretara la Flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561, R.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.463.218; J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418; M.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.193 y la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3°,5° y 7° Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por su parte el Defensor Privado ABG. A.N., solicitó, sea decretada desestimación de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico así como L.I., para los ciudadanos J.M. y J.M.. Asimismo Copias Certificadas de todas las actuaciones. Es todo

. Considerando esta Juzgadora lo siguiente: PRIMERO La presente causa, se originó mediante ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28 de JUNIO de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación TIPO “A” Maturín Estado Monagas, en la cual dejan constancia que siendo horas de la mañana, encontrándose horas inherente al servicio, recibieron actuaciones por parte de una comisión de la Policía del Estado Monagas, consignando aprehensión de los ciudadanos J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561, R.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.463.218; J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418; M.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.193, así como las siguientes evidencia de interés criminalisticos: 01 (01) vehiculo Modelo Pick Up, Color Negro, PLACAS: A02AM4U y varios segmento de de res entre ellos el cuero y una encera de color negro y una lona de color blanco una puerta elaborada en metal, pintada de color blanca; quienes según acta suscrita por los funcionarios de la Policial del Estado, manifiestan que recibieron llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no quiso dar sus datos por temor a futuras represalias, quien le indico a la comisión que en el sector mulatito, Parroquia San S.R.S., se encontraban personas sospechosas, quienes presuntamente se encontraban presuntamente dedicándose al Robo y Hurto de Ganado en la Zona, de igual forma que los mismos fuero avistados adyacentes a fincas tratando de sustraer el ganado bovinote las mimas para luego sacrificarlos, y ser negociados a terceros; seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a trasladarse al sitio antes mencionado a los fines de verificar dicha información, y cuando se desplazaban por la calle principal del sector MULATICO, cruce con una carretera de granza que conduce al sector de la florecita, observaron un vehiculo, aparcado a un lado de la carretera, el cual se trata de una camioneta Pick Up, de color oscuro razón, la cual pudieron observa que dentro de esta y en su cercanía se encontraba un grupo de personas de sexo masculino, al acercarse a dicho vehiculo le indicaron a los dos (02) sujetos que se encontraban dentro del vehiculo que descendieran del mismo, mientras los otros tres (03) sujetos que se encontraba en su cercanía, trataron de correr evadiendo la comisión policial por lo que se genero una persecución a pie logrando darle alcance a pocos metros solo a dos (02) de ellos y al tercero, lograr acceder a la zona boscosa y evadir a la comisión policial. seguidamente los funcionarios actuantes precedieron a realizar la respetiva revisión del vehículo antes mencionado haciendo la salvedad que en la parte trasera del vehiculo, en la caja del mismo se encontraba bultos protegidos por un encerrado de color negro, una lona plástica, de color blanca, y una puerta elaborada en metal pintada en color blanco, las cuales al ser removidas, protegían varios pedazos grandes de carnes bovina, posteriormente los funcionarios policiales emprendieron un recorrido a pie por el área adyacente a la zona boscosa del lugar, encontrando un espacio protegido por abundante vegetación arbórea, dentro de los linderos la AGROPECUARIA BARRANCOTE, allí mismo en el sector el mulatito y en el suelo, se observaba rastro de sangre y vísceras, ante este hecho precedieron a excavar en el lugar y encontraron, debidamente semienterradas las vísceras de una res, asimismo, cubiertas con la vegetación fueron encontradas cuatros piezas correspondiente a las patas, la cabeza la piel o cuero en el lugar en el cual se observaba la señalización de la marca o hierro, con los cuales son marcado los animales y la cola de la misma…” por lo que quedo detenido. Por otro lado, existen los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2015, suscrita por el funcionarios E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación TIPO “A” Maturín Estado Monagas, lo cual deja constancia de las diligencia practicadas relacionadas con la aprehensión del los ciudadanos J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561, R.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.463.218; J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418; M.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.193. la cual este Tribunal da por reproducido. (al folio 01) ACTA POLICIAL de fecha 27-06-2015, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado L.C., adscritos la Policial Socialista del Estado Monagas, lo cual deja constancia de modo lugar y tiempo como se realizó la aprehensión de los ciudadanos J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561, R.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.463.218; J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418; M.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.193, la cual este Tribunal da por reproducido. (al folio 05, 06 y 07) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos la Policial Socialista del Estado Monagas, realizada al TESTIGO: J.M., de quien se omite mas datos filiatorios a los fines de resguardo de su integridad física, quien deja constancia de lo siguiente: “ resulta que el día de hoy, yo empecé en horas de la mañana mi jornada laboral como cada día en la agropecuaria BARRANCOTE, donde soy el encargado caporal, cada día en horas de la mañana realizamos el arreo y conteo de las cabezas del ganado propiedad de la agropecuarias para el momento en el que realizamos el arreo de hoy pude notar que faltaban varias reses, cinco (05) para ser específicos, cosa que me llamo la atención, porque en esa área ocurren mucho robo de ganado, empezamos a buscar sin llegar a encontrar las reses o restos de las mismas, luego informe al propietarios de la agropecuaria, resulta que el vecino de la agropecuaria fue quien me dijo que al parecer el día 26/06/2015 en horas de la noche había arrestados a unas personas que al parecer estaban robando ganado en la zona y que habían encontrado una res descuartizadas, empecé a averiguar bien y me vine a maturín y fue que me entere que había sido la policía de inteligencia, llegue allí y me informaron que si que habían agarrado presos a varios tipos y le habían encontrado una res descuartizada,…” yo lleve el registro del hierro que es la marca que uno le coloca a las reses…” ellos me señalaron la piel recuperada y me mostraron la marca y lo comparamos con el registro y era una de las reses que nos faltaban en la agropecuaria, también estaban las patas de las RES y la CABEZA…” la cual este Tribunal da por reproducido. Al folio (12 y su vuelto.) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2670, de fecha 28-06-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES P.M. Y E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación “TIPO A” Maturín, practicadas al sitio del suceso en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO INITERNO DEL C.I.C.P.C. ESTADO MONAGAS. donde se encontraba aparcado varios vehiculo. MARCA: CHEVROLET; MODELO: C10, COLOR AZUL, TIPO: CAMIONETA; PLACAS: A02AM4U, trátese de u sitio denominado “ABIERTO”. la cual este Tribunal da por reproducido. (al folio 17) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 9700-074-092 de fecha 28-06-2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVES F.S. Y P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación TIPO “A” Maturín Estado Monagas, lo cual deja constancia de los materiales incautados: 1. Un (01) VARIOS SEGMENTO DE CARNE DE RES, entre ello el Cuero apreciándose en buen estado de uso y conservación estimándosele un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00)…” la cual este Tribunal da por reproducido. ( folio 21 y su vuelto) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Nº 9700-074-0149 de fecha 28-06-2015, suscrita por el funcionarios DETECTIVES F.S. Y P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación TIPO “A” Maturín Estado Monagas, lo cual deja constancia de los materiales incautados: 1. Un (01) ENCERADO DE COLOR NEGRO, una (01) LONA DE COLOR BLANCA y Una (01) Puerta ELABORA EN METAL EN COLOR BLANCA…” la cual este Tribunal da por reproducido. ( folio 24 y su vuelto) EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº 9700-074-84 de fecha 28-06-2015, suscrita por el funcionarios INSPECTOR JEFE R.R., Y DETECTIVE AGRAGADO C.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación TIPO “A” Maturín Estado Monagas, realizada al estacionamiento interno del CICPC Maturín, a un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; TIPO; PICK UP, USO: CARGA; MODELO: C10, COLOR NEGRO, CLASE: CAMIONETA; PLACAS: A02AM4U,AÑO: 1979, COLOR, CARROCERRIA: V-8 CAMBIO DE MOTOR. se encuentra ORIGINAL. SERIAL DE CARROCERIA: CCT34JV211634, se encuentra original…” la cual este Tribunal da por reproducido. (folio 26 y su vuelto) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-06-2015, suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación TIPO “A” Maturín Estado Monagas, lo cual deja constancia de las diligencias practicadas relacionadas a la presente causa. la cual este Tribunal da por reproducido. (al folio 29 y su vuelto) INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 2677, de fecha 28-06-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES EDIMAR CHACON Y A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación “TIPO A” Maturín, practicadas al sitio del suceso en la siguiente dirección: AGROPECUARIA BARRANQUERA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR MULATICO, VIA AMANA DE MATURIN. ESTADO MONAGAS, trátese de u sitio denominado “MIXTO”. la cual este Tribunal da por reproducido. (al folio 30 y su vuelto) De las actas procesales, se evidencia elementos que acreditan la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que configura uno de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3°,5° y 7° Ley de Protección a la Actividad Ganadera; como lo ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, todo lo cual se desprende de las actas policiales que constan en autos. Ahora bien, en la presente causa, el Representante del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la ley, solicito para los imputados la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo cual este Tribunal considera procedente y ajustado a Derecho, lo que a juicio de la Jueza resulta procedente, derivado del análisis antes expuesto, evidenciándose así la comisión del hecho punible en cuestión, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y surgen de las actas suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión del mismo; por lo que a manera excepcional se decrete la medida de coerción personal solicitada por la representante de la Vindicta Pública, pues si bien la regla es la libertad durante el proceso, sin embargo, la Constitución al señalar en el artículo 44.1 que toda persona será juzgada en libertad, igualmente señala en dicha disposición: excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, y precisamente las razones establecidas en la ley lo constituyen el cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentran llenos en el presente caso, por lo que la medida de Privación Judicial se hace necesario para cumplir con la finalidad del proceso y no como una pena anticipada, y sin perjuicio a que los imputados se le reconozca y se tenga como inocente hasta tanto no exista una sentencia definitiva, tal como lo indica el artículo 49. Ordinal 2 Constitucional. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal lo acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía TERCERA del Ministerio Publico del Estado Monagas. En cuanto al pedimento realizado por la Defensa Privada, que se decrete una L.I. a su representado los imputados J.M. Y J.M., Se declara SIN LUGAR por considerar que existen suficientes elementos de convicción, por lo que esta Juzgadora comparte la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado CUARTO Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561, R.J.G.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.463.218; J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418; M.I.V.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.339.193, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales 3°,5° y 7° Ley de Protección a la Actividad Ganadera, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de Reclusión INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS (PICA), quedando el mismo a la orden de este Tribunal de Control. SEGUNDO: Se ordena que la presente causa se rija bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se acuerdan las COPIAS CERTIFICADAS de las actuaciones requeridas por la Defensa Privada. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Monagas, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Publíquese, Regístrese, Y Déjese copia de la presente decisión Se acuerda expedir las Copias solicitadas por ser procedentes y no contrarias a derecho. Se deja constancia que se libraron los oficios correspondientes. …”

III

MOTIVA DE ESTA ALZADA

Se desprende del contenido del Escrito Recursivo presentado en data seis (06) de julio del 2016, por el Abogado A.N., Defensor Privado de los ciudadanos: J.A.M., J.A.M.R. y R.J.G.D., que impugna la Decisión dictada en fecha veintinueve (29) de junio de 2015 (publicada su texto íntegro en fecha dos -2- de julio del mismo año), por la Abogada Kendal Romero, Jueza del Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Monagas; mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad, contra los imputados supra identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 10 ordinales, 3°, 5° y 7°, de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose; además, del escrito en mención, que con la interposición del Recurso, pretende la Defensa Privada se declare la nulidad del referido Auto Fundado; y, se decrete la L.I. de sus patrocinados; o, en su defecto se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-006701, se evidencia que, en data seis (06) de enero de 2016, fue dictada Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos; cursante por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Sede Judicial.

En dicha Decisión; publicada en texto íntegro en fecha seis (06) de enero de 2016, se dejó constancia de lo siguiente:

(…/…) Pues bien, con vista de la acusación presentada y vista la voluntad de los acusados J.A.M., R.J.G.D. y J.A.M.R., de admitir los hechos atribuidos por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el Tribunal a decidir, teniendo como fundamento de la decisión, los siguientes aspectos: La Fiscalía acusa a los ciudadanos: J.A.M., R.J.G.D. y J.A.M.R., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 ordinal 3°,5°, y 7° DE LA LEY DE PROTECION DE ACTIVIDAD GANADERA, arguyendo que la conducta del acusado se subsume dentro del tipo penal descrito, ya que a través de la investigación se determino que fueron las personas que en fecha En fecha 27 de Junio de 2015 en horas de la madrugada, ingresaron a la finca denominada Agropecuaria Barraconte, ubicada en el sector Mulatito, vía Amana, calle principal del Municipio Maturín del Estado Monagas y aprovechándose que la misma se encontraba sola, se apoderaron sin el consentimiento de su dueño, de parte del ganado que allí se encontraba trasladando a los mismos, por un paso distinto al ordinario (donde pasa el ganado o las personas); objetos estos que en parte fueron encontrados (recuperados) en la esfera de dominio de los referidos J.A.M., R.J.G.D. y J.A.M.R., quienes lo trasladaban dentro de un vehículo automotor, conducido por el ciudadano M.I.V., y en el que se encontraban los acusados a poco tiempo de haber cometido el hecho y en un sector aledaño a a finca de donde lo habían hurtado, lo cual es aceptado por los acusados al admitir los hechos atribuidos, por lo que comparte el juez que decide, totalmente la argumentación fiscal al considerar que se trata del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y Sancionado en el artículo 10 ordinal 3°, 5°, y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, pues los hechos encuadran en el tipo penal señalado, y habiendo los acusados admitido los hechos atribuidos por la Representación Fiscal, se tienen como validos los mismos, sin que sea necesario la apertura del debate a pruebas. En el caso bajo análisis, los ciudadanos J.A.M., R.J.G.D. y J.A.M.R., han admitido los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia la presente decisión debe ser condenatoria, tomada la pena en su límite mínimo, por cuanto hay atenuante como la buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, y con una rebaja de pena que no podrá exceder de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la pena aplicable por el delito de Hurto Calificado de Ganado en Grado de Complicidad, previsto y Sancionado en el artículo 10 ordinal 3°,5°, y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera es de ocho a diez años de prisión, tomada dicha pena en su término mínimo serían ocho años, la cual debe rebajarse a la mitad de conformidad con la rebaja ordenada el artículo 375 del COPP, el cual establece que la Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta la mitad de la pena aplicable, es decir a cuatro años, quedando en definitiva la pena a aplicar en Cuatro años de prisión. Así se decide. DISPOSITIVA. Con todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda: PRIMERO: condena a los acusados J.A.M., de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 21/05/1995, de estado Civil Soltero, nacido en Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561, hijo de M.M. (V) y de L.M. (V), y residenciado en Calle Principal Sector la Florecita, casa S/N, Maturín Estado Monagas, R.J.G.D., de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de Oficio Obrero, natural de Caripito Estado Monagas, donde nació en fecha 30-04-1992, hijo de X.D. (V) y H.G. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-INDOCUMENTADO, y residenciado vía la pica sector pararicito, calle sucre casa sin numero, al final de la calle Maturín Estado Monagas y J.A.M.R., de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, de estado Civil Soltero, nació en fecha 31-10-1974, hijo de C.R. (V) y O.M. (V), titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418, y residenciado en la calle principal los mulatitos casa sin numero, al final de la calle la florecita, Maturín Estado Monagas, a sufrir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y Sancionado en el artículo 10 ordinal 3°,5°, y 7° de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.M.. SEGUNDO: Se acuerda sustituir a los acusados J.A.M., R.J.G.D. y J.A.M.R., la medida judicial de privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en presentaciones cada 30 días ante la oficina de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fija termino provisional para el cumplimiento de pena en virtud de que al acusado dada la pena impuesta se le acordó una sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad de presentaciones cada 30 días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículos 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados de autos, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-. El fundamento de esta sentencia se encuentra contenido en los artículos 24 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el presente juicio se cumplió totalmente en audiencia oral y pública, culminando en fecha 27 de Noviembre del año 2015, fecha en la cual se le dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia ordenándose la publicación de la misma en su texto íntegro para dentro de los diez días siguientes, de lo cual quedaron debidamente notificados las partes, estando completamente abiertas las puertas de la sala, con todas las formalidades de ley, y cumpliéndose con todos los principios procesales y constitucionales. Dado, firmado y refrendado, en Maturín a los Seis días del mes de Enero de 2016. Publíquese, Regístrese y déjese Copia. (…/…)

De lo anteriormente transcrito, se puede colegir que; en la referida Decisión, se condenó a los acusados J.A.M., R.J.G.D. y J.A.M.R., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Calificado de Ganado; previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3°, 5° y 7°, de la Ley de Protección de la Actividad Ganadera; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.M., en virtud de que la Jurisdicente instruyó a los acusados del procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando los reos de autos querer resolver su causa por por esa vía de auto composición procesal, por lo que se le revisó la Medida de Privación Judicial de Libertad, y se les impuso una Menos Gravosa; exactamente la contenida en el artículo 242, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada 30 días por ante la oficina de IDEM del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así mismo; de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, no se fijó termino provisional para el cumplimiento de pena; en virtud que a los acusados (dada la pena impuesta) se leS acordó una Medida Sustitutita Judicial de la Privación Preventiva de Libertad (yaseñalada). Además, se les impuso a los acusados de autos, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal; es decir, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, por haber ADMITIDO su participación en el mencionado delito.-.

Precisado lo anterior, y revisada detalladamente la Decisión en referencia, constata esta Corte de Apelaciones, que se trata del mismo Asunto Principal del cual devino la Incidencia de Apelación cuyo estudio nos ocupa; resultando inoficioso; para esta Alza.C., entrar a conocer el fondo del asunto controvertido en la presente Incidencia Recursiva, y decidir sobre ello; toda vez que, publicada como fue; en fecha 06/01/2016, la Decisión de Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionados -en virtud de la Admisión de Hechos-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no puede este Tribunal de Alzada conocer de este Recurso; entre otras particularidades, porque, al ser condenados, vista la Fórmula Alternativa acogida por los imputados de marras; y una vez concluido el procedimiento ventilado en su contra, cualquier cuestionamiento de los actos o actuaciones efectuados en el proceso en mención debería ventilarse ya contra la Decisión en fase de Juicio, y no, como en este caso, contra un fallo interlocutorio de la fase de Control; el cual es idóneo y capaz de atacar una Decisión; siempre y cuando la misma ocasionare un perjuicio a la parte que lo interponga.

Por lo antes expuesto, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es, Declarar; como en efecto se hace, No Haber Lugar a la Prosecución de la Presente Incidencia de Apelación; pues, las pretensiones del recurrente (Anular la medida Privativa de Libertad; y/o decretarle a los reos de autos una menos gravosa en fase de Control), contenida en el presente Recurso, quedarón fuera de lugar, una vez condenados los acusados de autos, por haberse acogido voluntariamente al Procedimiento por Admisión de Hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

- IV -

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO HABER LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, interpuesta en fecha trece (13) de junio de 2016 por el Abogado A.N., Defensor Privado de los ciudadanos J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 24.866.561; J.A.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.334.418; y R.J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº V-18.463.218 y M.I.V.A., titular de la cédula de identidad Nº V-14.339.193; en virtud que, en data 06/01/2016, fue dictada por el Tribunal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sentencia Condenatoria a través del Procedimiento por Admisión de Hechos, en contra de los referidos ciudadanos, en el proceso que se ventila en el Asunto Principal Nº NP01-P-2015-006701. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de noviembre del año 2016, años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior (Presidente):

ABG. J.M.D..

(Ponente),

El Juez Superior:

ABG. J.E. FRONTADO JIMÉNEZ.

La Jueza Superior:

ABG. D.M.Z..

La Secretaria:

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/ JEFJ/ DMZ/ YRS/ KCMG/Yamilet Guerrero.

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006701.

ASUNTO : NP01-R-2015-000252.

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