Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles dos (02) de noviembre de 2016

206 º y 157º

Exp. Nº AP21-R-2016-000479

Asunto Principal Nº AP21-L-2014-003032

PARTE ACTORA: L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número: 3.405.012.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.C.M., M.H., E.R.M., M.G.P.L., ANDREA FABIANNA D´ANDREA MARTINEZ y J.T.B., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los números: 11.408, 15.665, 64.497, 124.870, 185.444 y 163.418, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. Sociedad mercantil creada mediante Ley, el 23 de julio de 1937, modificada por decreto presidencial N° 414, de fecha 21-10-1999, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria de la República de Venezuela N° 5.396, del 25-10-1999, originalmente inscrita en el Registro que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15-1-1938, N° 30, tomo N° 1-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JENNITT MORENO, M.E.A.M., E.E.C., abogados inscritos en el IPSA bajo los números: 45.893, 96.452 y 111.340 respectivamente.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02-3-2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado O.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02-3-2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Recibidos los autos en fecha veintiocho (28°) de septiembre de 2016, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se fijo por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, para el día miércoles VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016) A LAS 2:00 P.M., oportunidad a la cual compareció la parte recurrente, dictándose el dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

      El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:

      …Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que incoara el ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-5696190 en contra la sociedad mercantil PROMOTORA M 117, C.A. plenamente identificada. SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas.- Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 02 día del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese, Regístrese y NOTIFIQUESE la presente decisión. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas…

    2. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  2. - La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:

    El presente recurso de apelación se ejerce en virtud que el Tribunal de la recurrida declaro sin lugar la demanda incoada por mi representado, en el presente caso mi representada suscribió un contrato con el Banco Industrial de Venezuela por asesoría financiera, en ese contrato se señala con precisión cuales son las obligaciones entre las cuales se señalan 4 o 5 de gran importancia que son controlar y supervisar las auditorias externas del banco, controlar y supervisar los balances semestrales que debe presentar el banco, controlar y supervisar la contabilidad del banco, para ejecutar estas actividades le fue impuesta una oficina específicamente trabajando al lado del presidente, con una jornada de trabajo completa, participaba en todos los comités, para nosotros las dos personas que fueron llamadas como testigos, eran vicepresidente del banco donde señalan que en todos los comités participaba con voz voto y opinión, incluso el se sentaba con el auditor y fijaba informe de cómo el banco iba a presentar las cuentas a Sudeban, también consta en el expediente que el trabajador le entregaba un informe al presidente de todas esas actividades sobre la parte financiera, (…) el tribunal señala en su sentencia que la demandada pudo probar a través de un contrato que mi representado tenia un contrato de honorarios profesionales, y que en modo alguno puede desprenderse de ese contrato que hubo una relación de trabajo

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  3. - La parte actora en su escrito de libelo de la demanda, adujo que:

    A.- el Banco Industrial de Venezuela solicito los servicios profesionales como asesor al ciudadano L.A., a partir del 25 de abril del año 2011. Señalan que la institución evalúo las actitudes y las competencias en función como contador público y procedió a hacer la contratación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores. Señalan que desde que empezó a prestar sus servicios lo hizo de forma personal, exclusiva e ininterrumpida para la institución. Indican que el Banco contrato al actor mediante un primer contrato con vigencia desde el 25 de abril del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, el cual se prorrogo por un periodo igual y en varias ocasiones. Señalan que la segunda contratación fue desde el 01 de enero del año 2012 al 31 de diciembre del año 2012 y la tercera desde el 01 de enero del 2013 hasta el 31 de diciembre del 2013. Aducen que en vista de que desde la primera contratación se prorrogo por varias ocasiones, se debe considerar que a partir del tercer contrato, el contrato de trabajo existente entre las partes se torno en un contrato de tiempo indeterminado y así lo solicitan. B.- Expresa que el día 15 de noviembre del 2013, la institución le notifica al actor sobre la no renovación del contrato de servicios profesionales, lo cual resulta ser una actitud arbitraria, improvista y unilateral por parte del banco que podía fin al contrato de trabajo. Señalan que en el primer contrato se pacto para el actor un salario básico mensual de Bs. 24.000,00; para el segundo contrato el salario básico se pacto en la cantidad de Bs. 40.000,00; y en el tercer contrato se pacto un salario básico de Bs. 48.000,00. Aducen que en el actor mientras prestaba sus servicios tenia que cumplir cierta cantidad de horas dentro del horario de trabajo y también debía presentar las facturas los primeros cinco días hábiles de cada mes para que así le cancelaran mediante recibo de factura, lo cual vendría siendo la composición del salario normal. C.- Indican que el actor tenia que cumplir con ciertas obligaciones, las cuales se detallan en el contrato de trabajo y que eran de estricto cumplimiento, también señalan que el actor no tenia la posibilidad física ni materia de en simultaneo de realizar otros trabajos por cuanto se dedico por completo al Banco Industrial de Venezuela, de tal forma, que en varias oportunidades fue requerido en reuniones en las que no se podía ausentar. Señalan que el actor siempre estuvo sometido al control, supervisión y administración de su gestión por parte del patrono, por lo tanto, es lógico pensar que existió una relación de trabajo. Aducen que el horario de trabajo del actor fue de 8:15am a 4:30pm, con una hora inter-jornada, de 12:00am a 1:00pm, sin embargo, el actor no se limitaba únicamente a este horario, ya que muchas veces tenia que hacer viajes conforme a las ordenes. D.- Señalan que a los fines de prestar sus servicios el banco le otorgo una oficina, en la cual tenia que permanecer en el horario asignado, también se le asigno un correo corporativo de intranet, un carnet de identificación, el cual no se entrega a los asesores, se le dio un puesto fijo en el estacionamiento de altos cargos, una línea de extensión telefónica, una computadora y un lote de tarjetas de presentación en español y otras con doble cara bilingüe del Banco Industrial de Venezuela. Expresan que en los años 2011 y 2012, se le cancelo al actor de manera incompleta el bono de fin de año, lo cual remarca el hecho del reconocimiento y la existencia de la relación de trabajo, por cuanto dicha bonificación se les cancela a los demás trabajadores de la compañía. E.- De igual forma se observa que la parte actora conforme a las consideraciones antes expuestas, solicita mediante la presente demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos generados a causa de la relación de trabajo, los cuales no les fueron cancelados al término de la relación de trabajo. En este sentido, se pasa a continuación señalar los montos y los conceptos reclamados por el demandante: Por la antigüedad generada por todo el tiempo de servicio conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, reclama la cantidad de Bs. 514.479,39. Por el beneficio de alimentación no cancelado durante toda la relación de trabajo, reclama la cantidad de 960 días, los cuales cálculados conforme al 0,50 del valor de la unidad tributaria de Bs. 127, reclama la cantidad total de Bs. 60.960,00. Por la indemnización por despido conforme a lo dispuesto en la cláusula 46 de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, C.A., vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 1.543.438,17. Por diferencia de utilidades canceladas en el año 2011, por cuanto la empresa no cancelo este beneficio conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 48.333,50. Por diferencia de utilidades canceladas en el año 2012, por cuanto la empresa no cancelo este beneficio conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 197.000,00. Por las utilidades no canceladas en el año 2013, conforme a la cláusula 23 de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, vigente desde el periodo 2004-2006, reclama la cantidad de Bs. 367.582,50. Por vacaciones vencidas y no cancelado, conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva, reclaman la cantidad de 73 días, los cuales conforme al salario normal del actor, se corresponde a la cantidad de Bs. 116.800,00. Por bono vacacional no cancelado conforme a la cláusula 30 de la convención colectiva, reclama la cantidad de 200 días, los cuales conforme al salario normal, se corresponde a la suma de Bs. 320.000,00. Y por salarios retenidos desde la fecha del despidió injustificado, por cuanto al actor se les quedo adeudando unas facturas, la cual fue recibida por el banco el 12 de julio del 2013, en ocasión a la contraprestación derivada del viaje realizado al Banco Industrial del Venezuela en Miami, Estados Unidos de America, reclama la cantidad de Bs. 28.800,00. Finalmente, se observa que la parte actora estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.294.900,27, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan que sea condenado por el Tribunal el pago de los intereses moratorios, también solicitan que sea ordenado por el Tribunal la realización de una indexación del monto reclamado con la respectiva corrección monetaria; solicitan y por último solicitan que la presente demanda sea sustanciada conforme a derecho

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  4. - La representación judicial de las partes demandadas, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, señalaron lo siguiente:

    A.- En primer término alegan como punto previo que:

    … la contratación del ciudadano L.A., no fue de naturaleza laboral, sino que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales, mediante una contratación estipulada de acuerdo y por un tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 4 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tales motivos, señalan que por la prestación de servicios del actor como contador público, fue autónoma y por lo tanto no se generaron las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y menos aun los derechos contractuales, ya que la contratación del actor como asesor externo de la presidencia del Banco Industria de Venezuela, C.A., se hizo para la ejecución de una determinada actividad dentro de la estructura de la institución, en atención a sus conocimientos y su experiencia, mediante una contratación por tiempo determinado y bajo la figura de honorarios profesionales, cancelándoseles los trabajos realizados contra facturas presentadas, en este sentido, expresan que la prestación de servicios del actor nunca tuvo naturaleza laboral y así lo convinieron las partes al celebrar los contratos a tiempo determinado y por servicio profesional

    ...

    B.- Luego lo anterior la representación judicial del la parte demandada pasa a negar y rechazar los siguientes hechos:

    …Que entre el ciudadano L.A. y el Banco Industrial de Venezuela, haya existido una relación de naturaleza laboral en el periodo comprendido desde el 25 de abril del año 2011 al 31 de diciembre del año 2013, por cuanto su contratación fue por un contrato de servicios. Que al demandante se le cancelaba un salario básico mensual de Bs. 24.000,00; luego uno de Bs. 40.000,00; y por último uno de Bs. 48.000,00, con un monto adicional compuesto por las horas extras; por cuanto lo recibido por el actor era una remuneración por sus servicios por honorarios profesionales, los cuales eran cancelados únicamente con la presentación de una factura. Señalan que en las facturas presentadas por el actor estaban gravadas con el impuesto del valor agregado, lo cual no puede aplicarse en ningún momento a un salario, ya que este esta exento de todo tipo de impuesto. Que la empresa de forma unilateral, arbitraria e improvista decidió no renovar el contrato de servicios profesionales al ciudadano L.A.. Que el contrato suscrito entre las partes de forma voluntaria y de mutuo acuerdo sea ambiguo y que su redacción estuviera enfocada a desvirtuar la relación de trabajo. Que el contrato de servicios profesionales se haya materializado para realizar otras funciones distintas a la asesoría a la presidencia. Que de manera forzada se haya establecido la cláusula de no exclusividad. Que el contrato suscrito haya sido intuito personae por cuanto nunca existió la voluntad de las partes en estar vinculadas mediante contrato de trabajo, sino mediante un contrato de servicio remunerado bajo la figura de honorarios profesionales. Que el actor haya cumplido un horario a tiempo completo de 8:15am hasta las 4:30pm, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00am a 1:00pm. Que se le hayan otorgados los beneficios como la asignación de una oficina, un correo corporativo, un carnet de identificación, un puesto fijo en el estacionamiento, una línea telefónica, una computadora y un lote de tarjeta de presentación. Que el actor asistía a comités realizados en la institución para discutir y analizar la ejecución del presupuesto. Que el actor haya tenido que acudir al Banco Industrial de Venezuela en Miami, Estados Unidos de America. Que al actor le corresponda prestaciones sociales, que tuviera un salario mensual, que le corresponda el monto reclamado por el concepto de antigüedad, que le corresponda el monto reclamado por bonificación de alimentación, que le corresponda el monto reclamado por indemnización por despido injustificado; que le corresponda el monto reclamado por concepto de utilidades; que le corresponda el pago reclamado por diferencia de utilidades; que le corresponda al actor los montos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionado; que le corresponda al actor el monto reclamado por salario retenidos.

    ..

    C.-Niegan y rechazan que al actor se le tenga que cancelar la suma de Bs. 3.294.900,27, por prestaciones sociales, por cuanto la relación que unió a las partes fue en base a un contratos por servicios profesionales bajo la modalidad de honorarios profesionales, el cual no genera obligaciones laborales ni contractuales. Por último se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.”

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  5. - DOCUMENTALES:

    Documentales cursantes desde el folio 81 al folio 98 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, ejemplar de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela vigente desde el 2004-2006. Este Juzgado considera necesario señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual quien sentencia decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

    Documentales cursantes desde el folio 100 al 101 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra en copia, carnet de identificación emitido por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano L.A., del cual se evidencia la identificación del demandante y el cargo desempeñado (asesor). De igual forma se encuentra en original, acta suscrita por el actor en fecha 25-04-2011, emitida por el Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia toda la normativa correspondiente al uso de la tarjeta de acceso a las instalaciones del banco, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

    Documentales cursantes desde el folio 103 al folio 112 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentra los siguientes 1) en original, comunicaciones emitidas por el Presidente del Banco Industrial de Venezuela, de las cuales se evidencian la comunicación dirigida al ciudadano L.B. autorizando para que el actor rinda su declaración ante la oficina de regulación financiera en los Estados Unidos de America; asimismo, se evidencia la notificación que le hace el presidente al actor de que no se va a renovar el contrato de servicios profesionales suscrito ante la notaría interna del grupo financiero del Banco Industrial del Venezuela, C.A., el 12 de marzo del 2013 y que el mismo durara hasta el 31 de diciembre del 2013, sin que haya prorroga. 2) En original, comunicaciones emitida por el vicepresidente de recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, de la cual se evidencia la notificación que se le hace al actor de que debe asistir con carácter obligatorio a los talleres de “METODOLOGÍA DE LA GENERACIÓN DE INDICADORES DE GESTIÓN Y RESULTADOS”, que se realizó los días 16-12-2011 y 17-12-2011 y también al taller de “PRESENTACIÓN MOTODOLOGICA A VICEPRESIDENTES DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA COMO SOPROTE AL PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE INDICADORES DE GESTIÓN Y RESULTADOS”, que se realizó el día 09-03-2012. 3) en original, comunicación emitida por el vicepresidente de área del Banco, de la cual se evidencia la remisión de la copia certificada del acta de finiquito de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 28-12-2011. 4) en copia, acta de finiquito de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27-12-2011, de la cual se evidencia lo acontecido en el acto de finiquito de la cuenta de ahorro que mantenía el SENIAT en el banco industrial. 5) En copia, comunicación emitida por el ciudadano L.B. dirigida la presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 05 de junio del 2013, de esta documental se evidencia la solicitud que le hace el socio del despacho de abogados de que los ciudadanos R.P., L.A. y R.E., sean testigos en el caso interpuesto por la OFR contra el Banco Industrial, en el estado de la Florida, para revocar la licencia de la agencia en Miami y las condiciones de esta solicitud. 6) en original, planilla de envío de identificación de usuario del Banco Industrial de Venezuela de fecha 25-04-2011, de la cual se evidencia que el actor esta adscrito a la presidencia del banco y que se le asigno el usuario para la red y correo de la institución, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

    Documentales cursantes desde el folio 114 al folio 125 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentran en copias, contratos de servicios profesionales de asesoría financiera suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela y el ciudadano L.A., en las siguientes fechas: 25-04-2011, 30-12-2011 y 28-12-2012. De estos contratos se evidencian todas las condiciones pactadas por las partes referentes al objeto, a la vigencia, a los honorarios profesionales, a la forma de pago, a la facturación, a las obligaciones, al informe de servicios profesionales, a la no exclusividad del servicio prestado, a la independencia, sobre el representante, las funciones, las modificaciones, la causas de terminación y las notificaciones, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

    Documentales cursantes desde el folio 127 al folio 132 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, se encuentran en copias, comunicaciones recibidas y emitidas por el ciudadano L.A. por vía del correo electrónico mediante la intranet y por el correo corporativo del Banco Industrial de Venezuela; de estas documentales se evidencian las distintas convocatoria que se le hizo al actor para asistir a reuniones en el comité de la empresa, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

  6. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte actora solicito la exhibición en original de los siguientes documentos: 1) estado de cuenta corriente de nómina N° 003-0057-82-0001099639, del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al actor, los cuales fueron consignados en copias en los autos del expediente y que cursan desde el folio 03 al folio 36 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 2) avisos de crédito realizado en la cuenta N° 003-0057-82-0001099639 emitidos por el Banco Industrial de Venezuela pertenecientes al actor, cursantes desde el folio 30 al folio 79 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; 3) libros de registro de horas extras de la empresa; 4) libros de registro de los días sábados, domingos y feriados laborados de la empresa; 5) libros de control diario de entrada y salida del trabajador; 6) planillas de relación de horas extras, días domingos y feriados; y 7) permisos debidamente expedidos por la Inspectoría del Trabajo al Banco Industrial de Venezuela para la prestación de servicios del trabajador en las jornadas y horas extraordinarias durante la relación de trabajo.

    En relación a lo anterior el Tribunal A-quo dejó constancia que INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera lo conducente, que manifestó que no trajo los estados de cuenta por cuanto los mismos se encuentran en el expediente, tampoco trajo los avisos de créditos por cuanto rielan en el expediente, respecto al libro de horas extras, libro de sábados, domingos y feriados, planillas de horas extras, días domingos y feriados y respecto al permiso debidamente expedido por la inspectoría, que el Banco Industrial de Venezuela no labora ni horas extras, ni sábados, ni domingos ni feriados y por lo tanto no lleva control de estos conceptos por cuanto no se labora de manera extraordinaria y por lo tanto tampoco se necesita un permiso para laborar en estos días por cuanto no ocurre. Por último, con respecto al control de entrada y salida, manifestó que en la empresa se lleva un sistema informático de entrada y salida y por lo tanto no se lleva un libro, además, el actor no era trabajador del banco.

    Visto lo señalado por las partes se observa que el Juez de la recurrida determina que la parte demandada no cumplió con su carga de exhibir, en tal sentido, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contendido que se desprende de las copias de los estado de cuenta corriente de nómina N° 003-0057-82-0001099639, del Banco Industrial de Venezuela perteneciente al actor, que rielan desde el folio 03 al folio 36 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente; y también se tiene como cierto el contenido de las copias de los avisos de crédito realizado en la cuenta N° 003-0057-82-0001099639 emitidos por el Banco Industrial de Venezuela pertenecientes al actor, que rielan desde el folio 30 al folio 79 del cuaderno de recaudos número 1 del expediente. De estas documentales se evidencias las sumas abonadas y las egresadas de la cuenta corriente cuyo titular es el actor, de igual forma se evidencian las sumas canceladas de parte del banco al actor por el concepto de honorarios profesionales, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Con respecto a la no exhibición de los libros de registro de horas extras de la empresa; de los libros de registro de los días sábados, domingos y feriados laborados de la empresa; de los libros de control diario de entrada y salida del trabajador; de las planillas de relación de horas extras, días domingos y feriados; y del permisos debidamente expedidos por la Inspectoría del Trabajo al Banco Industrial de Venezuela para la prestación de servicios del trabajador en las jornadas y horas extraordinarias durante la relación de trabajo, si bien es cierto que la demandad ano realizo la exhibición correspondiente, no se puede obviar el hecho de que la actora en su promoción no consigno a los autos, ni copia simple de los mismos, ni tampoco describió de manera precisa el contenido de los mismos, en tal sentido, al no cumplir la parte actora con su carga, este Juzgador no tiene materia que a.n.t.s. la cual pronunciarse. Así se establece.-

  7. - PRUEBA DE EXPERTICIA.

    En cuanto a prueba de experticia informática sobre el software del sistema intranet del Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual fue realizada por el ciudadano R.N.G.R., en su carácter de especialista en informática forense adscrito al Servicio de Certificación Electrónica (SUSCERTE). El informe de esta experticia riela desde el folio 171 al folio 186 del expediente y del mismo se desprende una descripción general de los hechos, una descripción del procedimiento del experto, una breve reseña del caso y de lo acontecido en las instalaciones del Banco Industrial de Venezuela al momento de realizar la experticia, la identificación de los correos activos de la empresa que se desprende de las copias de los correos electrónicos, imágenes del sistema informático de seguridad del Banco Industrial de Venezuela con la identificación de los correos electrónicos que se desprende de las copias consignadas y al final del informe las conclusiones que son las siguientes:

    “… 1) El perito determino la integridad de las cuentas de correo electrónico;. Roimar.flores@biv.com.ve, sol.rodriguez@biv.com.ve- liffett.blanco@biv.com.ve gemyros.carta@biv.com.ve – william.escalona@biv.com.ve- A si como también la existencia de cada una de ellas y el usuario de las mismas. Es decir, se pudo establecer que se trata de cuentas de correo originales, que presentan consistencia y coherencia técnica, por lo que no presentan signos de forjamiento, alteración o falsificación electrónica. 2) Se determino que la cuenta de correo;. Deisy.hernandez@biv.com.ve NO existe actualmente dentro del servidor de la empresa. Por la cual se concluye que la ciudadana D.H., no labora actualmente en el BIV y no le esta dando uso a dicha cuenta de correo. 3) Por último, No se pudo realizar el análisis forense y certificación de los mensajes de correo enviados y recibidos, como lo indica el escrito de promoción de prueba en fechas especifica. Ya que ;. el Banco Industrial de Venezuela utiliza actualmente el sistema de almacenamiento de correo “archivos de datos de Outlook” (.pst). Un archivo de carpetas personales (pst) es un archivo de datos de Outlook que almacena sus mensajes y otros elementos en su equipo. Este es el archivo más común en el que se guarda información de Outlook. Esto quiere decir que la información de cada uno de los correos electrónicos promovidos, como lo es, mensajes enviados, recibidos, cabeceras, Etc. Se guardan en cada computador del trabajador dueño de la cuenta de correo. 4) Seguidamente, por razones de seguridad y protocolo, el personal de seguridad de la información, no le dio acceso al perito a que extrajera la información de las cuentas de correo, ya que tenia que manipular cada una de las maquinas ( PC ) asignadas a los funcionarios dueños de cada cuenta de correo promovida. Por lo cual este proceso de experticia no se pudo llevar a cabo. (…)”

    Precisado lo anterior se observa que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio, se le da valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - TESTIMONIALES.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.D.T. y J.P.G., titulares de las cedulas de identidad números: 3.815.844 y 3.642.185, respectivamente, el Tribunal A-quo dejo constancia que no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide NO tiene materia sobre la cual emitir opinión. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - DOCUMENTALES:

    Documentales cursantes desde el folio 02 al folio 07 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra los siguientes documentos: en copia, oferta de servicio profesionales presentada por el ciudadano L.A. dirigida al Presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 18 de abril del 2011 y recibida por el banco en esa misma fecha, de esta documental se evidencia el objeto de la oferta de servicio, el costo de los servicios profesionales, la forma de pago de los servicios, el plazo de la ejecución del servicio y las obligaciones del asesor y del banco. También se acompaña con la oferta currículo del actor, copia de la cedula de identidad, copia del Registro de Información Fiscal y copia del titulo de Contador Público , quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica P.T.. Así se establece.

    Documentales cursantes desde el folio 08 al folio 27 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, se encuentra los siguientes documentos: 1) en copia punto de cuenta emitido por el área de recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 27-04-2011, dirigido al presidente del banco, mediante el cual se somete a la aprobación del presidente de la contratación por honorarios profesiones por servicios personales a favor de los ciudadanos L.A.U. y J.R.C.E., de esta documental se evidencian tanto la propuesta de estos ciudadanos como las conclusiones y recomendaciones presentadas por la vicepresidente del área de recursos humanos del banco y la aprobación por parte del presidente de la empresa. 2) En copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia del área de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 21-11-2011, dirigida al presidente del banco, mediante el cual se somete a la aprobación por parte del presidente del banco por parte de la vicepresidencia de recursos humanos del pago de honorarios profesionales por tiempo adicional trabajado a favor del ciudadano L.A.U.. 3) En copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia del área de recursos humanos del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 28-12-2011, dirigido al presidente del banco, mediante le cual se somete a su aprobación la contratación por servicios profesionales a favor del ciudadano L.A.U. y de la cual se evidencian la propuesta de servicio del actor, las conclusiones y las recomendaciones del vicepresidente y por último la aprobación por parte del presidente de la empresa. 4) En copias, contratos de servicios profesionales de asesoría financiera suscritos entre el Banco Industrial de Venezuela y el ciudadano L.A., en las siguientes fechas: 25-04-2011, 30-12-2011 y 28-12-2012. De estos contratos se evidencian todas las condiciones pactadas por las partes referentes al objeto, a la vigencia, a los honorarios profesionales, a la forma de pago, a la facturación, a las obligaciones, al informe de servicios profesionales, a la no exclusividad del servicio prestado, a la independencia, sobre el representante, las funciones, las modificaciones, la causas de terminación y las notificaciones. 5) en copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia de recursos humanos en fecha 11-12-2012, dirigido al presidente del banco, mediante el cual se evidencian la propuesta para someter a aprobación de la solicitud de contratación por servicios profesionales a favor del ciudadano L.A.; de esta documental se evidencia la propuesta del actor, el planteamiento del servicio, la conclusión y recomendación y por último la aprobación por parte del presidente. Y 6) En copia, carta emitida por el actor dirigida al Presidente del Banco Industrial, de fecha 20-04-2011, de la cual se evidencia la manifestación de voluntad por parte del actor de que esta conforme con el contenido de cada una de las cláusulas establecidas en el contrato por servicios profesionales de asesoría financiera que ha celebrado con el banco y que tiene vigencia desde el 25-04-2011 hasta el 31-12-2011, quien decide les confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Documentales cursantes desde el folio 27 al folio 147 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, donde se encuentran los siguientes documentos: 1) relación de pagos realizados al ciudadano L.A.U. desde el 14-06-2011 hasta el 21-01-2014, correspondiente a los honorarios profesionales generados desde el mes de abril del 2011 hasta el mes de diciembre del año 2013, de esta documental se evidencian la fecha del pago, el número de factura, el monto correspondiente y la descripción del pago de honorarios profesionales como asesor a la presidencia del BIV. 2) en copias, avisos de crédito o nota de crédito emitido por el Banco Industria de Venezuela al ciudadano L.A., en los años 2011, 2012, 2013 y 2014, de las cuales se evidencian las sumas aprobadas a pagar por parte del banco al actor por concepto de honorarios profesionales como asesor a la presidencia del BIV. 3) En copias, facturas presentadas por el ciudadano L.A.U. al Banco Industrial de Venezuela durante los años 2011, 2012 y 2013, para el cobro de sus honorarios profesionales por servicios profesionales prestados al banco en el mes correspondiente a la factura, de la cual se evidencian la suma estimada por el actor por sus honorarios profesionales. 4) en copia, punto de cuenta emitido y aprobado por el presidente del Banco Industrial de Venezuela, en fecha 07-11-2011, del cual se evidencian la aprobación del pago de una bonificación especial a favor de los ciudadanos L.A. y Nelemar Moyano, la cual se discrimina en el punto de cuenta. 5) En copia, memorando interno emitido por el departamento de administración de personal/sección pagos al personal, en fecha 01-12-2012, de la cual se evidencia solicitud que se le hace al departamento de administración que realice las notas de crédito a la cuenta del ciudadano L.A.U., quien presta sus servicios en la presidencia del banco en calidad de honorarios profesionales, por la cantidad de Bs. 132.000,00, por concepto de bonificación especial conforme al punto de cuenta de fecha 31-10-2012, emitido por el presidente del banco. 6) En copia, punto de cuenta emitido por la vicepresidencia del banco dirigido al presidente del banco, en fecha 29-10-2012, del cual se evidencian la solicitud de aprobación por parte del presidente del pago de la bonificación especial a los ciudadanos L.A., Lludiz Romero y Nelemar Moyano. 7) En copias, solicitudes de viáticos presentadas por el actor al Banco en los años 2012 y 2013, de las cuales se evidencian la relación de gastos y las sumas necesitadas en la realización del viaje de trabajo hecho por el actor en nombre del Banco Industrial de Venezuela. 8) En copias, planillas de solicitud y de aprobación de viáticos emitidas por el Banco Industrial de Venezuela, de las cuales se evidencian las distintas aprobaciones que le hizo el presidente del banco al actor respecto para diferentes viajes y traslados por asuntos de trabajo. 9) En copias, puntos de cuentas aprobados por el presidente del banco, de los cuales se evidencian las distintas aprobaciones que hizo el presidente en los años 2012 y 2013, de las sumas necesarias para los viáticos del ciudadano L.A., quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Documentales cursantes desde el folio 02 al folio al folio 06, del folio 10 al folio 15, del folio 18 al folio 37, del folio 41 al folio 46, del folio 50 al folio 57, del folio 61 al folio 68 y del folio 74 al 142 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentran en copias, facturas presentadas por el actor al Banco Industrial de Venezuela, comprobantes de retención de timbre fiscal emitido por el Banco Industrial del Venezuela y planillas de solicitudes de pagos emitida por el Banco Industrial de Venezuela al ciudadano L.A., de estas documentales se evidencian las sumas cobradas por el actor al banco por sus honorarios profesionales, las sumas que le retuvo el banco al actor por impuesto y las sumas aprobadas por el Banco para cancele al actor por sus honorarios profesionales, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Documentales cursantes desde el folio 07 al folio 09, desde el folio 16 al folio 17, del folio 38 al folio 40, del folio 47 al folio 49, del folio 58 al folio 60 y de folio 69 al folio 73 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copias, informes mensuales presentados por el ciudadano L.A. al Presidente del Banco Industrial de Venezuela en el año 2013, de los cuales se evidencian los detalles técnicos de los servicios presentados por actor en su gestión de asesoría a la presidencia del banco, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Documentales cursante desde el folio 143 al folio 149 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copias, resoluciones emitida por la junta directiva del Banco Industrial de Venezuela emitidas en los años 2004 y 2006. De estas documentales se evidencian la aprobación del pago del beneficio de alimentación para el personal contratado, en periodo de prueba y aprendices del banco y la aprobación de la clasificación de cargos, tabulador de sueldos y primas remunerativas del Banco Industrial de Venezuela, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Documental cursante en el folio 150 del cuaderno de recaudos N° 3 del expediente, se encuentra en copia, comunicación interna emitida enviada mediante correo electrónico de la ciudadana M.A. al ciudadano C.P., de la cual se evidencia la solicitud de información del reporte de entrada y salida correspondiente al ciudadano L.A. desde el mes de enero del 2011 hasta el mes de diciembre del 2013; de igual forma se evidencia la respuesta otorgada a la vicepresidencia, la cual responden que el actor no tiene reporte de entrada y salida en el periodo indicado, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    INFORMES

    La parte promovió prueba de informes dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), En cuanto a las resultas de la prueba de informes dirigida al SENIAT, las cuales rielan desde el folio 132 al folio 144 del expediente, se evidencia el contenido de las declaraciones del impuesto sobre la renta realizadas por el ciudadano L.A. en los años 2011, 2012 y 2013, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Las resultas de la prueba de informes dirigida al VIPLADIN, rielan en el folio 150 del expediente, de esta prueba se evidencian que el ciudadano L.A. no se encuentra en los archivos del registro nacional de funcionarios públicos, que no existe soporte físico, ni digitales que acrediten el desempeño del actor dentro de la administración pública nacional, quien decide le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

  10. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

    1. Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la sentencia recurrida, versa sobre una controversia donde la parte actora alegó una relación de trabajo de forma personal, exclusiva e interrumpida para la institución, a través de un primer contrato con vigencia desde el 25 de abril del año 2011 hasta el 31 de diciembre del año 2011, el cual se prorrogo por un periodo igual y en varias ocasiones. Aducen que el día 15 de noviembre del 2013, la institución le notifica al actor sobre la no renovación del contrato de servicios profesionales, Asimismo la parte actora conforme a las consideraciones antes expuestas, solicita mediante la presente demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos generados a causa de la relación de trabajo, los cuales no les fueron cancelados al término de la relación de trabajo. Por su parte la demandada alega que la contratación del ciudadano L.A., no fue de naturaleza laboral, sino que fue contratado bajo la figura de honorarios profesionales.

  11. - Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en el artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presentó la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007. Trabada la litis en estos términos, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba, de demostrar una naturaleza distinta a la laboral (presunción iuris tantum). Ahora bien, oída la exposición del recurrente el Tribunal encuentra una vez revisados los alegatos y el material probatorio, en cuanto al punto indicado como objeto de la apelación y de la presente controversia, lo siguiente:

    A.- Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente, específicamente de la contestación de la demanda, se constata que la Sociedad Mercantil FRANCISCO & RAFAEL ESTUDIO C.A., alegó en una de sus defensas centrales que negaba, rechazaba y contradecía que el demandante haya prestado servicios laborales para la empresa, ya que no existió relación de subordinación o dependencia; que la relación que existió fue de honorarios profesionales, que resulta falso que cumpliera una jornada de trabajo de 8:15am hasta las 4:30pm, con una hora de descanso inter-jornada de 12:00am a 1:00pm. Niegan y rechazan que al actor se le tenga que cancelar la suma de Bs. 3.294.900,27, por prestaciones sociales, por cuanto la relación que unió a las partes fue en base a un contratos bajo la modalidad de honorarios profesionales, el cual no genera obligaciones laborales ni contractuales. Por último se observa que la parte demandada solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

    B.- En esta orientación, es oportuno referir que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería del vínculo jurídico que se configura entre las partes, y que se desprendan los elementos característicos de ésta. En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    C.- Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En este sentido, de acuerdo a la sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y recogida en la sentencia anteriormente transcrita, la cual señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia:

    Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es (……)

    ‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    G.- De todo lo antes establecido, este juzgador procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio:

    1. Forma de determinar el trabajo: En el caso de autos, esta Alzada observa que en todos los contratos se detallo de manera expresa, especifica y de manera clara, todas y cada una de las condiciones del servicio, el cual iba a ser bajo la figura de “HONORARIOS PROFESIONALES”; en este sentido, este Juzgador considera, que ambas partes estuvieron conteste que la prestación de servicios se iba a desarrollar bajo esta figura, la de honorarios profesionales. ASI SE DECIDE.

    2. Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento del contrato se desprende que en todos los contratos, específicamente en la cláusula denominada “VIGENCIA”, el tiempo necesario para la prestación del servicio de asesoría. ASÍ SE ESTABLECE.

    3. Forma de efectuarse el pago: En cuanto a este particular se observa del contenido de todos los contratos, que el pago que se le iba a realizar al actor iba a ser mensual y por concepto honorarios profesionales, también se desprende de las facturas presentadas por el propio actor y los avisos de créditos emitidos por la empresa, que el demandante siempre le facturo a la empresa sus servicios por honorarios profesionales y que el banco siempre detallo de manera clara que las sumas que le cancelada al actor era por concepto de honorarios profesionales. ASÍ SE ESTABLECE.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas documentales consignadas por las partes, se desprende que el control que tenia la empresa sobre el actor iba a ser la presentación de un informe mensual con carácter obligatorio, el cual le iba a permitir a la empresa informarse sobre le avance de los servicios profesionales prestados en el banco, pero en los contratos de trabajo, no se establece en ninguna de sus cláusulas que el actor tenia que cumplir alguna jornada o algún horario de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    5. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: En este caso debido a la naturaleza del servicio prestado por el actor, el cual era de asesoría únicamente y a la actividad de la empresa, el caso de existir perdidas o ganancias, las mismas serían atribuidas únicamente a la empresa. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada de forma autónoma e independiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, no cumple los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado O.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02-3-2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ; Se condena en costas a la parte actora conforme lo establece el artículo 59 de la LOPT. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado O.M., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02-3-2016, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora conforme lo establece el artículo 59 de la LOPT.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes noviembre de 2016.

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. OSCAR CASTILLO

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