Decisión nº PK112004-000333 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2002-000065

ASUNTO : PP11-P-2002-000065

JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE: ABG. V.H.M.C.

ESCABINOS:C.E. DURAN TORREALBA(TITULAR N°1)

M.D.J.F. SANTELIZ(TITULAR N°2)

SECRETARIA: ABG. Z.J.S.

FISCAL: ABG. M.R.C.M.

ACUSADOS: M.C.D.

VICTIMA: CORPORACION TELEMIC C.A. INTERCABLE ACARIGUA

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 16 de Septiembre del año 2004, seguido en contra de la acusada M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.835.356, residenciada en la calle 10, sector 5, casa No. 06 de la Urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Defensor Privado, Abg, A.L., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CORPORACION TELEMIC, C.A. Intercable Acarigua, en esa misma fecha se suspendió el debate para el día 23 de Septiembre del presente año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a testigos y expertos.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 23 de Septiembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y procedió este Tribunal a emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero ABG. M.R.C., ratificó la Acusación en contra de la acusada M.C.D., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: El día 03 de Octubre del año 2001, el ciudadano C.E.V.O., en su carácter de Jefe de Seguridad de la Empresa Corporación TELEMIC. C.A., interpone escrito de denuncia ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal, Sede Acarigua, donde expone que en la mencionada empresa encargada de prestar servicio de televisión por cable, en su área de Tesorería, departamento que controla y deposita los montos recibidos diariamente por la cobranza del servicio señalado, fue detectada la siguiente irregularidad; en las fechas 05/0372001; 02/0472001; 16/04/2001; 15/05/2001 y 07/06/2001, se registraron en la contabilidad de la empresa, depósitos correspondientes a la Unidad de Negocios de la ciudad de Acarigua (Portuguesa), que de acuerdo a la conciliación Bancaria realizada por la Tesorería Central de la Corporación Telemic C.A. determinó que al 28 de Septiembre de 2001, los referidos depósitos no están acreditados por el Banco Corp Banca, C.A. cuenta corriente No. 307-927991-8, donde presuntamente fueron depositados; ni tampoco fueron enviados las planillas de depósitos a la Tesorería Central de la mencionada empresa, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Que en la tesorería de la Unidad de Negocios de ciudad de Acarigua de la Corporación TELEMIC C.A. (Intercable), esta conformada por los cargos de Tesorero y asistente de Tesorería. Que para el momento en que se detectaron las irregularidades en dicho departamento, se encontraba como tesorero la ciudadana M.C.D. y asistente de tesorería R.A.M.G.. Que dicha irregularidad consistió en la existencia de registros contables de ingresos como depósitos a la cuenta recaudadora, por un monto de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 16.619.215.14), los cuales no fueron acreditados, ni reconocidos por el Banco Corp Banca, de los que no existen las planillas originales, ni las copias al carbón que le quedan al cliente, que estos depósitos registrados por los empleados M.C.D. en los lapsos de 05-03-2001, 02-04-2001 y 17-04-2001, por un monto total de 9.231.419,14; y R.A.M.G., en los lapsos de 15-05-2001 y 07-06-2001, por un monto de 7.387.796,00, quienes se desempeñaban como tesorero y asistente de tesorería respectivamente de la Unidad de Negocios Corporación TELEMIC C.A. Agencia Acarigua; ubicándose en los archivos de la referida empresa, fotocopias de estos depósitos ficticios, en donde se observa el sello húmedo y una supuesta validación del Banco Corp Banca de Acarigua, no reconocida por dicha agencia Bancaria. Calificando tales hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que en el desarrollo del debate efectivamente se comprobó el cuerpo del delito y que la acusada M.C.D. era partícipe del delito por el que se le acusa, que la misma se vio obligada a cometer el hecho en virtud de la grave situación económica del país y además por su estado de gravidez, por lo que solicitó se dicte Sentencia Condenatoria en contra de la acusada M.C.D., y se le revocara la medida cautelar de forma inmediata.

Por su parte la defensa de la acusada M.C.D., Abg. A.L., en sus alegatos iniciales después de haber oído la declaración de la acusada rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal, y que no habían suficientes pruebas para condenar a su defendida, lo cual se demostraría en el desarrollo del Juicio Orla y Público y solicitaba para su defendida una sentencia absolutoria.

En sus conclusiones la defensa calificó de vago el argumento de la Fiscalía en lo que respecta a que su defendida se vio obligada a cometer el hecho por el estado de gravidez y situación económica, que es un argumento muy pobre, así mismo indicó que no había prueba en contra de su defendida, que el señor G.C. en su informe y declaración manifestó que el señor R.M. había asumido que él se había apropiado indebidamente de dicho dinero, por lo que solicitó una sentencia absolutoria en contra de su defendida.

El Fiscal ejerció su derecho a réplica y donde insistió en que se debe imponer una sentencia condenatoria ya que si estaba demostrada la responsabilidad de la acusada, tal como lo indicó la experticia contable realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Los acusada, declaró durante el desarrollo del debate, después de habérsele informado de los hechos por los que se le acusa, manifestando que ella estaba entrenando por orden de la Gerencia al señor R.M. y que él utilizaba su clave para ingresar al sistema, que ella no veía cuando el asistente de tesorería contaba y guardaba el dinero recaudado que se iba a depositar a través de la empresa de seguridad, ella lo que hacía era chequear el depósito; ella se fue de reposo y cuando la llamaron para explicar la situación mostró las fotocopias de los depósitos que vio cuando todavía estaba allí laborando antes de irse de reposo prenatal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Concluido el debate, recibidas las pruebas promovidas, oídos los alegatos de las partes, y con las documentales y testimoniales rendidas por los testigos y expertos recepcionados, no quedó demostrada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, ya que efectivamente se comprobó que la víctima CORPORACION TELEMIC C.A. Intercable, sufrió un daño patrimonial al no aparecer en la cuenta corriente No. 307-927991-8, el dinero efectivamente recaudado, sin embargo no se demostró la participación de la acusada M.C.D. en dicho hecho, considerando que no se individualizó la conducta que debió tener la mencionada acusada para cometer el hecho del cual se le atribuye su participación, por lo que no habiéndose comprobado la comisión de dicho delito, menos aún puede atribuírseles responsabilidad alguna a la acusada M.C.D.; convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionó la declaración del testigo C.E.V.O., quien entre otras cosas manifestó: “… mi actuación hacer la denuncia ante la Fiscalía en donde en la parte de tesorería hubo una diferencia de números y según la presunción hice la denuncia, identifiqué la situación, el señor Romero o G.C. me llamaron y me presenté en Acarigua ya que podían necesitar de mi trabajo como Jefe de Seguridad que soy de la compañía. Dicho testimonio no se le puede apreciar con pleno jurídico ya que no señala cual fue la conducta de la acusada y es un testigo meramente referencial.

El testigo J.R.R., quien entre otras cosas manifestó: “…Yo me desempeño como Gerente de la Unidad de Acarigua, en Septiembre de 2001 recibí un correo donde me precisaban que ubicara los depósitos que aparecen con este caso, procedí a hacer las revisiones en la parte de administración y en el Banco Corp Banca y procedo a comunicarme con el auditor. A pregunta de loa defensa contestó: La fecha precisa de cuando ordené el entrenamiento de R.M. no la tengo precisa, pero yo ordené el entrenamiento. Dicho testimonio es meramente referencial y no señala cual fue la conducta desplegada por la acusada, por lo tanto no se puede apreciar con pleno valor jurídico.

De igual manera rindió declaración testimonial el ciudadano G.A.C., quien entre otras cosas manifestó: “…fui llamado por la Gerencia de Acarigua como auditor ya que se presumía una irregularidad en el departamento de tesorería, se hizo el estudio, se interrogó al señor Manzano y aceptó la responsabilidad con dos depósitos y que se comprometió a cancelar, y que la acusada tenía conocimiento de eso que él había hecho. Testimonio este que se le atribuye pleno valor jurídico, por cuanto fue la persona que realizó la auditoria en el mencionado departamento de tesorería y que a su vez se entrevistó con el ciudadano R.M..

Rindió declaración testimonial el ciudadano R.N.P.D., quien entre otras cosas manifestó: “…Yo era administrador de sistemas de la unidad de negocios de Acarigua, nosotros velamos para que cada usuario tenga una clave única para identificar al usuario del sistema, a mediados de abril la acusada solicitó crear una clave para incluir a R.M. como usuario del sistema. Testimonio al que se le da pleno valor jurídico ya que señaló que la acusada directamente le solicitó la mencionada clave para el señor R.M. como usuario del sistema.

El testigo E.A.A., fue llamado a declarar quien manifestó que no tenía nada que declarar por cuanto desconocía los hechos. Testimonio al que no le puede dar valor jurídico ya que no aportó nada al proceso

El testigo A.J.P. fue llamado a declarar y manifestó que no tenía nada que declarar y no entendían su presencia en el tribunal.

Se dio lectura a la experticia contable de fecha 18 de Enero de 2002, cursante del folio 03 al 14 de la pieza anexos, suscrita por los expertos H.S.D.L. y GEOR PARRA VASQUEZ, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Experticias Contables, Región Lara; quiénes ratificaron separadamente su contenido y firma, seguidamente la experto H.S.D.L. entre otras cosas manifestó: “…nuestra actuación está basada conforme a solicitud de experticia del Fiscal 1° de Acarigua, fuimos nombrados, nos trasladamos y fuimos atendidos por el Gerente de la empresa quien nos suministró la información; partió en primer lugar de los estados de cuenta, de los procedimientos administrativos, se hizo una comparación de información, se detectó la falta que el banco no acreditara los montos respectivo…” a pregunta del fiscal contestó: la información la suministró la empresa y el banco no reconocía como validación las fotocopias de los depósitos”. El experto GEOR PARRA, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…La actuación se debe a solicitud de experticia de la delegación de Acarigua, una vez que se recibe la solicitud, procedimos al cumplimiento de la misión, nos trasladamos, buscamos el expediente para saber el hecho denunciado, se solicitaron todas las pruebas documentales, tales como movimiento de caja, que viene amparados con los recibos, planillas de depósitos y conciliación bancaria. A estos testimonios se la da pleno valor jurídico, por cuanto se realizó experticia a los movimientos y estados de cuenta de la empresa que fueron denunciados y que presuntamente realizó la acusada y el señor R.M..

Rindió declaración como testigo el funcionario actuante en la presente causa, G.R., quien entre otras cosas manifestó: “…en el mes de octubre de 2001, se nos comisionó para hacer la averiguación a una presunta estafa a Intercable, G.C. nos manifestó que había unas conciliaciones bancarias que no se correspondían con los registros contables de la empresa, conforme a las investigaciones vimos que habían 3 fotocopias sin copias al carbón, de los otros dos no aparecían ni las fotocopias, los últimos dos depósitos se vio que fueron registrados con la clave computarizada del señor REUDY MANZANO, los tres depósitos en fotocopias cuyas copias al carbón no estaban el señor Manzano dijo que había sido la señora M.D..

En este estado la defensa solicitó el derecho de palabra solicitando lo siguiente: Conforme a decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Noviembre de 2002, cursante del folio 85 al 91 de la pieza de anexos, renuncio a todas las pruebas que fueron admitidas según la decisión de esta instancia penal, con excepción del informe suscrito por el ciudadano G.C. y su declaración con respecto a este informe de auditoria interna, cursante del folio 15 al 18, de la pieza de los anexos, seguidamente se le pidió la opinión al Fiscal del Ministerio Público, quien estuvo de acuerdo con lo planteado, con lo cual se procedió a recepcionar como prueba el mencionado informe de auditoria interna y la declaración del experto que lo suscribió, G.C.. Se incorporó al Juicio mediante su lectura y el experto reconoció su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: “…fue la detección de una irregularidad en un proceso de conciliación bancaria, ante el requerimiento que se realizó en el mes de septiembre nos dirigimos a realizar la investigación contable, se determinó que los primeros tres depósitos están avalados con fotocopia, los otros dos depósitos no están avalados con ninguna otra prueba respaldatoria, nos dimos cuenta de un posible fraude ya que cuando las totalizaciones de los pagos no coincidían con las conciliaciones bancarias, y que la jefe administrativa no validó las otras boletas, el señor R.M. dijo que tres boletas eran un montaje en fotocopias. Seguidamente a pregunta de la defensa: Diga si es cierto que según su informe al cual se le acaba de dar lectura dijo que el señor Manzano admitió la responsabilidad de haberse apropiado de la totalidad de los fondos? A lo que contestó: SI. Experticia y declaración a la cual se le da pleno valor jurídico ya que fue el informe en la cual se detectó la irregularidad y con lo cual se procedió a presentar la denuncia respectiva para que posteriormente se activara el órgano jurisdiccional que dio origen al presente juicio, y que a su vez deja constancia de la declaración del ciudadano R.M. sobre el destino de los fondos faltantes que dieron origen a la presente causa.

De las anteriores pruebas evacuadas, este Tribunal Mixto considera que no quedó establecida cual fue la conducta desplegada por la acusada M.C.D., ya que si bien es cierto que hubo un daño patrimonial a la víctima CORPORACION TELEMIC C.A. Intercable Acarigua, no pudo comprobarse responsabilidad penal alguna en contra de la acusada M.C.D., mas aún cuando el informe de experticia contable realizado por expertos contables adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de experticias contables, señala que de los cinco depósitos considerados como controvertidos y que dieron origen a la presente causa, que tres de los mismos fueron ingresados al sistema de la empresa con la clave de la acusada y que la misma en su declaración señaló que fue en la etapa de entrenamiento del ciudadano R.M., a pesar de que ella solicitó que se le dieran su propia clave a él, siendo autorizado el uso de su clave por parte de este señor Manzano por el Gerente de la empresa señor J.R., situación ésta que no pudo ser desvirtuada por la Fiscalía, de igual manera el informe de auditoria interna realizado por el ciudadano G.C., y su declaración con respecto a este informe indicó positivamente a respuesta de la defensa que el señor manzano admitió la responsabilidad de haberse apropiado de la totalidad de los fondos. Con lo cual evidentemente no quedó demostrado cual fue el hecho típico antijurídico que realizó la acusada, razón por la cual este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho debe ser una sentencia absolutoria, por no haberse comprobado la responsabilidad penal de la acusada en el hecho del cual se le atribuyó su autoría y así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar y que se demostrara en un Juicio Oral y Público la culpabilidad o inocencia de la acusada de autos.

Se acuerda la L.P. de la ciudadana M.C.D., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal IV de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.835.356, residenciada en la calle 10, sector 5, casa No. 06 de la Urbanización Baraure Dos de Araure, Estado Portuguesa, asistida por el Defensor Privado, Abg, A.L., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CORPORACION TELEMIC, C.A. Intercable Acarigua.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se acuerda la L.P. de la ciudadana MARFLENE COROMOTO DURAN, de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada a los 30 días del mes de Septiembre del año 2004.

EL JUEZ PROFESIONAL PRESIDENTE

ABG. V.H.M.C.

LOS ESCABINOS

LA SECRETARIA;

ABG. Z.J.S..

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