Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, dos (02) de Noviembre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005023.

ASUNTO : NP01-R-2016-000209.

PONENTE : ABG. J.M.D..

Nº DE LA CAUSA:

NP01-R-2016-000209.

Nro. Causa en Alzada

NP01-P-2016-005023

Nro. Causa en Instancia

TRIBUNAL RECURRIDO: Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Primero De Control Tribunal de Origen).

RECURRENTE:

Abg. P.R.M.

MINISTERIO PÚBLICO:

Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público

de esta Circunscripción Judicial

PROCESADO:

J.C.G.M. y P.J.M.J.

DELITO:

Peculado Doloso Impropio y Peculado Doloso Propio

MOTIVO: Apelación de Auto – Medida de Privación

Judicial Preventiva de Libertad

En fecha (27) de Agosto de 2016, el ciudadano Abg. E.J.F.V.J.d.T.S.d.P.I.E. y Municipal en Función de control de este Circuito Judicial Penal, estando de Guardia, presidió la Audiencia de Presentación de Detenido en el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-005023, dictando la Decisión y debidamente fundamentada y Publicada en data treinta (30) del mismo mes y año, mediante la cual Decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de Libertad, conforme a los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: P.J.M.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.936.070 Venezolano, Natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 08/04/1992, Estado Civil: Soltero, hijo de M.J. (V) y P.M. (V), de profesión u oficio: Funcionario Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Delegación De Monagas, domiciliado en Sector Los Mangos Calle Valmore R.C.N. 2 Adyacente A La Escuela Valmore R.C.E.M.T.: 0424-9309012 y J.C.G.M. titular de la cédula de identidad Nº 18.887.893, Venezolano, Natural de maturín Estado Monagas, de 26 años de edad, nacido en fecha 17/02/1990, Estado Civil: Soltero, hijo de M.J.V. (V) y C.G. (F), de profesión u oficio: Funcionario De La Policía Nacional Bolivariana, domiciliado en Segunda Calle El Calvario Casa Numero 52-15 Sector La C.C.D.M.P.M.E.M.T.: 0424-9600032, por la presunta comisión de los delitos de: para J.C.G.C. en el delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en los artículos 54 parte infine de la Ley Contra la Corrupción y para P.J.M.J.P.D.P., previsto y sancionado en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, ordenando como sitio de Reclusión las instalaciones del Internado Judicial Penal del Estado Monagas. Se ordenó seguir las reglas del Procedimiento Ordinario. El Tribunal A Quo se apartó del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Vigente, toda vez que con las actas procesales en esa etapa del proceso no se evidencia que dichos imputados hayan planificado ni se haya asociado a los fines de cometer el referido delito y por último se ordenó la reclusión de los imputados en el INTERNADO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS.

Contra este dictamen Judicial, el ciudadano Abg. P.R.M., interpuso formal Recurso de Apelación; en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2016; por lo que, luego de instaurada la respectiva incidencia, y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas en esta Corte de Apelaciones las actuaciones que nos ocupan, en fecha primero (01) de noviembre de 2016, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; siendo designado como Ponente, a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris2000, el Juez Superior que con tal carácter suscribe el presente Auto. Revisadas las actas que conforman el Asunto en referencia, se determinó que; cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la impugnación interpuesta, de conformidad con el encabezamiento del artículo 442 ejusdem. A tal fin, se observa:

- I -

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Considera esta Corte de Apelaciones, que el Recurso de Apelación que nos ocupa, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, fue propuesto por el Abg. P.R.M. -legitimada activo para proponerlo-, mediante escrito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal -Tribunal de Origen-; dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación de días de Despacho realizada por Secretaría, inserta en autos (folio cuarenta y dos -42- de esta incidencia); en concordancia con el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en materia recursiva se computarán los lapsos por días de Despacho; y con fundamento en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa esta Instancia Superior, que se trata de una Decisión mediante la cual el Juez del Tribunal de Control inicialmente señalado, Decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos; situación ésta que encuadra específicamente en la señalada norma (2. Las que resuelven una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio. 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código).

Finalmente, como puede observarse, este Tribunal Colegiado estima que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 de nuestra Ley Adjetiva Penal; y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ibidem, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Admisible, como en efecto se hace, el Recurso de Apelación presentado por el Abg. P.R.M., en representación de los imputados J.C.G. y P.J.M.J.. Así se declara.

- II -

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones de derecho anteriormente establecidas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado P.R.M., a favor de los imputados J.C.G. y P.J.M.J., con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada en el Asunto Principal Nº NP01-P-2016-005023, por el Abogado E.J.F.V., Juez del Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de guardia; mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos imputados.

SEGUNDO

Se ordena OFICIAR al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que remita a este Tribunal de Alzada, las actas procesales que conforman el Asunto Principal signado con el alfanumérico NP01-P-2016-005023, en virtud de considerarse necesaria su revisión, para emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

El Juez Superior Presidente,

ABG. J.M.D..

(Juez Ponente)

La Jueza Superior,

ABG. D.M.Z..

El Juez Superior,

ABG. J.E.F.J..

La Secretaria,

ABG. YNDRA REQUENA SALAS.

JMD/DMZ/JEFJ/YRV/Yamileth G.-

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005023.

ASUNTO : NP01-R-2016-000209.

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