Decisión nº 1202 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de mayo de 2010.

200º y 151°

SENTENCIA N° 1202

Asunto Antiguo: 1966

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000055

Vistos con Informes del Fisco Nacional.

En fecha 31 de diciembre de 1997, el contribuyente V.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.981, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERA, R.I.F. N° 05250981-1, debidamente asistido por el abogado R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.442, interpuso recurso contencioso tributario subsidiariamente al jerárquico, contra la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2001-A-1156 de fecha 03 de noviembre de 1997, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico y sus correlativas planillas de liquidación Nos. 05-10-02-237 y 05-10-02-238, ambas de fecha 10 de noviembre de 1997, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las cantidades de Bs. 162.000,00 y 170.100,00, por concepto de multa.

En fecha 14 de noviembre de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1966, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2002-000055. En este mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Fiscal y Contralor General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al contribuyente V.R.A.M. (ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERA), a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 20 de noviembre de 2002, se dictó auto comisionando suficientemente al ciudadano Juez del Juzgado Guadualito Municipio Páez, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que practique la notificación al contribuyente V.R.A.M. (ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERA), domiciliada en esa localidad.

Así, fueron notificados en fecha 19/12/2002, 19/12/2002, 16/01/2003 los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procurador General de la República y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada en fecha 04/10/2002 y el ciudadano Procurador General de la República en fecha 11/02/2003, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 05/02/2003, las tres primeras de ellas y en fecha 28/04/2003 las restantes boletas de notificación.

En fecha 24 de febrero 2003, se recibió comisión emanada del Juez del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sin lograrse la notificación a la contribuyente.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 134/2003 de fecha 19 de mayo de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 14 de octubre de 2003, la abogada I.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de Informes, constante de diez (10) folios útiles y copia simple del documento poder constante de tres (3) folios útiles y en fecha 15 de octubre de 2003, se ordenó agregar a los autos el referido escrito e instrumento poder.

Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, la abogada I.J.G., anteriormente identificada, solicitó se dicté sentencia en la presente causa.

En fecha 10 de marzo de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada L.M.C.B., y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de noviembre de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió Resolución Nro. RLA-DF-RIS-97-000032, y las planillas de liquidación Nros. 05-10-62-237 y 05-10-62-238, ambas de fecha 10 de noviembre de 1997, por las cantidades de Bs. 162.000,00 y Bs. 170.100,00, respectivamente, por concepto de multa, para los periodos de imposición de noviembre de 1994 y enero de 1995, por presentar en forma extemporánea las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, contraviniendo así lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a través del cual se constató, que la contribuyente de autos incumplió con el deber formal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario.

Ante la disconformidad de lo anteriormente expuesto, el contribuyente V.R.A.M. (ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERA), interpuso recurso jerárquico en fecha 31 de diciembre de 1997.

En fecha 19 de junio de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), dictó la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-1156, a través de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el contribuyente, contra la Resolución N° RLA-DF-RIS-97-000032, de fecha 03 de noviembre de 1997.

En consecuencia, en fecha 31 de diciembre de 1997, el ciudadano V.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.981, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio V.R.A.M. (ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERA), R.I.F. N° 05250981-1, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente recurso contencioso tributario, contra la Resolución supra identificada.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El contribuyente accionante señala en su escrito recursorio los siguientes argumentos:

(…) por medio de este instrumento quiero solicitar a esa Administración, la rebaja de la primera multa, atendiendo a lo expuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, por no estar calculada con la Unidad Tributaria vigente cuando sucedió la infracción, es decir, a Bs. 1.000,00 y me sea perdonada la segunda, ya que la Declaración del Impuesto a las Ventas y al Consumo Suntuario del mes de enero 95 fue presentada con atraso por estar realizando en esas fechas un Paro Cívico en la ciudad de Guasdualito, según constancia expedida por el Banco Sofitasa que le anexo. (…)

.

IV

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En primer término alega que en relación a la aplicación de sanciones expresadas en unidades tributaria contenidas en el Código Orgánico Tributario “ya la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT procedió a ajustar la multa de treinta (30) unidades tributarias a mil bolívares (Bs. 1.000,00) por unidad, tal como se puede leer en la Resolución dictada por esa Gerencia en fecha 19 de junio de 2001”.

(…) por lo que respecta a las infracciones detectadas, es necesario advertir al Tribunal que éstas siguen vigentes, pues el contribuyente en ningún momento rechaza que haya incurrido en ellas, por lo que, a pesar de habérsele reconocido la validez del alegato relacionado con el valor de la unidad tributaria, igualmente debe ser sancionado por su incumplimiento

.

Así mismo considera que “los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio por las cuales expresa que pagó con atraso por estarse realizando en esas fechas un paro cívico en la ciudad de Guasdualito, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concierne. Más aun, cuando del propio escrito recursorio se desprende la aceptación por parte de la misma, del incumplimiento del deber formal. Asimismo cabe señalar que la condenación de la multa solicitada por el contribuyente, no se encuentra contemplada en el Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cual estimamos que está ajustada a derecho la decisión del Recurso Jerárquico que declaró improcedente este alegato”.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar si ciertamente resultan procedentes las multas impuestas, para los períodos impositivos de noviembre de 1994 y enero de 1995, por haber la contribuyente presentado extemporáneamente las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los referidos periodos.

Ahora bien, en cuanto a las multas impuesta por las cantidades de Bs.162.000,00 y Bs.170.000,00 el apoderado judicial de la empresa solicita “…la rebaja de la primera multa, atendiendo a lo expuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario, por no estar calculada con la unidad tributaria vigente cuando sucedió la infracción, es decir, a Bs. 1.000,00,…”. Arguyendo lo siguiente “… me sea perdonada la segunda, ya que la declaración del impuesto a las ventas y al consumo suntuario del mes de enero 95 fue presentada con atraso por estarse realizando en esas fechas un paro cívico en la ciudad de Guasdualito…”.

En lo que concierne al valor de la unidad tributaria aplicada para el cálculo de las referidas multas, esta juzgadora advierte que en fecha 19 de junio de 2001, la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, dictó la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1156, folios del 2 al 11, del expediente judicial, a través de la cual estableció lo siguiente:

en el caso que nos ocupa vemos que, efectivamente para la fecha en que se configuró el incumplimiento del deber por parte de la contribuyente, periodos impositivos de 11/94 y 01/95 al presentar extemporáneamente la declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727, de fecha 25 de mayo de 1994, que fijaba el valor de la Unidad Tributaria en Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por lo que los argumentos presentados por el representante de la contribuyentes en este sentido son procedentes

.

En tal virtud, esta Alzada considera que las multas impuestas a la contribuyente en los actos administrativos recurridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, y que fue aplicada por la Administración Tributaria en su termino medio de 30 unidades tributarias calculadas con un valor de Bs. 5400,00 cada una, deben ajustarse al valor de Bs. 1.000,00, ya que éste era el valor que tenía dicha unidad al momento del incumplimiento del deber formal. Y así se declara

.

Así, de lo anteriormente expuesto, se desprende que la Resolución N° GJT-DRAJ-2001-A-1156, que decidió el recurso jerárquico, convalidó el vicio de falso supuesto de derecho al reajustar el valor de la unidad tributaria a Bs. 1.000,00, ya que era el valor que tenia dicha unidad para el momento del incumplimiento del deber formal, razón por la cual el referido alegato, no forma parte de la presente controversia. Así se decide.

Este Tribunal en virtud de la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias que caracteriza el proceso tributario, constató que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes…el periodo siguiente: Enero de 1995, se aplica el término medio de los limites establecidos en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, aumentado en un 5% de la multa a cada infracción posterior, por cuanto en cada uno de estos periodos surge el agravante de la reiteración, previsto en el artículo 85 ejusdem…2

Este Tribunal considera necesario transcribir lo dispuesto por los artículos 104, 71 y 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, los cuales son del tenor siguiente:

"Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidad tributaria a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 71.- Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

(…)

.

Artículo 75. Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionatoria, cometiere una o varias infracciones tributarias de la misma o de diferente índole durante los cinco (5) años constados a partir de aquellas.

Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se destaca que, la doctrina general ha conceptualizado la figura del “delito continuado”, la cual regula las situaciones en las cuales el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva.

En relación a la figura del delito continuado, el autor WEFFE, señala lo siguiente:

En efecto, la Administración Tributaria incurre en estos casos de falso supuesto de derecho, al calificar la acción del sujeto del ilícito como una acción reiterada, ignorando la obligatoria aplicación de la regla del delito continuado, esto es, que el hecho punible es uno sólo cuando hay unidad de resolución, esto es, una intencionalidad única en la repetida violación de una sola norma punitiva, y no tantos como ejercicios fiscales o plazos para presentar la declaración tenga el sujeto pasivo. La falta apreciación anotada implica la aplicación indebida de los artículos 75 y 85 del Código Orgánico Tributario, además de la falta de aplicación de los artículos 71, primer aparte del Código Orgánico Tributario y 99 del Código Penal.

De tal modo, la Administración Tributaria ha supuesto que la reiteración se identifica, en estos casos, con la pluralidad de oportunidades para el cumplimiento del deber formal de que se trate, comúnmente concomitante con el vencimiento del ejercicio fiscal o período determinado por la ley para el acaecimiento del hecho generador del tributo; en otra palabras, que el incumplimiento del deber formal constituye un hecho punible único para cada período fiscal y, en consecuencia, diferenciable de los otros de la misma categoría, como realidades aisladas. Por el contrario, tal como afirmamos anteriormente, la situación planteada se identifica con la del delito continuado, que se caracteriza por lo que se denomina unidad de designo criminoso. En efecto, en el delito continuado, aún y cuando existe pluralidad de hechos ilícitos, a los efectos de la imputación del resultado al sujeto agente se toma consideración la unicidad en su intención, lo que trae como consecuencia una única imputación.

Así, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, bien por dolo, culpa o error. En el supuesto planteado, la infracción cometida, por continuada, es una sola y, en consecuencia, no es posible hablar de reiteración en tales supuestos, sino que los hechos deben ser juzgados como si fueran –y lo son, jurídicamente hablando- uno solo.

(WEFFE, Carlos. La Reincidencia, la Reiteración, el Concurso de Delitos y el Delito Continuado en el Sistema Penal Tributario Venezolano. Revista de Derecho Tributario No. 91. Pág 34 a 40).

Por su parte, nuestro M.T.d.J. ha señalado al respecto:

(…) Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:

(…)

En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.

En este orden de ideas, se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

(…)

Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al valor agregado, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al valor agregado. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.

(Sala Político Administrativa, Sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.).

En el caso de autos, observa este Tribunal que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes liquidó multas, mes a mes, aumentado en un 5% la multa por cuanto consideró procedente la circunstancia agravante de reiteración.

Así las cosas, del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, y en base a lo expuesto anteriormente en relación a la figura del delito continuado, se advierte, que en el caso de autos, existen efectivamente varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, las cuales a tenor de lo señalado por la jurisprudencia ut supra transcrita, no se deben considerar como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención del contribuyente.

En tal sentido, se advierte que, la recurrente de autos mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, violó o transgredió, durante todos y cada uno de los meses correspondientes a los períodos impositivos objetos de verificación por parte de la Administración Tributaria, las mismas normas, contentivas de los ilícitos tributarios previstos en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, sancionado así conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Sin embargo, quien decide, observa que, el comportamiento omisivo verificado por la prenombrada contribuyente se produjo en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se desprende del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario.

Ahora bien, expuestas las consideraciones que anteceden, este Tribunal estima que, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que en consecuencia, las multas estimadas a través del acto administrativo objeto de este fallo, debieron ser calculadas por la Administración Tributaria, como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo consideró la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes. Así se declara.

En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal anula la multa determinada en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GJT-DRAJ-2001-A-1156, de fecha 19 de junio de 2001, y sus correlativas planillas de liquidación Nros. 05-10-62-237 y 05-10-62-238 de fecha 10 de noviembre de 1997, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CÈRO CÈNTIMOS (Bs. 162.000,00) y la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIEN CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 170.100,00), respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y ordena a la prenombrada Gerencia Regional emitir nueva planilla de liquidación por la cantidad de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30,00 UT), tomando en consideración al valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de de comisión de los ilícitos tributarios, lo que equivale a la suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00), por haber incurrido la contribuyente de autos, en el ilícito fiscal previsto en el artículo 126 numeral 1 literal e del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 42 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículo 60 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor y artículo y sancionado conforme al artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, vale, decir, por presentar en forma extemporánea las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos noviembre de 1994 y enero de 1995. Así se decide.

En lo que atañe a la condonación de la segunda multa solicitada por la recurrente, indicando que en su escrito recursorio que “… la declaración del impuesto a las ventas y al consumo suntuario del mes de enero 95 fue presentada con atraso por estarse realizando en esas fechas un paro cívico en la ciudad de Guasdualito…”, se debe aclarar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (incumplimiento de deberes formales), se desprende una actitud por parte del contribuyente de trasgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría el contribuyente ser liberado de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Ahora bien, de las probanzas traídas a los autos, así como del análisis de los alegatos y pretensiones de las partes intervinientes en el proceso, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la contribuyente para demostrar la imposibilidad total en que se encontraba, a su decir, de presentar oportunamente la referida declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor del mes de enero de 1995, en el hecho de estarse realizando en esas fechas un paro cívico en la ciudad de Guasdualito.

Con el fin de sustentar su alegato consignó en copia fotostática constancia emitida por el Banco Sofitasa en fecha 04 de diciembre de 1997, a través de la cual la referida oficina bancaria hace constar lo siguiente: “…que durante la semana del 13 al 17 de febrero de 1995, se origina un paro Cívico convocado por la Cámara de Comercio de Páez al cual se sumaron las Autoridades Civiles, el Comercio, los Bancos y todos los comercios adscritos a dicha Cámara; por lo cual el Banco Sofitasa Agencia Guasdualito no trabajó durante esa semana…”

Ahora bien, el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala respecto a la determinación y pago del impuesto lo siguiente:

Artículo 60. La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta.

(…).

En este sentido, se desprende con meridiana claridad que la presentación extemporánea de la Declaración de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, constituye un incumplimiento de un deber formal y por lo tanto es una conducta sancionada por la inobservancia de una norma legal positiva, razón por la cual la Administración Tributaria tiene como facultad constatar el cumplimiento de los deberes formales establecidos en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario, por parte de los sujetos pasivos del tributo, así como la potestad de sancionar su incumplimiento.

Así mismo, la Doctrina ha manifestado:

Es importante llamar la atención sobre la importancia que en los modernos sistemas de gestión tributaria (gestión en sentido estricto e inspección) adquiere la información y, en consecuencia, la regulación de estos deberes, de cuya realización depende en gran medida el suministro u obtención de datos indispensables para el control del cumplimiento por parte de los sujetos pasivos

. (PÉREZ ROYO, Fernando: “Derecho Financiero y Tributario. Parte General. Editorial Civitas, S.A. ; Madrid, 1991; pág. 189.)

Siendo así, esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que si bien el contribuyente V.R.A.M. (ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERIA), aportó al presente proceso copia fotostática de constancia emitida por el Banco Sofitasa, mediante la cual la referida oficina bancaria acredita la realización de un paro cívico en la ciudad de Guasdualito los días 13 al 17 de febrero de 1995, no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se desprende que el contribuyente tenía un plazo de quince (15) días continuos para presentar la respectiva declaración, lo cual significa que tenía como fecha límite hasta el 15 de febrero de 1995 para efectuar la declaración del período impositivo enero de 1995, siendo presentada la misma -tal y como consta en el folio 14 del expediente judicial-, en fecha 24 de febrero de 1995, razón por la cual esta Juzgadora no justifica dicho retraso y en virtud de que la contribuyente accionante no se encontraba imposibilitada para presentar la referida declaración durante los primeros días del mes de febrero de 1995. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, se desestima el alegato arguido por el contribuyente accionante, resultando ajustada a derecho la multa impuesta por haber incurrido en el incumplimiento del deber formal, conforme a lo previsto en el artículo 126, numeral 1, literal “e” del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano V.R.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.250.981, actuando en su carácter de propietario del fondo de comercio ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERA. En consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la Resolución Nro. GJT-DRAJ-2001-A-1156, de fecha 19 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

i) Se ANULAN las planillas de liquidación Nros. 05-10-62-237 y 05-10-62-238 de fecha 10 de noviembre de 1997, por las cantidades de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CÈRO CÈNTIMOS (Bs. 162.000,00) y la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CIEN CON CERO CÈNTIMOS (Bs. 170.100,00), emitidas por concepto de multa.

ii) Se ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitir nueva Planilla de Liquidación, por la suma total de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,00).

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente V.R.A.M. (ABASTOS Y CHARCUTERIA PERIQUERIA).

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de cien (100) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

Asunto Antiguo: 1966

Asunto Nuevo: AF47-U-2002-00055

LMCB/JLGR/RIJS

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