Sentencia nº 00835 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 15 de Julio de 2004

Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por cobro de bolívares

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

EXP. Nº 2001-0706

La presente causa se origina en virtud de la demanda que por cobro de bolívares y cumplimiento de contrato interpusieran los abogados J.C.A. y Lumaury Colmenares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.152 y 74.864, respectivamente, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO DE ALIMENTOS MIG, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de agosto de 1995, bajo el N° 25, Tomo 362-Sgdo.; contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO y SERVICIOS AGRÍCOLAS, S.A., LA CASA, S.A..

Por auto del 11 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, ordenando la remisión del expediente a esta Sala.

Mediante fallo publicado el 18 de diciembre de 2001, la Sala aceptó la competencia que le fuere declinada por el mencionado tribunal.

Por escrito consignado en fecha 28 de febrero de 2002, la actora procedió a reformar la demanda, la cual fue admitida por auto del día 12 de marzo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada y la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 2 de mayo de 2002, se efectuó la notificación de la Procuradora General de la República, consignándose a los autos el día 7 de mayo de 2002.

Mediante diligencias de fechas 19 de febrero, 11 de marzo 22 de abril y 20 de mayo de 2003, la parte actora, en vista de cambios en la representación de la demandada, solicitó que se libraran nuevas boletas de citación.

Por diligencia del 22 de julio de 2003, la actora expuso que en virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, se librara el cartel correspondiente.

Mediante auto del 23 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación acordó practicar por carteles la citación de la demandada.

Por diligencia de fecha 9 de septiembre de 2003, la abogada F.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas, S.A. “La Casa S.A.”, se dio por notificada del presente proceso.

Mediante escrito del 22 de octubre de 2003, el abogado N.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.066, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionada procedió a dar contestación a la demanda, reconvino a la actora e impugnó el instrumento poder consignado por los apoderados judiciales de la sociedad de comercio Abastecimiento de Alimentos MIG, C.A..

Por auto del 20 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, en vista de encontrarse planteada una incidencia referida a la validez del poder consignado por la representación judicial de la actora, ordenó remitir el expediente a la Sala a los efectos de que emita su pronunciamiento al respecto.

Mediante auto de fecha 22 de abril 2004, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el presente expediente, indicando que lo haría “en virtud de haber concluido la sustanciación”.

El 29 de abril de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 12 de mayo de 2004, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

Por auto del 1º de junio de 2004, se fijó el día y hora en que se realizaría el acto de informes.

Mediante auto del día 3 de junio de 2004, se revocó por contrario los autos de fechas 29 de abril, 12 de mayo y 1º de junio de 2004, ratificándose la ponencia al Magistrado L.I.Z., a los fines de decidir la incidencia planteada.

I

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En su escrito de contestación de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, como sustento de la impugnación realizada, se limitó a señalar lo siguiente:

“(...) Impugno el instrumento poder otorgado por la parte actora, por incumplir con las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el Notario Público se limitó a decir que “tuvo a su vista el registro Mercantil de Abastecimiento de Alimentos Mig, c.a.”; pero no deja constancia de donde dimana la facultad de sus representantes legales para otorgar poderes a nombre de una persona jurídica (...)”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA POLÍTICO- ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, debe esta Sala pronunciarse sobre la competencia para seguir conociendo de la presente causa, en virtud del que el referido texto legal contiene disposiciones expresas respecto de sus competencias, conforme a lo dispuesto en su artículo 5, numerales 24 al 37.

En tal sentido, por remisión que hace el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto establece que “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen por ante el Tribunal Supremo de Justicia”, tenemos que el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dispone la aplicación inmediata de la ley procesal desde su entrada en vigencia, cuando expresamente dispone: “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.”

De dicha disposición se entiende, que a pesar de que las leyes procesales son de aplicación inmediata, la propia norma reconoce que no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y a sus efectos procesales no verificados todavía, respetando así otros principios y normas constitucionales como el de la irretroactividad de la ley (Art. 24 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal de competencia, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

A fin de evitar tales daños, el propio ordenamiento jurídico ha establecido otro principio fundamental, a saber:

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil consagra en el artículo 3, el principio según el cual las reglas sobre la jurisdicción y la competencia que deben tomarse en cuenta para todo el transcurso del proceso, ante los cambios sobrevenidos en ellas, son las reglas o criterios atributivos que existían para el momento de la presentación de la demanda.

En efecto, dicho artículo establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado de la Sala).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19) igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra igualmente consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93).

En efecto, el artículo 12 del citado Código dispone:

Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

(Resaltado de la Sala)

De todo lo anterior se evidencia, que respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, la misma se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la competencia, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal.

Ahora bien, ante la existencia de estos dos principios consagrados en el texto legal referido, esta Sala teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna, como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; considera que ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 del Código de Procedimiento Civil y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).

Es por ello, que en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido en el segundo aparte del artículo 1° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas y conforme al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia. Así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir la incidencia planteada observa:

En primer lugar, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), el considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:

Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, observa la Sala que en el caso tratado, la impugnación del poder consignado por los abogados de la sociedad mercantil Abastecimiento de Alimentos MIG C.A., se realizó por medio del escrito de contestación a la demanda y reconvención, presentado el día 22 de octubre de 2003, siendo que la primera actuación realizada por la representación de la accionada se materializó en fecha 9 de septiembre de 2003, cuando, mediante diligencia, se dio “por notificada en nombre de la Corporación “LA CASA S.A.” del cartel de fecha 05/08/20003”, sin que en esa oportunidad cuestionara el referido poder, con lo cual surge que la impugnación realizada resulta improcedente por extemporánea. Así se declara.

No obstante lo expuesto, la Sala verifica, como se desprende de las actas de este expediente, que el poder consignado por el apoderado judicial de la demandante, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, conforme lo prevé al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto expresa:

“Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. (destacado de la Sala)

En efecto, consta los folios 19 y 20 de este expediente que el funcionario ante el cual se otorgó el instrumento impugnado, dejó constancia de que tuvo a su vista el asiento del Registro Mercantil de la sociedad de comercio Abastecimiento de Alimentos MIG, C.A.; documento, que de acuerdo a lo expuesto en el propio poder, faculta al Presidente y al Director Gerente, para otorgar el mismo en nombre de la referida empresa. Se desprende en consecuencia de lo anterior, que en este caso fueron cumplidas las formalidades esenciales para que el otorgamiento del poder cuestionado resulte válido, por lo cual se considera como jurídicamente existente. Así se declara.

IV DECISION En razón de todos los argumentos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por el representante judicial de la Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A., La Casa, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se continúe tramitando el procedimiento, previa notificación de las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I.Z. El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI La Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2001-0706 En quince (15) de julio del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00835.

La Secretaria,

A.M.C.

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