Decisión nº 2013-331 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

Exp. 2008-694

En fecha 07 de agosto de 1991, el ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.334, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil ABASTOS VARGAS, debidamente asistido por los abogados J.C.B.M. y H.J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.931 y 36.824 respectivamente, consignaron ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01- D.G.I.M., de fecha 01 de marzo de 1991, dictado por el Director General de Impuestos Municipales, mediante el cual declaró cancelada la Licencia de Industria y Comercio Nº 1480 de fecha 06 de junio de 1991.

En fecha 08 de agosto de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones correspondientes así como el cartel de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1991, fue agregado a los autos el cartel de publicado en el diario “El Universal” de esta misma fecha.

En fecha 13 de agosto de 1991, el referido Juzgado Superior decretó la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.

En fecha 14 octubre de 1991, el referido Juzgado ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes y posteriormente en fecha 18 de octubre de 1991, se pronunció sobre la admisión de los mismos.

En fecha 23 de octubre de 1991, el citado Juzgado Superior acordó la oportunidad para llevar a cabo la inspección judicial ordenada en el referido auto de admisión de pruebas.

Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 1991, fecha en la cual se llevó a cabo el acto de inspección judicial se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desierto el acto, igualmente fue declarado desierto el acto de informe celebrado en fecha 19 de noviembre de 1991.

En fecha 12 de diciembre de 1991, previo cómputo realizado por Secretaría se observó que el lapso probatorio estaba vencido y en tal sentido, se fijó oportunidad para dar comienzo a la relación de la presente causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 1992, comenzó la relación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el primer día de despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días continuos para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha 17 de febrero de 1992 en la que ambas partes consignaron sus respectivos escritos.

En fecha 17 de febrero de 1992, se celebró el acto de informes en la cual se dejó constancia que ambas partes asistieron y consignaron los respectivos escritos de informes, los cuales fueron agregados a los autos.

En fecha 25 de marzo de 1992, fue prorrogada por treinta (30) días continuos la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 27 de abril de 1992, vencida la prórroga, el mencionado Juzgado Superior dijo “VISTOS” en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1992, la parte actora señaló: (…) solicito a este d.T. por motivo que el expediente se encuentra en la fase de sentencia se avoque a través de ser conductor del proceso o sea el Juez a proceder a dictar sentencia en la presente causa (…)”

El 23 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional recibió la presente causa en virtud de la redistribución especial de causas realizada en fecha 18 de abril de 2008.

El 05 de mayo de 2008, la Juez Sol Gámez Morales, se abocó al conocimiento de la presente causa, a los fines de la reanudación de proceso.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2010, la abogada M.G.S., se abocó al conocimiento de la causa, asimismo, ordenó notificar a la sociedad mercantil ABASTOS VARGAS, a fin que manifestase en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde su notificación su interés en la continuación del proceso, caso contrario, se consideraría extinguida de pleno derecho la instancia por pérdida sobrevenida del interés procesal.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que no constaba en autos la practica de la notificación personal de la parte actora, se ordenó dejar si efecto dicha notificación y librarla nuevamente a las puertas del Tribunal.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.334, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil ABASTOS VARGAS, debidamente asistido por los abogados J.C.B.M. y H.J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.931 y 36.824 respectivamente, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01- D.G.I.M., de fecha 01 de marzo de 1991, dictado por el Director General de Impuestos Municipales, que declaró cancelada la Licencia de Industria y Comercio Nº 1480 de fecha 06 de junio de 1991, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mencionado, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 3, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados por las autoridades municipales como en el caso de autos; En consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. De la Pérdida del Interés

    De la revisión de las actas procesales este Órgano Jurisdiccional aprecia lo siguiente:

  3. En fecha 20 de enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines que en un lapso de treinta (30) días continuos contados de la constancia en autos de su notificación, manifestara su interés de dar por concluida la presente demanda a través de una sentencia sobre el mérito del asunto.

  4. En fecha 10 de diciembre de 2012, la abogada G.L.B., se abocó al conocimiento de la presente causa y visto que no consta en autos la practica de la notificación personal de la parte actora se ordenó dejar si efecto dicha notificación y librarla nuevamente a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

  5. En fecha 15 de febrero de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que retiró de la cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la sociedad mercantil ABASTOS VARGAS, antes identificada, la cual fue publicada en fecha 22 de enero de 2013.

    Ahora bien, resulta imperioso para esta Juzgadora indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el interés procesal es un elemento fundamental de la acción, ello mediante sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso C.V. y otros) en la cual precisó lo siguiente:

    (…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ´vistos´ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…).

    (Subrayado de este Tribunal).

    En tal sentido, se infiere que la pérdida del interés ha sido diseñada con el propósito de evitar que los procesos judiciales se perpetúen en el tiempo y que los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales. Asimismo, debe indicar este Tribunal que este supuesto jurisprudencial ha sido tratado reiteradamente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencias Nros. 00740 y 01077 de fechas 18 de junio de 2008 y 9 de agosto de 2011, casos: sociedad mercantil Empresa Toscany C.A. y L.M.R.Z., respectivamente).

    Siendo ello así y con fundamento en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se puede apreciar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, puede apreciarse que desde el 25 de junio de 1992, fecha en la cual la parte actora estampó diligencia en el presente recurso hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiún (21) años, sin que se evidencie alguna actuación por parte del demandante con miras a demostrar su interés en el proceso, situación que encuadra dentro del criterio reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extinción de la acción por la pérdida sobrevenida del interés procesal.

    La situación antes descrita es más clara aún cuando este Órgano Jurisdiccional el 22 de enero de 2013, publicó la notificación a las puertas del Tribunal de la parte demandante el contenido del dispositivo de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2010, en virtud de ser infructuosa la notificación en su domicilio procesal (Vid. Sentencia Nº 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional y ratificada en fecha 20 de enero de 2010 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremos de Justicia, caso: G.L.T. vs Comisión Judicial del Tribunal Supremos de Justicia) y en fecha 15 de febrero de 2013, al retirar la boleta de la cartelera del Tribunal que fue librada el 10 de diciembre de 2012, se entendió por notificada a la parte demandante del contenido de la referida sentencia y sin embargo, hasta la fecha no ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso. Por tanto, este Tribunal considera que existen suficientes elementos en autos para suponer que es manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la querellante para mantener en curso el presente juicio.

    Siendo ello así, por las razones antes señaladas y en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.334, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil ABASTOS VARGAS, debidamente asistido por los abogados J.C.B.M. y H.J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.931 y 36.824 respectivamente, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01- D.G.I.M., de fecha 01 de marzo de 1991, dictado por el Director General de Impuestos Municipales, mediante el cual declaró cancelada la Licencia de Industria y Comercio Nº 1480 de fecha 06 de junio de 1991.

    2. - EXTINGUIDA LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la presente demanda de nulidad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.

    3. - EL CESE DE LOS EFECTOS de la suspensión decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de agosto de 1991, solicitada por el ciudadano A.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.519.334, en su carácter de propietario de la sociedad mercantil ABASTOS VARGAS, debidamente asistido por los abogados J.C.B.M. y H.J.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.931 y 36.824 respectivamente, contra el MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por órgano de su ALCALDÍA, en virtud del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 01- D.G.I.M., de fecha 01 de marzo de 1991, dictado por el Director General de Impuestos Municipales, mediante el cual declaró cancelada la Licencia de Industria y Comercio Nº 1480 de fecha 06 de junio de 1991.

    Regístrese y notifíquese a los ciudadanos Síndico Procurador del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al Alcalde del referido ente político territorial y a la parte demandante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.R. VILLALTA V.

    En esta misma fecha, siendo _____________________ (________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. ___________

    LA SECRETARIA,

    C.R. VILLALTA V.

    Exp. Nro. 2008-694/GLB/CV/ajvc

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