Decreto Nº 8.012, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola.

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE ATENCIÓN AL SECTOR AGRÍCOLA

ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto atender integralmente a los productores, campesinos y pescadores, que resultaron afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010. Afectación que trajo consigo una situación de vulnerabilidad y de impactos a la soberanía alimentaria. Siendo deber del Estado democrático y social de derecho y de justicia ayudar y enfrentar las eventualidades como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada.

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley coadyuvará a garantizar a los productores, campesinos y pescadores afectados un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agrícola, pecuaria y pesquera mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria.

Se incorpora la creación de fondos especiales que desarrollen las actividades en rubros estratégicos para el país.

ARTÍCULO 2 Ámbito de Aplicación

Serán beneficiarios, a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y jurídicas que hubieren recibido créditos agrícolas para el financiamiento de la siembra, adquisición de insumos, maquinarias, equipos, semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, reactivación de centros de acopio y capital de trabajo, con ocasión de la producción de los siguientes rubros estratégicos:

  1. Cereales: arroz, maíz y sorgo.

  2. Frutales tropicales: cambur, plátano, cítricos y melón.

  3. Hortalizas: tomate, cebolla y pimentón.

  4. Raíces y tubérculos: yuca, papa y batata.

  5. Granos y leguminosas: caraotas, frijol y quinchoncho.

  6. Textiles y oleaginosas: palma aceitera, soya, girasol y algodón.

  7. Cultivos tropicales: café, cacao y caña de azúcar.

  8. Pecuario: ganadería doble propósito (bovino y bufalino), ganado porcino, ovino y caprino, pollos de engorde, huevos de consumo, conejos, miel y huevos de codorniz.

  9. Pesca y Acuicultura.

Parágrafo Único: Las personas naturales y jurídicas que produzcan bienes o servicios con aprovechamiento sobre la propiedad de un tercero, podrán de acuerdo a lo previsto en este artículo optar a la reestructuración o condonación de deuda agrícola dispuestas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, siempre que cuenten con la autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a que se refiere la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

ARTÍCULO 3 Beneficios y Facilidades

Se otorgará a los beneficiarios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos, los siguientes beneficios y facilidades:

  1. Por parte de la Banca Pública o Privada: la reestructuración o condonación de deuda de créditos otorgados al sector agrícola para el financiamiento de los rubros estratégicos mencionados en el artículo 2° del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que se encuentren vencidos a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

    2. Que, aún encontrándose vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el beneficiario demuestre que enfrentó contingencias o eventualidades ajenas a su voluntad, las cuales hubieren provocado la pérdida de capacidad de pago para satisfacer las deudas contraídas con la Banca Pública o Privada.

    Se entenderá que el obligado carece de capacidad de pago cuando para la satisfacción de la deuda que mantuviere con la respectiva Banca Pública o Privada, deba efectuar la disposición o gravamen de bienes de su propiedad indispensables para el desarrollo de la actividad agrícola financiada, o bienes necesarios para su subsistencia, o la de su familia.

  2. Por parte del Directorio del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS): la condonación de deudas propias o gestionadas provenientes del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por créditos vencidos o por vencerse, siempre y cuando el beneficiario demuestre situaciones de emergencia producto de catástrofes naturales que afecten la producción agrícola, circunstancias económicas excepcionales o pérdida de la producción agrícola por circunstancias no previsibles, conforme a los planes especiales dictados para tal efecto por el Gobierno Bolivariano mediante Decreto.

ARTÍCULO 4 Definiciones

A los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

  1. Reestructuración: Procedimiento mediante el cual el acreedor de un crédito agrícola y su correspondiente deudor convienen en la modificación de las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas, acordando nuevos términos para el pago de las obligaciones, con las cuales el deudor se coloque en condiciones más favorables, que le permitan el pago de dicha deuda, con la finalidad de que pueda reactivar su actividad productiva.

  2. Condonación: Es el deber por parte de la Banca Pública o Privada o del Directorio del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de renunciar a los derechos de crédito que poseen con esa Entidad o con el Fondo en contra de un deudor, liberando a éste último, total o parcialmente de la obligación. En los casos de la Banca Pública o Privada la condonación de la deuda procederá por la gravedad del daño que a consecuencia de las contingencias o eventualidades ajenas a la voluntad del deudor hubieren provocado la pérdida total de los bienes, insumos o equipos que le impidan de tal manera reactivar su capacidad productiva.

    A tal efecto, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, podrá establecer un régimen gradual de constitución de provisiones para cobertura de riesgo de la cartera de crédito agrícola reestructurada o remitida.

  3. Desvío del Crédito: Se considera desvío del crédito la utilización de los fondos obtenidos para un fin distinto al que fue otorgado, o aún habiendo utilizado los recursos para la adquisición de los bienes y servicios descritos en la solicitud de crédito, se adquieran menor cantidad a la declarada o se utilicen éstos bienes o servicios en circunstancias distintas a las señaladas en la aprobación del crédito.

ARTÍCULO 5 Reestructuración de créditos vigentes

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Comité de Seguimiento de Cartera Agrícola, previa evaluación de las solicitudes de reestructuración o condonación de deuda, autorizará a la Banca Pública o Privada a la tramitación de la correspondiente solicitud, estableciendo, de ser el caso, condiciones especiales de financiamiento o condonación de deuda.

ARTÍCULO 6 Términos y condiciones de financiamiento

Los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, mediante Resolución Conjunta, establecerán los términos y condiciones especiales que aplicarán la Banca Pública o Privada para la reestructuración o condonación de deudas conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Tales términos y condiciones estarán relacionados con los plazos, períodos de gracia, periodicidad de pagos, procedimientos y requisitos para la reestructuración o condonación de deuda, garantías y pago de otros compromisos generados por los créditos.

En todo caso, el plazo máximo para el pago del crédito reestructurado podrá ser de diez (10) años, contado a partir de la fecha de otorgamiento del beneficio de reestructuración contemplado en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 7 Tasa de interés

La tasa de interés aplicable a los créditos objeto de beneficios y facilidades conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, será la fijada por el Banco Central de Venezuela.

ARTÍCULO 8 Trámite para la solicitud de reestructuración

El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de planificación y finanzas y de agricultura y tierras, establecerá el procedimiento y los requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En todo caso, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, la Banca Pública o Privada deberá efectuar las evaluaciones técnicas necesarias para certificar las condiciones de la unidad productiva del solicitante, y notificar a éste su decisión conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

La falta de notificación de la decisión dentro del lapso fijado en el presente artículo equivale a la aceptación de la solicitud a los efectos de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

Cuando la reestructuración versare sobre créditos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la Banca Pública o Privada remitirán previamente la solicitud al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, a los fines de que éste, dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles bancarios, autorice o niegue el trámite de la solicitud.

Los criterios de evaluación de las unidades productivas objeto de reestructuración o condonación de deuda, serán establecidos por el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola.

ARTÍCULO 9 Negativa de la solicitud

Si alguna Entidad de la Banca Pública o Privada negare la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, por no cumplir con las condiciones y requisitos establecidos conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, notificará tal circunstancia, y su respectiva motivación, al solicitante y al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, dentro de un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles bancarios siguientes a aquel en el cual se efectúe la solicitud, debiendo en la misma oportunidad remitir el correspondiente expediente con todos sus recaudos.

ARTÍCULO 10 Decisión de Casos Negados

El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola evaluará la negativa de solicitud de reestructuración o condonación de deuda efectuada por la Banca Pública o Privada, a tal efecto dispondrá de treinta (30) días hábiles bancarios, contados a partir de la fecha de recepción del expediente con todos sus recaudos para emitir la correspondiente decisión y notificar de la misma al solicitante y a la Banca Pública o Privada acreedora.

Si el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola decide la procedencia de la reestructuración o condonación de deuda, la Entidad de la Banca Pública o Privada acreedora, estará obligada a la reestructuración del crédito según los términos expuestos en dicha decisión.

El acto que dicte el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, agota la vía administrativa.

ARTÍCULO 11 Cobros en curso

El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

En caso de aprobación de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, la Banca Pública o Privada deberá desistir del cobro judicial en curso, renunciando las partes a ejercer cualquier acción derivada del desistimiento de esa causa.

Sólo a los efectos de interrumpir la prescripción, la Entidad de la Banca Pública o Privada podrá intentar acciones judiciales dirigidas al cobro de créditos agrícolas susceptibles de reestructuración o condonación de deuda.

ARTÍCULO 12 Obligación de informar

Las Entidades de la Banca Pública o Privada remitirán semanalmente a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, la información sobre las solicitudes recibidas.

Asimismo, las Entidades de la Banca Pública o Privada remitirán al cierre de cada mes, al Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, la información correspondiente a los créditos reestructurados. El Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, tendrá las más amplias facultades para la revisión de los expedientes de los créditos reestructurados o negados por la Banca Pública o Privada.

ARTÍCULO 13 Apoyo y asistencia técnica por parte del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, podrá brindar apoyo y asistencia técnica directamente, o a través de sus entes adscritos, para procurar mejoras en las condiciones productivas de la unidad agrícola que resultare beneficiada con reestructuración o condonación de deuda conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 14 Condonación de deudas de FONDAS

El Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la reactivación del aparato agroproductivo, podrá establecer mediante Decreto planes especiales, a través de los cuales se efectúe la condonación de deudas por créditos vencidos o por vencerse, del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en los que se establecerán las condiciones, procedimientos y requisitos para su procedencia, siempre y cuando el beneficiario demuestre situaciones de emergencia producto de catástrofes naturales que afecten la producción agrícola, circunstancias económicas excepcionales o pérdida de la producción agrícola por circunstancias no previsibles.

ARTÍCULO 15 Fondos Agrícolas Temporales de Emergencia Rubro Cacao

Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia con un aporte inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para los productores y productoras de cacao, cuyo objetivo será desarrollar proyectos integrales de recuperación del cultivo, indemnizar y/o financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el último trimestre de 2010.

ARTÍCULO 16 Rubro Plátano

Se crea El Fondo Agrícola Temporal de Emergencia con un aporte inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) para los productores y productoras de plátano cuyo objetivo será desarrollar proyectos integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el último trimestre de 2010.

ARTÍCULO 17 Rubro Hortalizas

Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia con un aporte inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para los productores y productoras de hortalizas, cuyo objetivo será desarrollar proyectos integrales de recuperación del cultivo indemnizar y/o financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el último trimestre de 2010.

ARTÍCULO 18 Otros Cultivos

Se crea el Fondo Agrícola Temporal de Emergencia con un aporte inicial de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00) para los productores y productoras de otros cultivos afectados, cuyo objetivo será desarrollar proyectos integrales de recuperación de cada cultivo, indemnizar y/o financiar, según sea el caso, a quienes hayan sido afectados por causas climáticas ocurridas en el último trimestre de 2010.

ARTÍCULO 19 Fuente de Financiamiento

La fuente de financiamiento será aportada por el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y los Entes ejecutores serán el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) y el Banco Agrícola de Venezuela (BAV).

ARTÍCULO 20 Mecanismo del Fondo Agrícola Temporal de Emergencia

El Banco Agrícola de Venezuela (BAV) y el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), serán responsables de realizar las evaluaciones para determinar la indemnización o el monto del financiamiento a los productores y productoras de cacao, plátano y hortalizas beneficiarios del Fondo Agrícola Temporal de Emergencia.

ARTÍCULO 21 Administración de riesgos

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, establecerá mediante Resolución las condiciones de administración de riesgo para los créditos objeto de reestructuración conforme a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 22 Sanciones

Las Entidades de la Banca Pública o Privada que no cumplan con las condiciones previstas en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como en los actos normativos dictados en su ejecución, serán sancionadas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 23 Desvío del Crédito

No podrán obtener los beneficios a que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellas personas que se les demuestre cualquier desvío del crédito, el Comité de Seguimiento de la Cartera Agrícola, conforme a lo dispuesto en el presente artículo, deberá calificar previamente el desvío del crédito, en caso de desvío parcial del crédito, la reestructuración o la condonación de la deuda será sólo por la cantidad que el deudor utilizó para el cumplimiento de su plan agrícola.

ARTÍCULO 24 Obligación de coordinación de la Banca Pública o Privada con la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)

Las Entidades de la Banca Pública o Privada actuarán coordinadamente y bajo los lineamientos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, a los efectos del cumplimiento del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Los solicitantes de reestructuración o condonación de deudas agrícolas, tendrán un plazo máximo hasta el 30 de diciembre de 2011, para presentar su solicitud de reestructuración o condonación de deuda ante la respectiva Entidad de la Banca Pública o Privada.

Segunda

El Decreto mediante el cual se establezcan los planes especiales de condonación de deudas por créditos vencidos con el Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), establecerá el plazo dentro del cual serán exigibles los beneficios o la emisión de los correspondientes certificados de condonación de deuda agrícola.

Tercera

No podrán obtener nuevamente los beneficios descritos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, aquellos campesinos, campesinas, productores o productoras, que hayan reestructurado su crédito por la misma contingencia.

DISPOSICIÓN FINAL

Única

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hasta el 30 de junio de 2012. Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil once. Años 200° de la Independencia, 151° de la Federación y 11° de la Revolución Bolivariana.

Cúmplase,

(L.S.)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo, ELÍAS JAUA MILANO

El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, FRANCISCO JOSÉ AMELIACH ORTA

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, TARECK EL AISSAMI

El Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, NICOLÁS MADURO MOROS

El Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, JORGE GIORDANI

El Ministro del Poder Popular para la Defensa, CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA

El Ministro del Poder Popular para el Comercio, RICHARD SAMUEL CANÁN

El Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ

El Ministro del Poder Popular para el Turismo, ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA

El Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ

La Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, MARLENE YADIRA CÓRDOVA

La Ministra del Poder Popular para la Educación, JENNIFER JOSEFINA GIL LAYA

La Ministra del Poder Popular para la Salud, EUGENIA SADER CASTELLANOS

La Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, MARÍA CRISTINA IGLESIAS

El Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, FRANCISCO JOSÉ GARCÉS DA SILVA

El Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

El Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO

El Ministro del Poder Popular para el Ambiente, ALEJANDRO HITCHER MARVALDI

El Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO

El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información, ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA

La Ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, ISIS OCHOA CAÑIZÁLEZ

El Ministro del Poder Popular para la Alimentación, CARLOS OSORIO ZAMBRANO

El Encargado del Ministerio del Poder Popular para la Cultura, FRANCISCO E ASÍS SESTO NOVAS

El Ministro del Poder Popular para el Deporte, HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO

La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas, NICIA MALDONADO MALDONADO

La Ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Género, NANCY PÉREZ SIERRA

El Ministro del Poder Popular para Energía Eléctrica, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE

El Ministro de Estado para la Banca Pública, HUMBERTO RAFAEL ORTEGA DÍAZ

El Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS

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