Decisión nº 182 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO B.S.P.O.

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de abril de 2008.

Año: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-001292

ASUNTO : FP11-L-2008-000035

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.M.A., A.A., D.A., A.B., R.B., C.B., J.V.C., C.M., N.M., S.R., A.R., C.R., L.R., EGLIS SUBERO, E.T., P.J.Z., B.T., J.Z. y H.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.902.013, 10.929.662, 10.392.787, 3.653.004, 1.945.556, 6.923.585, 5.906.107, 8.939.577, 8.939.582, 10.925.110, 11.007.470, 12.559.384, 12.127.080, 12.132.461, 887.644, 11.516.052, 9.945.180, 8.853.113 y 12.004.219, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.P.G., M.M. y J.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 24.077, 113.059 y 113.060, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., ahora denominada DSD DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANONIMA, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal y registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 05 de junio de 1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., O.D.M. y O.A.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D. en fecha 13 de febrero de 2008 y providenciado en esta Alzada mediante auto de fecha de 14 de febrero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano G.P.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día miércoles nueve (09) de abril de los corrientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista, siendo diferida la lectura del dispositivo para el día dieciséis (16) de abril; razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

En cuanto a la sentencia recurrida existen varios aspectos. En primer lugar violenta la cosa juzgada, se hace en contra de decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia. Quiero enumerar que en fecha 6 de junio de 2001, se emite un auto de despacho saneador, de dicha decisión se apela, el día 14 de julio, el mismo Juez emite la inadmisibilidad de la demanda, oye la apelación libremente y la causa se suspende hasta tanto sea resuelta la apelación. Con posterioridad el Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la apelación, luego acudimos en Casación mediante recurso de hecho, el cual es resuelto en fecha 11 de octubre de 2005, por lo que hasta ese día el proceso estuvo activo, no estando por tanto la acción prescrita

.

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, se revoque la sentencia de Primera Instancia y se declare con lugar la demanda interpuesta.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada quien expuso:

Como punto previo ciudadana Juez, no es este un caso análogo a las demás causas que devienen del expediente 1424, donde se ha declarado la prescripción de la que usted va a conocer. Terminada la relación laboral en fecha 10 de marzo de 1999, el apoderado de la parte actora interpuso dos acciones, bajo el viejo régimen y nosotros en vez de contestarlas opusimos cuestiones previas y como quiera que los dos expedientes 1501 y 1424, fueron remitidos a sustanciación y mandados a subsanar, entre otras cosas tiene a bien la subsanación del segundo despacho saneador, es cierto que era un auto de mero trámite, pero no de un auto que produce daño irreparable, y esa es la apelación que es tramitada, es a partir de esa fecha cierta que transcurrirían los 3 meses para volver a intentarla nuevamente. Así tenemos que es a partir que el Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la apelación, agregando solo que puede el actor hacer ocho demandas y nada repone. No se puede hablar de una pendencia, distinto sería si se tratara de una apelación del acto que si origina el gravamen irreparable.

Solicita ante esta Alzada entonces que se confirme la sentencia de Primera Instancia.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por la parte apelante en cuanto a la valoración de las pruebas realizada por el Juez de la causa, esta sentenciadora procede a examinar las actas que conforman el presente expediente.

IV

PUNTO PREVIO

DE LAS DEFENSAS PREVIAS ALEGADAS POR LA ACCIONADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

DE LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN

Esta superioridad debe inicialmente pronunciarse con relación a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y declarada por la Juez ad quo, quien motiva su decisión de la forma siguiente:

En ese orden de ideas, tenemos que por cuanto esta Juzgadora debe concentrarse y decidir la causa con lo alegado y probado en autos por las partes, debe entonces concluir que hasta la fecha de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (14/07/2004), los actores aseguraron el reclamo de sus derechos a través de la correcta interrupción de la prescripción, sin embargo ello no constituye materia de revisión ni de pronunciamiento alguno por parte de este despacho en virtud que no fue alegado ni probado por ninguna de las partes, por lo que ateniéndose a los alegatos y probanzas presentados por las partes este Juzgado considera necesario establecer el por qué de la utilización de la fecha 14 de julio de 2004 como inicio del cómputo del lapso de prescripción, así como el por qué de la imposibilidad de considerar como inicio del computo del lapso de la prescripción la fecha 05 de octubre de 2004, en la cual el Juzgado Superior del Trabajo declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de los actores contra el auto de fecha 06 de julio de 2004, mediante el cual se ordenó el tantas veces referido despacho saneador.

Pues bien, ello se debe a que según lo establecido por nuestra doctrina de casación los autos que ordenan la aplicación del despacho saneador son inapelables en virtud que no causan ningún gravamen irreparable a la parte contra quien obra, es decir, a la parte actora, ya que por el contrario la figura del despacho saneador constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Inclusive considera quien aquí decide que el auto que ordena el despacho saneador puede considerarse como un auto de mero trámite o de sustanciación del proceso, en virtud que son providencias dictadas por el juez en el curso del proceso, que no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son simplemente la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De lo anteriormente establecido se concluye además, que con la correcta aplicación del despacho saneador se favorece al accionante por cuanto se le indican los defectos o vicios procesales de que adolece su pretensión, otorgándosele la oportunidad de corregirlos para de esta forma asegurar el avance de su reclamación a las demás etapas del proceso, sin mayores contratiempos.

Partiendo de tales consideraciones, se concluye también que en el caso bajo estudio mal pueden ahora pretender los accionantes valerse de un evidente error de derecho cometido por el entonces Juzgado de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, referido a oír libremente la apelación ejercida contra un auto que es inapelable por no ocasionar gravamen irreparable, para conseguir que sea considerada tal situación como la existencia de un juicio pendiente, lo que indubitablemente operaría a su favor, por cuanto los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso. Dicho lo anterior y a pesar de lo alegado por la representación de los demandantes en el decurso del proceso, se observa con meridiana claridad que la única fecha a considerarse para el inicio del cómputo de la prescripción es el día 14 de julio de 2004, por los razonamientos precedentemente expuestos. En ese sentido, entre esta fecha y el 21 de septiembre de 2006 (fecha de presentación del escrito libelar) había transcurrido un período de tiempo de dos (02) años, dos (02) meses y siete (07) días por lo que ya había prescrito la acción con respecto a dichas reclamaciones, es decir, ya había transcurrido suficientemente el lapso de tiempo de un (01) año, contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se encontraba totalmente prescrita la acción ejercida por los demandantes.

En consecuencia, debe forzosamente esta Juzgadora, declarar con lugar la defensa de fondo de la prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada, y consecuencialmente declarar sin lugar la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales intentada por los reclamantes de autos, con todos los efectos que de ello emanan, tal y como podrá apreciarse en el dispositivo de la presente sentencia, que de seguidas se expone, sin necesidad de pronunciarse con respecto a las demás defensas de fondo opuestas, ni al fondo de la controversia.

Una vez revisado lo anterior es necesario recordar que la prescripción de las acciones en materia laboral se encuentra prevista en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciéndose los supuestos necesarios para suspender o interrumpir la misma. Es así como taxativamente el artículo 64 ejusdem el cual señalo a continuación, contiene los supuestos de interrupción de la prescripción:

Artículo 64” La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación intentada surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causales señaladas en el Código Civil.”

Observando lo anterior y analizando el caso de autos tenemos que en el mismo, alega la parte demandada que la acción interpuesta por los demandantes, se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que la relación laboral sostenida entre el actor y la demandada terminó el 10 de marzo de 1999; interponiendo el actor junto a otros ex trabajadores formal demanda, la cual se tramitó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Expediente Nº 00 – 1424. Posteriormente, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue enviada a fin de que ser conocida por mandato del numeral 1º del artículo 197 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien una vez cumplida la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebró el día 28 de junio de 2004, la audiencia preliminar, compareciendo las partes, y ante la imposibilidad de mediar o de convenir debido a la existencia de graves e insalvables vicios procesales de los cuales adolecía el escrito libelar, el Tribunal de la causa, en fecha 06 de julio de 2004, ordena la reposición de la misma al estado anterior a su admisión, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los apoderados actores procedieran a subsanar en el lapso allí establecido, los vicios presentes en el libelo. Una vez constatado por el Tribunal el incumplimiento de las partes en cuanto a la subsanación ordenada, declara el mencionado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmisible la misma.

Aduce asimismo, la parte demandada, que la parte actora en el proceso contenido en el Expediente Nº 1424, apeló del auto de fecha 06/07/2004, por medio del cual se ordenó la subsanación del libelo, pero no ejerció recurso alguno en contra del auto que sí causaba un gravamen a sus representados como lo fue el de fecha 14/07/2004, que produjo como consecuencia que el mismo quedara firme y adquiriese los efectos de sentencia con autoridad de cosa juzgada; argumentando además, la demandada que la fecha cierta a considerarse para los efectos de interponer nuevamente la demanda es la señalada en el auto del 14/07/2004, y una vez vencidos como fueren los noventa (90) días tal y como lo indica el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió entenderse que tanto el lapso de noventa (90) días como el de un año para que operara de pleno derecho la prescripción, corrían ambos paralelamente.

Así las cosas, se observa en las actas procesales que conforman la presente causa, que en los folios 31 al 51 de la Tercera Pieza del presente expediente, consta el auto dictado en fecha 06 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual se declara la nulidad de las actuaciones contenidas en la señalada causa, y repone la misma hasta el estado anterior a la admisión de la demanda, ordenando a la parte actora subsanar los vicios existentes en dicho proceso, concretamente, la corrección de los poderes, en virtud de que los mismos fueron otorgados para demandar a empresas y/o entidades distintas a la que efectivamente fue demandada en la referida causa.

Asimismo, se ordenó subsanar la referida demanda en relación a la exclusión del numeral 2 del Capítulo Previo del escrito de Promoción de Pruebas y del escrito libelar, a los siguientes actores, M.T., D.J., D.F., L.S., F.M., R.R., D.G., D.M., F.C., A.P., D.M., H.F., F.F., quienes desistieron del procedimiento seguido.

En el mismo sentido, ordenó el referido Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los actores adecuar la demanda al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, agrupándose en forma litis consorcial en números no mayores de veinte (20) actores.

Igualmente riela al folio 44 de la tercera Pieza, auto de fecha 14 de julio de 2004, mediante el cual el Tribunal de la causa, declara inadmisible la demanda interpuesta, por cuanto la actora no subsanó el escrito libelar, en los términos indicados en el auto de fecha 06 de julio de 2004.

Riela además, a los folios 45 al 46 de la Tercera Pieza del expediente contentivo de la presente causa, copia del Acta de Audiencia de Apelación realizada en fecha 28 de septiembre de 2004, en el Expediente Nº FP11-R-2004-000447, que cursa por ante el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; así como copia de la sentencia dictada por ese mismo Tribunal (folios 47 al 51), fechada 05 de octubre de 2004, observándose de la primera documental, que el mencionado Juzgado al referirse al motivo del recurso, señala que el mismo se intentó en contra “de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 06/07/2004”.

Asimismo, se observa que en la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada por el Tribunal Superior, al identificar la decisión contra la cual fue interpuesto el recurso señala la fechada el 06/07/2004.

Ahora bien, argumenta la accionada en la presente causa, que el lapso de prescripción debe comenzar a contarse desde el auto de fecha 14 de julio de 2004, en la cual fue declarada inadmisible la demanda por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio que ordenó a la parte actora subsanar los vicios contenidos en el libelo, debiendo computarse para ello, el lapso de noventa (90) días previsto en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual la prescripción a criterio de la demandada de autos, comenzó a contarse a partir de esa fecha, venciendo por tanto el día 14 de julio de 2005.

Sin embargo, observa este Juzgador, que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 05 de octubre de 2004, contenida en el Expediente Nº FP11-R-2004-000447, en lo relativo al Motivo (folio 47), expresa lo siguiente: “(…) Motivo: Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, de fecha 06/07/2004 (…)” , por lo que considera este Juzgadora que, aun cuando en el Particular Primero correspondiente al Dispositivo de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de octubre de 2005, se declara parcialmente con lugar la apelación modificando la inadmisibilidad de la demanda de fecha 14 de julio de 2004; no es menos cierto que tanto al inicio o parte de dicha decisión, como en el Acta levantada en la Audiencia de Apelación, se observa de manera innegable, que dicho recurso también fue oído contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2004; debiendo aplicarse entonces al caso bajo examen, el principio de la unidad del fallo según el cual, la sentencia constituye una unidad aun cuando se divida en tres partes: narrativa, motiva y dispositiva; en consecuencia, si fue omitido un requisito en alguna de ellas, debe considerarse cumplido si aparece expresado en otro lugar del mismo; por lo cual al aparecer dentro del texto de la decisión de fecha 14 de julio de 2004, como motivo del recurso decidido. Esta superioridad observa que la parte recurrente manifestó en la audiencia de apelación que contra la decisión del Tribunal Superior se ejerció Recurso de Casación y que al no ser admitido este, se recurrió de hecho ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 11 de octubre de 2005, mediante sentencia Nº 1269, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO; estableció lo siguiente:

La parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue negado por auto de 20 de octubre 2004, y contra esta decisión se interpuso recurso de hecho.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en los siguientes términos:

En el caso concreto, la decisión del Juzgado Superior, que a juicio del recurrente tiene recurso de casación, es una sentencia interlocutoria en la cual modifica la decisión del Juzgado de Primera Instancia que ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión para que los apoderados de la parte actora procedan a subsanar en el lapso establecido los defectos del libelo, por lo que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio y la cual no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos previstos para la admisión del recurso de casación, establecidos en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones que no ponen fin al proceso, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, la doctrina de casación es pacífica y consolidada en el sentido que el recurso de casación interpuesto contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, en conformidad con lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los motivos anteriormente indicados, resulta necesario concluir que, de acuerdo con la prenombrada disposición, el recurso de casación interpuesto es inadmisible, y, en consecuencia, improcedente el recurso de hecho presentado.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho presentado contra el auto de 20 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, denegatorio, a su vez, del recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de octubre de 2004.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en las costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Dada la reiterada doctrina de esta Sala, se considera que en este caso se configura uno de los supuestos contenidos en el último aparte del artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la interposición maliciosa del recurso de casación. En consecuencia, se impone al recurrente multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T.). Se ordena al Tribunal de la causa expedir la correspondiente planilla de liquidación, para ser pagada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, dependiente del Ministerio de Finanzas”.

En Sala De Casación Social en Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J., con Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

Ahora bien, observa la Sala que la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisibilidad de la demanda, que en el sistema de Derecho común acarrearía como consecuencia, que el tiempo transcurrido durante el proceso cuya extinción declara el juez que se pronuncia sobre ésta, debe computarse a los efectos de la prescripción. En efecto, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, la prescripción de las acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo se interrumpe –entre otras causas- mediante la interposición de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado en tiempo útil, y el artículo 1972 del Código Civil dispone que, en los casos de extinción de la instancia –desistimiento, perención- la citación judicial realizada no tiene efectos para interrumpir la prescripción.

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas –por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento –y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso –tal como lo impone el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo –como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara

.

Así las cosas, es criterio de esta alzada que existiendo recursos pendientes en la causa, los lapsos de prescripción de la acción no corren, teniendo por tanto que colegirse forzosamente que la prescripción debe comenzar a ser computada desde el día 11 de octubre de 2005, fecha en la que fue resuelto el ultimo recurso. Así se establece.-

Según lo anterior y aplicando el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contándose entonces el lapso de prescripción a partir del 11 de octubre de 2005, el mismo debía expirar inexorablemente el día 11 de octubre de 2006, así mismo los dos meses del plazo de gracia se agotarían el día 11 de diciembre de 2006.

Sentada la premisa anterior, se evidencia que la demanda cursante a los folios 1º al 58 de la Primera Pieza de la presente causa, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 21 de septiembre de 2006, es decir, antes del vencimiento del año de prescripción al cual hace referencia el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez admitida esta mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, y, practicada posteriormente la notificación de la demandada el día 24 de octubre de 2006, tal como se evidencia en el folio 98 de la Primera Pieza del presente expediente; se concluye forzosamente que la acción incoada por los demandantes de autos, en contra de la sociedad mercantil DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., no está prescrita, tal como fue alegado por la parte demandada. Así se declara.-

Como consecuencia de lo anterior, resulta necesario para este Tribunal declarar Sin Lugar, la defensa previa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la demandada DSD Compañía General de Industrias, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LA COSA JUZGADA ALEGADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA

Con respecto a la Cosa Juzgada alegada con fundamento en el Acta suscrita entre la demandada DSD de Venezuela, C.A., denominada anteriormente DSD Compañía General de Industrias, C.A., y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-Bolívar), por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz, el día 9 de marzo de 1999, riela marcada “1” . contenida en los folios 135 y 136 (ambos inclusive) de la Primera Pieza del expediente, se formulan las siguientes consideraciones:

En el contenido misma se señala que comparecieron por ante Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, los ciudadanos ILDEMARO VALLÉS, A.M., J.C., JOSÉ FIGUEROA Y N.H., titulares de la Cedulas de Identidad números V-1.649.875, V-2.643.270, V-8.930.898, V-9.937.958 y V-4.623.586, respectivamente, en su condición de Directivos del Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR; N.L. y P.A., titulares de la Cédulas de Identidad números V-8.932.149 y V-2.906.059, en su condición de Miembros de la Seccional Caroní; O.A., VÍCTOR AÑEZ, MATT MARCANO Y V.V., titulares de la Cédulas de Identidad números V-11.167.175, V-7.831.330, V-10.934.027 y V-5.425.223, quienes afirman proceder en representación de los trabajadores; y el ciudadano G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-990.666, por la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., quien plantea, dar por finalizada la relación laboral de nómina diaria de la obra POSVEN el día 10/03/99, solicitando al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, un lapso para así obtener los recursos económicos o en su defecto hacer valer la responsabilidad solidaria de la contratante RAYTHEON-E.O.I. ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y por consiguiente proceder a liquidar o hacer efectivo el pago de ésta, entre los días 18/03/99 al 22/03/99. Tal propuesta, fue aceptada por la representación sindical, quien solicitó a la Inspectoría del Trabajo, allí presente, la homologación del acuerdo a fin de que el mismo fuese considerado cosa juzgada por vía administrativa, lo cual fue realizado en esa misma fecha.

En la referida acta se observa que la empresa DSD, Compañía General de Industrial, C.A., propuso al Comité Ejecutivo del Sindicato SUTIC-BOLÍVAR, poner fin a la relación laboral de los trabajadores de la nómina diaria de dicha empresa –entre los cuales se encuentran los hoy demandantes- estableciéndose : a) la fecha de término de la relación laboral, b) el pago de las Prestaciones Sociales de los Trabajadores; c) la obligación por parte de la empresa de cancelar a estos trabajadores las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y d) que el pago de dichos conceptos laborales, debían materializarse en un plazo determinado; la cual tal como han indicado las representaciones judiciales de ambas partes fue Homologada por la Inspectora del Trabajo quien además presenció dicho acto y es a través de ese acto, que a decir de la parte demandada, que se le atribuyó el carácter de Cosa Juzgada al Acuerdo Transaccional celebrado; razón por la cual, afirman, que esta cumplió y cumple con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, toda vez, que la transacción se efectuó sobre derechos litigiosos, al poner fin a la relación laboral, y “aun cuando no están expresamente establecidos los motivos, los mismos fueron y son ampliamente conocidos por los trabajadores…” (sic).

Pues bien, es criterio de esta alzada, que las transacciones laborales celebradas conforme a las previsiones del Parágrafo Único del artículo 3º la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (tanto el derogado como el hoy vigente), deben cumplir con los requisitos formales allí establecidos, referentes a la escrituración de las mismas, es decir deben contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador en ella comprendidos, además de la presentación ante el Inspector del Trabajo para su homologación, y para poder surtir los efectos de cosa juzgada, en forma impretermitible, deben cumplir además, con los requisitos sustanciales de existencia y validez de los contratos en general, como son el consentimiento, objeto y causa, requiriéndose en consecuencia, capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato de transacción, lo cual es ratificado de manera incontrovertible por el artículo 1.714 del Código Civil venezolano, el cual establece “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Por lo que el proceder del Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR, al suscribir en fecha 9 de marzo de 1999, por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, el Acta contentiva de la denominada transacción en nombre y representación de los trabajadores de la nómina diaria de la Obra Posven, lo hizo, sin legitimación alguna para disponer de los derechos de los hoy actores, pues –como se anotó- para celebrar tal acuerdo se requería facultad expresa, tal como lo establece el artículo 1.714 del Código Civil vigente; por lo cual resulta ineficaz e inoponible a los demandantes el Acta de la cual pretende hacer derivar la demandada, el efecto de la cosa juzgada alegado en su contestación a la demanda, independientemente de que la misma hubiese sido homologada o no por el funcionario del trabajo competente, debido a que en otras palabras, el trabajador jamás expresó su consentimiento para la celebración de la tantas veces mencionada transacción. Así se declara.-

Vistos lo anterior y luego de un examen pormenorizado del expediente, en el cual se observa que la demandada pretende hacer valer la celebración de un acuerdo celebrado por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLÍVAR), siendo que exista elemento probatorio alguno, que establezca la capacidad de representación que debe ostentar todo sindicato para representar los derechos individuales de los trabajadores, es por lo que esta alzada considera que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, está totalmente ajustada a derecho y protege íntegramente los derechos laborales de los trabajadores, quienes demostraron ante esta alzada, no comprender a cabalidad lo que constituyo la firma de ese acuerdo. Siendo entonces esta una violación al consentimiento por parte del sindicato, quien sin tener la capacidad de representación necesaria para tal fin, aceptaron en nombre de los trabajadores, estipulaciones que los perjudicaron, haciendo uso para tal fin de una representación ilegítima. ASI SE ESTABLECE.

Sobre el presente caso es vinculante el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, quien en Sentencia N° 308 de fecha 13/11/2001, estableció:

Para decidir, la Sala observa:

Omissis…

‘En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. En consecuencia, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma.

Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En nuestro derecho, en el que se distingue la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación o cualidad de las partes es un requisito, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundad. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Dicho lo anterior entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso. Así tenemos. Así tenemos, que las partes han aceptado expresamente que existe un contrato Colectivo de Trabajo vigente a partir del 1° de Febrero de 1996 y hasta el 1° de Febrero de 1999, el cual fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 2 de Julio de 1996, por lo tanto este hecho está fuera del debate probatorio y lo tiene como cierto el Tribunal y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar el alcance de la convención suscrita entre las partes y de las obligaciones de el derivadas. En este sentido, comparte este Tribunal lo expresado por la parte demanda en su escrito de informes cuando señala lo siguiente: ‘Ahora bien, no existe duda que el Sindicato actor actúa ante la empresa legitimada por la Ley y la contratación colectiva, a los efectos de negociar los contratos colectivos y defender los intereses de sus agremiados; sin embargo, para actuar en juicio requiere los poderes de quienes pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal y así se deriva del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo’. Y ASÍ LO DECLARA ESTE TRIBUNAL EN FORMA EXPRESA.

Incluso, sin entrar en el fondo de lo demandado, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual hace referencia el Sindicato en su demanda, en su parágrafo primero, se refiere a la figura del Trabajador, quien por reiterada jurisprudencia es el único que puede prestar servicio bajo subordinación y dependencia del patrono, pero dicho artículo tambien deja a la libre decisión del trabajador laborar o no en los días adicionales de disfrute acordados por el artículo in comento.

Es por ello que, en definitiva, esta Juzgadora, en plena sintonía con la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., en cuanto a que:

‘De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.’

Así, el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

‘...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...’

Por otra parte, es evidente que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH) fue quien otorgó poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados. No consta en autos que los trabajadores en forma expresa hayan solicitado la intervención del sindicato actor para la presente causa, como tampoco consta que se haya celebrado una Asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos y, en definitiva, no constan en autos, los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes a aquellos dicen representar en este juicio. Por todas estas argumentaciones, que aparecen explanados a lo largo de esta decisión, este Tribunal declara que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH) no tiene cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio, así como la empresa PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM) tampoco tiene cualidad o interés para sostener el juicio que se ha incoado en su contra, siendo por lo que la defensa opuesta en este sentido por la parte demandada, debe ser declarada con lugar en el dispositivo del presente fallo Y ASÍ SERA DECLARADO.

En virtud de haberse establecido la procedencia de la defensa perentoria de falta de cualidad y/o interés de los demandantes para intentar el presente juicio y de la demandada para sostenerlo, el Tribunal no entra a decidir los demás alegatos y pruebas Y ASÍ SE ESTABLECE...’

A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual:

‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, tambien lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

En la trascripción anteriormente expuesta, se observa que la recurrida haciendo suyos los motivos que sustenta la decisión de primera instancia, fundamentó la decisión en el hecho de que el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Tejidos e Hilados en el Estado Miranda (SINTITEH) asumió derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d.

Esta alzada en total apego al criterio anterior, establece que el Juez ad quo, valoró todas y cada una de la pruebas aportadas, bajo la sana crítica, estableciendo así que el Acta de fecha 9 de marzo de 1999, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLIVAR) y la empresa DSD DE VENEZUELA, C.A.; en la cual ejerció una representación legal que no ostentaba; no pudiendo por tanto atribuírsele al acto de homologación el carácter de cosa juzgada al no cumplir con los requisitos exigidos por la Legislación Laboral, siendo entonces improcedentes las defensas opuestas por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

Como quiera que el Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR, carecía de facultades expresas para celebrar transacciones en representación de los actores, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el alegato de la cosa juzgada opuesta por la parte demandada, pues pese a la homologación impartida por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, al acuerdo contenido en la mencionada Acta suscrita entre el Comité Ejecutivo de SUTIC-BOLÍVAR y DSD Compañía General de Industrias, C.A.,-como se anotó precedentemente- el mismo resulta inoponible a los actores, significando ello, que el mismo no surte efecto alguno en contra de éstos, considerando entonces esta Juzgadora inoficioso entrar a analizar si la denominada transacción cumplió o no, con los requisitos establecidos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Así se declara.

Por otra parte, cursan a los autos copias certificadas emanadas de la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, documentales estas aportadas por la demandada, y denominadas por ella, “transacciones”, mediante las cuales, la empresa Energy Overseas International, INC, subrogándose en las obligaciones de la accionada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., efectúa el pago de los conceptos derivados de la relación laboral adeudados a los trabajadores de la accionada, pago éste que conforme a lo establecido en las instrumentales bajo análisis, fue realizado conforme a los acuerdos alcanzados en el Acta de fecha 9 de marzo de 1999. Al analizar las llamadas “transacciones” cursantes en copias certificadas cursantes marcadas “v – 24, v-23, v-1, v-20, v-22, v-16, 116, v-3, v-14, v-25, v-4, v-7, G, v-21, v-140, v-129, v-199”, a los folios 52 al 110, de la Tercera Pieza del presente expediente, suscritas por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz por los ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, R.A., R.C., RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J., TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y R.H. y la empresa Energy Overseas International, INC., observa esta Juzgadora, que las mismas no reúnen los requisitos formales y sustanciales exigidos por el ordenamiento jurídico laboral para ser consideradas como tales, toda vez que dichos instrumentos son suscritos únicamente por cada uno de los ex trabajadores, y el representante legal de la mencionada empresa, quien acepta la subrogación efectuada, evidenciándose que el trabajador al momento de recibir el pago de sus prestaciones sociales, este fue asistido por abogado alguno, que pudiere asesorarle respecto de la suficiencia o no de las cantidades y conceptos cuyo pago estaba recibiendo, situación esta que a todas luces ha sido calificada en reiteradas decisiones por nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, como violatoria y atentatoria del derecho a la defensa de los trabajadores.

En tal sentido, no obstante haber sido suscritos tales acuerdos con fundamento al Acta firmada en fecha 9 de marzo de 1999, entre el Comité Ejecutivo SUTIC-BOLÍVAR y DSD, Compañía General de Industrias, C.A., esta no constituye en modo alguno una transacción ponderada de cosa juzgada, oponible a los demandantes, -como se anotó- a pesar de haber sido suscritos ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, no ostentan por tanto tampoco el carácter de cosa juzgada, toda vez que estos no fueron presentados ante el Inspector del Trabajo o ante el Juez competente del Trabajo, para su posterior homologación, siendo ellos los únicos funcionarios competentes para homologar las transacciones y otorgar la autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, dichos acuerdos tienen el carácter de privados, es decir, tales instrumentales son considerados finiquitos laborales tal como lo ha establecido en forma reiterada la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, considera esta alzada, que las precitadas documentales; no pueden ser consideradas como transacciones laborales propiamente dichas, resultando por tanto el mencionado acuerdo ineficaz frente a los demandantes de autos, no constituyendo entonces estas finiquito laboral alguno del cual podría desprenderse que los accionantes recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo expuesto; resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar, la defensa de Cosa Juzgada, opuesta por la demandada DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

Respecto a la falta de cualidad e interés de los accionantes, alega la representación judicial de la demandada, que los documentos cursantes en autos referidos a las transacciones celebradas entre los actores y la empresa Energy Overseas International, INC evidencian el pago efectuado a cada uno de ellos por parte de la co-obligada en solidaridad; con lo cual –a su juicio- se libera su defendida DSD de Venezuela, C.A de cualquier responsabilidad, aun cuando no fuera ella quien realizara el pago directamente, manifestando en tal sentido, que los trabajadores al subrogar todos sus derechos a la empresa Energy Overseas International, INC se despojaron de cualquier derecho que les pudiera corresponder, operando como consecuencia de ello, la figura de la subrogación convencional como legal, conforme a las previsiones de los ordinales 1º del artículo 1.299 y 3º del artículo 1.300 del Código Civil.

Sobre lo anterior, debe observar este Tribunal, que a tenor de las normas citadas por la representación judicial de la accionada, ciertamente, la empresa Energy Overseas International, INC, asumió las obligaciones laborales que la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A. mantenía con los accionantes de autos, ello ante el incumplimiento por parte del patrono principal obligado de cancelar en el término establecido por las partes, las obligaciones laborales derivadas con ocasión a la prestación del servicio; sin embargo, en modo alguno tal circunstancia, puede comportar una liberación total de la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., del cumplimiento de sus obligaciones laborales, por cuanto tal cláusula atenta contra el principio de irrenunciabilidad de las normas que favorecen a los trabajadores, la cual es de orden público, al igual que todas las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo; y menos aún, cuando en el caso bajo examen, no ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción, así como tampoco operado el efecto de Cosa Juzgada. Así se decide.-

En tal sentido, resulta innegable, que con el pago efectuado por la empresa Energy Overseas International, INC a los accionantes de autos, estos recibieron la cancelación de los conceptos laborales causados con ocasión a la terminación de la relación laboral, no es menos cierto, que los mismos no han perdido el carácter o la legitimación para reclamar ó exigir la cancelación a su patrono de las diferencias–que a su juicio les correspondan- y que son el principal objeto de la presente demanda; cualidad ésta que en modo alguno pudo ser subrogada a la empresa Energy Overseas International, INC, toda vez, que los conceptos reclamados en la presente causa, devienen del vínculo laboral que mantuvieron con la empresa DSD de Venezuela, C.A, y no con Energy Overseas International, INC. Así se establece.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que estando la presente acción fundamentada en el reclamo de una diferencia de prestaciones sociales, presuntamente causada con ocasión al vínculo laboral que mantuvieron los actores de autos con la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., y no encontrándose la presente acción prescrita, mal puede pretender la representación legal de la empresa DSD de Venezuela, C.A, que se tenga como liberada a su defendida de cualquier responsabilidad derivada del vínculo laboral existente, pues esta subsiste de manera incólume en quien ostente la cualidad de patrono de los accionantes, es decir, en la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., ahora DSD de Venezuela, C.A; razón por la cual debe este Tribunal declarar Sin Lugar, la defensa previa de Falta de Cualidad, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD Compañía General de Industrias, C.A., actualmente denominada DSD de Venezuela, C.A., y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de los actores en el presente expediente, que sus representados fueron contratados por la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., para trabajar bajo la modalidad de contrato por obra determinada, la construcción del montaje electromecánico de la planta de briquetas de POSVEN, C.A. y que fueron despedidos injustificadamente por la empresa demandada en fecha 10 de marzo de 1.999 sin que hubiese finalizado la obra, Alegan igualmente que la demandada no pagó a los accionantes la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo a la que legalmente tienen derecho y que para evadir el pago de esta pretende hacer valer un acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 09 de marzo de 1.999 por la empresa y los miembros del Sindicato de la Construcción del Estado Bolívar, la cual no tiene carácter de transacción laboral válida por cuanto sus representados no tenían conocimiento del referido acuerdo ni dieron su consentimiento para la suscripción del mismo, adoleciendo la misma de los requisitos exigidos en el parágrafo único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello tampoco se evidencia el cumplimiento de los requisitos establecidos por los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, que la indemnización ahora reclamada no se encuentra contemplada en el supuesto acuerdo, y que por tales argumentos los accionantes conservan íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, por lo cual reclaman el pago de los siguientes conceptos:

1) J.M.A.: Ingresó a laborar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 17 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para ese momento el cargo de Electricista, por lo que solicita les sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.122.534,52, ahora Bs. F. 5.122,53, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 11.691,45, ahora Bs. F. 11,69, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 44.696,62, ahora Bs. F. 44,70, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 311.874,56, ahora Bs. F. 311,87, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 170.120,06, ahora Bs. F. 170,12, por vacaciones fraccionadas; f) por las costas y costos del presente proceso.

2) A.A.: Ingresó a trabajar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 09 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador Tubería, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.405.588,46, ahora Bs. F. 5.405,59, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 13.337,65, ahora Bs. F. 13,34, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 16.783,41, ahora Bs. F. 16,78, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 329.107,68, ahora Bs. F. 329,11, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 169.540,02, ahora Bs. F. 169,54, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

3) D.A.: Ingresó a trabajar para la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando el cargo de Fabricador Tubero por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.453.848,34, ahora Bs. F. 4.453,85, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 14.104,80, ahora Bs. F. 14,10, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 39.725,00, ahora Bs. F. 39,73, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 270.845,92, ahora Bs. F. 270,85, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 106.477,00, ahora Bs. F. 106,48, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

4) A.B.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 15 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Maestro Mecánico, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 6.920.344,82, ahora Bs. F. 6.920,34, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 4.653,60, ahora Bs. F. 4,65, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 53.370,37, ahora Bs. F. 53,37, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 372.395,36, ahora Bs. F. 372,40, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 127.641,15, ahora Bs. F. 127,64, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

5) R.B.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 30 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 3.766.845,54, ahora Bs. F. 3.766,85, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 8.597,70, ahora Bs. F. 8,60, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 32.867,63, ahora Bs. F. 32,87, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 229.336,32, ahora Bs. F. 229,34, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 121.389,84, ahora Bs. F. 121,39, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

6) C.B.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 29 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.103.817,76, ahora Bs. F. 4.103,82, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 9.336,30, ahora Bs. F. 9,34, por la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 35.807,87, ahora Bs. F. 35,81, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 249.852,18, ahora Bs. F. 249,85, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 79.462,52, ahora Bs. F. 79,46, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

7) J.V.C.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 10 de septiembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Maestro Montador, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.183.396,30, ahora Bs. F. 4.183,40, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 11.468,25, ahora Bs. F. 11,47, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 43.842,75, ahora Bs. F. 43,84, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 305.916,00, ahora Bs. F. 305,92, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 112.688,28, ahora Bs. F. 112,69, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

8) C.M.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador Tubero, por lo que solicita le sean cancelados los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 3.713.527,90, ahora Bs. F. 3.713,53, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 10.179,90, ahora Bs. F. 10,18, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 38.918,37, ahora Bs. F. 38,92, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 271.556,32, ahora Bs. F. 271,56, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 125.033,58, ahora Bs. F. 125,03, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

9) N.M.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 03 de febrero de 1.999, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista Tubero, por lo que solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 6.976.728,59, ahora Bs. F. 6.976,73, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 1.891,93, ahora Bs. F. 1,89, por utilidades; c) La cantidad de Bs. 363.371,36, ahora Bs. F. 363,37, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; d) La cantidad de Bs. 35.261,18, ahora Bs. F. 35,26, por vacaciones fraccionadas; e) Las costas y costos del presente proceso.

10) S.R.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 19 de marzo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Electricista Tubero. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.612.829,82, ahora Bs. F. 5.612,83, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 12.810,60, ahora Bs. F. 12,81, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 3.558,50, ahora Bs. F. 3,56, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 341.725,12, ahora Bs. F. 341,73, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 216.630,22, ahora Bs. F. 216,63, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

11) A.R.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 24 de agosto de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador de Estructura. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 3.935.476,26, ahora Bs. F. 3.935,48, por concepto por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 8.982,45, ahora Bs. F. 8,98, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 34.339,00, ahora Bs. F. 34,34, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 239.603,04, ahora Bs. F. 239,60, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 66.011,71, ahora Bs. F. 60,01, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

12) C.R.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 09 de noviembre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.997.930,81, ahora Bs. F. 4.997,93, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.360,90, ahora Bs. F. 3,36, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 38.544,50, ahora Bs. F. 38,54, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 268.947,04, ahora Bs. F. 268,95, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 61.219,26, ahora Bs. F. 61,22, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

13) L.R. : Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 14 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Fabricador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.964.980,44, ahora Bs. F. 4.964,98, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.378,70, ahora Bs. F. 3,38, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 38.290,37, ahora Bs. F. 38,29, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 267.173,92, ahora Bs. F. 267,17, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 86.438,92, ahora Bs. F. 86,44, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

14) EGLIS SUBERO: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 30 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.982.859,28, ahora Bs. F. 4.982,86, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 11.372,85, ahora Bs. F. 11,37, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 43.478,00, ahora Bs. F. 43,48, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 303.370,72, ahora Bs. F. 303,37, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 162.223,43, ahora Bs. F. 162,22, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

15) E.T.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 28 de Mayo de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador Mecánico. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.718.798,43, ahora Bs. F. 4.718,80, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 10.770,30, ahora Bs. F. 10,77, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 41.173,87, ahora Bs. F. 41,17, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 287.293,92, ahora Bs. F. 287,29, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 179.233,56, ahora Bs. F. 179,23, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

16) P.J.Z.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 22 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.370.273,09, ahora Bs. F. 5.370,27, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.478,05, ahora Bs. F. 3,48, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 41.325,88, ahora Bs. F. 41,33, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 288.995,36, ahora Bs. F. 289,00, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 102.818,47, ahora Bs. F. 102,82, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

17) B.T.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 31 de julio de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 4.172.088,52, ahora Bs. F. 4.172,09, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 9.522,90, ahora Bs. F. 9,52, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 36.403,63, ahora Bs. F. 36,40, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 254.008,64, ahora Bs. F. 254,01, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 86.144,31, ahora Bs. F. 86,14, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

18) J.Z.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 21 de abril de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Soldador de 1era. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.637.013,44, ahora Bs. F. 5.637,01, por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 12.866,24, ahora Bs. F. 12,87, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 49.185,88, ahora Bs. F. 49,19, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 343.197,44, ahora Bs. F. 343,20, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 346.417,34, ahora Bs. F. 346,42, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso.

19) H.R.: Ingresó a trabajar en la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., el día 21 de octubre de 1.998, siendo despedido injustificadamente en fecha 10 de marzo de 1.999, desempeñando para el momento el cargo de Montador. Solicita se le cancelen los siguientes conceptos: a) La suma de Bs. 5.694.305,84, ahora Bs. F. 5.694,31, por indemnización por daños y perjuicios conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) La cantidad de Bs. 3.829,05, ahora Bs. F. 3,83, por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) La cantidad de Bs. 43.915,00, ahora Bs. F. 43,92, por utilidades; d) La cantidad de Bs. 306.420,16, ahora Bs. F. 306,42, por retardo en el pago de prestaciones conforme a lo señalado en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares; e) La cantidad de Bs. 129.786,07, ahora Bs. F. 129,79, por vacaciones fraccionadas; f) Las costas y costos del presente proceso. Igualmente reclaman todos los accionantes los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 158 al 192 de la Primera Pieza), la representación judicial de la demandada con el fin de enervar la pretensión de los actores, opuso como defensas previas la cosa juzgada, la prescripción de la acción y la falta de cualidad e interés de los accionantes; fundamentando la primera de las mencionadas en el acta de fecha 09 de marzo de 1.999 suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar (SUTIC-BOLIVAR) y su representada por ante la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, aduciendo además que los representantes sindicales firmantes de la referida acta ejercieron la representación de los afiliados a dicha organización sindical tal como lo previene el artículo 408 letra d de la Ley Orgánica del Trabajo. Aduce igualmente que el auto de homologación dictado en esa misma fecha por la funcionaria del Trabajo competente, cumple cabalmente con las disposiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha. Igualmente refiere que dicho auto de homologación en su oportunidad fue atacado mediante la interposición de recurso de reconsideración interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro. el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo y posteriormente mediante la introducción del recurso de nulidad en el cual se decretó la perención de la instancia por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, considerando la parte entonces que los derechos discutidos y contenidos en la referida transacción no pueden ser objeto de revisión posterior alguna, ya que su auto de homologación quedó definitivamente firme a tenor de lo dispuesto en las normas anteriormente citadas.

En cuanto a la prescripción de la acción, la representación de la accionada apoyó esta defensa previa, en las estipulaciones del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentando que la relación laboral y contractual que vinculara a los accionantes de autos con su representada terminó en fecha 10 de marzo de 1.999 y que posteriormente los reclamantes interpusieron una demanda, la cual fue tramitada por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, durante la vigencia de la ya derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y que debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta fue remitida a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el cual una vez practicada la notificación de la parte demandada llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar y dada la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, el referido Juzgado en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 134 de la citada Ley Procesal Laboral en fecha 06 de julio de 2004 ordenó la aplicación del segundo despacho saneador a fin de que la parte actora subsanara los defectos presentados en el libelo de la demanda, sin embargo transcurrió el lapso de Ley para la subsanación respectiva sin que se diera la misma, por lo que en fecha 14 de julio de 2004, el Tribunal declaró inadmisible la demanda. Por su parte la representación judicial de los actores, ejerció recurso de apelación en contra del auto de fecha 06 de julio de 2004 mediante el cual se ordenó la aplicación del despacho saneador y no ejerció recurso alguno contra el auto de fecha 14 de julio de 2004 el cual causaba un gravamen irreparable a sus representados, quedando dicha declaratoria de inadmisibilidad firme y con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Alega dicha representación judicial que la declaratoria anterior no impedía a los actores proponer nuevamente la demanda debido a que solamente se había declarado extinguido el proceso más no la acción, por lo que sólo debían dejar transcurrir los noventa días que contempla el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual según su decir, se infiere que la fecha cierta que debe considerarse a los efectos de interponer nuevamente la demanda es la del auto de fecha 14 de julio de 2004, siempre y cuando se encontraran vencidos los mencionados noventa días, pero por otra parte señalan que debe entenderse que el referido lapso (90 días) y el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el año para que opere la prescripción corren paralelos, concluyendo que si en fecha 14 de julio de 2004 se declaró inadmisible la demanda, en fecha 14 de octubre de 2004 vencieron los noventa días del artículo 204 y con ello la imposibilidad de proponer nuevamente la acción y finalmente en fecha 15 de julio de 2005 vencía el año del artículo 61 para que los actores intentaran nuevamente la demanda, lo que en el presente caso no ocurrió por cuanto se evidencia que la acción fue interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2006, de lo cual se concluye que la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo estipulado en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente la representación de la demandada fundamentó la falta de cualidad e interés de los actores, en todas y cada una de las copias certificadas expedidas por la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz contentivas de las transacciones celebradas entre los ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, R.A., R.C., RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J., TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y R.H., y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNACIONAL INC, las cuales cursan insertas en autos a los folios 52 al 108 de la tercera pieza del expediente, y en los cuales dichos ciudadanos subrogaron todos los derechos que les correspondían o pudieran corresponderles frente a su representada y en los que además se evidencian el pago efectuado, que al haber sido hecho por uno de los co-obligados es válido y libera al otro co-obligado, como es el caso de su representada, por lo que operó la figura de la subrogación convencional y legal según las previsiones de los ordinales 1º del artículo 1.299 y 3º del artículo 1.300 del Código Civil.

Finalmente y a todo evento dicha representación rechazó, contradijo y negó contundentemente todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora en su escrito libelar, referidos a que su representada haya abandonado la obra que se estaba ejecutando y que la misma no había terminado con respecto a esa empresa, que su representada este obligada al pago de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, que los actores hayan sido despedidos injustificadamente, que el acuerdo celebrado con los representantes sindicales de SUTIC-BOLIVAR este viciado de nulidad, que su representada este obligada a pagar o deba a los actores ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, R.A., R.C., RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J., TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y R.H., las cantidades de dinero por ellos señaladas.

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes a los autos, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, en atención al principio de comunidad de la prueba.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P.

Promovidas por la parte demandante

Las testimoniales de los ciudadanos: P.M., L.S., L.R., J.N., L.L., J.L., L.G., ONERKYS CÓDOVA, J.M.B., SCHUBERT MEINBRESE, P.R., D.M., H.R., L.D., A.M. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-4.039185, V-5.553.716, V-13.122.913, V-12.125.383, V-8.966.324, V-10.931.644, V-10.385.401, V-12.129.232, V-6.601.213, V-12.892.418, V-8.933.305, V-11.995.769 y V-2.963.711, respectivamente, quienes al no comparecer a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.

Corre inserto a los folios 109 al 112 de la Primera Pieza, Carnets de Identificación pertenecientes a los ciudadanos ABACHE JOSE, ANTOIMA ALBERTO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO JUAN, M.N., R.A., RONDON LUIS, R.C., SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAMBRANO JOSE, RODRIGUEZ y TENEUT BENJAMIN. Otorgados por la empresa DSD-C.G.I POSVEN. Dichas documentales no fueron impugnadas y constituyen documentos privados que en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, adquieren pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 113 al 127 de la primera pieza, copias simple de recibos de liquidación pertenecientes a los ciudadanos ABACHE JOSE, ANTOIMA ALBERTO, A.D., BARRIOS ANTONIO, BRAVO CARLOS, MAST CARLOS, R.A., CEDEÑO JUAN, M.N., RABAGO SERGIO, R.C., SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA PEDRO, ZAMBRANO JOSE, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada por constituir copias fotostáticas, aduciendo que los mismos fueron acompañados en originales cursando a los folios que van del 136 al 154 de la Pieza Nº 3, del expediente; insistiendo asimismo la parte actora en hacerlos valer. Sobre este particular este Tribunal, analizará las pruebas aportadas por la parte demandada y se pronunciará en relación a las mencionadas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

Inserta al folio 135 al 136, marcada con la letra “B1” documental constituida por copia fotostática de Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, en fecha 9 de marzo de 1999, con la cual pretenden los actores, demostrar que las personas que laboraron para la empresa DSD fueron contratados para una obra determinada. La misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse ésta de una copia simple; afirmando además, haberla aportado a los autos en copia certificada; insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerla vale. Este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Copia fotostática de acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 16 de abril de 1999, cursante marcada “B2” a los folios 137 al 138, a objeto de demostrar la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada, fue para una obra determinada; la misma fue impugnada por el apoderado judicial de la demandada, alegando que tales documentales fueron promovidas en copia certificada por su representada, insistiendo el apoderado judicial de los actores en hacerlas valer. Este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursa a los folios 140 al 145 y del 148 al 157 de la primera pieza, originales de recibos de liquidación de Pago, emanados de la empresa 7520-DSD-C.G.I. POSVEN , a nombre de los ciudadanos ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, , R.A., R.C., SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS y ZAPATA PEDRO, asimismo corre inserta copia simple de recibo de liquidación perteneciente al ciudadano C.M.. Este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Prueba de Exhibición:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prueba de exhibición respecto de la parte demandada a los fines de que presentara en juicio las documentales que de seguidas se detallan:

Planillas de Liquidación a las que se refiere el Acta de fecha 16 de abril de 1999, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, correspondientes a los ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, RODRIGUEZ ANUBAL, RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J. y ZAMBRANO JOSE. Este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Originales de los carnets de identificación o fichas correspondientes a los ciudadanos ANTOIMA DOMINGO, MAST CARLOS, RABAGO SERGIO, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J. y ZAMBRANO JOSE. Este Tribunal analizará y valorará tales documentales al momento de analizar las pruebas aportadas por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Pruebas Documentales

  1. - Primeramente ratificó sus defensas previas en cuanto a la intangibilidad de la Cosa Juzgada, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del Acta de fecha 9 de marzo de 1999, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar y su representada ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz. Igualmente invocaron la defensa previa de Prescripción Extintiva de la Acción, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como la defensa previa de Falta de Cualidad e Interés; este Tribunal no le otorga valor alguno, toda vez, que conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tales afirmaciones o defensas contenidas en los escritos de promoción de pruebas, no constituyen medios probatorios susceptibles de valoración. Así se establece.

  2. - De conformidad con las previsiones legales contenidas en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovieron las instrumentales que de seguidas se describen:

    Marcado con el Nº “1” Copia Certificada de las Actas de fechas 9 de marzo de 1999 y 19 de marzo de 1999 celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, cursantes a los folios 02 al 06 de la Segunda Pieza contentiva del expediente; de las cuales se infiere –a su juicio- el acuerdo celebrado entre su defendida y el Sindicato que agrupó a los actores de autos; quienes –según su dicho- en representación de sus afiliados procedieron a celebrar la transacción debidamente homologada, con lo que pretenden demostrar que entre la empresa DSD de Venezuela, C.A y el Sindicato al cual estaban afiliados los actores, se suscribió un Acta Transaccional en donde fueron expuestos los motivos por los cuales se daba por terminada la relación, así como los pagos derivados de ello. Este Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la defensa de cosa juzgada, observa que las mismas constituyen documentos públicos administrativos, en los cuales se evidencia la decisión de la demandada de poner fin a la relación de trabajo existente entre ella y los trabajadores de la nómina diaria. Así se establece.-

    Marcadas con los números “2” y “3”. Copias de los expedientes distinguidos con los números “08516” y “08518” que cursaron por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, rielantes a los folios 07 al 38, y del 39 al 61, respectivamente; contentivos de una pretensión de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en fecha 9 de marzo de 1999, homologando los acuerdos celebrados entre su representada y el Sindicato que agrupó a los trabajadores suscribientes de la transacción; con que pretendieron demostrar los accionantes que aún cuando interpusieron la nulidad de la p.a. a destiempo, el precitado Tribunal no entró a conocer el fondo del asunto sino que declaró la perención de la instancia al haber transcurrido un año sin que la partes interesadas hubieran impulsado el proceso. Dichas documentales constituyen documentos públicos, cuya veracidad y autenticidad no fue desvirtuada a lo largo del juicio por las partes, a través de medio de idóneo para ello; razón por la cual este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme a la norma establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Juzgado, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcado con el Nº 04, rielante a los folios 62 al 250 de la Segunda Pieza y del folio 2 al 29 de la Tercera Pieza, copia del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro contentivo del Recurso de Reconsideración, interpuesto en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo que homologó el acuerdo celebrado entre SUTIC-BOLIVAR y su defendida, a objeto de demostrar que el acta transaccional fue suscrita por su defendida y SUTIC-BOLIVAR adquiriendo esta los efectos de sentencia con autoridad de Cosa Juzgada.

    Dichas documentales constituyen documentos públicos administrativa, cuya autenticidad y veracidad no fue desvirtuada por la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, observa este Tribunal, que las referidas instrumentales nada aportan a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cuál se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Marcada con el Nº “5”, rielante a los folios 30 al 51 de la Tercera Pieza del presente expediente contentivo de copia certificada de los autos de fecha 28 de junio, 06 y 14 de julio de 2004, dictado en la causa Nº 00-1424, que cursó por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Marcada con los números 24, 23, 1, 20, 22, 16, 3, 14, 35, 25, 4, 10, 7, 21, 140, 129, 199, copias certificadas expedidas por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz de los documentos asentados en dicho despacho notarial, contentivo de la transacción celebrada entre los ciudadanos 1-J.M. ABACHE 2- A.R. ANTOIMA,3- D.A., 4-A.J. BARRIOS, 5- CARLOS E BRAVO, 6- R.E.B., 7-J.V. CEDEÑO, 8- C.G. MAST, 9- M.N., 10- S.R., 11- A.R., 12- C.A.R., 13-L.J. RONDON, 14- EGLIS G. SUBERO, 15- E.R. TRIAS, 16- P.J. ZAPATA, 17- BENJAMON TENEUT, 18- J.A. ZAMBRANO, 19- H.R.. y la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL INC Dichas documentales constituyen documentos privados reconocidos, cuya autenticidad y/o veracidad no fue desvirtuada a lo largo de la audiencia de juicio, razón por la cuál se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado en autos, que los accionantes de autos, recibieron un pago genérico a través de los referidos instrumentos por los conceptos y obligaciones derivadas de las relaciones laborales que mantuvieron con la demandada, en atención al acta convenio suscrito con la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., y posteriormente con la empresa ENERGY OVERSEAS INTERNATIONAL, INC, ambos suscritos ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, pudiéndose evidenciar además que tales documentales no cumplen con los extremos legalmente de nuestro ordenamiento jurídico laboral, necesarios para ser considerados transacciones laborales con carácter de Cosa Juzgada. Asimismo, no reúnen los requisitos de forma y fondo, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, para ser considerados acuerdos transaccionales, no pudiendo entonces por tanto y producir ante terceros el efecto de Cosa Juzgada. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con el Nº “7”, copia simple de los Estatutos Sociales del SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTIC-BOLIVAR), cursante a los folios 111 al 135 de la Tercera Pieza del expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en virtud de que la documental no fue impugnada en modo alguno por el apoderado judicial de los demandantes durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio. ASÍ SE ESTABLECE.

    Marcado con los números “404”, “405”, “338”, “333”, “337”, “340”, “342”, “344”, “345”, “355”, “356”, “357”, “301”, “364”, “359”, “360”, “376”, “365”, y “560”,” recibos de liquidación. Dichas documentales, constituyen instrumentos privados, emanados de la demandada y suscritos por los accionantes de autos, los cuales no fueron objeto de impugnación o desconocimiento durante la celebración de la audiencia de juicio, por la que esta sentenciadora, les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado el hecho de que los accionantes de autos recibieron las mismas e idénticas cantidades que manifiestan haber percibido los actores en los documentos autenticados acompañados a los autos del expediente; desprendiéndose además del cuerpo de todos y cada uno de los señalados recibos de liquidación, al referirse al tipo de trabajador que se trató de una obra determinada, así como al tipo de retiro y finalmente que se trató de servicios no requeridos. ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizado el material probatorio aportado por las partes en la presente causa, este Tribunal considera pertinente precisar, que la reclamación formulada por los actores en su libelo de demanda, versa sobre el pago erróneo efectuado por parte de la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., actualmente DSD de Venezuela., en relación a las indemnizaciones que debieron serles pagadas con ocasión a la culminación de la relación laboral, toda vez que la representación judicial de la parte demandada, procedió a cancelar a los accionantes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando –a su juicio- debió cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 110 eiusdem, como consecuencia de la terminación anticipada del contrato de obra determinada suscrito entre la empleadora DSD y la sociedad mercantil Energy Overseas International, INC, por causas imputables a la accionada de autos.

    En cuanto a este punto, observa este Tribunal, que la representación judicial de la accionada, argumentó que la terminación de la relación laboral que existió entre los accionantes y su representada, fue convenida, mediante Acta celebrada en fecha 9 de marzo de 1999, suscrita entre los miembros del Comité Ejecutivo de la Organización Sindical SUTIC-BOLÍVAR y los representantes legales de la empresa DSD, Compañía General de Industrias, C.A., acta convenio ésta, con la cual aducen que las partes llegaron a un acuerdo recíproco para dar por finalizada la relación laboral de los trabajadores de la obra POSVEN a partir del día 10 de marzo de 1999, asumiendo el compromiso de cancelarles además de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un plazo determinado, por considerarlas más beneficiosas para los demandantes.

    Quedó demostrado en autos, por no ser un hecho controvertido por las partes, que la relación de trabajo que existió entre los actores y la demandada terminó en fecha 9 de marzo de 1999, con la suscripción por ante la Inspectoría del Trabajo, de la mencionada acta. Sin embargo, al ser desechada del proceso la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, y al haber sido negada por ésta el despido injustificado alegado por los actores en el libelo de demanda, se desplazó la carga de la prueba hacia estos últimos, pero, del análisis del contenido se evidencia que fue la demandada DSD, Compañía General de Industrias, C.A., quien propuso dar por finalizada la relación laboral de la nómina diaria de la obra POSVEN, el día 10/03/99, y solicitarle al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Bolívar, un lapso para así obtener el recurso económico o en su defecto, solicitar la responsabilidad solidaria de la contratante R.T.-E.O.I. Energy Overseas International, Inc., de conformidad con el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

    Aunado a lo anterior, se observa en las planillas de liquidación o recibos de pago, cursantes a los folios 419 al 439 de la segunda pieza del expediente, documentales invocadas en su favor por ambas partes, como causa o tipo de retiro la frase: “SERVICIOS NO REQUERIDOS”, la misma no se subsume en modo alguno dentro de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual, al ser declarada sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la accionada, debe concluir forzosamente este Juzgadora, que los hoy actores fueron despedidos injustificadamente por la demandada. Así se declara.-

    Así las cosas, habiendo quedado establecido que la relación laboral que vinculó a las partes contendientes en el presente proceso, fue para una obra determinada, que terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado por parte del empleador y al subsumir esta Juzgadora la presente situación dentro del supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para esta, declarar con lugar la pretensión por daños y perjuicios incoada por los actores en contra de la sociedad mercantil DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., actualmente, DSD DE VENEZUELA, C.A., debiendose pagar la demandada a los actores desde la fecha del despido hasta la conclusión de la obra, tal como lo exige el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Así se decide.-

    En cuanto a la fecha de terminación de la obra denominada “Montaje Electromecánico de la Planta de Briquetas de POSVEN, C.A.”, para la cual fueron contratados los demandantes, sobre lo anterior, observa este Tribunal que los actores afirman en el libelo de demanda, que la misma fue culminada en su totalidad por la sociedad mercantil FORMICONI, C.A., en fecha 2 de abril de 2000, sin que la parte demandada de autos, en modo alguno, asumiera en su contestación a la demanda, conforme a las previsiones del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de impugnar y demostrar que dicha obra concluyó antes de la fecha citada por los demandantes de autos; razón por la cual este Juzgador debe necesariamente, considerar como cierta la fecha de terminación de la obra alegada por los actores en su libelo de demanda, esto es, el día 2 de abril de 2000. Así se decide.-

    En consonancia con lo anterior, habiendo quedado establecido que la relación de trabajo entre los actores y la demandada terminó en fecha 10 de marzo de 1999, por despido injustificado, y que la obra terminó en fecha 2 de abril de 2000, este Tribunal condena a la demandada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., actualmente DSD DE VENEZUELA, C.A., a pagar a los actores una indemnización por daños y perjuicios, los cuales deberán ser calculados a razón del salario promedio devengado durante el último mes de servicio, anterior a la fecha del despido, es decir, al 10 de marzo de 1999, hasta el día 2 de abril de 2000. Así se declara.-

    La demandada deberá cancelar a cada uno de los demandantes calculados a salario promedio devengado durante el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo deducir del monto a cancelar, las cantidades de dinero pagadas a los hoy actores por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que en criterio de este Tribunal, el pago de la mencionada indemnización resulta incompatible en los casos en los cuales la relación de trabajo para una obra determinada termine por despido injustificado, sostener lo contrario comportaría un enriquecimiento sin causa para los demandantes. Así se decide.-

    Ahora bien, respecto de las bases salariales alegadas por los actores resulta preciso destacar, que la demandada, admitió de manera tácita los Salarios Promedios o Normales Diarios alegados por los accionantes de autos para la fecha de término del vínculo laboral invocado por los actores, razón por la cual debe dejarse sentado en el presente fallo, que los Salarios Promedios o Normales Diarios, indicados por los ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, R.A., R.C., RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J., TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y R.H., se tienen por admitidos en la presente causa. Así se establece.

    No obstante, debe destacarse, que la representación judicial de la accionada negó y rechazó de manera general las presuntas diferencias de Salario Integral alegadas por los actores en el escrito libelar, sin demostrar que realmente los salarios integrales contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, eran los que realmente le correspondían en derecho; razón por la cual resulta forzoso para este Despacho, considerar como ciertos los salarios integrales alegados por los accionantes de autos, y además establecer que la determinación de los mismos, se encuentra ajustada a las normas y cálculos establecidos en el Contrato Colectivo de la Construcción, vigente para la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.

    Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta a todas luces procedentes las diferencias reclamadas por los accionantes por concepto de antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

    Por lo que respecta a las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las vacaciones fraccionadas, observa este Tribunal que incurren éstos en error al determinar tales diferencias a salario promedio o normal, toda vez que conforme al Contrato Colectivo de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser canceladas a salario básico u ordinario, y no en base al salario Integral Diario devengado por los actores, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuales, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, el salario normal previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y no el salario ordinario o básico establecido en la Cláusula Nº 29 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, debiendo aplicar en consecuencia la mencionada Convención en su integridad, en virtud de ser la norma más favorable al trabajador, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo; razón por la cual las cantidades reclamadas por concepto de vacaciones fraccionadas devienen en improcedentes. Así se establece.-

    Por lo que respecta a las diferencias salariales alegadas por los actores, en cuanto al salario utilizado por la demandada para el cálculo de las utilidades fraccionadas, observa este Tribunal que incurren éstos en error al determinar tales diferencias a salario integral, toda vez que conforme a la Cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de culminación de la relación laboral, deben ser canceladas a salario promedio, y no en base al salario Integral Diario devengado por los actores, como se desprende de los cálculos establecidos en el escrito libelar, según los cuales, los accionantes pretenden le sean canceladas unas diferencias por este concepto, empleando para ello, el salario integral, debiendo determinar los cálculos a razón del salario promedio, bajo ninguna circunstancia, salario integral como erróneamente fue calculado por los actores; razón por la cual las cantidades reclamadas por concepto de utilidades fraccionadas devienen en improcedentes. Así se establece.-

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Tribunal procede a establecer en el presente fallo, las cantidades adeudadas a los accionantes de autos por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, con exclusión claro está, de aquellas reclamaciones que han sido declaradas improcedentes por este Tribunal a lo largo de las motivaciones del presente fallo:

  3. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ABACHE J.M.: este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.122.534,52, ahora Bs. F. 5.122,53 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 11.691,45, ahora Bs. F. 11,69, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 311.874,56 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.446.100,53, Bs. F 5.446,10; ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTOIMA ALBERTO: este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.405.588,46, ahora Bs. F. 5.405,59, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 13.337,65, ahora Bs. F. 13,34 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 329.107,68, ahora Bs. F. 329,11 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.748.033,79, Bs. F 5.748,03; ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ANTOIMA DOMINGO, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.453.848,34, ahora Bs. F. 4.453,85, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 14.104,80, ahora Bs. F. 14,10, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 270.845,92, ahora Bs. F. 270,85 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 4.738.799,06, Bs. F 4.738,79; ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano BARRIOS ANTONIO, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 6.920.344,82, ahora Bs. F. 6.920,34, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 4.653,60, ahora Bs. F. 4,65 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 372.395,36, ahora Bs. F. 372,40 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs.7.297.393,8, Bs. F 7.297,39; ASÍ SE ESTABLECE.

  7. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano B.R., este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 3.766.845,54, ahora Bs. F. 3.766,85, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 8.597,70, ahora Bs. F. 8,60, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 229.336,32, ahora Bs. F. 229,34 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 4.004.779,56, Bs. F 4.004,77; ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano BRAVO CARLOS, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.103.817,76, ahora Bs. F. 4.103,82, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 9.336,30, ahora Bs. F. 9,34, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 249.852,18, ahora Bs. F. 249,85 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 4.363.006,24, Bs. F 4.363; ASÍ SE ESTABLECE.

  9. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano CEDEÑO J.V.: este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.183.396,30, ahora Bs. F. 4.183,40, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 11.468,25, ahora Bs. F. 11,47 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 305.916,00, ahora Bs. F. 305,92 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 4.500.780,55, Bs. F 4.500,78; ASÍ SE ESTABLECE.

  10. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano MAST CARLOS: este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 3.713.527,90, ahora Bs. F. 3.713,53, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 10.179,90, ahora Bs. F. 10,18 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 271.556,32, ahora Bs. F. 271,56 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 3.995.264,12 Bs. F 3.995,26; ASÍ SE ESTABLECE.

  11. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano M.N., este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 6.976.728,59, ahora Bs. F. 6.976,73, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La suma de Bs. 363.371,36, ahora Bs. F. 363,37, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 7.340.099,95, Bs. F 7.340,09; ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano RABAGO SERGIO: este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.612.829,82, ahora Bs. F. 5.612,83, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 12.810,60, ahora Bs. F. 12,81, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 341.725,12, ahora Bs. F. 341,73 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.967.365,54, Bs. F 5.967,36; ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.A., este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 3.935.476,26, ahora Bs. F. 3.935,48, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 8.982,45, ahora Bs. F. 8,98, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 239.603,04, ahora Bs. F. 239,60 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 4.184.061,75, Bs. F 4.184,06; ASÍ SE ESTABLECE.

  14. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.C., este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.997.930,81, ahora Bs. F. 4.997,93, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 3.360,90, ahora Bs. F. 3,36 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 268.947,04, ahora Bs. F. 268,95, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.270.238,75, Bs. F 5.270,23; ASÍ SE ESTABLECE.

  15. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano RONDON LUIS, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.964.980,44, ahora Bs. F. 4.964,98, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 3.378,70, ahora Bs. F. 3,38, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 267.173,92, ahora Bs. F. 267,17 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.235.533,06, Bs.5.235,53; ASÍ SE ESTABLECE.

  16. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano SUBERO ECLIS, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.982.859,28 ahora Bs. F. 4.982,85 por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 11.372,85, ahora Bs. F. 11,37, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 303.370,72, ahora Bs. F. 303,37 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.297.602,85, Bs.5.297, 60; ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano TRIAS ELIAS, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.718.798,43, ahora Bs. F. 4.718,80, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 10.770,30, ahora Bs. F. 10,77 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 287.293,92, ahora Bs. F. 287,29 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.016.862,65, Bs. F 5.016,86; ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ZAPATA P.J., este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. Bs. 5.370.273,09, ahora Bs. F. 5.370,27, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 3.478,05, ahora Bs. F. 3,48 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 288.995,36, ahora Bs. F. 289,00 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.662.746,5, Bs. F 5.662,74; ASÍ SE ESTABLECE.

  19. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano TENEUT BENJAMIN, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 4.172.088,52, ahora Bs. F. 4.172,09, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 9.522,90, ahora Bs. F. 9,52 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de La cantidad de Bs. 254.008,64, ahora Bs. F. 254,01, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral; para un total de Bs. 4.435.620,06, Bs. F 4.435,62; ASÍ SE ESTABLECE.

  20. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano ZAMBRANO JOSE, este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. 5.637.013,44, ahora Bs. F. 5.637,01, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 12.866,24, ahora Bs. F. 12,87, por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 343.197,44, ahora Bs. F. 343,20 por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 5.993.077,12, Bs. F 5.993,07; ASÍ SE ESTABLECE.

  21. - Respecto de los conceptos reclamados por el ciudadano R.H.: este Tribunal, concluye que deben serles cancelados los siguientes conceptos: a) Bs. Bs. 5.694.305,84, ahora Bs. F. 5.694,31, por concepto de indemnización por daños y perjuicios, conforme al artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. b) La cantidad de Bs. 3.829,05, ahora Bs. F. 3,83 por concepto de diferencia de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 eiusdem; y c) La suma de Bs. 306.420,16, ahora Bs. F. 306,42, por concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo dispuesto en la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, para un total de Bs. 6.004.555,05, Bs. F6.004,55; ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el mismo, a los cuales estima este Tribunal tienen derecho los actores en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los mismos serán calculados, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de intereses de mora, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. ASÍ SE DECLARA.-

    En lo atinente a los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a la Cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 1998-2000, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, observa este Tribunal que la citada misma establece que en caso de despido injustificado o retiro justificado de un trabajador, las prestaciones sociales legales y contractuales que le corresponden serán efectivas al momento mismo del despido, en el entendido que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario hasta que le sean canceladas sus prestaciones. Ahora bien, resulta necesario poner de relieve, que desde el punto de vista jurídico, lo que debe entenderse por salario, correspondiente este a la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que percibe regularmente el trabajador de su patrono, durante la vigencia de la relación de trabajo, por la labor ejecutada efectivamente, y en aquellas ocasiones en las cuales por disposición de la Ley, los contratos o la costumbre, no está obligado a trabajar, como ocurre en los casos de descanso semanal o anual, específicamente, las vacaciones anuales. No obstante, lo señalado anteriormente, estima este Tribunal que el salario al cual se refiere la Cláusula 32 de la citada Convención Colectiva, posterior a la terminación de la relación laboral, para el caso de que no sean canceladas oportunamente las prestaciones sociales, no debe ser considerado como salario, pues no hay prestación de servicio, como tampoco existe relación de trabajo en virtud de la finalización de la misma; debiendo ser entonces considerada tal remuneración, como una indemnización por retardo, más concretamente, como intereses de mora, tasados por las partes a razón del último salario devengado por el ex trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo.

    Así pues, considera quien suscribe, que tratándose de intereses moratorios y no de salario, el concepto regulado en la señalada Cláusula 32 de la Convención Colectiva de la Construcción, que acuerda el pago de intereses, incurriría en lo que se conoce en la doctrina como anatocismo, es decir, calculo de intereses sobre intereses, o capitalización de los mismos, lo que no está permitido en la legislación laboral vigente, por lo menos, en lo atinente a calcular intereses moratorios sobre intereses moratorios; debiendo este Tribunal en consecuencia, negar tal pretensión por considerarla improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

    Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, J.C.I.G. y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través de un experto contable que designará eventualmente el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este Juzgado declarar Con Lugar el recurso interpuesto, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso interpuesto por el ciudadano G.P.G., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 24 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del presente fallo.

TERCERO

Sin Lugar la defensa previa de Prescripción de la Acción, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., actualmente DSD DE VENEZUELA, C.A.

CUARTO

Sin Lugar la defensa previa de Cosa Juzgada, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., actualmente DSD DE VENEZUELA, C.A.

QUINTO

Sin Lugar la defensa previa de Falta de Cualidad, opuesta por la representación judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., actualmente DSD DE VENEZUELA, C.A.

SEXTO

Parcialmente con Lugar la acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Indemnización por Daños y Perjuicios Derivados de la Relación Laboral, intentada por los ciudadanos ABACHE J.M., ANTOIMA ALBERTO, ANTOIMA DOMINGO, BARRIOS ANTONIO, B.R., BRAVO CARLOS, CEDEÑO J.V., MAST CARLOS, M.N., RABAGO SERGIO, R.A., R.C., RONDON LUIS, SUBERO EGLIS, TRIAS ELIAS, ZAPATA P.J., TENEUT BENJAMIN, ZAMBRANO JOSE y R.H., en contra de DSD DE VENEZUELA, C.A, anteriormente denominada DSD, COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. (todos plenamente identificados). Se condena el pago de las siguientes cantidades:

  1. - ABACHE J.M. la cantidad de Bs. 5.446.100,53, Bs. F 5.446,10.

  2. - ANTOIMA ALBERTO: la cantidad de Bs. 5.748.033,79, Bs. F 5.748,03.

  3. - ANTOIMA DOMINGO, la cantidad de Bs. 4.738.799,06, Bs. F 4.738,79.

  4. - BARRIOS ANTONIO, la cantidad de Bs.7.297.393,8, Bs. F 7.297,39.

  5. - B.R. la cantidad de Bs. 4.004.779,56, Bs. F 4.004,77.

  6. - BRAVO CARLOS, la cantidad de Bs. Bs. 4.363.006,24, Bs. F 4.363.

  7. - CEDEÑO J.V.: la cantidad de Bs. 4.500.780,55, Bs. F 4.500,78.

  8. - MAST CARLOS la cantidad de Bs. 3.995.264,12 Bs. F 3.995,26.

  9. - M.N., la cantidad de Bs. 7.340.099,95, Bs. F 7.340,09.

  10. - RABAGO SERGIO: Bs. 5.967.365,54, Bs. F 5.967,36.

  11. - R.A., la cantidad Bs. 4.184.061,75, Bs. F 4.184,06.

  12. - R.C., la cantidad Bs. 5.270.238,75, Bs. F 5.270,23.

  13. - RONDON LUIS la cantidad Bs. 5.235.533,06, Bs.5.235,53.

  14. - SUBERO ECLIS, Bs. 5.297.602,85, Bs. F 5.297, 60.

  15. - TRIAS ELIAS, la cantidad de Bs. 5.016.862,65, Bs. F 5.016,86.

  16. - ZAPATA P.J., la cantidad Bs. 5.662.746,5, Bs. F 5.662,74.

  17. - TENEUT BENJAMIN, la cantidad Bs. 4.435.620,06, Bs. F 4.435,62.

  18. - ZAMBRANO JOSE, la cantidad de Bs. 5.993.077,12, Bs. F 5.993,07.

  19. -R.H.: la cantidad de Bs. 6.004.555,05, Bs. F 6.004,55.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. C.G..

MGC/23/04/2008.-

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