Decisión nº 184 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veintiséis de abril de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-U-2004-000116

El presente juicio se inició el día 04 de mayo de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.128.967 en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio "ABASTOS Y CARNICERÍA COSTA AZUL", inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de julio de 1981, bajo el N° 150, Tomo C-2, domiciliada en la calle Costa Azul N° 26, Pozuelos Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; debidamente asistido por la Abogada M.D.V.F.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.422.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.819, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha seis (06) de mayo de 2004, contra la Resolución Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004-000103 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, que impone pagar Multa según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07100401247000121 de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Dos Mil con Cero Céntimos (Bs. 582.000,00), emanada de la División de Recaudación de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios 01 al 18)

En fecha 12-05-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso y ordenó las respectivas Notificaciones de Ley. (Folio 19)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, este Tribunal Superior, aperturó Cuaderno Separado de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, signado con el Nro. BF01-X-2004-000025 (folio 01 del respectivo Cuaderno Separado).

En fecha 24-05-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación signada con el Nº 780/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo ésta debidamente firmada y sellada por el ente antes mencionado. (Folios 24 y 25)

Por auto de fecha 11-06-2004, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil a que corresponda la presente comisión practicara la Notificación al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 777-04, 778-04 y 779/04 respectivamente. En esa misma fecha se libró oficio Nº 978/2004, cumpliendo con lo ordenado. (Folios 26 y 27)

En fecha 17-11-2004, la suscrita secretaria titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber consignado las últimas boletas de notificación signadas con los Nros. 777/04, 778/04 y 778/04 ( Vto. Folio 40)

En fecha 23-11-2004, se ordenó agregar a los autos oficio N° 10.035, emanado del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de once (11) folios útiles, recibido por este Tribunal Superior en fecha 17 de noviembre de 2004, mediante el cual se remiten resultas de la comisión Nº C-843, nomenclatura del referido Juzgado, relacionada con las notificaciones correspondientes al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 41)

En fecha 25-11-2004, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la presente causa a pruebas (Folios 42, 43 y 44).

En fecha 20-01-2005, el Dr. L.A.R.R. se avoca al conocimiento de la causa por cuanto es designado como suplente especial. Asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho que correrán en paralelo a los procedimientos en sí, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 45)

En fecha 26-01-2005, se agrego escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 25/01/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado J.C.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.966.309, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 100.256, actuando en su carácter de Representante legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de dos (02) folios y un (01) folio anexo, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 25/01/2005 y se dejó constancia que el Propietario del Fondo de Comercio "ABASTOS Y CARNICIRÍA COSTA AZUL", no promovió pruebas. (Folio 52)

Por auto de fecha 04/02/2005, se admitió el escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado en fecha 25/01/2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, por el abogado J.C.M., actuando en su condición de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, salvo su apreciación en la definitiva por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. ( Folio 53)

En fecha 18/03/2005, la secretaria titular de este Tribunal Superior, practicó cómputo por secretaría dejando constancia que los treinta y seis (36) días de despacho; correspondiente al lapso probatorio, se vencieron el 17/03/2005. (Folio 54)

Por auto de fecha 13-04-2005, se agregó escrito contentivo de informe presentado en su oportunidad procesal, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 12-04-2005, por la Abogada G.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.665.275 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 59.406, actuando en su carácter de Representante Legal por sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, constante de trece (13) folios útiles, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 13-04-2005; Se dejó constancia expresa que el ciudadano F.N.P., actuando en su condición de Propietario del Fondo de Comercio ABASTO Y CARNICERÍA COSTA AZUL, debidamente asistido por la Abogada M.D.V.F.C.., no presentó el informe correspondiente y se dejó constancia que a partir del día 13-04-2005, inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los 60 días continuos para que este Tribunal Superior dicte su fallo tal y como lo establece el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. (Folio 68)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000103 y Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 07100401247000121; ambas de fecha 26 de marzo de 2004, por monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 582.000,00).

Argumenta textualmente la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“… 1)El hecho que en mi establecimiento, para el momento de la visita fiscal, se hallaran algunas personas libando cerveza, muy a mi pesar, puesto que antes de vender les puse en conocimiento que sólo se expendían las bebidas alcohólicas para llevarlas, más no para ser consumidas en el negocio, puesto que de acuerdo con la Ley no me estaba permitido; una vez que me cancelan el importe, de estas cervezas, incontinenti comienza a llover muy reciamente, por lo que estas personas me dijeron, que no podían abandonar el negocio por cuanto se iba a mojar en vista de lo copioso de la lluvia; intervalo este, en que hace acto de presencia al expendio el Fiscal Nacional de Hacienda, con el propósito de realizar una fiscalización en el mismo, detectando el consumo que de sus cervezas hacían las predichas personas, sin que de esto yo me hubiere dado cuenta, por lo sorpresivo del caso. El ciudadano Fiscal Nacional de Hacienda, bien puede dar fe del aguacero que para el momento de su llegada caía en el lugar, ya que yo personalmente le tiré algunos cartones para que no se mojara en el trayecto de su carro y la entrada del establecimiento. Sin embargo, él alude en su Acta formulada, Numeral 13, que hubo consumo interno, lo que lógicamente viene a configurar una infracción a tenor de lo dispuesto en los Artículos 196 y 207 del Reglamento de la Ley pertinente; pero que en honor a la verdad tal infracción no existe, por cuanto en mi susodicho expendio nunca permito el consumo de bebidas alcohólicas en el recinto de aquél, ya que la mentadas normas lo prohíben; y, siendo así las cosas, de no haber permitido el consumo de estas bebidas en el interior del negocio, sino que de manera inconsulta y sorpresiva, como antes queda expuesto, dichas personas consumen sus cervezas que le fueran vendidas para llevarlas, cuya desobediencia atribuyeron a la lluvia que para el momento caía; mal estaría entonces que se me imputara tal infracción, la que sólo se perfeccionaría si yo hubiera permitido dicho consumo, claramente expresado en los referidos artículos reglamentarios, que a la letra dicen: “Artículo 196.- Los establecimientos comerciales autorizados para el expendio de bebidas alcohólicas, conocidos con los nombres de abastos, bodegas, supermercados, licorerías, pulperías y, en general, los expendios Al por Menor y Al por Mayor, no podrán expender tales especies para ser consumidas dentro de sus respectivos locales.”.- “Artículo 207.- En los expendios Al por Mayor y Al por Menor no se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas, y los envases que las contengan deberán conservar, los precintos, tapas y demás aditamentos en forma original.” – Como puede apreciarse, para la primera de las normas transcritas, mi establecimiento no expendio bebidas alcohólicas para su consumo en el respectivo local, porque les fue advertido a los clientes n referencia que sólo se expendía para llevar, lo cual queda aclarado anteriormente; y, para la segunda de éstas, igualmente se les manifestó a éstos que no se permitía el consumo en el recinto del local del negocio.- De estos pormenores se infiere que no he infringido las precitadas disposiciones reglamentarias, porque no medió en mí voluntad ni permiso para que se consumieran en el local del negocio las cervezas expendidas para llevar.

2) Otra apreciación que viene al caso,…es que el acto administrativo que se recurre contenido en la Resolución de Multa supra identificada, fue interpuesta por el ciudadano J.J.M., en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la predicha Gerencia Regional de Tributos Internos, quien describe y sujeta sus atribuciones para la imposición de la multa, en el Artículo 97 de la Resolución Nº 32 del 24-03-95, que trata de la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario, de fecha 29-03-95, en concordancia con la Resolución Nº 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.398, de fecha 06-03-2.002; mas, a.d.e. precitado Artículo 97, se puede observar que en ninguno de sus numerales se da esta potestad o facultad a los Jefes de División de Recaudación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos, para la imposición de sanciones pecuniarias; y que si bien, el Artículo 2 de la Resolución 913 en referencia, que a la letra dice: “Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”( Resalte nuestro); este literal condiciona la suscripción de dichos actos al ejercicio de las competencias inmersas en la prenombrada Resolución Nº 32, situación que para el caso de autos no se da, ya que como antes queda expresado no se incluye en ninguno de los numerales que configuran el mencionado Artículo 97 la atribución para imponer sanciones pecuniarias; por cuya razón este acto administrativo es susceptible de anulación por falta de competencia del funcionario que lo dicta y así se alega y se solicita de ese d.T..

Y, para el caso, que estos hechos, razones y circunstancias esgrimidos, en el supuesto negado, no sean alegatos suficientes dentro de la vía del derecho, y por tanto no capaces de desvirtuar y dejar sin efecto por anulación la sanción de multa impuesta, en nombre de mi representada apelo entonces a las circunstancias atenuantes que la asisten, las cuales se desglosan como sigue:

  1. No haber tenido la intención mi susodicha representada de infringir la Ley, por el hecho de abrir el establecimiento fuera del horario del expendio de sus bebidas alcohólicas, con el sólo hecho de realizar el mantenimiento y limpieza de su local, pero no para expender dichas bebidas.

  2. No haber cometido nunca mi representada infracciones de este orden y de ninguna otra naturaleza, por las cuales haya sido objeto de pena pecuniaria.

  3. Y, que de haber sido procedente esta pena pecuniaria, la misma ha debido imponerse en su límite inferior y que así se alega y se solicita llegado el caso y no así en su término medio, dadas las circunstancias atenuantes esbozadas que en la aplicación del buen derecho sí son consideradas y nunca desechadas por cuanto ello equivaldría a un negado de la equidad y por ende de la sana aplicación de la justicia, al no permitir graduar la pena y limitarla como en el caso de autos al límite inferior, cuya metodología de procedimiento, bien clara está en el artículo 37 del Código Penal, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho concreto; muy especialmente si se toma en consideración, no obstante a que sea una obligación fiscal que nazca de una infracción la norma constitucional que a la letra dice: " Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.".- Nada más claro para discernir la multa que se le pueda imponer a una empresa de alto potencial económico, en comparación con la que se le pueda imponer a un pequeño o módico negocio, como del que se trata, al tomar en consideración su quantum económico..." (Folios Vto 01, 02 y 03).

    Del párrafo parcialmente transcrito, se deduce con meridiana claridad los siguientes cuestionamientos como alegaciones o fundamentos para interponer el Recurso Contencioso Tributario; a saber:

  4. Incompetencia de funcionario para dictar la Resolución de Imposición de Multa aplicada y de emitir la planilla de liquidación respectiva.-

  5. Inconformidad - en caso de ser procedente la multa aplicada – con el monto determinado y liquidado, en virtud de no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de que ella goza en el presente caso, como son: a) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado; b) no haber cometido nunca violación de normas tributarias ni de ninguna otra naturaleza y c) el hecho de tratarse de un pequeño establecimiento comercial que no produce mayores beneficios económicos.

    Por su parte, la Representación Fiscal en su Escrito de Informes, que corre a los autos, a los folios 55 al 66, argumentó que:

    “… Ahora bien, aplicando lo expuesto al caso sub-examine, que de la revisión efectuada a la Resolución de Imposición de Multa, se detalla claramente que al pie de la Resolución mencionada se indica el nombre del funcionario que la suscribe, y cuya incompetencia se discute, en este caso el Jefe de la División de Recaudación J.J.M.. Así mismo se indica la titularidad con que actúa, en su carácter de jefe de la División de recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental y sus facultades legalmente conferidas a través de la P.A. Nº SNAT/2004/0101 de fecha 16/02/2004 y de la Resolución 32, del 24 de Marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881, Extraordinaria, de fecha 29 de Marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

    En este orden de ideas, esta Representación de la República, a los efectos de aclarar y dejar en conocimiento al contribuyente sobre las disposiciones legales en las cuales se basa la Administración Tributaria Regional para emitir la imposición de la multa suscrita por el ciudadano J.J.M., en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor- Oriental; a continuación se transcribe textualmente el contenido de los artículos 1 y 2 de la Resolución anteriormente descrita:

    Artículo 1:

    Corresponde a la Gerencias regionales de Tributos Internos a que hacen referencia los artículos 80 y 81 de la Resolución Nº 32 sobre la organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la competencia para conocer, instruir, sustanciar, tramitar y decidir el Recurso Jerárquico previsto en el Titulo V, Capítulo II del Código Orgánico Tributario, sólo contra las Resoluciones y demás actos dictados de conformidad con lo establecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta ejusdem, referente al procedimiento de verificación

    . (Subrayado de esta Representante de la República).

    Artículo 2: “Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos,en ejecución de las competencias atribuidas por la Resolución 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). “ (Resaltado y subrayado de esta Representante de la República).” (Folios Nros. 63 y 64)

    Así las cosas, este Tribunal Superior debe, por razones procesales obvias, resolver en primer lugar , antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de incompetencia del funcionario que dictó y suscribió el cuestionado acto administrativo tributario, en el cual fundamenta la contribuyente recurrente su argumento de nulidad de tales actos, pues afecta la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.

    De seguidas, este Tribunal Superior entra a conocer, examinar y decidir dicho alegato, y al efecto, hace las siguientes consideraciones:

    En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez y eficacia, siendo la llamada “Competencia” del Órgano y del funcionario que los emite, uno de ellos. La actividad de la Administración pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la Autoridad Administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina “Competencia” y ésta en Derecho Público puede definirse como la actitud legal de las personas públicas o de sus órganos. La “Competencia” determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros.

    La Competencia es sinónimo de poder legal. El Concepto de Competencia en el Derecho Administrativo es equivalente, en Derecho Civil al concepto de capacidad. Pero así como en el campo del Derecho Civil se habla de capacidad como la regla, en el campo del Derecho público la Competencia es la excepción, o sea que sólo es Competente el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político - Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisa:

    … Se debe destacar la naturaleza e importancia de la actuación fiscal de expedición de planillas de liquidación de impuesto, tanto para los contribuyentes como para la Administración. En efecto, esta actuación es la que pone en marcha la acción tributaria. Antes de ella, todo es información, suministro de datos a la Administración por parte de los Contribuyentes, pero ni éstos tienen la obligación de pagar un impuesto determinado ni aquélla tiene derecho a percibir una cantidad liquidada. El acto de liquidación contenido en la Resolución Administrativa o en la planilla fiscal, es el que viene a definir el monto del tributo, a hacerlo líquido y exigible; es la actuación que realmente enfrenta la Administración al contribuyente, por eso es muy delicado. Precisa ingresos brutos y rentas gravables; admite gastos y deducciones, acuerda desgravámenes y rebajas y finalmente liquida impuesto

    (Sentencia del 19 de Junio y del 18 de Septiembre de 1980).

    Así pues debemos determinar, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT- Región Nor-Oriental a quien corresponde la imposición de sanciones y la liquidación de planillas de multas, en el presente asunto. Para ello, este Tribunal Superior observa que del estudio del expediente se evidencia, que tanto la Resolución de Imposición de multa cuestionada como la planilla de liquidación de multa que ordena expedir aparecen firmadas por el funcionario J.J.M., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° SNAT-2004-0101 de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.902 , de fecha 19 de marzo de 2004. (Folios 04 al 07).

    A pesar de la alegada incompetencia de funcionario, la Representación fiscal, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado por la contribuyente recurrente en su escrito recursorio pues no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente p.C.T.. No obstante, en su Escrito de Informes, trató de demostrar la competencia del funcionario transcribiendo los artículos 1 y 2 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4881 Extraordinaria de fecha 29 de Marzo de 1995; lo cual es incorrecto por cuanto tales disposiciones transcritas no se corresponden con la Resolución 32. ( Folios 63 y 64)

    Al respecto, este Tribunal Superior observa que la citada Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, establece expresamente en su artículo 97 que:

    “Artículo 97. La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:

    1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;

    2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referente a la recaudación de los tributos internos;

    3. Velar por la debida recaudación de los tributos de su competencia;

    4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudaciones;

    5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;

    6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;

    7. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;

    8. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;

    9. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;

    10. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional;

    11. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable;

    12. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;

    13. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional;

    14. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos; y

    15. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones;

    16. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes;

    17. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;

    18. Llevar y mantener actualizados el registro de planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.

    19. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras del alcohol y especies alcohólicas;

    20. Llevar un registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuesto por estos conceptos y su efectivo ingreso al T.N., igualmente deberá mantener el control de las herencia yacentes;

    21. Ejecutar los procedimientos de recaudos y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;

    22. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas;

    23. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos;

    24. Controlar el régimen de impuesto de salida del país;

    25. Practicar los análisis y experticias que les sean asignadas;

    26. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencias de timbres;

    27. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos;

    28. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación o revocatoria de los registros para fabricación de cigarrillos , fósforos y picadura de tabaco;

    29. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control;

    30. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales;

    31. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entrar en producción o amplían sus actividades;

    32. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;

    33. Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia;

    34. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,

    35. Las demás que se le atribuyan;

      Por tanto, no aparecen expresamente indicadas en dicha relación o enumeración – como se puede fácilmente observar – ninguna atribución acordada al Jefe de la División de Recaudación para “imponer multas” ni para dictar resoluciones de imposición de multas, ni para liquidar planillas de multas” a los Contribuyentes y responsables infractores.

      Dicha ausencia de tipicidad en la referida norma legal se debe precisamente a que tales atribuciones o funciones han sido asignadas en la Resolución N° 32, a otras Divisiones distintas a la de Recaudación. En efecto, se establece que la División de Fiscalización tiene las siguientes funciones – Artículo 98 - :

      “(…)

    36. Instruir y sustanciar los expedientes… e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.-

      (Subrayado del Tribunal).-

      También encontramos en el Artículo 99, numerales 3 y 7 de la mencionada Resolución N° 32 que la División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:

      (…)

      3.- Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…

      (…)

      7.- Determinar y liquidar el monto de lo tributos a pagar por el Contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias, e intereses moratorios a que haya lugar

      (subrayado del Tribunal).-

      En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, el funcionario J.J.M., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° SNAT-2004-0101 de fecha 16 de Febrero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.902 de fecha 19 de marzo de 2004, no tenía atribuciones legales para dictar la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004-000103 y Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores Nº 07100401247000121; ambas de fecha 26 de marzo de 2004, por monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 582.000,00) y así se decide.-

      Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente, en su Artículo 240, numeral 4 establece expresamente que.

      Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      (…)

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      .

      (Subrayado del Tribunal).-

      A su vez, la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19, numeral 4, establece expresamente que:

      Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

      (…)

      4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

      .

      (Subrayado del Tribunal).-

      Por lo tanto, aplicando las antes citadas disposiciones legales transcritas al caso subjudice, se observa que los actos administrativos tributarios impugnados son absolutamente nulos en virtud de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, como en efecto lo es, el funcionario J.J.M., actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas; y así también se decide.

      Declarado procedente el alegato de incompetencia del funcionario J.J.M. actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, resulta ocioso entrar a conocer y decidir las demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente y así se declara.-

      D E C I S I Ó N.

      Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano F.N.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.128.967 en su carácter de Propietario del Fondo de Comercio "ABASTOS Y CARNICERÍA COSTA AZUL", antes identificado, asistido por la Abogada M.D.V.F.C., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.422.283 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.819; y en consecuencia queda totalmente anulada la Resolución Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004-000103 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2004, por la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Dos Mil con Cero Céntimos (Bs. 582.000,00) y la Planilla de Liquidación N° 07100401247000121 de la misma fecha antes mencionada, emanada de la División de Recaudación de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, conforme a la presente decisión. Y así se decide.

      COSTAS

      De conformidad con lo establecido en el Artículo 327, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente Vencida en el presente p.C.T., al no haber tenido motivos racionales para litigar.

      Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

      Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, veintiséis (26) de a.d.D.M.C. (2005). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

      El Juez Temporal,

      Dr. O.G.P..

      La Secretaria,

      Abog. M.D..

      Nota: En esta misma fecha (26/04/2005), siendo las 12:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

      La Secretaria,

      Abg. M.D..

      OGP/MD/cg

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