Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoNulidad De Contrato

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana B.J.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.970.967.

APODERADA JUDICIAL:

La abogada M.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos A.M.C.H., L.E.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.643.243 y V-14.119.569, con la condición de hijos y O.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.012.416, con la condición de Comprador.

APODERADO JUDICIAL

DE LOS CO-DEMANDADOS

(HIJOS):

Abogado G.R.Q.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.949.

APODERADA JUDICIAL

DEL CO-DEMANDADO

(COMPRADOR):

Abogados K.C.S., B.G.S., L.S.S. y C.J.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 125.705, 69.040, 71.561 y 42.330, respectivamente.

CAUSA:

NULIDAD DE CONTRATO, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 13-4454

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, en virtud del auto dictado del folio 155 y 156 de la pieza 2, de fecha 14-03-2013, que oyó en ambos efectos la apelación propuesta al folio 153 de la pieza 2, de fecha 04 de Marzo del 2013, por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.A.M., contra la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2013, que riela a los folios del 135 al 152, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana B.J.A.M. contra los ciudadanos A.M.C., L.E.C. y O.S. RIVAS…”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Síntesis de la Controversia

    1.1.- Antecedentes.-

    El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana B.A.M., de fecha 04 de Marzo de 2013, parte actora, remitió a esta alzada, la totalidad del presente expediente, signado bajo el Nº 18547, nomenclatura de ese Tribunal, en el cual contiene lo siguiente:

    -Cursa a los folios del 1 al 6, libelo de demanda, presentado por la ciudadana B.J.A.M., asistida por la abogada M.T.M., mediante la cual alega:

    • Que en fecha 1 de Abril de 1995, celebró matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, quien era mayor de edad, de nacionalidad Italiana, portadora de la Cédula de Identidad Nº 236986.

    • Que en fecha 14 de Mayo del 2009, su cónyuge CORRADO CAGNATO TORESAN, falleció ab-intestato, quien en vida vendió un bien inmueble de la comunidad sin su necesario consentimiento.

    • Que en fecha 20 de Septiembre del 2006, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nº 11, Folio 80 al 84 protocolo primero, tomo septuagésimo tercero, tercer trimestres del año 2006, su fallecido cónyuge vendió sin su necesario consentimiento al ciudadano O.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.012.416, un inmueble propiedad de la Comunidad conyugal donde le pertenece 50% de la plusvalía desde la fecha del matrimonio hasta que se liquide la herencia y su cuota parte como heredera.

    • Que dicho inmueble se encuentra situado en Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14, que mide 1.501,52 MTS2, comprendida entre los siguientes linderos NOR-ESTE: Una línea recta de 60,80 Mts2, con la parcela 286-01-13 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-OESTE: Una línea de 60-04 Mts., con la parcela 286-01-15 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; NOR-OESTE: Una línea de 25 Mts., con la parcela 286-01-17 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana; SUR-ESTE: Una línea de 25 Mts., con Calle Caroní y a una distancia de 10 mts, del eje de dicha vía, el documento de propiedad mediante el cual su cónyuge adquirió el inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 21 de febrero del año 1983, bajo el Nº14, Protocolo Primero, Tomo 6 Primer Trimestre del referido año 1983; y mediante el cual vendió quedo protocolizado en la referida Oficina de Registro Publico, según asiento Nº 11, folios 80 al 84, Protocolo Primero, Tomo Septuagésimo, Tercer Trimestre del año 2006. Que han transcurrido dos (2) años y diez (10) meses desde que se vendió el inmueble, y desde que obtuvo la información de la venta cinco (5) meses.

    • Que fallecido su cónyuge, hablo con sus hijos A.M. y L.E.C.H., con la finalidad que le facilitaran el documento de propiedad del inmueble antes referido para realizar la declaración sucesoral, no obtuvo respuesta, el 25-5-2009, se traslado a la Oficina de Registro Público, hizo una revisión fue sorprendida con la venta del inmueble.

    • Que el inmueble vendido tenía un valor para el momento de la compra venta de (BSF. 1.800.000), actualmente tiene un valor de (BsF. 2.600.000).

    • Que las bienhechurias constan en el Titulo supletorio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 18-6-1983, según asiento Nº 39, Protocolo Primer, Tomo 2, Tercer Trimestre del citado año.

    • Que el inmueble y sus bienhechurias fueron vendidos por una suma inferior de su valor para la fecha de la venta, por (Bsf.300.000), el comprador ciudadano O.S.R., en el año 2006, no tenía acumulado ese dinero, en consecuencia es necesario investigar con el SENIAT si el referido ciudadano declaro ese enriquecimiento, así como también se debe demandar al comprador porque el contrato de compra-venta produce efectos entre las partes que lo celebren.

    • Que es público y notorio, que CINDUSUR C.A., es la arrendataria del inmueble, que desde hace dos años celebró contrato de arrendamientos con la Sociedad Mercantil GRUAS CARONI II C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde se encuentra anotada bajo el Nº 69, Tomo 46- Pro, de fecha 28 de agosto del año 2006, la firma mercantil es propiedad de A.M.C. y L.E.C., hijos de su difunto cónyuge, y de la ciudadana C.J.H., que es público y notorio que el canon de arrendamiento es cobrado indistintamente por cualquiera de los socios de la referida Sociedad Mercantil, no se pudo determinar el monto del canon de arrendamiento, porque no pudo evacuarse la Inspección Ocular, por no encontrarse el Administrador.

    • Es necesario resaltar que en fecha 19-10-93, su difunto cónyuge liquido la comunidad concubinaria de los bienes que tenía con la ciudadana C.J.H., cinco (05) años antes de la celebración de su matrimonio, esa liquidación de bienes fue protocolizada en la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní, el 30-3-1994, donde quedo asentada bajo el Nº 23, Protocolo Segundo, Primer Trimestre del año 1994.

    • Que por todas las razones expuestas, procede a demandar a los Ciudadanos A.M.C.H. y L.E.C.H., con la condición de hijos y herederos de su difunto esposo, y al Ciudadano O.S.R., con la condición de comprador, por PRIMERO: Por la nulidad de la venta, del inmueble y sus bienhechurias distinguido con el Nº 286-01-14, en Avenida Caroní, Unidad de Desarrollo Nº 286. SEGUNDO: Para que se le reconozca y entregue el 50% de la plusvalía (art. 163C.C.) del inmueble vendido, desde la fecha del matrimonio (1 de Abril de 1995) hasta que se realice la partición de la herencia, para determinar dichos valores que se le practique un avaluó al inmueble. TERCERO: Para que se le reconozca su cuota parte hereditaria que le pertenece como heredera del CORRADO CAGNATO TORRESAN, fallecido el 14 de Mayo del 2009, determinándose eses valor con un avalúo del inmueble. CUARTO: Costas y costos del proceso. QUINTO: Indexación monetaria.

    • Por lo que solicita PRIMERO: De conformidad con el artículo 585 en concordancia con el 588 numeral 3 del C.P.C., prohibición de enajenar gravar sobre el inmueble identificado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 599 numerales 3º y del C.P.C., el Secuestro del inmueble, con la finalidad de materializar esa medida.

    • Asimismo, solicita Medida Cautelar Innominada, por cuanto la compra-venta se realizo el año 2006, el Ciudadano O.S.R. (comprador), en su declaración del Impuesto sobre la renta del referido año probablemente no declaro ese enriquecimiento obtenido para hacer la inversión del inmueble, por la suma de Bsf. 300.000, existe la certeza que la venta fue para que yo no obtuviera el 50% de su plusvalía y su cuota hereditaria, porque para esa fecha su cónyuge, CORRADO CAGNATO TORRESAN, ya presentaba diabetes tenia 80 años de edad, solicito de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero del C.P.C., dicte una Medida Cautelar Innominada, donde se remita oficio a SENIAT, a los fines de que investigue el enriquecimiento como persona natural del Ciudadano O.S.R.. SEGUNDO: Que se le remita oficio a la CINDUSUR C.A., para que remita a este Tribunal los canones de arrendamientos, a los fines que sean acumulados hasta que se sentencie esta causa, luego liquidarlos de acuerdo a los derechos de cada heredero.

    1.1.1.- Recaudos consignados al libelo de la demanda

    -Consta al folio 7 de la Pieza 1, Copia del Acta de Defunción del Ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN.

    -Consta del folio 8 al 10 de la pieza 1, copia del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos CORRADO CAGNATO TORRESAN y B.J.A..

    -Cursa a los folios 11 al 13 de la pieza 1, copia del Acta de Nacimiento de la Ciudadana A.M.H..

    -Cursa a los folios 14 y 15 de la pieza 1, copia del Acta de Nacimiento del Ciudadano L.E.H..

    -Consta a los folios 16 al 21 de la pieza 1, copia del Contrato de venta pura y simple, suscrito entre el Ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, en su carácter de único dueño de la Firma Personal GRUAS CARONI, con el Ciudadano O.S.R., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, las cuales se encuentran ubicadas en la Unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, la parcela se encuentra signada con el numero parcelario 286-01-14.

    -Cursa a los folios 22 al 30 de la pieza 1, copia de Inspección Judicial, emanada del Tribunal Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 5924.

    -Cursa a los folios 31 al 43 de la pieza 1, copia del Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil GRUAS CARONI II, C.A.

    -Cursa a los folios 44 al 69 de las pieza 1, copia del Convenimiento efectuado por los Ciudadanos C.J.H.R. y CORRADO CAGNATO TORRESAN, debidamente Homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    -Cursa del folio 71 al 74 de la pieza 1, auto dictado por el Tribunal a-quo, de fecha 09-11-2009, mediante el cual admite la presente demanda, ordenando emplazar a los ciudadanos A.M.C., L.E.C. y O.S.R., respectivamente, a los fines de que de contestación a la demanda.

    -Cursa del folio 81 al 86 de la pieza 1, diligencia de fecha 27-11-2009, suscrita por el ciudadano alguacil, mediante la cual consigna las boletas de citaciones de los Ciudadanos L.E.C., O.S.R. y A.M.C., respectivamente, sin firmar.

    -Cursa al folio 99 de la pieza 1, escrito de fecha 11-02-2010, presentado por la abogada K.C.S., actuando en su carácter de co-apoderada judicial del Ciudadano O.J.S.R., y se da formalmente por citado.

    -Cursa al folio 103, auto de fecha 25-02-2010, el Tribunal ordena la publicación del cartel, a los fines de hacer efectiva la citación de la ciudadana A.M.C.. Seguidamente cursa al folio 105 al 107, la representación judicial de la parte actora consigna el cartel de citación debidamente publicado.

    • Alegatos de la parte Demandada.

    -Cursa del folio 159 al 161 de la pieza 1, escrito de fecha 08-02-2012, presentado por el abogado G.R.Q.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.H. y L.E.C.H., Parte Co-demandada, procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Rechaza en forma genérica tanto los hechos como el derecho, las alegaciones y fundamentos esgrimidos en su libelo por la ciudadana B.J.A.M., tanto los hechos por ser temerarios, falaces y fraudulentos, como el derecho que se presente aplicar, y asimismo señala los hechos no admitidos los siguientes: 1. Niega, rechaza y contradice, que el mencionado bien inmueble demandado, haya pertenecido a la sedicente y supuesta comunidad conyugal del padre de sus representados CORRADO CAGNATO TORRESAN, con la ciudadana B.J.A.M.. 2. Niega, rechaza y contradice que las señaladas capitulaciones matrimoniales formalizadas entre el padre de sus representados CORRADO CAGNATO TORRESAN, con B.J.A., se haya extinguido con la muerte de dicho ciudadano. 3. Niega, rechaza y contradice que en fecha 1 de abril de 1998, se haya celebrado matrimonio civil entre el padre de sus representados y B.J.A.M.. 4. Niega, rechaza y contradice que en fecha 20-09-2006, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público, inserto bajo el Nº 11, Folio 80 al 84, protocolo primero, tomo septuagésimo tercero, tercer trimestre del año 2006, sus representados hay vendido al ciudadano O.S.R., un inmueble situado en la Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14, adquirida por el padre de sus representados CORRADO CAGNATO TORRESAN, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 21 de febrero de 1983, bajo el Nº 14, Protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año 1983. 5. Niega, rechaza y contradice, que sus representados necesiten consentimiento para vender bienes inmuebles de su propiedad, por parte de la señora B.J.A.M.. 6. Niega y rechaza el señalamiento que sea propiedad de la comunidad conyugal entre el padre de sus representados, CORRADO CAGNATO TORRESAN, con B.J.A.M., el inmueble situado en la Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14, adquirida por el padre de sus representados. 7. Niega, rechaza y contradice que la ciudadana B.J.A.M., le pertenece el 50% de la plusvalía, desde la fecha de su matrimonio, hasta que se liquide la herencia y su cuota parte como heredera sobre el inmueble situado en la Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14. 8. Niega, rechaza y contradice que el inmueble supra descrito forma parte de la herencia a liquidar de la demandante B.A.. 9. Niega, rechaza y contradice que dicho inmueble, conforma como cuota parte como presunta heredera de la demandante B.A.M.. 10. Niega, rechaza y contradice que la demandante B.A., haya hablado con sus representados con la finalidad que le facilitaran el documento de propiedad del inmueble. 11. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya solicitado a sus representados el documento de propiedad del inmueble para realizar declaración sucesoral. 12. Niega, rechaza y contradice que la demandante haya sido sorprendida con la venta del inmueble. 13. Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos y partes la presente demanda en contra de sus representados. 14. Niega, rechaza y contradice la pretensión en el sentido que se declare la nulidad de la venta del inmueble y sus bienhechurias, distinguido con el Nº286-01-14, ubicado en la Avenida Caroní, Unidad de Desarrollo Nº 286. 15. Niega, rechaza y contradice la pretensión aducida, por la parte actora, en el sentido que se le reconozca a la accionante el 50% de la plusvalía del inmueble que se dice vendido desde la fecha del matrimonio (1 de abril de 1995), hasta que se realice la partición de la herencia a la demandante. Igualmente niega, rechaza y contradice el petitum que para determinar dichos valores se le debe practicar un avaluó al inmueble. 16. Niega, rechaza y contradice la pretensión aducida por la parte actora, en el sentido que se le reconozca la alegada cuota parte hereditaria que dice le pertenece como presunta heredera del padre de sus representados CORRADO CAGNATO TORRESAN. 17. Niega. rechaza y contradice la pretensión aducida en el sentido que se condene en costas y costos del proceso a sus patrocinados, y el señalamiento laxo de indexación monetaria. 18. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan sorprendido en su buena fe, a la demandante con la venta de dicha parcela y sus bienhechurias. 19. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan pretendido quedarse con el 50% de la plusvalía y la cuota hereditaria del inmueble que según la demandante le pertenece a ella, con la venta de dicha parcela y sus bienhechurias. 20. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan persuadido a su difunto padre CORRADO CAGNATO TORRESAN, para realizar la venta de dicha parcela y sus bienhechurias. 21. Niega, rechaza y contradice que sus representados hayan querido burlar los supuestos derechos de la demandante con la venta de dicha parcela y sus bienhechurias.

    • Por lo que solicita, PRIMERO: Se declare sin lugar la presente acción de nulidad intentada por la parte actora, junto con sus pretensiones subsiguientes, todas de naturaleza mero-declarativas, con todos los pronunciamientos de ley. SEGUNDO: Habida cuenta que es en la presente fecha, que se hacen parte en este procedimiento, se hace reserva expresa del ejercicio del derecho a la defensa, respecto a las cautelas y providencias, dictadas en ese expediente, donde se ha sorprendido la buena fe del órgano jurisdiccional. TERCERO: Se declare condenatoria en costas a la demandante en ese proceso, totalmente ilícito, temerario y fraudulento. Asimismo, se hace reserva expresa de las acciones de ley, por los gravísimos daños y perjuicios que se causan con este irrito procedimiento a sus representados…”.

    -Cursa del folio 164 al 169 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada K.C.S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.S.R., parte co-demandada, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

    • Que niega, rechaza y contradice todos los argumentos de hecho y de derecho expresados por la parte actora en el libelo de demanda.

    • Niega, rechaza y contradice, que el inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la Calle Caroní, parcela Nº 286-01-14, haya pertenecido a la Comunidad conyugal habida entre el extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, y la ciudadana B.A..

    • Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana B.A., le pertenece el (50%) de la plusvalía del inmueble anteriormente descrito, desde la fecha de su matrimonio, (01 de abril de 1995), hasta la fecha en que se liquide la herencia y su supuesta cuota parte como heredera.

    • Que en fecha 21 de Febrero de 1983, la firma personal GRUAS CARONI, representada por su único dueño, ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una parcela de terreno ubicada en la Unidad de Desarrollo 286 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, signada bajo el Nº 286-01-14.

    • Que en fecha 23 de Marzo de 1995, el extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, celebró conjuntamente con la ciudadana B.A., capitulaciones matrimoniales. Posteriormente en fecha 01 de Abril de 1995, ambos ciudadanos contraen nupcias por ante el Juzgado del Municipio de San F.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    • Que en fecha 20 de Septiembre de 2006, la firma personal GRUAS CARONI, representada por su único dueño, el extinto CORRADO CAGNATO TORRESAN, dio en VENTA la parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, Nº 286-01-14, al ciudadano O.J.S.R., tal como consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 11, Folio 80 al 84, protocolo primero, Tomo 73, tercer trimestre del año 2006.

    • Que el inmueble objeto del litigio, era un bien propio exclusivo del extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, en virtud de que fue adquirido con mucha anterioridad del matrimonio civil con la ciudadana BLEKIS ABARULLO, por ende, dicho inmueble, nunca formo parte de la comunidad conyugal que existió entre los prenombrados ciudadanos.

    • Que la actora señala en su libelo de demanda que el inmueble objeto del litigio no fue identificado en el documento de capitulaciones matrimoniales, como uno de los bienes del extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, lo cual es claramente cierto. Pero mal puede ella, suplir tal silencio de las partes, como un hecho suficientemente probatorio, de que por tal omisión, el inmueble deba considerarse como parte de la comunidad conyugal. Ello es completamente ilógico y fuera de fundamento legal.

    • Asimismo, plantea que el vendedor debía haber contado con el consentimiento de la cónyuge, como si el inmueble estuviera sujeto a un régimen de gananciales ordinario, lo cual tampoco ocurre en este caso, ya que dicho inmueble reitera que es un bien propio del extinto, ciudadano CORRADO CAGNATO, y podría venderlo sin tener ninguna autorización de su cónyuge e impedimento legal alguno. Por lo tanto, no existe ninguna violación de las normas de orden público, ya que siendo el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, único y absoluto propietario del inmueble, para celebrar la venta del mismo, no necesitaba el consentimiento de ninguna otra persona para celebrar tal acto. Que las capitulaciones matrimoniales solo rigen sobre los bienes a adquirir dentro de la relación matrimonial y no sobre los bienes propios exclusivos adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio.

    • Por lo que solicita sea declarada la acción reclamada Sin Lugar con especial condena en costas a la parte actora.

    -Consta del folio 182 al 188 de la pieza 1, escrito de fecha 15-03-2012, presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana B.J.A., parte actora, en el cual procede a promover pruebas.

    -Consta del folio 204 y 205 de la pieza 1, escrito de fecha 15-03-2012, presentado por el abogado G.R.Q.M., en su carácter de Co-apoderado judicial de los Ciudadanos A.M.C.H. y L.E.C.H., parte Co-demandada, en el cual promueve pruebas.

    -Consta del folio 283 al 285 de la pieza 1, escrito presentado por la abogada K.C.S., en su carácter de co-apoderada judicial del Ciudadano O.J.S.R., parte co-demandada, en el cual promueve pruebas.

    -Cursa del folio 324 al 326 de la pieza 1, escrito de fecha 19-03-2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual expone una serie de alegatos, relativo a la oportunidad para rechazar los hechos que tratan de probar los co-demandados, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

    -Cursa del folio 327 y 328 de la pieza 1, escrito de fecha 21/03/2012, presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual formula oposición a la admisión de la promoción de pruebas de los Co-demandados presentado el 19-03-2012.

    -consta del folio 329 al 334 de la pieza 1, escrito de fecha 21/03/2012, presentado por la abogada K.C.S., actuando en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., formulando oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

    -Cursa al folio 335 de la pieza 1, diligencia de fecha 26/03/2012, suscrita por el abogado G.Q., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.H., L.E.C.H., formaliza oposición al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, sobre los capítulos V, VII, X y XI, del escrito de promoción sean declaradas inadmisibles.

    -Consta a los folios 336 al 346 de la pieza 1, decisión dictada en fecha 26-03-2012, por el Tribunal aquo, entre otras declaro (SIC…) “OPOSICION DE LA ACCIONANTE A LAS PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO O.J.S., Respecto a la oposición de las pruebas promovidas por el litis consorte pasivo O.J.S., esta Juzgadora quiere acotar, que los únicos motivos de la inadmisibilidad de un medio de prueba es que estos sean manifiestamente ilegales o manifiestamente impertinentes, no es ilegal esta prueba por cuanto la prueba documental esta prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente tampoco es manifiestamente impertinente capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional sentencia Nº606/2005, pues la impertinente debe ser manifiesta o grosera, no observándose primae facie que las mismas sean manifiestamente impertinentes, no obstante, será en la sentencia definitiva que el Tribunal hará la valoración correspondiente…”. “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE, En relación a la ratificación de las pruebas documentales cursantes a los folios 10 al 12; 17 al 22 y 8, señaladas en el Capitulo II; III y IV del escrito de pruebas de la accionante se admite salvo su apreciación en la definitiva; respecto a los informes promovidos en estos mismos capitulo II, III y IV este Juzgado las declara inadmisible por cuanto tratándose de información contenida en documentos públicos que además fueron promovidos en copias certificadas no puede ser sustitutiva este de la documental. Así lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No 2575 del 24-9-2003…”. “En relación a la pruebas del capitulo VIII “Inspección Judicial”, este Juzgado la declara inadmisible pues de conformidad con el artículo 1428 del Código Civil la inspección ocular puede promoverse para hacer constar circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y siendo que tales hechos circunstancias pueden ser acreditadas mediante la prueba documental se declara inadmisible por ilegal…”.

    -Cursa al folio 353 de la pieza 1, diligencia de fecha 28/03/2012, la representación judicial de la parte actora, APELA del auto de fecha 26-03-2012. Seguidamente cursa al folio 354 de la pieza 1, mediante diligencia de fecha 29-03-2012, la abogada K.C.S., en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., APELA de la decisión dictada en fecha 26-03-2012.

    -Consta al folio 356 de la pieza 1, auto de fecha 09-04-2012, mediante el cual el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada K.C.S., en su carácter de Co-apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., en UN SOLO EFECTO.

    -Cursa del folio 08 al 10 de la segunda pieza, acta de fecha 30 de Mayo de 2013, contentiva de Inspección judicial promovida por la parte accionante, en la cual el Tribunal de la causa se traslado y constituyo al inmueble ubicado en la parcela de terreno 286-01-14, Calle Caroní, paseo Caroní, Puerto Ordaz.

    -Cursa a los folios 36 al 74 de la pieza 2, resultas de despacho de comisión librada al Juzgado del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, remitidas al juzgado de la causa, en fecha 06-06-2012, siendo recibidas en el estado en que se encuentra.

    -Cursa a los folios 99 al 103 de la pieza 2, escrito de fecha 26-10-2012, presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.A., la cual presenta informes en la presente causa. Seguidamente cursa a los folios 104 al 124 de la pieza 2, escrito de informes, presentado por la abogada K.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., parte co-demandada.

    -Cursa al folio 125 al 130 de la pieza 2, escrito de fecha 09-11-2012, presentado por la abogada K.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., la cual presenta OBSERVACIONES a los informes de la actora.

    -Consta del folio 135 al 152 de la pieza 2, decisión dictada por el Tribunal de la causa, la cual declaro (sic…) “SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana B.J.A.M. contra los ciudadanos A.M.C., L.E.C. y O.S. RIVAS…”.

    -Cursa al folio 153 de la pieza 2, diligencia de fecha 04-03-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, la cual APELA de la decisión dictada.

    -Cursa al folio 155 y 156 de la pieza 2, auto de fecha 14-03-2013, el Tribunal aquo, ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

    1.2.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    - Cursa al folio 160 de la pieza 2, diligencia de fecha 01-04-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se acumule la causa al exp. 4292.

    - Cursa a los folios 161 y 162 de la pieza 2, escrito de fecha 04-04-2013, presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.A., mediante el cual, promueve pruebas.

    -Cursa al folio 165 de la pieza 2, auto de fecha 10-04-2013, el Tribunal niega la acumulación de las causas solicitadas por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.

    -Cursa al folio 166 de la pieza 2, auto de fecha 10-04-2013, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.

    -Cursa a los folios 168 al 177 de la pieza 2, escrito de INFORMES de fecha 08-05-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora. Seguidamente cursa a los folios 179 al 205, escrito presentado por la abogada K.C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., parte Co-demandada, la cual presenta INFORMES en la presente causa.

    -Cursa a los folios 210 al 214 de la pieza 2, escrito de fecha 23-05-2013, presentado por la abogada K.S., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.J.S.R., contentivo de OBSERVACIONES.

    -Cursa al folio 216 de la pieza 2, diligencia de fecha 27-05-2013, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna copia certificada de la sentencia que decidió el recurso de apelación sobre el auto de admisión de las pruebas promovidas por el juez de la causa, cursante de los folios 217 al 264 de la pieza 2.

    -Cursa al folio 265 y 266 de la pieza 2, escrito de fecha 27-05-2013, presentado por la representación judicial de la parte actora, la cual solicita se desestime el escrito de observaciones presentado por la abogada K.S..

    -Cursa al folio 267 de la pieza 2, diligencia de fecha 27-05-2013, suscrita por la ciudadana C.J.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.341.694, asistida por el abogado S.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.818, la cual expone que con base al artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, procede a consignar copia de libelo de tercería excluyente en la causa Nº 18.547, presentada en el Juzgado de la causa, cursante a los folios 268 al 275.

    -Cursa al folio 279 de la pieza 2, auto de fecha 27-05-2013, en el cual el Tribunal fija sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

    -Cursa al folio 281, auto de fecha 27-06-2013, en el cual este Juzgado de alzada, ordena agregar las actuaciones contentivas del Exp. 18.547, remitidas mediante Oficio Nº 13-390, de fecha 19-06-2013, constante de dos (02) piezas principales, la primera de 395 folios y la segunda de 74 folios útiles, en virtud de que la Jueza de la causa, considera pertinente remitir las presentes actuaciones, contentivas de la decisión dictada por este Tribunal de alzada, en fecha 29-01-2013, por lo que se ordena anexar a la causa principal.

    -Cursa al folio 284, auto de fecha 08-07-2013, el Juez Temporal, abogado M.A.C., se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

    -Cursa al folio 286, auto de fecha 11-07-2013, en el cual se dejo establecido que el lapso de allanamiento comenzó a correr a partir del 08-07-2013, fecha del abocamiento del Ciudadano Juez Temporal de este Despacho.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos De la decisión.

    El eje central de presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 153 de la pieza 2, de fecha 04 de Marzo de 2013, por la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la Ciudadana B.A.M., contra la decisión cursante del folio 135 al 152 de la pieza 2, de fecha 26 de Febrero de 2013, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana B.J.A.M., contra los ciudadanos A.M.C., L.E.C. y O.S. RIVAS…”.

    En esta Alzada, tal como consta del folio 381 al 386 de la pieza 1, la abogada M.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.J.A., parte actora, presenta Informes, indicando lo siguiente: (SIC…) “Que el juez de la causa dictó sentencia con carácter definitivo, antes que este Tribunal remitiera las resultas del recurso de apelación del auto que admitió y negó promovidas por las partes, el recurso de apelación cursa en el expediente Nº4292 de este Tribunal, el cual fue declarado parcialmente con lugar, para que se evacuara la prueba promovida por la actora en el CAPITULO VIII. Que la sentencia con carácter definitiva violó el artículo 243 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, copia textualmente las actuaciones, no hizo síntesis básica, se limito a copiar los actos. Que es necesario revisar la sentencia porque existen vicios de contradicción y motivación. Que en los folios 145 al 147 copia exactamente el interrogatorio de los testigos y las repreguntas, textualmente dice en el folio 147: “…A esta juzgadora no le merecer credibilidad las testimoniales de los Ciudadanos Y.C., J.S., G.T., L.I. y Simón Suárez…existen suficientes motivos, para que esta juzgadora dude de la credibilidad de los dicho de los testigos y en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno…” Que el testigo G.T. quedo desierto, que la Juez aquo no leyó el expediente, se limitó a desprestigiar las declaraciones de los testigos como lo afirma en la sentencia, no analizo sus dichos, se limitó a desprestigiar a los testigos, diciendo que no le merecen credibilidad sin ningún análisis previo, se observa un tono de desprecio hacia los testigos, no hubo valoración de las pruebas evacuadas, viola el artículo 509 C.P.C. Que en relación a la Inspección Judicial en el inmueble promovida en el CAPITULO VII del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dice: que no es prueba para demostrar que el inmueble formó parte de la comunidad conyugal, la juez a-quo no leyó el escrito de promoción de pruebas, digo en dicho escrito que el objeto fue para probar si se encontraba ocupado, la persona natural o jurídica que lo ocupa, y la cualidad con el cual ocupan, esa fue la finalidad, precisamente esta arrendado por la empresa Cindusur C.A., desde más de quince (15) años. Que el tema planteado no ha sido que el inmueble perteneció a la comunidad conyugal, sino que en esa comunidad limitada la plusvalía pertenece a la comunidad donde cada cónyuge tiene el 50% su poderdante tiene su derecho como heredera. Que en relación a las Capitulaciones matrimoniales, le otorga plena fe de la verdad del documento textualmente dice: “…Sin embargo, el hecho que no se haya incluido el inmueble vendido dentro de las Capitulaciones, en modo alguno, puede significar que ese bien adquirido antes del matrimonio pasó a formar parte de la comunidad de gananciales…”. Que después de otorgarle al inmueble la cualidad de gananciales de la comunidad conyugal, dice que debe reputarse como un bien propio del causante, este no ha sido el punto del debate, lo que han planteado los co-demandados es que su representada no tiene participación en las ganancias o valor adquirido después del matrimonio donde si le corresponde el 50%, no se pronuncio sobre el derecho hereditario de su poderdante. Que el Tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda, la sentencia no se pronuncio sobre lo demandado, no hubo pronunciamiento claro, y preciso sobre el petitorio de la demanda. Que se plantearon dos puntos: 1º Se demanda por el 50% de la plusvalía del bien inmueble, identificado en autos; 2º Se demanda para que se le reconozca a su representada sus derechos hereditarios, siendo que el juez de la causa no analizo estos dos puntos, la decisión fue que el inmueble no formó parte de la comunidad. Que el matrimonio entre su representada y su cónyuge no se disolvió por sentencia, sino por un hecho distinto: la muerte, siendo así el bien propio por efectos de ese acontecimiento paso a formar parte del acervo hereditario dejado por el causante. Que la sentencia tiene vicios de ultrapetita se pronuncio sobre lo no demandado, fue más allá de lo que ha sido el objeto de la pretensión. Por lo que solicita se declare con lugar primero el punto previo planteado, o en su defecto el recurso de apelación…”.

    - Que cursa a los folios 179 al 205 de la pieza 2, escrito de INFORMES presentado en fecha 08 de Mayo de 2013, por la abogada K.C.S., en su carácter de apoderada judicial del Ciudadano O.J.S.R., parte Co-demandada, la cual entre otros alega (sic…) “Que ratifica el Régimen legal supletorio Venezolano de comunidad de gananciales, cada cónyuge conserva la exclusiva titularidad sobre los bienes y derechos que ya le pertenecía antes de la celebración del matrimonio, tanto muebles como inmuebles e independientemente de que hubieran sido adquiridos por actos onerosos o gratuitos. Que la actora indico que su cónyuge CORRADO CAGNATO TORRESAN, quien falleció ab intestado, en vida vendió un bien inmueble de la comunidad conyugal sin el consentimiento de la demandante. Que el inmueble que pretende hacer ver la demandante, como que forma parte de la comunidad conyugal habida entre ella y su extinto cónyuge, y que es objeto de litigio, era un bien propio exclusivo del extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, en virtud de que fue adquirido con mucha anterioridad, a la celebración de su matrimonio civil con la ciudadana B.J.A.M., por ende, dicho inmueble, nunca formo parte de la comunidad conyugal que existió entre los dos prenombrados ciudadanos. Que la parte actora, señalo en su libelo de demanda, que el inmueble objeto del litigio, no fue identificado en el documento de capitulaciones matrimoniales, como uno de los bienes del extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, por lo que pretende hacer ver, que el mismo debe formar parte de la comunidad conyugal, lo cual es completamente ilógico y fuera de fundamento legal, mas señalando que debía haber tenido el consentimiento de la cónyuge, como si el inmueble estuviera sujeto a un Régimen de gananciales ordinario, lo cual tampoco ocurre en este caso, ya que dicho inmueble, reitera, es un bien propio del extinto, ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, y podría venderlo, sin requerir o tener ninguna autorización de su cónyuge e impedimento legal alguno. Que señala que las capitulaciones matrimoniales solo rigen sobre los bienes a adquirir dentro de la relación matrimonial y no sobre los bienes exclusivos adquiridos con anterioridad a la celebración del matrimonio. Que queda comprobado que en las capitulaciones matrimoniales realizadas entre el extinto ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN y la demandante, no se estableció absolutamente nada sobre el inmueble hoy objeto de litigio, por lo tanto, no puede pretender la demandante, atribuirse derechos que no le corresponden, por cuanto la demandante, manifestó libremente su consentimiento para apartarse del Régimen de Comunidad de bienes. Que cursa expediente Nº 4292, mediante el cual, declaro CON LUGAR, el recurso de apelación, de fecha 28 de Marzo de 2012, interpusiera la demandante, contra el auto dictado en fecha 26-.03-2012, la cual declaro INADMISIBLE la Inspección judicial promovida por la actora en su CAPITULO VIII, por lo que observa que el Tribunal aquo declaro inadmisible la prueba de inspección judicial por ILEGAL. Alega que lo que pretende hacer valer la demandante, mediante la práctica de la Inspección Judicial que promovió, es aquel que contiene los términos y condiciones de las capitulaciones matrimoniales, celebradas entre ella y el extinto C.C.T.. Que ocurre que precisamente tal documento, fue promovido por su parte, mediante el respectivo escrito (CAPITULO II-De la prueba documental), en copia certificada señalada como documento CUARTO, e incluso manifestaron claramente que el objeto de promover dicha prueba documental, tenia por finalidad demostrar, que el inmueble objeto de este litigio, no forma parte de la comunidad conyugal, habida entre la demandante y el ciudadano C.C.T.. Que la parte actora insiste en que se le permita practicar una inspección judicial para según ella dice, “Con la finalidad de probar que la parcela Nº 286-01-14 y el galpón sobre ella construida, no fueron incluidas en la capitulaciones matrimoniales celebradas entre ella y su cónyuge” u por otro lado, con la misma finalidad, vale decir, para probar igual hecho, entonces promueve la copia certificada del documento contentivo de las capitulaciones matrimoniales, que fue promovido y consignado por su parte, como prueba documental. Que a todo evento, el hecho que pretende demostrar la parte actora con la Inspección judicial que promovió, y no le fue admitida, no es otro, que el hecho de la no inclusión del inmueble objeto de este litigio, dentro de las Capitulaciones matrimoniales, celebradas entre ella y el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN. Pues bien, resulta que ese hecho, quedo ya suficientemente demostrado con una prueba verdaderamente idónea, como es la prueba documental promovida por su parte e incluso, que también fue promovida por la demandante, en ejercicio a su favor, del principio de la comunidad de la prueba, por lo que al hecho, al estar fehacientemente probado, no requiere de ninguna prueba adicional como ella lo pretende. Además, resulta importantísimo destacar, que tal hecho, estando abundantemente probado, como ciertamente lo está y por tanto siendo NO CONTROVERTIDO, resulta que también es claramente IMPERTINENTE e IRRELEVANTE, pues en nada demuestra la existencia de alguna vicio, que pudiera causar la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble objeto de ese pleito, propósito este que motivo la interposición de la demanda por la parte de la actora. Que al accionar la demandante, que con su alegato, de que el Juez aquo, no debió dictar sentencia, hasta tanto este Juzgado de alzada, no decidiera la apelación interpuesta contra el auto que le declaro INADMISIBLE la promoción de la prueba de Inspección Judicial, únicamente pretende burlar la buena fe de ese Juzgado, escondiendo soslayadamente su verdadero interés, que no es otro, que obtener la declaratoria de la Reposición de la causa y la inhibición del sentenciador de Primera Instancia. Que la evacuación de la referida Inspección Judicial, no modificaría el fondo de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, de modo tal que la reposición de la causa por tal motivo, sería inútil e inoficiosa, porque la evacuación de dicha prueba de Inspección Judicial, sencillamente serviría para dejar constancia de la existencia de ciertos hechos, que constan de modo fehacientemente en el documento de Capitulaciones Matrimoniales que reposa en el expediente y que fue reconocido por la demandante y debidamente valorado en su oportunidad por la Juzgadora, razón por la cual, considero improcedente por inútil, reponer la causa, para evacuar tal Inspección Judicial, y así pido se declare, pues obviamente el hecho esta demostraría, seria igual y perfectamente idéntico, al hecho que ya probó la documental, copia certificada de las capitulaciones matrimoniales celebradas entre la demandante y su extinto cónyuge, o sea; el hecho de la no inclusión del inmueble objeto de este litigio, dentro de las capitulaciones matrimoniales, celebradas entre ella y el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, con la particularidad, de que aun siendo cierto éste hecho, como sin duda lo es, no obstante, tal como lo determino la Juzgadora en su sentencia, el mismo, EN MODO ALGUNO, ES DEMOSTRATIVO de que el inmueble en cuestión, forme parte de la comunidad de gananciales, generada entre ambas y a su criterio, mucho menos, probatorio de algún vicio, suficientemente para que se decrete la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA del inmueble objeto del mismo, celebrado entre su representado y el extinto, C.C.T.. Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, con especial condena en costas…”.

    Seguidamente la representación judicial de la parte Co-demandada, ciudadano O.J.S.R., presenta escrito de OBSERVACIONES a los informes de la actora, cursante a los folios 210 al 214 de la pieza 2, en fecha 23-05-2013, la cual alego entre otros (sic…) “Que la señalada parte en su escrito, como CAPITULO III, Controversia judicial, la parte demandante alega que en su acción se plantearon dos puntos: 1) Demandó el 50% de la plusvalía del bien inmueble, y 2) demandó para que se le reconociera sus derechos hereditarios. Alega que resulta FALSO DE TODA FALSEDAD, pues note que según indicó en la parte de escrito libelar, señala como punto PRIMERO de su pretensión, no fueron dos (2) motivos que la llevaron a incoar su demanda, sino tres (3), en este caso, el que por sus efectos legales consideramos más importantes, como lo es: la supuesta, NULIDAD DE VENTA DEL INMUEBLE objeto del litigio y ampliamente descrito en autos, según ella, porque el mismo, pertenecía a la comunidad ganancial generada entre ella y quien fuera su cónyuge, quien según ella dice, lo vendió SIN SU CONSENTIMIENTO. Que si el demandante en su libelo, alegó que la venta efectuada por el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, al ciudadano O.J.S., era nula, según ella sostiene, porque el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal generada entre ella y el vendedor y éste lo vendió sin que ella le otorgara su consentimiento, es incuestionable, que en primer lugar, era su deber procesal, demostrar fehacientemente, que el inmueble en cuestión, pertenecía a la comunidad conyugal que generó con el vendedor, importantísimo hecho este, que no logro demostrar, como le correspondía hacerlo, en la etapa probatoria del juicio de Primera Instancia y asó fue declarado de manera correcta por el Juez de la causa, lo cual pide sea ratificada. Que quedo demostrado que el inmueble objeto de litigio, no perteneció a la comunidad ganancial, habida entre ella y el ciudadano CORRADO CAGNATO TORRESAN, ya que el mismo era de su única y exclusiva propiedad, por haberlo adquirido en fecha 21 de Febrero de 1993, es decir, mucho antes de que éste ciudadano y la demandante celebraran nupcias, lo cual ocurrió en fecha 01 de Abril de 1995. Asimismo, sostiene la demandante que le corresponde el 50% de la plusvalía generada por el inmueble, el cual era su deber procesal demostrar fehacientemente, que el inmueble en cuestión, supuestamente le correspondía la plusvalía generada por el mismo, importantísimo hecho este, que no logro demostrar, como le correspondía hacerlo, en la etapa probatoria del juicio de Primera Instancia. Que se le reconozcan los supuestos derechos hereditarios que dice tener sobre el inmueble vendido, señalando que el inmueble fue vendido a su representado en fecha 20 de Septiembre de 2006, antes del fallecimiento del vendedor, ya que en fecha 14 de mayo de 2009, falleció el vendedor, y por lo tanto, dicho inmueble no pertenecía a el, por lo tanto no formaba parte de su patrimonio, por ende no le corresponde derechos sucesorales. Por lo que solicita, se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pues en caso contrario, se permitiría que se reponga la causa al estado de evacuación de pruebas, para que la demandante practicase una Inspección Judicial promovida en el Capitulo VIII del respectivo escrito, que a todas luces resulta claramente impertinente y no idónea, para demostrar un hecho que, ya quedo probado…”.

    Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

    Como punto previo, debe este sentenciador proceder a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte actora, abogada M.T.M., en su escrito de Informes presentado en esta alzada, relativo a que el Juez de la causa dictó sentencia con carácter definitivo, antes de que este Juzgado remitiera las resultas del recurso de apelación contra el auto que admitió y negó las pruebas promovidas por las partes, el cual fue declarado parcialmente con lugar, ordenando se evacuara la prueba promovida por la actora en el Capitulo VIII, expediente signado bajo la nomenclatura de este Tribunal, bajo el Nº 4292; en cuenta de ello, la representación judicial de la parte co-demandada, abogada K.C.S., alega que la decisión dictada por este Tribunal, ordenando la evacuación de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la actora, quedó demostrada mediante la prueba documental, promovida por su representado, el cual al momento de su promoción la misma fue con el objeto de demostrar que el inmueble objeto del litigio no forma parte de la comunidad conyugal habida entre el demandante y el ciudadano C.C.T.; en consecuencia, el hecho está abundantemente probado como ciertamente lo está y, por tanto, siendo NO CONTROVERTIDO resulta que también es claramente impertinente e irrelevante, pues en nada demuestra la existencia de algún vicio que pudiera causar la nulidad del contrato de venta del inmueble objeto de este pleito, propósito éste que motivó la interposición de la demanda por la parte actora.

    Ahora bien, este Juzgador de alzada observa que es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Banco Sofitasa C.A., contra R.A.M.R. y A.M.d.M., expediente Nº 00-382, donde la sala señaló:

    (sic…) “Las procedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código…”.

    Asimismo, el autor Humberto E.T. Bello Tabares-Dorgi D. J.R., (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y otras garantías constitucionales procesales, 2da edición, Págs. 366 y ss.’, apunta que la indefensión como materialización o manifestación del derecho a la defensa, pueden producirse en cualquiera de los siguientes casos: “…d. Cuando el juzgador no permita la promoción de pruebas, no se pronuncie sobre su admisión, no permita controlarlas o contradecirlas, se resista a evacuarlas, no permita la intervención de las partes en su materialización o no permita a ellas conocer el momento de su materialización y cuando las silencie…”.

    En consecuencia, de lo anteriormente expuesto este Tribunal observa que al momento del Juzgado a-quo dictar sentencia definitiva en fecha 26 de febrero de 2013, tal y como consta a los folios 135 al 152 de la pieza 2, objeto de la presente apelación, cursaba ante este Tribunal de alzada, EL expediente distinguido con el Nº 12-4292 contentivo de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y parte co-demandada, contra el auto de fecha 26-03-2012 que se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes; en cuenta de ello este juzgado dictó decisión en fecha 29 de enero de 2013 que declaró PARCIALMENTE REVOCADO el referido auto, ordenando la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, quedando como cosa juzgada la referida decisión; en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que la institución de la cosa juzgada involucra la garantía a la tutela judicial efectiva que envuelve el derecho a ejecutar o a hacer efectiva la resolución judicial.

    Asimismo, `el artículo 49 Constitucional consagra el derecho a la defensa que comprende el derecho a alegar o excepcionar los elementos de hecho y de derecho que beneficien al interés de las partes, el derecho a probar y recurrir el fallo que no le sea favorable; más cuando estos derechos se privan, limitan, coartan o disminuyen, se activa o patentiza la figura de indefensión, que no es otra que el mismo derecho a la defensa en negativo, configurado por la prohibición al menoscabo limitación del ejercicio; en otras palabras, la Constitución garantiza el derecho a la defensa, el cual, cuando es limitado, lesionado, mermado o impedido, produce la indefensión de los sujetos.

    Citado lo anterior, al respecto esta Alzada distingue que el aquo vulneró el derecho a la defensa de las partes por cuanto dictó decisión sin esperar las resultas de las apelaciones ejercidas por la parte actora y parte co-demandada, las cuales fueron escuchadas en un solo efecto, tal y como consta a los folios 353 y 354 de la pieza 1, y debidamente decidido en fecha 29-01-2013, por este Juzgador de alzada, imponiendo al Tribunal de la causa, la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora, en su escrito de pruebas. En consecuencia, se observa que al remitir la totalidad del presente expediente, a los fines de resolver la apelación ejercida por la parte actora, no constaba en autos la decisión de este Tribunal de alzada. Es por lo que se evidencia que el Juzgado aquo no evacuó la prueba de inspección judicial ordenada por este Tribunal, no existiendo efectividad en el derecho, por cuanto no fue debidamente ejecutada la decisión de fecha 29-01-2013 dictada por este Juzgador, vulnerando el derecho a la defensa de la parte actora y desacatando lo dictado por este Juzgador. Por todo lo expuesto se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juez que resulte competente admita, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas cursante del folio 182 al 188 de la pieza 1, específicamente en el Capitulo VIII, dando cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29-01-2013 y una vez que conste en autos la evacuación de la referida prueba pase a dictar decisión en la presente causa, previa fijación del termino para presentar informes en la forma prevista en los artículos 402 y 511 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Como corolario de todo lo precedentemente analizado, ello nos lleva a concluir que la apelación de fecha 04-03-2013 formulada por la representación judicial de la parte actora, a través de la abogada M.T.M., por los argumentos utilizados por esta Alzada, resulta parcialmente con lugar; por lo que, se declara NULA la decisión dictada por el A-quo en fecha 26 de Febrero de 2013, inserta del folio 135 al 152 de la pieza 2; en consecuencia, se ordena la REPOSICION de la causa al estado de que el Juez que resulte competente, admita salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en su escrito de pruebas cursante a los folios 182 al 188 de la pieza 1, específicamente en el Capitulo VIII, dando cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29-01-2013, y una vez que conste en autos el cumplimiento de la referida decisión, pase a dictar decisión en la presente causa, y, así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    - III -

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION EJERCIDA AL FOLIO 153 DE LA PIEZA 2, POR LA PARTE ACTORA, A TRAVÉS DE LA ABOGADA M.T.M., EN CONTRA DE LA DECISION DICTADA EN FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR; En consecuencia, se declara NULA LA DECISIÓN DICTADA POR EL A-QUO EL 26 DE FEBRERO DE 2013, inserto a los folios 135 al 152 de la pieza 2, es por lo que se REPONE la causa, al estado de que el Juez que resulte competente, admita salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte actora, en su escrito de pruebas cursante a los folios 182 al 188 de la pieza 1, específicamente en el Capitulo VIII, dando cumplimiento a la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 29-01-2013, y una vez que conste el cumplimiento de la referida decisión, pase a dictar decisión en la presente causa. Todo ello de conformidad con la doctrina, jurisprudencia y las disposiciones legales citadas, y los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Queda REVOCADA LA DECISIÓN DE FECHA 26 DE FEBRERO DE 2013, inserto a los folios 135 al 152 de la pieza 2, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial.

    Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez Temporal,

    Abg. M.A.C.,

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. C.F..

    En esta misma fecha siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó la copia ordenada.

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abg. C.F..

    MAC/CF/Laura

    Exp.Nro.13-4454

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